EXPEDIENTE: SM-AG-46/2024 ACTOR: JOSÉ MANUEL MIRELES MENDEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Resolución que desecha de plano la demanda que dio origen al presente asunto general, por la cual el promovente impugna la resolución del incidente de inejecución 1/2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el procedimiento de cumplimiento del juicio de la ciudadanía local de clave TECZ-JDC-18/2024. Lo anterior, por falta de legitimación procesal para representar a Miguel Ángel Ramírez López, Presidente Municipal de Matamoros, Coahuila de Zaragoza, y porque comparece como apoderado del Ayuntamiento, órgano que carece de legitimación para controvertir la resolución impugnada por haber tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.
Ayuntamiento:
Código Civil:
Ley de Medios:
Presidente Municipal:
Sala Superior:
Tribunal Local: |
Ayuntamiento de Matamoros, Coahuila de Zaragoza.
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Miguel Ángel Ramírez López, Presidente Municipal de Matamoros, Coahuila de Zaragoza
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
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Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Juicio local. El once de julio, Delfino Álvarez Velázquez presentó juicio para la ciudadanía local en contra del Presidente Municipal y otros miembros del Ayuntamiento. Les reclamó la negativa de reincorporarlo en el ejercicio del cargo como Síndico de Primera Minoría. Además, solicitó el pago de las prestaciones que se le debían.
1.2. Resolución. El nueve de mayo el Tribunal local dictó sentencia en la que se ordenó la reincorporación del funcionario y el pago de las prestaciones de su encargo, generadas durante el periodo en el que no se le permitió reintegrarse a sus funciones.
1.3. Incidente. El diecisiete de mayo, el actor, en la instancia local, promovió incidente de inejecución de sentencia, al estimar que no había sido cumplida cabalmente por parte de las autoridades responsables.
1.4. Resolución incidental. El veinticinco de junio, el Tribunal local determinó que el Ayuntamiento y el Presidente Municipal incumplieron la sentencia. Además, se le impuso una multa a este último.
1.5. Medio de impugnación federal. El treinta de junio, se presentó un escrito de demanda en contra de la resolución incidental, firmado por José Manuel Mireles Méndez, quien se ostentó con el carácter de Director de Servicios Jurídicos y Apoderado Legal del R. Ayuntamiento de Matamoros, Coahuila[1], así como con el de representante del Presidente Municipal[2].
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el actor controvierte la resolución interlocutoria relacionada con el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Local que ordenó reincorporar en su cargo a un funcionario del ayuntamiento de Matamoros, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación presentado por José Manuel Mireles Mendez es improcedente, tanto en su carácter de representante del Presidente Municipal, como en el de representante del Ayuntamiento. Lo anterior, porque carece de legitimación procesal para representar al Presidente Municipal, y si bien acredita representar al Ayuntamiento, este órgano municipal, en su carácter de autoridad responsable en la instancia local, no puede jurídicamente impugnar la resolución emitida en esa cadena impugnativa.
3.1 Falta de legitimación procesal para representar al Presidente Municipal
El artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso en 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios, establece la falta de legitimación procesal como una causa de improcedencia.
Una persona tiene legitimación procesal cuando posee la capacidad de comparecer a un juicio, ya sea porque se considera titular del derecho que pretende hacer valer o porque cuenta con la facultad para representar a la persona que se considera titular de dicho derecho[4]. En este último caso, la persona que comparece al juicio como representante de otra se llama personero[5] y su capacidad para representarlo se llama personería.
Con relación a la personería de medios de defensa promovidos por la ciudadanía, el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a ciudadanas, ciudadanos y/o candidaturas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
No obstante, este Tribunal Electoral ha flexibilizado la interpretación del mencionado precepto, al señalar que, conforme al criterio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es posible admitir la representación para la procedencia de los medios de impugnación[6].
En el caso concreto, por medio de este juicio, se busca controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local que resolvió el incidente de inejecución de sentencia 1/2024, derivado del expediente TECZ-JDC-18/2024, a través del cual se determinó que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento incumplieron la sentencia, por lo cual se le impuso una multa a este último.
Esta Sala Regional considera que el compareciente carece de legitimación procesal para promover la demanda a nombre del Presidente Municipal.
Para acreditar su personería, el promovente acompañó la escritura pública número 163, expedida por la Notaría Pública número 64, con ejercicio en el distrito notarial de Torreón, Coahuila de Zaragoza. Ahí se advierte que el Ayuntamiento—por conducto de Miguel Ángel Ramírez López, Mario Alonso Hernández y Graciela Fernández Almaraz, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Síndica Municipal, respectivamente— le otorgó un Poder General Para Pleitos y Cobranzas, así como de Administración, a José Manuel Mireles Méndez, para representar al Gobierno Municipal de Matamoros Coahuila de Zaragoza 2022-2024.
El Presidente Municipal se involucró en el otorgamiento de los poderes como representante del Ayuntamiento, en conjunto con otras autoridades municipales. Por tanto, el mandante de dichos poderes generales no es el Presidente Municipal, sino el Ayuntamiento.
En los mandatos, el mandatario se obliga exclusivamente a ejecutar actos jurídicos por cuenta del mandante, según el artículo 2996 del Código Civil[7], el cual es aplicable a los poderes otorgados a Manuel Mireles Méndez. Por ello, esos poderes solo le permiten realizar actos jurídicos a nombre del Ayuntamiento, que es el mandante, y no a nombre del Presidente Municipal en lo personal, quien no es el mandante.
No pasa desapercibido que el promovente se ostenta como Director de Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, lo cual es insuficiente para acreditar su personería como representante del Presidente Municipal, ya que no afirma que ese cargo le otorga la potestad de representar a dicho funcionario, ni tampoco indica qué disposiciones jurídicas regulan sus funciones.
En consecuencia, José Manuel Mireles Méndez no acreditó su personería para representar al Presidente Municipal y, por tanto, carece de legitimación procesal, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios. Al estar incumplido ese presupuesto procesal, lo jurídicamente procedente es desechar de plano la demanda por lo que hace a su promoción con ese carácter.
3.1 Falta de legitimación del Ayuntamiento por haber tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia local
Al respecto, Sala Superior determinó, en la jurisprudencia 4/2013 que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación para promover juicios contra la sentencia que se haya emitido, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados en la relación jurídico procesal primigenia[8].
También existen casos de excepción. La propia Sala Superior ha señalado que las autoridades cuentan con legitimación aun cuando tuvieron el carácter de responsables en la instancia anterior, cuando el acto causa afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que se desempeña como autoridad responsable, ya sea porque estime que se le priva de alguna prerrogativa o que se le imponga una carga a título personal, en cuyo caso sí cuenta con legitimación para impugnar la determinación que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[9].
Otro caso de excepción se presenta cuando las autoridades, en su calidad de responsables, planteen cuestiones que afectan el debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, supuestos en los que no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial[10].
De esta forma, las autoridades que participaron como responsables en un juicio en materia electoral no pueden impugnar la sentencia que resuelve el asunto cuando su propósito sea que prevalezca su determinación; sólo podrán hacerlo cuando la persona que actúa como autoridad responsable haga valer que la resolución afecta su ámbito individual, o bien, cuando la autoridad argumente que se afectó el debido proceso.
En este caso, el Ayuntamiento comparece a esta instancia por conducto de su apoderado José Manuel Mireles —lo cual acreditó con el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por medio de la escritura pública descrita en el apartado anterior—, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Local en el incidente de inejecución de sentencia 1/2024, derivado del juicio de la ciudadanía local de clave TECZ-JDC-18/2024. En su único agravio, formula argumentos tendientes a demostrar que no se verificó el incumplimiento de las autoridades responsables decretado en la resolución recurrida y que la multa impuesta al Presidente Municipal no está fundada y motivada.
Conforme a estas circunstancias, no se actualiza algún supuesto de excepción que dote de legitimación al Ayuntamiento para controvertir la resolución recurrida.
Por una parte, no reclama una afectación a sus derechos procesales durante la tramitación del incidente, por lo que no se puede justificar su legitimación bajo ese supuesto de excepción.
Por otra parte, el Ayuntamiento, al ser una persona moral oficial, no es una persona física que se desempeñe como autoridad responsable y que pudo haber sufrido una afectación personal e individual a sus derechos o atribuciones, causada por la resolución impugnada.
La resolución recurrida sí afectó de manera personal e individual a una persona física que se desempeña como autoridad responsable, en tanto le impuso una multa a Miguel Ángel Ramírez López, que ocupa el cargo de Presidente Municipal de Matamoros, Coahuila de Zaragoza. Sin embargo, como ya se determinó en el apartado anterior, no puede estimarse que la demanda se presentó a nombre de esa persona, ya que el promovente no acreditó su personería para representarlo.
De manera que, al no estar ante los casos de excepción que permiten reconocer legitimación al Ayuntamiento, la demanda que presenta, a través de su apoderado, debe desecharse de plano.
Cabe mencionar que, dada la improcedencia por las razones aludidas, resultó innecesario el encauzamiento del presente asunto al medio de impugnación idóneo.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con ese carácter, firmó la demanda. Véase la foja 20 del expediente principal.
[2] En el primer párrafo de su demanda, afirmó que la presentaba en representación del Presidente Municipal. Véase la foja 6 del expediente principal.
[3] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que se establece que todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de esta Tribunal Electoral, se tramitarán como asuntos generales.
[4] LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, clave 2a./J. 75/97 (9a.), enero de 1998.
[5] Según la Real Academia Española, el término se define como sinónimo de representante. Disponible en: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/personero.
[6] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 25/2015 de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, pp. 27 y 28.
[7] ARTÍCULO 2996. El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
[8] Jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, p.p.15 y 16.
[9] Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 21 y 22.
[10] Criterio emitido en el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en el que se estableció lo siguiente: Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.