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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SM-AG-48/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: monserrat garcía torres

 

 

Monterrey, Nuevo León, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

Demanda. El treinta de junio de dos mil veinticuatro[1], Israel Ángel Ramírez en representación del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fuerza y Corazón por Aguascalientes, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[2], una solicitud para la regularización del expediente identificado con el estadístico TEEA-PES-044/2024; sin embargo, el Tribunal local determinó dar trámite al escrito, como medio de impugnación innominado, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], en atención a que no estaba facultado para revocar sus propias resoluciones y que del ocurso de mérito se advertía la intención del promovente de controvertir el acuerdo plenario emitido el veintiocho de junio, en el referido expediente, a través del cual se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador IEE/PES/064/2024.

Ante la falta de identificación expresa de la vía de impugnación intentada para controvertir el acto señalado, en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general, de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[4]. Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.     Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[7] que a quienes corresponde juzgar cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente sus pretensiones, así como la vía o instancia en la que habrá de sustanciarse y dilucidarse el problema jurídico.

Por lo tanto, cuando algún justiciable en su escrito inicial señala que promueve determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[8], a fin de garantizarle el derecho de acceso a la justicia[9].

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que los asuntos en los que se controvierta una determinación de la autoridad jurisdiccional electoral, relacionados con un procedimiento sancionador local, deben conocerse a través del juicio electoral[10], con excepción de aquellos asuntos en los que se denuncia violencia política[11] o violencia política contra las mujeres en razón de género, pues estos deben ser tramitados y resueltos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[12].

 

En ese sentido, los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio electoral.

En el caso, como se precisó, el escrito carece de una identificación expresa de la vía de impugnación intentada, sin embargo, esta Sala Regional concuerda con el Tribunal Local respecto a que la intención del promovente fue controvertir el acuerdo plenario dictado en el TEEA-PES-044/2024, a través del cual se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador IEE/PES/064/2024, a fin de que, entre otras cuestiones, la autoridad administrativa realizara una nueva Acta Circunstanciada con el objeto de efectuar una descripción exhaustiva de lo observado en relación con los hechos asentados en la diversa acta IEE/OE/156/2024, los cuales guardan relación con la infracción denunciada, consistente en la aparición irregular de menores de edad en propaganda electoral.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que la parte actora controvierte un acto generado dentro de un procedimiento especial sancionador y que el asunto no puede ser conocido a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha ley, situación que se actualiza en el caso.

II.        Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local.

[3] En lo subsecuente, Ley de Medios.

[4] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.

[5] En adelante, Reglamento.

[6] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[7] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[8] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27.

[9] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[10] Criterio reiterado en los asuntos SUP-AG-38/2023, SUP-JDC-122/2023 y SUP-JRC-19/2023.

[11] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey al resolver los expedientes SM-JE-1/2024 y SM-JE-74/2023.

[12] Conforme con la jurisprudencia 13/2021: JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.