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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-51/2024

ACTOR: HIPÓLITO LEIJA LLANAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

COLABORÓ: YURIRIA MARTÍNEZ REYES

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de                             julio de dos mil veinticuatro.

Vista la demanda presentada el seis de julio del año en curso, por Hipólito Leija Llanas, de la cual se advierte que promueve juicio de revisión constitucional electoral y/o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[1], en el expediente TECZ-JDC-27/2024 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEC/CME-RAP/030/2024, mediante el cual se realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional  para la integración del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]; y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[3], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[5], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

En el caso, en la demanda se indica que se promueve juicio de revisión constitucional electoral y/o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. De ahí que, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral [7], se haya turnado como asunto general, a través del cual, precisamente, se conoce de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica a la regulada legalmente.

Ahora bien, la parte promovente controvierte una determinación del Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEC/CME-RAP/030/2024, mediante el cual se realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

De ahí que, advirtiéndose que el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; en ese sentido, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una resolución dictada por el Tribunal local, por estimar que se vulneran sus derechos político-electorales, procede encauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias. 

II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se forme a la Ponencia de la Magistrada Instructora, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. 

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, Tribunal local.

[2] En lo sucesivo, Reglamento Interno.

[3] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[4] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[5] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.