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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SM-AG-52/2024

 

PARTE ACTORA: GERARDO COVARRUBIAS CHÁVEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Demanda. El seis de julio de dos mil veinticuatro[1], Gerardo Covarrubias Chávez, por su propio derecho y en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza[2], presentó ante esta Sala Regional un escrito a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[3], mediate la cual confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida al candidato a la presidencia municipal Tomás Fausto Gutiérrez Merino, postulado por la CoaliciónAlianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila; medio de impugnación que promovió el aquí actor.

Del escrito de demanda presentado ante esta Sala Regional, se advierte que, la parte actora promovió expresamente Juicio de Nulidad de la Elección como vía intentada para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TECZ-JDC-29/2024, por lo que en el acuerdo de turno correspondiente, se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[4], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[5], que a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Del escrito de demanda presentado por la parte actora, se advierte que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local dentro del expediente TECZ-JDC-29/2024, que confirmó la declaración de validez de la elección del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza; así como la constancia de mayoría expedida al candidato a la presidencia municipal de dicho Ayuntamiento, Tomás Fausto Gutiérrez Merino, postulado por la Coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila, en razón de que los agravios que, ante la instancia local hizo valer, resultaron por una parte inoperantes -por su configuración genérica-; y por otra infundados -ante la falta de soporte probatorio-.

De la revisión de la demanda se observa que la parte actora promovió expresamente Juicio de Nulidad de la Elección como vía de impugnación a fin de controvertir el acto descrito con antelación, razón por la que, en atención a lo dispuesto en el punto Tercero, párrafos quinto y sexto, del ACUERDO GENERAL 2/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, el presente asunto fue tunado como Asunto General[6]. Lo anterior, sin perjuicio de que se propusiera al Pleno de esta Sala una vía distinta.

En ese sentido, del análisis de las pretensiones hechas valer por la parte actora, se estima que lo procedente es encauzar el escrito registrado como Asunto General, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser esta la vía idónea para conocer de la controversia instaurada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, que confirmó la declaración de validez de la elección del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva; en razón de que los agravios expuestos por la parte actora resultaron por una parte inoperantes -por su configuración genérica-; y por otra infundados -ante la falta de soporte probatorio-; lo cual, eventualmente, podría causar una afectación a sus derechos político-electorales, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 79, numerales 1 y 2[7], y 80, inciso f)[8], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Instrucción. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al juicio ciudadano encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[2] Postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Coahuila”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo.

[3] En lo subsecuente Tribunal Local.

[4] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[5] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[6] TERCERO. Operatividad […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.

[7] Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. /// 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[8] Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

[…]

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;