ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-57/2024

PARTE ACTORA: REY DAVID RODRÍGUEZ AGUILAR Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: GIANCARLO ELIZUNDIA ÁLVAREZ

COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Demanda. El seis de julio del presente año[1], Rey David Rodríguez Aguilar y René Guadalupe Prieto Almanza presentaron demanda en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2] en el expediente TEEG-JPDC-95/2024 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas y modificó el dictamen CMJR/D01/2024 del Consejo Municipal Electoral, relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional; en particular, la sustitución de su designación como integrantes de una fórmula de regidurías por ese principio.

Del escrito de demanda presentado se advierte que la parte actora expresamente señala que promueve juicio de revisión constitucional electoral y/o juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como vías de impugnación intentadas para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local, por lo que en el acuerdo de turno correspondiente, se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto en el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022, de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[3], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[5], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

En el presente caso, el acto objeto de impugnación de las personas actoras es una sentencia emitida por el Tribunal Local, emitida en el expediente TEEG-JPDC-95/2024 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas y modificó el dictamen CMJR/D01/2024 del Consejo Municipal Electoral, relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional; en particular, la sustitución de su designación como integrantes de una fórmula de regidurías por ese principio.

Ahora bien, del análisis de la pretensión hecha valer por la parte actora, se estima que lo procedente es encauzar el escrito registrado como Asunto General, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser esta la vía idónea para conocer de la controversia instaurada en contra de la resolución emitida por el Tribunal Local, la sustitución de su designación como integrantes de una fórmula de regidurías por el principio de representación proporcional; lo cual, eventualmente, podría causar una afectación a sus derechos político-electorales, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 79, numerales 1 y 2[7], y 80, inciso f)[8], de la Ley de Medios.

II. Instrucción. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se forme, a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento.

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba físicamente la documentación relacionada con el presente asunto, remítase al juicio ciudadano encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[4] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[5] El derecho de acceso a la justicia está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. /// 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[8] Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

[…]

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;