JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-3/2016

ACTORES: JUAN JOSÉ FLORES PALOMINO Y BRUNO ARMANDO ZARAZÚA HERNÁNDEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERAS INTERESADAS:  MARIA ELENA ORTEGA CORTÉS Y OTRAS  

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en los expedientes TEZ-JDC-059/2015 y TEZ-JDC-060/2015, al estimarse que los actores sí poseen interés legítimo para controvertir el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015; y en plenitud de jurisdicción, modifica el artículo 28, numeral 4, fracción I,  del anexo 1 del referido acuerdo, al considerar que las reglas sobre verificación de los criterios elegidos por los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a presidentes municipales, vulneran la libertad de auto-organización partidista en detrimento de las posibilidades de los militantes de contender para dichos cargos.

GLOSARIO

 

Constitución Federal :

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEZ:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

 

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Lineamientos. El tres de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del IEEZ emitió el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 por el que se aprobaron los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, estableciendo entre otros aspectos, la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género horizontal en la postulación de integrantes de los ayuntamientos.

1.2. Medios de impugnación locales. El siete de diciembre posterior, los actores presentaron sendos juicios a fin de controvertir los lineamientos antes descritos los cuales fueron radicados bajo los expedientes TEZ-JDC-059/2015 y TEZ-JDC-060/2015.[1]

El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Local acumuló ambos juicios y determinó desecharlos al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico.

2. COMPETENCIA 

Esta sala regional es competente para conocer del presente juicio ya que se controvierte una ejecutoria dictada por el Tribunal Local relacionada con el acuerdo general emitido por el IEEZ que reglamenta entre otros aspectos, el registro de candidaturas a cargos de diputados y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis en el estado de Zacatecas. 

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En la instancia local los hoy actores impugnaron el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 mediante el cual el IEEZ aprobó las reglas para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral que se lleva a cabo en el estado de Zacatecas, alegando esencialmente que al incluir en su artículo 19, numeral 5, la paridad de género en su dimensión horizontal, en lo que respecta a las planillas de candidaturas para los ayuntamientos, los referidos lineamientos eran contrarios a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, de la que se deduce, en concepto de los actores, la inconstitucionalidad de la referida regla.

Del mismo modo cuestionaron los artículos 28 y 29 de dicha reglamentación, que establecen directrices para verificar, garantizar y revisar que los criterios de postulación que utilicen los partidos cumplan con la regla de paridad de género pues, a decir de los actores, el prever disposiciones para la observancia del principio de paridad de género en su dimensión horizontal en la postulación de candidatos a integrar los ayuntamientos, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben regir en el proceso electoral.

El Tribunal Local determinó desechar los medios de impugnación al considerar que los promoventes carecen de interés jurídico para cuestionar el referido acuerdo general, ya que sus alegaciones se encaminan a cuestionar una regla  que está dirigida a los partidos políticos y en forma alguna, violenta o restringe sus derechos, pues los referidos lineamientos son heteroaplicativos y en ese sentido, su aplicación y, por ende, la posible afectación en su esfera jurídica, está condicionada a que los promoventes tengan la calidad de candidatos, la cual a decir del Tribunal Local no está acreditada, pues de autos no se advierte que los promoventes hayan hecho las gestiones necesarias para encontrarse en la situación de ejercer su derecho al voto pasivo por medio del partido al que pertenecen.

A fin de controvertir tal determinación, los actores alegan –como también lo hicieron en la instancia local– que sí cuentan con un interés del tipo legítimo para impugnar las reglas en cuestión, el cual deriva de su calidad de ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional con la intención de contender en los procesos internos de selección de candidatos a presidentes municipales.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se ocupará en primer término de analizar si resultan acertadas las consideraciones del Tribunal Local por las que determinó la improcedencia de los juicios intentados, y sólo en caso de asistirles la razón a los promoventes en cuanto a la acreditación de su interés, se procederá a analizar si resulta factible atender en plenitud de jurisdicción el planteamiento inicial.

3.2. Los actores sí cuentan con interés legítimo para controvertir el acuerdo general ACG-IEEZ-073/VI/2015 en lo que se refiere a la regla de postulación que obliga a los partidos políticos a implementar la paridad horizontal en el caso de ayuntamientos

El artículo 46 Bis de la Ley de Medios Local, dispone que el juicio para la protección de los derechos del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

Cabe precisar que, para que los juicios ciudadanos resulten procedentes, no basta con que la materia objeto del litigio se identifique con aquella contemplada por la ley –presunta vulneración de alguna de las prerrogativas ciudadanas indicadas–, sino que también es necesario que quien la planteé se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia, de tal suerte que si la persona que ha promovido el juicio es ajena o indiferente a la controversia, en términos estrictamente jurídicos, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar un pronunciamiento sobre el problema de fondo. A esta exigencia hace mención el artículo 14, segundo párrafo, fracción III de la Ley de Medios Local, que prevé la falta de interés jurídico de quién actúa como causa de improcedencia de los medios impugnativos previstos en este ordenamiento.

Normalmente la noción de interés jurídico se ha relacionado con la existencia de un derecho sustancial cuya violación autoriza a su titular a ejercer la acción mediante la cual solicite la intervención judicial para el dictado de la medida idónea que lo restituya en el uso y goce del derecho que alega violado.[2]

De ahí que usualmente se ha entendido que quien promueva un juicio ciudadano debe hacer valer la violación a alguno de sus derechos político-electorales, es decir, que la procedencia de este medio de defensa requiere, además de la naturaleza específica de los derechos indicados, la presunta existencia de una afectación a los mismos que resiente de manera directa e inmediata quien formula la demanda.

Esta concepción de interés jurídico obedece a la forma en que tradicionalmente se han entendido los derechos subjetivos, es decir, como manifestaciones individuales que son titularidad de un sujeto o persona, quien está en libertad de ejercerlos de la manera en que estime más conveniente a sus intereses, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.[3]

Sin embargo, de la interpretación de la exigencia contenida en el referido artículo 14, segundo párrafo, fracción III de la Ley de Medios Local, no cabe entender la noción de interés jurídico en términos estáticos o rígidos, pues es posible que su concepción sufra modificaciones.

Esta concepción dinámica del interés ha sido adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano constitucional, en determinados casos concretos,[4] a fin de procurar una interpretación progresiva del derecho humano de tutela judicial efectiva, dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que permita la protección por parte de los tribunales de las nuevas manifestaciones de derechos a través del interés legítimo, en congruencia con los mandatos insertos en el artículo 1º constitucional.

Así, la Sala Superior ha entendido que se satisface un interés legítimo, cuando sin exigir imprescindiblemente una afectación concreta e individualizada de los derechos del accionante, se produce una alteración a su esfera jurídica derivada de su especial situación ante el ordenamiento jurídico en cuestión.

Este interés legítimo, visto desde una definición amplia, puede entenderse como aquella posición de ventaja otorgada a un sujeto por el ordenamiento en orden a un bien concreto, objeto de una potestad administrativa y que consiste en la atribución al referido sujeto de poderes dirigidos a influir sobre el correcto ejercicio de la potestad administrativa, para así hacer efectivo el interés sobre el bien.[5]

Así, el interés legítimo[6] encuentra un punto de intersección entre el interés jurídico y el interés simple, es decir, se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una o varias personas que comparecen en el proceso, sin que dichas personas requieran de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico. Esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.

En este sentido, el interés legítimo resulta viable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros casos, cuando se generan actos u omisiones que no están dirigidos directamente a afectar los derechos de alguien en particular, sino que, por sus efectos jurídicos de carácter colateral, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico.

Es decir, cuando en un sector o grupo indeterminado pero identificable les asiste un interés en la prevalencia o revocación de una norma, acto o resolución, que los afecte -y que no existan diversos medios para garantizarlos, o existiendo acciones ordinarias en determinados casos, las mismas resulten incompatibles-, la viabilidad de un interés legítimo siempre se tiene que analizar y determinar conforme al caso en concreto.


En el caso que nos ocupa, los actores comparecen como ciudadanos militantes de un partido político manifestando su intención de participar en los procesos internos de selección de candidatos a presidentes municipales de Zacatecas y combaten determinadas reglas sobre la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, específicamente aquella que obliga a los partidos a registrar sus planillas para ayuntamientos atendiendo al principio de paridad de género con enfoque horizontal, es decir, que las planillas sean encabezadas por hombres y mujeres en una relación de cincuenta por ciento – cincuenta por ciento.

Esta Sala estima que los actores cuentan con interés legítimo para combatir los lineamientos señalados, ya que los mismos incorporan elementos que inciden en sus probabilidades de contender por el cargo al que aspiran, esto es así, porque el establecer que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales en el estado deberán ser de un determinado género, se traduce automáticamente en la reducción al cincuenta por ciento de sus posibilidades de postulación por parte de su partido, en razón de su género.

Si bien, la regulación que cuestionan está dirigida a los partidos políticos, la misma ocasiona efectos jurídicos colaterales a los promoventes en su calidad de militantes con aspiraciones a ser postulados a presidentes municipales, en virtud de que impone obligaciones a cargo de los partidos políticos que involucran características inherentes a sus militantes, las cuales inciden de forma directa en la configuración de los sistemas de postulación que habrán de regir la selección interna de candidatos.

Por tanto, la eventual revocación de las reglas combatidas traería consigo un beneficio a los actores en tanto se eliminaría una norma que introduce elementos que merman su posibilidad de acceder a la candidatura municipal en cuestión.

La naturaleza de las reglas cuestionadas es un elemento determinante para configurar el interés de los actores, ya que no se trata de reglas que apliquen en forma individual a quienes, en determinado momento, ostenten la calidad de candidatos sino que establecen una obligación a cargo de los partidos políticos cuyo cumplimiento únicamente podrá materializarse considerando como una unidad al universo de candidatos que encabezarán las planillas a los ayuntamientos integrantes del estado.

Es decir, si bien, en condiciones ordinarias, la constitucionalidad de las leyes electorales pudiese ser cuestionada en cualquier momento, en base a ulteriores actos de aplicación,[7] las directrices que se impugnan en este asunto regirán a partir del desarrollo de los procesos internos de los partidos y, en esa medida, condicionarán tanto la etapa de selección de precandidatos como la de registro de aspirantes.

Lo anterior significa que de no reconocerles interés legítimo a los actores en el presente asunto para impugnar un acuerdo de carácter general y postergar su impugnación –por ejemplo– al momento en que su partido determine que en el municipio de su interés se postulará una planilla encabezada por una mujer, limitaría su derecho de acceso a la justicia pues, suponiendo que se les concediera la razón en ese momento, sobre la inconstitucionalidad de la regla sobre paridad horizontal y se inaplicara a su caso en concreto, el efecto de esa eventual sentencia no trascendería directamente a la decisión del partido político sobre el género de su candidato a presidente municipal, pues dicho instituto podría optar válidamente por mantener su determinación por cuestiones diversas y no propiamente por la existencia de una obligación impuesta por el IEEZ. En dicho supuesto, es claro que la impugnación de los hoy promoventes se limitaría a cuestionar la elección de determinado género para cierto municipio y no propiamente la regla sobre paridad de género en su vertiente horizontal.  

Por tanto, dadas las características especiales de la regla que se controvierte, el reconocer a los militantes de un partido político interés legítimo para impugnar el acuerdo de carácter general en cuestión desde su emisión, constituye una interpretación de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano que favorece la protección más amplia de los derechos constitucionales presuntamente afectados, mediante la ampliación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Por tanto, procede reconocer interés legítimo a los militantes con intención en contender por un cargo de elección popular para controvertir aquellas reglas que desde su emisión condicionen sus posibilidades de acceder a dicha postulación.

En ese orden de ideas, se concluye que fue indebido el desechamiento decretado por el Tribunal Local y, por tanto, procede revocar la sentencia impugnada.

Ante tal escenario, lo ordinario sería reenviar el asunto a la autoridad responsable, a efecto de que, de no advertir diversa causal de improcedencia, emita la resolución que en Derecho corresponda. Sin embargo, esta Sala advierte que existe causa justificada para asumir plenitud de jurisdicción,[8] pues resulta apremiante resolver en definitiva la materia en controversia en el menor tiempo posible al estar relacionada con las reglas que deberán tener en cuenta los partidos políticos para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Zacatecas, en virtud de encontrarse en desarrollo los procesos internos de selección de candidatos.

Por tanto, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley de Medios, esta sala regional procede a atender la materia en controversia y a emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción.

4. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

4.1. Procedencia de los juicios ciudadanos locales

Los juicios interpuestos por Juan José Flores Palomino y Bruno Armando Zarazúa Hernández, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 10, 12 y 13 de la Ley de Medios Local de conformidad con lo siguiente:

4.1.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En las demandas consta el nombre y firma de los actores; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

4.1.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, porque el acuerdo impugnado se emitió el tres de diciembre de dos mil quince,[9] y ambas demandas se presentaron el siete siguiente;[10] esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles.

4.1.3. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven los juicios por sí mismos, de manera individual y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

4.1.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito de conformidad con lo razonado en el apartado 3.2. de este fallo.

4.2. Estudio de fondo

4.2.1. Es ineficaz el agravio de los actores por el cual cuestionan la instauración de la regla de paridad de género en su dimensión horizontal en lo que respecta a las planillas de candidaturas para los ayuntamientos de Zacatecas, pues existe cosa juzgada respecto al mismo tópico

Se estima ineficaz el motivo de disenso de los actores en cuyos términos cuestionan la constitucionalidad del artículo 19, numeral 5,[11] de los lineamientos aprobados por el IEEZ mediante el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015, en el cual se estableció la obligación de los partidos políticos de registrar sus planillas para ayuntamientos atendiendo el principio de paridad de género en su enfoque horizontal.

Esto es así porque en el presente caso existe otra determinación que constituye cosa juzgada respecto al mismo tópico. 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal emitió un pronunciamiento definitivo previo respecto al tema que los hoy promoventes pretenden traer a debate, pues el argumento relativo a la inconstitucionalidad de la regla que obliga a los partidos a atender la paridad de género en su vertiente horizontal en la postulación de sus planillas para ayuntamientos en el estado de Zacatecas, ya fue resuelto por sentencia de tres de febrero del presente año, dictada por la Sala Superior en los autos del juicio SUP-JRC-14/2016[12] promovido por el Partido del Trabajo para controvertir una sentencia diversa a la que ahora se combate.[13]

Es preciso señalar que dicho juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por el Partido del Trabajo ante esta Sala Regional,[14] quien es la autoridad competente para su resolución, sin embargo, en atención a la solicitud expresa del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado en el citado juicio, la Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción, al considerar que se colmaban los extremos de importancia y trascendencia debido a que el tema a dilucidar consistía en resolver si era conforme a Derecho exigir la paridad horizontal en los ayuntamientos, lo cual significaba la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros pues abonaría a los principios de certeza y seguridad jurídica y constituiría una herramienta útil para evitar el dictado de sentencias contradictorias a cargo de las distintas Salas de este Tribunal.[15]

Así, en relación a ese tema, la Sala Superior sostuvo que la paridad horizontal en candidaturas a presidencias municipales tiene sustento constitucional, convencional y jurisprudencial, derivado de un deber de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que obliga a garantizar a aquellas la posibilidad de acceder a cargos de elección popular y ejercer funciones en todos los planos representativos de gobierno, en igualdad de condiciones que ellos, siendo la paridad una política encaminada a lograr dicha igualdad.

Por tanto, determinó que no asistía la razón al partido recurrente cuando afirmaba que tanto la sentencia reclamada, como el acuerdo del IEEZ impugnado en la instancia primigenia, eran contrarios a la Constitución Federal, a la Constitución local y a las disposiciones legales tanto federales como locales en materia electoral.

Lo anterior en razón de que, en concepto de la Sala Superior, dichos actos atienden al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para la integración de los ayuntamientos en Zacatecas, sin que la falta de previsión expresa en los textos constitucionales y legales respecto de su horizontalidad actualicen su inconstitucionalidad.

Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que tal conclusión no implicaba un criterio contrario al sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, en la que determinó que no existe mandato constitucional que obligue a prever la paridad horizontal en las legislaciones electorales, pues en dicha acción la Litis consistió en determinar si la ley electoral de Zacatecas vulneraba la Constitución Federal por omisión legislativa al no prever el principio de paridad horizontal, sin que fuera materia de la misma los alcances de dicha figura.

Al respecto, la Sala Superior razonó que en la citada acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente aprobó por votación calificada de diez votos, la inexistencia de la omisión legislativa alegada en las demandas; sin embargo, respecto del tema relativo a la aplicabilidad de la paridad horizontal a los ayuntamientos, cuatro ministros votaron en contra de las consideraciones que sustentaban la imposibilidad de contemplar dicha paridad y tres de ellos se apartaron de algunas consideraciones sobre el tema.

Como se advierte, el planteamiento atendido en el juicio SUP-JRC-14/2016, es sometido, en los mismos términos, a consideración de esta Sala Regional en el presente juicio SM-JDC-3/2016, de suerte que volver a estudiarlo supondría desconocer un pronunciamiento definitivo y podría dar lugar a decisiones contradictorias, ya que el asunto litigioso en ambos casos se refiere a la constitucionalidad de un mismo acuerdo con efectos generales que regirá tanto a la autoridad electoral local como a todos los sujetos involucrados en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Zacatecas; por tanto deviene ineficaz el agravio en comento.

4.2.2. Las reglas emitidas por el IEEZ sobre verificación de los criterios elegidos por los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a presidentes municipales, vulneran la libertad de auto-organización partidista en menoscabo de las posibilidades de los militantes de contender en los procesos internos para dichos cargos

Si bien ambos actores cuestionan los artículos 28 y 29 de los lineamientos, los cuales establecen directrices para verificar, garantizar y revisar que los criterios de postulación que utilicen los partidos cumplan con la regla de paridad de género horizontal en las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos; Juan José Flores Palomino sustenta su inconformidad en que prospere su argumento sobre la inconstitucionalidad de la medida afirmativa en comento, sin embargo, como ha quedado asentado, la constitucionalidad de dicha regla ya fue validada por la Sala Superior de este Tribunal y, en consecuencia, se desestima su motivo de agravio.

Por otra parte, el actor Bruno Armando Zarazúa Hernández argumenta que el artículo 28 de los lineamientos vulnera la autodeterminación de los partidos políticos en detrimento de su derecho de voto pasivo, ya que incide en sus posibilidades para ser postulado al cargo municipal que aspira.

En concepto del referido actor, dicho artículo obliga a los partidos a dividir a los municipios y distritos en tres segmentos, tomando como base el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, además de que indica cuántos municipios y cuántos distritos deben estar encabezados por mujeres y por hombres, lo que significa una intromisión en la vida interna de los partidos y un exceso de facultades del IEEZ.

Para sustentar su dicho, el promovente sostiene que el concepto de exclusividad a que hace alusión el artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos,[16] debe entenderse en el sentido de que la “totalidad” de distritos de porcentaje de votación más bajo no sean asignados a un solo género.

Esta sala estima que asiste parcialmente la razón a Zarazúa Hernández como a continuación se razona.

En principio, es pertinente señalar que el artículo 28 de los lineamientos en cuestión, no impone a los partidos un parámetro de competitividad como criterio único para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a munícipes.

Esto es así porque en el diverso artículo 27, numeral 1,[17] se establece que serán los partidos políticos quienes opten por los criterios que mejor se acomoden a sus intereses, siempre y cuando sean objetivos y aseguren condiciones de igualdad entre los géneros.

A su vez el artículo 28, numeral 1, dispone que se realizará una comprobación previa del “criterio elegido por el partido político y coalición” con el apoyo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en los términos de los artículos 3, numerales 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos; 7, numeral 4, 18, numerales 3 y 4 de la Ley Electoral local y 27 de los lineamientos. Asimismo, el mismo precepto 28 en su numeral 3, señala que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del IEEZ, verificará que el criterio seleccionado por el partido político o coalición cumpla con las reglas siguientes:

                     Que sea objetivo, es decir, independiente de apreciaciones personales o subjetivas;

                     Medible, que esté sujeto a mediación o cuantificación;

                     Homogéneo para todos los distritos y municipios;

                     Replicable, es decir, que puedan ser tomados como base para postulaciones futuras;

                     Verificable, que su veracidad pueda corroborarse por la autoridad administrativa, y

                     Que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.

Sobre esta base, es factible afirmar que la regulación cuestionada respeta la libertad de los partidos para elegir los criterios para garantizar la paridad de género, siempre que sean objetivos, medibles, homogéneos, replicables, verificables y cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.

Sin embargo, a efectos de verificar si dichos criterios son aptos para garantizar cualitativamente[18] el principio de paridad de género, los citados lineamientos imponen como directriz de validacióna cargo de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del IEEZ–, el  nivel de competitividad de los partidos políticos y para ello determinan la forma en que deberán dividirse los ayuntamientos atendiendo al porcentaje de votación obtenido en el último proceso electoral, en los siguientes términos: 

Artículo 28 […]

4. Para garantizar que los partidos políticos observen en términos cualitativos la obligación de no destinar exclusivamente un sólo género en aquellos distritos o municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos, se observará lo siguiente:

I. En el caso de los Municipios

a)      Por cada partido político, se conformarán tres segmentos con los municipios que conforman la entidad, tomando como base el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral anterior.

         El primer segmento, se conformará con los municipios en los que el partido político obtuvo la votación más baja;

         El segundo segmento, se conformará con los municipios en los que obtuvo la votación media, y

         El tercer segmento, se conformará con los municipios en los que obtuvo la votación más alta.

 

b)     Los segmentos se integrarán con el siguiente número de municipios:

         Si el partido político registró candidaturas en los cincuenta y ocho municipios, los segmentos se integrarán:

         Si el partido político no registró candidaturas en la totalidad de los municipios, de igual forma se deberá dividir en tres segmentos el número de municipios en los que sí lo hizo.

         En caso de que al hacer la división se obtenga como resultado un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior, cuando la fracción sea igual o superior a punto cinco. Ejemplos:

 

c)      La Comisión procederá a revisar que:

         En el primer segmento, si se conforma con un número par de municipios, se registren en un 50% planillas encabezadas por mujeres y 50% planillas encabezadas por hombres.

 

En caso de que se conforme por un número impar, se registrarán 50% más una, planillas encabezadas por hombres y el resto de las planillas encabezadas por mujeres.

 

         En el segundo segmento, si se conforma con un número par de municipios, se registren en un 50% planillas encabezadas por mujeres y 50% planillas encabezadas por hombres.

 

En caso de que se conforme por un número impar, se registrarán 50% más una, planillas encabezadas por hombres y el resto de las planillas encabezadas por mujeres.

 

         En el tercer segmento, si se conforma por un número par de municipios, se registren en un 50% planillas encabezadas por mujeres y 50% planillas encabezadas por hombres.

 

En caso de que se conforme por un número impar, se registrarán 50% más una, planillas encabezadas por mujeres y el resto de las planillas encabezadas por hombres.

De lo transcrito, se advierte que, en caso de que los partidos políticos opten por un criterio que atienda a su nivel de competitividad, tendrán la obligación de cumplir con la clasificación de ayuntamientos conforme al parámetro de evaluación dispuesto por el artículo 28, numeral 4, fracción 1, incisos a, b y c, lo cual rebasa las facultades del IEEZ pues condiciona la forma en que los partidos habrán de implementar el criterio elegido y en esta medida invade la esfera de libertad y autodeterminación de los institutos políticos, quienes dentro de su facultad para optar por el criterio que consideren adecuado para garantizar la paridad de género en las candidaturas municipales, deben gozar de amplia libertad para implementar el método para aplicar el mismo siempre que atiendan dicho principio tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo,[19] tal como lo dispone el artículo 18, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral Local.[20]

Además, lo prescrito por el referido artículo 28, en su numeral 4, fracción I, incisos a, b y c, resulta incompatible con lo establecido en el diverso artículo 27 y en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto 28, que prevén la libertad de los institutos políticos para elegir los criterios para garantizar la paridad de género, en tanto que establece una única opción de implementación de los mismos, lo que además impone una restricción adicional a la que la ley dispone, pues el artículo 18, párrafo 4, de la Ley Electoral Local sólo hace referencia a un parámetro de clasificación de los municipios el cual atiende a su nivel de competitividad, sugiriendo la división de éstos en dos tipos: aquellos con los porcentajes más bajos de votación y aquellos con los más altos porcentajes de votación. 

Por tanto, la segmentación de los municipios en más de dos apartados para verificar la postulación paritaria y el cumplimiento de porcentajes fijos en cada uno de ellos, implica una imposición injustificada que es incompatible con la libertad de los partidos políticos para establecer los criterios que garanticen la paridad de género en las candidaturas.

Si bien, el principio de auto-organización reconocido por el artículo 41, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal puede ser desplazado por el principio de paridad en la postulación de candidaturas, esto sólo debe acontecer en la medida estrictamente necesaria para cumplir con los contenidos mínimos de éste, es decir, en tanto se permita su realización, con un mínimo de eficacia, pues un grado de afectación o incidencia mayor requiere de un acto legislativo.[21]

En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos se “requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”.[22] Para lograr esto, es necesario atender a la paridad no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos.

Por ello, la postulación de planillas encabezadas por mujeres en el mismo número de municipios que los hombres es insuficiente para actualizar una situación de verdadera igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, pues los partidos podrían postular planillas encabezadas por mujeres en aquellos municipios en donde carezcan de circunstancias materiales de competitividad.

Atendiendo a esto, es que esta Sala Regional considera fundamental que los partidos políticos postulen la misma proporción de hombres y mujeres, (como candidatos que encabezaran las planillas) en los ayuntamientos donde tendrían –conforme a los criterios objetivos, mesurables y verificables que elijan– condiciones de competencia más favorables.

Por tanto, se debe optar por estándares que establezcan un esquema de registro de candidaturas dirigido a asegurar de facto la participación en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres para los cargos de presidentes municipales, siempre que dichas reglas condicionen sólo en la medida estrictamente necesaria el derecho de auto-determinación de los partidos políticos y de esta forma las distribuciones entre géneros que prevén reflejen el margen mínimo para la efectiva observancia de la paridad en la postulación desde una doble dimensión cuantitativa y cualitativa; es decir, para que mujeres y hombres sean postulados en las mismas proporciones como candidatas y candidatos que encabezarán las planillas para integrar aquellos ayuntamientos donde el partido respectivo sea más competitivo.

En consecuencia, procede modificar el artículo 28, numeral 4, fracción I, del anexo 1 del acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 emitido por el Consejo General del IEEZ, por el que se aprobaron los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, dejando sin efectos los incisos a) y b) de la referida fracción y modificando el inciso c), en los siguientes términos:

Artículo 28 […]

4. Para garantizar que los partidos políticos observen en términos cualitativos la obligación de no destinar exclusivamente un sólo género en aquellos distritos o municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos, se observará lo siguiente:

I. En el caso de los Municipios:

a) [Se deja sin efectos]

b) [Se deja sin efectos]

c) La Comisión procederá a revisar que:

i.            En caso de que los partidos políticos decidan utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, se considerará cumplida su obligación de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación, al menos catorce planillas encabezadas por mujeres.

ii.            Si los partidos políticos deciden optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los municipios por niveles de competitividad para el instituto en cuestión, la Comisión, conforme al criterio elegido, verificará que en los veintinueve municipios que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos catorce planillas encabezadas por mujeres.

iii.            Si algún partido político presenta criterios en los cuales no se pueda identificar un orden de competitividad para ese partido político en los municipios correspondientes, la Comisión verificará que no se postulen planillas encabezadas por mujeres en los quince municipios con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección anterior.  

iv.            En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los municipios y la Comisión no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.

v.            Además, la Comisión, conforme a sus facultades, vigilará y procurará que estos lineamientos se cumplan en términos proporcionales, respecto de aquéllos partidos que no postulen en la totalidad de los municipios, así como de los que participen coaligados.

Cabe destacar que los límites numéricos –al menos catorce y en hasta quince– establecidos en los numerales i a iii tienen como finalidad que el registro de candidaturas que realicen los partidos políticos cumpla no solamente con un criterio de paridad cuantitativa, sino también cualitativa, tomando en consideración que:

        El número total de municipios en los cuales se deberán postular candidatos es cincuenta y ocho.

        El mandato de paridad de género implica que en la mitad de los municipios, esto es veintinueve, se postulen planillas encabezadas por mujeres y en la otra mitad planillas encabezadas por hombres.

        Atendiendo a que veintinueve es un número impar, y por lo mismo no es factible que a cada género se le represente con el cincuenta por ciento, se considera que con que se garantice que en al menos catorce (48.27%) de los mejores municipios se postulen planillas encabezadas por mujeres, se cumple con el mandato de paridad de género.

        En los mismos términos del párrafo anterior, es que se concluye que con permitir que en hasta quince municipios (51.72%) de los menos competitivos se postulen planillas encabezadas por mujeres, también se garantiza el cumplimiento del mandato de paridad de género.

Los mencionados parámetros tienen su fundamento en el principio de igualdad material y con el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor Bruno Armando Zarazúa Hernández esgrime un diverso argumento en el sentido de que no es factible tomar como parámetro de verificación el porcentaje de votación que obtuvieron los partidos en el último proceso electoral, ya que por medio del acuerdo INE/CG404/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se modificó la distritación del estado de Zacatecas, sin embargo, dicho agravio deviene ineficaz en tanto que la votación obtenida por distritos no es el parámetro utilizado para medir la competitividad de los partidos políticos en los municipios.

5. EFECTOS DEL FALLO

En virtud de lo antes razonado:

5.1. Se revoca la sentencia impugnada.

5.2. En plenitud de jurisdicción:

5.2.1. Se modifica el anexo 1 del acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 emitido por el Consejo General del IEEZ, por el que se aprobaron los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, en términos del numeral “4.2.2.” de esta sentencia, quedando intocado el resto del referido anexo.

 

5.2.2. Se ordena al Consejo General del IEEZ para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado del presente fallo federal, proceda a publicar las modificaciones realizadas al anexo 1 del acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 en los mismos términos en que fue publicado el acuerdo y anexo primigenios.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, el Consejo General del IEEZ deberá informarlo a esta Sala Regional, acompañando las constancias que acrediten fehacientemente su cumplimiento.

 

 

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se modifica el anexo 1 del acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprobaron los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, en términos del numeral “4.2.2.” de este fallo, quedando intocado el resto del referido anexo.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas proceda conforme a lo establecido en el apartado “5.2.2.” de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 


[1] El medio de impugnación interpuesto por Bruno Armando Zarazúa Hernández fue escindido y reencauzado mediante acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional, el diecisiete de diciembre del dos mil quince en el expediente SM-JDC-637/2015.

[2] Véase, en ese sentido, la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

[3] Capilla Roncero, Francisco, La persona jurídica. Funciones y disfunciones, Madrid, Tecnos, 1984, pp.39 y 40.

[4] Por ejemplo, en las tesis de jurisprudencia 10/2003, 27/2013 y la tesis XXI/2012, así como en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-2665/2014.

[5] Véase Peña, Antonio Manuel, La garantía en el Estado constitucional de derecho, Valladolid, Trotta, 1997, p. 172.

[6] Al respecto, no existe una homogeneidad en el sistema jurídico mexicano ni doctrinalmente respecto a lo que se debe entender por interés legítimo, sin embargo, abarca intereses personales o de grupo difusos, colectivos, individuales con efectos colectivos, o bien, intereses más amplios innominados; sobre el tema véase la Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página: 60, número de registro: 2007921.

[7] Véase la jurisprudencia 35/2013 de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 46 y 47.

[8] Resulta ilustrativa la Tesis XIX/2003 de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pp. 49 y 50.

[9] Cédula visible en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Véanse la foja 10 del cuaderno accesorio 1 y la foja 16 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[11]Artículo 19. […] 5. Atendiendo al principio de paridad con enfoque horizontal, los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar sus planillas, para el total de los ayuntamientos, encabezadas por hombres y mujeres, en una relación de 50%−50% […]”

[12]

[13] La sentencia impugnada en el juicio de referencia fue la dictada por el Tribunal Local en el en el expediente TEZ-RR-006/2015, en la cual se confirmó el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015.

[14] Mediante proveído del seis de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey ordenó integrar y registrar el juicio de revisión constitucional referido con la clave SM-JRC-1/2016.

[15] Véase la sentencia recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior identificada con la clave de expediente SUP-SFA-3/2016.

[16]Artículo 3. […] 5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”

[17]Artículo 27. […] 1. Cada partido político y coalición determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros. […]”

[18] Es decir que los partidos políticos no destinen exclusivamente un sólo género en aquellos  municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos.

[19] En similares términos se pronunció esta sala al resolver el juicio SM-JDC-19/2015 y acumulados.

[20] “Artículo 18. […] 3. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros. 4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior.”

[21] Así lo ha sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-19/2015 y acumulados y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[22] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 8.