JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-1/2013 Y ACUMULADOS ACTORES: GABRIEL RODRÍGUEZ MEDINA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE POR MINISTERIO DE LEY: GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO SECRETARIO ENCARGADO DEL ENGROSE: SAÚL EDDEL ZAMARRIPA RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de “la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil doce, recaída en el juicio para la protección de los político electorales del ciudadano SU-JDC-11/2012 y acumulados”, cuyos actores y claves de expedientes se precisan enseguida:
Exp.[1] | Actor |
1 | Gabriel Rodríguez Medina |
2 | Lidia María Llamas Sosa |
3 | Noemí Berenice Luna Ayala |
4 | Vicente Pablo Esquivel García |
5 | Daniela Esquivel Vázquez |
6 | María del Mar de Ávila Ibarguengoytia |
7 | José Isabel Trejo Reyes |
8 | Jesús Enrique Carrillo Durán |
9 | Leonel Gerardo Cordero Lerma |
10 | Pedro Martínez Flores |
11 | René Alberto Flores |
12 | José de Jesús de la Torre Robles |
13 | Manuel Castillo Romero |
14 | Federico Eduardo Chávez García |
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Elección del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas. En el mes de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de los integrantes del citado consejo estatal.
2. Inicio del proceso electoral federal ordinario 2011-2012. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión con la cual tuvo comienzo el citado proceso comicial.
3. Se pospone emisión de Convocatoria. En sesión ordinaria del seis junio de ese año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, determinó postergar la emisión de la Convocatoria del proceso para renovar el Consejo Estatal del citado partido en Zacatecas, hasta en tanto concluyera el proceso electoral federal.
4. Comunica resolución del referido Comité Ejecutivo Nacional. El siete posterior, la Secretaría General de dicho órgano informó la resolución que antecede mediante el oficio CEN/SG/0057/2011, enunciando los resolutivos siguientes:
[…]
PRIMERO. Se pospone la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Consejo Estatal en Zacatecas.
SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas, deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal. El nuevo consejo Estatal tendrá una vigencia de 3 años.
[…]
5. Juicios ciudadanos federales. El veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil doce, se promovieron en contra de la omisión de emitir la convocatoria referida los medios de impugnación en comento, por las personas que enseguida se precisan:
| Exp.[2] | Actor |
1 | 2150 | Pedro Martínez Flores |
2 | 2151 | Silvia Rodríguez Ruvalcaba |
3 . | 2152 | Noemí Berenice Luna Ayala |
4 | 2153 | Federico Eduardo Chávez García |
5 | 2154 | Jesús Enrique Carrillo Durán |
6 | 2155 | Gabriel Rodríguez Medina |
7 | 2156 | Leonel Gerardo Cordero Lerma |
8 | 2157 | Lidia María Llamas Sosa |
9 | 2158 | René Alberto Flores |
10 | 2159 | José de Jesús de la Torre Robles |
11 | 2160 | Manuel Castillo Romero |
12 | 2161 | Maritza Arroyo Ramírez |
13 | 2162 | José Manuel de Jesús Viramontes Rodarte |
14 | 2163 | María del Mar De Ávila Ibarguengoytia |
15 | 2164 | José Isabel Trejo Reyes |
16 | 2165 | Vicente Pablo Esquivel García |
17 | 2166 | Daniela Esquivel Vázquez |
18 | 2167 | Alma Judith de León Ayala |
19 | 2168 | Soledad Martina Duéñez Sánchez |
6. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre, esta Sala Regional decidió reencauzar el juicio SM-JDC-2150/2012 y acumulados en los términos siguientes:
[…]
SEGUNDO. Se declaran improcedentes los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de “la omisión de emitir la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional”.
TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda atinentes como juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
[…]
7. Juicios ciudadanos locales. En tal virtud, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas recibió las constancias de mérito y las radicó bajo las claves: SU-JDC-011/2012, SU-JDC-012/2012, SU-JDC-013/2012, SU-JDC-014/2012, SU-JDC-015/2012, SU-JDC-016/2012, SU-JDC-017/2012, SU-JDC-018/2012, SU-JDC-019/2012, SU-JDC-020/2012, SU-JDC-021/2012, SU-JDC-022/2012, SU-JDC-023/2012, SU-JDC-024/2012, SU-JDC-025/2012, SU-JDC-026/2012, SU-JDC-027/2012, SU-JDC-028/2012, SU-JDC-029/2012.
8. Sentencia. El veinticuatro de diciembre pasado, el órgano judicial responsable acumuló los juicios locales bajo el expediente clave SU-JDC-11/2013 y acumulados, y decidió desestimar los agravios planteados por los actores en contra de la omisión reclamada, como se advierte de la parte resolutiva del fallo:
[…]
TERCERO.- Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SU-JDC-012/2012, SU-JDC-013/2012, SU-JDC-014/2012, SU-JDC-015/2012, SU-JDC-016/2012, SU-JDC-017/2012, SU-JDC-018/2012, SU-JDC-019/2012, SU-JDC-020/2012, SU-JDC-021/2012, SU-JDC-022/2012, SU-JDC-023/2012, SU-JDC-024/2012, SU-JDC-025/2012, SU-JDC-026/2012, SU-JDC-027/2012, SU-JDC-028/2012, SU-JDC-029/2012 al diverso SU-JDC-011/2012, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO.- Se declara infundado el agravio y por consecuencia se confirma el acto impugnado consistente en la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado para emitir la Convocatoria para la elección del Consejo Estatal de dicho partido.
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El siete de enero de dos mil trece, se presentaron ante el tribunal responsable las demandas de juicio ciudadano federal en un inicio referidas en contra de la sentencia en comento.
2. Tramitación. El catorce siguiente, se recibieron en este órgano judicial las demandas y sus anexos, así como de la demás documentación que integra cada uno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
3. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar cada uno de los expedientes, registrarlos bajo las claves ya indicadas y los turnó a la ponencia a su cargo.
4. Radicación. El dieciséis posterior, el Magistrado instructor radicó los expedientes mencionados.
5. Acumulación. Por acuerdo plenario de veintidós de ese mes, esta Sala Regional decidió acumular los juicios de mérito, como se desprende de su parte resolutiva:
[…]
ÚNICO. Se acumulan al juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-1/2013, el resto de los medios de impugnación referidos en el proemio en esta actuación.
[…]
6. Admisión. El veinticuatro posterior, se admitieron a trámite los juicios en comento.
7. Vista. Ante la posibilidad de que por una nueva situación jurídica la resolución reclamada pudiera haber sido modificada o revocada de tal manera que los juicios quedará sin materia, el tres de febrero se ordenó dar vista con diversas documentales allegadas en autos a los accionantes.
8. Cierre de instrucción. El día en que se actuá, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el presente juicio quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la resolución combatida está relacionada a la omisión de iniciar un proceso de renovación de dirigentes de un órgano partidista en el Estado de Zacatecas, entidad correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y; 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Los juicios ciudadanos acumulados satisfacen los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso g, de la Ley Adjetiva Electoral, tal como se demuestra a continuación:
I. Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la citada legislación, deben tenerse por presentadas en tiempo las demandas de mérito, en atención a que los días transcurridos del veinte de diciembre del año pasado al seis de enero de la presente anualidad, fue declarados como inhábiles por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, por corresponder a un periodo vacacional; de acuerdo con el contenido de la circular 07/IV/2011, de quince de diciembre de dos mil once, signada por la Magistrada Presidenta de dicho Órgano Jurisdiccional, misma que obra agregada en copia certificada en cada uno de los expedientes.
Sin embargo, el diecinueve de diciembre de dos mi doce, se dictó el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS POR EL QUE SE HABILITAN LOS DIAS VEINTE, VEINTIUNO, VEINTIDÓS, VEINTITRÉS Y VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE 2012, PARA LA RESOLUCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN TRÁMITE”, mismo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral, al encontrarse visible en la página oficial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en la siguiente liga: http://www.tjez.gob.mx/informacion/acuerdos/2012/general/ACUERDO_GENERAL_PARA_HABILITAR_DIAS.pdf.
En consecuencia, si la resolución impugnada se dictó el veinticuatro de diciembre pasado y los escritos impugnativos se recibieron en la Oficialía de Partes de la responsable hasta el siete de enero, es claro que su presentación fue oportuna, al no haber mediado ningún día hábil entre la emisión de la resolución combatida y su impugnación.
II. Forma. Se satisface esta exigencia, en razón de que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, refieren los nombres de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones, los actos que reclaman, la responsable, los hechos y agravios en que se basan sus impugnaciones y constan la firmas de quienes promueven.
III. Legitimación e interés jurídico. Se reconocen ambas cualidades a los actores para promover el juicio ciudadano federal, en razón de que acuden a este Órgano Constitucional como ciudadanos alegando una presunta violación a sus derechos político-electorales de asociación política, en su vertiente del derecho de afiliación, producto de la resolución emitida por la instancia local, en la que se determinó negar la responsabilidad del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, en la omisión de emitir la convocatoria para el proceso de renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político en aquella entidad federativa, en la cual pretendían participar.
IV. Definitividad. Se tiene por cumplida esta exigencia, toda vez que no se encuentra previsto en el orden jurídico local una acción susceptible de revocar, modificar o anular la sentencia que aquí se impugna, por lo que adquiere la definitividad necesaria para la procedencia del juicio ciudadano federal.
En cuanto a la afirmación de la responsable en el sentido de que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley Adjetiva Electoral; esta Sala Regional se pronunciará al respecto con posterioridad, toda vez que incide en el fondo de la litis sometida a nuestra consideración.
TERCERO. Estudio de fondo.
Los ciudadanos hacen valer en sus diversos escritos de demanda principalmente el mismo agravio que consiste en lo siguiente:
En efecto, me causa perjuicio directo a mis derechos humanos, en su vertiente político electoral de asociación; de elegir y ser electo en los órganos directivos del Partido Acción Nacional virtud a mi calidad como miembro activo de dicho instituto político; de asociación en materia política; renovación periódica de los órganos de dirección de los institutos políticos, la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia y exhaustividad de los razonamientos vertidos en el considerando CUARTO Y QUINTO de la sentencia combatida, en los que incorrectamente sustentó la responsable en su determinación que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el Acuerdo CEN/SG/0057/2011, no señaló un plazo o término para que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas emitiera la convocatoria para elegir a los miembros del Consejo Estatal, circunstancia que desde su perspectiva origina que el plazo para el cumplimiento del Acuerdo referido no haya fenecido, sino que a la fecha se encuentra abierto. Es decir, arribó al absurdo de que el Comité Directivo Estatal no tiene término para emitir la convocatoria respectiva y por tanto la no emisión de la convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas no irroga violación a mis derechos humanos.
[…]
Como se puede observar, la responsable incurre en una lectura parcial y dogmática del artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que restringe mis derechos humanos, ya que lo único que realizó es un mero análisis gramatical de una facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para posponer convocatorias a procesos de renovación de los Consejos o Comités Directivos Estatales y con ello justificar que el acuerdo CEN/SG/0057/2011 adolecía de plazo para la emisión de la convocatoria para renovar al Consejo Estatal, siendo omisa en realizar una interpretación sistemática, funcional y conforme de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 35, fracción III, 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los dispositivos 16 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; XX y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 29 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que contienen derechos humanos elevados a rango constitucional por estar previstos en tratados internacionales en los que México es parte; así como lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1, 22, numeral 5, 27, numeral 1, incisos b) y c), 38, numeral 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8, 10, fracción I, letra , 72 y 75 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que contiene cuestiones torales sobre el tema a debate, que indefectiblemente la hubiese conducido a sostener una postura más acorde con los postulados de todo estado democrático de derecho y la restitución de mis derechos humanos en sus vertiente político electoral de asociación; de elegir y ser electo en los órganos directivos del Partido Acción Nacional virtud a mi calidad como miembro activo de dicho instituto político; de asociación en materia política; renovación periódica de los órganos de dirección de los institutos políticos y ordenar la emisión inmediata de la Convocatoria para renovar la autoridad partidista aludida.
[…]
Es decir, señaló que una vez concluido el proceso electoral federal (en la especie desde el pasado treinta y uno de agosto de dos mil doce), sin especificar un plazo perentorio como incorrectamente concluyó el tribunal, debido a la diversidad de hipótesis normativas con las que concluye electoral, previstas en el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que a partir del primero de septiembre del año actual, el Comité Directivo Estatal debió emitir la convocatoria correspondiente en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 87, fracción III de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ya que dada la naturaleza de la materia electoral, los plazos brevísimos del proceso interno de renovación y más aún por la proximidad del proceso electoral ordinario estatal debe transcurrir únicamente el tiempo necesario para la elaboración de la convocatoria y no como ilógicamente lo señala la responsable de que aún se encuentra vigente el plazo para emitirla.
(sublínea añadida como énfasis)
El agravio es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia combatida, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.
Del examen minucioso de los escritos impugnativos se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal Local y en consecuencia, ordene al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas, la emisión de la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político en aquella entidad federativa.
La causa de pedir se sustenta en que, contrario a lo resuelto por la responsable, en concepto de los accionantes el acuerdo CEN/SG/0057/2011, de siete de junio de dos mil once, sí establecía una fecha cierta para la emisión de la citada convocatoria, esto es, una vez concluido el proceso electoral federal, lo que sucedió afirman el pasado treinta y uno de agosto, con la resolución de los últimos medios de impugnación promovidos en las elecciones federales.
En efecto, al pronunciarse sobre el único agravio materia de su conocimiento en la instancia inicial, el Tribunal Electoral de Zacatecas sostuvo lo siguiente:
Por lo que, al no haber especificado en forma correcta el término o los días, dentro de los cuales el Comité Directivo Estatal del partido, tenía la obligación de emitir la convocatoria para la elección del Consejo Estatal, este (sic) no ha fenecido, sino que sigue abierto el plazo para emitir la convocatoria, ya que lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional fue que “deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal”, por lo que se considera que esta obligación para la autoridad partidaria subsiste o se encuentra vigente, ello en razón de que si analizamos el significado de la palabra plazo, podremos determinar, que fue lo que realmente ordeno el Comité Ejecutivo nacional al Comité Directivo Estatal en el punto resolutivo que hoy se analiza.
Luego entonces, la litis en este asunto consiste en determinar si la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal derivó del acuerdo narrado en líneas anteriores, por establecer una fecha cierta para la emisión de la convocatoria solicitada, o en su defecto, como lo razonó el Tribunal, que el Comité Ejecutivo Nacional no especificó de forma correcta el término o los días para actuar en consecuencia.
Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del multicitado acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mismo que se dio a conocer a través del oficio CEN/SG/0057/2011, de siete de junio de 2011, signado por la Secretaria General de dicho órgano partidista y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, al tenor del cual se hizo de su conocimiento que:
Con base en el artículo 13, inciso c del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos Generales, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, le comunico que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 6 de junio de 2011, tomó los siguientes:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se pospone la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Consejo Estatal en Zacatecas.
SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas, deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal. El nuevo Consejo Estatal tendrá una vigencia de 3 años.
TERCERO. Hágase del conocimiento de los miembros del partido en su entidad, por estrados del CDE y de los órganos directivos municipales, así como por los medios fehacientes a los que haya lugar.
Esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable únicamente cuando sostiene que el contenido de dicho acuerdo no forma parte de la controversia pues no fue impugnado en su tiempo y forma legal, por lo que adquirió el carácter de definitivo y firme; sin embargo, aun y cuando la decisión del Comité Ejecutivo Nacional no constituyó la litis ante sí, debió valorarse que dicho comunicado constituye en esencia, la base sobre la cual los actores solicitaron en su oportunidad la emisión de la convocatoria para la renovación del consejo estatal.
Ciertamente, el argumento toral en el que descansa la inconformidad de los accionantes se sustenta en que desde aquella ocasión, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dispuso una fecha cierta para la emisión de la convocatoria en disputa.
No obstante, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral de Zacatecas razonó que, con base en el citado numeral de los Estatutos del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional estaba facultado para posponer la convocatoria y además, para definir en el acuerdo el nuevo plazo para la realización de la misma.
Con base en ello y a pesar de la proximidad en el inicio del proceso electoral local en aquella entidad, concluyó que era facultad del órgano partidista precisar el plazo para la emisión respectiva, situación que no estableció, puesto que sólo señaló que “deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal…”
Consecuentemente, concluyó que la falta de término para la emisión de la convocatoria por parte del Comité Directivo Estatal, no originó violación a los derechos político-electorales de votar y ser votados de los impugnantes.
Ahora bien, los aquí quejosos plantean ante esta Instancia Constitucional la violación a su derecho de afiliación en su vertiente de votar y ser votado, en específico, a formar parte o participar en los procedimientos democráticos para la renovación de los órganos de dirección del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que mediante oficio TJEEZ-P023/2013, de quince de febrero del año en curso, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas alegó un cambio de situación jurídica derivado de que en el diverso CEN/SG/009/2013, de diez de enero de dos mil trece, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas que en sesión ordinaria de nueve de enero, el órgano de dirección nacional determinó posponer nuevamente la convocatoria para su emisión a más tardar en el mes de junio próximo; sin embargo, dicha circunstancia no impide el estudio de fondo del asunto sometido a nuestra potestad.
Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista que el acto reclamado inicialmente por los actores consiste en la omisión de la emisión de la convocatoria de mérito, situación que persiste incluso con la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, pues lejos de impedir, dar por concluida la controversia o satisfecha la pretensión, con ello se prolonga aun más la inactividad base de la acción y por ende, la posible vulneración a los derechos político-electorales alegados, por lo que no es válido argumentar que se ha extinguido el litigio, toda vez que la materia del mismo subsiste; es decir, la omisión que impide a los quejosos acceder a los cargos de dirección del instituto político en el Estado no ha cesado, sino que continúa surtiendo sus efectos con el transcurso en el tiempo.
Además, tomando en consideración que este Órgano Constitucional hasta el momento no se ha pronunciado respecto a la legalidad de la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal, de ahí que no exista pronunciamiento firme alguno que le obligue a resolver en determinado sentido, sino que dicha controversia se encuentra sujeta a la decisión que esta Sala Regional estime conforme a derecho.
Lo que precede, incluso en el entendido que los medios impugnativos de mérito fueron recibidos ante esta Instancia Constitucional desde el pasado catorce de enero, de ahí que resulte inobjetable que medió tiempo suficiente para que una vez debidamente sustanciados los presentes juicios se estuviera en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad de la omisión aducida, pues en concepto de quien resuelve, bien pudo haberse colmado la pretensión de los accionantes desde aquella oportunidad sin que constituyera un obstáculo el dictado de la sentencia definitiva en diversos juicios ciudadanos promovidos en la instancia local, en razón de que lo aquí resuelto incidiría directamente en la pretensión planteada respecto a la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal, por lo que indudablemente impactaría en la eventual resolución que emitiera el Tribunal Electoral Local.
Por tanto, al persistir la materia que dio origen al conflicto que hoy se resuelve, es por lo que se concluye que no se acredita elemento alguno para tener por satisfecha la pretensión de los impugnantes y por tanto, la extinción en sus términos de los hechos litigiosos; de ahí pues que resulte procedente el análisis del fondo del asunto.
Así entonces, a juicio de esta Sala Regional, lo fundado del agravio radica precisamente en que la responsable convalidó la ilegalidad en que permanece el Comité Directivo Estatal, producto de la inactividad relacionada con la emisión de la convocatoria de mérito.
Ello, pues ciertamente se fijó una fecha cierta y determinada para la emisión de la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal Zacatecano.
Para arribar a esta determinación, se aborda un estudio distinto del acto reclamado por los militantes y/o simpatizantes de Acción Nacional, a la luz y conforme a lo previsto en los artículos 1, 35, fracción III, 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, fracción I, inciso b), 64, fracción XXIV, 72 y 75 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; y 14 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
En acatamiento a lo previsto en el numeral 2, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral y su correlativo 2, de la similar correspondiente al Estado de Zacatecas, en una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones en materia electoral aplicables en aquella entidad federativa, esta Sala Regional tiene presente para resolver lo siguiente:
A partir de la reforma al artículo primero constitucional, toda autoridad en el ámbito de su competencia, está obligada a respetar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
De acuerdo con el texto normativo supremo de la nación, es derecho de todo ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en las decisiones políticas de este país.
Además, tiene derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, a votar y ser elegido en elecciones auténticas y a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Igualmente la normativa interna dispone que todo miembro activo del Partido Acción Nacional tiene derecho a participar en el gobierno de su partido desempeñando cargos en sus órganos directivos.
No obstante, es cierto que estipula que el Comité Ejecutivo Nacional está facultado para posponer la convocatoria para el proceso de renovación de un Consejo Estatal, cuando el periodo de su encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral, sin embargo, también establece que en el mismo acuerdo se deberá precisar el nuevo plazo para la convocatoria respectiva.
Ahora bien, es un hecho no sujeto a controversia por así reconocerlo las partes de origen, así como la responsable, que efectivamente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas a la fecha no ha emitido la convocatoria de mérito; en principio, dicha inactividad sería suficiente para tener por acreditada la violación al derecho político electoral que afirman los actores, en razón de que con ello se les está privando de su derecho a participar en la renovación e integración de dicho órgano local.
Pese a ello, a efecto de guardar congruencia entre lo pedido y lo resuelto, se analiza la legalidad y constitucionalidad de la sentencia de la Sala Uniinstancial de Zacatecas únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre la omisión aducida por los actores.
Bajo este orden de ideas y conforme a lo ya plasmado, esta Sala Regional estima que les asiste la razón a los quejosos cuando afirman que la autoridad responsable vulneró su derecho de afiliación en su vertiente de votar y ser votados para acceder a los cargos de dirección de un partido político.
Se arriba a lo anterior, en razón de que de la lectura integral de los resolutivos que dieron origen a la posposición original de la emisión de la convocatoria se advierte que el Órgano Superior del Partido Acción Nacional estableció un imperativo categórico al Comité Directivo Estatal cuando le impuso la obligación de expedir la convocatoria para el proceso de renovación del Consejo Estatal, una vez que concluyera el proceso electoral federal ordinario.
En este tenor, es conveniente dejar claro que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional se ve plasmada en la redacción de los resolutivos de mérito al determinar que “la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas, deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal”; es decir, el momento a partir del cual el órgano directivo estatal se encontraba obligado por su superior para la emisión de la convocatoria de mérito fue precisamente cuando el proceso federal finalizara.
A juicio de esta Sala Resolutora, es un hecho notorio que el pasado proceso electoral federal concluyó el treinta y uno de agosto, con la aprobación del dictamen que contenía el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y del Presidente electo de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 210, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Luego entonces, si en términos de lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional, la emisión de la convocatoria se pospuso hasta en tanto finalizara el proceso electoral federal ordinario, resulta incuestionable que a partir de esa fecha, el Comité Directivo Estatal se encontraba obligado a llevar a cabo las acciones tendentes a la renovación del Consejo Estatal referido.
Vale la pena recordar que el Comité Directivo Estatal es el órgano de dirección en la entidad federativa cuyas posiciones son designadas precisamente por el Consejo Estatal, de ahí que resulte incongruente estimar que dicho órgano tenía la potestad de fijar a su libre albedrío la fecha en la que iniciara el proceso de renovación previsto estatutariamente.
Hay que señalar también que de conformidad con el artículo 75 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, cada consejero estatal durará en su cargo tres años.
Dato aquel que resulta relevante para el asunto que se resuelve, pues ciertamente el actual consejo estatal entró en funciones en el año de dos mil ocho, sólo que justamente por el inicio del proceso electoral federal, tuvo que prolongarse su nombramiento hasta en tanto concluyera, a efecto de no entorpecer las acciones propias del partido político inmerso en un proceso de tal naturaleza; sin embargo, dicha acción obedeció a un acontecimiento excepcional y extraordinario, es decir, que lo estatutariamente correcto sería que cada tres años se renovara en su totalidad el Consejo Estatal en el Estado de Zacatecas.
Luego entonces, deviene incuestionable que en condiciones normales el periodo del encargo de los actuales consejeros electorales habría concluido en el año de dos mil once, hecho que no está sujeto a controversia por así reconocerlo las partes, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.
Lo inacertado del razonamiento del Tribunal responsable radica en que si bien no se estableció un plazo para la emisión de la convocatoria en estudio; sí existía una fecha cierta para el Comité Directivo Estatal una vez que se actualizó el supuesto previsto en el numeral 210, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, al momento de posponer la convocatoria el Comité Ejecutivo Nacional no estipuló un plazo pero sí una fecha precisa y claramente determinada, a partir de la cual el entonces órgano responsable estatal se encontraba obligado por sus Estatutos y por su órgano superior para actuar en consecuencia.
Dicha inactividad cuyos efectos se han extendido durante este tiempo provocó y sigue afectando los derechos político-electorales de la militancia, pues ante la falta del procedimiento para la renovación periódica de sus dirigentes, se vulnera gravemente la democracia al interior del Partido Político cuestionado, situación que no debió soslayar la Sala Uniiinstancial responsable al momento de pronunciarse sobre la omisión aducida.
Tal como lo refieren los quejosos, resolver en sentido contrario sería tanto como darle la potestad al Comité Directivo Estatal de que a su juicio se fijara el momento indicado para la emisión de la convocatoria, lo que a todas luces resulta francamente inaceptable.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que los actores solicitaron la intervención de la autoridad jurisdiccional desde el pasado veintisiete y veintiocho de noviembre, circunstancia que debió ponderar la responsable al momento de emitir la sentencia que ahora se reclama, en atención a que los accionantes impugnaron oportunamente la omisión a efecto de que mediara tiempo necesario para llevar a cabo las acciones tendentes a la renovación solicitada, a fin de que ello no afectara el desarrollo del proceso electoral local en curso; de ahí que tampoco pueda compartirse el criterio de que existía un impedimento para la emisión de la citada convocatoria ante el eventual inicio del citado proceso electoral.
En tales condiciones, debe tomarse en consideración que si bien el Partido Acción Nacional tiene la facultad de regirse y dirigirse de manera autónoma e independiente, ello debe sujetarse a los principios que regulan la función electoral a cargo de los partidos políticos, sobre todo en tratándose de su normatividad interna y por tanto, en el derecho de acceso a los cargos de dirección por parte de sus militantes.
Ha quedado plenamente acreditada la vulneración al derecho de afiliación de los quejosos producida por la inactividad del Comité Directivo Estatal Zacatecano, pues se les ha privado de la posibilidad de votar y ser elegidos como Consejeros Estatales; ello, resulta suficiente para acoger en plenitud la pretensión de los actores.
Por tanto, al determinar la Sala Uniinstancial que la omisión del Comité Directivo Estatal no irrogaba perjuicio alguno a los accionantes, trastocó gravemente los derechos de afiliación de los interesados, de ahí que lo procedente sea revocar la sentencia de mérito y en plenitud de jurisdicción, ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, emita la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político, tomando en consideración el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad federativa; lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley Adjetiva Electoral.
Tal como se anticipó, esta Sala Regional no soslaya el contenido del oficio CEN/SG/009/2013, de diez de enero de dos mil trece, mediante el cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas que en sesión ordinaria de nueve de enero, el órgano de dirección nacional determinó posponer nuevamente la convocatoria para su emisión a más tardar en el mes de junio próximo; no obstante, toda vez que la suerte de dicho acuerdo se encontraba sujeta a la decisión que este Órgano Jurisdiccional emitiera respecto a la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal y sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de la decisión del órgano ejecutivo partidario; a efecto de evitar en lo posible la prolongación en la vulneración del derecho de los actores al acceso a la renovación periódica y democrática de los órganos de dirección estatales, esta Sala Regional considera que lo conducente es dejar sin efectos la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de aplazar nuevamente la emisión de la convocatoria de mérito.
A fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto, se le otorga al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas un plazo improrrogable de tres días; hecho lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes en las que acompañará la documentación que juzgue pertinente.
Se apercibe al citado órgano partidista estatal, que en caso de incumplir lo resuelto por este Órgano Constitucional, se hará acreedor a la medida de apremio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el contenido de los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de diciembre del dos mil doce, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SU-JDC-11/2012 de su índice y sus acumulados, con base en los razonamientos expresados en el último considerando de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas que dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la legal notificación del presente fallo, emita la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político, tomando en consideración el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad federativa; hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas posteriores deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos el contenido del oficio CEN/SG/009/2013, de diez de enero de dos mil trece, mediante el cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas que en sesión ordinaria de nueve de enero, el órgano de dirección nacional determinó posponer nuevamente la convocatoria para su emisión a más tardar en el mes de junio próximo.
CUARTO. Se apercibe al citado órgano partidista estatal que en caso de incumplir lo resuelto por este Órgano Constitucional, se hará acreedor a la medida de apremio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTÍFIQUESE: a) por oficio, acompañado de copia certificada de este fallo a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas; y b) por estrados, a los actores, ante la omisión de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1, y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Adjetiva Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el momento procesal oportuno, dése de baja en los registros concernientes el expediente en que se actúa, y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, con el voto en contra del Magistrado por Ministerio de Ley Guillermo Sierra Fuentes, quien formula voto particular, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
GUILLERMO SIERRA FUENTES
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY GUILLERMO SIERRA FUENTES, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-1/2013 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, no comparto lo resuelto en la ejecutoria de mérito, pues considero que la sentencia de los juicios debió dictarse en los términos que se propuso en el proyecto presentado por la ponencia.
En ese sentido, estimo que el estudio y los puntos resolutivos de los sumarios en cuestión, debieron establecerse acorde con lo que se reproduce enseguida:
[…]
Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que sobrevino una situación de facto que deja sin materia los medios de impugnación y, en consecuencia, conduce a que se deba sobreseer en los juicios al rubro indicados.
En el particular, acaece la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues han cesado los efectos de la resolución reclamada y, con ello, el objeto litigioso de los presentes juicios ha desaparecido; como se explicará a continuación:
La norma invocada establece:
Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[…]
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
[…]
(Énfasis añadido).
De lo trascrito, se observa que la causal se compone de dos elementos:
a) Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado.
b) Que tal determinación tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, previamente al dictado de la resolución o sentencia.
Sólo el segundo elemento es determinante y definitorio; en efecto, el primero es instrumental y el otro sustancial.
Se dice lo anterior, pues la razón real que produce la causal es que el juicio constitucional pierda su materia, es decir, que la situación jurídica en que se encuentra el quejoso desaparezca, o bien, hayan cesado los efectos del acto reclamado. A saber, se varía la substancia de la determinación que el autor de la demanda considera le trae un perjuicio.
Mientras tanto, el primer elemento es sólo la vía o el camino para lograr ese fin (la insubsistencia o variación del acto). Esto es que, la modificación o revocación únicamente tienen por objeto lograr la actualización del segundo elemento, que es el que debe importar.
Así es, los medios en cita (la modificación o revocación) no implican la única manera de restarle al acto o resolución sus efectos, dejándolo totalmente sin materia en el proceso, también ello puede originarse a través de una vía distinta.
En pocas palabras, lo trascendental no es la forma o medio que deje totalmente sin materia el acto o resolución, sino que esto último acontezca de cualquier manera.
Lo anterior es así, en atención a que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual consiste en un conflicto de intereses compuesto por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. De tal suerte, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución espontánea o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por ende, deviene innecesaria la intervención del tercero que impondría una decisión.
En suma, la ratio legis de la aludida causal de sobreseimiento, radica en evitar la continuación de un proceso que carece de un presupuesto de existencia primordial: el litigio.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el número 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[3].
Ahora, en el caso justiciable, de las constancias que obran en autos se aprecia:
1. El seis de junio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó en sesión ordinaria postergar la emisión de la convocatoria del proceso para renovar el Consejo Estatal del citado ente político en Zacatecas, hasta en tanto concluyera el proceso federal electoral.
2. El siete posterior, la Secretaría General de ese órgano comunicó dicha decisión por medio del oficio CEN/SG/0057/2011.
3. El veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil doce, los actores promovieron juicios ciudadanos en contra de la omisión de emitir la convocatoria en comento, los cuales previo trámite fueron acumulados bajo el expedientes SM-JDC-2150/2012 y acumulados.
4. Por acuerdo plenario de diecisiete de diciembre, esta Sala Regional determinó reencauzar tales sumarios a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para que los resolviera en vía de juicios ciudadanos locales.
5. Una vez que el órgano local recibió las constancias, acumuló los juicios locales bajo el expediente clave SU-JDC-11/2013 y acumulados, y decidió desestimar los agravios planteados por los actores.
6. Inconformes con lo anterior, los hoy actores promovieron los sumarios que nos ocupan.
7. El siete de enero, dio inicio el proceso constitucional electoral del Estado de Zacatecas.
8. Con motivo de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional volvió a postergar la convocatoria del proceso para renovar el Consejo Estatal en Zacatecas, hasta el próximo mes de junio; como se observa de las copias del acta de sesión ordinaria del nueve posterior y del oficio CEN/SG/009/2013 del diez siguiente, visibles en fojas 60 a 63 vuelta y 94 a 96 vuelta del expediente SM-JDC-1/2013.
9. Esta última determinación partidista fue impugnada ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral el día catorce de diciembre, a través de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron remitidos a esta Sala Regional.
10. Una vez recibidos, este órgano judicial determinó acumularlos bajo el expediente SM-JDC-15/2013 y acumulados y reencauzarlos por acuerdo plenario del veinticinco de enero, para que los conociera la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en vía de juicios ciudadanos locales.
11. Al estar el órgano judicial estatal en poder de las constancias, acumuló los expedientes en el juicio SU-JDC-001/2013 y acumulados.
12. El tres de febrero pasado, dicho mecanismo de defensa local fue resuelto, en el sentido de confirmar el aplazamiento de la convocatoria, como se desprende de los puntos resolutivos siguientes:
[…]
PRIMERO. Se declara la improcedencia de los medios de impugnación interpuestos por los ciudadanos María Elena Oropeza Rivera, Gil Olvera Saucedo, María del Carmen Alvarado Nieto, María Guadalupe de Santiago Gallegos, Raúl Domínguez Macías, Martín Alvares Saucedo, Alfredo Martín González Arteaga y José Iván Basurto Mata; en virtud de que carecen de legitimación procesal, en consecuencia se desechan de plano.
SEGUNDO. Los agravios hechos valer en el resto de los medios de impugnación se declaran infundados, en consecuencia: Se confirma el acuerdo del nueve de enero de dos mil trece, con clave de identificación CEN/SG/009/2013, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pospone la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Consejo Estatal de dicho partido en Zacatecas.
[…]
13. Ese mismo día, la citada sentencia fue notificada personalmente a los accionantes, como se desprende de las copias certificada de la cédula y razón actuarial respectivas, agregadas al expediente SM-JDC-1/2013 en sus fojas 149 a 159 vuelta.
14. El siete siguiente, se presentaron siete medios de impugnación en contra de esa resolución –según se observa de la copia certificada de las demandas que obran en fojas 160 a 229 vuelta del citado sumario y de las constancias del juicio SM-JDC-391/2013 y acumulados-, los cuales fueron promovidos y registrados conforme al listado siguiente:
Exp.[4] | Actor |
391 | Guillermo Flores Suárez del Real |
392 | José Ricardo Flores Suárez del Real |
393 | María del Mar de Ávila Ibarguengoytia |
394 | Daniel Huerta Enríquez |
395 | Jesús Enrique Carrillo Durán |
396 | Francisco Javier Trejo Rivas |
397 | Alma Judith delfín Ayala |
15. El día de hoy esta Sala Regional emitió sentencia donde acumuló los juicios mencionados en último término al expediente SM-JDC-391/2013 y acumulados y determinó confirmar la resolución recaída al juicio SU-JDC-001/2013 y acumulados.
Cabe decir, que las resoluciones y demás constancias que obran en los juicios locales y federales, son del conocimiento por la función jurisdiccional que realiza esta Sala Regional, en virtud de que se advierten en los expedientes SM-JDC-2150/2013 y acumulados; SM-JDC-15/2013 y acumulados; SM-JDC-391/2013 y acumulados, razón por la cual consisten en hechos notorios y, por ende, no son objeto de prueba, en términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, las constancias mencionadas en los puntos 8 y 13 detentan valor y eficacia probatoria plena, en términos de los numerales 14 y 16, párrafo 3, de la mencionada ley de medios; en atención a que lo siguiente:
a) La copia del acta de sesión ordinaria seis de enero y el oficio CEN/SF/009/2013 consisten en instrumentales provenientes del órgano legitimado para emitirlas, acorde al numeral 13, inciso e), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, además de que no están contradichas con otros medios de convicción, e incluso los actores no objetaron dicho instrumentos pese a que tuvieron la oportunidad de manifestar lo que en derecho les correspondieran, con la vista concedida por acuerdo de cinco de febrero.
b) Las copias certificadas de la cédula de notificación de la sentencia, la razón actuarial y los escritos de demanda, son instrumentos públicos los cuales fueron expeditos por un funcionario en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 94, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, además que no están contradichos con alguna otra probanza.
Como se ve, la resolución aquí recurrida dejó de tener efectos con la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de posponer la convocatoria del proceso de renovación del Consejo Estatal en Zacatecas, hasta el mes próximo mes de junio; pues con esta última decisión quedó insubsistente el acto cuya supuesta omisión dio origen a la resolución reclamada.
Efectivamente, ante el inicio del proceso comicial local, el citado Comité Ejecutivo en sesión ordinaria de nueve de enero se vio motivado a extender la suspensión de convocar al mencionado proceso interno, hasta el próximo mes de junio.
Este nuevo acto partidista, mismo que fue confirmado como resultado de la cadena impugnativa que culminó con la sentencia del juicio SM-JDC-391/2013 y acumulados, vino a sustituir el aplazamiento previo por virtud del cual se había decidido postergar la emisión de la convocatoria hasta el fin del pasado proceso federal electoral, es decir, al mes octubre de dos mil doce.
Con esto, surgió una nueva situación jurídica en la cual subsiste un plazo de suspensión para abrir el referido proceso selectivo interno, diverso al que existía con antelación y, con esto, se entiende que han dejado de tener efectos las determinaciones cuyo propósito era iniciar la elección con la emisión de la convocatoria conforme a la fecha anterior.
De tal suerte, que si a través de la sentencia impugnada en la presente instancia federal, la Sala responsable desestimó la pretensión de ordenar al Comité Directivo Estatal la emisión inmediata de la precisada convocatoria, conforme al término inicialmente indicado en la primera resolución del Comité Ejecutivo Nacional; es evidente que el litigio ha desaparecido en las condiciones en que fue originalmente configurado, pues, como se mencionó, la fecha antiguamente acordada ha sido sustituida por otra que fenecerá hasta junio del presente año.
En consecuencia, se patentiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SM-JDC-1/2013 y acumulados.
[…]
En este orden de ideas, mi voto es a favor del proyecto presentado por la ponencia, en los términos antes relatados.
ATENTAMENTE
GUILLERMO SIERRA FUENTES
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
[1] Claves SM-JDC, todos de 2013.
[2] Claves SM-JDC, todos de 2012.
[3] Los criterios de jurisprudencia y tesis emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se citan pueden consultarse en la dirección de Internet de este órgano jurisdiccional: http://portal.te.gob.mx/
[4] Claves SM-JDC, todos de 2013.