INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-1/2013 Y ACUMULADOS INCIDENTISTAS: GABRIEL RODRÍGUEZ MEDINA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SAÚL EDDEL ZAMARRIPA RODRÍGUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
Resolución interlocutoria, en la que se declara infundado el incidente de inejecución de sentencia de los juicios ciudadanos indicados en el rubro; se tiene por cumplida la resolución respectiva, en atención a que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas emitió la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político; y se reencauza la impugnación hecha valer únicamente respecto al nuevo acto, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
GLOSARIO
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: |
| Partido Acción Nacional |
Comité Estatal: |
| Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas |
ANTECEDENTES
1. Sentencia definitiva. El pasado cuatro de marzo, este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios de cuenta, revocó la sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, recaída a los diversos juicios ciudadanos locales de clave JDC-11/2012 y sus acumulados; por lo que en plenitud de jurisdicción ordenó al Comité Estatal que emitiera la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal del PAN en Zacatecas; para tal efecto, se le otorgó un plazo improrrogable de tres días contados a partir de su legal notificación y, posteriormente, veinticuatro horas para informar lo conducente a esta Sala, apercibido que en caso de incumplimiento se le aplicaría alguna de las medidas de apremio procedentes.
2. Acciones tendentes al cumplimiento. Mediante escrito de fecha ocho del mes y año en curso, el Secretario General del Comité Estatal remitió diversa documentación para dar cumplimiento a la sentencia.
3. Presentación de incidentes. El día doce de marzo de dos mil trece, los actores de los juicios indicados en el rubro –salvo José de Jesús de la Torre Robles— promovieron incidentes de inejecución de sentencia en contra del citado órgano partidista por presunto desacato a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, en razón de que la cuestión planteada se relaciona con el fondo de un asunto en el que este órgano jurisdiccional asumió competencia, de modo que los incidentes relativos a la ejecución de sentencia, al tratarse de un planteamiento accesorio, debe consecuentemente pronunciarse el mismo órgano emisor de la resolución atinente.
2. Planteamiento del caso. Esta Sala advierte que las alegaciones expuestas por los quejosos respecto al cumplimiento de la sentencia son esencialmente idénticas, por lo que se procederá a su análisis en forma conjunta.
Las cuestiones que en el incidente se plantean son las siguientes:
I. ¿Esta Sala Regional ordenó la renovación del Consejo Estatal del PAN en Zacatecas de forma dinámica y breve?
II. ¿Con la emisión de la convocatoria para la citada renovación se debe tener por cumplida la resolución?
3. Examen del incidente. Por lo que se refiere a la primera cuestión, de la sentencia en análisis se deduce claramente que sus efectos consistieron únicamente en que el Comité Estatal debía expedir la convocatoria tomando en consideración el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas.
En lo que interesa, esta Sala Regional, al dictar la resolución que dio origen al presente incidente, concluyó lo siguiente:
Por tanto, al determinar la Sala Uniinstancial que la omisión del Comité Directivo Estatal no irrogaba perjuicio alguno a los accionantes, trastocó gravemente los derechos de afiliación de los interesados, de ahí que lo procedente sea revocar la sentencia de mérito y en plenitud de jurisdicción, ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, emita la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal de dicho instituto político, tomando en consideración el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad federativa; lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley Adjetiva Electoral.
De la frase “tomando en consideración el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad federativa” se entiende que, en condiciones ordinarias, las actividades de los partidos políticos inmersos en un proceso comicial deben estar encaminadas a la obtención del voto de la ciudadanía, no a la renovación de sus dirigencias internas, conforme se desprende de la fracción XXIV, del artículo 64, de los Estatutos del PAN; de ahí que no pueda compartirse el criterio en cuanto a la celeridad de los efectos que reclaman los incidentistas, pues ello no fue materia de estudio del fondo de la litis planteada a esta autoridad electoral y por tanto, tampoco influyó en el sentido y los efectos de la resolución.
En cuanto a la segunda cuestión, a efecto de sustentar la postura de esta Sala, resulta necesario traer a colación las documentales con las cuales el Comité Estatal pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, mismas que se encuentran incorporadas al expediente principal del que deriva este incidente.
Con base en lo anterior y sin prejuzgar sobre la legalidad del contenido de la convocatoria, este órgano jurisdiccional estima que la sentencia ha quedado cumplida en sus términos, en atención a que el Secretario General del Comité Estatal allegó la documentación necesaria para acreditar que se llevó a cabo una sesión extraordinaria el pasado ocho de marzo en la que se determinó aprobar la emisión de la convocatoria respectiva, en acatamiento a lo resuelto por esta Sala; tan es así, que en esa misma fecha se procedió a su publicación en los estrados del PAN en Zacatecas; sin perjuicio de que los mismos interesados reconocen su existencia, pues anexan copias simples a sus respectivos ocursos.
En consecuencia, ante la carencia de sustento jurídico en los razonamientos formulados, esta Sala Regional concluye que no es posible acoger en sus términos la pretensión de los quejosos, por lo que debe declararse infundado el incidente de inejecución de sentencia y por tanto, tener por cumplida la sentencia de cuatro de marzo del presente año, recaída al expediente SM-JDC-1/2013 y sus acumulados, para lo cual deberá glosarse copia certificada de esta resolución a los autos del expediente principal.
4. Reencauzamiento. No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que diversas alegaciones de los incidentistas tienen como objeto impugnar la legalidad del contenido de la convocatoria expedida por el Comité Estatal, entre otras, que dicho órgano no tiene facultad para convocar a un proceso de evaluación; que tal proceso es solamente una de las etapas de la renovación del Consejo Estatal; y que no se señalaron fecha, hora y lugar, así como el orden del día para la celebración de las correspondientes asambleas.
Sin embargo, al tratarse de un nuevo acto que bien pudiera traer aparejados vicios propios, esta Sala se ve impedida para pronunciarse respecto a las irregularidades aducidas, pues en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas se encuentra previsto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio idóneo para combatir actos o resoluciones de un partido político que violan los derechos político-electorales de sus militantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 Ter, fracción IV, del citado ordenamiento legal.
Por tanto, a fin de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva prevista en el numeral 17 constitucional, así como el derecho a la defensa de los inconformes, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la reconducción de la impugnación hecha valer en el presente incidente a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para que conozca y resuelva únicamente sobre este nuevo acto, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad electoral al resolver la controversia planteada; ello en atención al contenido de la jurisprudencia 9/2012, consultable en el portal de internet www.te.gob.mx bajo el rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
Para dar cumplimiento al presente fallo, previa copia certificada que se glose en autos, se ordena remitir la documentación original del presente incidente a la responsable, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia planteado.
SEGUNDO. Téngase por cumplida en sus términos la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1/2013 y acumulados; por tanto, agréguese copia certificada de este fallo a los autos del expediente principal.
TERCERO. Se reencauza la impugnación hecha valer en este incidente a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas para que se sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo precisado en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a lo aquí resuelto.
NOTÍFIQUESE a las partes, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas y a los demás interesados.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Marco Antonio Zavala Arredondo, Yairsinio David García Ortiz y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES