JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-1/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORARON: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
Monterrey, Nuevo León, 23 de enero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró la no responsabilidad por la VPG atribuida a la entonces regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con motivo de la supuesta edición de un video y su difusión en WhatsApp, en el que aparece, en una entrevista, la diversa regidora del referido ayuntamiento, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, hoy actora por estimar que no se acreditó que la denunciada haya creado u ordenado la difusión del video; además, no se pudo localizar la identidad de quienes hubieran intervenido en la alteración o en la divulgación de este.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que debe quedar firme la resolución controvertida ya que, contrario a lo que refiere la impugnante, el Tribunal Local, de manera correcta, señaló que no hay pruebas para afirmar que la regidora denunciada, editara y difundiera el video pues, ciertamente, en el expediente se acredita la existencia del video, pero no algún elemento que permitiera demostrar la responsabilidad de la regidora denunciada; sin que sea suficiente que la actora se limite a referir lo contrario, en el sentido de que aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la responsabilidad; además, en todo caso, tampoco es suficiente, para acreditar la responsabilidad de la regidora denunciada, que se afirme que se debió aplicar la reversión de la carga de la prueba, pues no existen indicios que vinculen a la regidora denunciada con los hechos objeto de queja.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
Actora/promovente/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /denunciante: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
Regidora denunciada/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Tribunal de Guanajuato/Local/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local donde determinó la no responsabilidad por la presunta comisión atribuida a quien fuera regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey estima que, la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. En cuanto al requisito de definitividad, se tiene cumplido, porque agotó la instancia previa a esta instancia jurisdiccional.
c. La demanda es oportuna, porque la sentencia controvertida fue notificada por estrados el 18 de diciembre de 2024[2] y, considerando que la Ley Electoral Local establece[3] que las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, dicha notificación surtió sus efectos el 19 de diciembre del 2024[4]. Ahora bien, dado que este asunto no se encuentra relacionado a un proceso electoral no se consideran los días inhábiles del Tribunal Local[5], por tanto, el plazo de 4 días para interponer su impugnación transcurrió del día 8 al 13 de enero de 2025, presentando su demanda en este último.
d. La actora está legitimada, porque se trata de una ciudadana que acude por sí misma, quien hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivado de la inexistencia de VPG que determinó el Tribunal responsable.
e. La parte actora cuenta con interés jurídico, porque controvierte la sentencia del Tribunal Local que, a su decir, le genera una afectación a su esfera jurídica.
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 24 de septiembre, en lo que interesa, la actora presentó una queja contra la entonces regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la presunta edición y difusión de un video en la red social de WhatsApp, donde se agregaron las frases: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y “LadyEsporanico, Alguien que enseñe hablar a esta regidora analfabeta”, pues a consideración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las frases constituyen VPG, toda vez que la denunciada menospreció sus capacidades como mujer para desempeñar el cargo de regidora.
2. El 25 de octubre, se realizó la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y, mediante oficio[7], se remitó al Tribunal Local, a fin de que resolviera lo que a Derecho correspondiera.
3. El 11 de diciembre, el Tribunal de Guanajuato determinó la no responsabilidad de la regidora denunciada por VPG, porque no se acreditó que haya creado u ordenado la difusión del video, motivo de la queja, asimismo, señaló que no se pudo localizar la identidad de quienes hubieran intervenido en la alteración o en su divulgación, para establecer una responsabilidad.
4. El 13 de enero de 2025, la actora promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la determinación anterior porque, desde su perspectiva, el Tribunal Local no señaló los artículos y los razonamientos adecuados, además, refiere que la responsable sí contaba con los medios de convicción suficientes para determinar la VPG.
1. En la sentencia controvertida[8], el Tribunal Local determinó la no responsabilidad por la VPG atribuida a la entonces regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con motivo de la supuesta edición y difusión de un video en la red social de WhatsApp, en el que la actora se encontraba en una entrevista y, al editarse, se agregaron las frases: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y “LadyEsporanico, Alguien que enseñe hablar a esta regidora analfabeta”; sin embargo, no se demostró que la denunciada hubiera creado u ordenado la difusión del video, pues los medios de convicción resultaron insuficientes para generar un indicio que pudiera derrotar la presunción de inocencia, por lo que no fue jurídicamente posible imputar una responsabilidad.
2. Pretensión y planteamientos. La actora pretende que se revoque la resolución controvertida, al considerar que el Tribunal de Guanajuato debió acreditar la responsabilidad, pues en el expediente obraban pruebas para afirmar que la regidora denunciada editó y publicó el video en cuestión.
3. Cuestión a resolver. Determinar si los planteamientos expuestos por la parte actora, ante esta Sala Monterrey, son suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró la no responsabilidad por la VPG atribuida a la entonces regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con motivo de la supuesta edición de un video y su difusión en WhatsApp, en el que aparece, en una entrevista, la diversa regidora del referido ayuntamiento, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, hoy actora por estimar que no se acreditó que la denunciada haya creado u ordenado la difusión del video; además, no se pudo localizar la identidad de quienes hubieran intervenido en la alteración o en la divulgación de este.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que debe quedar firme la resolución controvertida ya que, contrario a lo que refiere la impugnante, el Tribunal Local, de manera correcta, señaló que no hay pruebas para afirmar que la regidora denunciada, editara y difundiera el video pues, ciertamente, en el expediente se acredita la existencia del video, pero no algún elemento que permitiera demostrar la responsabilidad de la regidora denunciada; sin que sea suficiente que la actora se limite a referir lo contrario, en el sentido de que aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la responsabilidad; además, en todo caso, tampoco es suficiente, para acreditar la responsabilidad de la regidora denunciada, que se afirme que se debió aplicar la reversión de la carga de la prueba, pues no existen indicios que vinculen a la regidora denunciada con los hechos objeto de queja.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de expresarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión de la persona impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[10], por más que consideren que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por la actora, en la cual, en lo que interesa, expuso que la entonces regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia cometió VPG en su contra por la edición y difusión de un video en la red social de WhatsApp, donde la actora aparece dando una entrevista y, al equivocarse al pronunciar una palabra, agregaron las frases: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y “LadyEsporanico, Alguien que enseñe hablar a esta regidora analfabeta”, por ello, a consideración de la promovente, con dichas expresiones se menospreciaron sus capacidades como mujer para desempeñar el cargo de regidora y constituyen VPG, toda vez también se le asimiló con un animal que coloquialmente en México se considera un símbolo de “tonto”, aunado a que, la expresión “Lady” se utiliza para que una mujer sea objeto de burla.
Al respecto, el Tribunal de Guanajuato determinó la no responsabilidad por VPG atribuida a la entonces regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con motivo de la supuesta edición y difusión de un video en la red social de WhatsApp porque no se demostró, con las pruebas aportadas, que la denunciada hubiera creado u ordenado la difusión del video, pues no se generó un indicio que pudiera derrotar la presunción de inocencia, por lo que no fue jurídicamente posible imputar una responsabilidad directa como lo pretendía la hoy actora.
Frente a ello, ante esta instancia federal, la actora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pretende que se revoque la resolución controvertida, al considerar que el Tribunal de Guanajuato debió acreditar la responsabilidad, pues en el expediente obraban pruebas suficientes para comprobar que la regidora denunciada editó y publicó el video en cuestión.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que debe desestimarse el planteamiento de la actora respecto a que el Tribunal Local sí contaba con los medios probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad de la regidora denunciada en la edición y difusión del video controvertido pues, contrario a ello, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, no existen elementos que permitan acreditar la responsabilidad de la denunciada.
En efecto, la materia central de la denuncia fue un video que se le hizo llegar a la actora por Whatsapp, del cual no se desprende quién realizó su edición, además, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, la regidora denunciada negó ser la responsable de la edición y difusión del video, de tal forma que, de la revisión del caudal probatorio que tuvo al alcance el Tribunal Local, se advierte que la actora no aportó indicios suficientes respecto a la participación de la regidora denunciada en los hechos.
Esto es así, pues se constata que el Tribunal Local analizó las imágenes ofrecidas por la actora, consistentes en capturas de pantalla de la conversación en la que consta que una diversa persona le envió el referido video, así como el contenido de éste; también examinó el acta de Oficialía Electoral de 15 de octubre en la que se certificó la mencionada conversación.
Pruebas de las cuales únicamente fue posible constatar la existencia del video, así como que una tercera persona fue la que se lo envió a la promovente, quien, a pesar de señalar que la regidora denunciada se lo había mandado previamente, también mencionó en varias ocasiones que no tenía guardado su número de celular.
En esa lógica, al no existir otros medios de prueba o indicios que vincularan a la denunciada con los hechos, el Tribunal Local, de manera adecuada, declaró la inexistencia de la conducta infractora que se le atribuía.
Sin que, en ocasión de este juicio, sea suficiente que la actora se limite a señalar que sí obraban las pruebas suficientes para demostrar la participación de la regidora denunciada en la elaboración del video, pues, como se constata, no precisa a qué pruebas se refiere y tampoco controvierte los razonamientos que sustentan la decisión del tribunal responsable.
Ello es así porque el Tribunal Local únicamente tuvo como elementos de convicción para valorar medios de prueba que demostraban la existencia del video, pero no así, algún elemento que permitiera demostrar la responsabilidad de la regidora denunciada pues, no señala a cuáles se refiere y cómo, si el Tribunal de Guanajuato los hubiera analizado, hubiera llegado a una conclusión diferente.
Lo anterior es así porque, en primera lugar, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia[11]; en ese sentido, se determinó que la forma de aproximarse a los casos de VPG requiere que la declaración de la víctima debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno[12].
De tal forma, es un requisito indispensable que, para que un órgano jurisdiccional esté en aptitud de aplicar la reversión de la carga de la prueba respecto a la demostración de un hecho concreto, exista un indicio que pueda valorarse de forma conjunta la declaración para que el hecho pueda acreditarse mediante prueba circunstancial y, en ese escenario, sería la parte denunciada la que, de forma reforzada, le correspondería desacreditar la existencia del hecho.
En otras palabras, la reversión de la carga de la prueba es una herramienta que busca evitar un estándar de prueba imposible para las víctimas que no están en aptitud de contar con todos los medios de prueba que tradicionalmente podrían considerarse idóneos para demostrar un hecho; sin embargo, esta figura no puede ser entendida como una renuncia a la existencia de elementos probatorios mínimos que, aunque sea de forma indiciaria, den cuenta de forma plausible sobre la acreditación de un hecho.
Por tanto, fue correcto que el Tribunal Local concluyera que no es posible acreditar la participación de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la edición o difusión del video, ante la falta algún indicio respecto a la responsabilidad de la regidora denunciada.
Incluso, es ineficaz el planteamiento de la actora respecto a que el Tribunal Local debió ordenar mayores diligencias, pues si bien la autoridad instructora no llevó a cabo mayores diligencias para corroborar si fue editado y difundido por la regidora denunciada, lo cierto es que el Tribunal Local centró su decisión en el hecho de que la persona con quien la actora sostuvo la conversación y le informó de la existencia del video, manifestó, al menos en 3 ocasiones, que no tenía el número de la regidora denunciada. Aunado a que, en la propia conversación de WhatsApp, se advierte que la accionante le pide a la persona que le envió el video que no diga que es planeado, sin que dichos aspectos hayan sido eficazmente controvertidos por la accionante.
Finalmente, esta Sala Monterrey no advierte que exista una dificultad probatoria que actualice la reversión de la carga probatoria a la persona que, supuestamente, perpetuó la VPG, porque de modo alguno, se pudo vincular de manera directa o indirecta, los hechos objeto de la denunciada con la regidora del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; además, en todo caso, la actora no refiere alguna imposibilidad para probar o allegarse de medios de convicción que pudieran resultar necesarios para colmar su pretensión.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la determinación impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[2] Ello en atención a que si bien, se ordenó que la notificación se realizara de forma personal, ello no fue posible porque, aun cuando el personal del Tribunal Local acudió al domicilio de la actora con las precisiones que hizo notar respecto a la forma de ubicarlo, finalmente, no atendió el citatorio, por lo cual, de acuerdo con la normativa local, se procedió a realizar la notificación mediante estrados.
[3] Artículo 409. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo General o del Tribunal Estatal Electoral.
[4] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[5] De acuerdo con el calendario aprobado por el Pleno del Tribunal Local, los días 20 y 25 de diciembre de 2024 son considerados inhábiles por ley, además, del 23 al 31 de diciembre de 2024, así como del 2 al 7 de enero de 2025 son inhábiles por corresponder al segundo periodo vacacional de dicho órgano jurisdiccional y, finalmente, los días 21 y 22 de diciembre de 2024, así como, 11 y 12 de enero de 2025 son considerados inhábiles por ser sábados y domingos, respectivamente.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[7] UTJCE/3687/2024
[8] Sentencia del Tribunal de Guanajuato dentro del expediente TEEG-PES-170/2024.
[9] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[11] Véase la Jurisprudencia 8/2023 de rubro y texto: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Hechos: Diversas mujeres cuestionaron actos u omisiones que desde su perspectiva obstruían e impedían el ejercicio pleno de su cargo o les negaban el derecho de participar de manera efectiva en elecciones a cargos públicos o comunitarios de elección popular en condiciones de paridad, no discriminación y libres de violencia, lo que, en su concepto, constituían actos de violencia política en razón de género. En todos los asuntos, una vez agotadas las instancias previas la Sala Superior analizó la posibilidad de revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados por las recurrentes.
Criterio jurídico: La reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se considera que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.
[12] Véase la sentencia relativa al expediente SUP-REC-200/2022.