JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-2/2019 Y SM-JDC-3/2019 ACUMULADOS
ACTORES: JESÚS PÁMANES ORTIZ Y MAURO GUERRA VILLARREAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: MAURO GUERRA VILLARREAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que confirma: la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-202/2018, por la que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional con clave CJ-QJA-36/2018; ya que: a) fue correcta la interpretación que el tribunal responsable hizo sobre la elegibilidad de Jorge Adrián Ayala Cantú; b) el órgano jurisdiccional local sí se pronunció sobre los agravios relativos a la violación del principio de paridad de género; y c) la metodología empleada por la responsable para el estudio de los agravios, no implica que se haya omitido analizar alguno de ellos.
GLOSARIO
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión organizadora: | Comisión Organizadora Estatal del Partido Acción Nacional |
Comité directivo: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León |
Convocatoria: | Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León para el periodo 2018 al segundo semestre de 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 11 de noviembre de 2018 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. HECHOS RELEVANTES
1.1. El dieciocho de septiembre[1], el presidente del Comité Ejecutivo del PAN, autorizó la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité directivo para el periodo 2018-2021.
1.2. El once de octubre, la Comisión organizadora declaró la procedencia del registro de las planillas postuladas por Mauro Guerra Villarreal y Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, para la elección de presidente, secretario y siete integrantes del Comité directivo.
1.3. El veintinueve de octubre, Jorge Adrián Ayala Cantú, quien formaba parte de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, renunció a su registro como candidato.
1.4. El treinta y uno de octubre, Mauro Guerra Villarreal anunció la sustitución de uno de los integrantes de su planilla, a fin de que Jorge Adrián Ayala Cantú se integrara de nueva cuenta en la postulación.
1.5. El uno de noviembre, la Comisión organizadora aprobó la procedencia de registro como integrante de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, a Jorge Adrián Ayala Cantú.
1.6. El once de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Comité directivo, en la que resultó ganadora la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal.
1.7. El doce de noviembre, Jesús Pámanes Ortiz en su carácter de militante del PAN, impugnó ante la Comisión de Justicia, la integración de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, al considerar ilegal que estuviera conformada por Jorge Adrián Ayala Cantú y por incumplir con el principio de paridad de género al postular más mujeres que hombres; por lo que solicitó que se negara la constancia de ganador a la aludida planilla. En dicho procedimiento, compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal.
1.8. El veinticinco de noviembre, la Comisión de Justicia dictó resolución dentro de la queja identificada con la clave CJ/QJA/36/2018, relativa a la impugnación promovida por Jesús Pámanes Ortiz, en el sentido de declarar infundados los agravios.
1.9. El veintiocho de noviembre, se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, las providencias del Presidente del referido comité, a través de las cuales ratificó la elección de los integrantes del Comité directivo.
1.10. El treinta de noviembre, Jesús Pámanes Ortiz impugnó ante el Tribunal local, la resolución dictada por la Comisión de Justicia en la queja CJ/QJA/36/2018. El juicio fue registrado con el número de expediente JDC-202/2018, en el que compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal.
1.11. El siete de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió la sentencia en el expediente JDC-202/2018, en el sentido de confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia.
1.12. El diez de enero de este año, Jesús Pámanes Ortiz promovió el juicio ciudadano SM-JDC-2/2019, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente JDC-202/2018. En dicho medio de impugnación compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal, quien, a su vez, el once de enero promovió el juicio ciudadano SM-JDC-3/2019, en contra de la misma sentencia del Tribunal local.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que se controvierte la resolución emitida por el Tribunal local relacionada con la elección de los integrantes del Comité directivo en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En estos juicios se actualiza la conexidad en la causa, ya que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por economía procesal, se decreta la acumulación del expediente SM-JDC-3/2019 al diverso SM-JDC-2/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional; asimismo, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución al expediente acumulado.
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el expediente SM-JDC-2/2019, Mauro Guerra Villarreal, en su carácter de tercero interesado, estima que la demanda debe ser desechada porque:
1. La sustitución de uno de los integrantes de la planilla que participó en el proceso de renovación del Comité directivo no afecta el interés jurídico del quejoso Jesús Pámanes Ortiz, pues éste no fue aspirante ni candidato.
2. El acto originalmente impugnado por Jesús Pámanes Ortiz al interior del PAN, es decir, la sustitución de uno de los integrantes de la planilla que resultó ganadora de la elección:
a) Se consumó de manera irreparable, toda vez que los resultados de la elección de renovación del Comité directivo se ratificaron con las providencias SG/407/2018 del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
b) Se consintió porque no se impugnó dentro de los plazos señalados en normativa aplicable, ya que el acuerdo por el que se autorizó a Jorge Adrián Ayala Cantú para que formara parte de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, se emitió el primero de noviembre, mientras que la demanda en contra de dicho acuerdo se hizo hasta el doce de noviembre, es decir, fuera del plazo de cuatro días que señala la normativa interna del PAN.
Al respecto, debe referirse que esta Sala Regional considera que tales manifestaciones no configuran causales de improcedencia en el medio de impugnación promovido ante esta Sala Regional, sino que se trata de la reiteración de los argumentos hechos valer ante la instancia del tribunal responsable.
En todo caso, ante esa Sala Regional el impugnante Jesús Pámanes Ortiz tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue actor en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada.
De igual forma, la demanda fue promovida en el plazo de cuatro días, pues la resolución impugnada fue emitida y notificada el siete de enero del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el diez de enero siguiente[2], por lo que resulta evidente que se realizó con la oportunidad debida.
Además, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido[3] que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de los militantes, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular[4], de ahí que sea posible su estudio pese a que el once de noviembre se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir a los integrantes del Comité directivo y que el veintiocho de ese mes, se haya ratificado el proceso electivo por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, tal como se relató en los antecedentes de esta sentencia.
Finalmente, procede verificar los restantes requisitos de procedencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SM-JDC-2/2019, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal como se analiza a continuación:
a) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica la resolución impugnada, menciona hechos y los artículos presuntamente violados.
b) Legitimación. El actor Jesús Pámanes Ortiz está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo, en forma individual, y en su carácter de militante del PAN, quien hace valer presuntas violaciones al procedimiento de renovación de un órgano del partido político en el que milita.
c) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la promoción del juicio que pudiera revocarla o modificarla.
Por su parte, se debe precisar que el estudio de los requisitos de procedencia en el expediente SM-JDC-3/2019, se hizo en el acuerdo de admisión correspondiente, de dieciséis de enero del presente año[5].
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
El once de noviembre, el PAN llevó a cabo la elección de la dirigencia del Comité directivo.
Durante el proceso electoral partidista, Jorge Adrián Ayala Cantú formaba parte de la planilla encabezada por el candidato Mauro Guerra Villarreal, sin embargo, renunció y fue sustituido por otro integrante. Días después de su renuncia, Mauro Guerra Villarreal solicitó a la autoridad intrapartidaria la autorización de sustituir a uno de los integrantes de su planilla, a fin de que Jorge Adrián Ayala Cantú, se reincorporara como parte de su planilla.
El primero de noviembre se aprobó la sustitución planteada, por lo que se declaró procedente el registro de Jorge Adrián Ayala Cantú como parte de la planilla de Mauro Guerra Villarreal.
Un día después de la jornada electoral, es decir, el doce de noviembre, Jesús Pámanes Ortiz, en calidad de militante del PAN, impugnó la elegibilidad de Jorge Adrián Ayala Cantú ante la Comisión de Justicia, al considerar que no cumplía el requisito de elegibilidad en virtud de que previamente había formado parte de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, y que al haber renunciado en un primer momento, ya no podía integrar ninguna planilla que contendiera en el mismo periodo, incluyendo la misma en la que había participado en un inicio.
Asimismo, hizo valer que la planilla de Mauro Guerra Villarreal no cumplía con el principio de paridad de género, en virtud de que, además del presidente y secretario, de los siete militantes integrantes de la planilla, cinco eran mujeres, siendo que la convocatoria del proceso de renovación del Comité directivo establecía que no podían ser más de cuatro de un mismo género.
Ante esa misma instancia intrapartidaria, compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal, quien dio contestación a los agravios hechos valer por Jesús Pámanes Ortiz; a fin de acreditar la legalidad en la integración de su planilla por parte de Jorge Adrián Ayala Cantú.
Al respecto, la Comisión de Justicia declaró infundada la queja, al estimar que:
a) La sustitución controvertida no violentaba ninguna disposición de la convocatoria del proceso de renovación del Comité directivo, lo cual se advertía de la descripción de las sustituciones que se dieron dentro de la planilla presidida por Mauro Guerra Villarreal.
b) Contrario a la alegación de Jesús Pámanes Ortiz, se había cumplido con el principio de paridad de género en la integración de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, al haberse conformado por cinco mujeres y cuatro hombres, lo cual se ajustaba a los estatutos del PAN y a las acciones afirmativas relativas a la integración de las mujeres en los órganos de dirección de ese partido político, pues se debía contemplar la planilla en su totalidad, es decir, por nueve integrantes, correspondientes al presidente, secretario y siete militantes.
Inconforme con esa determinación, Jesús Pámenes Ortiz promovió un medio de impugnación ante el Tribunal local, en el que hizo valer que:
a) Se hizo una incorrecta interpretación del artículo 16 de la Convocatoria, pues la restricción consistía en que no se podía participar en un mismo proceso electivo cuando se haya formado parte de una planilla, sin importar que se volviera a registrar en la misma planilla.
b) Se efectuó una motivación vaga para validar la integración de la planilla controvertida, pues la Comisión de Justicia sólo redactó la cronología de las sustituciones que acontecieron en la planilla de Mauro Guerra Villarreal, sin plasmar los razonamientos jurídicos y fundamentación correspondientes.
c) Se omitió valorar de manera exhaustiva la relatoría de los hechos y agravios, así como de los elementos de convicción expuestos, pues se inadvirtió que, entre los siete militantes de partido que forman parte de la planilla, no podían ser más de cuatro de un mismo género con independencia de cómo se compongan el presidente y secretario.
d) Se excluyó el estudio relativo a que la Comisión organizadora aprobó el registro de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, inadvirtiendo la subrepresentación del sexo masculino en su integración, pues al haber aceptado su registro con cinco mujeres y sólo dos hombres, además del presidente y secretario, se incumplió con los Estatutos Generales del PAN.
Por su parte, ante esa instancia jurisdiccional local compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal, quien hizo valer como causales de improcedencia lo siguiente:
a) La sustitución de uno de los integrantes de la planilla que participó en el proceso de renovación del Comité directivo no afecta el interés jurídico del inconforme Jesús Pámanes Ortiz, pues éste no fue aspirante ni candidato.
b) El acto originalmente impugnado por Jesús Pámanes Ortiz al interior del PAN, es decir, la sustitución de uno de los integrantes de la planilla que resultó ganadora de la elección:
I. Se consumó de manera irreparable, toda vez que los resultados de la elección para renovar del Comité directivo se ratificaron con las providencias SG/407/2018 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
II. Se consintió porque no se impugnó dentro de los plazos señalados en la normativa aplicable, ya que el acuerdo por el que se autorizó a Jorge Adrián Ayala Cantú para que formara parte de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, se hizo el primero de noviembre, mientras que la demanda en contra de dicho acuerdo se hizo hasta el doce de noviembre, es decir, fuera del plazo de cuatro días que señala la normativa interna del PAN.
El Tribunal local resolvió el juicio promovido por Jesús Pámanes Ortiz en el expediente JDC-202/2018, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión de Justicia, al considerar que:
a) Conforme a una interpretación gramatical y teleológica del artículo 16 de la Convocatoria[6], para la elección del Comité directivo se prohibía el registro simultáneo de un militante en más de una planilla y, aunado a ello, se complementaba tal restricción al prever el fenómeno de candidatos tránsfugas; por lo que la Comisión de Justicia advirtió correctamente que Jorge Adrián Ayala Cantú no participó simultáneamente en más de una planilla, ni se trataba de un candidato tránsfuga, sino, en todo caso, de alguien que se reincorporó a la planilla que originalmente lo postuló.
b) Si en el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN se dispone un límite de hasta cuatro candidaturas del mismo género; era innegable que esa regla no debía interpretarse como límite para la postulación de mujeres, sino, en todo caso, como un mínimo respecto de ellas.
En contra de la sentencia del Tribunal local, ante esta Sala Regional se promovieron los juicios ciudadanos SM-JDC-2/2019 y SM-JDC-3/2019, el primero por Jesús Pámanes Ortiz; y el segundo por Mauro Guerra Villarreal, quienes hicieron valer los siguientes agravios, respectivamente:
SM-JDC-2/2019
a) El Tribunal local hizo una interpretación errónea del artículo 16 de la convocatoria, al establecer que no se transgredían las disposiciones que regulaban el proceso electivo, en virtud de que Jorge Adrián Ayala Cantú provenía de la misma planilla que lo postuló en un inicio; siendo que la interpretación correcta que debió hacer, era en el sentido de que ningún militante podía ser registrado por segunda ocasión en una planilla a la que había renunciado previamente dentro del mismo proceso de elección.
b) El órgano jurisdiccional local no procedió al estudio de fondo de los agravios relacionados con la violación a la paridad de género, pues en lugar de hacer un análisis gramatical de la restricción establecida en el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN, relativa a que, de los siete integrantes militantes de la planilla, no podían ser más de cuatro de un mismo género, se limitó a plasmar razonamientos vagos dirigidos a encubrir a la Comisión de Justicia, con lo que pareciera que lo redactado en la demanda ante la instancia local, fue letra muerta para el tribunal responsable.
Por tal razón, el impugnante ante esta Sala Regional transcribió de nueva cuenta todos los agravios hechos valer en la instancia local, pretendiendo que se declare inelegible la planilla de Mauro Guerra Villarreal, por la inelegibilidad de uno de sus integrantes y por incumplir el principio de paridad en su integración.
c) El tribunal responsable resolvió con poca seriedad los planteamientos hechos valer, pues sólo plasmó cuatro párrafos en respuesta a los agravios; además de que utilizó hechos novedosos que no habían sido controvertidos en la instancia intrapartidaria, concretamente, se pronunció sobre el término “contienda”, para referir a una planilla contraria a la de Mauro Guerra Villarreal.
SM-JDC-3/2019
a) No obstante que el órgano jurisdiccional local confirmó la resolución dictada por la Comisión de Justicia, a su consideración, el Tribunal local fue omiso en atender los argumentos que como tercero interesado había hecho valer, concretamente, lo relativo a las causales de improcedencia que había invocado a fin de que se desechara la demanda promovida por Jesús Pámenes Ortiz, de ahí que estima que la sentencia impugnada es incompleta y, por lo tanto, su pretensión es robustecerla, a fin de que se declare la improcedencia de la impugnación en contra de la planilla que resultó ganadora de la elección. Para ello, reitera como agravios ante esta Sala Regional lo plasmado en su escrito de tercero interesado en la instancia jurisdiccional local, en donde hizo valer las causales de improcedencia relativas a la falta de interés jurídico, así como el consentimiento por no haber impugnado en tiempo la aprobación del registro de Jorge Adrián Ayala Cantú, como parte de la planilla de Mauro Guerra Villarreal.
Como se observa, Jesús Pámanes Ortiz pretende que se revoque la sentencia impugnada y se determine la inelegibilidad de la planilla que resultó ganadora en el proceso de renovación del Comité directivo, al estimar que se hizo una incorrecta interpretación de la restricción de elegibilidad de uno de los integrantes de la planilla que resultó ganadora, y que se omitió analizar sus agravios relativos al incumplimiento del principio de paridad en la integración de la aludida planilla.
Por su parte, Mauro Guerra Villarreal plantea la falta de estudio de sus argumentos ante el órgano jurisdiccional responsable, relativos a la falta de interés jurídico, así como del consentimiento del acto originalmente impugnado ante la Comisión de Justicia.
Los agravios se estudiarán en el orden planteado sin que lo anterior cause algún perjuicio a las partes[7].
6. ESTUDIO DE FONDO
SM-JDC-2/2019
6.1. Fue correcta la interpretación que el Tribunal local hizo sobre la elegibilidad de Jorge Adrián Ayala Cantú
Jesús Pámanes Ortiz refiere que la interpretación que el tribunal responsable debió hacer respecto al artículo 16 de la Convocatoria debió ser en el sentido de que ningún militante podía ser registrado por segunda ocasión en una planilla a la que había renunciado previamente dentro del mismo proceso de elección; razón por la cual, Jorge Adrián Ayala Cantú era inelegible y, por lo tanto, también la planilla de Mauro Guerra Villarreal al contener un integrante inelegible.
No le asiste la razón.
Esta Sala Regional considera que lo establecido por el tribunal responsable fue conforme a Derecho, con base en lo siguiente:
El artículo 16 de la Convocatoria estableció literalmente que “ningún militante podrá ser registrado simultáneamente en más de una planilla en el mismo proceso electoral. Se podrán realizar sustituciones de integrantes de planilla, excepto de aspirante a la Presidencia, durante el proceso electoral, siempre y cuando no hayan formado parte de una planilla que contienda en el mismo periodo.”
Como se observa, el impedimento para que un militante pueda formar parte de una planilla, consiste en que:
1. No participe al mismo tiempo en más de una planilla en el mismo proceso.
2. Las sustituciones son válidas, siempre y cuando el militante que sustituye no haya formado parte de una planilla en el mismo proceso electoral.
En este sentido, el actor estima que se debió interpretar que las sustituciones son inválidas si un integrante que renunció a una planilla se reintegra a la misma, pues ya había formado parte en una planilla en el mismo proceso electoral.
Contrario a ello, esta Sala Regional advierte que la restricción instaurada en la convocatoria no puede ser interpretada como lo pretende Jesús Pámanes Ortiz, pues tal como la autoridad responsable lo estableció, el impedimento de sustitución tiene como finalidad evitar que un militante participe al mismo tiempo en más de una planilla.
En tal sentido, no es factible atribuir la interpretación propuesta por el inconforme, en el sentido de que, la prohibición de participación, deba entenderse, de manera extensiva, como una restricción de participación en la misma planilla en el mismo proceso electoral, pues Jorge Adrián Ayala Cantú, no participó en más de una planilla en ningún momento, sino que, si bien había renunciado a la planilla de Mauro Guerra Villarreal, se reincorporó a la misma; por lo tanto, no existió la posibilidad de que se creara confusión en el electorado del PAN, ni que con ello, se violentara algún principio electoral.
Además, esta Sala Regional considera que la interpretación que pretende el actor, implicaría el establecimiento de una limitación desproporcionada del derecho del ciudadano para ocupar un puesto de dirigencia de su partido político.
Se estima así, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, en la que se definió que las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate; de ahí que esta Sala Regional concluye que, interpretar el artículo 16 de la Convocatoria como lo solicita el actor, implicaría establecer de manera injustificada una suspensión, restricción o limitación del derecho de afiliación, en su vertiente de ser votado para cargos de dirección intrapartidaria de Jorge Adrián Ayala Cantú, por el hecho de haber participado previamente en la misma planilla y en el mismo proceso electivo y, por lo tanto, no le asiste la razón a Jesús Pámanes Ortiz.
6.2. El tribunal responsable sí se pronunció sobre los agravios relativos a la violación del principio de paridad de género
El inconforme Jesús Pámanes Ortiz, hace valer que el tribunal responsable no estudió el fondo de los agravios relacionados con la violación a la paridad de género.
Refiere que el órgano jurisdiccional local se limitó a plasmar razonamientos vagos dirigidos a encubrir a la Comisión de Justicia, en lugar de hacer un análisis gramatical de la restricción establecida en el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN, relativa a que, de los siete integrantes militantes de la planilla, no podían ser más de cuatro de un mismo género.
Sobre esa base, el inconforme estima que el fallo controvertido carece de exhaustividad, fundamentación y motivación, pues se trató de una sentencia vaga e imprecisa.
No le asiste la razón.
Se califica de esta manera, en virtud de que, contrario a sus aseveraciones, el Tribunal local sí analizó los planteamientos fijados en su demanda; tanto lo es así, que respecto a la violación del principio de paridad de género en la integración de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, determinó que el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN dispone un límite de hasta cuatro candidaturas del mismo género; lo cual, no debe interpretarse como límite para la postulación de mujeres, sino como un mínimo respecto de ellas.
Dicho precepto establece lo siguiente:
ESTATUTOS GENERALES DEL PAN
DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES
Artículo 72
1. Los Comités Directivos Estatales se integran por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente del Comité;
b) La o el Secretario General del Comité;
c) La titular estatal de Promoción Política de la Mujer;
d) La o el titular estatal de Acción Juvenil;
e) La o el Tesorero Estatal; y
f) Siete militantes del partido, residentes en la entidad con una militancia mínima de cinco años, de los cuales no podrán ser más de cuatro de un mismo género.
Lo resaltado es propio de esta Sala Regional
Al respecto, conviene precisar por esta Sala Regional que de acuerdo al artículo 72 referido, la integración total del Comité directivo se conforma por doce integrantes, sin embargo, en la Convocatoria se estableció que nueve de ellos se elegirían mediante voto en el proceso electivo correspondiente, es decir, el Presidente, el Secretario y siete militantes de partido; de ahí que la integración total de las planillas haya sido por el Presidente, Secretario y siete militantes.
Ahora bien, tal como se estableció, no le asiste la razón al impugnante, toda vez que la autoridad jurisdiccional local invocó diversos precedentes emitidos por esta Sala Regional[8], a través de los cuales se ha definido que las reglas de paridad de género deben procurar el mayor beneficio a las mujeres y no deben entenderse como un techo para limitar su participación en la vida política.
De igual forma, la autoridad responsable citó jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[9], mediante la cual ha precisado que las acciones afirmativas respecto a la paridad de género, deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para la mujer.
En efecto, no obstante que el Tribunal local motivó mediante las consideraciones que estimó pertinentes para dar respuesta a los agravios planteados en aquella instancia, ante esta Sala Regional el inconforme se limita a afirmar que se omitió analizarlos por parte de la responsable, en lugar de atacar la argumentación plasmada en la sentencia impugnada relativa a la temática de paridad de género.
Además, se comparte lo establecido por el Tribunal local, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional en diversos precedentes, que las acciones afirmativas dirigidas a la paridad de género, en donde se establezcan condiciones que favorezcan a la mujer, deben entenderse como piso y no como techo, es decir, cuando menos se debe garantizar la igualdad de postulaciones entre hombres y mujeres, pero eso no significa que no pueda ser mayor ese porcentaje, pues los porcentajes establecidos a favor de las mujeres, deben entenderse como el porcentaje mínimo de su garantía, sin que ello implique que no puedan resultar beneficiadas en sus postulaciones mediante porcentajes mayores.
En este contexto, esta Sala Regional estima correcto que tanto la Comisión de Justicia como el Tribunal local, hayan privilegiado que, no obstante que el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN, así como el artículo 16 de la Convocatoria definían que de los siete integrantes de una planilla no podían ser más de cuatro de un mismo género, el hecho de que la correspondiente a Mauro Guerra Villarreal estuviera conformada por cinco mujeres, resultaba conforme a Derecho, en virtud de que la limitante de no más de cuatro personas del mismo género, debe entenderse como un mínimo a favor de las mujeres y no como un máximo; de ahí que no le asista la razón al impugnante.
En efecto, ha sido criterio reiterado de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en los órganos de elección opera el principio de paridad como un piso y no como un techo, por lo que aún la conformación del órgano de manera mayoritaria por parte de las mujeres, no es contraria a Derecho[10].
6.3. La metodología empleada por la responsable para el estudio de los agravios, no implica que se haya omitido analizar alguno de ellos
El actor se duele de la forma en que la autoridad responsable estudió sus agravios.
Al respecto, aduce que el órgano jurisdiccional responsable resolvió con poca seriedad, pues sólo plasmó cuatro párrafos en respuesta a sus agravios, por lo que estima que no entró al estudio de fondo de cada uno de sus planteamientos.
Asimismo, señala que analizó el concepto “contienda”, para justificar la sustitución de uno los integrantes de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, siendo que dicho concepto no había sido controvertido en la instancia intrapartidaria.
No le asiste la razón.
Esta Sala Regional considera que tribunal responsable no estaba obligado a analizar los planteamientos en la forma en que fueron expuestos por el actor, pues basta con que se haya abordado el estudio de la totalidad de los mismos.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido que el estudio en conjunto o separado que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado[11].
Lo anterior, en razón de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En el caso concreto, el actor en la instancia jurisdiccional local, hizo valer como agravios:
a) La incorrecta interpretación del artículo 16 de la Convocatoria, en relación con la restricción de participar en un mismo proceso electivo cuando se haya formado parte de una planilla.
b) La omisión de la Comisión de Justicia de plasmar los razonamientos jurídicos y fundamentación correspondientes respecto a la restricción de participar en un mismo proceso electivo cuando se haya formado parte de una planilla.
c) La omisión de valorar que la Comisión organizadora aprobó el registro de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, inadvirtiendo la subrepresentación del sexo masculino en su integración, pues al haber aceptado su registro con cinco mujeres y sólo dos hombres, además del presidente y secretario, se incumplió con los Estatutos Generales del PAN.
Como se observa, la esencia de los agravios planteados ante el tribunal responsable, consistieron en impugnar dos temas: lo relativo a la inelegibilidad planteada en contra de uno de los integrantes de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, así como el incumplimiento del principio de paridad de género en su integración.
Al respecto, esta Sala Regional advierte la autoridad responsable agrupó los agravios en las dos temáticas expuestas, correspondientes a la presunta imposibilidad de postular de nueva cuenta a Jorge Adrián Ayala Cantú dentro de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, así como la contravención al principio de paridad de género al postular a más de cuatro mujeres.
En este sentido, una vez que se pronunció sobre cada una de las temáticas, el Tribunal local llegó a la conclusión de que los agravios eran infundados, toda vez que la Comisión de Justicia había invocado el marco legal aplicable y había detallado las circunstancias especiales y razones particulares, relativas a que no existía violación alguna tanto en la elegibilidad como en la integración de la planilla conforme al principio de paridad de género.
En relación con esto último, es importante referir que tampoco le asiste la razón al inconforme respecto a su afirmación de que el tribunal responsable resolvió sin la seriedad correspondiente en virtud de que empleó sólo cuatro párrafos para dar respuesta a sus agravios, pues con independencia del número de argumentos que la autoridad responsable haya empleado para tal efecto, lo jurídicamente relevante es que se diera respuesta a sus planteamientos, cuestión que como se analizó previamente, sí aconteció.
Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor cuando se queja de que, a su decir, el Tribunal local analizó de manera oficiosa el termino gramatical de “contienda”, a fin de favorecer a la planilla Mauro Guerra Villarreal.
Ello es así, pues no se trata de un concepto que haya sido introducido por la autoridad responsable para justificar la legalidad en la sustitución de uno de los integrantes de la planilla, ni mucho menos que haya hecho un análisis sobre ese concepto; sino que su referencia en la sentencia impugnada, sólo atendió a que el artículo 16 de la convocatoria señalaba expresamente: “siempre y cuando no hayan formado parte de una planilla que contienda en el mismo periodo”; sin que ello, implicara una variación en la litis planteada por la autoridad responsable; máxime que tal como se analizó previamente, en el caso no se trató de una sustitución contraria a las disposiciones estatutarias ni de la Convocatoria, sino de una reintegración a la misma planilla por el mismo militante, sin que éste hubiera participado en alguna otra de las planillas participantes en el proceso de elección del Comité directivo.
SM-JDC-3/2019
6.4. A ningún fin práctico conduce estudiar los agravios planteados por Mauro Guerra Villarreal, pues no alcanzaría algún beneficio mayor a la confirmación de la sentencia impugnada
Como se estableció previamente en esta sentencia, no le asiste la razón en los agravios a Jesús Pámanes Ortiz, y consecuentemente, lo procedente sería confirmar la sentencia impugnada, es decir, seguiría subsistiendo la legalidad en la integración de la planilla controvertida del proceso de elección de los integrantes del Comité directivo, en el cual, resultó ganadora precisamente la planilla de Mauro Guerra Villarreal.
Ante tal contexto, esta Sala Regional advierte que a ningún sentido práctico conduciría estudiar los agravios hechos valer por el actor Mauro Guerra Villarreal, en virtud de que lo resuelto hasta aquí, le irroga mayor beneficio[12], pues se estaría confirmando la legalidad en la integración de su planilla, sobre lo cual consiste su pretensión, de ahí que no mejoría lo ya alcanzado.
En virtud lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-3/2019 al diverso SM-JDC-2/2019, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Las fechas que se citen corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa diversa.
[2] Véase foja 006 del expediente SM-JDC-2/2019.
[3] Al resolver el juicio SM-JDC-205/2018.
[4] Criterio establecido por la Sala Superior en la Tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. Consultable en www.te.gob.mx.
[5] Tal como se observa en la foja 47 del expediente SM-JDC-3/2019.
[6] Artículo 16. El registro de candidatos será por planilla completa, en la que todos sus integrantes deberán contar con una militancia continua mínima de cinco años al día de la elección, reconocida en el Estado de Nuevo León por el RNM. Se integrará por los aspirantes a la Presidencia, a la Secretaría General y por siete militantes que deberán observar los criterios del inciso f), numeral 1 del artículo 72 de los Estatutos, esto es, que no podrán ser más de cuatro de un mismo género. Ningún militante podrá ser registrado simultáneamente en más de una planilla en el mismo proceso electoral. Se podrán realizar sustituciones de integrantes de planilla, excepto de aspirante a la Presidencia, durante el proceso electoral, siempre y cuando no hayan formado parte de una planilla que contienda en el mismo periodo.
[7] Véase tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: www.te.gob.mx
[8] SM-JRC-75/2018 y acumulados, así como SM-JDC-283/2018 y acumulados.
[9] Refirió la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[10] SM-JDC-721/2018 y acumulados, SM-JDC-60/2017, SM-JRC-48/2017 y SM-JRC-10/2016 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
[12] jurisprudencia identificada con la clave P./J. 3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, Pagina. 5