JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-3/2010
ACTOR: JAVIER VALADEZ BECERRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN. |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SM-JDC-3/2010, promovido por Javier Valadez Becerra, en contra de la resolución de fecha veintidós de enero del presente año, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SU-JDC-001/2010; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el sumario, se deducen los siguientes antecedentes:
1. Expedición de convocatoria. En fecha ocho de noviembre de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria dirigida a los militantes, cuadros y dirigentes del citado partido político en el estado de Zacatecas, a fin de que participaran como aspirantes a candidatos en el proceso para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal para el periodo dos mil nueve dos mil trece.
2. Solicitud de registro. El día diecinueve siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del ente partidista en comento, recepcionó las solicitudes de registro de las diversas fórmulas presentadas por los interesados en participar en la elección referida.
3. Dictamen negativo. En data veinte de noviembre del año próximo pasado, el señalado órgano emitió el “DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE REGISTRO A CANDIDATOS”, respecto de la petición presentada por Javier Valadez Becerra y Ruth Dueñas Esquivel, quienes pretendían acceder a los cargos de Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Zacatecas.
4. Recurso de inconformidad. Inconforme con el dictamen recién aludido, el día veintidós del mismo mes y año, el hoy accionante, en forma individual, interpuso medio de defensa interno a fin obtener su revocación por el órgano partidista jurisdiccional nacional, con la intención de obtener “…EL REGISTRO DE NUESTRA FÓRMULA COMO ASPIRANTES A CANDIDATOS…”
5. Resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. Previos los trámites relativos a la sustanciación del recurso señalado, en fecha dos de diciembre de dos mil nueve, la comisión mencionada radicó el asunto asignándole la clave de identificación CNJP-RI-ZAC-388/2009, resolviendo la controversia intrapartidaria el día ocho siguiente, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:
“…
PRIMERO.- Resulta INFUNDADO el Recurso de Inconformidad presentado por el ciudadano JAVIER VALADEZ BECERRA, de conformidad con lo establecido en el considerando CUARTO, de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Zacatecas de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual les niega el registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas.
…”
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y Reencauzamiento. Con la intención de combatir el fallo emitido, el quince de diciembre de la pasada anualidad, el hoy actor promovió juicio ciudadano ante el referido órgano partidista nacional, cuya demanda y anexos fueron remitidos a esta Sala Regional el veintiuno siguiente, motivando la integración del expediente SM-JDC-484/2009.
Al respecto, mediante acuerdo plenario del día veintiocho del mes señalado, los integrantes de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, determinaron “…la remisión inmediata del escrito de demanda y sus anexos, así como de las constancias enviadas por el órgano partidista señalado como responsable, al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas…”; lo anterior, por estimar que éste era el competente para conocer y resolver el medio de defensa interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 8, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
7. Resolución del juicio ciudadano local. En fecha veintidós de enero de dos mil diez, la referida autoridad pronunció sentencia en el juicio ciudadano local identificado con clave de expediente número SU-JDC-001/2010, decretando su desechamiento por considerar que el actor carecía de interés jurídico; resolución que fue notificada a Javier Valadez Becerra el mismo día de su emisión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
1. Interposición. El veintiséis de enero del año en curso, el actor presentó escrito de demanda promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del fallo mencionado.
2. Recepción del juicio. El día dos de febrero posterior, fue recepcionado en la oficialía de partes de esta instancia electoral federal, el oficio número SGA-026/2010, signado por el licenciado Jorge de Jesús Castañeda Juárez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, anexando al mismo la demanda del presente juicio, así como el informe circunstanciado y demás constancias que consideró pertinentes.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnara el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante la suscripción del oficio número TEPJF-SGA-SM-14/2010 de igual data.
4. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día ocho del referido mes, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio ciudadano y, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió al Tribunal local responsable, diversa información.
5. Admisión y cierre de instrucción. Por auto fechado el dos de marzo siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento anterior; decretándose además la admisión del medio de impugnación de mérito, así como las pruebas ofrecidas por el actor, se tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada, es aplicable al juicio promovido, en virtud de que el ciudadano actor lo hace valer, por considerar que la resolución impugnada provoca agravios a la esfera jurídica de su derecho político-electoral de asociación, al aducir la vulneración a sus derechos como militante y, en su momento, aspirante a ser candidato registrado para contender al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas; Entidad Federativa, perteneciente a esta segunda circunscripción, por lo cual su conocimiento y resolución compete a esta autoridad jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Causas de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso a estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 9, párrafo 3, 10 u 11, de la misma norma legal, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la referida legislación, habida cuenta que si así aconteciera, deberá decretarse su desechamiento de plano, al existir un impedimento procesal que no permitiría a este órgano jurisdiccional dilucidar el fondo de la controversia sujeta a su decisión.
Dichas causales pueden materializarse cuando sean invocadas por las partes contendientes, o porque de oficio esta autoridad jurisdiccional las advierta, atendiendo a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base VI, de la propia Norma Suprema, que le imponen el deber de examinar todas las constancias que integren el medio de impugnación promovido.
De acuerdo a ello, esta Sala resolutora no advierte la actualización de alguna de éstas, ni se hacen valer por el Tribunal Electoral responsable al rendir su informe circunstanciado; por tanto, lo procedente es plasmar la satisfacción de los requisitos legales, tanto los generales como los específicos del juicio instado en la presente vía federal.
a) Forma. En la especie se satisfacen las exigencias previstas por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la ley adjetiva, pues la demanda interpuesta se presentó por escrito, haciéndose constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa el acto reclamado y la autoridad emisora del mismo; menciona los hechos en que basa la impugnación, las manifestaciones a título de agravios que considera le provoca la resolución controvertida, los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; por último, ofrece y aporta las pruebas que, en su concepto, resultan pertinentes para que sea declarada procedente su pretensión.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el incoante, toda vez que de las constancias que obran en el sumario, específicamente de la diligencia de notificación que obra a foja 48 del expediente en estudio, se evidencia la fecha y hora de tal actuación siendo la siguiente: “13:00 HORAS 22-ENERO-2010”; además, en dicha documental, se encuentra una firma autógrafa sobre el nombre del promovente, hecho que al ser concatenado con la presentación de la demanda acontecida el día veintiséis siguiente, según se desprende del sello de recepción visible a foja 8 del expediente en que se actúa se colige, de forma indubitable, que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se afirma la pertinencia en la presentación del libelo de demanda, al considerarse que el plazo para impugnar debe computarse descontándose los días inhábiles cuando el acto o resolución controvertida no se encuentre vinculado al desarrollo de un proceso electoral, tal como acontece en la especie, habida cuenta que la sentencia motivo del presente juicio deriva de una controversia al interior del Partido Revolucionario Institucional, donde se cuestiona la legalidad del procedimiento de elección de su dirigencia en el estado de Zacatecas, es decir, el mérito de lo alegado no se encuentra directamente relacionado con el proceso constitucional local iniciado el pasado mes de enero del año en curso, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa.
Por tanto, el criterio de temporalidad aplicable para la procedencia del juicio instado, comprendió el lapso del lunes veinticinco al jueves veintiocho del referido mes de enero, esto es así pues, como ya se dijo, el viernes veintidós se notificó al promovente de la resolución recurrida y los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro se consideran inhábiles en términos de lo razonado en líneas previas, de lo que se concluye que el medio de impugnación fue presentado el segundo día –martes veintiséis– de los cuatro que la legislación otorga para dicha actuación.
Se sustenta lo anterior, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Regional y ratificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, identificada con la clave J-01-2009-SRII, misma que se encuentra visible en su página oficial www.te.gob.mx, apartado jurisprudencia, Cuarta Época, de las Salas Regionales, la cual es del tenor siguiente:
“PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
[Texto subrayado por esta autoridad]
c) Legitimación. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva invocada, el hoy actor cuenta con legitimación para interponer este medio de defensa, en atención a que lo realiza por sí mismo, de manera individual, pues así suscribe la demanda, aduciendo en ella actos que estima lesivos a sus derechos político-electorales, en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, pues a su decir, la resolución emitida provoca los diversos agravios que hace valer en la presente instancia constitucional.
d) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del accionante de agotar los medios de defensa a su alcance, previamente a la interposición del juicio que se resuelve, debe decirse que se encuentra colmado, en atención a que la sentencia que tilda de ilegal es emanada de la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Zacatecas que, a su vez, juzgó sobre la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del ente político en que milita, esto, con total independencia del sentido del fallo cuestionado –desechamiento– pues lo relevante en este rubro, es que exista en la legislación correspondiente un juicio o recurso apto para el análisis de la legalidad en su emisión y que se haya hecho valer por el accionante con antelación a incoar la impugnación de mérito, lo cual así aconteció en la especie, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio.
TERCERO. Litis. En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SU-JDC-001/2010, pronunciada por el Tribunal Electoral responsable, mediante la que decidió desecharlo, sin resolver el fondo de la controversia sometida a su potestad, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, pues en caso contrario, se provocaría una lesión en la esfera jurídica de Javier Valadez Becerra, debiendo por lo tanto ser revocada.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios del promovente. Como método de estudio y en atención a la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución de autoridad jurisdiccional, esta Sala Regional, procederá a estudiar los argumentos que plantea el impugnante en vía de agravios, así como aquellos en que se sustenta el fallo impugnado mismo que conviene transcribir, en lo medular, para posteriormente confrontarlo con lo aducido por el impetrante, a efecto de resolver lo conducente respecto de la litis que ha quedado precisada en el considerando que antecede.
La decisión recurrida en esta vía constitucional, esencialmente, señala lo siguiente:
“…
SEGUNDO. Improcedencia. En ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de una cuestión preferente y de orden público –acorde con lo dispuesto por el contenido de los artículos 1° y 35 fracción II, inciso a, de la Ley Adjetiva Electoral– al analizar las condiciones necesarias para la válida constitución del proceso, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causa de improcedencia consignada en la fracción III, párrafo 2 del artículo 14 del mismo ordenamiento, consistente en que el actor carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, como se verá a continuación:
(…)
En este sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, porque es un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, quien acude ante esta autoridad a reclamar presuntas violaciones a su derecho de asociación, según manifiesta en su demanda, por parte del partido político del que es miembro.
No obstante lo anterior, también en el numeral 14, párrafo 2, fracción III del cuerpo de leyes citado, el legislador consignó la posibilidad de que el juzgador, por tratarse de un presupuesto procesal necesario para la constitución del proceso, deseche de plano la demanda respectiva, por improcedente, cuando el actor adolezca de interés jurídico para presentar el medio de impugnación.
(…)
Es decir, el presupuesto procesal de que se habla se traduce en la existencia de un derecho legítimamente tutelado que de resultar trasgredido por la acción u omisión de cualquier autoridad confiere al agraviado la potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la reparación del derecho menoscabado.
Para su debida configuración se requiere que el actor, en su demanda, afirme la existencia de una lesión a un derecho protegido por la normatividad y que haga patente la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación pretendida.
(…)
En resumidas cuentas, de la lectura de la demanda se desprende, claramente, que la pretensión del inconforme consiste en que, primero, se revoque la resolución que emitió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad planteado por éste; luego, una vez que se deje sin efecto la determinación el Tribunal, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la ilegalidad de la negativa del dictamen, que denuncia y, en base a ella, ordene el registro de la fórmula.
Es precisamente, tomando como base el acto primigeniamente discutido que se arriba a la conclusión de que el actor carece de interés jurídico para promover el juicio que se resuelve, a fin de controvertir la resolución que reclama, en razón de que se estaría en imposibilidad de satisfacer su pretensión, aún (sic) cuando la autoridad partidaria se haya pronunciado al respecto.
Este obstáculo para resarcir al inconforme en el goce del derecho que estima vulnerado, al que se enfrenta este órgano jurisdiccional, se traduce en la insatisfacción de uno de los elementos indispensables para tener por actualizado su interés jurídico, como se explica a continuación.
Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la acción para impugnar la negativa de la fórmula de candidatos a cargos partidistas, como en la especie sucede, corresponde a ella, a la fórmula, no a uno sólo de sus integrantes, porque, ante esa situación, no se cumple con el requisito exigido para su registro.
Este juicio lo ha sustentado en la tesis X/2008, perteneciente a la cuarta época, misma que es consultable en la página 71 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año uno, número dos del año dos mil ocho, editada por el mismo órgano jurisdiccional, de rubro y texto:
“FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES.” (Se transcribe)
La razón que subyace en el criterio copiado reside en la interpretación que de las reglas para el registro de las fórmulas de aspirantes a candidatos para el proceso electivo interno del partido político, realizó la autoridad electoral; esto es, el razonamiento producto de la actividad interpretativa condujo al convencimiento de que la fórmula configura una unión de aspirantes, constituye un todo indivisible, una comunión de sujetos desde su nacimiento hasta la toma de posesión de los cargos respectivos.
El lazo que surge entre ambos aspirantes queda de manifiesto en el procedimiento de elección intrapartidario: en primer lugar, los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido político deberán constituir una fórmula; es decir, una alianza de aspirantes; enseguida, deberán registrarla ante las autoridades partidarias correspondientes; admitido el registro, éstos realizarán actos de proselitismo encaminados a resultar triunfadores y, finalmente, una vez electos, ambos tomarán posesión del cargo no sólo uno de ellos.
De manera que si el ejercicio de la acción para combatir la negativa del registro se hizo por uno sólo de ellos –procediendo en contra de la directriz establecida–, como sucedió en el caso a estudio, a ningún fin práctico conduciría el estudio de la legalidad o ilegalidad de la resolución que confirmó la negativa del dictamen, puesto que no podría restituirse, al accionante, el derecho que estima conculcado por la autoridad partidaria.
Así pues, aún (sic) cuando los agravios propuestos por el actor pudieran resultar fundados, si la resolución que se llegare a dictar es ineficaz para colmar la pretensión del accionante es evidente que carece de interés jurídico para solicitar la intervención del Tribunal a efecto de zanjar la problemática que pone en la palestra de discusión, puesto que resultaría infructuoso que se pronunciara al respecto.
Además, en el caso, se configura una diversa causal de improcedencia, consignada en la fracción VII, párrafo dos del artículo 14 del ordenamiento supra citado, consistente en que el acto de autoridad se ha consumado de modo irreparable, como se verá a continuación:
(…)
En la especie, la imposibilidad para resarcir al quejoso en el goce del derecho que estima vulnerado por la autoridad partidaria obedece a que sería imposible que la fórmula de la que solicitó el registro, para participar en la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, participara en el proceso electivo en el supuesto de que se ordenara la reposición del procedimiento, por la sencilla razón de que la fórmula dejó de existir.
En efecto, si se atiende a que la fórmula se integró por los ciudadanos Javier Valadez Becerra y Ruth Dueñas Esquivel; que a la misma se le negó el registro y, únicamente, el primero de ellos impugna la negativa y la determinación que confirma la decisión de la autoridad primigenia, es incuestionable que la inactividad de la segunda de ellos, pone de manifiesto su conformidad con el acto de autoridad; es decir, con la denegación del registro de la fórmula.
Esto es así, porque en el supuesto de que se sufra una afectación por un acto de autoridad y se tenga la posibilidad legal de impugnar ese acto, dentro de un plazo perentorio determinado, y se deje pasar el lapso sin interponer el medio de defensa pertinente, tal conducta lo único que revela es el consentimiento tácito del acto. De otro modo, se hubiesen refutado las razones de la autoridad emisora dentro del plazo concedido por la ley.
En consecuencia, el proceder de la ciudadana Ruth Dueñas Esquivel si bien no constituye una renuncia expresa a su derecho de participar en el proceso electivo de Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional, a través de la fórmula que integró conjuntamente con el ciudadano Javier Valadez Becerra, sí implica una renuncia tácita.
(…)
Entonces, la falta de impugnación del dictamen primigenio le impide a la ciudadana Dueñas Esquivel controvertir la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Javier Valadez Becerra a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues la pretensión de éste (sic) último de ser registrado como aspirante al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de ningún modo significa que ella mantuviera la misma aspiración con respecto al cargo de Secretaria General y menos aún, que él estuviera en posibilidad de presentar el medio de impugnación en representación de ambos si no existe una manifestación expresa al respecto.
Pues bien, si como se ha puntualizado la ciudadana Ruth Dueñas Esquivel no puede participar en el proceso de elección de referencia, dado que renunció tácitamente a su derecho, este órgano jurisdiccional se vería impedido para resarcir al actor en el goce de su derecho de voto pasivo, que está condicionado, en el presente caso, a la participación de la otrora integrante de la fórmula, a causa de que tanto los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional como la convocatoria para participar en el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y el Manual de Organización del Proceso Interno para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, sujetan la elección a una participación conjunta.
Esa exigencia se deriva de los artículos 151, 153 y 160 de los mencionados Estatutos; de las Bases QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA de la convocatoria, y de los artículos 3, 4 párrafo 3, 8 incisos b, c y d, 9, 10, 11, 12 y 27 del Manual de Organización.
De los mencionados preceptos se desprende que los aspirantes a los cargos de Presidente y Secretario General serán electos por fórmula y se declararán como tales a los integrantes que obtengan la mayoría relativa de los votos válidos emitidos en la Asamblea de Consejeros Políticos.
De tal suerte que no se permite el registro para ocupar tales cargos de un sujeto en lo individual, sino que ambos, candidato a Presidente y candidato a Secretario General deberán actuar como una unidad. Esto es, deberán conformar una fórmula integrada por dos aspirantes, registrarla para contender a los cargos en cuestión, y una vez que obtengan el registro realizar los actos de proselitismo tendentes a obtener el voto de los Consejeros Políticos.
Así pues, sin la intervención de la ciudadana referida con anterioridad la fórmula quedaría desintegrada, pues la normatividad partidaria exige la participación de ambos aspirantes; sin esta, se incumpliría con los requisitos establecidos para la existencia y registro de la fórmula y, por consiguiente, para la postulación de candidatos e impediría que el actor, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, alcance su pretensión de postularse para el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal.
En consecuencia, en base a los razonamientos formulados lo procedente es desechar la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Valadez Becerra, mediante la cual pretendía combatir la resolución emitida el ocho de diciembre de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
…”
En contraposición a lo transcrito, el promovente en su escrito de demanda hace valer diversos conceptos de agravio que enseguida se reproducen:
“…
Primera consideración
La sentencia de la Sala responsable viola los artículos 14, 16 y 17, y con ello la fracción III del artículo 35, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber desechado el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por el suscrito, bajo la consideración de que carezco de interés jurídico para combatir la negativa de registro de mi fórmula en el proceso de elección del presidente y secretario general del Comité Directivo del PRI en Zacatecas.
(…)
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al resolver el recurso de inconformidad, no hizo un solo planteamiento sobre la falta de interés jurídico del suscrito. Lejos de ello, con claridad reconoció que se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso, que el suscrito actuaba con el carácter de aspirante a candidato en el proceso electivo intrapartidario y que el suscrito se encontraba legitimado para promover el recurso de inconformidad.
Así, una vez que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria estimó procedente el recurso de inconformidad, entró al fondo de la cuestión planteada y se pronunció sobre ella (Considerando Cuarto).
Al estudiar el fondo, las razones esgrimidas por la Comisión para confirmar la negativa del registro de mi fórmula versaron sobre la interpretación de aquellos artículos que establecen los requisitos para los aspirantes.
Es entonces que en el juicio ciudadano promovido por el suscrito ante el Tribunal de justicia electoral de Zacatecas, la argumentación estuvo dirigida a combatir la interpretación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de mi fórmula.
Hago énfasis: en la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no hay un solo planteamiento sobre la falta de interés jurídico del suscrito ni sobre la supuesta consumación irreparable de ningún acto.
A pesar de lo anterior, la Sala Uniinstancial del Tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del estado de Zacatecas indebidamente entró a juzgar planteamientos que no formaban parte de la litis primigenia. Me refiero a: a) el interés jurídico del suscrito para combatir la negativa de registro de mi fórmula; y, b) la consumación irreparable de dicha negativa de registro.
Reitero: la Sala desechó el juicio ciudadano en base a consideraciones absolutamente ajenas al acto impugnado ante ella, es decir, en base a consideraciones que no provenían de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
(…)
En el caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que:
a) La Sala debía desestimar de plano cualquier argumento de la autoridad responsable en el sentido de que el suscrito hubiera carecido de interés jurídico para reclamar la negativa de registro de la fórmula.
Eso es así porque: a) Dicho planteamiento sobre la falta de interés jurídico para combatir la negativa de registro (es decir, el interés jurídico para impugnar el acto primigenio en la cadena impugnativa) nunca fue materia de litigio; y, b) La autoridad responsable estaba imposibilitada para introducir en el juicio elementos novedosos que artificialmente modificaran su resolución.
b) La Sala no podía oficiosamente traer cuestiones relacionadas con el acto primigenio (la negativa de registro de la fórmula) que nunca formaron parte de litigio alguno.
Aquí insisto: el interés jurídico del suscrito para combatir el acto primigenio nunca fue un elemento en litigio. Luego, entonces, lo que tenemos a la vista no es otra cosa sino la ilegal y artificial incorporación –por parte de la Sala– de elementos que no fueron planteados por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución del recurso de inconformidad.
Así las cosas, es ilegal que la Sala Uniinstancial del Tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del estado de Zacatecas haya entrado al análisis de cuestiones que no provinieron del acto impugnado.
(…)
De facto, la Sala modificó, alteró –en perjuicio mío– la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria: introdujo una causa de desechamiento relacionada con el acto primigenio, a pesar de que en la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria nunca se controvirtió mi interés jurídico.
La Sala no podía introducir elementos novedosos al acto reclamado porque eso significa modificarlo, alterarlo. Al hacerlo, la Sala violó en mi perjuicio el artículo 17 constitucional al dejar de dictar una sentencia que se ajuste al principio de congruencia. En efecto, conforme se aprecia con claridad en la siguiente jurisprudencia, es indebido que los órganos judiciales electorales introduzcan elementos ajenos a la controversia o resuelvan más allá de los planteamientos de origen (énfasis añadido):
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe)
(…)
El interés jurídico para combatir el acto primigenio no estaba en duda, pues incluso fue reconocido implícitamente por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al haber entrado al análisis del litigio.
En suma: nunca nadie controvirtió mi interés jurídico para combatir la negativa de registro (el acto primigenio). Ni siquiera lo hizo la autoridad responsable en la sentencia impugnada. Lo hizo ilegalmente la Sala a pesar de que no era materia del juicio ciudadano.
(…)
Segunda consideración.
La sentencia que vengo a recurrir viola los artículos 14, 16 y 17, y con ello la fracción III del artículo 35, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber desechado el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por el suscrito, bajo la consideración de que el acto primigenio sólo fue impugnado por un miembro de la fórmula, cuando debió haber sido impugnado por sus dos integrantes; y bajo la consideración de que el acto reclamado -la negativa de registro de mi fórmula en el proceso de elección del presidente y secretario general del Comité Directivo del PRI en Zacatecas- se consumó de manera irreparable.
Como consecuencia de dicha sentencia, se afectó de manera directa el ejercicio de mi derecho de asociación en materia política, que en el caso concreto se traduce en mi derecho a participar en un proceso electivo al interior del partido político del que formo parte.
(…)
En primer lugar, los postulados de la Sala son ilegales porque artificialmente agregan en mi perjuicio cargas procesales que no están previstas en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el Reglamento de medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que rige –entre otros– el recurso de inconformidad que promovido por el suscrito en contra de la negativa de registro de mi fórmula, no establece como elemento de procedencia del recurso que deba ser promovido por los dos integrantes de la fórmula.
Así, la Sala construyó su argumento de falta de interés jurídico a partir de la artificial e indebida introducción de un requisito procesal que no está contemplado en la norma.
Veamos los artículos 21, 62 y 63, que son los que ahora interesan (énfasis añadido):
Artículo 21.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los aspirantes a participar en los procesos internos que impugnen la negativa de recepción de su solicitud de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
II. Los aspirantes que impugnen el dictamen en el cual se niega o admite la solicitud de registro para participar en los procesos internos;
(…)
Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 63.- El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Como se puede apreciar, la normatividad interna de mi partido prevé un medio de impugnación específico para la defensa de mi derecho en el presente caso –el recurso de inconformidad-, pero no sujeta o condiciona la procedencia de ese medio de impugnación a que sea promovido por los dos integrantes de la fórmula.
Lo que ha hecho la Sala responsable, insisto, es crear artificialmente un elemento de procedencia donde no existe en términos normativos.
En ese sentido, es un criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos no puede interpretarse de manera restrictiva, sino al contrario, debe procurarse su ejercicio, debe salvaguardarse el derecho en beneficio del ciudadano.
(…)
Es entonces que salta a la luz la ilegalidad en la interpretación de la Sala hoy responsable, pues en sentido contrario a la debida –y obligada- interpretación extensiva que debió hacer de las normas que buscan tutelar mi derecho político de asociación, lo que hizo fue agregar artificialmente requisitos que la norma no prevé para la defensa de mi derecho.
Veámoslo ahora desde la óptica de la actuación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: en reiterados casos se ha dado trámite a medios de impugnación cuando son promovidos por un integrante de una fórmula de candidatos a cargos de elección popular, a pesar de que por mandato constitucional y legal se postulan en fórmula de propietario y suplente.
Tal es el caso, por ejemplo, del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-471/2009, en el que un solo miembro de una fórmula de candidatos –fórmula de candidatos propietario y suplente- promovió un medio de impugnación para objetar el registro de otra fórmula. Hago énfasis: nunca fue alegada la falta de interés jurídico, nunca se alegó tampoco que el juicio tuviera que ser desechado en razón de que fue promovido por un solo miembro de la fórmula inconforme.
(…)
Como se puede apreciar, tratándose de fórmulas de candidatos (propietario y suplente o presidente y secretario como es mi caso) existe un interés común relacionado con el ejercicio de un derecho político, de modo que cuando se llega a la etapa impugnativa, entre los miembros de la fórmula existe un litisconsorcio necesario en el que la actuación diligente de uno de ellos necesariamente beneficia al otro.
Más aun (sic), si ese litisconsorcio existe entre un candidato propietario y uno suplente, con más razón existe entre dos candidatos que comparten una fórmula en la que ambos son propietarios y tienen más inmediato el ejercicio directo de un cargo de elección (en este caso un cargo partidista).
Aquí cobran relevancia dos aspectos del caso que nos ocupa:
1. En el presente caso no existe la renuncia expresa de ningún miembro de la fórmula de que forma parte, de modo que contrario a lo que sostiene la Sala responsable, no es posible afirmar que la C. Ruth Dueñas Esquivel haya renunciado tácitamente a su derecho de participar en el proceso electivo intrapartidario; ni es correcto afirmar que la fórmula ha dejado de existir.
2. La tesis aislada en que pretende fundar su sentencia la Sala, resulta inaplicable en términos absolutos al presente caso.
En efecto, la tesis mencionada proviene de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-67/2007. En esa sentencia, la particularidad que interesa para el presente caso consiste en que habiendo sido iniciada una cadena impugnativa por dos ciudadanos integrantes de una fórmula de candidatos a cargos de dirección partidista, uno de ellos expresamente se desistió del medio de impugnación.
La cuestión es, entonces, que la tesis aislada a la que se acoge la Sala hoy responsable no versa –en su único precedente- sobre un caso análogo al que nos ocupa ahora, pues en aquél (sic) litigio se trató del desistimiento expreso de uno de los promoventes de un medio de impugnación, mientras que en el presente caso no sólo no existe la renuncia de mi compañera de fórmula, sino que incluso nos une un litisconsorcio necesario que tiene por objeto salvaguardar el ejercicio de nuestros derechos políticos de manera conjunta.
(…)
Plenitud de jurisdicción
Solicito de manera respetuosa que, una vez que sea revocada la sentencia combatida, esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción conozca del fondo del asunto y lo resuelva de manera definitiva conforme a derecho.
(…)
Como lo he dicho en la presente demanda, desde el 22 de noviembre de 2009 promoví el recurso de inconformidad del que conoció la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, de modo que hasta ahora la impartición de justicia en el presente caso se ha dilatado por más de dos meses.
El transcurso del tiempo sin que el asunto de fondo sea resuelto, ha generado que al interior de mi partido se materialicen circunstancias de hecho que provienen de un proceso electivo viciado. Es decir, la falta de una sentencia que se ocupe de manera definitiva del fondo del asunto, ha ocasionado que la jornada electiva del Comité Directivo Estatal se haya llevado a cabo y que haya tomado posesión la fórmula emanada de ese proceso interno, a pesar de que todo ello estuvo viciado de ilegalidad al haberse cancelado ilegalmente mi participación en el proceso comicial.
…”
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que el actor, esencialmente, hace valer los siguientes agravios:
A. Que la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas es violatoria de su derecho político-electoral de asociación en materia política, en relación con sus garantías de audiencia, legalidad y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cancelarle la posibilidad de participar en el proceso interno de elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la referida Entidad Federativa.
El impetrante estima que la Sala señalada como responsable, indebidamente, entró a juzgar planteamientos que no formaban parte de la litis primigenia; lo anterior, al desechar el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el argumento de que carecía de interés jurídico para combatir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado ente político, misma que confirmó la negativa de la diversa Comisión Estatal de Procesos Internos, de registrarlo para contender en el proceso de elección partidista señalado en el párrafo que antecede.
En concepto del promovente, es ilegal que la autoridad jurisdiccional local haya decretado el desechamiento del juicio ciudadano, dado que analizó cuestiones que no provenían del acto impugnado, pues a su decir, la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico para combatir el acto primigenio en ningún momento fue un elemento en litigio, además que tal interés le fue reconocido implícitamente por la Comisión Nacional partidista en el fallo recaído al recurso de inconformidad planteado ante ella, de manera que la responsable alteró en su perjuicio tal resolución al introducir elementos novedosos al acto reclamado, violentando así el artículo 17 constitucional al dejar de dictar una sentencia apegada al principio de congruencia.
B. Que la resolución emitida transgrede los preceptos de la Norma Fundamental referidos con antelación, al haber desechado el medio de impugnación local con base en el argumento consistente en que el acto se había consumado de manera irreparable, esto, porque sólo fue combatido por un miembro de la fórmula quien pretendía su registro cuando debió haber sido atacado por sus dos integrantes, como lo señala la tesis de rubro: “FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES”.
El actor estima que los razonamientos de la autoridad responsable son ilegales, porque artificiosamente agrega en su perjuicio cargas procesales que no se encuentran previstas en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el Reglamento de Medios de Impugnación de dicho ente político que rige, entre otros, el recurso de inconformidad, no establece como requisito para su procedencia que deba de ser promovido por los dos integrantes de la fórmula.
El impetrante argumenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente que tratándose del ejercicio de los derechos político-electorales, su interpretación no debe ser restrictiva sino que debe de realizarse de manera amplia, por lo que también así han de interpretarse aquellas normas de carácter procesal que tienen por objeto la salvaguarda de esa clase de derechos.
En consideración del accionante, lo anterior ha sido aplicado por este órgano federal al resolver diversos medios de impugnación cuando son promovidos por un solo integrante de una fórmula de candidatos a cargos de elección popular, a pesar de que por mandato constitucional y legal se hayan postulado en fórmula de propietario y suplente; como antecedente, menciona el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SUP-JDC-471/2009. De esta forma, señala que tratándose de fórmulas de candidatos (propietario y suplente) o Presidente y Secretario General de un partido político, como es el presente asunto, existe un interés común relacionado con el ejercicio de un derecho, de modo que cuando se llega a la etapa impugnativa, entre ambos miembros de la fórmula existe un litisconsorcio necesario en el que la actuación diligente de uno de ellos necesariamente beneficia al otro.
Para el promovente, la resolución impugnada cobra dos aspectos de relevancia: 1) que en la controversia planteada, no existe la renuncia expresa de ningún integrante de la fórmula de la cual formó parte, de modo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no es posible afirmar que Ruth Dueñas Esquivel –aspirante al cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal–, renunció tácitamente a su derecho de participar en el proceso electivo intrapartidario, tampoco es correcto aseverar que la fórmula, como tal, ha dejado de existir; y, 2) que la tesis aislada en que pretende fundar su decisión la autoridad jurisdiccional local, resulta inaplicable al caso concreto.
QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método, esta Sala Regional, atendiendo al principio de suplencia previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[1], analizará el primer motivo de disenso en dos apartados:
1. La presunta variación de la litis que, en concepto del accionante, realizó el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y
2. La falta del interés jurídico del impetrante para promover el juicio ciudadano local, en razón de haberse estimado actualizada por la responsable, motivando en consecuencia el desechamiento decretado del medio de impugnación electoral.
Establecido lo anterior, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal resulta PARCIALMENTE FUNDADO lo aducido por el impetrante en virtud de los razonamientos que se plasman a continuación.
En primer término, respecto a la afirmación del accionante en cuanto a la introducción de elementos novedosos a la litis primigenia, que atribuye a la autoridad responsable por haber analizado, como causal de improcedencia, la presunta falta de interés jurídico procesal del promovente, esta Sala estima que carece de sustento jurídico como se expone enseguida.
En relación al tópico en cuestión, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para la válida constitución del proceso, por ser una cuestión de orden público, el estudio de las causales de improcedencia debe ser preferente y de oficio por parte de todo juzgador a cuyo conocimiento y resolución se haya sometido el medio de impugnación de que se trate, toda vez que de actualizarse alguna de ellas, provocaría un obstáculo insuperable que lo imposibilita para realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.
Cabe mencionar que el vocablo preferente alude a la calidad de preponderancia o predilección de una cosa sobre otra; en el ámbito del derecho, implica que las causales de improcedencia que el legislador haya previsto para la tramitación de los juicios o recursos adquiere relevancia por sobre el fondo del cuestionamiento, pues para llegar a su análisis deben superarse los requisitos previos como lo son, a manera de ejemplo, la debida oportunidad en su presentación, legitimación de los demandantes, firma autógrafa del suscriptor, además del denominado “interés jurídico”.
Ahora bien, por lo que se refiere a la frase “de oficio”, atiende a la exigencia de que se realice el estudio de las citadas causales, aunque las partes en litigio no las hayan invocado ante el órgano resolutor, pues como ya se indicó su observancia es de orden público e interés general, es decir, que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los contendientes que participan en el mismo.
En este sentido, en términos de lo establecido en los artículos 1, 14 y 35, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se dispone que es obligación del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad, a través de sus Magistrados, analizar en primer término si en los medios impugnativos que les sean presentados, se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, dado que de materializarse alguna de ellas, provocaría el desechamiento de plano o el sobreseimiento del juicio o recurso intentado, según se haya admitido a trámite o no.
Así las cosas, el motivo de disenso del impugnante consistente en que el Tribunal responsable varió la litis, al introducir elementos novedosos a la contienda, esto, cuando aborda la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico para promover el juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano, resulta carente de sustento, toda vez que es claro que el juzgador local tenía la obligación de verificar y estudiar las causales de improcedencia, habida cuenta que la actualización de alguna de ellas, necesariamente, no permitiría y además resultaría innecesario el estudio de fondo del litigio.
No obstante lo considerado en líneas precedentes, en relación con el motivo de inconformidad del actor, consistente en que es contrario a Derecho que el órgano jurisdiccional estatal haya desechado su impugnación sobre la base de que carece de interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el mismo resulta FUNDADO, por las consideraciones siguientes.
La Sala del Tribunal Electoral señalada como responsable, en el juicio ciudadano local número SU-JDC-001/2010, resolvió que el impetrante carecía de interés jurídico, toda vez que la acción para impugnar la negativa de registro de la fórmula de candidatos a cargos partidistas, corresponde precisamente a dicha fórmula y no a sus integrantes de forma individual, porque ante esa situación, no se cumple con el requisito exigido para ello, en aplicación de la tesis: “FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES”. Por tal motivo, la resolutora determinó que si el juicio instado para combatir el acto precisado se realizó por uno de los interesados, a ningún fin práctico conduciría el estudio de la legalidad o ilegalidad de la resolución del órgano partidista que confirmó el dictamen de la negativa en comento, puesto que no podría restituirse el derecho presuntamente violado por el órgano partidario.
Al respecto, esta Sala Regional, a diferencia de la autoridad jurisdiccional responsable, estima que el interés jurídico del actor en el juicio electoral local sí se actualiza, en razón de lo que a continuación se expone.
El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad. Lo anterior, permite sostener que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de un perjuicio o lesión, solicitando que sea restituido en el goce del derecho presuntamente transgredido, en el entendido de que la providencia peticionada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.[2]
Además, la cuestión alegada debe incidir de manera directa en la esfera jurídica del demandante, es decir, se requiere de una afectación en forma inmediata respecto de algún derecho específico del actor.
En este mismo sentido, se han pronunciado los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, al sostener que el interés jurídico consiste en la titularidad de un derecho o posesiones, tutelado a través de las normas jurídicas y que resulta conculcado por un acto de autoridad, facultando a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a solicitar la reparación de ese derecho presuntamente infringido.[3]
De igual forma, han considerado que el citado interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, utilidad o satisfacción que pueda obtener el impetrante, de manera que faltará el interés cuando, aunque se haya obtenido una sentencia favorable, no se logre un beneficio específico con ella.[4]
En armonía, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que la figura procesal en comento, se surte si en la demanda se aduce la infracción de un derecho sustancial del actor, y a la vez éste hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa transgresión, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados provocando la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[5]
Por último, en la doctrina se enfatiza que el interés jurídico procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.[6]
En este orden de ideas, la actualización del interés jurídico se evidencia a través de los elementos que se plasman enseguida:
a) Que se aduzca la titularidad de algún derecho;
b) Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción, en concepto del demandante, se encuentra quebrantado por el acto o resolución que cuestiona;
c) Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz, la reparación de ese derecho vulnerado; y
d) Que el accionante, obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia.
En el presente medio impugnativo, el ciudadano aduce que su derecho político-electoral de asociación previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le fue violado por la autoridad responsable, toda vez que con la sentencia impugnada se le impide participar en el proceso electivo del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, específicamente, para acceder al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal.
Asimismo, el enjuiciante en esta vía federal, precisa que es militante del referido instituto político y que con esa calidad tiene el derecho de participar en los procesos internos para la elección de dirigentes partidistas, por tal motivo, en su momento, solicitó el registro atinente el cual le fue negado por la Comisión Estatal de Procesos Internos.
En esa tesitura, de acuerdo al marco jurisprudencial y doctrinario vertido, este órgano jurisdiccional estima que la resolución que desechó el juicio ciudadano de clave SU-JDC-001/2010, no fue emitida conforme a Derecho, porque Javier Valadez Becerra posee el interés jurídico procesal para promover el referido medio de impugnación, por lo que aquella instancia debió haber entrado al estudio de fondo de la controversia sujeta a su decisión, toda vez que si la litis se centraba en dilucidar si era o no procedente el registro de la candidatura para ocupar un cargo partidario de dirección estatal, resulta inadmisible que el juzgador haya partido de la base de la carencia de interés jurídico, puesto que precisamente éste resultaba afectado por la negativa de registro de la candidatura que como aspirante pretendía dentro del Partido Revolucionario Institucional, y menos aún, cuando el propio ente político se lo había reconocido al resolver el recurso intrapartidista, tal como lo arguye el impetrante.
En efecto, se afirma lo anterior, en primer lugar, porque el propio impugnante asevera que es miembro activo de dicho ente político, y según consta en la copia simple de la credencial número 950791, expedida por el Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, en el mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve, misma que obra agregada a foja 282 del cuaderno accesorio único del expediente, la cual tiene valor probatorio en términos de los artículos 23, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas, en armonía con los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la ley adjetiva federal, dado que no obra en el sumario prueba alguna que minimice su eficacia probatoria, ni el partido político en cuestión aportó probanza tendente a desvirtuar dicha calidad; por el contrario, al resolver la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el recurso de inconformidad interpuesto reconoció en el considerando segundo del fallo que “…el actor tiene el carácter de aspirante a candidato en el proceso electivo para postular candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal…”
Ahora bien, los miembros o afiliados del Partido Revolucionario Institucional, para acceder a los cargos de dirigencia del partido, tienen la posibilidad de participar en los procesos internos[7], mismos que son regulados en los Estatutos, en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, el Manual de Organización y la Convocatoria respectiva, solicitando su registro ante el órgano partidista correspondiente, en este caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Entidad Federativa en mención.
En este sentido, según se desprende de autos, el ciudadano Javier Valadez Becerra, –junto con Ruth Dueñas Esquivel–, en ejercicio de sus derechos políticos y partidistas, solicitaron su registro como precandidatos a Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal de Zacatecas, anexando documentales para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Los documentos presentados por ambos ciudadanos quedaron registrados según se asentó en los acuses de recibo que expidió la Comisión Estatal de Procesos Internos, constancias que en copia simple se encuentran agregadas al sumario a fojas 874 y 888 del cuaderno accesorio único, cuya valoración se realiza acorde con los dispositivos legales, locales y federales, mencionados con antelación dado que su alcance no se encuentra confrontado con otro elemento de prueba. Posteriormente, la señalada comisión partidista determinó que las solicitudes de registros a Presidente y Secretaria General del comité citado, no cumplían con uno de los requisitos señalados en la base sexta de la convocatoria, consecuentemente, emitió el dictamen de negativa de registro.
Ante lo reseñado, para este órgano jurisdiccional federal se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) que el actor Javier Valadez Becerra presentó solicitud de registro para participar en el proceso interno de elección de dirigentes partidistas; y, 2) que la Comisión Estatal de Procesos Internos dictaminó negarle su registro.
Así, en concepto de esta Sala Regional, en el caso concreto, el interés jurídico procesal del actor sí se actualiza, como ha quedado evidenciado.
En ese sentido, si el actor en el juicio ciudadano primigenio hace valer presuntas violaciones a su prerrogativa político-electoral de asociación, en su modalidad de ser votado para un cargo partidista previsto en la Constitución Federal en el artículo 35, fracción III, reglamentado en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es claro que se satisface uno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano establecido en los artículos 46 Bis y 46 Ter, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas que disponen, respectivamente, que el juicio podrá ser promovido cuando un ciudadano: “…haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales…” y “…Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales…”
Además, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, y tal como lo aduce el actor, no resulta necesario que acuda conjuntamente con su compañera de fórmula, Ruth Dueñas Esquivel, a impugnar el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho partido político por el cual se les negó su registro como candidatos, dado que la normatividad electoral de esa Entidad Federativa, dispone que el juicio local puede ser promovido por un ciudadano por sí mismo y de forma individual, es decir, sin que sea necesaria la comparecencia de ambos para presentar el medio de impugnación correspondiente.
Lo anterior es así, porque el señalado dispositivo 46 Bis de la ley adjetiva zacatecana, dispone como supuesto de procedencia, la presentación del escrito de demanda por parte del ciudadano agraviado, para que haga valer que su esfera jurídica de prerrogativas fue afectada por una lesión directa, personal, cierta, inmediata e individualizada, lo cual acontece en la especie, toda vez que el justiciable en su escrito de impugnación señala que acude al Tribunal Electoral de ese Estado por su propio derecho, solicitando la restitución en el goce de su garantía constitucional de asociación política.
Consecuentemente, el impetrante cuenta con la legitimación y el interés jurídico para impugnar la determinación del órgano partidista que le causa afectación, sin que tenga la carga procesal de impugnar de manera conjunta con su compañera de fórmula.
Tal forma de razonar, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”[8]
En tal virtud, contrario a lo razonado por la Sala Uniinstancial responsable en el considerando segundo de su sentencia de fecha veintidós de enero pasado, por la que desechó el juicio SU-JDC-001/2010, el actor sí tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano local y, en consecuencia, reclamar la rehabilitación en el goce de su prerrogativa política-electoral violada, porque resolver a la inversa haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya violación aduce el promovente en su escrito de demanda del presente juicio.
Esto es, el hecho de que el aspirante al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político en cuestión, haya instado la cadena impugnativa en forma individual no puede generarle, por sí mismo, el impedimento al ejercicio pleno de la garantía constitucional prevista en el numeral invocado.
En igual sentido, también le asiste la razón a Javier Valadez Becerra al afirmar que la Tesis X/2008 de rubro: “FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES”[9], aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que tomó como base la autoridad responsable al resolver el juicio ciudadano local, no resulta aplicable al caso concreto.
Se sostiene lo que antecede, en atención a que esta autoridad jurisdiccional federal considera que dicho criterio emana de un supuesto diferente al asunto planteado por el actor, dado que de la lectura de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-67/2007, precedente que sustenta la Tesis en mención, se advierte que uno de los ciudadanos enjuiciantes, durante la sustanciación del referido medio impugnativo, presentó un escrito mediante el cual se desistió de la pretensión de acceder a un cargo de dirección partidista, es decir, de seguir siendo parte integrante de la fórmula, así como también de su intención de continuar con la impugnación presentada por ella al suscribir el escrito de demanda junto con su compañero, para controvertir la negativa de su registro a participar en el proceso interno electivo, situación que no acontece en la especie, toda vez que de las constancias que obran en autos del expediente, no se advierte la renuncia expresa de Ruth Dueñas Esquivel respecto a dejar de formar parte de la referida fórmula de aspirantes a candidatos.
Por tanto, esta Sala considera que la Tesis que invoca y en la cual sustenta su decisión la autoridad jurisdiccional responsable, resulta inaplicable, toda vez que el supuesto contenido en el precedente que le dio origen corresponde a otro diferente al sostenido en el juicio ciudadano motivo del presente. Además de que al tratarse de una Tesis aislada sólo tiene el carácter de criterio meramente orientador, es decir, carece de obligatoriedad en términos de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no tiene el rango de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requisito necesario para tener ese alcance jurídico.
Inclusive, la aplicación que efectúa la responsable de la referida Tesis resulta incorrecta, toda vez que el interés jurídico procesal del actor no se actualizaba en función de la integración de la fórmula de candidatos a dirigentes partidistas, sino que el mismo surge a su favor, en razón de la titularidad del derecho que aduce afectado, en este caso, el de asociación en su modalidad de participar en los procesos internos, situación que debía ser atendida por el órgano jurisdiccional local al analizar y resolver el fondo del medio impugnativo estatal.
Por ello, esta Sala Regional estima que el desechamiento decretado transgrede en perjuicio del actor la garantía constitucional de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 14 y 16 de la misma normativa, porque, efectivamente como lo alega el promovente en su demanda, la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales debe realizarse de manera amplia, extensiva, no restrictiva, otorgando las mejores condiciones a los ciudadanos para su pleno ejercicio y goce, entre las que se incluyen la interpretación de aquellas normas de carácter procesal, que no impongan cargas innecesarias que pudieran obstaculizarlos.
Con base en las consideraciones anteriores, lo procedente es REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
B. Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de inconformidad aducido por el promovente mediante el cual combate la sentencia impugnada, en particular, en cuanto a la aseveración del Tribunal Electoral responsable en el sentido de que en el juicio ciudadano local, también se actualiza la diversa causal de improcedencia consistente en la consumación del acto impugnado; al respecto, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que le asiste razón al accionante por lo que enseguida se expone.
En concepto de la Sala Uniinstancial, en caso de ordenarse la reposición del procedimiento electivo partidista, sería imposible que la fórmula que el actor integró junto con Ruth Dueñas Esquivel pudiera participar en el citado proceso, debido a que la citada fórmula “dejó de existir”.
Como sustento a su razonamiento, asevera en su resolución que la inactividad procesal de la persona referida, al no interponer el medio de defensa pertinente en contra del dictamen que contiene la negativa de su registro para contender en el proceso de selección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, aun cuando no constituye una renuncia expresa a participar en el mismo, sí implica una renuncia tácita, de ahí que ante su falta de intervención “la fórmula quedaría desintegrada” e impediría que el actor alcance su pretensión de postularse para el cargo de Presidente del órgano partidista directivo estatal.
En sentido contrario, el accionante, esencialmente, esgrime que en el caso a estudio no existe la renuncia expresa de ninguno de los integrantes de la fórmula, por ello no es factible sostener que Ruth Dueñas Esquivel haya renunciado tácitamente a su derecho de participar en el proceso partidista ya referido, dado que los une un litisconsorcio necesario, además de que es incorrecto afirmar, como lo hizo la responsable, que la fórmula ha dejado de existir.
Como se anticipó, esta Sala Regional considera FUNDADO el agravio a estudio debido a que la resolutora local parte de la premisa errónea de que la inacción procesal de la mencionada ciudadana, traiga como consecuencia la inexistencia de la fórmula de candidatos que, en su momento, presentó solicitud de registro ante el órgano partidista competente; tal aseveración contiene un alcance distinto al que jurídicamente corresponde, pues si bien la falta de impugnación de la negativa de registro por parte de Ruth Dueñas Esquivel, tácitamente permite sostener, como presunción legal, que se encuentra conforme con la resolución del órgano resolutor partidista en cuanto a la negativa de su registro como aspirante a participar en el proceso electivo de mérito; sin embargo, ese actuar omisivo no lleva implícita la conclusión jurídica de que la fórmula ha dejado de existir, tal como lo estimó la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral zacatecano.
Reafirmando los argumentos precisados en el análisis del primero de los agravios hechos valer por el demandante, resulta oportuno insistir que de la integridad de las constancias que obran en el sumario, no se desprende que la referida persona haya manifestado su voluntad –expresa o tácita–, ni siquiera en forma indiciaria, respecto a dejar de formar parte de la fórmula que integrara junto al actor Javier Valadez Becerra, circunstancia que no puede soslayarse o confundirse con la inactividad procesal aducida por la responsable y en la cual sustenta la causa de improcedencia en cuestión, habida cuenta que derivado de la mencionada falta de renuncia, se colige que la misma prevalece en su dimensión y alcance jurídico, hasta en tanto no sean dirimidas en su totalidad las controversias que la propia normatividad del Partido Revolucionario Institucional prevé, así como las normas constitucionales y legales atinentes, de ahí que le asista razón al justiciable.
SEXTO. Reenvío del medio de impugnación. Con base en lo antes resuelto, esta autoridad jurisdiccional considera procedente decretar el reenvío del presente medio de impugnación a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que dicte una nueva resolución respecto del fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, no indica que esta instancia constitucional pase por alto la solicitud del actor consistente en que esta Sala Regional, en uso de la facultad prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, en plenitud de jurisdicción, atienda los motivos de inconformidad que hace valer en su escrito de demanda con el fin de no retardar o dilatar la solución definitiva del juicio intentado.
Para fundar su petición, el impetrante en su libelo de impugnación sostiene que es indispensable que esta autoridad resuelva el presente litigio en atención de que una resolución pronta al mismo, genera efectos positivos para que las cosas vuelvan a su cauce, evitando así la dilatación o el retraso en la impartición de justicia. Además, señala que el proceso electoral en el estado de Zacatecas inició el cuatro de enero pasado y con ello, sostiene, es fundamental que su partido, así como el resto de los actores políticos y la autoridad electoral administrativa, tengan certeza jurídica acerca de la legal integración del órgano directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, dado que no puede dejar de verse que la normalidad jurídica al interior de un ente político es un elemento trascendente y necesario para el mejor cumplimiento de sus fines constitucionales al participar en un proceso electoral. Por lo que, reitera, la extensión de este juicio sin alcanzar una sentencia definitiva, podría dilatar la impartición de justicia en su perjuicio.
No obstante lo planteado por el promovente, esta Sala resolutora estima que el hecho de no resolver en plenitud de jurisdicción no causa perjuicio a la esfera jurídica del mismo, en virtud de lo que se expone a continuación.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al que le corresponde la resolución de las impugnaciones que le sean sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentran las relacionadas con las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país y de afiliación libre e individual a los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 6, párrafo 3, de la ley adjetiva federal dispone que resolverá con plenitud de jurisdicción los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En este sentido, el propio Tribunal ha sostenido el criterio de que la misma estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución en la autoridad responsable respecto a lo que ésta debió hacer en relación con el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Cabe referir que dicha figura procesal opera cuando se evidencie fehacientemente la necesidad de resolver en definitiva la controversia planteada, ante el apremio de los tiempos electorales y además, que con la sustitución de la autoridad responsable, efectivamente, se logre la pronta resolución del conflicto.
Es de precisarse que la plenitud de jurisdicción no tiene el efecto de que el juzgador del conocimiento, en todos los asuntos que le sean planteados y sin distinción alguna, lleve a cabo los actos y procedimientos que les corresponden a la autoridades electorales primigenias, sino que su intervención consistirá exclusivamente en la aplicación del derecho al acto o resolución proveniente de aquéllas, que en caso de no realizarse podría dar lugar a que una posible afectación de derechos se tornara de imposible reparación.
Ahora bien, como marco específico al caso que nos ocupa, en los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, se prevé la regulación del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano que pueden promover por sí mismos y de manera individual cuando se hagan valer presuntas violaciones a las prerrogativas de votar, ser votado, de asociación y de afiliación. Siendo competente para conocer y resolver tales juicios el Tribunal de Justicia Electoral en aquélla Entidad.
Acorde con lo expresado, las sentencias dictadas por tal autoridad jurisdiccional local al dirimir el citado medio de defensa puede tener, como posibles efectos, según la eficacia de los agravios esgrimidos, el modificar o revocar el acto o resolución por el que se haya transgredido la esfera jurídica del promovente, a fin de restituirle el uso y goce de su derecho político con la implementación de los mecanismos que considere aptos y suficientes para ello.
En ese contexto, esta Sala Regional estima que no ha lugar acoger la petición del actor para que sea atendido su planteamiento en plenitud de jurisdicción, sustituyéndose en la Sala Electoral responsable, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano hoy actor, ha agotado cada una de las etapas de la cadena impugnativa que precede a este juicio constitucional, también lo es que al revocarse la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, tal circunstancia tiene como efectos ordenar resolver el fondo del asunto planteado, siempre y cuando, se cumplan cada uno de los diversos presupuestos procesales del juicio.
De esta manera, la circunstancia de que este órgano jurisdiccional ordene el reenvío a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, del expediente del juicio ciudadano de origen para que emita una nueva resolución en los términos señalados anteriormente, no provoca un perjuicio al actor, se insiste, toda vez que no se pone en riesgo la restitución del goce del derecho político-electoral que aduce le fue transgredido, porque los procesos electorales federales o locales en oposición a las elecciones internas para la elección de dirigentes partidistas no poseen el atributo de definitividad y firmeza propios, como sí sucede con los denominados procesos constitucionales, que imposibilitan la revocación de actos posteriores al reclamado, criterio similar fue sostenido por esta Sala resolutora en el expediente SM-JDC-485/2009.
Ahora bien, para esta instancia federal electoral no pasa desapercibido lo alegado por el actor en el sentido de que es fundamental que su partido, el resto de los actores políticos y la autoridad electoral administrativa tengan la certeza acerca de la legal integración del órgano directivo estatal de su instituto político, porque no puede dejar de verse que la normalidad jurídica al interior de una entidad de interés público, es un elemento trascendente y necesario para el mejor cumplimiento de sus fines constitucionales durante el desarrollo de un proceso electoral, tomando en consideración que dicho proceso en el estado de Zacatecas, inició el cuatro de enero del año en curso.
A juicio de esta Sala colegiada, el alegato expresado por el enjuiciante carece de sustento porque aunque resulta verdad que ya inició el proceso electoral en esa Entidad Federativa, que uno de los fines de los partidos políticos es la participación activa en los procesos electorales federales y locales con la postulación de candidatos a los diversos órganos de gobierno, y la presentación de la solicitud correspondiente de su registro a cargo de los directivos del citado partido político, también lo es, que de acuerdo con la propia normativa del Partido Revolucionario Institucional que regula su vida interna, específicamente en el artículo 9, último párrafo, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como en la base vigésima quinta, segundo párrafo de la Convocatoria para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Zacatecas y lo previsto en el numeral 27, párrafo 2, del Manual de Organización del Proceso Interno en comento, disponen, respectivamente, que la elección de dirigentes partidistas no debe coincidir entre el inicio del referido proceso electoral local y el día de cómputo de una elección constitucional del mismo nivel, además de que el señalado proceso interno concluirá, en su caso, con la resolución que se emita respecto de los medios de impugnación que fueran interpuestos ante las instancias competentes. Dichas disposiciones partidistas, en lo conducente, indican:
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos
“…
Artículo 9°. La Convocatoria deberá contener por lo menos los elementos siguientes:
(…)
El proceso de renovación de los dirigentes por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos del mismo nivel, o entre el inicio del proceso y el día de cómputo de una elección constitucional del mismo nivel.
…”
Convocatoria para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Zacatecas
“…
VIGÉSIMA QUINTA.-
(…)
El proceso interno para la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, concluye con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o, en su caso, con la resolución del (sic) los eventuales medios de impugnación que fueran interpuestos.
…”
Manual de Organización del Proceso Interno para elegir Presidente y Secretario General, del Comité Directivo Estatal sel (sic) Partido Revolucionario Institucional
“…
ARTICULO 27
De la validez de la Elección
(…)
2.- Con la declaración de validez de la elección y la entrega de la Constancia de mayoría a la formula (sic) ganadora, o en su caso, con la resolución de los eventuales medios de impugnación que fueran interpuestos, concluye el proceso de lección (sic) de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
…”
La lectura de las anteriores normas internas, permite determinar que la remisión del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la autoridad responsable para que emita una nueva resolución, no causa ningún perjuicio al impetrante, toda vez que no existe la premura que alega, habida cuenta que los cambios o la renovación de los órganos del partido de mérito deberán atender a dicha regulación, lo que deviene en estimar que existe el tiempo necesario para que el Tribunal Electoral zacatecano resuelva conforme a Derecho la pretensión intentada por aquél.
Tal determinación tampoco implica una dilación de justicia, atendiendo a la propia imposibilidad que deriva de las disposiciones reglamentarias en comento.
En consecuencia, como ya se señaló, al haberse revocado la resolución impugnada, resulta procedente resolver y decretar el reenvío del juicio ciudadano a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución tomando en cuenta lo razonado en esta ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Regional en un término de veinticuatro horas siguientes a su emisión, acompañando las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a lo ordenado se aplicará alguno de los medios de apremio que establece el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave SU-JDC-001/2010.
SEGUNDO. Se ordena el reenvío del juicio ciudadano a la autoridad jurisdiccional responsable, para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución tomando en cuenta lo razonado en esta ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a esta instancia electoral federal en un término de veinticuatro horas siguientes a su emisión, acompañando las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a lo ordenado se aplicará alguno de los medios de apremio que establece el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios a efecto de dar cumplimiento a la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor; por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día cuatro de marzo de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 21-22.
[2] Véase precedente SUP-JDC-1766/2006. En relación con el mismo, puede consultarse la obra siguiente: BERNAL MORENO, Jorge Kristian, Interés Jurídico y Derecho a la Información en: Serie Comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 2, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008.
[3] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXX, septiembre de 2009, página 3144, tesis: I.7º.A. 129 K, tesis aislada, materia: común, rubro: INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. SU DISTINCIÓN.
[4] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XVIII, agosto de 2003, página 1796, tesis: IV.2o.T.69 L, tesis aislada, materia: laboral, rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, página 152. Jurisprudencia de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[6] Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, editorial Porrúa, página 2112.
[7] “Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: (…) V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva…”
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, tesis identificada con la clave S3ELJ 02/2000, páginas 166-168.
[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, Año 1, No. 2, México, 2008, página 61.