JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-3/2011, SM-JDC-4/2011 y SM-JDC-5/2011

 

ACTORES: RICARDO ISRAEL COBIÁN PIÑA, JUAN MIGUEL ANDRIK GONZÁLEZ IBARRA y BONIFACIO RODRÍGUEZ OLIVARES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de enero de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes al rubro indicados, promovidos, respectivamente, por Ricardo Israel Cobián Piña, Juan Miguel Andrik González Ibarra y Bonifacio Rodríguez Olivares, en contra de la resolución dictada el nueve de enero del año en curso por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, dentro de los juicios para la protección de los derechos partidarios del militante, FJR/CNJ/JPDM/GTO/001/2011, FJR/CNJ/JPDM/GTO/002/2011 y FJR/CNJ/JPDM/GTO/003/2011 acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los sumarios, se desprenden los hechos siguientes, acontecidos en el presente año:

 

1. Convocatoria. El día tres de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, expidió convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el estado de Guanajuato.

 

2. Calendarización de asambleas distritales. En esa misma fecha, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, órgano creado ex profeso para llevar a cabo el desarrollo y conducción de dicho procedimiento de renovación de dirigencia partidista, emitió un calendario en el cual estableció que las asambleas distritales respectivas se celebrarían el cinco de enero siguiente.

 

3. Juicios para la protección de los derechos partidarios del militante. El siete de enero siguiente, Ricardo Israel Cobián Piña, Juan Miguel Andrik González Ibarra y Bonifacio Rodríguez Olivares, promovieron, de manera individual, sendos medios de impugnación intrapartidistas, a fin de combatir la expedición y publicación de la referida convocatoria. Juicios de militante que fueron radicados ante la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional con las claves FJR/CNJ/JPDM/GTO/001/2011, FJR/CNJ/JPDM/GTO/002/2011 y FJR/CNJ/JPDM/GTO/003/2011.

 

4. Resolución impugnada. El día nueve posterior, la susodicha comisión nacional resolvió de manera acumulada los asuntos en mención, sobre los cuales determinó su improcedencia.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de tal determinación, el catorce de enero, los actores interpusieron los presentes medios de impugnación.

 

III. Recepción de expedientes. A través de los oficios CNJ/FJR/002/2011, CNJ/FJR/003/2011 y CNJ/FJR/004/2011, recibidos en esta Sala Regional el diecinueve de enero, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional resolutora, remitió los escritos de presentación y demanda, los informes circunstanciados, original de la cédula de publicitación y razón de retiro de cada uno de los medios de impugnación, así como demás documentación relacionada.

 

IV. Turno a ponencia. Por proveídos de igual fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes SM-JDC-3/2011, SM-JDC-4/2011, SM-JDC-5/2011 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se realizó el mismo día mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-27/2011, TEPJF-SGA-SM-28/2011 y TEPJF-SGA-SM-29/2011, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.

 

VI. Radicación y propuesta de desechamiento. El veintiséis de enero, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los juicios, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, de la ley de la materia y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, para controvertir una resolución dictada por un órgano partidista, relacionada con el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato; Entidad Federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la citada legislación procesal federal, la acumulación procede para resolver de manera pronta y expedita los juicios y recursos; además, puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los mismos. Agregando el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su numeral 86, párrafo 1, que es viable cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

Procesalmente, se pueden presentar diversas hipótesis de acumulación en lo relativo a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito impugnativo. De igual forma, puede actualizarse cuando se realiza la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo juzgador, a fin de que sean sustanciados y que se resuelvan, como ya se dijo, en un solo fallo.

 

Es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

 

Así, en el caso concreto, al ser analizados los escritos de demanda relativos a los juicios que se resuelven, esta autoridad jurisdiccional advierte que existe identidad en cuanto a la resolución impugnada y al órgano partidista responsable, pues en ellos se controvierte la decisión emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, el nueve de enero de este año, dentro del expediente FJR/CNJ/JPDM/GTO/001/2011 y acumulados.

 

Circunstancia que, atendiendo a lo dispuesto en los invocados preceptos y con el propósito de que sean resueltos de manera conjunta en una sola sentencia, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-4/2011 y SM-JDC-5/2011 al diverso SM-JDC-3/2011, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, según lo estatuye el numeral 87 de la citada reglamentación interna de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Por ser un elemento de existencia para cualquier proceso jurisdiccional, esta Sala Regional debe abocarse primeramente al análisis de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, dada la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ello, el examen de su cumplimiento debe ser preferente hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos.

 

En ese sentido, procede a verificar si en los juicios que se resuelven se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, ya que si así sucede, deberá decretarse el desechamiento de plano por existir un impedimento para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal de constitucionalidad pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Orienta al criterio que antecede la jurisprudencia II.1o. J/5, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 95, mayo de 1991, del tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

 

No realizar un análisis previo, solamente retardaría la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a toda autoridad jurisdiccional, según lo estatuye como garantía la Norma Suprema en su artículo 17, al admitir y sustanciar un juicio que al final resulta ser improcedente.

 

Atendiendo a lo anterior, una vez examinadas las constancias atinentes de los juicios que se resuelven, se advierte que se actualiza una causal de improcedencia, consistente en que los actores no agotaron el medio de defensa ordinario local procedente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, lo cual torna innecesario el estudio de los agravios formulados, acorde con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la legislación procesal, que disponen:

 

“…

Artículo 10

(…)

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

 

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Como se desprende, las disposiciones legales transcritas establecen que para la procedencia del juicio ciudadano, es menester agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las leyes federales o locales, así como en la normatividad interna de los partidos políticos, a través de las cuales pueda lograrse la revocación, modificación o anulación del acto o resolución controvertido, por lo que si no se satisface tal condición, será desechado de plano.

 

En ese orden, se puede afirmar que solamente una vez observado el principio de definitividad, en el supuesto de que no se colme su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho presuntamente transgredido.

 

Ello es así, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación de carácter extraordinario, pues en materia electoral, existen diversas legislaciones locales que prevén medios de defensa eficaces e idóneos para combatir los actos de autoridad e incluso de los partidos políticos.

 

Por esa razón, únicamente cuando se hayan agotado dichos medios ordinarios o bien, que tal circunstancia constituya una amenaza seria para los derechos que se reclamen, el tiempo necesario para sustanciarlos se traduzca en una merma considerable en la pretensión o dichas autoridades electorales u órganos partidistas incurran en violaciones graves al procedimiento que dejen sin defensa al promovente, en esos supuestos, esta autoridad jurisdiccional ha adoptado el criterio de que el acto o resolución de mérito adquiere definitividad y firmeza, siendo posible impugnarlo a través del juicio ciudadano federal.

 

En la especie, la resolución controvertida proviene de un órgano partidista, Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante FJR/CNJ/JPDM/GTO/001 y sus acumulados, en los cuales se hicieron valer cuestiones inherentes a la expedición y publicación de la convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho frente en el estado de Guanajuato.

 

En tal virtud, y toda vez que en los agravios se aducen presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los demandantes, cometidas por la referida comisión partidista y solicitan, en forma idéntica, que se declare nula la convocatoria origen de su inconformidad, así como todos los actos derivados de la misma, es factible afirmar que resulta procedente el “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, previsto en el artículo 293 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Y se afirma lo anterior, toda vez que el veinticuatro de diciembre de dos mil diez fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el Decreto 124 de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional de esa Entidad, vigente a partir del día veintiocho posterior, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del referido Código, instituyéndose el mencionado juicio ciudadano local.

 

Dicho medio de impugnación puede ser promovido cuando los agraviados consideren que las autoridades electorales o bien, como aquí acontece, los órganos del partido al que están afiliados transgreden alguno de sus derechos político-electorales.

 

El numeral 293 bis en comento establece:

 

Artículo 293 bis.- El juicio materia del presente capítulo, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

 

El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Estado.

 

En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.

 

El juicio resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Aunado a esto, el juicio local en mención resulta eficaz para alcanzar, en su caso, la pretensión de nulidad de los impugnantes, dado que a través del mismo es posible revocar o modificar la resolución que ahora se combate, tal como lo contempla el artículo 328 del ordenamiento a que se hace referencia.

 

En ese orden de ideas, es claro que los demandantes tenían a su alcance el referido medio de defensa para hacerlo valer en contra de la resolución que consideran ilegal, mismo que no agotaron antes de acudir ante esta instancia a través del juicio ciudadano federal, requisito indispensable para su procedencia, de ahí que se actualice la causal en análisis que impide el conocimiento y resolución de la controversia planteada.

 

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que precede, este órgano jurisdiccional ha considerado que a fin de hacerles efectiva la garantía de acceso a la justicia a los actores, en observancia del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es factible reencauzar los medios de impugnación a la autoridad electoral local que debe resolverlos.

 

De ahí que su improcedencia no implica la ineficacia jurídica de las demandas intentadas, siendo viable su remisión a la instancia jurisdiccional competente, en el caso concreto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con base en lo previsto por el numeral 293 bis 3 del código electoral dicha Entidad Federativa.

 

Lo que antecede, encuentra sustento en las jurisprudencias S3ELJ01/97 y S3ELJ12/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 171 a 174, cuyos rubros son: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIAy MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

En tales condiciones, lo procedente es el reencauzamiento de los juicios al tribunal estatal en mención, a efecto de que determine sobre su admisión y, en su caso, una vez sustanciados, emita el fallo respectivo.

 

Para ello, previa copia certificada que se deje en esta Sala Regional de los medios de impugnación, deberán remitirse sus originales a dicho órgano jurisdiccional local.

 

Una vez dictada la resolución correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, acompañando la documentación que así lo acredite.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios SM-JDC-4/2011 y SM-JDC-5/2011 al SM-JDC-3/2011, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Son IMPROCEDENTES los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestos por Ricardo Israel Cobián Piña, Juan Miguel Andrik González Ibarra y Bonifacio Rodríguez Olivares, en términos de lo establecido en el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena REENCAUZAR los presentes juicios al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, previa copia certificada que se deje de los expedientes, remita las constancias originales al referido Tribunal estatal y realice las diligencias pertinentes.

 

CUARTO. Emitido el fallo respectivo, la mencionada autoridad jurisdiccional local, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, a través del uso de mensajería especializada, al órgano partidista responsable, Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, así como al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, adjuntando en ambos casos copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 28, 29 párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintiocho de enero de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en los asuntos, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA

ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS