JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-3/2012
ACTOR: VÍCTOR MANUEL MENDOZA RAMÍREZ
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EN SAN LUIS POTOSÍ, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
Monterrey, Nuevo León, a uno de febrero de dos mil doce.
V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del presente juicio identificado al rubro, promovido para impugnar la resolución contenida en el oficio sin número de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, por la que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran agregadas en el expediente que se resuelve, se desprenden los hechos que enseguida se mencionan, todos acontecidos salvo excepción, en el año dos mil once. Para mayor claridad, se especifica que: al referirnos al Partido al que pertenecen los órganos responsables, corresponde al Partido Acción Nacional; al Comité, Comité Directivo Estatal; a la Comisión Nacional, Comisión Nacional de Elecciones; y a la Comisión Estatal, Comisión Estatal Electoral; y a la Ley de Medios o Ley de la Materia, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
1. Proceso electoral local. El uno de octubre inició el proceso electoral 2011-2012 en San Luis Potosí, en el cual se elegirán Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos que lo conforman.
2. Convocatoria. El uno de diciembre, la Comisión Nacional del Partido, expidió convocatoria para participar en la selección de candidatos a integrar ayuntamientos en el Estado para el periodo 2012-2015, estableciéndose como periodo de registro de aspirantes a precandidaturas del uno al quince de diciembre.
3. Registro de precandidatos. Dentro del periodo señalado en la convocatoria, el actor compareció el día 14 de diciembre a solicitar el registro de su planilla que encabeza como precandidato a presidente municipal en Matehuala, San Luis Potosí.
4. Resolución de la Comisión Estatal. El veintiocho de diciembre, la Comisión Estatal emitió resolución mediante la cual decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento mencionado.
5. Impugnación intrapartidaria JI-I-Sala-006/2012. El treinta de diciembre, Víctor Manuel Mendoza Ramírez presentó ante la Comisión Nacional juicio de inconformidad para impugnar la resolución contenida en el oficio sin número de fecha veintiocho de diciembre, por el que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento en Matehuala, San Luis Potosí, emitida por la Comisión Estatal en la referida entidad federativa, la que le fue notificada al ahora quejoso en forma personal el veintinueve de diciembre.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. Mediante escrito de fecha treinta de diciembre, el demandante promovió el presente juicio ante la Comisión Estatal del instituto político de referencia para controvertir diversos actos de la Comisión Estatal Electoral; el Comité Directivo Estatal y la Comisión Nacional de Elecciones que considera lesionan sus derechos político-electorales.
2. Tramitación. El tres de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal dio avisó vía fax a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación, y a su vez, lo publicitó mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual, no comparecieron terceros interesados.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de día nueve siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-3/2012, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-17/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
4. Radicación, requerimiento y cumplimiento. Mediante proveído de fecha diez de enero del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente juicio, requerimientos a dos de los órganos responsables, y tuvo a la Comisión Estatal cumpliendo las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley de la materia.
Por acuerdo del dieciséis siguiente, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí dando cumplimiento al requerimiento formulado en el diverso proveído de fecha anterior; de igual forma se ordenó agregar a los autos escrito signado por el actor al que acompañó diversa documentación, señaló domicilio y persona autorizada para recibir notificaciones en esta entidad; y por acuerdo del diecinueve del mes y año en curso se tiene a los referidos órganos partidistas por cumplidas las obligaciones que les imponen los numerales en comento, quedando el presente juicio en estado de resolución; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se controvierte la resolución por la que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento en Matehuala, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y de los órganos partidistas responsables. Del escrito de demanda se obtiene que el actor señala como actos reclamados, los siguientes:
1. la resolución contenida en el oficio de fecha veintiocho de diciembre, por la que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, dictada por la Comisión Estatal Electoral;
2. la determinación del Comité Directivo Estatal de no autorizar las solicitudes presentadas por los miembros de la planilla encabezada por el actor, por no tener el carácter de miembros activos del Partido; y
3. la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de requerir a la Comisión Estatal Electoral el envío del juicio de inconformidad promovido con fecha treinta de diciembre.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda esta Sala Regional advierte, de los actos que el inconforme señala como impugnados, identificados con los números 1 y 2, que el realmente destacado es la resolución de fecha veintiocho de diciembre por la que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí.
En efecto, el actor considera se viola en su perjuicio el derecho a participar en la selección de candidatos a integrar el ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, pues a su decir y contrario a lo determinado por el Comité Directivo Estatal, sí cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva para obtener su registro; pues entre otros, acompañó las solicitudes de autorización de los integrantes de su planilla.
Sin embargo, para la procedencia del registro es necesario que los integrantes de la planilla que no tienen el carácter de miembros activos, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal, según se desprende del artículo 35 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular y el apartado III (de las solicitudes para el registro de precandidaturas) de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones el once de diciembre; luego entonces al considerar el Comité Directivo Estatal que Beatriz Parga Cerda y Ma. Elisa Mendoza Cervantes no son miembros activos, es que con fecha veintiocho de diciembre se negó autorizar las solicitudes de los precandidatos que acompañaban al actor.
Es decir, la negativa de autorizar dichas solicitudes fue el basamento de la resolución de veintiocho de diciembre dictada por la Comisión Estatal Electoral; de ahí que sea ésta la que, conforme al planteamiento del actor le genere el perjuicio a que refiere.
TERCERO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente lo aleguen o no las partes, toda vez que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además por ser cuestiones de orden público, en cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en lo agravios expresados en el presente medio de impugnación, por estimarse que debe desecharse de plano por actualizarse en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9 y 11, inciso b) de la Ley de Medios dos causas de improcedencia; la primera que deriva de las disposiciones de la ley, y la segunda expresamente prevista en el precepto en cita, según se verá enseguida.
En autos ha quedado acreditado que el actor también controvirtió ante la Comisión Nacional de Elecciones la resolución precisada como acto impugnado en el caso que nos ocupa, a través del juicio de inconformidad en fecha treinta de diciembre, lo que se corrobora con la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido, al cumplimentar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora para que manifestara sobre el estado procesal que guarda el juicio en cuestión.
En efecto, obra agregado a fojas ochenta y siete de los autos, escrito signado por Vicente Carrillo Urban, quien se ostenta como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Partido, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento formulado en diverso proveído de fecha diez del mes y año en curso, informa que el juicio de inconformidad promovido por el ahora actor en contra de la resolución de fecha veintiocho de diciembre, por la que se decreta la improcedencia de la solicitud de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento en Matehuala, San Luis Potosí, emitida por la Comisión Estatal del Partido en la referida entidad federativa, se encuentra en trámite, y radicado en la Primera Sala bajo la clave JI-I-Sala-006/2012, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, toda vez que no existe probanza alguna que desvirtúe su autenticidad.
Es decir, el aquí actor se inconforma de la resolución que constituye el acto reclamado en este juicio federal, al igual que ante la Comisión Nacional de Elecciones a través del medio intrapartidario.
Al respecto resulta orientador el criterio de la Sala Superior referente a que, no es posible se hagan valer de manera simultánea medios de impugnación locales o intrapartidarios y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de un mismo acto de autoridad; de manera que, cuando se proceda de este modo, debe desecharse la demanda del juicio ciudadano federal, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley de la Materia, lo rige el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas la instancias previas, establecidas por las leyes que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de sus derechos que defiende.
Lo anterior, porque una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único que obligue a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, pues de admitirse la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del seguimiento de sentencias contradictorias, lo que contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales.
La elección de desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al intrapartidario, pues como ya se ha dejado expresado, uno de los principios que rigen el medio de impugnación extraordinario es el de definitividad, consistente en agotar todas la instancias previas, establecidas por las leyes y reglamentos que resulten idóneos, eficaces y oportunos, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de sus derechos presuntamente violados.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia J16/2001, que aparece visible en el portal de Internet de este Tribunal, www.te.gob.mx de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO”.
De ahí que al constatar que el medio de impugnación intrapartidario está en sustanciación y dentro de los periodos y plazos establecidos para su resolución conforme al artículo 139, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, para esta Sala Regional no existe el riesgo de que con el desechamiento de este medio de impugnación extraordinario se deje indefenso al quejoso, pues el juicio de inconformidad promovido por el actor resulta ser el idóneo para controvertir el acto que reclama en ambas instancias, acorde a lo previsto en el artículo 133 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional que al efecto establece:
“Art. 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en el ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión”.
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No obstante lo anterior, no pasa inadvertida la pretensión del actor por lo que ve a su comparecencia per saltum a esta instancia, pues al carecer de sentido las afirmaciones en que sustenta su petición, la tornan inatendible.
En efecto, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor manifiesta que comparece a esta instancia federal per saltum, por lo siguiente:
“5.- Derivado de loa (sic) anterior en fecha 30 de Diciembre, y dentro de término se promovió el juicio de inconformidad ante el órgano competente del Partido, y este en contravención a lo dispuesto por la normativa omitió enviar el recurso que promuevo a la Comisión Nacional de Elecciones, lo que me faculta en VÍA PERSALTUM, promover el presente ya que existe el riesgo fundado que los derechos que me fueron violados, tengan el carácter de irreversibles, ante la pasividad de los órganos competentes para resolver y por ende la posibilidad de que los términos fenezcan no permitiéndosenos, hacer Precampaña o en su caso llegar al extremo de no poder ser votados, sin que exista una resolución firme y apegada a Derecho que justifique tal proceder, y por ende se violentarían los Derechos en Litigio que se plantean.”
Por tanto, en el caso hipotético de liberar al actor de la obligación de agotar las instancias previas que sean aptas para alcanzar su pretensión y acudir directamente ante esta Sala Regional a buscar la tutela judicial de los derechos político-electorales que considera vulnerados, se deben satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén contemplados por la norma, así como integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) No haya garantía respecto a la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
c) Inobservancia a todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y,
d) Los medios de impugnación ordinarios resulten formal y materialmente ineficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;
En la especie, no se cumplen los requisitos enunciados en los incisos a), c) y d), ya que de acuerdo a lo plasmado en párrafos precedentes, sí está previsto en la normativa interna del Partido un órgano competente debidamente integrado e instalado con antelación a los hechos litigiosos para resolver los medios de impugnación de los partidos políticos (Comisión Nacional de Elecciones del Partido).
De igual forma, existe en el ordenamiento partidista un medio de impugnación eficaz a través del cual, observando las formalidades esenciales del procedimiento, el presente conflicto puede tener solución, tan es así que el actor promovió ante la instancia competente el juicio de inconformidad, radicado ante Primera Sala bajo la clave JI-I-Sala-006/2012, el que se encuentra en tramite.
Tampoco se colma el señalado en el inciso b), puesto que en autos no obra elemento de convicción alguno que revele la inobservancia a la garantía de independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores de la impugnación intrapartidista.
En consecuencia, al incumplir con los citados requisitos, imposibilita la actualización de la aludida figura jurídica (per saltum) que autoriza al promovente de un juicio ciudadano dejar de agotar o abandonar las instancias previas y acudir directamente a la jurisdicción federal a deducir sus derechos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia histórica 4/2003, consultable en el portal de Internet de este tribunal, www.te.gob.mx, cuyo rubro señala: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento de la cadena impugnativa se traduzca en una amenaza para el derecho objeto del litigio, en el sentido de que los trámites de los medios de defensa correspondientes, así como el tiempo para llevarlos a cabo ocasione una merma o extinción en su caso de su pretensión, en ese caso resultaría procedente conocer el asunto vía per saltum.
En el caso, tal circunstancia no se actualiza, atento a lo previsto en la jurisprudencia 45/2010, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, pues no obstante de que como lo manifiesta el actor en la actualidad está corriendo el plazo para realizar la promoción del voto (precampaña), tal situación no obsta para que la instancia partidista ante la que promovió el juicio de inconformidad, dentro del término establecido para tal efecto resuelva lo conducente, pues el hecho de que su medio de defensa intrapartidista se encuentre en trámite, no implica la irreparabilidad de su derecho presuntamente vulnerado, pues si bien es cierto la etapa de registro de precandidatos feneció el quince de diciembre, no menos cierto es que la promoción del voto se está llevando a cabo del uno de enero al diez de febrero del presente año y la elección interna se efectuará el diecinueve siguiente.
Por otra parte, en cuanto al diverso acto consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de requerir a la Comisión Estatal Electoral el envío del juicio de inconformidad promovido por el actor, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el apartado 1, inciso b) del artículo 11 de la Ley de Medios, toda vez que como ya se precisó la citada Comisión Nacional al dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora manifiesta que se encuentra en trámite de sustanciación, en la Primera Sala, radicado bajo la clave JI-I-Sala-006/2012; de ahí que al quedar colmada la pretensión del actor en cuanto a este acto, el mismo ha quedado sin materia.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 34/2002 que aparece visible en el portal de Internet de este Tribunal, www.te.gob.mx de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO ACTO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”, que el proceso, jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria a las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, pues la oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso, de ahí que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por que deja de existir la pretensión, la controversia queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia.
En efecto, tal y como se ha dejado expresado en párrafos precedentes, el acto impugnado consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de requerir a la Comisión Estatal Electoral el envío del juicio de inconformidad promovido por el actor ha quedado sin materia al haberle dado el trámite correspondiente conforme a la normatividad partidaria y encontrarse en sustanciación ante la Primera Sala, radicado bajo la clave JI-I-Sala-006/2012.
Por tanto, al estar debidamente acreditadas las causas de improcedencia previstas en los artículos 9 párrafo 3 y 11, inciso b), de la Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda que originó este juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Víctor Manuel Mendoza Ramírez, en términos de lo expresado en el considerando tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a Víctor Manuel Mendoza Ramírez, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Elecciones, del Partido Acción Nacional y en atención a que la misma tiene su domicilio en la ciudad de México, se solicita el apoyo a la Sala Superior para que en auxilio de las labores encomendadas a esta Sala Regional practique la notificación ordenada; al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Estatal Electoral de dicho Instituto Político en San Luis Potosí; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, previos los trámites legales remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del uno de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |