JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-3/2025 PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que modifica la resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dentro procedimiento especial sancionador TEEG-PES-139/2024, en la que, entre otras cosas, declaró la inexistencia de la conducta consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la parte actora, por la difusión de una publicación en el perfil de la red social de Facebook “El Ojo de Don Quijote” el once de julio de dos mil veintitrés, así como la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por la difusión de una publicación en el perfil en cita, el veinte de diciembre de ese mismo año; lo anterior ya que la autoridad jurisdiccional responsable no realizó un estudio integral y contextual de la totalidad de la primera publicación denunciada porque no se pronunció sobre las imágenes que complementaron el texto de la crítica efectuada sobre la actora.
ÍNDICE
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
VPG: | Violencia política en razón de género |
1.1. Queja. El siete de marzo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó una queja en contra de quienes resultaran responsables por la difusión de dos publicaciones en el perfil de la red social Facebook “El Ojo de Don Quijote”; las cuales, desde su perspectiva, contenían expresiones constitutivas de VPG.
1.2. Registro, reserva de admisión y requerimiento de información. En esa misma fecha, el Titular de la Unidad Tecnica, registró el escrito de queja bajo el número de expediente 56/2024-PES-CG, ordenó diligencias de investigación y, finalmente, se reservó la admisión y emplazamiento hasta finalizar las diligencias de investigación.
1.3. Acuerdo CQyD/004/2024. El quince de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el acuerdo de referencia, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, determinó parcialmente procedente la medida cautelar dentro del procedimiento especial sancionador 56/2024-PES-CG. Improcedente, respecto a la publicación de once de julio de dos mil veintitrés y procedente por lo que hace a la publicación de veinte de diciembre de ese año.
1.4. Audiencia de alegatos. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, se llevó cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y, en esa misma fecha la Unidad Tecnica, remitió el expediente al Tribunal Local.
1.5. Acuerdo Plenario de Reposición de procedimiento especial sancionador. El cinco de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Local, ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que la Unidad Técnica realizara mayores diligencias de investigación a fin de acreditar la atribuibilidad de las publicaciones denunciadas.
1.6. Nuevas diligencias de investigación. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica ordenó la apertura del cuadernillo del expediente 56/2024-PES-CG, así como la nulidad de las actuaciones a partir del nueve de mayo de ese año. El siete de agosto siguiente, se ordenaron nuevas diligencias de investigación.
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Local. El dos de octubre de posterior, la Unidad Tecnica remitió de nueva cuenta el expediente 56/2024-PES-CG, al Tribuna Local; al día siguiente, se registró bajo el número de expediente TEEG-PES-139/2024.
El siete de octubre de ese año, se verificó el cumplimiento de los requisitos de Ley. El ocho de enero se ordenó formular el proyecto de resolución.
1.8. Resolución impugnada [TEEG-PES-139/2024]. El nueve de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador de referencia, en la que, entre otras cosas, declaró la inexistencia de la conducta consistente en VPG denunciada por la parte actora por la difusión de una publicación en el perfil de la red social Facebook “El Ojo de Don Quijote” el once de julio de dos mil veintitrés, así como la existencia de esa infracción, por la difusión de una publicación en el perfil en cita, el veinte de diciembre de ese mismo año.
1.9. Medio de impugnación federal. Inconforme con esa determinación, el dieciséis de enero, la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales que hoy se resuelve.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[1].
4.1. Materia de la controversia
En el presente asunto, el acto impugnado es la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEG-PES-139/2024, en la que se declaró la inexistencia de la conducta consistente en VPG denunciada por la parte actora, por la difusión de una publicación en el perfil de la red social de Facebook “El Ojo de Don Quijote” el once de julio de dos mil veintitrés, así como la existencia de esa infracción por la difusión de una publicación en el perfil en cita, el veinte de diciembre de ese mismo año, ambas, denunciadas por la parte actora, cuyo contenido es el siguiente:
Publicación de once de julio de dos mil veintitrés |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: ejemplo de la prostitución política. Cuévano, Plan de Abajo, 11/07/2023 En aquellos días en cuévano existían algunos hombres y mujeres que eran ejemplo de la verdadera prostitución política. Por prostitución política este caballero andante de caballería se refiere a aquellos políticos que con tal de saciar sus intereses más obscuros brincaban como chapulines de un partido a otro cada tres años, al son que les dictaba la ambición. Un ejemplo de esos Chapulines era una Señora conocida en el Pueblo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, nacida en aquella Ciudad donde se hace la Cajeta Tradicional. Precisamente la trayectoria de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como le conocían algunos, inició en una Administración Priísta, en dónde había logrado obtener el cargo de Directora del Museo de las Momias, por allá en el año 2015 cuando gobernaba un Señor de Apellido Castro de Baja Estatura, con fama de briago. Posterior a ello, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, motivada por las palabras de aliento que le daba muy bien Julio Ortiz, (quien en ese entonces era su confidente y amigo de muchísima confianza), decidió abandonar el barco de la Administración Priísta para estrenarse como Candidata del Sol Azteca en la Elección del 2018. Sin embargo, dada la ambición de la Señora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, había legado al PRD exigiendo un SUELDITO de 16 mil pesos quincenales por el tiempo que durará la campaña El PRD iba en declive y no le quedó de otra más que apechugar y conceder los deseos y órdenes de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y se dice que entre todos los militantes de ese partido juntaban la vaquita para pagarle ese dinero. Al término de la Campaña de aquel 2018, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quedó muy por debajo de la abanderada del PRI Ruth Lugo, de hecho, para ser más exacto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fue la candidata peor votada en aquella elección, muy a duras penas alcanzó 4,861 votos, y el PRD logró de lástima lo última Regiduría de Resto Mayor. Después de su tremendo fracaso electoral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia intentó regresar a su puesto anterior como Directora del Museo de las Momias en la Administración Priísta. Sin embargo el entonces Presidente Municipal, Edgar Castro Cerrillo, congruente a sus principios ideológicos del PRI, le negó esa posibilidad, porque dicho en sus propias palabras: -El jamás iba a permitir que se reincorporará una persona que había contendido contra su propio partido político, pues eso era una alta traición- Así las cosas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca se reincorporó a su anterior Puesto, y no se reconsideró la decisión a pesar que tanto ella como el Presidente Edgar eran paisanos originarios ambos de la Ciudad Cajetera y avecindados en Cuévano. Existía sin embargo la posibilidad de que un compañero perredista, empresario de camiones y cuñado del entonces Presidente Edgar, abogará porque reinstalaran a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sin embargo en ese momento su preocupación era quedar bien con la Administración Panista, después de todo él había operado en favor del PAN, dado que de ganar dicho partido, le permitiría obtener a su esposa un cargo de elección popular, cómo desde luego ocurrió. Así pues, ante esa traición que había sufrido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y dado el desamparo en el que la dejaron, tuvo que esperar paciente a la próxima elección, y en la primera oportunidad que tuvo olvidó las ideologías priístas y perredistas con las que había comulgado en el pasado. Buscaría ahora en 2021 la primera Regiduría de Movimiento Ciudadano, y estaba dispuesta a ponerse la camiseta naranja, sin embargo para su sorpresa un señor de Apellido Arroyo hizo un cabildeo para que esa posición se la dejarán a una mujer hotelera del Cantador. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no se daba por vencida, ella estaba dispuesta a pasar por todos los Partidos Políticos existentes, con tal de saciar sus perversos intereses. Buscó entonces a la Secretaria de Operación Política del Partido de Redes Sociales Progresistas Maribel Uribe Buendía a quien le pidió la candidatura con la condición de que en su planilla fueran puras mujeres y el Dirigente simplemente no aceptó y optaron por la Arquitecta Daphne García Galván para abanderar la candidatura de RSP. Al ver frustrado su sueño, y en su desesperación de ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a toda costa, buscó a la Senadora Antares de MORENA quien le impulsó para que quedara electa como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Sin embargo, al ver que Antares ya no la podría ayudar decidió ir de la mano con la Diputada Hades Aguilar, quien tenía la simpatía de personas poderosas dentro de MORENA y le podría apoyar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el futuro, sin embargo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia vendía espejitos, aseguraba que podría ganar la Presidencia Municipal, cuando olvidaba que en 2015 fue precisamente la candidata peor votada alcanzando menos de 5 mil votos y quedado muy por detrás de Ruth Lugo y otros candidatos. En Cuévano el brincar de un Partido a otro en muy poco tiempo era mal visto en ese entonces, este caballero andante llegó a escuchar comentarios de personas que decían que quien cambiaba de partido cada tres años, lejos de demostrar congruencia demostraba ambición desmedida. En ese tiempo otro ejemplo de una actitud exactamente igual era Roberto Loya, pero esa, ya era otra historia… Nadie se lo dijo, nadie se lo contó, lo vió con su propio Ojo, Don Quijote, el Caballero Andante… (Sic). |
Publicación de veinte de diciembre de dos mil veintitrés |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: ENCUESTAS COMPRADAS QUE OCULTAN UN MALTRATO INFANTIL. Cuévano, Plan de Abajo 20/12/2023 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que presume a los 4 vientos, que según ella que va arriba en las encuestas para encabezar la candidatura a la alcaldía de Guanajuato Capital, debemos precisar que ese tipo de encuestas buscan a todos los contendientes para ofrecer su prestigio a cambio de $$$ y posicionar al que pague, dirán por ahí el que paga manda. Nos gustaría ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia también nos presumiera que hoy en día tiene un proceso abierto en el juzgado de oralidad familiar Expediente F490/2020 Y de que se trata??? Muy sencillo y muy grave a la vez nada más y nada menos que la perdida de patria potestad de su única hija, quien actualmente cuida y está a cargo de su ex marido por medida cautelar en favor del papa. Esto a razón de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fue acusada de ser una mala progenitora que no atiende, cuida, ni da de comer y además tiene malos tratos con su descendiente. Ojalá en vez de andar presumiendo encuestas nos presuma como ha perdido la patria potestad de su hija. Y por si acaso ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se atreve a decir que este medio es un blog de difamación tenemos el expediente F490/2020 que acredita lo que de forma seria comentamos. Así que no permitiremos que nos diga que nos atengamos a las consecuencias porque aquí decimos la verdad, somos la voz del pueblo. Nadie se lo dijo, nadie se lo contó, lo vió con su propio ojo, Don Quijote, el caballero Andante… (Sic). |
4.2. Agravios
La parte actora menciona que la resolución del Tribunal Local carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo cual causa agravio a sus derechos humanos, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, pues la valoración y análisis que empleó el Tribunal Local de la expresión “prostitución”, en el contexto de la publicación denunciada, es simplista, lineal y positivista pues carece de perspectiva de género al desconocer el efecto desproporcionado del término “prostitución” en su calidad de mujer.
Refiere que la responsable no advirtió que, en la publicación denunciada, se utilizó un término que genera un profundo desprecio social, lo cual tiene un impacto desproporcionado por su condición de mujer y que representa un estereotipo sexista y clasista, situación que le ocasionó daño moral, pues dicha autoridad no advirtió la verdadera intención de degradarle al referirse a ella como “ejemplo de prostitución política”, ilustrando la publicación con una imagen suya que tampoco fue valorada por el Tribunal Local.
4.3. Decisión
Esta Sala Regional determina que debe modificarse la resolución impugnada, ya que el Tribunal Local no realizó un estudio integral y contextual de la totalidad de la publicación denunciada porque no se pronunció sobre las imágenes que complementaron el texto de la crítica realizada sobre la actora.
4.3.1. Justificación de la decisión
Esta Sala Regional considera que el agravio relacionado con la falta de exhaustividad es suficiente para modificar la resolución recurrida conforme las razones que a continuación se expresan.
En su demanda, la parte actora se queja de que el Tribunal Local realizó un análisis incompleto, pues, omitió tomar en consideración que como parte de la publicación se utilizó una imagen donde participó en una protesta nudista, seguida del encabezado “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. EJEMPLO DE PROSTITUCIÓN POLÍTICA”, esto, con el objetivo de asemejar su imagen a la de una persona que ejerce esa actividad.
Sobre ello, esta Sala Regional estima que le asiste la razón.
Se alcanza dicha conclusión, pues, en efecto, además del deber de exhaustividad que se deriva de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 380, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar un estudio contextual e integral de los actos que se denuncien como posiblemente constitutivos de VPG, lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN GRAGMENTAR LOS HECHOS,[2] para así, estar en condiciones de determinar si, de forma explícita, o implícita el contenido del mensaje contiene los elementos constitutivos de este tipo de infracción.
Ahora bien, dicha valoración se deberá realizar a partir de las pruebas que se hubieren aportado durante el procedimiento, pues, son estas las que permitirán tener por demostrado que los hechos acontecieron, y en un segundo lugar, si los hechos acreditados se pueden subsumir en alguna de las hipótesis normativas que establecen cuando se estará ante la comisión de VPG.
En el caso concreto, se puede advertir que, durante la etapa de instrucción, la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Local levantó el ACTA-OE-IEEG-SE-088/2024[3] y dio fe de la publicación denunciada, que, respecto de la imagen a la que hace referencia la parte actora, la persona fedataria publica asentó lo siguiente:
“…En la tercera imagen, se observa de fondo un vehículo de transporte, al centro una persona del sexo femenino, tez morena, complexión media, cabello largo, rizado de tonalidad oscura, quien porta un cubrebocas color blanco. Viste en lo que pareciera ser un bikini o un conjunto de dos piezas; y partes de su cuerpo parecieran encontrarse manchadas. Sobre su torso de manera diagonal, porta un cintillo o banda de color blanco…”
Ahora, al realizar la valoración de la publicación objeto de la denuncia, se puede advertir que el Tribunal Local se abocó a realizar una revisión de las expresiones contenidas en el texto denunciado, sin hacer alguna referencia a la imagen que forma parte de la publicación.
La omisión de pronunciarse sobre dicha imagen y determinar si en el contexto de la publicación denunciada su inserción puede considerarse como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, o bien, si constituye VPG, en efecto, tiene como consecuencia que la resolución no sea exhaustiva, pues, deja de lado que el acto denunciado es un todo, es decir, que se integra no sólo por el texto que contiene la crítica, opinión o información que el autor difundió, sino también por las imágenes que lo acompañan pues tales elementos en su conjunto forman parte del mensaje.
El deber de realizar el análisis integral y contextual del texto y las imágenes que componen la publicación denunciada es de especial relevancia para que la resolución resulte exhaustiva, pues, atendiendo al objeto de la procedimiento especial sancionador, es necesario realizar un análisis con perspectiva de género de los hechos acreditados en el que se verifique si concurre alguno de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2028 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO ELEMENTOS QUE LO ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,[4] máxime porque en el presente caso, se adjuntó como parte de la publicación denunciada una imagen donde hoy actora aparece -según su dicho-, en una protesta nudista y en un lugar público, por lo cual, es necesario que la autoridad jurisdiccional se pronuncie en torno a la regularidad legal del acto materia del procedimiento especial sancionador.
Al respecto, no debe perderse de vista que el análisis contextual e integral que requiere una resolución que se ocupe resolver un procedimiento especial donde se denuncie la posible comisión VPG requiere que se lleve a cabo el estudio de todos los elementos que componen el mensaje, máxime, cuando una de las imágenes que lo integra, por su propia naturaleza, implícitamente pudiera estigmatizar a la persona de género femenino, circunstancia que tiene que ser definida a través de la valoración que sobre ella se lleve a cabo.
Luego entonces, es visible que el Tribunal Local realizó el estudio de la publicación exclusivamente a partir de su texto incluso, que utilizó la metodología establecida por la Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS,[5] pero, sin prejuzgar sobre la regularidad legal de la motivación que sostiene la conclusión que contiene la resolución impugnada, se considera que esta no podría subsistir, ya que no abordó la totalidad de los elementos que componen el mensaje que constituye el hecho denunciado, y cuyo análisis resulta necesario para definir si se actualiza algún tipo de VPG o, por el contrario, si se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Por las razones expuestas, debe modificarse la resolución recurrida y proceder en la forma que se precisará en el apartado de efectos de la presente resolución.
Finalmente, cabe señalar que debido que se determinó que la resolución controvertida no es exhaustiva, resulta innecesario el estudio de los agravios relacionados con el estudio de fondo que llevó a cabo el Tribunal Local, pues la resolución se modificará con motivo de la emisión de un nuevo fallo y, en caso de que no sea favorable a las pretensiones de la actora, dicha parte estará en condiciones de presentar un nuevo medio de impugnación.
Debido a que la resolución no resultó exhaustiva, se deja sin efectos el estudio realizado en el apartado 4.2., relacionado con la declaración de la inexistencia de VPG con motivo de la publicación de once de julio de dos mil veintitrés, así como el resolutivo SEGUNDO de esa determinación.
Asimismo, se vincula al Tribunal Local para los efectos de que emita una nueva resolución, en la cual, realice el análisis integral de los diversos componentes que integran la publicación denunciada, y así verifique en forma contextual y conjunta, si la inserción de la imagen de la persona actora conlleva alguna intención de denostarla o exhibirla de forma negativa o estigmatizante por el hecho de ser mujer, o bien, si forma parte del ejercicio de la libertad de expresión.
En tal virtud, el Tribunal Local deberá emitir la nueva resolución en un plazo razonable, conforme lo permitan sus actividades, y hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, lo que podrá realizar, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en forma física a través del medio más ágil para tales efectos.
Finalmente, se apercibe a las personas servidoras públicas que intervengan en el cumplimiento de la presente sentencia, que en caso de no atender lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato a llevar a cabo las acciones contempladas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra en el expediente en el que se actúa.
[2] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[3] Visible a foja 34 a 41 del Cuaderno Accesorio Único.
[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[5] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.