JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-5/2019 Y SUS
ACUMULADOS

ACTORES: JOSEFINA GUADALUPE SALAS MACÍAS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIADO: SARALANY CAVAZOS VELEZ, FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA, ELENA PONCE AGUILAR, HOMERO TREVIÑO LANDÍN Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que a) sobresee el juicio SM-JRC-1/2019, en virtud de que no se cumple el requisito especial de determinancia, b) confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que, la resolución fue congruente y exhaustiva respecto al análisis de las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional y su candidato, y; c) la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional observó el principio de paridad conforme las reglas aplicables para la elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey.

GLOSARIO

CME:

Comisión Municipal Electoral de Monterrey, de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

Lineamientos:

Lineamientos para la distribución y asignación de Regidurías de Representación proporcional para la Elección Extraordinaria 2018 del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1.      Nulidad de Elección. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la elección celebrada el uno de julio del mismo año para renovar el ayuntamiento de Monterrey, en el Estado de Nuevo León, por lo cual ordenó a la Comisión Estatal convocar a elección extraordinaria.

 

1.2.      Jornada electoral extraordinaria. El veintitrés de diciembre posterior, se llevó a cabo la elección extraordinaria.

 

1.3.      Cómputo Municipal. El veintiséis de diciembre posterior, la Comisión Municipal Electoral concluyó el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:

Votación final obtenida por candidatura

Partido político, coalición o candidatura independiente

Con letra

Con número

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Ciento veintiocho mil quince

128,015

Ciento veintidós mil noventa y tres

122,093

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Quinientos ochenta y uno

581

Imagen relacionada

Tres mil ciento dieciocho

3,118

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Un mil seiscientos ocho

1,608

Partido Político Nueva Alianza

Dos mil tres

2,003

http://computo2018.ceenl.mx/E128.png

Doscientos cincuenta y uno

251

PT

Cuarenta y cinco mil ciento sesenta y seis

45,166

http://computo2018.ceenl.mx/G80201M40.png

Ochocientos noventa y nueve

899

Candidatos no registrados

Setenta y nueve

79

Votos nulos

Seis mil setecientos nueve

6,709

Total

Trescientos diez mil quinientos veintidós

310,522

 

1.4.           Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de validez. El veintisiete posterior, la CME declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por el candidato postulado por el PRI.

 

1.5.           Juicios de inconformidad y juicios ciudadanos locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el treinta y uno de diciembre y el uno de enero de este año se presentaron diversos juicios ante el Tribunal Local:

No.

Expediente de juicio local

Actores

1.        

JI-332/2018

PAN

2.        

JI-333/2018

PAN

3.        

JI-334/2018

PT

4.        

JI-335/2018

Daniel Gamboa Villarreal

5.        

JI-1/2019

PAN

6.        

JI-2/2019

PRI

1.6.           Resolución controvertida [JI-332/2018 y sus acumulados]. El pasado once de enero, el Tribunal Local resolvió, entre otras cosas, declarar la nulidad de diversas casillas; modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; confirmar la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

1.7.           Solicitud de atracción y remisión a esta Sala Regional. Inconformes con la sentencia, el quince de enero de este año, el PAN y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez presentaron ante la Sala Superior un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio ciudadano respectivamente, solicitando la facultad de atracción.

 

El dieciocho de enero siguiente, se declaró su improcedencia, ordenándose la remisión de los expedientes a esta Sala Regional.

 

1.8.           Juicios federales y escritos de terceros interesados. En contra de esa determinación se presentaron los siguientes juicios federales y escritos de terceros interesados

No.

Expediente de juicio federal

Actores

Terceros interesados

1

SM-JDC-5/2019

Josefina Guadalupe Salas Macías

[candidata a la cuarta regiduría por el PT]

PRI, PT y Daniel Gamboa Villarreal

2

SM-JDC-7/2019

Felipe de Jesús Cantú Rodríguez[candidato a la presidencia municipal postulado por el PAN]

PRI

3

SM-JRC-1/2019

PRI

 

PAN, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez

4

SM-JRC-2/2019

PAN

PRI y PT

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios, toda vez que se controvierte la resolución del Tribunal Local relacionada con la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los candidatos y los partidos políticos actores controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; de ahí que exista conexidad en la causa.

En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular los expedientes SM-JDC-7/2019, SM-JRC-1/2019 y SM-JRC-2/2019, al diverso SM-JDC-5/2019, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, debiendo agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     AMPLIACIÓN DE DEMANDA DEL JUICIO SM-JDC-5/2019

Por acuerdo de dieciséis de enero de este año, el Magistrado Instructor reservó el escrito de ampliación de demanda presentado por Josefina Guadalupe Salas Macías, para que el Pleno de esta Sala Regional determine lo que en Derecho corresponda.

La ampliación de demanda es procedente.

Debe considerarse procedente por tratarse de la ampliación de demanda formulada por la actora, ya que la misma fue presentada por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma de la promovente.

Dicho escrito fue presentado de manera oportuna, ya que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del once al quince de enero y el escrito de ampliación de demanda fue promovido el mismo quince.

De la misma forma, se aprecia que la actora hace valer agravios adicionales a los expuestos en el primer escrito de demanda, con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.

Por tanto, al tratarse de la impugnación del mismo acto a través de la expresión de agravios adicionales a las primeramente manifestados, es de tenerse el escrito presentado en segundo término, como una ampliación de la demanda y, por ende, como un mismo documento para los fines de la presente causa.[1]

5.     SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO SM-JRC-1/2019

Debe sobreseerse el mencionado juicio de revisión constitucional, dado que se incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en términos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

La determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que pueda alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios.

La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados.[2]

En el caso, el actor pretende:

a)     Se reestablezca el resultado en las casillas 980-B, 1231-C1, 1384-B, 1499-B, 1582-C2, 1603-C2, 1635-B, 1675-C1, en la cual obtuvieron una votación mayor a la de su más cercano competidor en la elección.

b)     Anular la votación en las casillas 1101-B, 1257-B, 1557-B, 1584-C2, en la cual obtuvieron una menor cantidad de votos recibidos, respecto a quien ocupó el segundo lugar en la contienda.

Con lo anterior, se demuestra que la impugnación que realizan los promoventes no podría tener un impacto determinante en el resultado de la elección, pues solo lograrían ampliar su margen de victoria, por lo cual procede decretar su sobreseimiento.[3]

6.     PROCEDENCIA

A.                Requisitos generales.

a)                 Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas constan el nombre y firma autógrafa de los ciudadanos promoventes, así como de los partidos políticos actores y los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

 

b)                 Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días. La resolución impugnada se emitió el once de enero y sus demandas fueron presentadas el quince siguiente.

 

c)                 Legitimación y personería. Los enjuiciantes están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven el juicio por sí mismos, de forma individual y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; por lo que respecta al PAN de igual manera se encuentra legitimado para promover el presente juicio, pues se  trata de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León, que promueven por conducto de sus representantes propietarios ante la Comisión Estatal[4]  y la CME[5], respectivamente.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al PT cuando refiere que el juicio SM-JDC-5/2019 es improcedente, pues a su consideración la actora debía acompañar el documento que acreditara su personería; lo anterior, ya que Josefina Guadalupe Salas Macías acude por su propio derecho a combatir la resolución que revocó su designación como regidora[6] por el principio de representación proporcional, la cual desde su perspectiva violenta sus derechos político-electorales.

 

d)                 Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local, que declaró la nulidad de diversas casillas; modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; confirmó la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría; de esa manera, sus pretensiones consisten, por parte del PAN y su candidato, en revocar la resolución del Tribunal Local y se declare el triunfo de su candidato, por su parte Josefina Guadalupe Salazar Macías busca revocar la resolución controvertida que revocó la constancia de regidora expedida a su favor.

 

B.                Requisitos especiales

 

a)                 Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.

 

b)                 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal.

 

c)                 Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que el partido promovente considera que se acreditan diversas irregularidades, con las que pretenden generar un cambio de ganador, o en su caso, la nulidad de la elección para integrar el ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

 

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable; este asunto atañe a resultados de elección municipal extraordinaria, cuya toma de posesión de integrantes del ayuntamiento está calendarizada para el treinta y uno de enero próximo.

 

 

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Planteamiento del caso

7.1.1. Síntesis de agravios demanda PAN y del candidato Felipe de Jesús Cantú Rodríguez

Sobre este punto, es necesario mencionar que las demandas presentadas por el PAN y su candidato son idénticas, con la salvedad de que los relativos a la inelegibilidad de una candidatura del PRI, así como de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los cuales solo se hacen valer por el PAN, en virtud de lo cual, se hará su análisis en forma conjunta.

Solicitud de inaplicación del artículo 269 de la Ley Electoral, por considerarlo contrario al principio de certeza en materia electoral.

Considera que el hecho de que dicha disposición normativa contemple la realización del recuento total de las casillas cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al punto cinco por ciento, es inconstitucional en la medida que limita el principio de certeza.

Aduce que el artículo 311, párrafo 2 de la LEGIPE, contempla que procederá el recuento de la totalidad de votos en un distrito cuando la diferencia sea de igual o menor a un punto porcentual, lo que ofrece una mayor protección a los principios constitucionales de la elección.

Considera que el Tribunal debió elegir la disposición normativa que más favoreciera la certeza de la elección municipal.

Que debió realizarse un test de proporcionalidad a efecto de determinar si la restricción contenida en dicho numeral es idónea, sobre todo considerando que la ley general establece un porcentaje distinto para ordenar el recuento.

Considera que no existe una relación entre el fin buscado que es el de brindar certeza a los resultados y el porcentaje de votación solicitado para ordenar el recuento total de la elección.

Asimismo, expone que en legislaciones de diversas entidades federativas se contempla un porcentaje mayor para ordenar el recuento, por lo que el porcentaje establecido en la legislación de Nuevo León, es restrictiva para la certeza de su población en comparación con lo acontecido en otros estados de la república.

Agravio PRIMERO. Indebida integración de las mesas directivas de casilla.

Considera que es ilegal la resolución del Tribunal Responsable, ya que aun cuando la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la LEGIPE, así como por la Ley Electoral, este determinó calificar como infundado el agravio, siendo erróneo en la medida que las personas que integraron las casillas no fueron insaculadas ni preparadas por el INE.

Además, expone que las personas que integraron las casillas no se encuentran en el encarte, además que no se siguió el procedimiento de sustitución contemplado en la LEGIPE en las siguientes casillas:

Sección y casilla

Ciudadano que fungió y no se encuentra en encarte no como elector de la sección

Función desempeñada

Comentarios

1359C1

Edgar Gerardo Rodríguez Silva

Escrutador dos

No aparece en la lista nominal, aparece Miriam Alejandra Rodríguez Silva pero no el señalado

1523B

Berenice del Rosario Zul Hernandez

Secretario

No aparece en la lista nominal, aparece Zul Hernández Eduardo Antonio y Zul Hernandez Juanita Rubí, pero no el señalado

1679C1

Mauricio Javier Mata Cecilio

Escrutador uno

No aparece en la lista nominal, aparece Mata Cecilio Diego Adrián y Mata Cecilio Jorge Luis, pero no el buscado

Sostiene que los mencionados ciudadanos no fueron insaculados por el INE, ni forman parte de la sección, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en la LEGIPE, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, de la LEGIPE, y 392, fracción IV, de la Ley Electoral.

Señala que tampoco se siguió de forma estricta el proceso de sustitución contenido en la LEGIPE, de ahí que resulta ilegal su participación en dicho órgano electoral.

Agravio SEGUNDO. Violación al principio de exhaustividad y congruencia jurídica, valoración de pruebas y legalidad de las sentencias.

Considera que la sentencia es ilegal pues se transgreden los artículos 276, 288, 307 fracción I, párrafos a y b, 309, 309 y 312, ya que no se anularon las casillas aun y cuando se demostró el error y dolo en el cómputo.

Expone que el Tribunal, determinó que el concepto de anulación resultó inoperante respecto de setenta y tres casillas objeto de recuento:

986B

986C1

1014C1

1047B

1084B

1127B

1143B

1144B

1148B

1154C1

1156B

1157B

1180B

1206B

1224B

1225C1

1227C1

1233B

1233C1

1235B

1245B

1264B

1287B

1301B

1355C2

1356C1

1358B

1370C1

1373B

1373C1

1376C3

1385C1

1386C1

1396B

1396C2

1400C3

1404C2

1425C1

1426C2

1449C1

1450B

1463C1

1472C1

1477C2

1479C1

1482B

1484C1

1489B

1497C1

1498C2

1500C2

1521C2

1531C1

1541C1

1546B

1555B

1556 C1

1569 C1

1570C1

1585B

1590B

1603C1

1620C1

1628B

1643B

1646B

1658C1

1674B

1688B

2125B

2125C1

2131C3

2133C1

 

Menciona que, en la sentencia, el Tribunal Responsable se basó en el artículo 269 de la Ley Electoral, que prevé los supuestos en los cuales se podrá realizar el recuento de una casilla, así como el procedimiento que debía seguirse.

Que el Tribunal calificó como inoperante el concepto de anulación respecto de las casillas objeto de recuento, y resolvió que debía prevalecer los resultados consignados en las constancias de recuento, pues, por ese medio se subsanaron los errores del cómputo original.

Que dicha calificación de inoperancia es ilegal, en razón de que, si bien en las setenta y tres casillas se hizo un recuento parcial, no se subsanaron los errores en el acta levantada el día de la jornada.

Que el Tribunal, incurrió en falta de exhaustividad y congruencia al realizar el análisis de las casillas, en la medida que no hizo un análisis correcto de la causal de nulidad hecha valer.

Considera que el Tribunal, además de revisar la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, debía revisar el acta de la jornada electoral para verificar el número total de boletas recibidas y el número de electores de la lista nominal.

Además, que debió revisar el número de boletas sobrantes, el número de personas que votaron, el de representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyeron en la lista nominal, así como los resultados de la votación.

Sin embargo, no se llevó a cabo tal análisis, lo que resulta también en una indebida valoración de las pruebas ofrecidas.

Expone que, si bien se realizó el recuento, las actas de recuento sólo contienen el número de boletas sobrantes, resultados electorales y número de votos reservados con lo cual se impide conocer a) el número de boletas recibidas y de electores en la lista nominal, b) el número de boletas sobrantes, de personas y representantes que votaron, así como el resultado de la votación.

Que solo a través de ese ejercicio se hubiere evidenciado la existencia de errores numéricos, que fueron determinantes y no subsanables.

En otro aspecto, se queja de que el tribunal calificó de infundados sus agravios respecto de las siguientes casillas:

978C1

1008C1

1025B

1029B

1130B

1174B

1236B

1270B

1302B

1321B

1355B

1357B

1359B

1382B

1383B

1399B

1399C2

1403B

1426B

1426C1

1453C1

1456C2

1456C3

1457B

1457C1

1481C1

1487B

1521C1

1545C1

1565C1

1622C1

1673B

2128C3

 

Al respecto, sostiene que en dichas casillas existen diversas inconsistencias que, al ser determinantes, debieron motivar la declaración de nulidad de dichos centros de votación.

Estima que el Tribunal responsable debió revisar en el acta de escrutinio y cómputo el número total de boletas recibidas, y el número de electores en la lista nominal, así como de boletas sobrantes, el número de personas y representantes que votaron, así como los resultados de la elección, con lo cual hubiere constatado que existían diferencias numéricas no subsanables.

Manifiesta que al existir irregularidades graves que no pueden ser subsanables con los demás datos consignados en el acta, debió declarar la nulidad de dichos centros de votación.

Agravio TERCERO, nulidad de la elección por haber existido irregularidades graves consistentes en casillas cerradas, entrega en época de veda de la Tarjeta Regia, mensajes de texto y violación a la veda electoral.

Expone que el Tribunal Responsable no valoró las pruebas que ofreció, por lo que no resolvió de forma exhaustiva.

Considera que analizó las pruebas de forma individual, y no como un todo, pues en tal caso, hubiera tenido por acreditado la violencia generalizada ocurrida en las elecciones, misma que hace viable la anulación.

Estima que debió de analizar, en su conjunto, los hechos acontecidos como la aparición de mantas apócrifas del INE, donde se señalaba que las casillas estaban cerradas; mensajes de texto incitando a cancelar el voto; camiones bloqueando las calles que conducían a los centros de votación; hechos que debieron tomarse en cuenta de forma adminiculada y relacionada, por lo que al analizarse de forma individual se afecta el principio de exhaustividad.

Aduce que los hechos que, indebidamente se dejaron de analizar, son los siguientes:

Hecho ilícito uno. Instalación de candados ajenos al recinto, sustentados en fotografías, fe de notario público y notas periodísticas.

Expone que existe indebida motivación respecto al análisis de dichas pruebas, así como en la argumentación a través de la que justifica su determinación.

Lo anterior, pues el Tribunal estimó que por sí solas las pruebas aportadas no evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la existencia de los candados, y que estas fotografías hubieren sido tomadas el día de la jornada electoral y por otra sostiene que no se logró acreditar que fuese un hecho grave, además de que los candados fueron retirados en breve término, y la jornada se desarrolló de forma regular. Con base en estos argumentos el PAN estima que la sentencia es contradictoria, pues, por una parte, dice que no se demostró la existencia de los candados, y por otra el Tribunal Local, acepta que, si existieron, pero que no se evidencia la gravedad de tales hechos, cuestión que genera agravio pues estos sucesos por sí solos son graves, y en un análisis adminiculado con los demás hechos se podría concluir que existió violencia generalizada material y psicológica contra el electorado.

Hecho ilícito dos: Instalación de mantas apócrifas del INE mencionando que las casillas estarían cerradas, las cuales fueron aportadas a juicio a través de fotografías, actas de incidentes de casillas y notas periodísticas.

Considera que de manera indebida el Tribunal concluyó que la aparición de dichas lonas no causó afectación alguna, y que debe preservarse los actos válidamente realizados, siendo que la aparición de estas junto con otros elementos de prueba dejan ver que sucedieron hechos graves reiterados y sistemáticos que incidieron en la voluntad del electorado.

Hecho ilícito tres. Bloqueo de calles con camiones atravesados para impedir el acceso a ciertas casillas, mostrados a través de fotografías, actas de casillas y notas periodísticas.

Considera que la autoridad valora de forma indebida las pruebas vertidas, pues las desestima al considerar que no muestran las circunstancias de modo tiempo y lugar, y que solo generan un indicio, además que no es posible determinar si las mismas fueron tomadas el día de la jornada, siendo que tal cuestión se evidencia a través del análisis conjunto con otros medios de prueba.

Hecho ilícito cuatro. Envío de mensajes de texto a los celulares con las leyendas de “debido a la falta de funcionarios tu casilla no fue abierta ejerce tu voto en la Comisión Estatal Electoral. Madero 1420 Centro Mty. #VotaMty”, expuestas en juicio a través de fe de hechos notariales respecto de dos personas que presumen que fue un hecho generalizado, así como las constancias a través de las cuales se solicitó al INE investigar el origen de los mensajes, destino, cantidad y quién hizo la contratación.

Considera que el Tribunal Responsable, fue omiso en analizar, o siquiera citar la certificación notarial contenida en el acta 039/20926/18, respecto del escrito presentado por el representante del PAN ante el INE, donde solicitó que se haga la investigación sobre la contratación de algún servicio relativo a la elaboración y envió de mensajes con las leyendas: “TARJETA REGIA: Acude a votar hoy por Adrián de la Garza y activa tu tarjeta” y “Debido a la falta de funcionarios tu casilla no fue abierta ejerce tu voto en la Comisión Estatal Electoral. Madero 1420 Centro Mty. #VotaMty”.

Considera que existe una omisión total de considerar dicha documental y en consecuencia, el tribunal incumple con el deber de allegarse de los elementos probatorios necesarios para mejor proveer, aun cuando los mismos fueron oportunamente solicitados.

Estima que dicha actuación es ilegal, pues dejó de valorar de forma adminiculada todos los elementos probatorios que evidencian la comisión de irregularidades y que fueron disuasivas del ejercicio del voto, con lo que se conformaría la causal de nulidad prevista en el artículo 33, fracción II, de la Ley Electoral.

Sostiene que en la sentencia se le causa un agravio, en tanto que de haberse analizado todas las pruebas de forma sistemática se hubiere concluido que resultaba procedente la anulación de la elección.

En este contexto, solicita que esta Sala se allegue de los medios probatorios solicitados por la actora y cuyos acuses de recibo fueron allegados a la demanda primigenia.

Concluye señalando que la realización de los hechos antes narrados, se encuentra probada y que se puede ligar directamente con la disminución de la participación ciudadana en la jornada electoral, frente a la participación obtenida en el proceso electoral ordinario.

Agravio CUARTO. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral derivadas de la propaganda denominada tarjeta regia.

Expresa que la sentencia carece de exhaustividad, y que se inaplica al artículo 159 de la Ley Electoral, pues el Tribunal califica como infundados los planteamientos al referirse a un punto resuelto en el diverso expediente PES-609/2018, omitiendo valorar la legalidad de la misma, aun cuando esta configuraba una causal de nulidad de la elección, por ser una violación grave y no reparable el día de la jornada.

Expone que el tribunal, reiteró lo resuelto en el expediente mencionado, señalando que en dicho expediente se determinó que la tarjeta regia únicamente traía consigo una promesa de campaña y que la existencia de recuadros para incluir datos personales no generaba propaganda ilegal, sino que la ilegalidad podría ser que los datos fueran usados para la generación de un registro o padrón de posibles beneficiarios, sin que esto fuera comprobado, pues el PRI los utilizó para hacer llegar propuestas de campaña.

Que el Tribunal, no señala como llega a dicha conclusión, por lo que su decisión se basa en una simple suposición.

Señala que el Tribunal Responsable se limitó a señalar que ese agravio era infundado al haber sido matera de un diverso procedimiento, dejando de analizar el resto de los argumentos, con lo que se hubiere demostrado que los datos recabados por ese medio se utilizaron para generar un padrón clientelar y utilizar el mismo para el día de la jornada, ejercer presión sobre el electorado.

Sostiene que el Tribunal no estudió de forma pormenorizada los medios probatorios que demuestran que la mencionada propaganda tuvo incidencia en la jornada extraordinaria.

Considera que el tribunal no analizó la totalidad de los elementos probatorios relacionados con este tópico, como lo son las actas de fe pública CEE/155/2018, CEE/156/2018, CEE/157/2018 y CEE/158/2018, con las que se acreditaba que el diecinueve de diciembre el candidato se encontraba difundiendo dicha propaganda y que en diversos puntos de Monterrey se seguían recabando los datos personales del electorado.

Asimismo, dejó de analizar las imágenes de los mensajes de texto recibidos el día de la jornada electoral, así como actas notariales en las que diversas personas dan su testimonio sobre la recepción de un mensaje de texto invitando a votar por el candidato del PRI.

Además, que no se hizo ningún pronunciamiento sobre el oficio INE/UTF/DRN/008/2019, donde se evidencia que se imprimieron veintiún mil tarjetas, por lo que se hace evidente que ese mismo número de personas recibieron el mensaje ejerciendo la presión correspondiente.

En tal virtud, se evidencia que la sentencia no fue completa pues, no se analizaron la totalidad de los planteamientos hechos valer, y tampoco se ocupó de determinar porque no se dio una violación al artículo 159 de la Ley Electoral, pues le correspondía explicar porque la oferta de bienes o servicios por parte de un candidato no constituye una violación generalizada a los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

Agravio Quinto, cadena de custodia.

Estima que el Tribunal Responsable no llevó a cabo un análisis adecuado de los agravios que planteó, relacionados con violaciones a la cadena de custodia.

Considera que omitió el análisis de sus planteamientos, aun cuando expuso causales de nulidad similares a las planteadas por el PRI en la elección ordinaria, desestimando sus agravios al formular al análisis sobre supuestos no planteados.

Sostiene que sus agravios debieron analizarse conforme a la causa de pedir como violación a principios constitucionales, por vulneraciones graves dolosas y determinantes a la cadena de custodia de los paquetes electorales.

Expone que en su demanda señalaba casilla por casilla, las inconsistencias detectadas hasta el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales en sede administrativa para el cómputo.

Manifiesta que fue indebido que el tribunal no analizara el planteamiento a la luz de las inconsistencias denunciadas respecto a la documentación electoral, tales como actas de escrutinio y cómputo, además de los recibos de los paquetes electorales, por lo que es necesario verificar y constatar que además del indebido manejo sobre el traslado, custodia y resguardo de dichos paquetes, el resto de la documentación electoral no haya sufrido alguna violación.

Argumenta que aun cuando exhibió pruebas sobre la existencia de irregularidades, el tribunal buscó colocar sus agravios en supuestos distintos a los originalmente plasmados, sin verlos a la luz de un aspecto más amplio, en el que las irregularidades eran elementos encaminados a demostrar inconsistencias mayores.

Asimismo, señala que sobre este tema denunció las siguientes irregularidades:

         Casillas que no cuentan con recibo

1044B

1448B

2124C1

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entrega el paquete

1089B

1114B

1141B

1209B

1214B

1232B

1274B

1343C1

1356C2

1359C1

1274B

1343C1

1356c2

1359c1

1374b

1374c1

1378C1

1379B

1394B

1394C3

1396C1

1398C1

1400B

1404C1

1423B

1425C6

1461B

1462B

1462C1

1465C1

1467B

1468B

1470C2

1472B

1476B

1476C1

1485C1

1489C3

1494C1

1496C2

1498C1

1508C1

1525C1

1525C2

1529C1

1541B

1541C2

1544C2

1545C2

1547B

1549C1

1549C2

1554B

1561C3

1592C2

1612B

1614B

1616C1

1619C2

1625B

1637B

1644B

1656B

1658B

1667b

1669B

1681C1

1683B

 

 

 

 

Señala que, en su escrito de inconformidad, evidencian las irregularidades que no dejaban ver lo que sucedió con dicha votación o cómo arribaron los paquetes electorales a las sesiones de cómputo.

Expone que el Tribunal Responsable debió realizar un estudio exhaustivo y pormenorizado de los recibos de entrega conforme a las irregularidades planteadas, esto, para afectos de evaluar si existía una afectación determinante para decretar la nulidad de la elección o bien de alguna casilla, ya que los recibos no cumplían a cabalidad con la función de salvaguardar el principio de certeza.

Considera que, aun existiendo los recibos, estos no tienen los elementos fundamentales necesarios, además de que se observan inconsistencias o errores en los cómputos.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entrega el paquete ante la CME y errores aritméticos en el cómputo

1026B

1068B

1074B

1130B

1145B

1156B

1230C1

1236B

1236C1

1239B

1287B

1301B

1302B

1303B

1355C1

1355C2

1356C1

1357B

1357C2

1358C1

1359C2

1363B

1363C1

1369B

1369C1

1370B

1370C1

1371B

1371C1

1372B

1372C1

1373B

1373C1

1375B

1375C1

1375C2

1376B

1377B

1377C1

1378B

1381B

1382B

1382C1

1383B

1386B

1386C1

1387B

1393B

1393C1

1396C2

1397C2

1398B

1399C2

1400C1

1400C2

1404B

1404C2

1424B

1424C1

1425C1

1460B

1467C1

1473c1

1474c2

1475b

1475c2

1476C2

1477B

1477C2

1479C1

1479C2

1482B

1483C1

1490C2

1491B

1495B

1495C1

1496B

1496C1

1497B

1499B

1518B

1518C2

1522C1

1522C2

1531C1

1545C1

1546C2

1547C1

1548C1

1550B

1550C2

1551B

1552B

1555B

1556B

1556C1

1561B

1570C1

1579B

1589C1

1590C1

1613C2

1616B

1617C1

1620B

1620C1

1628C1

1634B

1637C1

1638C1

1651B

 

Sostiene que la falta de firma o nombre de quien recibió el paquete electoral, sumado a los errores que ponen en entredicho el resultado de la votación, ameritaba la nulidad de la elección contenida en ellos, toda vez que los recibos con tales vicios no salvaguardan el principio de certeza contenido en el artículo 383 del Reglamento de Elecciones, en consonancia con el apartado 11 del anexo 14 de dicha normativa.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la CME

En ese supuesto ubica las siguientes casillas:

1057B

1058C1

1187B

1519C1

1625C2

1635B

1665B

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la CME y además, la existencia de un error aritmético en el cómputo

1029b

1221b

1671b

1688b

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales y quien recibió los mismos en la CME

1061B

1292C2

1663B

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales, quien recibió los mismos en la CME y, además, la existencia de errores aritméticos en el cómputo de votos

1127C1

1225C1

1673B

1674B

Agravio SEXTO rebase de tope de gastos de campaña

Los recurrentes aducen que en el caso se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 41, fracción VI, tercer párrafo de la Constitución Federal, consistente en el rebase de tope de gastos de campaña.

Sostiene que el candidato del PRI, rebaso el tope establecido en el acuerdo CEE-CG-216-2018, que asciende a dos millones, ciento dos mil setecientos diecisiete pesos con noventa y siete centavos, pues dice que erogó una cantidad de tres millones, trescientos nueve mil, ochocientos veinte pesos, cifra que equivale a un cincuenta y siete, punto cuarenta y un por ciento, sin considerar los bienes y servicios que no hubieren sido reportados por el mencionado candidato.

Expone que, en la queja presentada ante el INE, se demostraron los gastos excesivos en que incurrió el candidato del PRI, y los cuales, solicita se tengan en consideración al momento de resolver la presente impugnación.

Argumenta que, con los elementos de prueba, se evidencia de forma fehaciente que se rebasaron los topes de gastos, y que dicho exceso resultó determinante para el resultado de la elección, pues se violentó el principio de equidad de la contienda.

Agravio SEPTIMO inelegibilidad de integrante de la planilla postulada por el PRI

Expone que el Tribunal faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, pues no determinó que Francisco Salazar Guadiana era inelegible.

Manifiesta que el Tribunal no tomó en consideración los elementos de prueba a través de los que se evidenciaba que el candidato no cumplía con el requisito previsto en el artículo 122, fracción III, de la Constitución Local.

Aduce que con las pruebas que ofreció se evidenció que tenía su domicilio en un municipio distinto a Monterrey, por lo que se resta valor probatorio a la carta de residencia.

Agravio OCTAVO, omisión de analizar el agravio relacionado con la sub representación del PAN en la integración del ayuntamiento

Manifiesta que el Tribunal Responsable no analizó de forma adecuada el planteamiento formulado respecto de la sub representación del PAN en la integración del ayuntamiento.

Señala que al haberse hecho la recomposición de la votación una vez declarada la nulidad de algunas casillas, el Tribunal Responsable no se detuvo a analizar si el porcentaje de representación que le correspondía era proporcional a su votación dentro de los umbrales constitucionales, aun cuando la jurisprudencia 47/2016, establece que deben aplicarse los umbrales de representación previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal.

7.1.2. Agravios de Josefina Guadalupe Salas Macías contra la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional

Por otra parte, Josefina Guadalupe Salas Macías, expone lo siguiente:

-          Que el juicio promovido por Daniel Gamboa Villarreal debió sobreseerse toda vez que el Partido del Trabajo se desistió de su impugnación por lo que, desde su óptica, al corresponderle a dicho instituto la regiduría cuestionada, éste aceptó la aplicación del acuerdo CEE/CG/225/2018 (Lineamientos) en los términos acordados por la CME.

-          Que lo resuelto por el Tribunal local es contrario a la paridad de género, así como a lo previsto por el artículo 271 de la Ley Electoral, ya que no existe una integración paritaria del Ayuntamiento de Monterrey al conformarse por dieciséis hombres y catorce mujeres, y menos aún en las regidurías de representación proporcional que le correspondieron al Partido del Trabajo (dos hombres y una mujer).

-          Que el Tribunal local incorrectamente inaplicó el artículo 13 de los Lineamientos ya que, en su concepto, el referido lineamiento tutela los criterios emitidos por el Tribunal Electoral y lo previsto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el sentido de la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.

-          Que la responsable restringe sus derechos fundamentales al determinar que en la celebración de la elección extraordinaria se debieron aplicar las mismas reglas previstas para la elección ordinaria, lo cual es ilegal si se toma en consideración que órgano administrativo electoral, implementó la medida afirmativa de cuenta por así ordenarlo la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia SUP-REC-1680/2018 y acumulado, lo cual se encuentra justificado en el acuerdo CEE/CG/225/2018, además de que el referido acuerdo en el que se estableció dicha medida quedó firme.

-          Que la sentencia impugnada implícitamente contribuye a la violencia política por razón de género en perjuicio de las mujeres, al no respetar el mandato de la Sala Superior sobre la implementación de la medida afirmativa de cuenta.

-          Que la regla contendida en el artículo 13 de los Lineamientos no causa perjuicio alguno, pues se trata de una medida afirmativa restauradora y no preventiva, la cual se puede adoptar incluso en el momento mismo de la asignación, sin necesidad de generar la regla para tal efecto, acorde al artículo 1 constitucional.

-          Que el Tribunal local incorrectamente adujo que el derecho fundamental en este caso debió interpretarse restrictivamente, por estar en el supuesto de una elección extraordinaria, sin embargo, las medidas afirmativas de paridad deben interpretarse bajo el mayor beneficio a las mujeres, tal como lo efectuó la Comisión Municipal Electoral.

-          Finalmente, sostiene que el Tribunal responsable no efectuó un estudio o test de constitucionalidad al declarar que el artículo 13 de los Lineamientos no resultaban aplicable al caso concreto, toda vez que no determinó formalmente la declaratoria de inaplicación normativa limitándose a decir que la Comisión Municipal Electoral no debió aplicarlo, lo cual la deja en estado de indefensión pues dicha disposición normativa sigue formalmente vigente pero para el caso concreto se concluyó que no debió aplicarse específicamente a la promovente.

Metodología de estudio.

Conforme a la síntesis realizada, el análisis de los agravios se efectuará en el orden propuesto por los accionantes, aun cuando técnicamente pudieran analizarse en primer término, las atinentes a la nulidad de la elección, pues se estima que de esta manera se privilegia la claridad en el examen.

7.2. Análisis de los agravios vertidos por el PAN y su candidato

7.2.1. El agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral, es ineficaz, al no confrontarse con alguna regla constitucional

Previo a la expresión de los agravios de fondo, el PAN y su candidato, solicitan la inaplicación del artículo 269 de la Ley Electoral a efecto de que se determine que el porcentaje establecido para llevar a cabo el recuento total de votos es inconstitucional.

La petición de inaplicación, se hace descansar medularmente en los siguientes razonamientos.

1. Que el porcentaje de votación establecido es inconstitucional, en la medida que la LEGIPE, en su artículo 311, párrafo 2, establece que procederá el nuevo escrutinio y cómputo cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor a punto cinco por ciento.

Que dicha medida no es razonable, proporcional ni idónea para garantizar el principio de certeza electoral, que es el bien jurídico tutelado.

Que al tomarse en cuenta un porcentaje distinto, se garantiza en mayor medida el referido principio.

Que existe una discriminación en perjuicio de la ciudadanía de Nuevo León, porque, se restringe de forma indebida su derecho a la certeza en los resultados electorales, mientras que, en otras entidades, se contempla un porcentaje mayor para obtener el recuento.

A juicio de esta Sala Regional, no se plantea un agravio encaminado a mostrar la contravención de alguna regla constitucional.

En principio, debe señalarse que, como parte de la facultad de autodeterminación de los congresos estatales, estos pueden establecer en sus ordenamientos legales los porcentajes mínimos que permitirán realizar el recuento total de los votos recibidos con motivo de una elección de ayuntamiento.

Así, al no existir alguna base o regla constitucional que obligue a los congresos estatales, a fijar un porcentaje mínimo para ordenar la realización de un recuento total no se encuentran sujetos a homologar su marco normativo al general, o al de alguna otra entidad.

Ahora bien, en el caso, la primera confronta que realizan los accionantes, es entre las disposiciones contenidas entre el apartado normativo de la Ley Electoral, la LEGIPE y ordenamientos de otras entidades federativas, lo que por sí mismo, no permite llevar a cabo el análisis de la constitucionalidad del precepto combatido.

Lo anterior es así, pues la revisión judicial de la constitucionalidad de una norma, no se puede llevar a cabo respecto a lo dispuesto en otros ordenamientos legales, es necesario que la confronta se haga frente a alguna regla o principio constitucional.

En este tenor, el hecho de que, en la LEGIPE, y en ordenamientos de otras entidades, se establezca para la realización del recuento total de la votación un porcentaje equivalente o menor a un punto porcentual mientras que en la Ley Electoral, el equivalente a punto cinco por ciento, en forma alguna hacen que esta última sea inconstitucional.

Por otra parte, tampoco expone de forma objetiva las razones por las cuales, este porcentaje propicia una transgresión al principio de certeza.

Efectivamente, el hecho de que exista un porcentaje mínimo, condiciona la posibilidad de que se pueda llevar a cabo el recuento en sede administrativa a que se configure dicha hipótesis normativa, sin embargo, ello en forma alguna es una limitación desproporcionada al principio de certeza, pues, es necesario que se reglamenten de forma específica los supuestos en los cuales se podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo en sede administrativa, máxime cuando tal diligencia es de carácter extraordinario y especial.

Ahora, para que se demostrara la falta de idoneidad o racionalidad de dicha medida, resultaría necesario que el impugnante hiciera ver que tal disposición normativa hace nugatorio o inoperante el sistema de recuento, al establecerse requisitos excesivos o inalcanzables, lo que no ocurre en el caso en concreto, pues los accionantes centran su argumentación en que se tutelaría de mejor forma el principio de certeza si el recuento procediera con un porcentaje mayor.

7.2.2. Causal IV): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

7.2.2.1. Las casillas 1359 C1, 1523 B, y 1679 C1, se integraron de forma adecuada con personas que forman parte de la sección electoral

En la instancia local los actores solicitaron la nulidad de la votación recibidas en diversas casillas, con motivo de la indebida integración de las mesas directivas, ya que en las casillas 1395-C1, 1523-B y 1679-C1, se integraron por personas que no se encontraban en el encarte ni pertenecían a la sección donde fungieron como funcionarios, por lo que se actualizaba la causal prevista en la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral.

SECCIÓN Y CASILLA

DISTRITO

TIPO DE FUNCIONARIO

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS IMPUGNADOS

OBSERVACIÓN

1395-C1

8

2do escrutador

Pablo Pinales Bordallo

Edgar Gerardo Rodríguez Silva

No aparece en la lista nominal de la sección.

1523-B

2

Secretario

Reyna Rangel Esquivel

Berenice Rosario Zul Hernández

No aparece en la lista nominal de la sección

1679-C1

6

1er escrutador

Isabel Cecilio Confesor

Mauricio Javier Mata Cecilio

No aparece en la lista nominal de la sección.

Por su parte, la responsable sostuvo que, las personas sí pertenecían a la sección que les correspondía, señalando textualmente lo siguiente:

“Al respecto, del informe rendido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el cual se solicitó la información relativa a las secciones a las que pertenecen los ciudadanos impugnados por los actores, se desprende que EDGAR GERARDO RODRÍGUEZ  SILVA,  BERENICE DEL  ROSARIO  ZUL HERNÁNDEZ y MAURICIO JAVIER MATA CECILIO, sí pertenecen a la sección electoral correspondiente, por lo que resulta infundado el reclamo de los actores en cuanto a las casillas 1395 contigua 1, 1523 básica y 1679 contigua 1.

Ahora, ante esta instancia federal, el PAN alega que es contraria a derecho la resolución impugnada, pues insiste en que la votación de las casillas 1395-C1, 1523-B y 1679-C1, fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni preparadas por el INE, tampoco se encontraban en el encarte y por lo tanto no fueron designadas conforme al proceso de sustitución que refiere la LEGIPE ya que dichas personas no se encontraron en la lista nominal correspondiente, razón por la que, a su criterio, que se actualiza la causal de nulidad de la votación reciba en la casilla que establece la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral.

Por lo tanto, la problemática a analizar consiste en determinar si la determinación de la responsable es ajustada a derecho o, como lo señalan los accionantes, se actualiza la causal de nulidad que hacen valer, al afirmar que Edgar Gerardo Rodríguez Silva, Berenice del Rosario Zul Hernández y Mauricio Javier Mata Cecilio, no pertenecen a la sección en la que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla.

      Marco teórico de la causal de nulidad en estudio.

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[7]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[8].

Al respecto, el artículo 329, fracción IV, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

      Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[9].

      Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[10].

         Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[11].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

         Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[12].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rúbricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[13].

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[14].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[15] o de todos los escrutadores[16] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[17], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[18].

      Caso concreto

Del análisis de las constancias de autos, se desprende que la reiterada petición de nulidad de los demandantes es porque, en efecto, en la lista nominal que les fue proporcionada a los partidos políticos para la elección ordinaria y que fue la misma utilizada para la elección extraordinaria, las personas señaladas no aparecen, por lo que tal información resultaría contradictoria con lo afirmado en el informe rendido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE. Documento que sirvió de base a la responsable para arribar a la conclusión que se combate.

Por tanto, en términos del artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Medios, el magistrado instructor mediante acuerdo de diecinueve de enero, requirió a la Junta Local Ejecutiva información relacionada con el oficio INE/VS/JLE/NL/0003/2019 de siete de enero de dos mil diecinueve y la documentación soporte que tomó en consideración para arribar a la conclusión de que dichas personas se encontraban registradas en la lista nominal de las secciones correspondientes y en el padrón electoral.

Por oficio de INE/VRFE/JLE/0304/2019 de fecha veintiuno de enero del presente año, la Junta Local Ejecutiva del INE dio cumplimiento al requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional señalando que:

“Al respecto, me permito remitir a usted en forma anexa al presente, copias debidamente certificadas por la funcionaria de esta Junta Local Ejecutiva facultada para ello del “detalle del ciudadano” obteniendo del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, correspondientes a las personas arriba referidas; documentos que se remiten en la versión pública respectiva.”

Esta Sala Regional advierte que no le asiste razón al actor, pues con independencia a que pudiera considerarse que la responsable debió motivar su conclusión aclarando la información aparentemente contradictoria, existe la certeza de que las personas que recibieron la votación, sí formaban parte de la sección correspondiente.

En efecto, de la documentación aportada en copia certificada por la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León del INE, y que es valorada en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, se desprende que efectivamente los ciudadanos Edgar Gerardo Rodríguez Silva, Berenice del Rosario Zul Hernández y Mauricio Javier Mata Cecilio, sí pertenecen a la sección correspondiente, pues aun cuando su incorporación a la lista nominal se dio con posterioridad a la elaboración de aquellas que fueron distribuidas entre los partidos políticos para la elección ordinaria, lo cierto es que, a la fecha de la votación extraordinaria, contaban con el estatus necesario para fungir como funcionarios de casilla en las secciones que lo hicieron y por tanto no se actualiza el supuesto de nulidad que se reclama.

Recordemos que, conforme al marco teórico antes referido, cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se nombren a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, pues aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se garantiza que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 83 de la LEGIPE, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, entre otros; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos.

Por tal motivo, fue correcto que el tribunal local validara la votación recibida en las casillas 1395-C1, 1523-B y 1679-C1, pues Edgar Gerardo Rodríguez Silva, Berenice del Rosario Zul Hernández y Mauricio Javier Mata Cecilio, se encontraban autorizadas para fungir como funcionarios de casilla al acreditarse que pertenecen a la sección correspondiente y están inscritos en el Registro Federal de Electores, tal y como lo establece el artículo 83, párrafo 1, de la LEGIPE.

7.2.3. No se evidenció error o dolo en el cómputo de la votación

7.2.3.1. Causal IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Sobre esta causa de nulidad de votación en casilla, la parte quejosa expone que en la sentencia impugnada, la responsable faltó a la exhaustividad porque, por una parte declaró inoperante sus agravios respecto a setenta y tres casillas, bajo el argumento de que al haber sido objeto de recuento, se subsanó cualquier tipo de inconsistencia en el resultado de la votación en que se hubiera incurrido durante el cómputo de la votación, lo que se traduce en falta de exhaustividad, pues en el recuento no se corrigieron los rubros de los que surgen las irregularidades denunciadas y, al no haber realizado la compulsa íntegra de las actas de escrutinio y cómputo, se dejó de analizar la causa de pedir y con ello se faltó a la exhaustividad.

A decir de los demandantes, se incurrió en los mismos vicios de legalidad respecto a treinta y tres casillas que no fueron objeto de recuento, en donde la responsable declaró infundados sus agravios, señalando que no se advirtieron errores en los rubros fundamentales que fueran determinantes para la votación.

Conforme a su demanda, se pretende que se revoque la calificación de sus agravios en ambos casos realizada por la responsable y se declare la nulidad de las casillas controvertidas, pues a su juicio, al no coincidir las boletas sacadas de la urna más las boletas sobrantes, con las recibidas en cada una de las casillas indicadas y ser la diferencia entre dichas cantidades mayor a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, se actualiza la causal de nulidad estudiada.

Para atender la inconformidad expresada, es necesario tener en cuenta, en principio, la línea interpretativa que sobre esta causal de nulidad ha trazado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

      Marco teórico

 

En términos de lo previsto en el artículo 329, primer párrafo, fracción IX), de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior,[19] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[20] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”. Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante”.[21]

También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[22]

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[23] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

      Análisis del caso concreto

 

El PAN y su candidato en sus demandas locales, sostuvieron que se advertían errores en la computación de los votos en las actas respectivas mismas que identificaron como se muestra a continuación:

“…

No.

Sección

Tipo

PAN

PRI

DIFERENCIA ENTRE 1 y 2

ERROR

RECUENTO

1

978

C1

51

89

38

495

SI

2

986

B

37

73

36

201

SI

3

986

C1

43

73

30

395

NO

4

1008

C1

77

99

22

85

NO

5

1014

C1

78

157

79

290

SI

6

1025

B

44

72

28

200

SI

7

1029

B

47

102

55

540

NO

8

1047

B

85

155

70

262

SI

9

1084

B

112

122

10

190

SI

10

1127

B

56

166

110

255

SI

11

1130

B

70

92

22

106

NO

12

1143

B

33

46

13

287

NO

13

1144

B

33

48

15

53

NO

14

1148

B

37

71

34

298

NO

15

1154

C1

49

55

6

486

SI

16

1156

B

25

77

52

465

NO

17

1157

B

39

102

63

464

NO

18

1174

B

55

56

1

60

NO

19

1180

B

36

49

13

92

SI

20

1206

B

39

94

55

283

NO

21

1224

B

40

149

109

224

SI

22

1225

C1

33

123

90

183

SI

23

1227

C1

32

95

63

149

SI

24

1233

B

61

81

20

196

SI

25

1233

C1

73

82

9

289

SI

26

1235

B

42

113

71

724

SI

27

1236

B

30

93

63

551

SI

28

1245

B

32

49

17

165

SI

29

1264

B

69

72

3

540

NO

30

1270

B

41

45

4

8

NO

31

1287

B

34

42

8

159

NO

32

1301

B

96

100

4

489

SI

33

1302

B

62

75

13

298

SI

34

1321

B

64

69

5

180

SI

35

1355

B

37

108

71

646

SI

36

1355

C2

37

93

56

646

NO

37

1356

C1

29

105

76

549

SI

38

1357

B

46

120

74

534

SI

39

1358

B

33

121

88

114

SI

40

1359

B

64

128

64

178

SI

41

1370

C1

20

108

88

108

SI

42

1373

B

44

93

49

164

SI

43

1373

C1

44

91

47

622

SI

44

1376

C3

54

107

53

388

SI

45

1382

B

57

141

84

224

SI

46

1383

B

33

106

73

658

SI

47

1384

B

26

137

111

630

SI

48

1385

C1

40

129

89

624

SI

49

1386

C1

31

117

86

543

SI

50

1396

B

57

69

12

14

SI

51

1396

C2

61

72

11

99

SI

52

1399

B

41

111

70

598

NO

53

1399

C2

64

98

34

195

SI

54

1400

C3

30

104

74

152

SI

55

1403

B

67

80

13

574

SI

56

1404

C2

58

119

61

200

SI

57

1425

C1

60

61

1

667

SI

58

1426

B

36

41

5

425

SI

59

1426

C1

30

58

28

108

SI

60

1426

C2

36

48

12

101

SI

61

1449

C1

53

84

31

176

SI

62

1450

B

42

99

57

193

SI

63

1453

C1

53

104

51

655

SI

64

1456

C2

48

109

61

624

SI

65

1456

C3

39

104

65

624

SI

66

1457

B

51

137

86

752

SI

67

1457

C1

51

137

86

751

SI

68

1463

C1

28

86

58

512

SI

69

1472

C1

52

109

57

626

SI

70

1477

C2

44

90

46

60

SI

71

1479

C1

62

67

5

488

SI

72

1481

C1

53

88

35

196

SI

73

1482

B

53

84

31

420

SI

74

1484

C1

54

87

33

208

SI

75

1487

B

48

69

21

36

SI

76

1489

B

65

70

5

184

SI

77

1497

B

39

88

49

170

SI

78

1498

C2

40

118

78

207

SI

79

1500

C2

36

63

27

149

SI

80

1521

C1

23

100

77

618

NO

81

1521

C2

24

97

73

619

NO

82

1531

C1

57

73

16

614

SI

83

1541

C1

41

58

17

398

SI

84

1545

C1

50

92

42

445

SI

85

1546

B

63

108

45

231

SI

86

1555

B

36

101

65

181

SI

87

1556

C1

73

110

37

241

SI

88

1565

C1

55

59

4

7

SI

89

1569

C1

103

104

1

7

SI

90

1570

C1

84

101

17

566

SI

91

1585

B

58

71

13

700

SI

92

1590

B

25

78

53

624

SI

93

1603

C1

43

131

88

698

SI

94

1620

C1

51

79

28

182

SI

95

1622

C1

62

72

10

100

SI

96

1628

B

72

114

42

68

SI

97

1643

B

66

67

1

11

SI

98

1646

B

29

36

7

80

SI

99

1658

C1

68

76

8

177

SI

100

1673

B

70

76

6

20

SI

101

1674

B

45

71

26

550

SI

102

1688

B

59

67

8

157

SI

103

2125

B

54

88

34

201

SI

104

2125

C1

43

76

33

175

SI

105

2128

C3

65

70

5

479

SI

106

2131

C3

35

108

73

187

SI

107

2133

C1

42

75

33

158

NO

Debe resaltarse que, en la instancia local, como se desprende de la tabla antes insertada, los actores no identificaron los rubros fundamentales en los que afirmaban existían discrepancias, inclusive no señalaron de dónde obtuvieron las inconsistencias denunciadas -a lo cual estaban obligados para acreditar el error en el cómputo-, pues únicamente insertaron una tabla donde una de sus columnas tenía el rubro de “error” sin especificar de dónde se obtenía

No obstante, la deficiencia en el agravio, de las consideraciones de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local precisó lo siguiente:

-         Que resultaba inoperante el agravio en cuanto a las casillas 986-B, 986-C1, 1014-C1, 1047-B, 1084-B, 1127-B, 1143-B, 1144-B, 1148-B, 1154-C1, 1156-B, 1157-B, 1180-B, 1206-B, 1224-B, 1225-C1, 1227-C1, 1233-B, 1233-C1, 1235-B, 1245-B, 1264-B, 1287-B, 1301-B, 1355-C2, 1356-C1, 1358-B, 1370-C1, 1373-B, 1373-C1, 1376-C3, 1385-C1, 1386-C1, 1396-B, 1396-C2, 1400-C3, 1404-C2, 1425-C1, 1426-C2, 1449-C1, 1450-B, 1463-C1, 1472-C1, 1477-C2, 1479-C1, 1482-B, 1484-C1, 1489-B, 1497-B, 1498-C2, 1500-C2, 1521-C2, 1531-C1, 1541-C1, 1546-B, 1555-B, 1556-C1, 1569-C1, 1570-C1, 1585-B, 1590-B, 1603-C1, 1620-C1, 1628-B, 1643-B, 1646-B, 1658-C1, 1674-B, 1688-B, 2125-B, 2125-C1, 2131-C3 y 2133-C1, pues fueron objeto de recuento, mismo que constituía una medida que permitía subsanar los probables errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

-         Que resultaba infundado el concepto de impugnación respecto a las casillas 978-C1, 1008-C1, 1025-B, 1029-B, 1130-B, 1174-B, 1236-B, 1270-B, 1302-B, 1321-B, 1355-B, 1357-B, 1359-B, 1382-B, 1383-B, 1399-B, 1399-C2, 1403-B, 1426-B, 1426-C1, 1453-C1, 1456-C2, 1456-C3, 1457-B, 1457-C1, 1481-C1, 1487-B, 1521-C1, 1545-C1, 1565-C1, 1622-C1, 1673-B y 2128-C3,[24] pues al analizar las actas respectivas no advirtió diferencia alguna entre los rubros fundamentales, es decir, total de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna  y resultado de la votación.[25]

Así, en consideración de esta Sala Regional, no asiste la razón a los demandantes, porque no se violó el principio de exhaustividad, pues el Tribunal local, aun cuando no se le indicó la fuente de los errores que se denunciaron, sí precisó las razones por las cuales en unos casos el concepto de impugnación resultaba inoperante y en otros infundado, a partir de la presunción de que se impugnaban rubros fundamentales.

Resaltándose que, la obligación de la autoridad jurisdiccional se colma al analizar los argumentos que le son planteados por las partes, pero de ello no se deduce que dicho análisis deba resultar favorable a las pretensiones o expectativas de quien eleva la solicitud.

Así, el hecho de que la responsable no haya dado la razón al hoy actor en sus alegaciones, no implica que haya dejado de pronunciarse respecto de estas[26], pues como se dijo, aun cuando no se identificaron los rubros fundamentales en los que afirmaban existían discrepancias, el Tribunal analizó su argumentó declarando por una parte inoperante el concepto de impugnación pues diversas casillas fueron objeto de recuento, y por la otra infundado, pues al analizar los rubros fundamentales relativos a las casillas no advirtió error alguno.

Para lo cual a consideración de esta Sala resulta correcto lo resuelto por el Tribunal Local, pues las casillas 986-B, 986-C1, 1014-C1, 1047-B, 1084-B, 1127-B, 1143-B, 1144-B, 1148-B, 1154-C1, 1156-B, 1157-B, 1180-B, 1206-B, 1224-B, 1225-C1, 1227-C1, 1233-B, 1233-C1, 1235-B, 1245-B, 1264-B, 1287-B, 1301-B, 1355-C2, 1356-C1, 1358-B, 1370-C1, 1373-B, 1373-C1, 1376-C3, 1385-C1, 1386-C1, 1396-B, 1396-C2, 1400-C3, 1404-C2, 1425-C1, 1426-C2, 1449-C1, 1450-B, 1463-C1, 1472-C1, 1477-C2, 1479-C1, 1482-B, 1484-C1, 1489-B, 1497-B, 1498-C2, 1500-C2, 1521-C2, 1531-C1, 1541-C1, 1546-B, 1555-B, 1556-C1, 1569-C1, 1570-C1, 1585-B, 1590-B, 1603-C1, 1620-C1, 1628-B, 1643-B, 1646-B, 1658-C1, 1674-B, 1688-B, 2125-B, 2125-C1, 2131-C3 y 2133-C1, efectivamente fueron objeto de recuento.[27]

Luego, si las cifras de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo generadas en casilla fueron superadas o actualizadas por los datos que se obtienen con motivo de la diligencia de recuento; en esa medida, no es viable plantear discrepancias entre el rubro de un acta que, en el apartado de resultados, dejó de tener vigencia respecto de las cifras actualizadas luego del nuevo escrutinio y cómputo.

Ahora bien, no se pierde de vista, que los enjuiciantes en la presente instancia en cuanto a las casillas controvertidas, explican de dónde obtuvieron los errores que a su juicio existieron en el escrutinio y cómputo.

Sin embargo, resulta ineficaz la manifestación de los promoventes, porque tal alegación no la hicieron valer ante la instancia local, pues del escrito de demanda por medio del cual interpuso su juicio ciudadano local, se desprende que sólo se refirieron que existía un error en la computación de los votos -señalando únicamente el número-, sin que en ningún momento precisara respecto a que rubro fundamental correspondía, inclusive no precisó de donde obtuvo el mismo.

Por lo tanto, la manifestación que ahora formula deviene en inoperante por novedosa.

7.2.3.2. El argumento sobre la congruencia es infundado por genérico

Los actores manifiestan que existe incongruencia en el fallo impugnado.

Esta Sala Regional estima que su concepto de impugnación es infundado, atento a lo que se expone a continuación.

Para realizar el estudio de los argumentos de defensa, en principio basta que se exprese con claridad la causa de pedir, lo que se traduce en que se precise la lesión o agravio que estima le genera el acto o resolución impugnado y los motivos de ese agravio.

Ahora bien, para deducir que existe un principio de agravio es insuficiente que la parte actora se limite a hacer afirmaciones, pues le corresponde exponer razonadamente por qué estima que el acto impugnado es inconstitucional o ilegal.

En el caso, los promoventes se limitan a señalar de manera genérica que el Tribunal Local no fue congruente al estudiar la causal de nulidad relativa a error y dolo en la computación de votos, sin que, refieran los motivos o razonamientos que evidencien esa presunta irregularidad.

Por tal motivo, su argumento debe calificarse como infundado.

7.2.3.3. Valoración de pruebas

Resultan infundados los argumentos de los actores, relativo a que no se valoraron debidamente las actas de escrutinio y cómputo.

Lo anterior, pues por lo que toca a las casillas 978-C1, 1008-C1, 1025-B, 1029-B, 1130-B, 1174-B, 1236-B, 1270-B, 1302-B, 1321-B, 1355-B, 1357-B, 1359-B, 1382-B, 1383-B, 1399-B, 1399-C2, 1403-B, 1426-B, 1426-C1, 1453-C1, 1456-C2, 1456-C3, 1457-B, 1457-C1, 1481-C1, 1487-B, 1521-C1, 1545-C1, 1565-C1, 1622-C1, 1673-B y 2128-C3, propiamente lo que valoró el Tribunal fueron las actas de escrutinio y cómputo tal y como se advierte del fallo impugnado.

Por lo que toca a las casillas que fueron objeto de recuento, no resultaba necesario que el Tribunal Local analizara las actas de escrutinio y cómputo, pues las cifras de los resultados asentados en dichas actas fueron superadas o actualizadas por los datos que se obtuvieron con motivo de la diligencia de recuento.

Por lo tanto, no existe la indebida valoración que aducen los promoventes.

7.2.4. El Tribunal Responsable valoró correctamente las pruebas que le fueron ofrecidas sobre presuntos actos que a juicio del PAN y su candidato debían motivar la nulidad de la elección

En su agravio TERCERO, los accionantes se duelen de que el Tribunal Responsable, llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas que ofreció para efectos de comprobar que el día de la jornada electoral sucedieron hechos de violencia o que inhibían el voto, y otros más que promovían la candidatura del aspirante del PRI por lo que, debía declararse la nulidad de la elección.

A juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón.

Para un mejor entendimiento de las razones que llevan a tal conclusión, en principio se hará el análisis sobre la apreciación que se hizo sobre cada hecho ilícito, y finalmente, sobre la posibilidad de hacer la apreciación conjunta de todos ellos.

         Hecho ilícito uno, instalación de candados ajenos al recinto.

Sobre este tópico, el Tribunal Responsable, por una parte, determinó que las pruebas técnicas no resultaban suficientes por sí mismas para tener por demostrado que las imágenes correspondían a hechos suscitados el día de la jornada electoral, pues no permitían identificar las circunstancias de modo tiempo y lugar, conclusión que es congruente con el contenido del artículo 312, párrafo tercero de la Ley Electoral, pues dichas pruebas sólo constituyen indicios que deben ser respaldados con otros medios de convicción a efectos de tener por acreditados tales hechos, por ende, en los casos en que su comprobación solo se haga descansar en este tipo de elementos, no podrán alcanzar un valor probatorio pleno.

Ahora bien, en los casos en que se hubiere tenido por comprobado mediante de documentales públicas, o bien, a través de otros medios de prueba que permitieran identificar adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colocaron candados, se podrá tener por acreditada de forma plena tal situación, no obstante, tal cuestión no podrá causar que, en automático se declare la nulidad de la casilla o bien de la elección.

Lo anterior, pues el artículo 329, fracción XIII, de la Ley Electoral, señala que para que se declare la nulidad de una casilla, deberán existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Así, se advierte que dicho numeral, contempla que una casilla podrá declararse nula cuando se acrediten hechos ilícitos, y que dichas irregularidades no sean subsanadas durante la jornada electoral o en el cómputo de la votación, además de que deberán ser determinantes para el resultado.

Conforme a esta línea, se tiene que en las casillas 1313 básica, 1313 contigua 1, 1315 básica, 1315 contigua 1 y 1365 básica, se tuvo por acreditado que se cometieron las irregularidades, pero que, como se desprende de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes, estas fueron reparadas en un lapso de tiempo breve, y que no incidió en mayor medida en el desarrollo de la jornada.

Ahora, el que el Tribunal Responsable, conforme al material probatorio que le fue ofrecido, hubiere tenido por acreditados los hechos en los casos en que se sustentaron en documentales públicas y que las desestimara en los casos en que se basaron en pruebas técnicas, no implica que violara el principio de congruencia pues los hechos deben acreditarse en forma individual, siendo esta la carga procesal que le corresponde al impugnante.

Efectivamente, le corresponde al accionante la carga de ofrecer y aportar las pruebas a través de las cuales se sustentan los hechos materia de su impugnación, esto en términos de los artículos 308 y 310, de la Ley Electoral, siendo que las mismas podrán ser valuadas en términos del artículo 307 de dicho ordenamiento.

Hecho ilícito dos, instalación de mantas apócrifas del INE

Sobre este aspecto, igualmente resultó adecuado el razonamiento del Tribunal Electoral, sobre los hechos consistentes en la aparición de lonas apócrifas del INE.

En este sentido, el propio órgano jurisdiccional, en lo relativo a la casilla 1242 básica, si bien, reconoce de forma implícita la existencia del material apócrifo, sustenta su determinación en la falta de afectación al desarrollo de la jornada, esto, conforme la exigencia prevista en el artículo 329, fracción XIII, de la Ley Electoral.

En efecto, conforme a dicho numeral, la declaración de nulidad de una casilla por violación a principios dependerá de que se acrediten plenamente la existencia de irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes, por lo que no basta con que en el expediente se comprueben hechos contrarios a la normativa electoral, sino también que tengan en su conjunto estas características.

Hecho ilícito tres, bloqueo de calles con camiones atravesados para llegar a casillas

Sobre este aspecto, solo se duele de la forma en que el Tribunal Responsable, desestimo las pruebas, sin embargo, fue correcto el razonamiento en que se basó para sustentar su conclusión, esto en la medida que el medio probatorio era una nota periodística, cuyo valor probatorio es meramente indiciario, y como se ha referido, requiere de ser respaldado con otros elementos de convicción.

Hecho ilícito cuatro, envío masivo de mensajes de texto

Sobre este punto, el Tribunal Responsable, adecuadamente determinó no pueden tener un valor convictivo pleno, aun cuando se hayan hecho constar en actas notariales pues se dio fe de las mismas respecto de su existencia a través de la comparecencia de los presuntos destinatarios.

Así, tales declaraciones no pueden hacer que se forme una convicción plena respecto de su existencia o bien, del carácter generalizado de tales violaciones, por lo tanto, no pueden dar convicción plena respecto de su existencia al ser, en su caso pruebas testimoniales, siendo posible sustentar tal criterio en la jurisprudencia 11/2002 de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.[28]

En resumen, se puede apreciar que las pruebas a través de las cuales se pretenden acreditar los hechos antes descritos, son insuficientes para probar de forma plena de que tales hechos hubieren sido graves, generalizados y sistemáticos durante la jornada electoral.

En este tenor, es claro que los hechos en los que los impugnantes pretenden sustentar la nulidad de casillas y en su caso, de la elección, que en primer término se sustentan en indicios insuficientes y en lo toral no se evidencia del conjunto de indicios que hubieren sido graves, sistemáticos y generalizados, requisitos que eran necesarios para alcanzar la pretensión del partido y candidato actor.

A mayor abundamiento, para que resultara legalmente factible declarar la nulidad de la elección, era necesario que se acreditara que la causal prevista en la fracción XIII, del artículo 329, se configuró en al menos el veinte por ciento de las casillas, como se desprende del diverso artículo 331, fracción I, ambos de la ley Electoral, siendo que la fracción II, de dicho numeral también contempla, como causal de nulidad de la elección la violencia generalizada, pero sujeta a que la misma se acredite de manera objetiva y material, además de que deberán ser determinantes.

No se desconoce que es necesario evitar la comisión de actos irregulares que pongan en duda la legitimidad del proceso electivo, pero, en todo caso, estos deben de encontrarse plenamente acreditados lo que no ocurre en el presente caso.

En este orden, como se razona, al no existir plena certeza sobre la comisión de los hechos que los impugnantes aducen deben motivar la nulidad de la elección, aun haciéndose una apreciación conjunta de los medios de prueba aportados al sumario ya que estos solo arrojan un indicio sobre su existencia, siendo requisito esencial para lograr que se configure la causal de nulidad que cada acto ilegal se acredite plenamente por sí mismo.

En este contexto, se aprecia que el estudio y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Responsable, no falta al principio de exhaustividad, pues conforme a los agravios expresados apreció los hechos y le otorgó a cada prueba el valor probatorio que la Ley Electoral le confiere, exponiendo de forma suficiente las razones por las cuales consideró que no lograban acreditar los dichos de los recurrentes.

Asimismo, tampoco transgrede el principio de congruencia, pues al hacer el análisis correspondiente y otorgarle a cada prueba el valor que le otorga la Ley Electoral, determina su alcance dentro del juicio, señalando cuando se trata de indicios y cuando de hechos probados.

Bajo esta línea, tampoco resulta fundado que el tribunal responsable hubiere sido omiso en hacer una valoración conjunta de los medios de prueba, sino que esta fue llevada a cabo, y se determinó que los hechos ahí mostrados no resultaban suficientes para evidenciar alguna de las violaciones en las que los impugnantes sustentaban la nulidad de la elección en los términos pretendidos.

Respecto a la omisión de valorar la prueba consistente en el acta notarial 039/20926/18, el agravio es ineficaz, pues como se aprecia del acuse de recibo de la demanda presentada ante el Tribunal Local, no se advierte que la misma hubiere sido presentada.

7.2.5. No se acreditó la ilegalidad de la propaganda de campaña relativa a la “tarjeta regia”

En la instancia local, el PAN se quejó de que el candidato electo y el PRI utilizaron propaganda alusiva a la “tarjeta regia” para coaccionar el voto, pues a través de la misma se ofrecía la cantidad de mil pesos bimestrales a un sector desprotegido de la población, además de que elaboraron un padrón de posibles beneficiarios para utilizar sus datos y presionarlos para votar a su favor.

El tribunal responsable consideró que, como lo sostuvo al resolver el procedimiento especial sancionador relacionado con dicha propaganda, ésta era apegada a Derecho, pues solamente consistió en difundir una propuesta de campaña y que, si bien el candidato electo y el PRI solicitaron a los interesados que proporcionaran sus datos personales, los recabaron con la finalidad de enviarles publicidad relativa a la contienda y no con el objeto de formar una red clientelar de coacción del sufragio.

Inconforme con ello, el PAN considera que la citada publicidad sí coaccionaba a un sector vulnerable de la población –las mujeres de escasos recursos–, pues les ofrecía un beneficio económico al que accederían si votaban por el PRI, además de que se solicitaba el registro de los datos personales de las posibles beneficiarias, lo que fue utilizado para crear un padrón y mandarles mensajes promocionales el día de la jornada electoral.

No le asiste la razón, de acuerdo a lo que se expone enseguida.

      Análisis jurídico sobre la propaganda en forma de tarjetas y la prohibición de llevar a cabo un registro para prácticas clientelares

El artículo 159 de la Ley Electoral define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Ese mismo artículo, en su párrafo cuarto, prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

La propaganda en sí misma no debe traer de forma inherente un beneficio concreto –actual o futuro– a las personas que la recibieron, ni el condicionamiento de un programa social a cambio del voto, pues ello sí llevaría a considerar que se presionó al electorado a cambio de la entrega actual o futura de una dádiva.

Ahora bien, es válido que un candidato prometa que, de verse favorecido con la mayoría de los votos, implementará algún programa de gobierno que implicará un beneficio tangible a algún sector de la población –otorgamiento de becas a estudiantes de bajos recursos, atención médica a mujeres embarazadas, etcétera–. Lo anterior, pues una parte fundamental de la campaña consiste precisamente en que los contendientes presenten al electorado las políticas públicas que habrán de implementar en caso de obtener el triunfo.

Bajo esta concepción, la Sala Superior ha considerado que “la distribución de propaganda electoral en formato de tarjeta, así como la existencia de dípticos y/o folletos relacionados con las promesas de campaña no resultan contrarias a la normatividad electoral, incluso cuando se adviertan espacios en blanco para escribir el nombre y la firma”.[29]

Sobre este último aspecto, cabe recordar el pronunciamiento de la Sala Superior cuando conoció el caso[30] de una publicidad de campaña en forma de tarjetas tituladas “Mi monedero rosa”, “Mi monedero” y “Mi tarjeta de inscripción”. En ese asunto, tuvo por acreditado que la propaganda iba dirigida a personas de escasos recursos y que a su entrega debía llenarse un formulario con diversos datos de las personas que las recibieron, tales como: nombre completo, cumpleaños, sexo, e-mail, teléfono de casa, celular, domicilio, calle, número, colonia, municipio, localidad, código postal, lugar de registro, fecha y brigada. En la sentencia correspondiente, se consideró que no se había condicionado ni coaccionado el voto, pues no se había otorgado algún beneficio específico a los destinatarios de dicha propaganda.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[31] que elaborar un registro de posibles beneficiarios con fines clientelares es contrario a Derecho, es decir, cuando “por la forma de entrega y distribución de la propaganda se busca obtener una influencia indebida en un electorado, que fomente o contribuya a formar redes clientelares […] Esto es, que la oferta de tarjeta de beneficios concretos y para beneficiarios específicos, se empleen como medios concretos para la movilización, coacción del voto, o bien, para el condicionamiento de programas sociales”.

Entonces, se considerará que la propaganda de futuros programas sociales es ilegal cuando la entrega de las tarjetas atinentes vaya acompañada del registro de datos personales de los posibles beneficiarios y existan elementos que hagan presumir la formación de redes clientelares, mediante las cuales se realicen acciones específicas para la coacción del sufragio.

      Análisis del caso concreto

En la resolución reclamada se tuvo por acreditado que la “tarjeta regia”, publicitada durante la campaña electoral, se refería a un programa social que habría de ponerse en marcha en caso de que el candidato del PRI resultara electo y consistiría en apoyar a mujeres de escasos recursos con mil pesos cada dos meses.

En primer lugar, el PAN se queja de que “dicha tarjeta no va dirigida hacia todo el sector de la población, sino […] hacia las mujeres de escasos recursos […] que […] sucumben ante la promesa de dinero a cambio de que el candidato que lo está ofertando gane”.[32]

Tal como lo sostuvo el tribunal responsable, el hecho de que la política pública publicitada estuviera dirigida hacia un sector vulnerable no representa ilegalidad alguna. Por el contrario, los programas sociales suelen estar enfocados en un sector desaventajado o rezagado de la población. En este contexto, debe recordarse que la etapa de campaña es precisamente la idónea para que los candidatos den a conocer las medidas gubernamentales que habrán de implementar si obtienen el triunfo, lo cual resulta favorable para la deliberación pública, pues la ciudadanía está en mejores condiciones de tomar una decisión informada sobre el sentido de su voto.

Así entonces, como lo señala la responsable la “tarjeta regia” no contenía en sí misma mecanismo alguno por el cual la persona que la tuviera pudiera disponer de la cantidad de dinero mencionada, ni se ofertó que los poseedores gozarían de algún beneficio exclusivo, como podría ser presentarla ante alguna autoridad para recibir el citado monto. Por el contrario, sirvió para difundir la posible y futura implementación de un programa de gobierno, en el que todas las mujeres que cumplieran los requisitos correspondientes tendrían acceso a la ayuda económica, es decir, no solo las que durante la campaña hubieran recibido la tarjeta ni las que hubieran votado por esa opción política.

Por todo lo anterior, la sola entrega del volante que contenía impresa la tarjeta no puede considerarse coacción del sufragio.

Ahora bien, el PAN sostiene que el PRI y su candidato solicitaron el registro de los datos personales de las personas interesadas en la “tarjeta regia”, con lo cual formaron un padrón de beneficiarios que utilizaron de manera clientelar, concretamente, para llamarlos para ofrecerles sumas de dinero y para mandarles mensajes de texto el día de la jornada electoral.

Sobre este punto, el tribunal responsable concluyó que el PRI no utilizó esos datos para generar un padrón de beneficiarios de algún programa gubernamental, sino “únicamente para hacer llegar propuestas de campaña del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, haciendo mención del aviso de privacidad consultable en la página web…”.[33]

El PAN sostiene que esa conclusión carece de sustento, pues se acreditó que dichos datos se exigían para obtener la “tarjeta regia” y el envío de mensajes y la realización de llamadas telefónicas intentando coaccionar el voto.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, pues si bien, como ocurrió en la instancia local, se demostró que a las personas interesadas en la “tarjeta regia” se les solicitó el registro de su información, no hay elementos suficientes para alcanzar una conclusión contraria a la alcanzada por el Tribunal Responsable y evidenciar su uso clientelar.

En el expediente de los juicios locales, la responsable tuvo por acreditado que la promoción de la “tarjeta regia” se hizo acompañada de la solicitud de datos personales de la manera siguiente:

a)     En la página de Facebook del candidato electo, se colocó un mensaje: “Reconozcamos a las amas de casa regiomontanas, a ellas que día a día trabajan y dan todo por nuestra ciudad y sus familias, Ayúdenme a hacer realidad la Tarjeta Regia con la que tendrán un beneficio de 1,000 pesos cada dos meses. ¿Quieres registrarte? Entra a www.tarjetaregia.com”.”

b)     La página “www.tarjetaregia.com”, misma que a su vez redireccionaba a la diversa “adriandelagarza.nl/tarjetaregia/”, en la cual también se exponía un mensaje relativo a la propaganda en cuestión y finalmente la frase “Anota tus datos para obtenerla”, con la solicitud de datos como nombre, apellidos, dirección, teléfonos, correo, estado civil, número de hijos y ocupación.

c)     En el propio cuerpo del volante publicitario que contenía la tarjeta, se estableció un campo para anotar los datos personales de la interesada, con línea punteada para recortarlo, tal como se aprecia en la imagen siguiente:

Respecto a la presunta omisión por parte del Tribunal de valorar las actas de fe pública CEE/155/2018, CEE/156/2018, CEE/157/2018 y CEE/158/2018, elaboradas el dieciocho de diciembre por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, en las cuales dio fe de que personal del equipo de campaña del candidato electo instaló módulos con toldos y mesas, para promocionar la “tarjeta regia” en diversos puntos de la ciudad de Monterrey, no se coincide con tal consideración.[34]

Esto es así, pues sobre dichas documentales, el Tribunal sostuvo lo siguiente:

“…Por último, respecto a las actas de inspección números CEE/154/2018, CEE/155/2018, CEE/156/2018, CEE/157/2018 y CEE/158/2018, única y exclusivamente demuestran la existencia y distribución de la Tarjeta Regia, los días dieciocho y diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho, misma que tal y como se estableció en párrafos precedentes, constituye propaganda electoral permitida en la etapa de campañas para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, al contener una promesa de campaña…”

Considerándose que dicha apreciación es conforme a derecho, como se aprecia de su contenido.

De dicha actividad proselitista, se destaca que en tres de esos módulos[35] el personal solicitaba a las mujeres que pasaban por el lugar diversos datos personales, mismos que eran registrados en el talón del folleto que contiene la “tarjeta regia”, el cual desprendían para conservarlo y entregaban a las interesadas el resto del volante, invitándolas además a que acudieran el veintitrés de diciembre a votar.

A partir de lo anterior, y como quedó probado en la instancia local, se aprecia que el PRI y el candidato electo sí llevaron a cabo actos tendientes a registrar los datos personales de las personas interesadas en la publicidad en comento, sin embargo, la elaboración de un padrón por parte de los actores políticos en el periodo de campaña no es ilegal en sí mismo, sino que lo indebido radica en que se utilice con fines clientelares, cuestión que debe ser materia de análisis.

Durante la instrucción del procedimiento especial sancionador que se siguió, con motivo de la denuncia presentada por el PAN en torno a esta propaganda, se requirió a los denunciados que informaran el destino que habían dado a la información recabada en las páginas de referencia. El PRI y el candidato electo respondieron que la utilizaron para enviarles más información de esa propaganda de campaña, así como de otras propuestas. Asimismo, señalaron que no formaron un padrón de beneficiarios, ya que la “tarjeta regia” se trató de un volante publicitario relativo a una propuesta de campaña y no de un programa de beneficios como tal.

El PAN sostiene que el tribunal responsable no debió arribar a esa misma conclusión. Señalan que el PRI y el candidato electo utilizaron la información para formar una base de datos de posibles beneficiarios, la cual les sirvió para coaccionar su voto a través de llamadas y mensajes de texto. Para insistir en esa premisa, argumentan que el tribunal responsable valoró incorrectamente el material probatorio.

Sin embargo, frente a la negativa del PRI y el candidato electo respecto al uso clientelar de los datos aludidos, el PAN y su candidato no logran acreditar dicha irregularidad, pues tal como lo concluyó el Tribunal Responsable los elementos de convicción que señalan son insuficientes para ello.

Para constatar la valoración realizada por el Tribunal Local, se hace necesario analizar el contenido de dichas documentales.

        Acta fuera de protocolo número 39/20,932/2018, relativa a una conversación en la red social Messenger. Con esta probanza, el PAN argumenta que “el día 20 de diciembre de 2018 día de la jornada electoral extraordinaria [SIC], mediante el cual le fue ofrecida una cantidad de dinero por recoger la Tarjeta Rosa identificada con el candidato ADRIÁN DE LA GARZA del PRI, para beneficiarse económicamente en caso de ganar la elección, violando la veda electoral”.[36]

En lo que corresponde a esta acta, la notaria pública dio fe de que accedió a un teléfono celular y observó un intercambio de mensajes en la red social Messenger, entre la ciudadana que compareció ante su presencia y otra usuaria de esa red social de nombre “Klaudia”, acontecida entre el veinte y el veintidós de diciembre. Dicha conversación fue la siguiente:

            “Klaudia” 20 DIC. A las 7:44 PM, Nelly. Hola. Buenos. Noches. Hola. Oye disculpa si gustas estar en lo de las tarjetas rosas. En caso q quede. Te darán 1000 pesos de ayuda. Si gustas darme tu número de teléfono nombre y dirección y he ir a votar por el domingo y si el queda. Nos dará una tarjeta rosa. 20 DIC, A LAS 9:29 P.M. como kiera Nelly no es necesario votar por él. 20 DIC. A LAS 11: 56 P.M ha ok. Solo que me dijeron que eso ya. se suspendió. Ya entregué la hoja. 21 DIC. A LAS 3:55 P.M. Nelly. Va a ir esta Olga en caso q quieras darle tus datos. Quien es Olga. 21 DIC. A las 9:52 P.M. Nelly. Fue Olga a buscarte. Si gustas ir a su casa· para q .Ie des tus datos. No te pide nada. Ni credencial. Ni firmas. Solo te va a anotar. Donde vi e. Me dijo mija q vinieron a buscarme. Que una sra. A mí ya me trajo las tarjetas solo a ver si queda primeramente dios y todo sea real no perdemos nada. Donde yo vivo. En frente de mi casa en la esquina del señor del taxi. Se llama Olga como yo soy Olga nelly. Si se llama Olga. Me acaba de hablar vine dijo q no te encontró. Por si quieres ir ahorita. o mañana en la mañana. Pero temprano. Si estará mañana.22 DIC. A LAS 8:10 A.M. B. día No traes pinos pequeños en venta como la vez pasada que te compre uno?”.

            Como lo sostuvo el tribunal responsable, no se acreditó vínculo alguno entre la persona que presuntamente promociona la referida tarjeta y el PRI o su candidato. Además, el hecho de que se impute la promoción ilegal a la presunta titular de la cuenta “Klaudia”, inclusive impide conocer su identidad. Por último, el indicio cobra menor relevancia si se tiene en cuenta la facilidad con la que cualquier persona puede obtener una cuenta en una red social, incluso ostentándose con una identidad ficticia o que no le corresponde.

Acta fuera de protocolo número 39/20,933/2018, relativa a dos conversaciones telefónicas, en las que, según refiere el PAN, a una persona “le fue ofrecida una cantidad de dinero por recoger la Tarjeta Rosa… para beneficiarse económicamente en caso de ganar la elección, si votaba por el PRI en esta elección extraordinaria”.

Respecto a esta probanza, la notaria pública dio fe de que accedió a un teléfono móvil que le presentó María Verónica Núñez Quintanilla, concretamente “a la aplicación Grabador de Llamadas, se accede a una pestaña que establece ‘Guardados’ donde se despliegan dos archivos, en la parte superior lunes 10/12/18 Adriana tarjeta Pri”. En el acta transcribió lo que se escuchó al reproducir esos dos archivos de audio, referentes a dos presuntas conversaciones presuntamente acontecidas entre una persona la compareciente y quien en los audios afirmó llamarse Adriana Leal y trabajar con Adrián de la Garza.

En el diálogo se aprecia que Adriana Leal esencialmente intenta persuadir a su interlocutora para que proporcione sus datos personales, con el fin de obtener una tarjeta relativa a un programa de campaña impulsado por el hoy candidato electo, a través del cual las mujeres de Monterrey recibirían mil pesos bimestrales en caso de que dicho candidato obtuviera el triunfo.

La citada Adriana Leal expone que el llenar un talón con los datos solicitados implicaría un adelanto en el trámite correspondiente: “es un cartoncito ahorita este pero ganando adrián ya yo creo que este ee ahorita no hay nadie en municipio entonces esto se va capturando esto es para ver se podría decir el primer círculo ee el primer ee la primer ronda de tarjetas que se va entregar de todas las que vamos a estar entregando […] la primer ronda hay que capturarlo y nada más tenemos hasta el día martes, miércoles antes de medio día para entregar toda Ia que es todo los tarjetones […] yo nada más te digo esto sentándose Adrián se activa pero yo te ya pase tus datos para que o sea cuando se active automáticamente ya te digan sabes qué ven o te lleguen a tu domicilio o de que vayan o sea que tú la puedas recibir o te la manden por paquetería o te la lleven no sabemos cómo […] las vayan a entregar”.             

Conviene mencionar que la ciudadana a quien se intenta persuadir en varias ocasiones se manifiesta indecisa respecto al sentido que dará a su voto y al cuestionar si proporcionar sus datos para la tarjeta ofertada la comprometía a votar por el Adrián de la Garza se le contesta que no:

“- A ver una pregunta nada más

- 

-  O sea si yo hago esto mi voto tiene que ser para adrián verdad

-  Eh bueno ya es decisión tuya yo te entrego y te digo los beneficios que podría tener o sea no te estoy obligando a que porque no te estoy pidiendo tu INE”.

Esta prueba también constituye solamente un indicio leve respecto a la coacción alegada, pues no existe elemento de prueba alguno que evidencie un vínculo entre la persona que realiza la promoción de la tarjeta y el PRI o el candidato electo. De hecho, la grabación no permite verificar que la persona que se ostenta como Adriana Leal en verdad lo sea.

        Acta fuera de protocolo número 39/20,935/2018, en la cual la notaria pública da fe de que el veintinueve de diciembre compareció Nadia Ivonne Torres Martínez, le mostró un celular, le manifestó que era de su propiedad y al acceder a la aplicación de mensajes, observó uno recibido el domingo anterior a las dieciséis horas con un minuto, del número “8661074771”, con el texto siguiente: “TARJETA REGIA: Acude a votar por Adrián de la Garza y Activa tu tarjeta”.

Esta fe notarial solo tiene valor indiciario mínimo respecto al uso clientelar de los datos recabados por el PRI y su candidato al promocionar la tarjeta. Lo anterior, porque, al igual que en los incisos a) y b) que preceden, no se demostró vínculo alguno entre el partido político y el envío de ese mensaje de texto. De hecho, el PRI negó haber contratado el envío de tales mensajes, a través del oficio que presentó el pasado diecisiete de enero ante el INE.

        Imagen de un mensaje con el texto “TARJETA REGIA. Acude a votar por Adrián de la Garza y Activa tu tarjeta”, presuntamente enviado del teléfono “+52 1 81 2011 5612”. Esta imagen, que el candidato actor insertó en su demanda del juicio local,[37] constituye un indicio aún más disminuido, pues además de las deficiencias expuestas respecto a la fe notarial analizada en el inciso anterior, se trata de una prueba técnica que, por su propia naturaleza, no puede tener eficacia probatoria plena.[38]

En este contexto, el Tribunal Responsable, determinó que las mencionadas pruebas sólo dan fe de lo manifestado ante la fedataria, sin que se desprendiera de forma directa la responsabilidad del PRI o de su candidato, conclusión que se comparte, además de que sobre los mensajes de texto, no se contienen datos de modo, tiempo y lugar de su realización, ni tampoco se encuentran relacionadas con otro medio de prueba.

        Oficio INE/UTF/DRN/008/2019, emitido por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Cabe señalar los actores omiten acompañar este oficio a los autos, pues únicamente insertan una imagen del mismo en el cuerpo de las demandas y se quejan de que el tribunal responsable omitió tomarlo en cuenta.

Los actores sostienen que con esta documental se acredita que “al haberse distribuido 21,000 tarjetas regias y haber obtenido los datos personales de ese número de personas, resulta incuestionable que a los mismos se les envió el mensaje referido el día de la jornada electoral, lo cual se traduce en presión para el electorado…”.

No les asiste la razón. En primer lugar, porque ese oficio presenta una fecha de emisión del cuatro de enero de dos mil dieciocho y los actores omitieron aportarlo ante el tribunal local, sin que señalen cuál fue el obstáculo que les impidió hacerlo.

De cualquier modo, de la lectura del mismo se aprecia que únicamente refiere que se localizó un registro contable relativo al gasto de propaganda de campaña del candidato electo, que incluye la impresión de veintiún mil “tarjetas regias” y que “no se localizó registro alguno por concepto de gastos relativos a la contratación por el servicio de mensajes de texto en la contabilidad del candidato ni en la cuenta concentradora del Partido Revolucionario Institucional”.

Así las cosas, incluso aunque el original de este oficio obrara en autos y el tribunal responsable hubiera tenido la obligación de valorarlo, no podría acreditar lo sostenido por los actores, sino solo lo ahí consignado.

Una vez llevada a cabo la revisión del material probatorio para corroborar la idoneidad de su apreciación en la sentencia controvertida, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Responsable; esto, ya que cada una de las pruebas anteriores son insuficientes para acreditar los hechos concretos a los que hace referencia el PAN y su candidato. Además, valoradas en su conjunto, tampoco logran acreditar el uso clientelar de los datos recabados con motivo de la “tarjeta regia”, pues únicamente se cuenta con un presunto intercambio de mensajes entre dos usuarios de una red social, dos mensajes de texto enviados, dos llamadas telefónicas entre las mismas dos personas, sin que se haya podido demostrar un vínculo entre las personas que realizaron la supuesta propaganda, de las cuales tampoco se logra tener certeza de su identidad.

En autos tampoco se acreditó que los datos relativos a los dos números de teléfono a los que se pudieron haber enviado los dos mensajes texto, el número que en su caso recibió las dos llamadas telefónicas o la cuenta de usuario de la red social Messenger, que también recibió mensajes alusivos a la “tarjeta regia”, correspondan a ciudadanas que hubiesen proporcionado sus datos de contacto al PRI o a su candidato, como parte del procedimiento para obtener la tarjeta mencionada, lo cual podría ayudar a establecer algún tipo de vínculo entre el registro de los datos personales y su posterior uso clientelar para coaccionar el voto.

Ante este cúmulo de deficiencias probatorias, de manera opuesta a lo que sostienen el PAN y su candidato, las pruebas recabadas son insuficientes para demostrar que los datos personales de quienes pudieron tener acceso a los volantes con la tarjeta fueron utilizados por el PRI para establecer una red de prácticas clientelares y coaccionar el voto.

En todo caso, la elaboración de un padrón durante la campaña como se señaló previamente, no es ilegal por, lo indebido radica en que se utilice con fines clientelares, extremo que no se acredita en la instancia local, y ante este órgano jurisdiccional, tampoco se logra desvirtuar tal apreciación.

7.2.6. En el presente caso, no se acreditó violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales

Previo a hacer el análisis de los disensos correspondientes al agravio QUINTO, es necesario asentar los razonamientos vertidos por la Sala Superior en torno a la cadena de custodia.

En el expediente SUP-REC-1638/2018 y acumulados, la Sala Superior, resolvió lo siguiente:

“…Por el contrario, ante la falta de los elementos que establece la normativa aplicable, como es el recibo que expide la autoridad electoral en donde se debe asentar el nombre y firma de quien entregó el paquete electoral, es justamente, que existe una falta de certeza y seguridad de quien efectivamente hizo el traslado y entrega de los paquetes electorales.   

 

Es decir, se desconoce quién entregó los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral, por lo que no hay seguridad jurídica, desde el momento del cierre de las casillas electorales hasta la recepción de los paquetes por parte del Consejo Municipal. 

 

Razonar en sentido contrario, es decir, que existe una presunción de que los paquetes electorales siempre son entregados por las personas facultadas para ello, implicaría la inexistencia de todo el andamiaje legal y reglamentario que establece los mecanismos de protección de la cadena de custodia.

 

En el caso, no existe el recibo de entrega de los paquetes o bien, en los casos en que los recibos que obran en autos no se advierte quién los entregó, pues no contienen nombre y/o firma del funcionario de casilla correspondiente con lo cual se vulneró el principio constitucional de certeza que debe permear en todo momento en nuestro sistema normativo.

 

Lo anterior, en tanto que no existe constancia de la entrega por parte del funcionariado de casilla a la referida autoridad. Dicho de otra manera, desde el momento en que se cerró la votación en las casillas mencionadas, y hasta el momento que estuvieron a disposición del Consejo Municipal, no existe conocimiento de que la entrega de los paquetes electorales se haya efectuado correctamente conforme a lo establecido en la normatividad electoral local.

 

Al respecto, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a asentar con plena certeza quiénes fueron las personas que entregaron los paquetes electorales, a fin de salvaguardar la certeza de los resultados como principio rector en la materia electoral.

 

 En tal contexto, para que esta autoridad jurisdiccional tuviera certeza de la correcta entrega de los paquetes electorales, la autoridad administrativa electoral debió hacer constar, al menos, lo siguiente:

 

a) El día y hora en que fueron recibidos los paquetes electorales, y

b) Quiénes fueron las personas que los entregaron, y cuál fue el estado en que se encontraba dicha paquetería electoral.

 

De manera que, al no existir constancia sobre quiénes realizaron la entrega de los referidos paquetes, se vulneró el principio constitucional de certeza y, por ende, se estima que no existe certidumbre ni seguridad respecto de la integridad de dichos paquetes electorales, lo que en consecuencia deja viciada la certeza de la votación recibida en las casillas respectivas…”

 

 Conforme a dicho desarrollo argumentativo, el cual, fija las bases que permiten verificar la posibilidad de anular una casilla por violación a la cadena de custodia, se procederá a realizar el análisis de los agravios expuestos por los impugnantes.

         Casillas que no cuentan con recibo

Sobre estas casillas, no le asiste la razón al impugnante, en virtud de que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que se encuentran los siguientes recibos:

1044 B, entregado por la ciudadana que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla al centro de recepción y traslado el día veintitrés de diciembre a las veinte horas con cuarenta y cuatro minutos.

1448 B, entregado por el ciudadano que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla al centro de recepción y traslado el día veintitrés de diciembre a las veinte horas con veintiún minutos.

2124 C1, entregado por el ciudadano que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla al centro de recepción y traslado el día veintitrés de diciembre a las veinte horas con dos minutos.

Luego entonces, fue correcta la actuación del Tribunal Responsable al desestimar la pretensión de los accionantes, pues, contrario a lo expuesto por el PAN y su candidato, sí obran en autos los recibos de los mencionados paquetes.

         Casillas impugnadas por falta de nombre y/o firma de quien entrega el paquete

Sobre este apartado, se aprecia lo siguiente:

Casilla

Observación

1089B

Falta nombre y firma del funcionario de casilla que entrega

1114B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1141B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1209B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1214B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1232B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1274B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1343C1

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1356C2

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1359C1

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1374B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1374C1

Falta nombre de quien entrego en apartado de firma

1378C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1379B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1394B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1394C3

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1396C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1398C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1400B

Falta rúbrica en el apartado de firma

1404C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1423B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1425C6

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1461B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1462B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1462C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1465C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1467B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1468B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1470C2

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1472B

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1476B

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1476C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1485C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1489C3

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1494C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1496C2

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1498C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1508C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1525C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1525C2

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1529C1

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1541B

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1541C2

Falta rúbrica de quien recibe en el apartado de firma

1544C2

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1545C2

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1547B

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1549C1

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1549C2

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1554B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1561C3

Falta nombre de quien recibe en el apartado de firma

1592C2

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

1612B

falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1614B

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1616C1

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1619C2

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1625B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1637B

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1644B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1656B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1658B

Falta nombre de quien entrega en apartado de firma

1667B

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1669B

Falta rúbrica de quien entrega en apartado de firma

1681C1

Falta nombre de quien entrega en el apartado de firma

1683B

Falta rúbrica de quien entrega en el apartado de firma

Ahora bien, las presuntas irregularidades denunciadas por el PAN y su candidato, no son aptas para declarar la nulidad de alguno de los centros de votación antes descritos.

Lo anterior es así, pues a juicio de los recurrentes, que en el apartado de funcionario de casilla falte el nombre o firma del funcionario de casilla que hace la entrega del paquete, es suficiente para presumir que existe alguna violación a la cadena de custodia, sin embargo, ello no es así.

La pretensión de los actores, es la declaración de nulidad de las casillas por la falta de un elemento formal, como lo es que el funcionario de casilla que hace la entrega del paquete, asiente de forma sacramental su nombre y firma en el espacio indicado al calce del mismo, sin embargo, tal exigencia implicaría que por un error o descuido atribuible a funcionarios electorales, pudiera dejarse sin efecto la votación recibida, criterio que resultaría contrario al principio de conservación de los actos públicos válidamente realizados.

En efecto, a juicio de esta Sala Regional, es suficiente que de forma autógrafa se asiente el nombre o rúbrica del funcionario de casilla que hace la entrega del paquete para aseverar quien realizó su manejo, pues, hasta en tanto tal dato no sea controvertido o desvirtuado con otros datos, como lo pueden ser la confronta con la paquetería electoral, se puede presumir que no existió alguna irregularidad en esta actuación, salvaguardándose el principio de certeza en materia electoral.

En la especie, se aprecia que, en los recibos analizados, aparecen los datos atinentes al nombre de la persona que entregó el paquete, aun cuando ese dato no se haya reiterado en el apartado de firmas, o bien, que no se hubiere estampado la rúbrica correspondiente, pues con ello se cumplen los requisitos previstos en los artículos 299, párrafo 1, 304, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, así como lo dispuesto en los artículos 327, en relación con el numeral 10, del anexo 14, todos del Reglamento de Elecciones del INE.

A manera de ejemplo de lo sucedido en cuanto al señalamiento de falta de certeza de quién entregó la documentación, es posible analizar algunos de los recibos que en copia fueron exhibidos por los propios demandantes, de los que se puede advertir que, en todos los casos, sí se asentó en el documento el nombre de quien hizo entrega del paquete, así como el carácter con que actuó en la casilla correspondiente. A saber:

 

Como lo señala el criterio sostenido por la Sala Superior, la falta de certeza en el manejo de los paquetes electorales podrá configurarse cuando no exista ningún dato sobre quien fue la persona que los entregó, siendo que, si en los recibos aparece el nombre y cargo de quien lo entregó y en el recuadro final de nombre y firma del funcionario, se asentó solamente el nombre o firma de la persona que los entrega, debe entonces presumirse que su manejo fue regular.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entrega el paquete ante la CME y errores aritméticos en el cómputo

En este supuesto, se ubican las siguientes casillas:

Casilla

Observación

1026B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1068B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1074B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1130B

No se asienta nombre y firma de quien entrega el paquete en el apartado de firma, pero se observa texto

1145B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1156B

No se asienta nombre ni firma de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1230C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1236B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1236C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1239B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1287B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1301B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1302B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1303B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma, además el nombre aparece incompleto

1355C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1355C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1356C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1357B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1357C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1358C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1359C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1363B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1363C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1369B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1369C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1370B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1370C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1371B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1371C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma, además el nombre aparece incompleto

1372B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1372C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1373B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1373C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1375B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1375C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1375C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1376B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1377B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1377C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1378B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1381B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1382B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1382C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1383B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1386B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1386C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1387B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1393B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1393C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1396C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1397C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1398B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1399C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1400C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1400C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1404B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1404C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1424B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma, además el nombre aparece incompleto

1424C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1425C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1460B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1467C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1473C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1474C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1475B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1475C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1476C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1477B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1477C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1479C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1479C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1482B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1483C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1490C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1491B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1495B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1495C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1496B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1496C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1497B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1499B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1518B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1518C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1522C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1522C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1531C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1545C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1546C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1547C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1548C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1550B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1550C2

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1551B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1552B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1555B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1556B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1556C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1561B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1570C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1579B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1589C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1590C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1613C2

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1616B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1617C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1620B

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1620C1

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1628C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1634B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1637C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1638C1

No se asienta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1651B

No se asienta rúbrica de quien entrega el paquete en el apartado de firma

En el presente caso, tampoco se acredita alguna irregularidad en el llenado del recibo que ponga en entredicho la seguridad de la cadena de custodia, pues como se observa en los recibos, en todos se asienta el nombre de quien entrego el paquete, así como la firma.

Siendo que, en este caso es aplicable el raciocinio ya utilizado, relativo a que exigir la observancia de un requisito formal como lo es que sacramentalmente se tenga que asentar en el apartado correspondiente nombre y firma del funcionario de la mesa directiva de casilla que hace entrega del paquete, aun cuando este dato aparece en otra parte del documento, resultaría desmedido.

Por otra parte, no se pierde de vista que respecto a las casillas mencionadas el actor señala que también se advierten discrepancias numéricas en los rubros, sin embargo, en el contexto del análisis que se está llevando a cabo, aun cuando existieran tales errores, su análisis en lo particular como causal de nulidad no es necesario en la medida que la pretensión de los actores es evidenciar un elemento adicional a la violación a la cadena de custodia para evidenciar la falta de certeza sobre los resultados de cada uno de los centros de votación y no la nulidad de la casilla por error o dolo, lo cual, como ya se explicó, no procede en la medida que existen datos de identificación suficientes para advertir que funcionario de mesa directiva de casilla llevó a cabo la entrega del paquete electoral.

No pasa desapercibido que el error que sustenta la acumulación de inconsistencias por parte de los demandantes, se refiere a los ya estudiados en el apartado correspondiente, en donde se determinó que la discrepancia en rubros accesorios, no se traduce en la causa de nulidad pretendida.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la CME

Al respecto, controvierte las siguientes casillas:

Casilla

Observación

1057B

Falta firma de quien recibe

1058C1

Falta firma de quien recibe

1187B

Falta firma de quien recibe

1519C1

Falta nombre de quien recibe

1625C2

Falta firma de quien recibe

1635B

Falta firma de quien recibe

1665B

Falta firma de quien recibe

Las aseveraciones de los quejosos no son suficientes para evidenciar una violación a la cadena de custodia.

Lo anterior es así, pues al plasmarse a través de un signo autógrafo el funcionario electoral que recibió el paquete, se cumple con los extremos requeridos en la legislación aplicable, y en todo caso, la carga de la prueba de demostrar la falsedad de dicha información recae sobre el quejoso.

Así las cosas, si en los documentos de recepción, se asentó el nombre de quien recibió la documentación electoral, se hace evidente que, hasta ese momento, se dio un manejo adecuado de los paquetes electorales.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la CME y además, la existencia de un error aritmético en el cómputo

Casilla

Observación

1029B

Falta firma de quien recibe en el apartado de firma

1221B

Falta nombre de quien recibe en el apartado de firma

1671B

Falta nombre de quien recibe en el apartado de firma

1688B

Falta firma de quien recibe en el apartado de firma

Como se ha referido, al estamparse el signo autógrafo por parte del funcionario electoral que recibe la documentación de la mesa directiva de casilla, se dan datos suficientes para identificar a quien llevó a cabo tal función, además de la ineficacia de los errores aritméticos que sustentan la afirmación.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales y quien recibió los mismos en la CME

En este apartado se comprenden las siguientes casillas:

Casilla

Observación

1061B

Falta nombre de quien entrega y firma de quien recibe

1292C2

Falta nombre de quien entrega el paquete en el apartado de firma

1663B

Falta nombre de quien entrega el paquete y de quien lo recibe en el apartado de firma

En este contexto, las aseveraciones de los quejosos, tampoco son efectivas para evidenciar una vulneración a la cadena de custodia, pues, como se ha explicitado, al asentarse los datos autógrafos o precargados en el formato que permitan identificar con plenitud al funcionario de la mesa directiva de casilla que hace la entrega del paquete, así como del funcionario electoral que la recibe se cumplen con los elementos esenciales para presumir que la entrega-recepción del paquete electoral se llevó a cabo siguiendo las formalidades procedimentales establecidas para tales efectos.

         Casillas impugnadas por falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales, quien recibió los mismos en la CME y, además, la existencia de errores aritméticos en el cómputo de votos

Sobre este apartado, cuestiona las siguientes casillas:

Casilla

Observaciones

1127C1

Falta nombre de quien entrega y de quien recibe en el apartado de firmas

1225C1

Falta nombre de quien entrega y de quien recibe en el apartado de firmas

1673B

Falta nombre de quien entrega y rúbrica de quien recibe en el apartado de firmas

1674B

Falta nombre de quien entrega y de quien recibe en el apartado de firmas

Como se ha referido, las presuntas deficiencias señaladas por los impugnantes, no hacen patente alguna transgresión a la cadena de custodia, en la medida que existen los datos de identificación suficientes para ubicar a los funcionarios que actuaron en la entrega-recepción de los paquetes electorales.

Aunado a lo anterior, en el contexto del análisis que se está llevando a cabo, aun cuando existieran tales errores, su análisis en lo particular como causal de nulidad no es necesario en la medida que la pretensión de los actores es evidenciar un elemento adicional a la violación a la cadena de custodia para mostrar la falta de certeza sobre los resultados de cada uno de los centros de votación y no la nulidad de la casilla por error o dolo, lo cual, como ya se explicó, no procede en la medida que existen datos de identificación suficientes para advertir que funcionario de mesa directiva de casilla llevó a cabo la entrega del paquete electoral.

Aunado a lo ya razonado, es de destacar que, en los recibos de las casillas impugnadas, no se advierte que en alguna de ellas se hubiere asentado que el paquete hubiere mostrado alteraciones, lo que refuerza la presunción de que la cadena de custodia se siguió de forma correcta.

Conforme los razonamientos expresados en el presente apartado, debe confirmarse en sus términos la sentencia controvertida, pues, de los recibos no se advierte alguna irregularidad que haga visible la transgresión a la cadena de custodia, poniendo en duda la certeza sobre el contenido de los paquetes electorales.

7.2.7. No se acredita el rebase de tope de gastos de campaña

Sobre este tema, no les asiste la razón a los actores.

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, base V apartado B, inciso a), numeral 6, y tercer párrafo, de la Constitución Federal, en relación con las disposiciones atinentes de la Ley General de Partidos Políticos, le corresponde al INE, llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos de los gastos llevados a cabo por los partidos políticos durante los procesos electorales, y a través del dictamen consolidado y resolución, determinar si los entes que participaron se apegaron a los topes de gastos determinado por el organismo público electoral local.

Ahora, de decretarse que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 41, base VI, tercer párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, el órgano jurisdiccional podrá analizar si es factible declarar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos, pero, en todo caso, es necesario que el INE emita la resolución correspondiente.

En el presente caso, es un hecho notorio, mismo que se invoca con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios que, con fecha veintitrés de enero en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó el dictamen consolidado y la resolución a través de la cual se determinó que no existió rebase de topes de gastos de campaña por parte del PRI o de su candidato.[39]

Por otra parte, en dicha sesión, se resolvieron los siguientes procedimientos de queja, instaurados en contra del PRI y de su candidato:

INE/Q-COF-UTF/748/2018/NL (4.9)

INE/Q-COF-UTF/01/2019/NL (4.10)

INE/Q-COF-UTF/02/2019/NL (4.11)

INE/Q-COF-UTF/03/2019/NL (4.13

INE/Q-COF-UTF/04/2019/NL (4.14)

INE/Q-COF-UTF/05/2019/NL (4.15)

INE/Q-COF-UTF/06/2019/NL (4.16)

En la sesión correspondiente, se aprobaron los proyectos correspondientes, esto, con miras a ser considerados dentro del proyecto de dictamen consolidado y resolución correspondiente al proceso local extraordinario.

En consecuencia, ante la resolución por parte del órgano competente, se advierte que no existen elementos para acreditar de forma objetiva y material el supuesto de nulidad.

7.2.8 Inelegibilidad del décimo cuarto regidor postulado por el PRI para la integración del ayuntamiento de Monterrey 

El PAN argumenta en su demanda que el Tribunal Local no fue exhaustivo, además de que fue omiso en valorar la totalidad de los argumentos y probanzas que ofreció en su demanda, con las que debió concluir que Francisco Salazar Guadiana, no cumplía con el requisito de elegibilidad.

7.2.8.1. La sentencia es exhaustiva, aunado a que se valoraron la totalidad de las pruebas ofrecidas

Por lo que respecta a la falta de exhaustividad que aducen el actor, a consideración de esta Sala Regional, se estima que no le asiste la razón pues contrario a lo expuesto, la sentencia es exhaustiva al haberse pronunciado sobre el argumento del hoy actor, una vez que analizó las pruebas aportadas en el que declaró infundado el mismo.

El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia, no sólo el ocuparse de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que lo haga a profundidad, explicando a sus destinatarios todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto.

El PAN en su demanda local sostuvo que Francisco Salazar Guadiana, incumplía con el requisito de residencia, previsto en el artículo 122, fracción III, de la Constitución Local, para lo cual controvirtió la validez legal de la constancia de residencia que presentó el referido ciudadano ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, además de ofrecer diversas pruebas en las que a su consideración se acreditaba que el mismo tenía su domicilio en San Pedro Garza García y no en Monterrey.

Ahora bien, de las consideraciones de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local precisó que no le asistía la razón al hoy actor, pues no había desvirtuado el valor probatorio pleno de la constancia de residencia presentada por Francisco Salazar Guadiana, misma que adminiculó con la credencial para votar de éste, en la que se desprendía que el mismo tenía el domicilio ubicado en calle Calzada Francisco I. Madero número 431 oriente, de la colonia centro en Monterrey.

Por lo que en consideración de esta Sala Regional no se violó el principio de exhaustividad, pues el Tribunal local precisó las razones por las cuales consideró que no le asistía la razón al PAN.

Por otro lado, no le asiste la razón a que no se valoraron debidamente las pruebas que ofreció en la instancia local.

Lo anterior, pues tal y como se desprende de la resolución controvertida se advierte que el Tribunal Local valoró debidamente las pruebas que le fueron ofrecidas, determinando que cuanto a las pruebas técnicas[40] resultaban insuficientes por si mismas para acreditar de manera fehaciente los hechos que en ella se contenían.

De igual manera señaló que en cuanto a la manifestación de Francisco Salazar Guadiana ante el Centro de Orientación y Denuncia de que su domicilio lo tenía en San Pedro Garza García, no se acreditaba la inelegibilidad, pues existía una aclaración por parte de este ante la referida autoridad en la que aclaraba que el domicilio en San Pedro Garza García correspondía al de sus obligaciones familiares, pero su residencia efectiva la tenía en Monterrey.

Por lo que correspondía al informe rendido por el Titular del Instituto de Control Vehicular en el Estado en el que señaló que el domicilio de Francisco Salazar Guadiana se encontraba registrado en San Pedro Garza García, precisó que dicho documental no demostraba por si misma que la referida persona no residió en Monterrey durante el tiempo que tenía que hacerlo, pues la información con la que contaba podría estar no actualizada.

Finalmente, precisó que si bien la esposa Francisco Salazar Guadiana, contaba con su domicilio en San Pedro Garza García, esto resultaba insuficiente para acreditar que aquel residiera en un lugar que no fuera Monterrey.

Para lo cual a consideración de esta Sala resulta correcto lo resuelto por el Tribunal Local, pues en cuanto a las pruebas técnicas que ofreció en la instancia local resultan insuficientes por si mismas para acreditar de manera fehaciente los hechos que en ella se contenían, dada su naturaleza imperfecta.

Cabe señalar que no se pierde de vista que el actor señala que con los videos que ofrece se desprende en uno de ellos la declaración de los ciudadanos que se encontraban en el domicilio ubicado en Calzada Francisco I. Madero 431 Oriente de la Colonia Centro, Monterrey (mismo que Francisco Salazar Guadiana señaló como su domicilio), no conocían a nadie que habitara en ese domicilio de nombre Francisco Salazar Guadiana; y en otro, la afirmación de una ciudadana en el domicilio ubicado en Río Volga 303, Colonia del Valle en San Pedro Garza García, Nuevo León, donde señaló que Francisco Salazar Guadiana, si se encontraba en el domicilio.

Al respecto, dichas pruebas no acreditan que Francisco Salazar Guadiana, no cuente con su domicilio en Monterrey, pues del primero de los videos citados, lo único que puede acreditarse es que las personas que proporcionaron la información no conocían a la Francisco Salazar Guadiana; y por lo que toca al segundo de los videos, no se acredita que la referida persona tenga su residencia en el domicilio, sino que se encontraba en el domicilio.

Por otro lado, se estima correcta la conclusión del Tribunal Local en cuanto a la valoración del informe realizado por el Titular del Instituto de Control Vehicular en el Estado[41], pues del análisis que realiza esta Sala Regional al mismo, no se desvirtúa que Francisco Salazar Guadiana, no cuente con la residencia de seis años, señalada en la constancia de residencia que presentó ante la autoridad electoral, pues únicamente se desprende que su domicilio se encontraba registrado en San Pedro Garza García, no obstante no se señala a partir de qué fecha se tiene registrado dicho domicilio, para desvirtuar lo señalado en la referida constancia.

De igual manera, se coincide con lo resuelto por lo que toca a la valoración de la manifestación de Francisco Salazar Guadiana ante el Centro de Orientación y Denuncia de que su domicilio lo tenía en San Pedro Garza García, pues existe una aclaración por parte del referido ciudadano ante dicha autoridad en la que aclara que el domicilio en San Pedro Garza García correspondía al de sus obligaciones familiares, pero su residencia efectiva la tenía en Monterrey.

En otro orden de ideas, se estima acertada la valoración del Tribunal Local en lo que respecta al acta de nacimiento y el informe rendido por el Instituto Nacional Electoral, de la esposa de Francisco Salazar Guadiana, pues lo único que se acredita con las mismas es que la ciudadana cuenta con su domicilio en San Pedro Garza García, más este hecho no es suficiente para acreditar que Francisco Salazar Guadiana, resida en otro lugar que no sea Monterrey.

En consecuencia, se tiene que, con las pruebas aportadas por el actor, no se desvirtúa la validez de la constancia de residencia que controvierte.

Finalmente, se estima ineficaz su argumento relativo a que los ciudadanos Tania Judith Gómez Ibarra y Maleny Sarahí Hurtado Campos, señaladas como testigos en la constancia de residencia de Francisco Salazar Guadiana, son empleadas del área de participación ciudadana del municipio de Monterrey, por lo que la misma no cumple con los requisitos de validez.

Lo anterior es así, pues el actor reitera el concepto de agravio que hizo valer en la instancia local.

Por tanto, si en la demanda del juicio federal reitera el agravio que hizo valer en la instancia local,[42] su planteamiento será ineficaz para obtener la modificación o revocación de la sentencia impugnada, ya que tal razonamiento se encontrará dirigido contra el acto que se atacó originalmente y no contra las irregularidades que pudo haber cometido el Tribunal responsable al resolver los medios de impugnación correspondientes.[43]

En efecto, al ser un argumento reiterativo, el mismo no tiende a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos que el tribunal tomó en consideración para declarar infundado este último concepto de impugnación, de ahí que el mismo resulte ineficaz.

7.2.9. El Tribunal Responsable, no tenía obligación de aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 47/2016, en virtud de que la misma fue abandonada por la Sala Superior

No les asiste la razón a los accionantes, cuando sostienen que el Tribunal Responsable, debió tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 47/2016 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

Lo anterior es así, pues dicho criterio jurisprudencial se abandonó con motivo de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-1715/2018, cumpliéndose con los extremos previstos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este entendido, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debió ser materia de impugnación por vicios propios, sin que ello hubiere ocurrido.

7.2.10. En la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se respetó el principio de paridad conforme a las reglas aplicables para el proceso electoral extraordinario para la elección del ayuntamiento de Monterrey

Josefina Guadalupe Salas Macías se inconforma con la sentencia local mediante la cual se revocó su constancia como regidora por el principio de representación proporcional del municipio de Monterrey, Nuevo León.

En la instancia local, Daniel Gamboa Villarreal controvirtió la asignación de regidurías por el referido principio, al considerar que indebidamente se aplicó una medida afirmativa que era ilegal en tanto que se fundamentó en el artículo 13 de los Lineamientos[44], norma que fue creada con posterioridad al inicio del proceso electoral 2017-2018, violando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, así como de certeza y seguridad jurídica.

El Tribunal local concluyó que asistía la razón a Gamboa Villarreal, toda vez que la Comisión Estatal Electoral indebidamente modificó los procedimientos y formalidades que la ley establece en materia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, al expedir el artículo 13 de los Lineamientos, toda vez que la ley es clara sobre las disposiciones que deben aplicarse y son vigentes al momento de celebrar elecciones extraordinarias, en atención a lo previsto por el artículo 16 de la Ley Electoral.[45]

Por lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que, al haber dictado una regla distinta, la Comisión Estatal Electoral vulneró el principio de subordinación jerárquica, ya que alteró materialmente las reglas creadas expresamente para tal efecto, por lo que determinó que el artículo 13 de los Lineamientos no resultaba aplicable al caso concreto y revocó la asignación de la tercera regiduría a favor del PT a nombre de Josefina Guadalupe Salas Macías y ordenó a la Comisión Municipal Electoral asignarla a Daniel Gamboa Villareal, respetando el orden establecido por el partido en su planilla.

Conforme a lo expuesto en la síntesis de agravios, en primer término, se analizará si el desistimiento del partido que postuló a Daniel Gamboa Villarreal tenía como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación de este último, para en su caso, posteriormente atender aquellas alegaciones por las que la actora afirma que fue indebido que el Tribunal local inaplicara la medida afirmativa instaurada por la Comisión Estatal Electoral.

7.2.10.1. El desistimiento de un partido político no puede trascender en la impugnación promovida por uno de sus candidatos

La actora aduce que al haberse desistido el PT debía declararse improcedente de igual forma el juicio promovido por Daniel Gamboa Villarreal en su carácter de candidato postulado por dicho partido, pues ello implicaba que el instituto político aceptó la aplicación de los Lineamientos en la asignación que le correspondió.

No asiste la razón a la actora toda vez que la impugnación del candidato es independiente a la promovida por el instituto que lo postuló.

Esto es así, porque la Ley Electoral establece, en sus artículos 286, fracción II, inciso b), y 302, fracción IV, que el juicio de inconformidad procederá contra resoluciones relacionadas con la asignación de diputados o de regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, y legitima para dicho efecto, indistintamente, a los partidos políticos como a los candidatos.

Es así porque la postulación de una candidatura, genera al candidato derechos defendibles de manera autónoma; es decir, que no se supedita la defensa del derecho a ser votado, a la voluntad unilateral del partido postulante, por lo que las sentencias o resoluciones dictadas por las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias en materia electoral, mediante las cuales se revoque o se confirme la asignación de un candidato a algún puesto de elección popular, son susceptibles de ser impugnadas por el partido político solicitante del registro mediante el juicio de revisión constitucional electoral, así como por el ciudadano cuyo registro haya sido revocado, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto, en su caso, de restituir al ciudadano promovente en el uso y goce de su derecho constitucional a ser votado.[46]

7.2.10.2. Fue correcto que el Tribunal local determinara la invalidez del artículo 13 de los Lineamientos

Esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el Tribunal local, toda vez que, dada la naturaleza del proceso electoral en cuestión, la Comisión Estatal Electoral vulneró el principio de supremacía jerárquica al incorporar una regla no contemplada en las disposiciones aplicables para la elección ordinaria.

7.2.10.3. La Comisión Estatal violentó el principio de jerarquía normativa en tanto que no consideró lo que la Ley Electoral dispone tratándose de elecciones extraordinarias

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal;[47] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[48] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[49] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sin embargo, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten oportunamente, es decir, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.[50]

En efecto, las autoridades legislativas, administrativas o –inclusive– jurisdiccionales, tienen facultades para establecer reglas orientadas a asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político-electorales. No obstante, tratándose de las autoridades administrativas, su ejercicio debe respetar el principio de subordinación jerárquica[51].

Tal como lo manifiesta la actora, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1680/2018 y su acumulado, ordenó a la Comisión Estatal Electoral que analizara la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y emitiera, antes del inicio del siguiente proceso electoral, los lineamientos y medidas que estimara idóneos y necesarios para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

Conforme a dicho mandato, la actora sostiene que debe prevalecer la aplicación de la medida afirmativa que la referida Comisión Estatal implementó en el artículo 13 de los Lineamientos.

En opinión de esta Sala Regional, al margen de la temporalidad contemplada, en el cumplimiento a dicha orden, la Comisión Estatal violentó el principio de jerarquía normativa en tanto que no consideró lo que la Ley Electoral dispone tratándose de elecciones extraordinarias.

El artículo 16 de la referida legislación estatal, establece:

Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley para la elección ordinaria y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva. La convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta Ley establece.

Los partidos políticos no podrán cambiar de candidato o candidatos, así como los candidatos independientes no podrán ser sustituidos por ningún motivo, para la celebración de elecciones extraordinarias que se realicen con motivo de lo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, con excepción de lo establecido por el artículo 331 fracción V de esta Ley.

Ahora bien, al resolver el recurso SUP-REC-1867/2018 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que, en el caso del estado de Nuevo León, el legislador local estableció directivas que definen el régimen de las elecciones extraordinarias como vinculadas de forma estrecha al proceso ordinario en caso de nulidad.

Para definir el alcance de dicha porción normativa, la Sala Superior consideró necesario partir del hecho de que el primer y segundo párrafos de ese artículo señalan que las reglas que rigen la elección ordinaria son aplicables en lo conducente a la extraordinaria, y que la convocatoria respectiva no puede alterar las garantías, procedimientos y formalidades establecidos en la Ley Electoral.

De esta forma, determinó que el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral tiene por objeto tutelar la certeza en relación con el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía.

Esto es así, porque –conforme al régimen electoral de Nuevo León– no se trata de una elección distinta en la cual, en efecto, los partidos políticos puedan cambiar de manera totalmente discrecional sus estrategias y, por tanto, sus candidaturas. La elección extraordinaria no implica que los partidos políticos puedan cambiar sus plataformas o programas políticos, precisamente porque ya se dieron a conocer con una determinada opción política durante todo el proceso electoral y sus distintas etapas.

En ese tenor, dicho superioridad concluyó que es legítimo que, de cara a la elección extraordinaria, se restrinja la posibilidad de que los partidos políticos cambien a sus candidaturas definidas en la elección ordinaria, reconociendo que ello podría incidir en el derecho del electorado de tener pleno conocimiento de las opciones políticas disponibles.

La Sala Superior ha sido enfática en que el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pero la misma también debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad.

Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que los actores políticos preparan de manera previa al registro de las fórmulas correspondientes su estrategia a fin de obtener el triunfo de la contienda, o bien, posicionarse de la mejor manera posible dentro del órgano de representación popular respectivo, para lo cual planifican y realizan sus procedimientos internos, de conformidad con un marco normativo, el cual debe ser previsible, además de que la ciudadanía emite el sufragio tomando en consideración las candidaturas que presentan los partidos políticos en los comicios.

A partir de lo expuesto, esta Sala Regional estima que, ante la restricción a los partidos políticos en la definición de candidaturas para la elección extraordinaria, la autoridad administrativa no podía válidamente incorporar una regla sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que no estaba contemplada en las disposiciones aplicables para la elección ordinaria y que, por tanto, los partidos políticos no podían haber previsto al momento de que definieron sus candidaturas.

Es por ello por lo que se comparte la conclusión del Tribunal local en cuanto a la invalidez de la norma cuestionada.

En este punto, es preciso recordar que la actora sostiene que el Tribunal local: a) interpretó restrictivamente la normativa en cuestión, b) avaló una integración del Ayuntamiento que no cumple con el principio de paridad y c) omitió realizar un estudio de constitucionalidad del artículo 13 de los Lineamientos.

No se coincide con lo aseverado por la promovente porque, en el presente caso, la controversia se limitó al estudio de la legalidad de la norma emitida por la Comisión Estatal Electoral, concluyendo acertadamente el Tribunal local que dicha autoridad administrativa rebasó sus atribuciones al incorporar una regla sin la oportunidad debida desatendiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley Electoral.

Por tanto, al evidenciarse que la emisión de ésta por parte de la Comisión Estatal Electoral fue contraria a la ley, no era factible realizar un estudio sobre la constitucionalidad de la medida incorporada en dicha norma inválida o interpretarla de modo que se privilegiara su aplicación.

Bajo este mismo razonamiento, tampoco asiste la razón a la actora en el sentido de que la sentencia impugnada implícitamente contribuye a la violencia política por razón de género en perjuicio de las mujeres, al no respetar el mandato de la Sala Superior sobre la implementación de la medida afirmativa de cuenta, toda vez que tal como se razonó en líneas anteriores, en el cumplimiento de dicha orden, la Comisión Estatal Electoral debía considerar las características propias de la elección extraordinaria del ayuntamiento de Monterrey lo cual no hizo.

En consecuencia, debe confirmarse, en la parte impugnada, la sentencia local.

8.                 RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-7/2019,
SM-JRC-1/2019 y SM-JRC-2/2019, al diverso SM-JDC-5/2019, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio SM-JRC-1/2019 por las consideraciones indicadas en el apartado correspondiente.

TERCERO. Se confirma en sus términos la sentencia impugnada

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Tesis LXXIX/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 64 y 65

[2] Conforme a la jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.

[3] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-214/2015 y SM-JRC-206/2015.

[4] Como se advierte de la certificación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal, en la que se reconoce la personería de Gilberto de Jesús Gómez Reyes como representante propietario del PAN ante dicho órgano electoral, visible a foja 391 del expediente SM-JRC-2/2019,                           

[5] Véase acuse de recibo del escrito presentado por el representante del PRI ante la Comisión Estatal, quien designa a Luis Enrique Vargas García como representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Municipal, el cual obra a foja 047 del expediente SM-JRC-1/2019.

[6] De igual manera el tribunal local en su informe circunstanciado le reconoce la calidad con que se ostenta.

[7] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[8] Artículo 274 de la LEGIPE.

[9] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0181-2012.pdf.

[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0181-2012.pdf. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2002&tpoBusqueda=S&sWord=14/2002.

[12] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=17/2002&tpoBusqueda=S&sWord=17/2002

[13] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XLIII/98&tpoBusqueda=S&sWord=XLIII/98

[14] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007. Consultables en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0039-2012.pdf, http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2007/jrc/sup-jrc-0456-2007.htm?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.

[15] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XXIII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=XXIII/2001.

[16] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=44/2016&tpoBusqueda=S&sWord=44/2016.

[17] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=13/2002&tpoBusqueda=S&sWord=13/2002.

[18] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[…]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[19] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[20] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[21] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

[22] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[23] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[24] Se hace la aclaración que los actores en la instancia local hicieron valer la causal de error y dolo respecto a la casilla 1384-B, sin que en esta instancia controvirtieran lo resuelto por el Tribunal Local (agravio infundado), tal y como lo señalan en sus respectivas demandas, véase foja 53 de la demanda del juicio de revisión constitucional SM-JRC-2/2019 y la foja 46 de la demanda relativa al JDC-7/2019.

[25] En cuanto a la casilla 1426-B el Tribunal Local señaló que en el acta de escrutinio se advertía un error en el rubro boletas extraídas de la urna, pues la cifra que ahí se asentó correspondía a la cantidad de boletas recibidas para la votación, corroborando la votación recibida mediante la verificación de la lista nominal correspondiente, misma que daba a la cantidad de 93, cantidad que coincidía con los otros rubros fundamentales.

[26] Similar criterio fue sostenido en el expediente SM-JDC-496/2017 de esta Sala Regional.

[27] Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento que obran en el cuaderno accesorio 6, del juicio ciudadano identificado con el expediente SM-JDC-5/2019.

[28] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[29] Véase la sentencia recaída al juicio SUP-JRC-394/2017.

[30] Véase la sentencia recaída al juicio SUP-JRC-388/2017.

[31] Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REP-638/2018.

[32] Página 92 de su demanda.

[33] Página 38 de la sentencia impugnada.

[34] Estas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de acuerdo a lo señalado en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[35] Concretamente los ubicados en: la estación de Metrorrey Cuauhtémoc, en avenida Colón esquina con Pino Suárez; al exterior de la Central de Autobuses, en avenida Colón esquina con Julián Villagrán; y Benito Juárez esquina con José María Morelos.

[36] Página 82 de la demanda.

[37] Foja 52 del cuaderno accesorio 8 del expediente SM-JDC-5/2019.

[38] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[39] Mediante oficio INE/DJ/964/2019, el Director Jurídico del INE, informó que conforme al dictamen consolidado y las quejas el monto de las erogaciones realizadas por cada partido político y candidatura, señalando que el PRI y su candidato gastaron un millón, setecientos noventa y seis mil, cuatrocientos sesenta y seis pesos con cuarenta y tres centavos, por lo que no rebasó el tope de gastos.

[40] Consistentes en dos discos compactos que contienen cuatro videos con los cuales el PAN pretende acreditar que Salazar Guadiana no reside en el domicilio ubicado en la calle Calzada Francisco I. Madero número 431 oriente, de la colonia Centro en Monterrey. Asimismo, allegó dos fotografías del referido inmueble.

[41] Informe con número de oficio ICV-DG-113/2018, mismo que obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-376/2018.

[42] Véanse los agravios identificados como cuarto de las demandas locales, consultables a foja 15 de los cuadernos accesorios 2 y 3.

[43] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[44] Artículo 13. Una vez concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración del Ayuntamiento por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).

De existir un desequilibrio entre los géneros, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

El ajuste deberá de realizarse "de abajo hacia arriba", siguiendo el orden invertido de la asignación realizada.

En caso de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste dentro de las fases de cociente electoral y resto mayor, la modificación deberá recaer en la planilla del partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.

En ningún caso las medidas afirmativas aquí descritas podrán aplicarse en detrimento de mujeres, ello con la intención de garantizar el fin útil y material del principio de paridad.

[45] Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley para la elección ordinaria y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva. La convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta Ley establece.

[46] Tal afirmación encuentra sustento en la Jurisprudencia 1/2014, emitida por la Sala Superior, con el rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[47] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

[48] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[49] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[50] Véase la sentencia dictada el treinta de octubre al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1680/2018 y su acumulado. Igual criterio sostuvo en las sentencias correspondientes a los recursos SUP-REC-1368/2018, SUP-REC-1453/2018 y acumulado, SUP-REC-1499/2018 y, SUP-REC-1561/2018.

[51] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta limitante se refiere a que el ejercicio de la facultad reglamentaria “no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”. Lo anterior, cconforme a la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.