JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-6/2022

ACTOR: GUILLERMO MARTÍNEZ BERLANGA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

Monterrey, Nuevo León, a dos de febrero de dos mil veintidós.

 

Sentencia definitiva que revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al estimarse que, fue indebido sancionar al actor con base en consideraciones que no fueron objeto de pronunciamiento durante el procedimiento de cumplimiento, además, no tomó en cuenta las acciones desplegadas para acatar la sentencia, en consecuencia, la sanción no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO  

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1.           Sentencia local. El veinticuatro de septiembre el Tribunal local, emitió sentencia en el expediente PES-309/2021, en la que declaró existente la comisión de VPG por parte de Guillermo Martínez Berlanga, con motivo de una publicación en su cuenta de Twitter, por lo que le impuso medidas de reparación y dictó garantías de no repetición, ordenando su inscripción en el Registro Nacional de VPG.

1.2. Primer juicio federal. Inconforme, el veinticinco de septiembre el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedando registrado ante esta Sala Regional con el número de expediente SM-JDC-979/2021. El trece de octubre, se dictó el fallo respectivo, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

1.3. Requerimiento del Tribunal local [PES-309/2021]. El doce de noviembre, el Magistrado Instructor del Tribunal local, requirió al actor, que informara sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente PES-309/2021.

1.4. Incumplimiento a la sentencia local. El tres de diciembre, el Pleno del Tribunal local determinó que el actor incumplió con las medidas de reparación integral, en los términos ordenados en la sentencia; por lo que, lo sancionó reiterando a su cumplimiento y lo apercibió con medidas de apremio en caso de no desahogarlas.

1.5. Acuerdo impugnado. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó acuerdo plenario, en el que tuvo por incumplida la sentencia dictada en el expediente PES-309/2021, en lo concerniente a la disculpa pública.[1]  

Por ello, ordenó al actor, la realización de ésta conforme a lo razonado en el acuerdo y, le indicó que en caso de incumplir se haría acreedor a una medida de apremio.[2]

Finalmente hizo efectiva la medida de apremio y le impuso una multa por mil UMAs.[3]   

1.6. Segundo juicio federal. Inconforme, el veintiuno siguiente, el actor interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales, que nos ocupa.

1.7. Tercero interesado. El veintiséis de enero del dos mil veintidós compareció el Partido Acción Nacional solicitando se le reconozca tal carácter.

1.8. Remisión de constancias. Mediante acuerdo de fecha uno de febrero[4], el Tribunal local tuvo al actor cumpliendo con el acuerdo plenario de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós y, consecuentemente, con la resolución local.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, por el que tuvo por incumplida una sentencia en la que consideró existente la VGP atribuida al actor en agravio de una diputada del Congreso de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[5]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Resolución local

El veinticuatro de septiembre el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró existente la VPG por lo que hace a Guillermo Martínez Berlanga, con motivo de una publicación realizada en Twitter en la que se refirió a Claudia Gabriela Caballero Chávez como “diputaibol”.

En consecuencia, multó al actor, le impuso medidas de reparación, dictó garantías de no repetición y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG.

En desacuerdo, el actor promovió el juicio SM-JDC-979/2021, en el cual esta Sala Regional confirmó la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

Incumplimiento

El doce de noviembre se requirió al actor a fin de que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la resolución del PES-309/2021, quien no rindió informe alguno.

Posteriormente, el tres de diciembre, el Pleno del Tribunal local determinó que Guillermo Martínez Berlanga incumplió con las medidas de reparación integral contenidas en la resolución, por lo que lo sancionó y reiteró a su cumplimiento, apercibiéndolo con medidas de apremio, en caso de no desahogarlas.

El cinco siguiente, el actor emitió diversas manifestaciones y acompañó documentación relativa al cumplimiento de la resolución local.

Acuerdo plenario impugnado

Mediante acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal local, se determinó que el actor incumplió con la totalidad de las medidas que fueron reiteradas en el acuerdo del tres de diciembre, en atención a lo siguiente:

-          En fecha seis de diciembre, el actor aportó el comprobante de pago por $4,519.00 pesos (cuatro mil quinientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), por lo que, el Tribunal local tuvo al actor acreditando el pago de la multa impuesta.

-          En dicha fecha, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León informó que el actor cumplió, de forma extemporánea, con su capacitación sobre la igualdad entre mujeres y hombres, así como el combate a la violencia de género. Por lo que se tuvo al actor cumpliendo con la medida de no repetición determinada.

-          El diecisiete siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral del Estado informó haberse cerciorado que el dieciocho de noviembre el actor publicó a través de su cuenta de Twitter lo siguiente:

El Tribunal local estimó que dicha manifestación no configuró una disculpa pública, toda vez que no identificó correctamente a Claudia Gabriela Caballero Chávez como la persona destinataria de la disculpa, no reconoció los hechos constitutivos de VPG ni aceptó su responsabilidad[6], en cambio, mencionó incorrectamente el nombre de la entonces diputada, pretendió justificar su actuación al sostener que no era su intención la comisión de la infracción y no aceptó la responsabilidad asentada en la resolución del Tribunal local.

A razón de lo anterior, la autoridad responsable determinó el incumplimiento y ordenó al actor llevar a cabo la disculpa pública conforme lo determinado en el acuerdo plenario, apercibiéndolo con arresto en caso de incumplimiento.

Asimismo, hizo efectiva la medida de apremio dictada en el acuerdo de tres de diciembre e impuso multa por mil UMAs.

Acuerdo plenario de fecha uno de febrero

Mediante acuerdo emitido en fecha uno de febrero, el Pleno del Tribunal local determinó que el actor cumplió con el diverso de fecha dieciocho de enero del año en curso.

Lo anterior, toda vez que el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León le remitió constancias de fecha diecinueve de enero dando cuenta de una nueva disculpa pública en la cuenta de Twitter del actor, observando el siguiente mensaje:

“Manifiesto disculpa pública a la C. Claudia Gabriela Caballero Chávez, contra quien cometí violencia política en razón de género, al utilizar un calificativo que de acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, atenta contra sus derechos como mujer”.

Ante lo cual, el Tribunal local consideró que sí contiene un reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad, además de que se menciona a la afectada por su nombre correcto, por lo que se tiene plena certeza de su identidad; y tuvo al actor cumpliendo con el acuerdo plenario de fecha dieciocho de enero, y, en consecuencia, con la sentencia.

No obstante, el hecho de que con motivo de la emisión de acuerdo posterior se haya tenido por cumplida la sentencia, no extingue la imposición de la multa ni las consecuencias del acuerdo impugnado, por lo que es viable realizar el análisis de la legalidad de dicha actuación y determinar si fue correcto el proceder del Tribunal local.

Planteamientos ante esta Sala

En su escrito de demanda, el actor se queja de que el Tribunal local le impuso indebidamente una multa, al estimar erróneamente que incumplió con lo ordenado en la resolución del procedimiento local, pues a su parecer, la interpretación que realizó el Tribunal local del tweet por el cual compartió una disculpa pública, es subjetiva y no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Refiere que nunca se le indicaron los requisitos que la disculpa pública debía contener, máxime que se le debió brindar asesoría jurídica especializada al ser un adulto mayor, así como ser advertido de que podía ser sancionado nuevamente en caso de no cumplir con los requisitos de la disculpa pública. 

A su parecer, toda vez que se le impuso una nueva sanción, debió ser llamado nuevamente a juicio a fin de aportar los elementos necesarios para acreditar que sí cumplió con la medida de reparación.

Su pretensión es que se le absuelva de la multa impuesta.

Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, en la presente sentencia esta Sala Regional habrá de analizar:

a) Si fue correcto que el Tribunal local sancionara al actor, al estimar que incumplió con la resolución local

b) Si se debió iniciar un nuevo procedimiento para interponer la sanción

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que se debe revocar el acuerdo plenario impugnado, al estimarse que la sanción impuesta no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, pues el Tribunal local sancionó al actor con la multa cuyo apercibimiento se realizó el tres de diciembre del año próximo pasado para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre, sin tomar en cuenta las acciones realizadas por el sentenciado, sustentando su determinación en apreciaciones respecto a los términos o condiciones que se deben reunir en una disculpa pública, sin que tales condiciones hubieran sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional en la sentencia o en el procedimiento seguido para lograr su cumplimiento.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal local son subjetivas y, por tanto, faltan al principio de legalidad

El actor considera que el Tribunal local le impuso indebidamente una multa, al estimar que incumplió con lo ordenado en la resolución del procedimiento local, pues a su parecer, la interpretación que realizó del tweet por el cual compartió una disculpa pública, es subjetiva.

Tal afirmación constituye, en términos del artículo 23 de la Ley de Medios, la imputación de ilegalidad de la multa impuesta a partir de consideraciones subjetivas, lo que constriñe a la revisión de la fundamentación y motivación del acto impugnado.

Le asiste la razón.

Con independencia a que la calificación cualitativa de la disculpa pública pudiera ser objeto de impugnación por parte de la víctima de VPG y no a través de su revisión oficiosa, en el acuerdo plenario que se impugna se sancionó al actor bajo el fundamento de que la disculpa pública no reúne los elementos de la fracción IV del artículo 73 de la Ley General de Víctimas.

La autoridad responsable concluyó a partir de una interpretación subjetiva que la publicación no podía considerarse como una disculpa pública, toda vez que el actor no identificó correctamente a Claudia Gabriela Caballero Chávez como la persona destinataria de la disculpa, no reconoció los hechos constitutivos de VPG ni aceptó su responsabilidad, en cambio, mencionó incorrectamente el nombre de la entonces diputada, pretendió justificar su actuación al sostener que no era su intención la comisión de la infracción y no aceptó la responsabilidad asentada en la resolución del Tribunal local.

Lo anterior se estima incorrecto, ya que aun cuando su conclusión se encuentra basada en los elementos referidos en el artículo 73, fracción IV de la Ley General de Víctimas, el Tribunal local se aparta de la apreciación objetiva de los elementos de la conducta desplegada por el sentenciado en la publicación de su disculpa pública en el mismo canal de comunicación en el que se cometió la falta (su perfil de Twitter).

Es así porque, como se estableció en la sentencia de veinticuatro de septiembre, el Tribunal local impuso, como medida de satisfacción, realizar una disculpa pública por la conducta perpetrada, en el mismo medio de comisión.

Es importante recordar que, en efecto, como lo señaló la responsable, la fracción IV del artículo 73 de la Ley General de Víctimas establece:

Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: […]

IV.  Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; […]

Sin embargo, la intelección de las voces: que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, debe ser atendida como un mandato de satisfacción, en el contexto de las medidas de reparación integral que se han acuñado en la doctrina jurisdiccional internacional.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos[7], explica que la satisfacción tiene lugar cuando se llevan a cabo tres actos, generalmente, en forma acumulativa: las disculpas, o cualquier otro gesto que demuestre el reconocimiento de la autoría del acto en cuestión; el juzgamiento y castigo de los individuos responsables y la toma de medidas para evitar que se repita el daño.

En el caso, en el tweet a través del cual se realizó la disculpa pública el actor menciona: “Complementando la resolución del Tribunal Electoral de NL, ofrezco una disculpa pública a Claudia Gabriela Cabellero Chávez. Nunca será mi intención agraviar a las mujeres, bajo ninguna circunstancia. A mi entender, la resolución es desproporcionada y totalmente fuera de contexto.”

De lo cual se destaca la emisión de una “disculpa pública”, consecuencia de una “resolución del Tribunal local”, en dónde a pesar de contener un error en una letra en el apellido de la afectada, al mencionarse “Cabellero” en lugar de “Caballero”, se cita el nombre de la afectada y de forma integral dicha publicación pudiera interpretarse como el reconocimiento de los hechos y la responsabilidad, misma que evidentemente no proviene de la voluntad interior del sentenciado, sino de la determinación judicial emitida por el Tribunal local.

Con lo cual, a juicio de esta Sala Regional, se cumple con los elementos mínimos que requiere la norma como lo es la disculpa pública dirigida a la víctima y a todo el género, así como el reconocimiento de su juzgamiento por el Tribunal local y la determinación de su responsabilidad.

La variación de una letra en el nombre de la víctima, así como los comentarios personales sobre la sentencia misma, son elementos ajenos a la esencia de la medida de satisfacción ordenada a un particular, que no deben ponderarse de manera oficiosa como la pretensión de evadir el cumplimiento de la obligación impuesta y menos aún, motivar la imposición de una multa por desacato a la sentencia originaria.  

En esta línea de pensamiento, sostener que la calificación como idónea de la disculpa pública está sujeta a la observancia de parámetros técnicos que no fueron exigidos de forma expresa en la sentencia donde se condenó al actor, también se torna en una trasgresión al artículo 5, fracción II, inciso a, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, porque constituye una actuación arbitraria que lo coloca en un estado de indefensión y vulnerabilidad.

En todo caso, debe tenerse en consideración que el ofrecimiento de la disculpa pública implica un reconocimiento de la responsabilidad en que incurrió la persona aun cuando se haga referencia a que esta se efectuó con base en el cumplimiento a una sentencia e inclusive si se cuestiona la decisión ahí contenida, precisamente porque es este el acto jurídico que le dio origen a dicha obligación.

Por lo tanto, realizar un estudio sobre la forma en que se expresó la denuncia realizando la valoración de elementos formales e ignorando aspectos sustanciales, se torna en una actuación arbitraria que, como ya se mencionó, resulta ser de especial trascendencia tratándose de una persona adulta mayor.

4.3.2. El análisis de la imposición de una multa debe hacerse en conjunto con el acuerdo a través del cual se apercibió

Es así porque, el auto que contiene el apercibimiento de imposición de multa como medida de apremio, para el caso de no cumplir con el requerimiento formulado por la autoridad, por regla general no causa un daño o perjuicio irreparable tutelable por la vía jurisdiccional, dado que esa afectación depende de la conducta del requerido de cumplir voluntariamente con la prevención formulada.

Por ello, el momento procesal oportuno para impugnar dicha actuación, es hasta que se genera la afectación, que es cuando se hace efectivo dicho apercibimiento, esto es, cuando se impone como medida de apremio una multa, por lo que en su impugnación será susceptible de analizarse también la legalidad del diverso proveído en donde se contiene la prevención y apercibimiento respectivo, precisamente por ser en esa actuación cuando se produce una afectación personal y directa a la esfera jurídica de los derechos del justiciable; esto, porque el apercibimiento y la imposición de la multa constituyen una unidad indivisible para efectuar el análisis integral de la medida de apremio adoptada por el juzgador. Dicho criterio es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 1/2013 (10a.) de rubro MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN. [8]

4.3.2.1. La sanción es ilegal, ya que el actor cumplió parcialmente con la resolución local

En adición a lo sustentado, esta Sala Regional estima incorrecto que el Tribunal local considerara que el actor incumplió con la totalidad de las medidas ordenadas, por lo siguiente.

Del análisis de las constancias del expediente, se advierte que en el considerando PRIMERO del acuerdo que hoy se impugna se tuvo a Guillermo Martínez Berlanga incumpliendo con la sentencia local, aun cuando acreditó el pago de la multa y habiendo obtenido capacitación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como del combate a la violencia de género; puesto que la manifestación realizada en su perfil de Twitter es ineficaz para considerarla como la disculpa pública ordenada.

Por lo que, conforme a lo establecido en el acuerdo de tres de diciembre,[9] se hizo efectivo el apercibimiento y se impuso multa por mil UMAs.

Sin embargo, el apercibimiento mencionado implicaba el desacato total de la sentencia por la falta de informe de las acciones realizadas para acreditar su cumplimiento, lo que no sucedió, pues el actor informó el cumplimiento de lo ordenado.

Inicialmente, se advierte que, en la resolución del procedimiento especial sancionador, se acreditó la comisión de VPG de Guillermo Martínez Berlanga en contra de Claudia Gabriela Caballero Chávez donde se le condenó a lo siguiente:

         Multa por la cantidad de cincuenta UMAs, resultando la cantidad de $4,481.00 pesos (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

         Realizar una disculpa pública por la conducta perpetrada, en el mismo medio de comisión.

         Abstenerse de llevar a cabo actos de VPG en contra de la diputada afectada, así como de cualquier otro acto que, con base en estereotipo de géneros, directa o indirectamente repercuta en la afectación de sus derechos político-electorales para ejercer su cargo.

         Dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución, solicite por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León el apoyo a fin de que se le impartan cursos, talleres o pláticas de sensibilización y capacitación tendientes a promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como del combate a la violencia de género.

         Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadoras en materia de VPG, por una temporalidad de tres meses.

         Informe de inmediato el cumplimiento de estas medida a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 

Asimismo, para garantizar el cumplimiento de la sentencia se le apercibió con la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Una vez que quedó firme la resolución, el Tribunal local requirió al actor para que en el plazo de tres días informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la resolución del PES-309/2021, bajo apercibimiento de que el desacato injustificado traería como consecuencia la imposición de una sanción, quien no rindió informe alguno.

Posteriormente, el tres de diciembre[10], el Pleno del Tribunal local le impuso una multa por cien UMAs por la omisión injustificada de rendir el informe, al haber transcurrido en exceso el plazo para que el actor lo rindiera.

De igual manera, en dicha fecha[11] se determinó el incumplimiento injustificado respecto a la realización de las medidas de reparación integral en sus términos, le impuso al actor multa por quinientas UMAs y reiteró a su cumplimiento en un plazo de setenta y dos horas, lo cual debía informar al Tribunal local dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse llevado a cabo las acciones correspondientes debiendo acompañar la documentación acreditante.

Bajo apercibimiento que de no realizar lo anterior en el plazo ordenado acarrearía una multa por mil UMAs, como consecuencia de su falta de voluntad de acatar las disposiciones jurisdiccionales, indicando que la obligación de llevar a cabo tales medidas subsistiría, por lo que, en caso de no realizar las acciones u omitir informarlas en los plazos indicados se le impondría arresto como medida de apremio.[12]

Por lo que, el actor el cinco siguiente[13] presentó escrito a fin de informar las acciones realizadas, acompañando:

a) Impresión de pantalla, como comprobante de la disculpa pública

b) Impresión de correos electrónicos a fin de gestionar la impartición del curso

c) Correo de fecha cuatro de diciembre, dando constancia de haber tomado el curso ordenado.

d) Pago por la cantidad de $4,481.00 pesos (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), por concepto de la multa impuesta.

Finalmente, el Tribunal local determinó en auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós, que el actor no cumplió en su totalidad con las medidas que le fueron ordenadas, dado que la publicación realizada no podía considerarse una disculpa pública en los términos que se describen en la fracción IV del artículo 73 de la Ley General de Víctimas, y, en consecuencia, impuso la multa impugnada.

Como se indicó, esta Sala Regional estima que tal conclusión está indebidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable dejó de considerar las acciones desplegadas por el sentenciado a fin de cumplir con la sentencia de veinticuatro de septiembre, por lo que la imposición de la multa constituye un acto que no encuentra sustento en el apercibimiento del que se originó.

Cierto es que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, los Tribunales estamos constreñidos a vigilar el estricto cumplimiento de las sentencias que se dicten, en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción. Sin embargo, la constatación del acatamiento de la sentencia no puede abandonar el marco normativo y fáctico establecido por ésta y en su caso las acciones tomadas para obtener el resarcimiento del derecho vulnerado.

De ahí que, la teoría jurisprudencial distingue el incumplimiento contumaz, de situaciones que se pueden clasificar como acciones en vías de cumplimiento, imposibilidad, exceso o defecto, pues la determinación que se toma en torno al acatamiento de una sentencia debe corresponder fundada y motivadamente a las condiciones propias de cada caso en el cortejo puntual y objetivo entre lo ordenado y lo realizado.

En el caso existe un cumplimiento parcial de la ejecutoria dado que, en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS "PRINCIPIO DE EJECUCIÓN" Y "CUMPLIMIENTO PARCIAL", PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO[14] ello implica que la responsable ha realizado parte de los deberes impuestos en una ejecutoria, esto es, ha cumplido con lo fundamental o sustancial y ha quedado pendiente algo.

No obstante, el Tribunal Local, resolvió imponer una multa a partir de la calificación de la disculpa pública realizada, esto es, en una de las medidas de reparación ordenadas, lo que, constituiría en todo caso, un defecto en el cumplimiento y no el incumplimiento mismo. [15]

No se omite considerar que, en el acuerdo que originó la imposición de la sanción se señaló que la multa se ejecutaría como consecuencia de su falta de voluntad de acatar las disposiciones jurisdiccionales, sin embargo, al haber allegado las constancias incluso de la publicación que el actor consideró una disculpa pública, no puede tenerse por acreditada la rebeldía en el acatamiento.

De modo que el apercibimiento decretado debió contener los parámetros bajo los cuales se evaluaría la disculpa pública[16] a fin de que el Tribunal local estuviera en posibilidad de sancionar lo anterior, además de considerar que el referido apercibimiento se encontraba encaminado a sancionar un incumplimiento total de la resolución y no un defecto en el cumplimiento, por lo que, la sanción carece de la debida fundamentación y motivación.

Dicha actuación se torna de especial relevancia, porque el Tribunal local dejó de lado la obligación de aplicar en beneficio del actor el artículo 5, fracción II, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Conforme el artículo 17, párrafo primero del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que establece que las personas adultas mayores tienen derecho a una protección especial en aquellos procesos en los que sean parte.

Ahora, las personas adultas mayores según el artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, serán aquellas que cuenten con más de sesenta años y se encuentren domiciliadas en el territorio nacional.

Como se aprecia de las constancias de autos, se encuentra acreditado que el hoy promovente, es una persona nacida en el año de mil novecientos cuarenta y seis, según se desprende de la información que presentó el trece de junio de dos mil veintiuno, visible a fojas ochocientos doce a ochocientos quince de cuaderno accesorio dos.

Por lo anterior, el hoy promovente tenía el derecho a una protección especial dada su condición de persona adulta mayor, y en consecuencia era sujeto de la aplicación de los beneficios que contemplados en la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores.

En términos procesales, las autoridades que integran el estado mexicano están obligadas a otorgar un trato digno y adecuado a las personas adultas mayores en los procesos en los que sean parte, con independencia de que tengan el carácter de promoventes, indiciadas o condenadas, por lo tanto, al realizar la calificación sobre el cumplimiento de la sentencia, tendría que haber realizado un análisis integral y correlacionado entre las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia en que fue condenado y las acciones que el ahora actor ejecutó para cumplimentarla, estudio que fue omitido.

Dicha omisión, constituye una violación a las garantías procesales que le corresponden al actor, aun cuando existía la obligación reforzada para el Tribunal local de tutelarlas por tratarse de una persona adulta mayor.

En todo caso, el respeto de las prerrogativas procesales que le corresponden al actor como persona adulta mayor, obligaban al Tribunal local a ser especialmente cauteloso en la valoración de aquellos actos realizados en cumplimiento de su sentencia, y en su caso, a calificar el cumplimiento atendiendo a la realización efectiva de las obligaciones que le fueron impuestas sin que fuera posible la exigibilidad de aspectos formales cuyo requerimiento no se realizó de forma expresa.

Por virtud de lo resuelto, resulta innecesario el análisis del restante agravio en cuanto a la alegación de que la multa debió imponerse a través de un diverso procedimiento. 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar el acuerdo plenario de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, y, en consecuencia, dejar sin efectos la imposición de la medida de apremio consistente en multa por la suma resultante de mil UMAs, así como la instrucción de una nueva disculpa pública.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Medida de reparación ordenada en la sentencia local.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

[3] Ello conforme al acuerdo de tres de diciembre por el que se determinó que había incumplido injustificadamente con la realización de las medidas de reparación integral, en los términos que le fue ordenado, siendo apercibido en caso de no desahogarlas.

[4] Mismas que fueron recibidas en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[5] Visible en el expediente principal.

[6] Conforme lo previsto por el artículo 73, fracción IV, de la Ley General de Víctimas, que dispone:

Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: […]

IV.  Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; […]

[7] ESCRITO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LAS REPARACIONES DEBIDAS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN EL CASO POR LA DESAPARICIÓN Y MUERTE DE 19 COMERCIANTES, conforme a lo solicitado en la comunicación CDH 11603/071 de fecha 29 de noviembre de 2002. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/comerciantes/arg_rep_com.pdf

[8] Tesis Jurisprudencial: 2a./J. 1/2013 (10a.), registro digital 2003086, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1426, enero 2013 de rubro y texto:

MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN. La advertencia de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado. Lo anterior quiere decir que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado. Por esa razón, la circunstancia de que no se impugne el proveído por el cual se determina que en caso de no cumplir una obligación se harán acreedores a una multa, no conduce a sostener que el auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la referida sanción, sea un acto derivado de otro consentido y que, por tanto, el juicio de amparo promovido en su contra sea improcedente, en virtud de que no es una consecuencia legal necesaria de dicho acuerdo.

[9] Visible a foja 414 del cuaderno accesorio dos.

[10] Visible a foja 400 del cuaderno accesorio dos.

[11] Véase foja 414 del cuaderno accesorio dos.

[12] El cual quedaría suspendido en tanto solicitara tomar el curso en materia de igualdad entre mujeres y hombres, o del combate a la violencia de género, al Instituto Estatal de las Mujeres.

[13] Véase foja 431 del cuaderno accesorio dos.

[14] Jurisprudencia: P./J. 87/2010, registro: 163808, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010.

[15] Tesis: 1a./J. 57/98 INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.  Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance.

[16] Tesis: I.9o.T.1 K (10a.) APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone).