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Síntesis del Expediente

Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón

 

 

Sm-Jdc-6/2026

Genaro Azael Valles Arredondo

vs

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

¿Qué se controvirtió?

Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el expediente Trijez-Rr-07/2025, en la que confirmó las medidas cautelares decretadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025, al estimar, entre otras cuestiones, que sí se encontraban fundadas y motivadas, además de no restringir el derecho de ejercicio del cargo del promovente.

¿Cuál es la pretensión de la parte actora?

La revocación de las medidas cautelares otorgadas, al estimar que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, no se actualizan los presupuestos constitucionales y legales para su procedencia, además de que dichas medidas restringen indebidamente el ejercicio de su cargo como Síndico Municipal.

¿Cuál es la cuestión jurídica por resolver?

Determinar si el Tribunal Electoral Local actuó correctamente al confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Asuntos Jurídicos, mediante el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares, al estimar que se encontraba debidamente fundado y motivado, y que no restringía el derecho de la parte actora al ejercicio de su cargo.

¿Qué se resolvió?

Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida, al estimarse que los agravios resultan ineficaces para evidenciar su ilegalidad, pues, por una parte, no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación impugnada y, por otra, sus argumentos se apoyan únicamente en un voto particular y en una supuesta contradicción con criterios previamente sostenidos por la autoridad responsable.

Temas Clave

| Medidas cautelares | Vpg | Voto particular | Agravios ineficaces |

 

Índice

Glosario

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas

Comisión de Asuntos Jurídicos

Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Cuestionario de evaluación de riesgo

Cuestionario de evaluación de riesgo del Protocolo del Instituto Nacional Electoral para la Atención de Víctimas y la Elaboración de Análisis de Riesgo en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidenta Municipal

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas

Síndico Municipal

Síndico Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas

Tribunal de Justicia/Tribunal Electoral Local

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

 

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Expediente: Sm-Jdc-6/2026

Parte actora: Genaro Azael Valles Arredondo

Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón

Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Alfonso De La Peña Contreras

Colaboró: Synthia Paola Silva Chavarría

Monterrey, Nuevo León, a 17 de febrero de 2026.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida, al estimarse que los agravios resultan ineficaces para evidenciar su ilegalidad, pues, por una parte, no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación impugnada y, por otra, sus argumentos se apoyan únicamente en un voto particular y en una supuesta contradicción con criterios previamente sostenidos por la autoridad responsable.

I. Antecedentes[1]

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia e inicio del procedimiento

1            El 14 de noviembre de 2025, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas, presentó ante la Unidad Técnica del Instituto Local escrito de denuncia contra el actor, en su calidad de Síndico Municipal y otras personas, por la presunta comisión de conductas que, en su consideración, constituían Vpg en su perjuicio.

2            El 18 siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025. Asimismo, se reservó el emplazamiento correspondiente; se ordenó la realización de diversas diligencias preliminares relacionadas con los hechos denunciados, y se acordó remitir la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

2. Medidas cautelares.

3            El 19 de noviembre, la referida Comisión aprobó el acuerdo mediante el cual declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la Presidenta Municipal.

3. Juicio local.

4            Inconforme con lo anterior, el 27 de noviembre el actor promovió ante el Tribunal de Justicia un Recurso de Revisión contra el acuerdo antes referido, alegando que la Comisión de Asuntos Jurídicos no había fundamentado ni motivado adecuadamente su resolución. Asimismo, señaló que las medidas adoptadas vulneraban su derecho político-electoral para ejercer el cargo por el cual fue electo.

4. Rechazo de proyecto de sentencia y engrose.

5            En sesión pública del 27 de enero del presente año, el Pleno del Tribunal de Justicia rechazó, por mayoría de votos, el proyecto originalmente propuesto, procediendo a su engrose.

5. Sentencia impugnada [Trijez-Rr-007/2025]

6            El 28 de enero siguiente, el Tribunal Electoral Local emitió resolución mediante la cual confirmó las medidas cautelares otorgadas a la Presidenta Municipal, al estimar que la Comisión de Asuntos Jurídicos expuso los motivos y razones que consideró suficientes para decretar su procedencia y que dichas medidas eran idóneas para conservar la materia del litigio, sin restringir el derecho del promovente al ejercicio del cargo.

6. Medio de impugnación federal.

7            En desacuerdo con lo anterior, el 4 de febrero del presente año, el actor promovió un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue registrado con el número de expediente Sm-Jrc-7/2026.

7. Turno de expediente.

8            El 6 de febrero posterior, se turnó el referido asunto a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Díaz Rendón para la elaboración del proyecto de resolución atinente.

8. Encauzamiento.

9            El 11 de febrero del 2026, en el expediente Sm-Jrc-7/2026, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó encauzar la demanda presentada a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias. De ese modo, se integró el juicio Sm-Jdc-6/2026.

II. Competencia

10            Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por un tribunal local en un medio de impugnación en el que se confirmó la procedencia de diversas medidas cautelares emitidas a favor de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

11            Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

III. Procedencia

12            El juicio es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión respectivo[2].

IV. Estudio de Fondo

1. Materia de la controversia.

1.1. Origen.

13            El presente asunto tiene su origen en una denuncia presentada por la Presidenta Municipal contra el ahora actor y otras personas por la presunta comisión de Vpg.

14            En el referido escrito, la denunciante señaló la existencia de expresiones que, en su concepto, la denostaban y denigraban durante el desarrollo de las sesiones de cabildo, además de acciones que le impedían ejercer las atribuciones que tenía conferidas.

15            Por ello, solicitó se decretaran medidas cautelares a fin de evitar la producción de daños irreparables en su esfera de derechos político-electorales.

16            En ese sentido, dentro del expediente Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025, formado con motivo de la queja antes mencionada, la Comisión de Asuntos Jurídicos declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Presidenta Municipal.

17            Lo anterior, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar de las constancias que obraban en autos, en conjunto con los resultados que había arrojado el cuestionario de evaluación de riesgo y la elaboración de análisis de riesgo en los casos de Vpg, se contaba con elementos suficientes para estimar que la denunciante se encontraba en un riesgo muy alto. 

18            Por tanto, se vinculó al ahora actor a abstenerse de realizar acciones o comentarios que tuvieran por objeto:

         Obstaculizar el ejercicio del cargo a la Presidenta Municipal, o cualquier otra persona de su equipo de trabajo y familia.

         Denostar, denigrar, calumniar, menoscabar o invisibilizar a la Presidenta Municipal, y de cualquier otra persona de su equipo de trabajo y familia.

19            Inconforme con lo anterior, el actor promovió ante el Tribunal de Justicia un recurso de revisión contra el acuerdo antes referido, alegando que la Comisión de Asuntos Jurídicos no había fundamentado ni motivado su resolución. Asimismo, señaló que las medidas adoptadas vulneraban su derecho político-electoral para ejercer el cargo por el cual fue electo.

1.2. Resolución impugnada.

20            El pasado 28 de enero, el Tribunal Electoral Local determinó confirmar las medidas cautelares otorgadas al considerar que sí habían expuesto los preceptos legales que consideró aplicables, así como los motivos y razones que consideró suficientes para decretar la procedencia de medidas cautelares por la presunta comisión de Vpg.

21            Además, porque las medidas adoptadas por dicha autoridad eran idóneas para conservar la materia de litigio, y no restringían el derecho de ejercicio del cargo del promovente.

1.3. Planteamientos ante esta Sala.

22            En desacuerdo con lo anterior, el actor señala, en esencia, que la resolución controvertida es contraria a Derecho, para lo cual plantea, en síntesis, lo siguiente[3]:

23            Alega que, la autoridad responsable actuó de forma incongruente y parcial, al apartarse injustificadamente de criterios previos emitidos en los expedientes TrijezRr03/2025 y TrijezRr06/2025, en los cuales sí se revocaron medidas cautelares similares a las impugnadas.

24            A la par, señala que la disparidad de trato respecto de casos semejantes, así como el rechazo del proyecto originalmente presentado por la magistrada ponente, quien emitió voto particular en el que reconoció la insuficiencia de la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, evidencia una actuación parcial por parte del Tribunal Electoral Local.

25            En ese sentido, sostiene que, tal y como se reconoció en el proyecto originalmente propuesto y en su voto particular, la resolución de la autoridad administrativa carecía de fundamentación y motivación.

26            En su concepto, porque dicha autoridad omitió señalar las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión bajo las cuales supuestamente se realizaron los actos y/o conductas que se le atribuyeron, la valoración y concatenación de los medios probatorios, así como la apreciación del buen derecho y la urgencia o peligro en la demora, para así acreditar la necesidad de la emisión de las medidas cautelares.

27            Lo anterior, refiere, tal y como en principio lo reconoció la Magistrada ponente en el proyecto de resolución originalmente propuesto, y en su posterior voto particular, solicitando que, dichos argumentos, sean reproducidos como respaldo de sus agravios.

28            Por otra parte, el promovente indica que se omitió analizar de manera exhaustiva y concreta si, en el caso, se actualizaban los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de las medidas cautelares; particularmente, la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida; ello al limitarse a validar de forma incondicional las consideraciones de la Comisión de Asuntos Jurídicos.

29            Finalmente, el actor sostiene que la confirmación de las medidas cautelares restringe indebidamente el ejercicio de su cargo como Síndico Municipal, al limitar su derecho a deliberar, disentir y participar plenamente en las funciones del Ayuntamiento, afectando con ello el mandato democrático conferido por la ciudadanía.

2. Cuestión jurídica a resolver.

30            A partir de los planteamientos hechos valer, en la presente sentencia esta Sala Regional analizará si el Tribunal Electoral Local actuó correctamente al confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Asuntos Jurídicos, mediante el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares a favor de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, al estimar que se encontraba debidamente fundado y motivado y que dichas medidas no restringían el derecho del promovente al ejercicio del cargo.

31            Al respecto, se precisa que, por razón de método, los conceptos de inconformidad se analizarán en orden diverso al expuesto por el promovente en su demanda, sin que ello le genere agravio alguno[4].

3. Decisión.

32            Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida, al estimarse que los agravios resultan ineficaces para evidenciar su ilegalidad, pues, por una parte, no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación impugnada y, por otra, sus argumentos se apoyan únicamente en un voto particular y en una supuesta contradicción con criterios previamente sostenidos por la autoridad responsable.

4. Justificación de la decisión.

4.1. Marco normativo

33            Este Tribunal Electoral ha considerado en reiteradas ocasiones[5] que, al expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las partes promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

34            En ese sentido, los agravios serán ineficaces principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

a)     No se combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[6].

b)     No se combaten todas las consideraciones que se expusieron para sustentar el acto recurrido, debido que, aun cuando los agravios que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido del acto cuestionado[7].

c)     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

d)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

e)     Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero del propio estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto no resulta apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

f)       Si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás, pues aun resultando fundados no cambiarían el sentido del acto controvertido[8].

g)     Los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos al no haberse planteado a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta pues, de hacerlo, implicaría variar la controversia de manera injustificada.

h)     Los agravios se sustentan en premisas falsas, pues parten de una suposición que no resultó verdadera, de ahí que su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la decisión controvertida[9]

i)        Se invoquen como motivos de agravio los argumentos expuestos en un voto particular, haciendo mera referencia de la parte promovente de estimarlos como suyos[10].

35            La actualización de los supuestos señalados trae como consecuencia directa que se califiquen los motivos de queja como ineficaces, pues no resultan aptos para cuestionar y desvirtuar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada.

36            Asimismo, es pertinente destacar que la carga de expresar argumentos a través de los cuales, quienes promueven los medios de impugnación, cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución controvertida, no puede verse solamente como una exigencia formal, en realidad, es un deber que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.

37            En ese sentido, aun cuando se ha considerado que la parte actora, al expresar agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado[11], cierto es que, como se indicó, sí tiene el deber de confrontar y cuestionar las consideraciones que lo sustentan.

38            Así, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

39            Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

40            De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

41            Ello, porque asumir una visión en la que, argumentando la suplencia de los agravios[12], el juzgador pudiera arrogarse una autoridad absoluta para revisar en cualquier recurso o juicio, oficiosamente o al margen de los agravios, los actos o decisiones de instancia previa, ubicaría al Tribunal en un papel intervencionista, previsto sólo para los procesos o acciones judiciales en los que sí existe una autorización legal o expresa en la jurisprudencia, para que el juez asuma la revisión directa de un asunto y deje de lado su función de administrar justicia con equilibrio procesal para las partes.

42            De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

43            Lo anterior porque puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos.

4.2. Los agravios resultan ineficaces para evidenciar la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada.

44            El actor señala que la autoridad responsable omitió analizar de manera exhaustiva y concreta si, en el caso, se actualizaban los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de las medidas cautelares; particularmente, la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, al limitarse a validar de forma incondicional las consideraciones de la Comisión de Asuntos Jurídicos.

45            El agravio es ineficaz.

46            Esto obedece a que, tal planteamiento no refuta de manera frontal y directa las consideraciones efectuadas por el Tribunal Electoral Local para estimar procedente el confirmar las medidas cautelares otorgadas dentro del expediente Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025.

47            Lo anterior, esencialmente, al concluir que la Comisión de Asuntos Jurídicos sí había expuesto los preceptos legales que consideró aplicables, así como los motivos y razones que consideró suficientes para decretar su procedencia; aunado a que, el actor no había cuestionado que dicha autoridad se hubiera apoyado de un cuestionario de evaluación de riesgos para tomar su decisión, ni que el resultado del mismo haya sido “muy alto riesgo”, lo que, en su óptica, configuraba un motivo válido y suficiente para sostener la emisión de medidas cautelares.

48            En efecto, la autoridad responsable asentó que, contrario a lo alegado por el actor, la referida Comisión sí había fundado y motivado el acuerdo de medidas cautelares, porque:

         Señaló cuál era el contexto de la denuncia presentada, al referirse a cada uno de los hechos alegados y que presuntamente podrían constituir Vpg.

         Fijo su competencia y precisó que emplearía una metodología con perspectiva de género, a fin de analizar los hechos denunciados de frente a los elementos de prueba que obraban en el expediente.

         Indicó, bajo la apariencia del buen derecho, que los elementos probatorios presentados por la denunciante y los recabados por la propia autoridad, le permitían advertir de manera objetiva y preliminar que:

I.            La denunciante es Presidenta Municipal del Ayuntamiento, para el periodo de 2024-2027.

II.            Los denunciados son servidores públicos del Ayuntamiento, ocupando los cargos de síndico municipal y secretario de gobierno.

III.            De los audios y videos aportados, se podía apreciar que durante las sesiones de cabildo se percibía la existencia de un ambiente de discordia durante las discusiones, y que en diversas ocasiones la denunciante resultaba agredida o menoscabada en su investidura como Presidenta Municipal y;

IV.            El cuestionario de evaluación de riesgo para casos de Vpg aplicado a la denunciante había arrojado como resultado que podía estar expuesta a un nivel de riesgo muy alto.

V.            Justificó la medida cautelar en los bienes jurídicos a tutelar en el caso.

49            De ese modo, concluyó que, contrario a lo que alegaba el actor, la Comisión de Asuntos Jurídicos sí había fundado y motivado su determinación, ya que expuso el marco jurídico aplicable al caso, abordó, desde una perspectiva preliminar, los hechos denunciados, y había señalado que tales situaciones, bajo una perspectiva de género y la apariencia del buen derecho, podrían causar un perjuicio a la denunciante y afectar sus derechos político-electorales en caso de no emitir las medidas cautelares solicitadas.

50            Asimismo, estimó acertado que la autoridad administrativa hubiera sustentado su determinación en el cuestionario de evaluación de riesgo, pues tal herramienta permitía determinar la necesidad de dictas medidas de protección y/o planes se seguridad a las mujeres que presentan una queja o denuncia por VPG.

51            A la par, indicó que el promovente no había controvertido de manera directa y frontal las razones y argumentos vertidos por la Comisión de Asuntos Jurídicos, ya que:

         No cuestionó haberse apoyado en un cuestionario de evaluación de riesgos para tomar su decisión, ni que el resultado haya sido “muy alto riesgo”.

         No confrontó de manera directa los razonamientos en los que se estimó que de los audios y videos aportados se apreciaba la existencia de un ambiente de discordia durante el desarrollo de las sesiones de cabildo, y que en ocasiones la Presidenta Municipal resultaba agredida o menoscabada en su investidura.

52            Derivado de ello, la autoridad responsable estimó que, la motivación expuesta en la determinación de procedencia de las medidas cautelares debía seguir rigiendo.

53            Finalmente, se determinó que las razones y fundamentos expuestos por la responsable partían de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, es decir, ante la aparentemente existencia del temor fundado que se siguieran produciendo actos similares a los denunciados, así como en el resultado del cuestionario de evaluación de riesgo, lo cual configuraba un motivo válido y suficiente para sostener la emisión de medidas cautelares.

54            En ese contexto, se evidencia que el actor incumplió con la carga procesal de cuestionar de manera frontal y directa las consideraciones efectuadas por la responsable para estimar, entre otras cosas, que la Comisión de Asuntos Jurídicos sí había fundado y motivado su determinación, y que el resultado del cuestionario de evaluación de riesgos era un motivo válido y suficiente para sostener la emisión de medidas cautelares.

55            Por tanto, los motivos de disenso resultan ineficaces ya que, como se señaló en el marco normativo, cuando no se combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, trae como consecuencia directa tal calificativa, pues no resultan aptos para cuestionar y desvirtuar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada.

56            Por otra parte, el actor sostiene que la confirmación de las medidas cautelares restringe indebidamente el ejercicio de su cargo como Síndico Municipal, al limitar su derecho a deliberar, disentir y participar plenamente en las funciones del Ayuntamiento, afectando con ello el mandato democrático conferido por la ciudadanía.

57            El agravio resulta igualmente ineficaz.

58            Lo anterior, porque el actor se limita a insistir que las medidas cautelares restringen el ejercicio de su cargo, sin embargo, no confronta los razonamientos efectuados por el Tribunal Electoral Local, en cuanto a que las medidas adoptadas por autoridad administrativa eran idóneas para conservar la materia de litigio, y no restringían el derecho de ejercicio del cargo del promovente.

59            En efecto, la autoridad responsable señaló que, contrario a lo alegado por el actor, las medidas adoptadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos no constituían una restricción para opinar y/o contradecir legal y razonablemente a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, ni para participar libremente en las actividades del cabildo, dado que estás eran idóneas, razonables y proporcionales al caso concreto.

60            Lo anterior, porque, en su concepto, únicamente se había vinculado al enjuiciante, en su carácter de Síndico Municipal, a abstenerse de realizar conductas que pudieran obstaculizar el ejercicio del cargo de la Presidenta Municipal o que tuvieran por objeto denostarla, denigrarla, calumniarla, menoscabarla o invisibilizarla.

61            Además, refirió que lo infundado de los planteamientos del actor radicaban en que estos iban encaminados a evidenciar la inexistencia de la presunta comisión de Vpg, sin embargo, no se había emitido una resolución de fondo en la que determinara su existencia, sino que la autoridad administrativa se había limitado a analizar el caso desde una perspectiva preliminar.

62            En ese sentido, en la sentencia se sostuvo que no advertía que el acuerdo ahí impugnado pudiera causar una afectación en la esfera jurídica del actor, pues, desde su perspectiva, no restringía el ejercicio de los derechos político-electorales que le confería el cargo para el cual fue electo, ni tampoco afectaba el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento y de sus integrantes.

63            Además, apuntó que la finalidad de las medidas cautelares decretadas era evitar posibles daños irreparables a la denunciante, o la vulneración a sus derechos político-electorales, así como garantizarle el adecuado desempeño de su encargo mientras se resolvía el fondo del procedimiento. Aunado a que, dichas medidas también evitaban que las personas vinculadas cometieran alguna infracción que se tornara irreparable, dada su naturaleza inhibitoria.

64            En consecuencia, concluyó que la adopción de medidas cautelares a fin de tutelar de manera preventiva el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de una mujer que fue electa como Presidenta Municipal de un Ayuntamiento, hasta en tanto se resolviera el fondo de la queja que dio origen a la controversia, eran apegadas a derecho sin que restrinja los derechos del actor.

65            En ese sentido, como se adelantó, el agravio antes analizado resulta insuficiente para revocar o modificar la resolución controvertida, dado que, como se señaló en el marco normativo, el promovente tenía la carga de desvirtuar las consideraciones antes mencionadas, lo que, en el caso, no aconteció, al limitarse a referir únicamente que la medida cautelar confirmada por la autoridad responsable le restringía el ejercicio de su cargo como Síndico Municipal.

66            En otro orden de ideas, el promovente refiere que la autoridad responsable actuó de forma incongruente y parcial, al apartarse injustificadamente de criterios previos emitidos en los expedientes TrijezRr03/2025 y TrijezRr06/2025, en los cuales sí se revocaron medidas cautelares similares a las impugnadas.

67            Al respecto, esta Sala Regional considera que es ineficaz dicho agravio, ya que es jurídicamente inválido que en la revisión de una decisión se invoquen, para contraste, argumentos y comparativos alusivos al actuar de la autoridad responsable en otros procedimientos.

68            En efecto, lo ajustado o no a Derecho de un acto o resolución debe plantearse y sostenerse con las irregularidades advertidas en lo considerado por la autoridad responsable respecto del propio acto impugnado, decidiéndose, cada uno, con base en las circunstancias especiales y particulares que cada asunto reviste.

69            De ahí que, como se dijo, no resulte idóneo el argumento del actor en cuanto a una supuesta contradicción de criterios entre diversas sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia, pues los agravios deben dirigirse a evidenciar la posible irregularidad, por vicios propios, del caso concretamente resuelto por dicha autoridad[13].

70            En ese sentido, se desestima lo alegado por el enjuiciante, en cuanto a que la supuesta disparidad de trato respecto de casos semejantes, así como el rechazo del proyecto originalmente presentado por la magistrada ponente, evidencia una actuación parcial por parte de la autoridad responsable, pues tal planteamiento parte de una apreciación genérica y subjetiva carente de sustento jurídico y fáctico, la cual, además, resulta insuficiente para adoptar una resolución favorable a sus intereses[14].

71            Finalmente, resultan ineficaces los agravios en los que el actor sostiene que, tal y como se reconocía en el proyecto originalmente propuesto por la Magistrada ponente del Tribunal de Justicia, así como en su voto particular, la resolución de la Comisión de Asuntos Jurídicos carece de sustento jurídico, al no estar fundada y motivada.

72            Lo anterior es así, porque la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por una magistratura disidente en su voto particular no puede generar que el órgano resolutor asuma dicha argumentación como propia, al ser la parte actora la obligada a exponer hechos y motivos de inconformidad propios.

73            En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en la promoción de los juicios y recursos electorales se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se alega cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

74            En ese sentido, los motivos de disenso presentados en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que fundamentaron y motivaron las decisiones contenidas en el acto o resolución combatida, lo cual no puede ser suplido por la mera referencia que hace la parte actora al voto de la Magistratura local disidente.

75            Por tanto, la persona enjuiciante tiene la obligación de exponer hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, permitiendo así, al órgano resolutor, realizar una confrontación precisa entre los conceptos de agravios alegados y las consideraciones del acto impugnado.

76            De esta manera, acceder a la solicitud de la parte actora consistente en considerar como propios los argumentos expuestos por una Magistratura en su voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la de la parte promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

77            En este contexto, el actor debió presentar un análisis pormenorizado de cómo los razonamientos expuestos en la resolución controvertida lesionan sus derechos de manera concreta y directa; por lo que, resultaba imperativo que articulara sus motivos de disenso de manera autónoma, detallando las razones particulares por las cuales las consideraciones del fallo impugnado son incorrectas o lesivas a sus intereses jurídicos, sin embargo, se limitó a solicitar que se tuvieran por reproducidos los argumentos expuestos por una magistratura disidente en su voto particular.

78            De ahí que, como se adelantó, los agravios vertidos por el promovente resultan ineficaces, pues se limitó a solicitar que se tuvieran por reproducidos los argumentos expuestos por una magistratura disidente en su voto particular[15].

79            En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expresados por las personas actoras, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

V. Resolutivo

Único. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

Notifíquese.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se mencionen se entenderán referidas al año 2025, salvo precisión expresa en contrario.

[2] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.

[3] Sirve de sustento, la Jurisprudencia 2/98, del rubro: “agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial”, consultable en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-98

[4] Sirve de sustento lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, consultable en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[5] A manera de ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias: Sm-Jrc-285/2024 y acumulado, Sup-Jdc-210/2023 y Sup-Jdc-124/2021.

[6] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la Jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: Agravios inoperantes en el recurso de reclamación, cuando no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, y la Tesis P. XIII/99, de rubro: Revisión administrativa. Son inoperantes los agravios planteados en ese recurso, si no combaten los fundamentos y consideraciones de la resolución recurrida. Consultables, respectivamente, en los enlaces electrónicos https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185000 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/188743

[7] Sirve de sustento, en lo aplicable, la Tesis 2a. LXV/2010, de rubro: Agravios inoperantes en apelación. Deben estimarse así cuando la sentencia recurrida se sustenta en diversas consideraciones y no se controvierten todas. Consultable en el enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164181

[8] Tal criterio se extrae de la Jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: Agravios inoperantes en la reclamación. La desestimación de los encaminados a combatir una razón que por sí misma sustenta el sentido del acuerdo recurrido, hace innecesario el estudio de los demás. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020441

[9] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: Agravios inoperantes. Lo son aquellos que se sustentan en premisas falsas. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825 

[10] Sirve como sustento la Jurisprudencia 23/2016, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: Voto particular. Resulta inoperante la mera referencia del actor de que se tenga como expresión de agravios; consultable en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/ - /23-2016; así como la tesis de Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito número XV.1o.J/14, denominada: Sentencias del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa dictadas por mayoría. El voto particular no puede invocarse como fundamento de los agravios al recurrirlas; consultable en el enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174171

[11] Jurisprudencia 3/2000, Agravios. Para Tenerlos Por Debidamente Configurados Es Suficiente Con Expresar La Causa De Pedir. Consultable en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/3-2000

[12] Véanse los sostenido por la Sala Superior en juicios ciudadanos Sup-Jdc-1200/2015 y Sup-Jdc-1201/2015, acumulados. 

[13] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver, entre otros, los expedientes SM-JDC-205/2025 y SM-JE-18/2023.

[14] Similar consideración adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-775/2021 y acumulados.

[15] Sirve como sustento la Jurisprudencia 23/2016, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: Voto particular. Resulta inoperante la mera referencia del actor de que se tenga como expresión de agravios; consultable en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/ - /23-2016; así como la tesis de Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito número XV.1o.J/14, denominada: Sentencias del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa dictadas por mayoría. El voto particular no puede invocarse como fundamento de los agravios al recurrirlas; consultable en el enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174171