JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-66/2014 Y SU ACUMULADO SM-JDC-67/2014
ACTORAS: AGRUPACIÓN POLÍTICA COORDINADORA CIUDADANA Y OTRAS
RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Sentencia definitiva que desecha de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimarse que las agrupaciones políticas actoras pretenden impugnar la no conformidad a la Constitución del artículo 215, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, relativo a la asignación del financiamiento público que recibirán las mismas, sin que exista un acto de aplicación.
| GLOSARIO
|
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Promoventes: | Agrupaciones Políticas: “Coordinadora Ciudadana”, “Foro San Luis”, “Nueva Creación Indigenista”, “Consenso Ciudadano”, “Alternativa Potosina”, “Encuentros por San Luis” y “Avanzada Liberal Democrática”. |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al presente año:
1.1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, mediante el cual se adicionaron y modificaron diversos preceptos constitucionales.
1. 2. Publicación de leyes generales. Con motivo de la reforma anterior, el veintitrés de mayo se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como diversas modificaciones a otros ordenamientos de la materia.
1.3. Reforma electoral local. El treinta de junio, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el decreto que contiene la Ley Electoral Local.
1.4. Juicios ciudadanos. Contra la reforma anterior, los días cuatro y siete de julio, ante la Sala Superior de este Tribunal, diversas agrupaciones políticas promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.5. Remisión de juicios a Sala Regional. Mediante acuerdo plenario del dieciséis de julio, la Sala Superior determinó no ejercer la facultad de atracción solicitada por las Promoventes y señaló que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer dichos juicios.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que como lo señala el acuerdo plenario de la Sala Superior dictado los expedientes SUP-JDC-517/2014 y SUP-JDC-519/2014 acumulados, se trata de una impugnación relacionada con la revisión sobre el origen, destino y monto de ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento que reciben las agrupaciones políticas locales, en la que se controvierte la inconstitucionalidad del artículo 215 de la Ley Electoral Local aprobada por el Congreso del Estado de San Luis Potosí por parte de diversas agrupaciones políticas locales.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, así como en el acuerdo plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado en los expedientes SUP-JDC-517/2014 y SUP-JDC-519/2014 acumulados, del índice de esa autoridad.
3. Acumulación
De la revisión de los escritos de demanda, esta Sala advierte que existe conexidad en la causa, al tratarse de la misma autoridad responsable y la misma materia de impugnación, pues en los juicios ciudadanos se controvierte el dictamen que contiene la Ley Electoral Local aprobado por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado.
Por tanto, a fin de resolverlos de manera conjunta se decreta la acumulación del juicio SM-JDC-67-2014 al diverso SM-JDC-66/2014, por ser éste el primero de los medios de impugnación presentados, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Improcedencia
A juicio de esta Sala, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso particular, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a)[1], en relación con el artículo 9º, párrafo 3[2], ambos de la Ley de Medios, dado que las Promoventes pretenden impugnar la no conformidad a la Constitución Federal del artículo 215, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local[3].
El artículo 99, párrafos primero y sexto, de la Constitución Federal señala que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional[4] y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que tiene, entre otras, la atribución de determinar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Norma Fundamental, misma que se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación correspondiente, y cuyo ejercicio debe ser informado por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Fundamental y que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal es a través de esta vía[5].
Con base en las disposiciones anteriores, el sistema de control constitucional en materia electoral está dividido en dos rubros[6]: a) de carácter abstracto, conferido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene la facultad de declarar con efectos generales la invalidez de una norma contraria a la Carta Magna, y b) un control difuso por determinación constitucional específica[7], a cargo del Tribunal Electoral que podrá determinar la no aplicación de leyes que sean contrarias al marco fundamental, sin que sus efectos puedan extenderse más allá del caso particular[8].
La diferencia entre ambos sistemas radica en que mientras en las acciones de inconstitucionalidad se analiza el contenido de la norma en abstracto, en los juicios y recursos electorales se requiere forzosamente la aplicación de la ley a una situación particular, de ahí que cuando en dichas acciones se controviertan resoluciones o actos de las autoridades electorales que hayan aplicado una norma electoral serán improcedentes. Ello de conformidad con la jurisprudencia 65/2000 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES”[9].
Así las cosas, la improcedencia de los medios de impugnación en materia político-electoral cuando se alega la no conformidad a la Constitución Federal de leyes federales o locales encuentra justificación en dos exigencias que se desprenden del régimen constitucional vigente[10]:
A. Preservar el modelo de control de constitucionalidad en materia electoral diseñado en la Constitución Federal, específicamente en los artículos 99 y 105, fracción II[11].
B. Un sistema de administración de justicia eficiente que permita hacer frente de manera adecuada, pronta y expedita a las violaciones de los derechos político-electorales dentro de los procesos electorales.
Además, se estima pertinente resaltar que de la resolución de supervisión de cumplimiento en el caso Castañeda Gutman v. México, emitida el 28 de agosto de 2013, se entiende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha admitido que el diseño de los recursos judiciales en materia electoral son adecuados y efectivos para la protección de los derechos político-electorales, a pesar de que se prohíbe la realización de un control abstracto de constitucionalidad de normas generales[12].
En la especie, las Promoventes cuestionan el párrafo segundo del artículo 215 de la Ley Electoral Local[13] que regula la asignación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 215. […] Las agrupaciones políticas con registro gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración. Para tal efecto, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos sobre la parte igualitaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. […]”
Dicha disposición entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, según lo prescrito en el artículo primero transitorio del decreto de reforma[14].
Las Promoventes estiman que la disposición anterior viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues de manera notoria sin tener una justificación fundada y motivada, el legislador ordinario les da un trato diferenciado al de los partidos políticos, cuando las agrupaciones políticas tienen un fin que constituye parte del bien común y es de interés público y social que se mantengan vigentes para el desarrollo de la vida democrática del país.
En su opinión, la reglamentación transcrita es discriminatoria, porque no hay razón jurídica ni de facto para recortar de esa manera el presupuesto de las agrupaciones políticas, quienes desarrollan un trabajo constante a favor de la cultura democrática del estado de San Luis Potosí, por tanto, al limitarlas en la asignación de los recursos que ejercen y en la forma de asignarlos, las excluye del beneficio de aumento de recursos que los partidos políticos obtuvieron.
Además, sostienen que ese texto legal contraviene el principio de irretroactividad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que trasciende a los derechos adquiridos por las agrupaciones políticas, debido a que con la aprobación de la Ley Electoral Local se les reduce en un cuarenta y dos por ciento el financiamiento al que tenían derecho conforme a la legislación abrogada, la cual no hacía segregación entre las partes igualitarias y las que se distribuirían de conformidad con la elección de diputados.
En efecto, la intención de las Promoventes más que evidenciar un posible perjuicio por la autoridad electoral con motivo de la aplicación del numeral señalado, es demostrar que la Ley Electoral Local y su articulado, por sí misma, viola el derecho fundamental a la igualdad y el principio de irretroactividad de las leyes así como los derechos adquiridos de aquéllas, dado que la nueva legislación modifica las cantidades respecto del financiamiento público que se les otorga.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional está impedido de analizar la pretensión expuesta en las mismas, toda vez que no existe un acto concreto en el que se haya aplicado el artículo enunciado, circunstancia que resulta suficiente para actualizar la causal de improcedencia antes señalada. Además, la sola entrada en vigor de la norma no trae aparejada una afectación concreta e inaplazable a la esfera de derechos de las agrupaciones políticas locales[15], pues no implica la reducción inmediata del financiamiento público que están ejerciendo conforme a su derecho de acceder a recursos públicos[16], ni trastoca su esfera jurídica en forma alguna[17].
Así, para que esta Sala estuviera en posibilidad de avocarse al estudio de la litis planteada en la demanda, sería necesario que el actuar de la autoridad se plasmara en una resolución o acuerdo que aplique el artículo 215, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local. Es decir, para estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad de la norma, es indispensable un acto del Instituto que tenga por objeto las partidas específicas de financiamiento público para cubrir las prerrogativas a que tengan derecho las agrupaciones políticas.
Por tal circunstancia, se reitera, para que las Promoventes estén en aptitud de controvertir el artículo en cuestión se requiere un acto de aplicación.
Entonces, de los razonamientos expuestos se colige que el derecho de acceso a la justicia de las Promoventes se mantiene a salvo, pues lo razonado no es obstáculo para que posteriormente se realice el estudio de constitucionalidad solicitado.
Por tanto, al impugnarse la inconstitucionalidad del artículo 215, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local de manera abstracta, sin que medie un acuerdo o resolución electoral que aplique dicha disposición, lo procedente es desechar de plano las demandas de los juicios acumulados.
5. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-67/2014 a su similar SM-JDC-66/2014, por ser éste el más antiguo, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de esta sentencia en los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; […]”
[2] “Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. […]”
[3] Cabe precisar que la causal de improcedencia que se actualiza en el presente caso no se traduce de manera alguna en la vulneración del derecho al acceso a la justicia de las promoventes, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que: “[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.
[4] Tratándose de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. […] La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. […]” [Énfasis añadido por esta Sala.
[6] La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del expediente Varios 912/2010, de fecha catorce de julio de dos mil once, conocido como “Caso Radilla” derivado de la supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos señaló: “34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada”. [Énfasis añadido por esta Sala].
[7] El control difuso o por vía de excepción es considerado como la aptitud para que cualquier juez pueda comparar el contenido de la norma legal con el de la Constitución y, de hallar incompatibilidad, abstenerse de aplicar la primera. Humberto Suárez Camacho, El Sistema de Control Constitucional en México, Ed. Porrúa, México, 2007, página 46.
[8] Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. I/2007 de rubro: “SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL”, de la novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007, página 105, señaló, en esencia, que conforme a la Constitución Federal existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad, y por otro, actos o resoluciones en materia electoral, medios de defensa que se armonizan con el juicio de amparo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales, frente a leyes que aun cuando su denominación sea electoral puedan vulnerar algún derecho fundamental, sin que puedan controvertirse disposiciones que atañan directamente a la materia electoral, o bien, al ejercicio de derechos políticos.
[9] Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, junio de 2000, página 339. Al respecto la Doctora Carla Huerta Ochoa sostiene lo siguiente: la acción de inconstitucionalidad puede definirse como una forma de control abstracto de constitucionalidad sobre el contenido de una norma general, en oposición al control concreto que se ejerce respecto de un caso específico de aplicación. Véase a Huerta Ochoa, Carla: “La acción de inconstitucionalidad como control abstracto de conflictos normativos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado”, nueva serie, año XXXVI, número 108, septiembre-diciembre, 2003, páginas 927 a 950.
[10] “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da”. Este criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 5.
[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en los precedentes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-437/2014, SUP-JDC-440/2014 y SUP-JDC-456/2014.
[12] En el pie de página 21 de la resolución de supervisión de cumplimiento del caso Castañeda Gutman v. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que aunque le fueron aportadas sentencias donde la Sala Superior había considerado aplicable el artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo que se solicitaba era el cuestionamiento en abstracto de la constitucionalidad de varias normas, advirtió que la orden de reparación no incluía una obligación estatal de garantizar que, por medio de un juicio de protección, se realice un control de constitucionalidad abstracto.
Sin embargo, dicho tribunal señaló que la causal de improcedencia prevista en el articulo 10, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Medios, relativa a la imposibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca de un asunto donde se alegue la inconstitucionalidad de una norma general cuya validez ya ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es por sí misma contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que “busca preservar la estructura de competencias judiciales establecida en el ordenamiento jurídico interno, en cuanto al control de constitucionalidad de las normas, por lo cual, en principio, resulta razonable a fin de preservar los efectos útiles de la competencia exclusiva otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación […] para efectuar un control concentrado de la constitucionalidad en abstracto”. Este último razonamiento es aplicable a la causal de improcedencia que se actualiza en el caso concreto, pues está relacionado con el modelo de control de constitucionalidad en materia electoral. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, párr. 19.
[13] Publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de fecha 30 de junio de 2014. Glosado a fojas 1 a 162 de los cuadernos accesorios de los expedientes acumulados.
[14] Transitorios. “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado”.
[15] Tesis TXXV/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”, que puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 64. Disponible en www.te.gob.mx.
[16] Debe destacarse que en el segundo párrafo del artículo 220 de la Ley Electoral Local se señala que el financiamiento público de las agrupaciones políticas será entregado y distribuido de forma anual, disposición idéntica al segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí abrogada, según el segundo artículo transitorio de la Ley Electoral Local, mediante la cual se asignó el financiamiento que actualmente tienen dichas instituciones.
[17] Es necesario un acto del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a quien le corresponde “[g]arantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen [derecho] [… las] agrupaciones políticas estatales”, de conformidad con el artículo 3º, fracción II, inciso c), de la Ley Electoral Local. Lo anterior lo lleva a cabo mediante diversas actuaciones: i) la elaboración, aprobación y envío al Ejecutivo del Estado, por parte del Pleno del Consejo, del –proyecto- presupuesto de egresos, el cual debe comprender una partida específica para cubrir las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas, en términos del artículo 44, fracción II, inciso q), del mencionado ordenamiento; ii) la asignación de financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales, de acuerdo al artículo 44, fracción III, inciso e); iii) la constitución del fondo con el monto de financiamiento público de las agrupaciones, al que se hace referencia en los artículos 215 y 220 de la Ley Electoral Local; y iv) la ministración del financiamiento público a las agrupaciones políticas por parte de la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo, cuyo fundamento se encuentra en la fracción IV del artículo 90 de la multicitada ley.