logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-7/2024

PARTE ACTORA: LUIS RENÉ CANTÚ GALVÁN Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH FLORES RODRÍGUEZ Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO

 

Monterrey, Nuevo León, a 09 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Tamaulipas que desechó de plano la demanda local presentada por diversas diputaciones del Congreso Local contra la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como la incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación, al considerar que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, pues la controversia no es revisable en la materia electoral.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, efectivamente, en una primera aproximación, tenía competencia formal para revisar el asunto, al plantearse la posible afectación al ejercicio del cargo, aunado a que fue correcto que determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo, ya que la aprobación para que las diputaciones sin partido conformen un nuevo grupo parlamentario y su coordinadora se incorpore con voz y voto a la Junta de Coordinación, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado de las diputaciones actoras, pues no tiene incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del Congreso de Tamaulipas, sino que se trata de una determinación relacionada con la organización interna y la posibilidad de dar representación a las diputaciones que no forman parte de alguno de los grupos parlamentarios del Congreso, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes vinculados al caso

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión

1.1. Marco jurídico o normativo para la revisión de actos parlamentarios cuando se afecta el derecho a ejercer el cargo en el ámbito de la participación política (competencia formal)

1.2. Marco normativo respecto a los asuntos en los que materialmente se conocen y resuelven se vulnera el derecho a ser votado de un diputado (competencia material)

1.3. Marco normativo que rechaza la revisión de actos legislativos o administrativos en materia electoral.

1.4. Naturaleza de los grupos parlamentarios y de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, cuya integración se cuestiona

2. Controversia concreta

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Congreso Local/de Tamaulipas:

Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Diputaciones impugnantes:

Diputado Félix Fernando García Aguiar, Diputada Liliana Álvarez Lara, Diputada Lidia Martínez López, Diputado Luis René Cantú Galván, Diputada Marina Edith Ramírez Andrade, Diputado Carlos Fernández Altamirano, Diputada Nancy Ruiz Martínez, Diputada Myrna Edith Flores Cantú, Diputada Leticia Sánchez Guillermo, Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, Diputada Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, Diputado Edmundo José Marón Manzur y Diputada Leticia Vargas Álvarez.

Félix García:

Diputado Félix Fernando García Aguiar.

Humberto Prieto:

Humberto Armando Prieto Herrera.

Junta de Coordinación:

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Interna del Congreso:

Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal de Tamaulipas/

Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Úrsula Salazar:

Úrsula Patricia Salazar Mojica.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente formalmente para conocer del presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido contra una resolución del Tribunal Local, que desechó la demanda relacionada con la posible afectación a los derechos político-electorales de ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo, de diversas diputaciones del Congreso de Tamaulipas, estado que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión correspondiente.

 

Antecedentes vinculados al caso[2]

 

Apartado A: Información contextual

 

1. El 1° de octubre de 2019, las diputaciones integrantes del Congreso Local rindieron protesta para integrar la 64 Legislatura Constitucional[3], entre ellos Félix García como diputado del PAN.

 

2. El 6 de junio de 2021, se celebró la jornada electoral para renovar el Congreso Local, en la que se reeligió a Félix García como diputado del PAN para integrar la 65 Legislatura Constitucional, la cual tomaría protesta el 1 de octubre de 2021.

 

3. El 26 de agosto de 2021, el entonces Presidente de la Junta de Coordinación, el Diputado Gerardo Peña Flores solicitó licencia para separarse del cargo.

 

4. EL 28 de agosto de 2021, Félix García asumió el cargo de Presidente de la Junta de Coordinación y Coordinador del PAN en la Legislatura[4].

 

5. En atención a los resultados del proceso electoral, el 1° de octubre de 2021, los diputados integrantes del referido Congreso rindieron protesta y se declaró formalmente instalada la 65 Quinta Legislatura del Congreso Local[5].

 

Apartado B: Hechos y reformas respecto a la Presidencia de la Junta de Coordinación

 

I. Primera reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación para la mayoría absoluta de los diputados

 

1. Al inicio de la legislatura actual, el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso Local, refería que la Junta de Coordinación estaría integrada por los Coordinadores de cada fuerza política, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas; asimismo, que el Presidente sería el coordinador del grupo parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso y que en caso de que ningún grupo parlamentario cuente con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la responsabilidad de presidir la Junta durará un año legislativo y se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios[6].

 

2. El 1 de octubre de 2021, la Junta de Coordinación se integró por los coordinadores de los grupos parlamentarios del PAN, Morena, PRI y el representante de MC y, como dato relevante, se nombró al Coordinador de la bancada de Morena, Armando Javier Zertuche Zuani, como Presidente.

 

II. Segunda reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación para el que haya obtenido mayoría de electores en el Estado

 

1. En sesión, el 4 de noviembre de 2021, el Congreso Local modificó el artículo 29, a través del decreto 65-8, en el cual se estableció que el Presidente de la Junta de Coordinación será, por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, además, se derogó el numeral 3, que establecía que, en caso de no existir mayoría absoluta, la presidencia se turnaría entre los coordinadores de los grupos parlamentarios[7].

 

2. El 10 de noviembre de 2021, fue publicado el Decreto 65-8, en el Periódico Oficial del Estado[8].

 

3. El 10 de diciembre de 2021, diversos diputados del PAN y PRI[9] integrantes del Congreso Local promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso[10] (acción de inconstitucionalidad 181/2021).

 

4. El 13 de julio de 2022, la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad 181/2021, porque la norma impugnada fue modificada a través del decreto 65-146 publicado el 1 de junio en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que, se acreditó la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada[11].

 

III. Tercera reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación por mayoría relativa de integrantes

 

1. El 9 de marzo de 2022, el Congreso Local reformó la Ley Interna del Congreso modificando, entre otros, el artículo 29, estableciendo que la Junta de Coordinación estaría integrada por los coordinadores de cada grupo parlamentario y que quien ocupara la presidencia sería quien obtuviera la mayoría relativa de los integrantes del Congreso Local[12].

 

2. En la misma sesión, la mayoría de los integrantes de la Legislatura aprobó la elección de la Presidencia de la Junta de Coordinación (puntos de acuerdos 65-70)[13], y se eligió a Félix García como su Presidente con 19 votos a su favor (puntos de acuerdo 65-71[14]); quedando en segundo lugar de la votación el diputado de Morena, Humberto Prieto con 17 votos[15].

 

3. El 7 de abril de 2022, diversos diputados de Morena, integrantes del Congreso Local, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 29, párrafos 1 y 2; y único transitorio, de la Ley Interna del Congreso y, en vía de consecuencia, los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71[16] (acción de inconstitucionalidad 57/2022).

 

4. El 1° de junio de 2022, fue publicado el Decreto 65-146 en el Periódico Oficial del Estado[17].

 

5. El 30 de noviembre de 2022, la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad 57/2022, porque la norma impugnada fue modificada a través del decreto 65-172 publicado el 15 de junio en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que, se acreditó la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada[18].

 

IV. Cuarta reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación por las dos terceras partes de los integrantes

 

1. El 14 de junio de 2022, el Congreso Local reformó, entre otras cuestiones, el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley Interna del Congreso y determinó que, quien presidiera la Junta de Coordinación, debería obtener el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicho Congreso, además, se establece que quien se encuentre como presidente se mantendrá en el cargo hasta que se logre la votación de dos terceras partes [19], aprobado por 19 votos a favor[20].

 

2. Asimismo, el 15 de junio de 2022, fue publicado el Decreto 65-172 en el Periódico Oficial del Estado[21].

 

V. Quinta reforma que estableció que la Presidencia es para el Coordinador parlamentario del partido con más votación, que dejó sin efecto al Presidente anterior (Félix García)

 

1. En sesión extraordinaria, el 13 de enero 2023, el Congreso local modificó el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso, para que el Presidente de la Junta de Coordinación sea el Coordinador del grupo parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

 

2. El mismo 13 de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado[22], el decreto 65-504, mediante el cual se reforma la Ley Interna del Congreso, entre otros, el artículo 29, numeral 2, en el que se establece que será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno y que inmediatamente asumiría la Presidencia, en consecuencia, se dejó sin efectos la elección del Presidente anterior (diputado Félix García).

 

3. Inconformes, diversas diputaciones integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad contra la quinta reforma a la Ley Interna del Congreso (acción de inconstitucionalidad 66/2023[23]). Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023, la SCJN sobreseyó dicha acción de inconstitucionalidad[24].

 

4. Nombramiento de la Presidenta de la Junta de Coordinación. El 16 de enero de 2023, en la sesión ordinaria, el Secretario de la Mesa Directiva y diputado de MC, Gustavo Cárdenas dio cuenta con el oficio de 15 de enero dirigido a la Mesa Directiva, en la que se hacía de su conocimiento que, de conformidad con el decreto quinto (65-504), la diputada y Coordinadora de Morena Úrsula Salazar, era la actual Presidenta de la Junta de Coordinación[25].

 

5. Impugnación del citado Decreto (65-504), ante la jurisdicción electoral

 

5.1. El 20 de enero de 2023, el diputado del PAN y anteriormente Presidente de la Junta de Coordinación, Félix García presentó recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, contra: i) el despojo de su oficina en el Congreso Local por la diputada de Morena, Úrsula Salazar, ii) así como la sesión de 16 de enero de la Junta de Coordinación, en la que la referida diputada se ostentó como Presidenta de la misma[26].

 

5.2.1. El 6 de marzo de 2023, el diputado del PAN y anteriormente Presidente de la Junta de Coordinación, Félix García y diversos diputados[27] promovieron escrito de ampliación de demanda, en el que controvierten i) el proceso legislativo de la iniciativa de reforma a la normativa interna, y ii) el sexto decreto de 28 de febrero de 2023, en el que se modificó el artículo 29, párrafo segundo la frase mayor número de votos por más votos, para determinar que el Presidente de la Junta de Coordinación sería el Coordinador del grupo parlamentario que haya obtenido el mayor número de votos en el estado en la elección correspondiente a la legislatura[28].

 

5.2.2. El 18 de abril de 2023, el Pleno del Tribunal Local escindió el escrito de ampliación, al considerar que se impugnaba un acto diverso al de la demanda inicial.

 

5.2.3. Inconformes, el 26 de abril siguiente, las diputaciones impugnantes promovieron juicio ciudadano federal contra la escisión de su escrito de ampliación de demanda, el cual desechó esta Sala Monterrey, porque el acuerdo carecía de definitividad y firmeza, por lo que, no les causaba una afectación a su esfera jurídica (SM-JDC-52/2023).

 

5.3. Sentencia local. El 6 de julio de 2023, en la vía judicial, al revisar la reforma en cuestión (Decreto 65-504), el Tribunal Local consideró que tenía competencia formal y material para estudiar el asunto al tratarse de una violación de derechos político-electorales, por lo que, dejó sin efectos el quinto Decreto y ordenó la reinstalación del diputado del PAN, Félix García como Presidente de la Junta de Coordinación.

 

5.4. El 14 de julio siguiente, diversas diputaciones promovieron juicios de la ciudadanía y electoral, respectivamente, ante el Tribunal de Tamaulipas contra la sentencia impugnada, los cuales se remitieron a esta Sala Monterrey. En esa misma fecha, Félix García promovió juicio de la ciudadanía ante Sala Superior, el cual, fue reencauzado el 21 de agosto[29] a esta Sala Monterrey, a fin de que conociera en plenitud de atribuciones y a la brevedad lo que jurídicamente correspondiera, ya que el acto tiene efectos únicamente a nivel estatal, y surten los supuestos que actualizan la competencia.

 

5.5. El 19 de septiembre de 2023, esta Sala Monterrey revocó lisa y llanamente la resolución del Tribunal Local, porque ciertamente, en una primera aproximación, sí tenía competencia formal, porque el diputado Félix García alegó una posible afectación a su derecho a ejercer el cargo, sin embargo, carecía de competencia material para resolver el fondo de la controversia por no ser jurídicamente electoral, porque las modificaciones concretamente impugnadas, se referían al proceso de designación de la presidencia de la Junta de Coordinación, lo cual, conforme a la doctrina judicial, incluso en la visión más amplia, no involucraba una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado del diputado impugnante en la instancia local, pues no tenía incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del Congreso de Tamaulipas, sino que se trata de un órgano de administrativo cuyas funciones son de organización interna, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral (SM-JDC-91/2023 y acumulados).

 

VI. Sexta reforma que establece que la Presidencia es para el Coordinador parlamentario del partido con mayor número de votos.

 

1. El 28 de febrero de 2023, el Congreso Local reformó, entre otras cuestiones, el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley Interna del Congreso, y determinó que quien presidiera la Junta de Coordinación será la fuerza partidista con mayor número de votos[30].

 

2. Asimismo, el 22 de marzo de 2023, fue publicado el Decreto 65-549, en el Periódico Oficial del Estado[31].

 

3. Posteriormente, diversas diputaciones del PAN y PRI[32] integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad contra la sexta reforma a la Ley Interna del Congreso[33] (acción de inconstitucionalidad 101/2023[34]). Sin que a la fecha se advierta resolución alguna.

 

Apartado C. Conformación de un nuevo grupo parlamentario integrado con las diputaciones sin partido, y la incorporación de su coordinadora con voz y voto a la Junta de Coordinación (acto cuestionado en la presente cadena impugnativa)

 

1. El 22 de marzo de 2023, las diputadas Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz Guajardo y Danya Silva Arely Aguilar Orozco, presentaron escrito ante la Mesa Directiva del Congreso Local en el dieron a conocer el acta que constituye el grupo parlamentario Por un mejor Tamaulipas, así como su reglamento y la designación de la diputada mencionada en primer término, como su coordinadora[35].

 

2. El 28 siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local turnó el referido escrito a la Junta de Coordinación[36].

 

3. El 17 de mayo de 2023, la Junta de Coordinación, por mayoría de votos, determinó incluir y reconocer como parte integrante de dicha Junta con voz y voto, al Grupo Parlamentario Sin Partido, a través de su coordinadora, la diputada Linda Mireya González Zúñiga, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024[37].

 

4. Inconformes, el 23 siguiente, las diputaciones impugnantes interpusieron recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, sustancialmente contra la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como su incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación, así como las actuaciones subsecuentes en las que hubiera intervenido como coordinadora de dicho grupo parlamentario.

 

5. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Tamaulipas emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Sentencia impugnada[38]. El Tribunal de Tamaulipas desechó de plano la demanda presentada por diversas diputaciones del Congreso Local contra la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como la incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación, bajo la consideración esencial, de que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, pues dicha controversia no es revisable en la materia electoral, sino que incidía en el ámbito del Derecho parlamentario por tratarse de actos de organización interna, que no afectan el derecho político-electoral de ejercicio del cargo de las diputaciones, ni el de representación.

 

2. Pretensiones y planteamientos[39]. Las diputaciones impugnantes pretenden que se revoque la sentencia controvertida, porque, desde su perspectiva, el Tribunal de Tamaulipas sí tiene competencia material para conocer la impugnación contra la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como la incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación, pues debió advertir, que dicha determinación les genera una afectación a sus derechos político-electorales de ejercicio del cargo y al núcleo esencial de sus funciones y de representación.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de las diputaciones impugnantes: ¿el Tribunal Local efectivamente carecía de competencia material para conocer y resolver el fondo del asunto?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Tamaulipas que desechó de plano la demanda local presentada por diversas diputaciones del Congreso Local contra la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como la incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación, al considerar que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, pues la controversia no es revisable en la materia electoral.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, efectivamente, en una primera aproximación, el Tribunal Local tenía competencia formal para revisar el asunto, al plantearse la posible afectación al ejercicio del cargo, aunado a que fue correcto que determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo, ya que la aprobación para que las diputaciones sin partido conformen un nuevo grupo parlamentario y su coordinadora se incorpore con voz y voto a la Junta de Coordinación, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado de las diputaciones actoras, pues no tiene incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del referido Congreso, sino que se trata de una determinación relacionada con la organización interna y la posibilidad de dar representación a las diputaciones que no forman parte de alguno de los grupos parlamentarios del Congreso Local, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral.

 

Apartado II. Justificación de la decisión

 

1.1. Marco jurídico o normativo para la revisión de actos parlamentarios cuando se afecta el derecho a ejercer el cargo en el ámbito de la participación política (competencia formal)

 

En febrero de 2022, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2022, de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[40], en la que se estableció que los actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, que impliquen una vulneración al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pueden ser revisados por los tribunales electorales.

 

Lo anterior, deriva de una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, pues se reconoce que existen actos de naturaleza electoral, en concreto, el de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, que implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y tomar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de su función legislativa.

 

En suma, conforme al actual sistema, ciertamente, existen actos políticos, parlamentarios o sólo de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales por entenderse excluidos de la materia electoral, pero también actos jurídicos emitidos al interior de los Congresos que sí inciden en los derechos políticos y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tener una afectación al principio de representación política, y que conforme a las circunstancias del caso, en ocasiones requieren ser estudiados para determinar precisamente si existe o no dicha violación, sin incurrir en el vicio de prejuzgar sobre la conclusión -petición de principio-, según se ha dispuesto en la ejecutoria del SUP-REC-49/2022[41], que integra dicha jurisprudencia y en el diverso precedente SUP-JDC-1212/2019[42].

 

Incluso, precisó la Sala Superior, que los tribunales electorales pueden conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, aun cuando la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, [pues] para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto[43].

 

Así, conforme a la jurisprudencia y a dichos precedentes, puede entenderse que el máximo tribunal en la materia orientó a los tribunales y demás Salas Electorales del país para que, ante un alegato de afectación a un derecho político-electoral y la posible vulneración al principio de representación política, para evitar prejuzgar sobre la demostración o no de una violación concreta, los tribunales electorales locales, se entiendan jurídicamente autorizados para emitir una resolución en la que, formalmente, asuman competencia para revisar y definir: i) si estamos, ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente, ii) o bien si, lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado, y pasar a un análisis en el que se revise la vulneración o no del derecho y, por ende, se concluya finalmente si existe o no competencia para resolver el tema en el ámbito electoral.

 

1.2. Marco normativo respecto a los asuntos en los que materialmente se conocen y resuelven se vulnera el derecho a ser votado de un diputado (competencia material)

 

La SCJN ha considerado que el poder legislativo tiene la garantía de autonomía, de ahí que, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada, o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial de la Federación), sino que, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.

 

Asimismo, a consideración de la SCJN, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no sólo de las personas particulares que los eligieron en un momento determinado, pues una vez que los candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no sólo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular.

 

Ello, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.

 

Esto es, en algunos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial de la Federación se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción[44].

 

Así, en un sentido similar, se advierte lo considerado por la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, en el que determinó que era competente para conocer y resolver el asunto, en el cual se alegó una vulneración al derecho de las senadurías de ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, al ser indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Ello, porque no se trataba exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso Local, sino de un aspecto en el que se involucraba el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base al principio de máxima representación efectiva, ya que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían dicha Comisión.

 

En ese sentido, el acto impugnado era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como del sufragio activo de la ciudadanía, sin que toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente sea controlable jurisdiccionalmente, sino sólo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables[45].

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado una postura progresiva relacionada con la forma en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales[46].

 

En ese sentido, la Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-456/2022, sostuvo que los asuntos relacionados con la conformación de las propuestas que se someten al Pleno de la Cámara de Senadores son materia electoral, al existir una posible vulneración a los derechos de los miembros del Congreso en el ejercicio de su cargo.

 

Esto, porque el hecho de que en la propuesta de la Junta de Coordinación se omitiera incluir a una fuerza política para integrar la Comisión Permanente, conforme a la pluralidad y proporcionalidad, implicaba que dicha fuerza no pudiera ejercer su derecho de votar, ni expresar su opinión en lo individual o como agrupación, en las designaciones de funcionarios, en la posibilidad de promover controversias constitucionales ni expresar sus razones sobre la necesidad o no de suspender derechos constitucionales, y las demás facultades que puede ejercer dicha Comisión.

 

Por lo que, la entonces parte actora como integrantes de un grupo parlamentario reconocido tenían derecho a elegir y ser electa en la conformación de la Comisión Permanente, así como de participar en ésta, mediante una representación conforme a los criterios de pluralidad y proporcionalidad y el principio de máxima representación efectiva, considerando el grupo parlamentario al que pertenecen[47].

 

Es criterio reiterado de esta Sala Monterrey, al resolver el SM-JDC-93/2022 también vinculado con el Congreso de Tamaulipas, que uno de los actos legislativos que los tribunales electorales pueden revisar es cuando se controvierte la votación del Congreso para elegir a las diputaciones integrantes de la Diputación Permanente, porque, a través de esta elección se garantiza que las diputaciones puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.

 

La Sala Regional sostuvo que dicha cuestión no se trataba exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual estaba involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, esto porque se trata de un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso de Tamaulipas cuando están en receso.

 

De ahí que, se consideró que las actividades y conformación de la Diputación Permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral[48].

 

Por otra parte, la Sala Superior en el SUP-JE-281/2021, al resolver lo relacionado con la exclusión de una diputada para integrar la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, determinó que se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

Lo anterior, porque conforme a la evolución de la línea jurisprudencial sobre el tema, concluyó que los asuntos en los que las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente, son revisables en la materia electoral.

 

En ese asunto, la Sala Superior destacó que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían la Comisión Permanente, por lo que el acto impugnado que se analizó era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

 

Así, ese acto se relacionaba con la integración de la Comisión Permanente que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas, de ahí que puedan ser revisados en el ámbito electoral[49].

 

1.3. Marco normativo que rechaza la revisión de actos legislativos o administrativos en materia electoral.

 

En principio, cabe mencionar que, como se indicó, la línea jurisprudencial de la Sala Superior en un principio sostenía la improcedencia de los juicios contra actos parlamentarios, lo que dio lugar a las jurisprudencias 34/2013[50] y 44/2014[51], así como diversos criterios que consideraban la improcedencia de los juicios respecto de actos que se ubicaran dentro del derecho parlamentario[52].

 

Actualmente, la SCJN tiene el criterio de que los actos intraparlamentarios pueden o no ser recurribles en sede judicial en atención a la naturaleza de los actos y no derivado, necesariamente, de los órganos emisores, pues lo relevante para determinar si un acto intraparlamentario puede ser revisado por los jueces y tribunales es la naturaleza del acto reclamado y de los derechos que se estiman lesionados[53].

 

Por tanto, la doctrina jurisdiccional de la SCJN maximiza la justiciabilidad de los derechos fundamentales de los parlamentarios, incluso frente a actos intra-legislativos, siempre y cuando, esos actos no se encuentren reservados constitucionalmente a favor del Poder Legislativo en uso de facultades o procesos de designación discrecionales o de carácter eminentemente político.

 

En suma, existen ciertos actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que el Poder Judicial de la Federación se vea impedido a intervenir al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución Federal haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario[54].

 

En un precedente reciente, la SCJN estableció algunos parámetros a partir de los cuales reconoce la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[55].

 

La conclusión anterior se basó en que la Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo, al ser un órgano constituido por la propia Constitución que, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

En esencia, bajo la lógica de que la autonomía interna del Poder Legislativo no puede llevar a concluir que todos los actos vinculados con su funcionamiento estén fuera de la jurisdicción constitucional, pues dicha autonomía parlamentaria no puede ignorar derechos reconocidos en la carta fundamental de nuestro país, como lo son el de acceso a la justicia y los de índole político-electoral[56].

 

De ahí que, actualmente, en el sistema jurídico mexicano, sólo algunos actos de naturaleza parlamentaria están excluidos de la revisión judicial.

 

En concreto, aquellos actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno -el núcleo esencial de la función parlamentaria- que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario[57] y que no incidan en la afectación de algún derecho fundamental de sus integrantes.

 

En ese sentido, la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019, en el que se consideró que la elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias, al tratarse de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la Mesa Directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano[58].

 

Por su parte, esta Sala Monterrey, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-91/2023 y acumulados, relacionado con la designación de la presidencia de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, determinó, en esencia, que las modificaciones al proceso de designación de dicho cargo, no involucraba una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado, pues no tenía incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que se trata de un órgano administrativo cuyas funciones son de organización interna, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral[59].

 

Por otra parte, esta Sala Regional también se ha pronunciado en cuanto a la integración de un órgano legislativo como es la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León y, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-114/2023, sostuvo que no corresponde a un acto susceptible de afectar en lo particular los derechos político-electorales de las personas parlamentarias, ya que no involucra el derecho al voto activo o pasivo, y mucho menos tiene relación con el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente, así como tampoco el de afiliación partidista, sino por el contrario, se traduce en un acto que se ubica en el contexto del derecho de organización o dirección parlamentaria, por lo que se concluyó que la designación de la Presidencia de la Mesa Directiva no impide que el resto de las diputaciones ejerzan la función para la cual fueron electas, como presentar iniciativas de ley, participar en los debates, así como a emitir los votos correspondientes, entre otras.

 

1.4. Naturaleza de los grupos parlamentarios y de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, cuya integración se cuestiona

 

La Constitución Local establece que, en cuanto a la estructura del Congreso de Tamaulipas, la Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de las diputaciones, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo, las cuales tendrán la participación que señale la Ley y, en su desempeño, impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo (artículo 40 de la Constitución Local[60]).

 

Por su parte, la Ley Interna del Congreso Local (artículo 24, numerales 1 y 2[61] vigente a la aprobación del acto controvertido -17 de mayo de 2023-) establece que los grupos parlamentarios, las fracciones parlamentarias y las representaciones partidistas, constituyen las diversas formas de agrupación por afiliación partidista y representación hacia el interior del Congreso del Estado, a través de las cuales se impulsan los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo[62].

 

En ese sentido, los grupos parlamentarios designarán a la diputación encargada de la Coordinación, quien expresará la voluntad del grupo en los asuntos inherentes a la dirección política del Congreso Local, y promoverá los entendimientos necesarios para la adopción y emisión de resoluciones que competen al Poder Legislativo, además, participa con voz y voto en la Junta de Coordinación (artículo 24, numerales 5 y 6, de la Ley Interna del Congreso[63]).

 

Cabe precisar que, conforme a la Ley Interna del Congreso vigente al momento de la emisión de acto controvertido, las diputaciones que decidan no pertenecer a un grupo parlamentario, fracción parlamentaria, representación partidista o dejen de pertenecer a uno de ellos, sin integrarse a otra forma de organización partidista, se considerarán diputaciones sin partido, , con los mismos derechos que los legisladores con partido o legisladores independientes y, quienes conforme a la disponibilidad material y presupuestal del Congreso, recibirán los apoyos para el desempeño de sus funciones constitucionales en igualdad de condiciones (artículo 28[64]).

 

Por otra parte, es importante destacar que, conforme a la referida normativa, la Junta de Coordinación era el órgano colegiado integrado por las coordinaciones de cada grupo parlamentario, las representaciones de cada fracción parlamentaria y las personas titulares de las representaciones partidistas, además, se establecía que dicha Junta era el órgano de dirección política del Poder Legislativo y la expresión de la pluralidad del Congreso, en el que se impulsaban entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos (artículo 31 de la anterior Ley Interna del Congreso).

 

Ahora, derivado de la reforma a dicho ordenamiento, a través del Decreto 65-619 del 8 de julio pasado, la Junta de Coordinación es el órgano colegiado conformado por las coordinaciones de cada grupo parlamentario, las representaciones de cada fracción parlamentaria y los titulares de las representaciones partidistas, el cual coadyuvará a la Junta de Gobierno, y en esta se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos, con el fin de que el Pleno del Congreso Local esté en condiciones de tomar decisiones que le corresponden constitucional y legalmente (artículos 29, párrafo 1[65], y 31 de la Ley Interna del Congreso[66]).

 

Las personas que integren la Junta de Coordinación podrán ser sustituidas temporalmente en términos de las reglas internas de cada grupo o fracción parlamentaria, y las diputaciones que se declaren sin partido, podrán participar ante el órgano únicamente con voz, con un acuerdo previo de la misma Junta de Coordinación (artículo 31, párrafo 2, de la Ley Interna del Congreso[67]).

 

La Junta de Coordinación tiene como atribuciones la de proponer a la Junta de Gobierno la realización de actividades cívicas, académicas y políticas, dar a conocer a sus integrantes el orden del día de las sesiones acordadas por la Junta de Gobierno, y coadyuvar, cuando lo solicite la Junta de Gobierno en el impulso del trabajo de las comisiones ordinarias para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos (artículo 32 de la Ley Interna del Congreso[68]).

 

Asimismo, la Junta de Coordinación deberá sesionar por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos y tomará sus decisiones por mayoría absoluta, en caso de empate, el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá el voto decisorio (artículo 33, numerales 1 y 2, de la Ley Interna del Congreso[69]).

 

2. Controversia concreta

 

En el caso, el Tribunal de Tamaulipas asumió competencia formal para conocer el asunto, al plantearse la posible afectación al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo de las diputaciones impugnantes, sin embargo, determinó que carecía de competencia material para resolver el fondo, al considerar que la aprobación de conformar un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, así como la incorporación con voz y voto de su coordinadora a la Junta de Coordinación no genera afectación al derecho político-electoral de ejercicio del cargo, aunado a que son cuestiones del derecho parlamentario que no son tutelable en el ámbito electoral.

 

En concreto, señaló que existe un marco normativo que permite la integración de grupos parlamentarios a diputaciones sin partido, por lo que la conformación del grupo parlamentario con las 3 diputaciones sin partido no trasgrede derechos político electorales de los recurrentes.

 

Asimismo, respecto a la incorporación de la coordinadora de dicho grupo a la Junta de Coordinación, señaló que son cuestiones de derecho parlamentario, dato que las actividades interna de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes y la designación de los integrantes de los órganos internos de la propia Legislatura, no son materia electoral recurrible en instancia jurisdiccional.

 

Por tanto, determinó que no se acreditó que se obstaculizara a las diputaciones el ejercicio de los derechos en el núcleo de la función representativa parlamentaria, o que contravenga la naturaleza de la representación, porque la propia normativa interna otorga estas atribuciones administrativas, a fin de impulsar los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo, las cuales corresponden al derecho parlamentario

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, las diputaciones impugnantes alegan, en esencia, que el Tribunal de Tamaulipas sí tiene competencia material para conocer la impugnación contra la conformación de un nuevo grupo parlamentario con diputaciones sin partido, así como la incorporación de su coordinadora con voz y voto a la Junta de Coordinación, porque desde su perspectiva, generan una afectación a sus derechos político-electorales de ejercicio del cargo y al núcleo esencial de su función legislativa y de representación, al disminuir el valor del voto del grupo parlamentario del PAN dentro de la Junta de Coordinación, por lo que debió analizar y resolver el fondo del asunto.

 

3. Valoración

 

3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, fue correcto que el Tribunal Local determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, porque, efectivamente, el presente caso no es jurídicamente electoral, pues el acuerdo concretamente impugnado, respecto a la conformación de un grupo parlamentario al interior del Congreso y su consecuente incorporación a la Junta de Coordinación, se refieren a actos de organización interna, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado de las diputaciones actoras, pues tal como lo consideró la responsable, no tiene incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que se trata de una cuestión de la organización interna del Congreso y la incorporación de grupos en sus órganos administrativos, lo cual escapa a la tutela en el ámbito electoral.

 

Ello, porque dicho acto no tiene incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que lo cuestionado o disputado era la integración de un grupo parlamentario sin partido a la Junta de Coordinación, cuyas funciones, además se vinculan con la organización interna, lo cual, evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.

 

Esto es, el acuerdo impugnado es una modificación a la estructura de la Junta de Coordinación como órgano de dirección política, es decir, de un órgano que ejerce funciones administrativas.

 

En otras palabras, se cuestiona la legalidad del acuerdo de la Junta de Coordinación por el que se integró a su estructura, la representación de un grupo conformado por las diputaciones sin partido, cuya revisión a juicio de esta Sala Monterrey, implicaría una vulneración al principio de división de funciones o poderes, que en palabras de la doctrina de judicial, podría invadir competencias del legislativo al impedirle deliberar y decidir sobre su organización interna.

 

De manera que, lo acordado respecto a la integración de un grupo parlamentario con diputaciones sin partido y su consecuente incorporación a la Junta de Coordinación, efectivamente, escapaba al ámbito material de competencia del Tribunal Local, conforme a la línea judicial, porque no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de participación política, que permitiera su tutela y revisión en el ámbito electoral.

 

3.2. En efecto, como se indicó en el marco normativo, generalmente los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral[70], sin embargo, sin modificar ese principio normativo, la Sala Superior ha sostenido que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo[71].

 

Esto es, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente pueden declararse formalmente competentes para revisar el asunto, y de advertirse que, efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, entonces materialmente sería competente para resolverlo, porque de lo contrario, si al revisar el asunto se evidencia que el acto es de naturaleza parlamentaria, no podría continuar y resolver el fondo.

 

Ello, porque existen actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que los tribunales electorales se ven impedidos a intervenir al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución Federal haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario, pues se trata de actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario y que no inciden en la afectación a un derecho político-electoral ni al núcleo esencial derecho de participación política de sus integrantes.

 

Bajo ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de las senadurías relacionadas con ese procedimiento deben entenderse como actuaciones en ejercicio de sus atribuciones parlamentarias, al tratarse de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano[72].

 

Asimismo, también ha determinado que la integración de las Comisiones en el Congreso del Estado de Zacatecas, por actores que continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, era un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no podía traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral[73].

 

De ahí que, fue correcto que el Tribunal Local determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, porque en el presente caso, no se advierte alguna afectación a los derechos político-electorales de las diputaciones impugnantes, pues no se les impide formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa, ni en el núcleo de su derecho de participación política.

 

Ello, porque lo cuestionado es la creación de un nuevo grupo parlamentario con las diputaciones sin partido, y su consecuente incorporación a la Junta de Coordinación, lo cual solo repercute en las cuestiones organizacionales al interior del Congreso Local, sin afectar el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria de las diputaciones impugnantes, lo que evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.

 

Sin que sea suficiente la alegada vulneración a su derecho de ejercicio del cargo, así como el de representación en la función parlamentaria, por la supuesta afectación a la representación del grupo parlamentario del PAN al interior de la Junta de Coordinación y el valor del voto, porque en todo caso, la integración de la referida junta escapa de la tutela en el ámbito electoral, ya que se trata de un órgano administrativo y no de decisión con funciones sustantivas.

 

3.3. De manera que es ineficaz el planteamiento en cuanto a que el Tribunal Local omitió considerar las funciones de la Junta de Coordinación, pues de haberlas analizado hubiera concluido que la supuesta afectación a su representación y valor del voto de su grupo parlamentario sí incide en el núcleo esencial de la función parlamentaria, porque con independencia de las consideraciones de la responsable, como se indicó en el marco normativo del presente fallo, la Junta de Coordinación es un órgano administrativo, ya que por su propia naturaleza y atribuciones, no constituyen un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

 

En principio, es preciso señalar que, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, conforme con la propia normativa interna del Congreso Local, las diputaciones pueden decidir no pertenecer a un grupo parlamentario y en conjunto con otras diputaciones sin partido tienen la posibilidad de conformar un grupo, y en consecuencia, tener representación al interior de la Junta de Coordinación, por lo que concluyó que al estar previsto en su propia normativa, se trataba de un acto meramente organizacional en la estructura del Congreso, al ser actividades internas, de organización, funcionamiento, división de trabajo, ejercicio de atribuciones, sus prerrogativas y la designación de los integrantes de órgano internos, las cuales no son revisables en el ámbito electoral.

 

Asimismo, consideró que esas atribuciones administrativas establecidas en la normativa interna están encaminadas a lograr el óptimo desarrollo de los trabajos legislativos, e impulsan los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo.

 

Ahora bien, esta Sala Monterrey en un asunto en el que analizó lo relacionado con la designación de la presidencia de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, en lo que interesa, sostuvo que conforme con la normativa interna del propio Congreso, dicha Junta es el órgano de dirección política del Poder Legislativo y la expresión de la pluralidad del Congreso, en la que se impulsan entendimiento y convergencias políticas para alcanzar acuerdo, a fin de que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden, de ahí que se trata de un órgano administrativo cuyas funciones son de organización interna, en apoyo al Pleno de la Legislatura[74].

 

De ahí la ineficacia del planteamiento, porque lo relacionado con la integración de la Junta de Coordinación, por su propia naturaleza y atribuciones, no constituyen un órgano de decisión, con funciones sustantivas, dado que no trascienden más allá de la organización interna del Congreso Local, lo cual tiene incidencia o revisa el ámbito de discrecionalidad o arbitrio político parlamentario y no en el ámbito electoral.

 

Sin que sea válido señalar que por el hecho de contar con facultades para proponer a la persona que ocupará una consejería en la judicatura local deba considerarse como un órgano de decisión, y a partir de ello, se actualice la competencia material del Tribunal de Tamaulipas para conocer de fondo la controversia, pues dicha prerrogativa, así como cualquier otra relacionada con la realización de propuestas de designación, no impacta en el ámbito de la esfera de derecho del resto de las diputaciones que integran el Congreso Local, pues justamente al ser un órgano colegiado y deliberativo, sus determinaciones se toman por votación en la que la posibilidad de participar todos los integrantes por igual.

 

3.4. Finalmente, son ineficaces los planteamientos de las diputaciones impugnantes, en los que señalan que la responsable omitió estudiar el resto de los agravios refiriéndose a aquellos que en suplencia de la queja deficiente encuentre, así como todos y cada uno de los agravios expuestos, lo que les impide tener un recurso efectivo para controvertir las determinaciones que incidan en su esfera de derechos, puesto que en sede parlamentaria no existen los mecanismos internos de tutela de este tipo de asuntos.

 

Lo anterior, porque parten de la idea incorrecta de que la autoridad responsable debió pronunciarse respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda local, pues pierden de vista que, al actualizarse una causal de improcedencia, como en el caso, impide al órgano jurisdiccional analizar los agravios y pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia.

 

En ese sentido y ante ese supuesto, quien impugne tendría que evidenciar que la determinación de improcedencia es contraria a Derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues las diputaciones impugnantes no desvirtúan las consideraciones por las que el Tribunal Local desechó su demanda, al considerar que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, pues las modificaciones y adiciones a diversos artículos de la Ley Interna del Congreso, concretamente en el que se estableció que sería la persona Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido que obtuvo más votos en el Estado, no son revisables en materia electoral.

 

Asimismo, es ineficaz el planteamiento sobre la omisión del Tribunal Local de estudiar la inconstitucionalidad del método de adopción de resoluciones al interior de la Junta de Coordinación y la Junta de Gobierno que dispone que las decisiones se toman de acuerdo al número de integrantes del Partido Político, que es un aspecto de constitucionalidad que el Tribunal debe analizar, porque no desvirtúa las consideraciones esenciales que plasmó el Tribunal de Tamaulipas respecto a la falta de competencia material para conocer el fondo de la controversia, pues justamente bajo esas consideraciones es que se determinó desechar el asunto y, por tanto, no se podría revisar la regularidad constitucional de las normas cuestionadas.

 

En suma, al actualizarse una causa de improcedencia, el Tribunal Local se encontraba impedido para analizar las manifestaciones del actor y para hacer el estudio de fondo pretendido, en tanto que las y los juzgadores están obligados a responder los planteamientos que hagan de su conocimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales necesarios para su estudio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la controversia no es de naturaleza electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] El Congreso Local se integra con 36 diputaciones.

[4] Lo anterior, se considera un hecho notorio, de conformidad con el boletín de prensa del Congreso de Tamaulipas, visible en la siguiente liga: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/SalaPrensa/Boletines/Boletin.asp?IdBoletin=3713

[5] Entre otras diputaciones, resulta oportuno tener presente a las siguientes: Por el PAN, al diputado Félix García; por Morena, entre otros, a las diputaciones, Gabriela Regalado, Marco Gallegos, Úrsula Salazar, Guillermina Deandar, Juan García, Humberto Prieto, Casandra De los Santos, Eliphaleth Gómez, José Granados, Isidro Vargas, José Braña,

Del PRI, entre otros, a las diputaciones Edgardo Malhem y a Ángel Covarrubias (quién había sido electo en la diputación permanente para el período de receso).

De MC a las diputaciones Gustavo Cárdenas (representante partidista -no coordinador, sin derecho a voto en la Junta de Coordinación, porque propiamente no tiene grupo, al ser el único diputado de MC, y quien también había sido electo en la diputación permanente para el período de receso.

[6] ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas.

2. Será presidente de la Junta durante la Legislatura, el coordinador del grupo parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso.

3. En el caso de que ningún grupo parlamentario cuente con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la responsabilidad de presidir la Junta durará un año legislativo y se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios en orden decreciente del número de legisladores que los integren, siempre que dichos grupos cuenten con un mínimo de doce diputados. Si sólo dos grupos parlamentarios se hayan en esta hipótesis, durante el tercer año de ejercicio de la Legislatura les corresponderá la Presidencia de la Junta de Coordinación Política por sendos períodos de seis meses, pudiéndose seleccionar el periodo de desempeño por el grupo parlamentario con el mayor número de integrantes.

[7] En el decreto 65-8, se consideró:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 29, párrafo 2; 47 párrafo 3; 61 párrafo 1, inciso h); y 130 párrafo 3, inciso a); y se derogan el párrafo 3 del artículo 29; y el inciso i) del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La…

2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

3. Se deroga.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/11/cxlvi-134-101121F.pdf

[8] En el decreto 65-80, se reformó el artículo 29, párrafo 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en lo que interesa, respecto a que será Presidente de la Junta de Coordinación por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, además, se derogó el numeral 3, que establecía que en caso de no existir mayoría absoluta la presidencia se turnaría entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, tal como se muestra a continuación:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 29, párrafo 2; 47 párrafo 3; 61 párrafo 1, inciso h); y 130 párrafo 3, inciso a); y se derogan el párrafo 3 del artículo 29; y el inciso i) del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La…

2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

3. Se deroga.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/11/cxlvi-134-101121F.pdf

[9] Luis René Cantú Galván, Félix Fernando García Aguiar, Nora Gómez González, Liliana Álvarez Lara, Edmundo José Marón Manzur, Carlos Fernández Altamirano, Lidia Martínez López, Myrna Edith Flores Cantú, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Sánchez Guillermo, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, del PRI, Linda Mireya González Zúñiga, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Sandra Luz García Guajardo, sin partido

[10] Al considerar, por una parte, que no se justificó la urgencia u obviedad para dispensar el turno a comisiones de una iniciativa que modificaba la integración de la Junta de Coordinación y, por otra parte, se adujo que con la reforma se estableció que la Presidencia de la Junta de Coordinación Política le correspondería al grupo parlamentario que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, pues a su consideración, esto vulneraba no sólo el derecho de acceder al cargo en condiciones de igualdad, sino también la división de poderes (acción de inconstitucionalidad 181/2021).

[11] Visibles en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/RN3s2oIBAeINReW6qr9I/%22Derogaci%C3%B3n%22

[12] El Congreso Local aprobó reformar entre otros, el artículo 29 de su normativa interna, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo.

2. Será presidenta (e) de la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

[13] PUNTO DE ACUERDO. ÚNICO. La Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, aprueba la realización y elección de Diputado o Diputada Presidente de la Junta de Coordinación Política de este Honorable Poder Legislativo. Visible en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/27%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%209-MARZO-2022.pdfestenográfica de la sesión ordinaria de 9 de marzo de 2022

[14]MEDIANTE EL CUAL SE ELIGE AL DIPUTADO FÉLIX FERNANDO GARCÍA AGUIAR, COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

ARTÍCULO ÚNICO. Se elige al Diputado Félix Fernando García Aguiar, como Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sesenta y Cinco del Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas. Visible a foja 000043 del accesorio 2 del expediente SM-JE-41/2023.

[15] Presidenta: Por el Diputado Félix García Aguiar, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.

Les pido orden por favor.

Por el Diputado Humberto Armando Prieto Herrera, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.

En total 36 votos.

En tal virtud el Diputado Félix Fernando García Aguiar, es el nuevo Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y expídase la acción correspondiente.

[16] Al considerar que no se respetó el debido proceso legislativo, porque no se justificó la urgencia u obviedad para dispensar el turno a comisiones de una iniciativa que modificaba la integración de la Junta de Coordinación; que con la reforma se impide ejercer la representatividad legítimamente obtenida en las urnas, al excluir de manera retroactiva al Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena de encabezar la Junta de Coordinación Política; además de limitar los derechos de al menos catorce diputados electos por el principio de representación proporcional, al excluirles y no ser considerados como aspirantes a la Presidencia de la mencionada Junta (acción de inconstitucionalidad 57/2022).

[17] En el Decreto 65-146 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como sigue: ARTÍCULO 29. 1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo. 2. Será presidenta(e) de la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

[18] Visibles en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/jyB10IUBAeINReW6tixR/%22Accionantes%22

[19] El Congreso Local aprobó reformar entre otros, el artículo 29 de su normativa interna, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 29. […]

2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

[20] Diputada Danya Silvia Arely Aguilar Orozco. Con el permiso de la Mesa Directiva, compañeras y compañeros Diputados. El objeto de la acción legislativa radica en reformar la ley interna de este Congreso, a fin de que cuando exista una propuesta para elegir a quien haya de presidir la Junta de Coordinación Política deba aprobarse mediante mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura para dotar la legitimidad de las decisiones unidas en el escenario plural, equilibrado y democrático. Con esto se amplía el consenso entre las fuerzas políticas y perfecciona el papel participativo de decisión de cada uno de los miembros de la asamblea. Lo anterior, se justifica con una vía óptima para mejorar los consensos políticos, favoreciendo así la legitimidad de los acuerdos tomados por este órgano de dirección parlamentaria. Así mismo se retoma la votación para aprobar toda modificación a la Ley Interna, con el fin de conservar el equilibrio en los procedimientos legislativos y evitar reformas a los mismos en beneficio de determinados grupos parlamentarios y avanzar en la democratización de los trabajos de este Poder Legislativo. Es cuanto, muchas gracias.

Presidenta: Muchas gracias Diputada. Está a su consideración el dictamen QUE SE HA DADO CUENTA. Esta Presidencia, con base en los artículos 98 y 106 de la Ley que rige el funcionamiento interno de este Congreso, lo abre a discusión en lo general y en lo particular.

Presidenta: ¿Algún Diputado o Diputada que desee hacer uso de la voz? ¿Nadie?

Presidenta: No habiendo participaciones, esta Presidencia con fundamento en el artículo 111 de la Ley interna de este Congreso, lo somete a votación en lo general y en lo particular.

Quiénes se pronuncien a favor, favor de levantar su mano. No bajarla por favor hasta que hagamos el conteo.

Presidenta: Diputada Nancy. Todos, favor de bajar su mano. Quienes estén, favor de quitar las manos que les indica el sistema. Quienes estén en contra, nadie. Abstenciones. Gracias diputados.

Presidenta: Honorable asamblea legislativa de acuerdo con la votación emitida el decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor. En tal virtud expídase el decreto correspondiente y remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Tiene el uso de la voz la diputada Linda Mireya González Zúñiga, para dar a conocer una exposición general del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los párrafos primero y tercero y se adiciona un párrafo segundo recorriéndose su origen natural los párrafos subsecuentes de la fracción III del artículo 49 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. Tiene el uso de la voz diputada Linda. [….]

Presidenta: No habiendo participaciones esta presidencia con fundamento en el artículo 111 de la Ley Interna de este Congreso lo somete a votación en lo general, quienes estén a favor, favor de indicarlo levantando su mano y no la bajen hasta que se les indique por favor. Gracias Diputados. Quienes estén en contra. En abstención. Presidenta: Honorable Asamblea Legislativa de acuerdo con la votación emitida, el Decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor.

Lo anterior, visible en la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria, celebrada el día 14 de junio del año 2022, visible en:

https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/43%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%2014-JUNIO-2022.pdf

[21] En el que, se reformó el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en específico lo referente a que quien presidirá la Junta de Coordinación será la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, además, se estableció que quien se encontrara como presidente se mantendrá en el cargo hasta que se logre la votación de dos terceras partes

En el Decreto 65-172 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO 3; Y 29, PÁRRAFO 2, DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.  ARTÍCULO ÚNICO.

Se reforman los artículos 3, párrafo 3; y 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:  ARTÍCULO 3.  1. y 2….  3. Esta ley, sus reformas, adiciones, derogaciones, así como su abrogación, necesitarán para su aprobación la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; asimismo no requerirán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.  ARTÍCULO 29.  1.  La Junta. . .  2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Quien se encuentre en funciones como Presidente de la Junta de Coordinación Política se mantendrá en su ejercicio hasta entonces se logre una votación en los términos del presente Decreto.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-71-150622F-EV.pdf

[22] Véase en el enlace: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-Ext-1-130123.pdf

[23] Visible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-06-06/MI_AccInconst-66-2023.pdf, sin que a la fecha se advierta que la SCJN haya emitido una resolución.

[24] Visible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=310109

[25] El 23 de marzo de 2022, en la sesión ordinaria, el Secretario de la Mesa Directiva y diputado de Morena, Marco Antonio Gallegos Galván informó al Congreso que la bancada de su partido determinó, por unanimidad, nombrar a Úrsula Salazar como Coordinadora del grupo parlamentario en sustitución de Armando Zertuche Zuani.

Presidenta: Con relación a dichos informes, procédase en los términos correspondientes.

Secretario: De las Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA de la Legislatura 65, escrito fechado el 23 de marzo del actual, comunicando el acuerdo adoptado por ese Grupo Parlamentario mediante el cual se determinó nombrar a la Diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica, como nueva Coordinadora del Grupo Parlamentario, en sustitución del Diputado Armando Javier Zertuche Zuani. Es cuanto Diputada Presidenta.

Presidenta: Esta presidencia toma debida nota y se comunica al Presidente de la Junta de Coordinación Política de esta Legislatura, para efectos de lo dispuesto en los artículos 24, párrafo 7 y 27 de la ley que rige el funcionamiento interno de este Congreso.

Lo anterior, de conformidad con la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria, celebrada el día 16 de enero del año 2023. Disponible en:

https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/83%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%2016%20DE%20ENERO%202023.pdf

[26] Lo anterior, al considerar que: a. la sesión de diputación permanente de 12 de enero, se autorizó ilegalmente ante la ausencia de un integrante de la comisión se incorporara un diputado de un grupo parlamentario diverso, b. la convocatoria a la sesión extraordinaria se emitió de forma ilegal porque no mediaron las 24 horas previas a la misma, c. el decreto no fue aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, d. no se cumplió con lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento internos al declarar el decreto aprobado con la votación simple, f. se le niega su derecho a participar en cargos de servicio público, g. el decreto  65-504 supedita la estructura del gobierno interno del congreso a un poder ajeno al mismo, y  h. la reforma del artículo 29 de la normativa interna es contraria al marco constitucional ya que sus efectos impactan en su derecho del ejercicio efectivo del cargo adquirido.

[27] Luis René Cantú Galván, Imelda Margarita San Miguel Sánchez, Liliana Álvarez Lara, Carlos Fernández Altamirano, Mirna Edith Flores Cantú, Edmundo José Marón Manzur, Lidia Martínez López, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Vargas Álvarez, Nancy Ruíz Martínez, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Nora Gómez González, Nora Gudelia Hinojosa García y Ángel Covarrubias Villaverde.

[28] D E C R E T O No. 65-549

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el numeral 2 del artículo 29 y el numeral 1 del artículo 31, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

1. La Junta…

2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-35-220323.pdf

ARTÍCULO 29.

[29] A través del Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-301/2023.

[30] Diputado Humberto Armando Prieto Herrera. Buenas tardes, invitados, gente que nos ve en los medios, Diputadas y Diputados, con su venia Diputado Presidente, el asunto que nos ocupa tiene como propósito superior clarificar disposiciones en materia de la Junta de Coordinación Política, para especificar que será el Presidente de dicho Órgano colegiado, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político con mayor número de votos en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, a fin de eludir a la concepción electoral de mayoría. Así como hacer referencia a la Constitución Política Local en la definición de la citada Junta, toda vez que de ahí deviene la naturaleza de su creación, en ese sentido, la reformas propuestas en la acción legislativa que se dictamina, atiende la imperiosa necesidad de fortalecer la organización interna de este Poder Legislativo, lo cual resulta crucial para mejorar el ejercicio de las obligaciones que constitucionalmente le corresponden a este Congreso del Estado por tal motivo, y hacer la Junta de Coordinación Política el Órgano fundamental de todo Poder Legislativo, en donde se pueden propiciar los acuerdos entre Diputadas y Diputados y entre grupos parlamentarios, es que resulta importante atender y apoyar el asunto que nos ocupa, a fin de modificar los artículos 29 y 31 de la Ley de Organización del Congreso del Estado, los cuales tocan temas inherentes a este Órgano Plural. En cuanto a la modificación del artículo 29 referente a la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, únicamente se clarifica el texto vigente, toda vez que actualmente señala que quien ocupará dicho cargo será el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Político que haya obtenido más votos en el Estado en la elección correspondiente a la Legislatura en turno. Lo cual puede generar dificultades en su comprensión, por lo que el órgano dictaminador somos coincidentes en otorgarle mayor precisión al mismo, para especificar que quien ostentará la presidencia, será la fuerza partidista con mayor número de votos. En tal sentido estimamos procedente dicha acción legislativa, puesto que las normas jurídicas deben ser claras y concisas, es decir, que al momento de dar lectura a la misma, debe estar apartada de etiquetas sombrías y difíciles de entender y, la ley interna no tiene que estar desalineada de dicha premisa, por tales motivos como órgano dictaminador, nos posicionamos a favor de la pro… reforma propuesta al artículo 31, relativa a hacer alusión que la Constitución Política local en la definición de la junta de Coordinación Política, toda vez que en la ley suprema estatal se señala en su artículo 40, que la estructura del congreso contemplará un órgano de dirección política. Es así que, por los argumentos antes vertidos, solicito su voto a favor del presente dictamen para ser resuelto de manera definitiva, es cuanto diputado presidente. Presidente: Esta presidencia con base en el artículo 98 y 106 de la Ley de este Congreso, lo abre a discusión en lo general. ¿Alguna diputada o diputado desea hacer uso de la tribuna? Diputado Marón, ¿en qué sentido?; Procederemos al desahogo, se le concede la voz al Diputado José Edmundo Marón, procederemos a esta participación recordándoles que no debe exceder de diez minutos la participación. Diez Minutos.

[31] En el que, se reformó el artículo 29, párrafo 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en específico lo referente a que quien presidirá la Junta de Coordinación será el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno

En el Decreto 65-549 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el numeral 2 del artículo 29 y el numeral 1 del artículo 31, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La Junta…

2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-35-220323.pdf

[32] Luis René Cantú Galván, Félix Fernando García Aguiar, Nora Gómez González, Liliana Álvarez Lara, Edmundo José Marón Manzur, Carlos Fernández Altamirano, Lidia Martínez López, Myrna Edith Flores Cantú, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Sánchez Guillermo, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN, y Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, del PRI.

[33] En el cual solicitan que se declare la invalidez del contenido total del Decreto 65-549, en el que se reformó la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso local, expedido el 28 de febrero de 2023.

[34] Consultable en https://www.supremacorte.gob.mx/acuerdos_controversias_constit/1012023-12-de-mayo-de-2023-acciones-de-inconstitucionalidad, sin que se advierta que la SCJN a la fecha haya emitido una resolución.

[35] Véase foja 133 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[36] Visible a foja 209 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[37] Véase foja 430 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[38] Sentencia emitida el 15 de diciembre de 2023 en el expediente TE-RDC-14/2023.

[39] El 22 de diciembre de 2023, las diputaciones impugnantes presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Regional. El 9 de enero de 2024, se recibió en esta Sala Monterrey, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-7/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

[40] Jurisprudencia 2/2022, de la Sala Superior de rubro y consideraciones: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.

Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

[41] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-49/2022, en el que se controvirtió el proceso de constitución de las comisiones del Congreso del Estado de Oaxaca, se determinó lo siguiente: (…) La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.

  En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible que las autoridades electorales se declaren incompetentes para conocer de la demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

  Por tanto, es viable que las instancias jurisdiccionales electorales analicen los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora -hoy recurrente-, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votados, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo. De lo contrario, no se cumpliría a plenitud el deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva (…).

[42] La Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-1212/2019, en el que se analizó una resolución del Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, mediante la cual declaró la invalidez de la convocatoria al Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República para la votación de reelección o elección de quienes conformarán la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, la Sala Superior estableció lo siguiente: (…) consecuentemente, en el presente asunto, se debe determinar si la referida resolución reclamada constituye o no una indebida injerencia del partido político en aspectos que son exclusivos del Senado de la República, aun cuando en ellos esté involucrado su grupo parlamentario.

Por tanto, no podrían desecharse de plano los medios de impugnación bajo el argumento de que se vinculan con temas del Derecho Parlamentario y, por ende, esta Sala Superior carecería de competencia para resolverlos, porque, justamente, ese es el punto jurídico que verificar, esto es, determinar si el asunto corresponde al Derecho Parlamentario o cabe en la materia jurídico electoral.

Actuar de forma distinta, implicaría negar a los actores un efectivo acceso a la impartición de justicia, actualizando el vicio lógico de petición de principio, aunado a que, con ello, podrían dejarse incólumes violaciones directas a la CPEUM (…).

[43] Al resolver el SUP-REC-333/2022 en el que se controvirtió la sentencia de esta Sala Monterrey que confirmó una diversa emitida por el Tribunal de Zacatecas al considerar que ese órgano justificó adecuadamente su competencia formal conforme a la jurisprudencia de Sala Superior relativa a los casos en que los actos de sede parlamentaria constituyen materia electoral por repercutir en el ejercicio de derechos político-electorales. Y, en concreto, estableció:

[…] el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.

No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.

Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.

Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aún cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.

Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.

En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.

[44] La SCJN, en el Amparo de revisión 27/2021 señaló que (…) En ese sentido, no ha sido ajeno al ordenamiento constitucional la idea de que ciertos actos del Poder Legislativo descansan en la garantía de votar constitucional del poder legislativo.  Conforme a la Constitución Federal, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial).  Más bien, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.

Una muestra clara de lo anterior es la posibilidad de las y los legisladores de votar en el sentido que mejor les parezca en los asuntos que se someten a su consideración en su labor legislativa, en donde no existe una obligación jurídica de hacerlo en uno u otro sentido.

Por ejemplo, impugnar la regularidad constitucional del voto emitido a favor de cierto dictamen por un legislador, por el sólo hecho de emitir ese voto a favor, sería un contrasentido constitucional. Aunque no lo dispone de manera expresa, la Constitución Política reserva de manera absoluta a las y los legisladores la capacidad de elegir el sentido de sus votos.

En esta línea, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no solo de las personas particulares que las y los eligieron en un momento determinado. 

Una vez que de candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no solo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular. Esto, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.

En consecuencia, por lo menos lógicamente, esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.

[45] La Sala Superior señaló que: (…) En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.

[46] Similar criterio se sostuvo en el juicio SUP-JDC-1453/2021, en el que estableció que (…) Casos como el presente exigen que el Tribunal Electoral adopte una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales.

[47] La Sala Superior en el SUP-JDC-456/2022 determinó que (…) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la ciudadanía promovido por senadores de la República quienes plantean una vulneración a su derecho de ser votados en la vertiente de acceso y ejercicio de un cargo.

En el caso, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acuerdo de la JUNTA DE COORDINACIÓN por el que designó a las senadurías que integran la Comisión Permanente vulnera el derecho político de ejercicio efectivo del cargo de los promoventes, por lo que al tratarse de un cargo de elección popular federal y de una hipótesis que no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, con independencia de la procedencia del medio de impugnación, le corresponde conocer y resolver del presente juicio para la ciudadanía a la Sala Superior.

[48] Esta Sala Monterrey considera que la votación del Congreso para que se eligiera a los miembros de la Diputación Permanente es materialmente electoral, porque, fue apegado a derecho que el Tribunal Local se pronunciara en el fondo sobre el tema, porque al estudiarlo, se advierte que esa decisión sí es materialmente electoral, pues lo cuestionado era la posibilidad de integrar la diputación permanente, lo cual, podría afectar el núcleo esencial del derecho de participación política, conforme a la línea desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal

Esto, porque con la elección de la Diputación Permanente se garantiza que los diputados puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.

Esto, pues los diputados elijen a la Diputación Permanente a propuesta de la Junta de Coordinación, lo cual tiene como finalidad que los diputados participen con voto para decidir quienes integrarán el órgano permanente, para que todas las fuerzas políticas en el Congreso puedan estar representadas, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a ser votados de los diputados, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Es decir, no se trata exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Sin que obste que la controversia surge en torno a la elección y propuesta de las diputaciones que integrarán la Diputación Permanente, lo cual podría parecer parte del derecho parlamentario, porque, finalmente, en el caso, la decisión no tiene incidencia o revisa el ámbito de discrecionalidad o arbitrio político parlamentario, sino las reglas básicas del proceso de elección, por la incidencia que esto puede tener en el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, incluso, del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes que la ciudadanía eligió.

Esto, pues la Diputación Permanente es un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso cuando están en receso (artículo 53, numerales 1,2 y 4 de la Ley Interna del Congreso).

De lo anterior, se advierte que las actividades y conformación de la Diputación Permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral.

[49] IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?

En el caso, la actora señala que, al haber quedado excluida de la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUNTA DE COORDINACIÓN de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía

Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.

De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.

Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.

[50] Véase la Jurisprudencia: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. La cual se conformó con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 1244/2010.

[51] Véase la Jurisprudencia: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. Dicha jurisprudencia fue con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 327/2014.

[52] Entre las temáticas y juicios para la ciudadanía en las que se ha determinado la improcedencia se encuentran: 1) La elección, sustitución o remoción de coordinadores parlamentarios de partidos (tesis XIV/2007, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE), derivada del juicio para la ciudadanía 144/2007, 176/2017, 480/2018); 2) La integración de comisiones legislativas (1711/2006, 67/2008, 1244/2010, 327/2014); 3) Las modificaciones al estatuto de un grupo parlamentario (995/2013); 4) Acuerdo de la Junta de Coordinación para la integración del Comité Técnico de Evaluación en el proceso de selección de consejeros del Instituto Nacional Electoral (228/2014); 5) La improcedencia de la solicitud de un diputado local de integrarse a un grupo parlamentario distinto al del partido político que lo postulo (2817/2014); 6) La declaración de procedencia de una acción penal en contra de un legislador (765/2015); 7) Acuerdo de la Junta de Coordinación relativo a criterios de presentación de iniciativas legislativas (520/2018), y 8) Elección de la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (1818/2019).

[53] Véase, por ejemplo, controversia constitucional 140/2006, en la que la Primera Sala sostuvo que los puntos de acuerdo para exhortar a un Gobernador a dejar el cargo son actos parlamentarios que constituyen, en principio, posicionamientos políticos que emiten las Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que no pueden ser recurridos en sede jurisdiccional.

     En la sentencia se señaló que es el carácter puramente político del acto que se combate, lo que permite sostener que no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional. Por tanto, no existe un impedimento constitucional para tutelar en sede judicial actos intraparlamentarios.

   Asimismo, véase contradicción de tesis 105/2017, en la que la Segunda Sala consideró que los vicios en el procedimiento legislativo son impugnables únicamente cuando se acredite un perjuicio directo en los derechos fundamentales de los que sean titulares los quejosos, lo que únicamente se podría actualizar en perjuicio de los parlamentarios. Esto quiere decir que los actos intraparlamentarios pueden ser controlables en sede jurisdiccional cuando estos lesionen los derechos fundamentales de los parlamentarios, sobre todo tratándose de los derechos de participación política y de acceso y desempeño del cargo.

    Lo mismo se consideró, al resolver los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021 antes citados, la Primera Sala consideró que es posible impugnar actos parlamentarios de carácter intra-legislativo, y que la decisión sobre la procedencia o no de la impugnación debe hacerse caso a caso.

[54] Lo anterior, lo sustentó la SCJN en el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), al indicar: esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.

[55] Cfr.  Amparo en Revisión 27/2021.

[56] En efecto, en el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), la SCJN determinó que: no hay una categoría general de actos inmunes al escrutinio constitucional vía juicio de amparo. Como ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, este medio de control es de alta relevancia dentro del ordenamiento jurídico precisamente porque busca hacer respetar los derechos humanos y esa finalidad se encuentra presente también al revisar actos internos del Poder Legislativo.

[57] Se ha conceptualizado al derecho parlamentario administrativo como el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.

[58] Al respecto, la Sala Superior consideró que: […] Los órganos de justicia partidista carecen de atribuciones para reconvenir o amonestar a un Senador cuando actúe exclusivamente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, pues de lo contrario se incurriría en vulneración a la norma constitucional en la que se prevé esa protección y tal cuestión excede la competencia de la Comisión de Justicia.

La elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias.

Esta Sala Superior ha sostenido que la conformación de la Mesa Directiva del Senado, así como los correspondientes procedimientos y actos realizados al respecto por los grupos parlamentarios corresponden al Derecho Parlamentario.

Esto, porque se trata de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano.

En ese sentido, y dado que se trata de un acto interno que repercute directamente en la dirección de la Cámara de Senadores, es que esta Sala Superior estima que los grupos parlamentarios deben tener garantizada suficiente autonomía para tomar este tipo de decisiones.

Así, los actos tendentes a la integración de tal Mesa Directiva no trascienden más allá de la organización interna del propio Senado, de forma que, los partidos políticos carecen de atribuciones para intervenir o tener injerencia en una determinación que tomen las y los senadores de un grupo parlamentario que tenga repercusiones al interior de ese órgano legislativo.

Considerar lo contrario, implicaría la indebida injerencia de un partido político en asuntos y atribuciones que corresponden exclusivamente a un Poder del Estado, como lo es el Legislativo.13

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que le asiste razón al actor, pues el motivo del sometimiento a un procedimiento sancionador está relacionado exclusivamente con su actuación en el marco del procedimiento de elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado.

Inclusive, en el supuesto de que estuviera acreditado que el actor influyó sobre otros senadores del mismo partido político para la elección de la presidencia de la Mesa Directiva (lo cual no sucede en el caso concreto) no se podría sancionar al legislador, porque al tratarse de una actuación exclusiva de su ámbito de atribuciones, está protegida por la norma constitucional.

En consecuencia, le asiste razón al actor en cuanto a que es contrario a derecho que la Comisión de Justicia haya emplazado, valorado pruebas y sancionado, con motivo de la actuación de un legislador vinculada exclusivamente con el procedimiento de selección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado, pues con ello se vulnera la función parlamentaria.

[59] Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-91/2023 y acumulados, en el que se determinó que: […] dicho acto legislativo no tiene incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que lo cuestionado o disputado era un cargo administrativo (el de presidente), cuyas funciones, además se vinculan con la organización interna, lo cual, evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.

De modo que, si bien era jurídicamente válido que, en una primera aproximación, el Tribunal Local estimara necesario revisar el asunto y no desecharlo de plano, para evitar prejuzgar sobre la afectación o no al núcleo esencial de principio de representatividad parlamentaria, conforme a la metodología para estudiar este tipo de actos (en el mismo sentido el expediente SM-JDC-114/2022), al alegarse la posible afectación al ejercicio efectivo del cargo, finalmente, al revisar con detenimiento lo impugnado, carecía de autorización jurídica para analizar de fondo el asunto.

[60] ARTÍCULO 40.-

El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta Constitución y la ley.

La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo. Dichas formas de agrupación por afiliación partidista tendrán la participación que señale la ley en la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo.

La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso.

La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infracción.

La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos del Congreso no necesitará de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de observaciones o veto por parte de éste, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.

[61] ARTÍCULO 24.

1. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, los grupos parlamentarios, las fracciones parlamentarias, las representaciones partidistas o bien quien ostente el cargo por la vía independiente, constituyen las diversas formas de agrupación por afiliación partidista y representación hacia el interior del Congreso del Estado, a través de las cuales se impulsan los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo.

[62] Con la precisión de que, conforme con la normativa interna vigente actualmente, se adicionó a las diputaciones por la vía independiente como otra forma de agrupación al interior del Congreso: ARTÍCULO 24. 1. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, los grupos parlamentarios, las fracciones parlamentarias, las representaciones partidistas o bien quien ostente el cargo por la vía independiente, constituyen las diversas formas de agrupación por afiliación partidista y representación hacia el interior del Congreso del Estado, a través de las cuales se impulsan los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo.

[63] ARTÍCULO 24. [...]

5. El coordinador expresa la voluntad del grupo parlamentario en los asuntos inherentes a la dirección política del Congreso, a la luz del ejercicio de sus funciones constitucionales. A su vez, promueve los entendimientos necesarios para la adopción y emisión de resoluciones que competen al Poder Legislativo.

6. El coordinador de cada grupo parlamentario participa con voz y voto en la Junta de Coordinación Política.

Con la precisión de que, conforme con la normativa interna vigente actualmente, se adicionó que también tendrá voz y voto en la Junta de Gobierno: 6. El coordinador de cada grupo parlamentario participa con voz y voto en la Junta de Gobierno y la Junta de Coordinación Política.

[64] ARTICULO 28.

Las diputadas y diputados que decidan no pertenecer a un grupo parlamentario, fracción parlamentaria o representación partidista o dejar de pertenecer a uno de ellos, sin integrarse a otra forma de organización partidista, serán considerados como diputados sin partido. Se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores y, conforme a la disponibilidad material y presupuestal del Congreso, se les brindarán los apoyos que requieran para el desempeño de sus funciones constitucionales.

[65] ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores o coordinadoras de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, y las o los titulares de las representaciones partidistas.

[66] ARTÍCULO 31.

1. La Junta de Coordinación Política será un órgano colegiado conformado de acuerdo al presente capítulo, el cual será un ente coadyuvante de la Junta de Gobierno.

2. En la Junta de Coordinación Política se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos, a fin de que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

[67] ARTÍCULO 30 […]

2. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente en términos de las reglas internas de cada grupo parlamentario o fracción parlamentaria. En el caso de los diputados de las representaciones partidistas que se declaren diputados sin partido, podrán también participar ante el órgano, únicamente con voz, previo acuerdo que emita la propia Junta de Coordinación Política.

[68] ARTÍCULO 32.

1. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política las siguientes: a) Podrá proponer a la Junta de Gobierno la realización de actividades cívicas, académicas y políticas; b) Dar a conocer a sus integrantes la integración del orden del día de las sesiones acordada por la Junta de Gobierno; y c) Coadyuvar, cuando así lo solicite la Junta de Gobierno, al impulso del trabajo de las comisiones ordinarias para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos.

[69] Artículo 33.

1. La Junta de Coordinación Política deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso al inicio de cada Legislatura. Sesionará, por lo menos, una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

2. La Junta de Coordinación Política, adoptará sus decisiones por mayoría absoluta, donde los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y coordinadores de las Fracciones Parlamentarias representarán tantos votos como integrantes tenga su partido político, tomándose en cuenta a su vez el voto del representante de partido. En caso de empate, quien ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno, contará con el voto decisorio.

[70] Jurisprudencias 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y la diversa 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.

Asimismo, bajo la consideración de Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-51/2023, ha establecido esencialmente que los actos jurídicos que se llevan a cabo en la sede parlamentaria son aptos de ser revisados por este Tribunal, cuando exista una posible afectación al derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, de manera que, para determinar la competencia o no de este órgano, es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado.

Para ello debe distinguirse entre: i. actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario; y, ii. actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.

Además, acorde con el criterio sostenido por la citada jurisprudencia 34/2013, la cual sigue vigente, los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las Comisiones, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral a ser votado, tal como es el caso de lo relativo a la integración de la Junta de Coordinación Política y su presidencia, correspondiente al Congreso del Estado de Tamaulipas.

Asimismo, la SCJN, al decidir la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, señaló que para el caso de órganos parlamentarios [Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales], el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de las y los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas, estableciendo que el núcleo esencial de la función representativa, abarca el derecho de las y los congresistas de ejercer todas las funciones que la legislación les confiere, que básicamente se materializan en la labor de creación normativa y en el control del Gobierno.

[71] En los juicios SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y acumulado, y SUP-REC-49/2021, que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[72] La Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019, consideró que: […] Los órganos de justicia partidista carecen de atribuciones para reconvenir o amonestar a un Senador cuando actúe exclusivamente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, pues de lo contrario se incurriría en vulneración a la norma constitucional en la que se prevé esa protección y tal cuestión excede la competencia de la Comisión de Justicia.

La elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias.

Esta Sala Superior ha sostenido que la conformación de la Mesa Directiva del Senado, así como los correspondientes procedimientos y actos realizados al respecto por los grupos parlamentarios corresponden al Derecho Parlamentario.

Esto, porque se trata de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano.

En ese sentido, y dado que se trata de un acto interno que repercute directamente en la dirección de la Cámara de Senadores, es que esta Sala Superior estima que los grupos parlamentarios deben tener garantizada suficiente autonomía para tomar este tipo de decisiones.

Así, los actos tendentes a la integración de tal Mesa Directiva no trascienden más allá de la organización interna del propio Senado, de forma que, los partidos políticos carecen de atribuciones para intervenir o tener injerencia en una determinación que tomen las y los senadores de un grupo parlamentario que tenga repercusiones al interior de ese órgano legislativo.

[73] La Sala Superior, en el recurso SUP-REC-333/2022, consideró: Por ello, el Tribunal local parte de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que considera que excluye injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refiere al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.

Asimismo, como se desprende del expediente, tras la modificación en la integración de las Comisiones combatida, los actores en el juicio primigenio continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, lo que supone un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no puede traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral y que resulta acorde a la disposición antes referida, en el sentido de que las Comisiones son de carácter definitivo pero su integración por diputaciones específicas no se rige bajo el mismo carácter.

Por las razones expuestas, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, estamos ante una determinación de tipo parlamentario y no político electoral, ya que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la Legislatura de Zacatecas está vinculado con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representa una posible afectación al derecho político electoral de sus integrantes electoral.

Por tanto, el Tribunal local no resultaba materialmente competente para conocer del asunto, y de ahí que su resolución, así como la de la Sala Regional que confirmó la misma deban revocarse lisa y llanamente.

[74] Criterio sostenido en el juicio SM-JDC-91/2023 y acumulados.