JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-9/2011

 

ACTORA: HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL y COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil once.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez, “…en contra de la Comisión de Asuntos Internos identificado mediante el oficio numero (sic) ST-CAI-CEN-018/2010, en el cual radica mi denuncia presentada el día 28 de Septiembre de 2009, otorgándole el número de expediente CAI-CEL-029/2009…” así como de la resolución CEN/SG/003/2010 de fecha once de enero de dos mil diez, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprenden los hechos siguientes:

 

1. Convocatoria. El día diez de septiembre de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, expidió convocatoria a sus miembros activos para participar como aspirantes a Consejeros Estatales, mediante un proceso de evaluación a cargo de la Secretaría Nacional de Formación de dicho instituto político.

 

2. Denuncia de hechos. El veintiocho de septiembre siguiente, Hilda Margarita Gómez Gómez, ostentándose como miembro activo del referido partido político y Presidenta del Comité Directivo Municipal en Tampico, Tamaulipas, presentó ante el diverso órgano Ejecutivo Nacional, denuncia de hechos en contra del Comité Directivo Estatal por presuntas irregularidades, solicitando la disolución del mismo.

 

3. Admisión. La denuncia señalada fue admitida el veintiuno de octubre del mismo año, por el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del máximo órgano de dirección partidista, siendo identificada con la clave CAI-CEN-029/2009.

 

4. Resolución. El Comité Ejecutivo Nacional, en fecha once de enero de dos mil diez, emitió la resolución CEN/SG/003/2010 en el sentido de declarar improcedente la denuncia planteada, determinación notificada a la promovente el día catorce posterior mediante estrados.

 

5. Petición. El veintiuno de octubre de la pasada anualidad, de nueva cuenta, la actora, presentó escrito ante el citado comité nacional solicitando se le informara respecto del estado procesal de la denuncia que formulara, en virtud de que hasta esa fecha, no había recibido contestación alguna.

 

6. Respuesta. El inmediato tres de noviembre, mediante oficio ST-CAI-CEN-018/2010, el Secretario Técnico de la mencionada Comisión de Asuntos Internos, hizo del conocimiento de la peticionaria lo siguiente:

 

“…

En atención a su oficio de fecha 21 de octubre de 2010 y recibido en misma fecha en la Oficialía de Partes de este Comité Ejecutivo Nacional, me permito hacer de su conocimiento que le (sic) medio de impugnación promovido por Usted en fecha 28 de septiembre de 2009, fue radicado en la Comisión de Asuntos Internos bajo el número de expediente CAI-CEN-029/2009, y resuelto por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de enero de 2010, declarándolo improcedente, siendo notificado a Usted por estrados de este Comité Ejecutivo Nacional en virtud de no haber señalado un domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de este Comité Ejecutivo Nacional, para efecto de notificarle personalmente la resolución de mérito.

…”

 

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de diciembre pretérito, Hilda Margarita Gómez Gómez, interpuso juicio ciudadano federal en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dictar resolución respecto de la denuncia mencionada anteriormente.

 

Dicho medio de impugnación, fue radicado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número de expediente SUP-JDC-1251/2010 y resuelto el día dieciséis del mismo mes, en cuyo único resolutivo se decretó:

 

“…

R E S U E L V E

 

UNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de la actora Hilda Margarita Gómez Gómez, tanto la resolución recaída al expediente identificado con la clave CAI-CEN-029/2009, como el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

8. Notificación personal. En cumplimiento a la ejecutoria indicada en el punto precedente, el día siete de enero de dos mil once, la actora recibió personalmente tanto la resolución CEN/SG/003/2010, como el oficio ST-CAI-CEN-018/2010 de fecha tres de noviembre de dos mil diez, signado por el mencionado funcionario partidista, lo anterior, según se desprende de las respectivas cédulas de notificación que en original y copia simple obran a fojas 50 y 51 del sumario.

 

II. Segundo juicio ciudadano. El día trece de enero del año en curso, Hilda Margarita Gómez Gómez, interpuso el presente medio de impugnación en contra de la aludida determinación del comité nacional.

 

El escrito de demanda fue presentado ante ese órgano partidista, siendo remitido a la Sala Superior de este Tribunal, motivando la integración del diverso expediente SUP-JDC-13/2011, mismo que fue resuelto mediante Acuerdo Plenario del pasado dos de febrero, a efecto de que el juicio de mérito se enviara a esta Sala Regional para que, en plenitud de jurisdicción, emitiera la sentencia correspondiente.

 

III. Recepción. A través del oficio SGA-JA-254/2011 recibido en este órgano jurisdiccional federal el cuatro de febrero siguiente, el licenciado Alexis Mellín Rebolledo actuario adscrito a la mencionada Superioridad, remitió el expediente respectivo junto con la documentación descrita en el acuse de recibo correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Por proveído de igual fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SM-JDC-9/2011 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se realizó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-50/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

V. Radicación. El nueve de febrero en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio, tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley procesal de la materia, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido una ciudadana a fin de controvertir la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la petición de la actora consistente en la disolución del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Tamaulipas; Entidad Federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia, además, por así haberlo determinado la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo plenario atinente.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 10/2010 emitida por este Tribunal Electoral, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 3, número 6, 2010, Cuarta Época, páginas 18 y 19, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.”

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser un elemento indispensable para la existencia de cualquier proceso jurisdiccional, primeramente, es deber de esta Sala Regional realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad en los medios de impugnación de su conocimiento, debido a la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, acorde a lo que establecen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por ello, el examen de su cumplimiento es preferente hayan sido o no invocadas por las partes en sus respectivos escritos.

 

En ese sentido, procede a verificar si en el juicio que se resuelve se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la legislación invocada, ya que en ese supuesto, deberá decretarse su desechamiento de plano debido a la presencia indudable de un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Omitir realizar dicho análisis previo, ocasionaría un retardo en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a toda autoridad, según lo estatuye como garantía la Norma Suprema en su artículo 17, al admitir y sustanciar un juicio que al final resultaría ser improcedente.

 

Atendiendo a lo anterior, una vez examinadas las constancias del sumario, se advierte la actualización de una causal de improcedencia que torna innecesario el estudio de los agravios formulados en el ocurso de demanda.

 

Tal impedimento consiste en la omisión en que incurrió la actora al no agotar el recurso ordinario local que prevé la legislación procesal electoral del estado de Tamaulipas, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, circunstancia que provoca la improcedencia en estudio acorde a lo consignado en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales disponen:

 

“…

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

 

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

(…)

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Como se desprende de las disposiciones legales transcritas, para la procedencia del juicio ciudadano, el legislador fijó como requisito el agotamiento de las instancias establecidas en las leyes federales o locales y, de ser el caso, en la normatividad interna de los partidos políticos, a través de las cuales se pueda obtener alguno de los efectos siguientes: revocar, modificar o anular el acto o resolución controvertido, de ahí que si no se satisface tal condicionante previo a la interposición del presente medio constitucional, éste será desechado de plano.

 

La exigencia legal en mención, tiene base o razón de ser en el denominado principio de definitividad que junto con otros de igual importancia como la legalidad, objetividad, certeza, etcétera, rigen los postulados de la materia electoral.

 

En términos simples, puede señalarse que se estará en presencia de un acto o resolución “definitiva” cuando su emisión finaliza un determinado procedimiento y con ello se afecta la esfera jurídica de los involucrados en el mismo, quienes, en un segundo momento, quedan en posibilidad de inconformarse ante una instancia ulterior y diversa para que sea definido el derecho en ese caso concreto.

 

Con base en lo antedicho, puede afirmarse que solamente con posterioridad al cumplimiento del señalado principio, resulta viable ejercer la correspondiente acción impugnativa en este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para exigir la tutela del derecho presuntamente transgredido.

 

Ello es así, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de defensa de carácter extraordinario, a diferencia de los ordinarios que son los establecidos en diversas legislaciones locales que también prevén juicios o recursos eficaces e idóneos para combatir los actos de autoridad e incluso de los propios partidos políticos.

 

Cabe precisar que en el invocado y ya transcrito artículo 10, párrafo 1, inciso d) in fine así como en el diverso numeral 80, párrafo 3, de la ley procesal de la materia, se contienen sendas hipótesis de excepción al referido principio, es decir, este juicio constitucional será procedente sin necesidad de acatarlo, sólo en aquellos casos en que se materialice alguna de las circunstancias siguientes:

 

a) Cuando se acredite de forma evidente que los órganos competentes para resolver el conflicto a dirimir, no se encuentren debidamente integrados o instalados con antelación al surgimiento del litigio;

 

b) No se hayan respetado las formalidades esenciales de todo procedimiento; y/o

c) Al exigirse la culminación de los mecanismos establecidos ya sea en la normatividad partidista o sistema legal, se provoque en perjuicio del actor un menoscabo respecto de los derechos que estima violentados, esto, debido al tiempo necesario para que los órganos o autoridades competentes emitan los fallos respectivos, lo cual factiblemente puede traducirse en una merma que afecte la pretensión primigenia, lo cual no acontece en el juicio de mérito pues la esencia del planteamiento de origen persistirá hasta en tanto no se emita una resolución firme y definitiva por autoridad competente.

 

En ese sentido, este Tribunal federal emitió el criterio contenido en la tesis S3ELJ 032/2005, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, página 695, o bien, en la página oficial de Internet de esta autoridad www.te.gob.mx con la clave XXXII/2005.

 

Respecto de la última excepción enunciada, debe señalarse que aun cuando no se encuentra prevista en el texto jurídico, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 09/2007, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008, Cuarta Época, páginas 27 a 29, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANOS DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Una vez expuesto lo precedente, en la especie, Hilda Margarita Gómez Gómez, confronta la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que resolvió la controversia intrapartidista originada con motivo de la denuncia de hechos que ella misma presentara el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, siendo su pretensión toral la disolución del diverso Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, según así lo manifiesta en la parte final del ocurso impugnativo que obra a fojas 90 a 99 del expediente.

 

En tal virtud y tomando en cuenta que el Poder Legislativo de dicha Entidad Federativa, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que exige de los estados federados el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen al principio de legalidad, expidió la denominada “Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas”, de ahí que resulte factible afirmar que en contra de la resolución aquí controvertida, es procedente el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano”, previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, artículos 64 y 65 de la invocada legislación adjetiva.

 

Dicho medio de impugnación puede ser promovido, entre otras situaciones de facto, cuando los enjuiciantes consideren que los actos o resoluciones pronunciadas por los partidos políticos en que militan, transgreden alguno de sus derechos político-electorales.

 

Los numerales de referencia estatuyen:

 

Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

 

II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y

 

III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

De ahí que el recurso local en mención es el idóneo para que la promovente, previa eficacia de los agravios esgrimidos, pueda obtener la indicada pretensión respecto a la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas; lo anterior, en virtud de que los efectos de las sentencias recaídas al medio ordinario en comento, pueden ser revocar o modificar la resolución que ahora se combate, tal como lo contempla el artículo 43, fracción II, de la ley de la materia en el ámbito local.

 

Consecuentemente, si la actora no hizo valer el mencionado recurso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, competente para conocerlo y resolverlo de acuerdo a la legislación electoral local, antes de accionar esta instancia federal a través del presente juicio ciudadano, es claro que dicha conducta omisiva incumple con el principio de definitividad el cual, como ya se indicó, es requisito fundamental para la procedencia del mismo, por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que impide a esta Sala Regional avocarse al conocimiento y resolución de la controversia planteada.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, este órgano jurisdiccional ha considerado que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia a la parte actora, en observancia del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es factible reencauzar este medio de impugnación a la autoridad electoral local que debe resolverlo.

 

El señalado criterio fue adoptado por el Pleno de esta Sala Regional al emitir sentencia, entre otros, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SM-JDC-3/2011, SM-JDC-4/2011 y SM-JDC-5/2011 acumulados, así como el SM-JDC-8/2011.

 

De ahí que su improcedencia no implica la ineficacia jurídica de la demanda intentada, siendo viable su remisión a la instancia jurisdiccional competente, en el caso concreto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, con base en lo previsto por el numeral 5 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha Entidad Federativa.

 

Tal decisión, encuentra sustento en las jurisprudencias 01/97 y 12/2004 emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, consultables en su página oficial de Internet, www.te.gob.mx, cuyos rubros son: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIAy MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

En consecuencia, lo procedente es el reencauzamiento del juicio al tribunal estatal en mención, a efecto de que con plenitud de jurisdicción determine de ser procedente sobre su admisión y, en su caso, una vez sustanciado, emita el fallo respectivo.

 

Para ello, previa copia certificada que se deje en esta Sala Regional del medio de impugnación, éste deberá remitirse a dicho órgano jurisdiccional local.

 

Una vez dictada la resolución correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a este Tribunal, acompañando la documentación que así lo acredite, apercibido que de incumplir con lo ordenado en este fallo, se aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la legislación adjetiva, cuya regulación específica se prevé en los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Hilda Margarita Gómez Gómez, en términos de lo establecido en el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente. Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, previa copia certificada que se deje del expediente, remita las constancias originales al referido Tribunal estatal y realice las diligencias pertinentes.

 

TERCERO. Emitido el fallo respectivo, la mencionada autoridad jurisdiccional local, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.

 

CUARTO. Se APERCIBE al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas que de incumplir con lo ordenado a lo resuelto en este juicio, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Asuntos Internos, ambos del Partido Acción Nacional, acompañándoles copia certificada de esta ejecutoria y toda vez que los referidos órganos partidistas responsables tienen su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, atentamente, se solicita a la Sala Superior de este Tribunal a través de la Secretaría General de Acuerdos, para que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, instruya a quien corresponda a efecto de practicar la respectiva notificación; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, adjuntando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 28, 29 párrafos 1 a 3, inciso b), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día dieciséis de febrero de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Georgina Reyes Escalera quien funge como Presidenta por Ministerio de Ley y ponente en el asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz así como la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

RUBÉN ENRIQUE BECERRA

ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY