JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-9/2022

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al estimarse que la responsable no actuó con perspectiva de género y violentó el principio de debida fundamentación y motivación, porque omitió verificar si los hechos acreditados se subsumían en las hipótesis normativas para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………….....

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………….

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

4

3. PROCEDENCIA…………………………………………………………

 5

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia………………………………….

5

          4.2. Decisión...……………………………………………………….

10

          4.3. Justificación de la decisión.………………………………

10

5. EFECTOS…………………………………………………………………

28

6. RESOLUTIVOS………………………………………………………..

29

  GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Guanajuato

Comité de Adquisiciones:

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

Partido político ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Sesión del Ayuntamiento. El diez de octubre, el Ayuntamiento celebró una sesión en la que, entre otras cuestiones, la actora tomó protesta como regidora por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Además, se procedió a nombrar a quienes integrarían las diversas Comisiones del Ayuntamiento.

En relación con lo anterior, la actora solicitó formar parte de la Comisión de Adquisiciones, sin obtener una respuesta favorable a su petición.

1.2. Juicio local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Inconforme, el once de octubre, la actora presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votada y la comisión de VPG en su contra, conductas que atribuyó al Ayuntamiento y al presidente municipal del mismo.

1.2.1. Vista. El veintidós de noviembre, el Tribunal Local dio vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que determinara si era procedente iniciar un procedimiento especial sancionador.

1.2.2. Resolución local. El diez de diciembre, el Tribunal Local sobreseyó el juicio, al concluir que los actos impugnados formaban parte de la organización interna del Ayuntamiento, por lo que no podrían considerarse parte de la materia electoral, y declaró infundados e inoperantes el resto de los agravios.

1.3. Primer juicio federal ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de diciembre, la actora promovió juicio ciudadano federal, el cual fue resuelto por esta Sala Regional.

El cinco de enero de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional emitió una resolución en la que se ordenó modificar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:

1.1.1.      Dejar subsistente, por un lado, el sobreseimiento relacionado con la integración de las comisiones municipales, al no haber sido materia de controversia en esta instancia; y, por otro, lo considerado por la autoridad responsable en cuanto a la aprobación de la citación a sesiones por medios electrónicos y lo relativo a la entrega de una oficina y recursos a la actora.

1.1.2.      Para dejar sin efectos las consideraciones relativas: (i) al sobreseimiento, por cuanto hace a la exclusión de la actora del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio; (ii) a que no existía la obligación del Presidente Municipal de darle a conocer el orden del día y la documentación correspondiente a la sesión ordinaria número 1 del Honorable Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, trienio 2021-2024; y (iii) lo relacionado con que la negativa de suspender la citada sesión, a fin de que la actora pudiera imponerse de la documentación correspondiente, es ajustada a Derecho por el solo hecho de que fue aprobada por mayoría de votos.

1.2.            Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitir una nueva sentencia en la cual:

1.2.1.      Analice la inconformidad planteada por la actora respecto a su exclusión del citado Comité de Adquisiciones, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia respecto al contexto en que se alegó, consistente en la obstaculización al ejercicio del cargo y violencia política en razón de género, así como la base normativa en que pretende sustentarse la atribución de integrarla.

1.2.2.      Determine si la omisión del Presidente Municipal de hacer llegar a la actora el orden del día de la citada sesión y entregarle la documentación correspondiente; así como la negativa del Ayuntamiento de suspender la sesión a fin de que la actora tuviera la oportunidad de imponerse de esos documentos, configura la obstaculización al ejercicio del cargo de la promovente y, en su caso, si ello atiende a elementos de género que puedan actualizar la violencia política contra las mujeres en razón de género, que la actora señaló.

1.2.3.      Después de analizar de manera individualizada las conductas precisadas, estudie de forma conjunta o contextual la totalidad de actos controvertidos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, advierta si existen mayores elementos que aporten una visión distinta del contexto para determinar la existencia, en su caso, de violencia política en razón de género o para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones.

1.2.4.      De actualizarse la obstaculización del cargo o la violencia política en razón de género controvertida, establezca las consecuencias jurídicas y medidas de reparación integrales que correspondan.

1.4. Segunda resolución del Tribunal Local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El veintiocho de enero del año en curso, en cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Local emitió una resolución en la que, entre otras cuestiones, determinó la no configuración de VPG denunciada por la actora, y declaró actualizada la obstaculización del ejercicio del cargo de regidora del Ayuntamiento, y en consecuencia, emitió medidas de reparación integrales.

1.5. Segundo juicio federal. En desacuerdo con lo anterior, el dos de febrero la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local dictada en un juicio ciudadano relacionado con la posible afectación del ejercicio del cargo y la comisión de VPG en contra de una regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 3/2015 de Sala Superior[1].

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].

4. ESTUDIO DE FONDO 

4.1. Materia de la controversia

Resolución impugnada

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal Local declaró actualizada la obstaculización del ejercicio del cargo de regidora del Ayuntamiento que ostenta la actora.

Lo anterior fue atribuido al presidente municipal y a los demás integrantes del Ayuntamiento, por las siguientes conductas:

-          Votación a favor de excluir a la promovente del Comité de Adquisiciones.

-          Omisión de hacerle llegar el orden del día de la primera sesión ordinaria, y entregarle la documentación correspondiente.

-          Votación en contra de la solicitud de la actora para que se suspendiera la primera sesión ordinaria, con el fin de obtener la documentación correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal Local ordenó incorporar de manera inmediata a la promovente al Comité de Adquisiciones, y facilitarle toda la información generada en su ausencia para que esté en condiciones de ejercer debidamente su cargo.

Además, vinculó al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que, al citar a sesión, haga del conocimiento el orden del día y que remita la documentación e información para su desarrollo.

Ahora, al realizar un análisis conjunto de las conductas denunciadas, la responsable determinó que no se configuró VPG, pues no se actualizaron todos los elementos.

El Tribunal Local argumentó que, para tener por configurada la VPG denunciada, era necesario acreditar que el actuar del Ayuntamiento y su presidente municipal se haya basado en la condición de mujer de la actora.

Sin embargo, en el caso en concreto, no se demostró que dichas autoridades actuaran con base en elementos de género, es decir, que hayan desplegado tales conductas dirigidas a la actora por el simple hecho de ser mujer, ni que hayan tenido un impacto diferenciado en las mujeres, o se les afectara desproporcionadamente.

En ese entendido, para evidenciar la no actualización de los elementos que configuran la VPG, la responsable realizó el siguiente análisis:

a)     Está acreditado que el actuar de las autoridades se presentó en el en el acta levantada marco del ejercicio de derechos político-electorales, pues se vulneró el derecho de la actora a ser votada, en la vertiente de desempeñar el cargo público para el que fue electa.

b)     Los actos denunciados fueron perpetrados por integrantes del Ayuntamiento.

c)     La afectación llevada a cabo por las autoridades es simbólica, porque se limitó el derecho de la actora a desempeñar su cargo.

d)     Las conductas sí anularon el ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente (ejercicio del cargo).

e)     No se desprenden elementos que permitan deducir que las conductas fueron perpetradas por la condición de mujer de la actora.

Así las cosas, la responsable argumentó que no existían en el expediente datos o elementos objetivos que permitieran afirmar que las conductas denunciadas sí se basaron en elementos de género.

Para arribar a la conclusión anterior, el Tribunal Local expuso lo siguiente:

-          En el acta respectiva de la primera sesión del Ayuntamiento, no se asentó razón alguna que justificara la exclusión de la actora para integrar la Comisión de Adquisiciones.

-          El presidente municipal del Ayuntamiento informó que, la promovente fue excluida de la Comisión de Adquisiciones porque el partido político ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia había perdido su registro, lo que a su parecer implicó que la actora dejó de representar a una fuerza política. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

-          La omisión del presidente municipal de proporcionar el orden del día, así como la documentación correspondiente de la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, la sufrió la actora y el resto de los integrantes de dicho órgano, lo cual fue manifestado expresamente por una regidora y un regidor.

En ese entendido, la responsable indicó que no fueron razones de género las que llevaron a los integrantes del Ayuntamiento a dejar fuera de la composición del Comité de Adquisiciones a la actora, sino otras muy específicas y basadas en una apreciación de cumplimiento de la ley.

Aunado a que, de la omisión del presidente municipal no se advierte que tal conducta tuviera por finalidad demeritar, denostar o exhibir a la actora por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

Por último, la responsable recalcó que, respecto a los agravios planteados por la actora en contra de los actos relativos a su citación de forma electrónica a las subsecuentes sesiones del Ayuntamiento y la entrega de la oficina y recursos materiales para el desempeño del cargo como regidora, fueron declarados como infundados en la primera resolución del juicio ciudadano local (dictada el diez de diciembre de dos mil veintiuno), lo cual no fue modificado por esta Sala Regional. En consecuencia, el Tribunal Local consideró que el análisis conjunto contextual de la totalidad de las conductas impugnadas bajo una perspectiva sensible o reforzada no actualiza la VPG en contra de la actora.

Planteamientos ante esta Sala

En contra de lo anterior, la promovente hace valer lo siguiente:

-          El Tribunal Local no cumplió con su deber de juzgar con perspectiva de género.

o       La responsable realizó una valoración probatoria diferenciada, porque no analizó, en igualdad de condiciones, las pruebas aportadas y los dichos de la actora y del presidente municipal del Ayuntamiento. Esto es así, porque se limitó a señalar que la promovente realizó afirmaciones sin sustento y que no se acreditaron porque incumplió con la carga de la prueba

 

o       El Tribunal Local no realizó un análisis conjunto de las manifestaciones y pruebas aportadas por la actora, en relación con los hechos acreditados y el contexto de la situación.

o       El actuar de la responsable, causó una revictimización y un estado de indefensión en contra de la promovente, toda vez que al darle más validez a los dichos del presidente municipal y de los integrantes del Ayuntamiento (y no considerar, al menos, las manifestaciones de la actora como indicios), replica los estereotipos de que las afirmaciones del hombre tienen más validez que los de la mujer que alega ser víctima de VPG.

o       El Tribunal Local no atendió los criterios del Tribunal Electoral Federal, específicamente lo establecido en los juicios SX-JDC-555/2018 (donde se determinó que por lo general los actos de VPG ocurren en espacios privados, por lo que no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, y su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, en contexto con los hechos restantes) y SM-JDC-52/2020 y acumulados (en el que se dejó sin efectos una sesión de Ayuntamiento, al reconocerse la existencia de VPG y con el fin de restituir el goce del derecho político-electoral violentado).

o       En los autos del expediente no está demostrado que la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento hayan sufrido la omisión del presidente municipal de proporcionar el orden del día, por lo que fue indebido que la responsable argumentara que tal omisión no constituyó VPG en contra de la actora, porque los demás integrantes del Ayuntamiento fueron victimas de la misma conducta.

 

-          Indebida fundamentación y motivación.

o       Ya que el Tribunal Local de manera incorrecta concluyó que no se actualizaron los cinco elementos que configuran la VPG, pues las conductas infractoras sí se basaron en elementos de género.

o       La responsable no atendió lo establecido en los artículos 3 Bis, de la Ley Electoral Local, 20 Ter, fracciones III, VI, XII, XVI y XX de la Ley de Acceso, toda vez que los tres actos denunciados tuvieron como resultado limitar, anular, y/o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la actora. Lo cual está establecido en los artículos mencionados, que señalan que tales acciones configuran VPG.

o       El Tribunal Local no resolvió de conformidad al artículo 423 de la Ley Electoral Local, porque omitió pronunciarse respecto a los efectos que tendría la sentencia respecto a la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, por la omisión del presidente municipal de convocar y remitirle a la actora la documentación correspondiente para la referida sesión.

 

-          La sentencia impugnada es incongruente, toda vez que la responsable motivó su actuar con base en una prueba (aportada por el presidente municipal) que previamente había señalado como ineficaz y que no era posible jurídicamente tomarla en consideración[3].

 

-          Administración de una justicia incompleta.

o       Toda vez que el Tribunal Local no analizó (al emitir el pronunciamiento de VPG) la conducta consistente en la negativa de la solicitud de suspensión de la primera sesión del Ayuntamiento, a pesar de las circunstancias adversas que la actora expuso.

o       La responsable no realizó un estudio de la totalidad de los actos controvertidos, ya que argumentó que la Sala Regional confirmó dos de esos actos, y que por ende debían prevalecer, sin embargo, a consideración de la actora, el Tribunal Local incumplió con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, ya que se le instruyó que estudiara la totalidad de los actos controvertidos.

o       La responsable tenía facultades para dejar sin efectos la primera sesión del Ayuntamiento impugnada, por lo que debió ordenar a dicho órgano que la revocara toda vez que en ese acto se obstaculizó el derecho de la actora al ejercicio de su cargo.

-          El actuar del Tribunal Local es deficiente por cuanto hace al dictado de consecuencias jurídicas y medidas de reparación, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido seis medidas de reparación, y la responsable únicamente dictó garantías de no repetición, sin embargo, debió pronunciarse respecto a las garantías de satisfacción y restitución.

Los motivos de disenso se estudiarán en un orden distinto al señalado con anterioridad, ya que, en primer término, se estudiarán los relativos a la debida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, sin que esto cause un perjuicio a la actora[4].

Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, a través del estudio de los agravios expuestos, en la presente sentencia se analizará:

1.     Si la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada.

2.     Si la responsable cumplió con su deber de juzgar con perspectiva de género.

3.     Si el Tribunal Local fue congruente.

4.     Si el tribunal responsable administró una justicia completa.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la sentencia impugnada, al advertirse que la responsable no actuó con perspectiva de género y violentó el principio de debida fundamentación y motivación porque omitió verificar si los hechos acreditados se subsumían a las hipótesis normativas para la configuración de la VPG.

4.3. Justificación de la decisión

     Debida fundamentación y motivación

Por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.

De la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de éstos.

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como razón para la emisión del acto encuadren lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

El respeto de la garantía de fundamentación y motivación tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de la ciudadanía, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento la persona afectada, de tal modo que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.

Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión[5].

     Marco normativo de la VPG

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[6] y 7[7] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[8], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[9] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[10] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.

Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:

1.     Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

2.     Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

3.     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

4.     Ley General de Partidos Políticos

5.     Ley General en Materia de Delitos Electorales

6.     Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

7.     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

8.     Ley General de Responsabilidades Administrativas

Con una visión transversal de la problemática que constituye la VPG, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta y se adicionó en la Ley de Medios, el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales cuando se estime la actualización de VPG.

Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la existencia de VPG en los términos descritos por la Ley de Acceso o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de VPG, se estableció un test con base en los siguientes elementos que el Protocolo y la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11] señalan:

i.            Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

ii.            Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

iii.            Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.

iv.            Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

v.            Se base en elementos de género, es decir:

a. se dirija a una mujer por ser mujer;

b. tenga un impacto diferenciado en las mujeres;

c. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

La reciente reforma plasmó en la Ley de Acceso la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.

Estableció la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la VPG enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.

Aclaró que no es necesaria su intencionalidad, pues en tratándose de una conducta normalizada es posible que los actos se realicen sin expresión de ella, por lo que se entenderá así, cuando el acto u omisión tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Identificó, además, como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.

Incluso, subsumió dichos componentes en supuestos fácticos que llevan implícita la naturaleza del acto (positivo o negativo), la multiplicidad de sujetos, así como el resultado posible sobre los derechos político-electorales de las mujeres.

De manera que, a juicio de esta Sala Regional, es posible considerar que el test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la Ley de Acceso, siempre que tenga el elemento o componente de género[12].

Es de señalarse que, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

     Deber de juzgar con perspectiva de género

La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[13]:

i)       Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)      Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)    En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)   De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)     Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[14].

Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión, es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.

Adoptar una perspectiva de género implica tener una visión y perspectiva de protección de derechos humanos y, conforme a la metodología que debe aplicarse, ver si se está ante relaciones asimétricas injustificadas que provoquen para unas y otros efectos diferenciados, implica ver las diferencias y dimensionarlas en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de todas las personas, para promover, respetar, proteger y garantizarlos.

Así, a partir de la valoración de aspectos contextuales de la controversia sometida a decisión, podría motivar trasladar cargas probatorias.

En cuanto a la figura de reversión de la carga de la prueba, al decidir el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado, la Sala Superior determinó que, en casos de VPG, al encontrarse involucrado un acto de discriminación hacia la víctima, es la persona demandada o victimaria quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos en que se base la infracción.

Lo anterior, debido a la complejidad de probar los actos de violencia, ya que, generalmente, ocurren en espacios en los que únicamente se encuentra el agresor y la víctima, aunado a que, ordinariamente, se tiende a invisibilizar y a normalizar los actos constitutivos de este tipo de violencia, por lo que se considera que el agresor se encuentra en una mejor posición para probar en contra de los hechos narrados por la víctima, en tanto que, en contraposición, el dicho de ésta adquiere una relevancia especial, la cual solo sucumbirá ante hechos que le resten objetivamente veracidad.

En ocasión de ese recurso, se determinó que la valoración de las pruebas en ese tipo de casos debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y de dictar resoluciones carentes de consideraciones de género, pues ello obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Se indicó que el principio de carga de la prueba consistente en que quien afirma está obligado a probar debe ponderarse de distinta manera cuando se está frente al reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero constitucional, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, esta carga o deber recae en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

Las directrices dadas en ese precedente para que opere la reversión de la carga de la prueba son[15]:

          Los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima a partir del contexto.

          En los casos de violencia política contra las mujeres la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

          La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

          El dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

          La valoración probatoria debe realizarse con perspectiva de género.

          En la apreciación de las pruebas, quien juzga deberá conciliar los principios que rodean el caso y, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

          La persona demandada tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

          El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi o carga de la prueba corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; por tanto, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.

          Debe ser el infractor quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima.

Atendiendo a lo expuesto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación.

4.3.1. La sentencia impugnada violentó el principio de fundamentación y motivación

En el escrito de demanda, la actora argumenta que la resolución combatida está indebidamente fundada y motivada.

Estimó lo anterior, ya que el Tribunal Local al analizar los cinco elementos que configuran la VPG, de manera incorrecta concluyó que el quinto de ellos (que la conducta se base en elementos de género) no se actualizó en el caso en concreto.

Lo cual considera indebido, porque las conductas denunciadas tuvieron como resultado limitar, anular y/o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.

En relación con lo anterior, la promovente refiere que la responsable no actuó de conformidad a la normativa que señala las conductas que actualizan la VPG, en concreto, lo establecido en los artículos 3 Bis, de la Ley Electoral Local, y 20 Ter, fracciones III, VI, XII, XVI y XX de la Ley de Acceso.

Le asiste la razón a la actora.

En primer término, es importante señalar que en el caso concreto se tienen por acreditados los siguientes hechos:

-          Que, a la actora no se le otorgó la información y documentos relacionados con el orden del día de la primera sesión de cabildo del Ayuntamiento.

-          Que, al formular la propuesta de integración del Comité de Adquisiciones, el Presidente Municipal no incluyó a la actora aun cuando tenía el carácter de regidora electa por el partido político ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

-          Que, la mayoría de las personas integrantes del Ayuntamiento votaron en contra de la petición efectuada por la actora en el sentido de suspender la primera sesión de cabildo.

Así, al tener por acreditados tales hechos, el Tribunal Local, determinó que se obstaculizó el ejercicio del cargo para el que resultó electa la actora, pero, que no existían elementos a partir de los que se pudiera concluir que tales actos derivaran de un elemento de género, por lo que no tuvo por acreditada la VPG.

Con base en dicha conclusión, determinó el alcance de las medidas restitutorias que tendrían como objeto resarcir a la actora en el ejercicio de los derechos que le fueron afectados.

Al amparo de dichos razonamientos, el primer elemento que debe resolverse es lo idóneo de la calificación que se efectuó sobre la configuración de VPG.

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local al realizar el análisis y estudio de la configuración de la VPG, hizo depender su actualización excluyendo del análisis los supuestos establecidos en la ley.

En efecto, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala Regional, una de las vertientes, recientemente abordada, es precisamente la atinente a la metodología de análisis de las conductas que se traducen en una afectación al derecho de ejercer el cargo como parte de la esfera de los derechos políticos, a partir de la reforma en materia de VPG, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte.

Es así, porque la Ley de Acceso en su artículo 20 Ter establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:

        Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.

        Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones.

        Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

        Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.

        Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

Si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político autónomo.

Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección.

Tal postura guarda congruencia y abona a la funcionalidad de la destacada reforma, que amplió el abanico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios, para incluir el supuesto expreso de hechos o actos que pueden actualizar algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la Ley de Acceso y en la LEGIPE.

No obstante, la previsión expresa de diferentes supuestos descriptivos de actos y conductas lesivos del derecho a ejercer el cargo, debemos tener presente que su enunciado no constituye un catálogo que agote la posibilidad de analizar distintos sucesos, porque a diferencia de la vía punitiva cuyo margen de aplicación lo limita el principio de tipicidad, la finalidad del juicio de protección ciudadana es identificar la violación a un derecho político-electoral y resarcir su ejercicio pleno.

También es cierto que la libertad en la identificación de los actos contrarios al ejercicio de un derecho no es ilimitada, en todo caso, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley para determinar si un acto o una conducta es impedimento, obstáculo o dificulta el adecuado desempeño del cargo, habrán de apreciarse y justificarse, su vinculación y efectos sobre las atribuciones que normativamente le son conferidas al servidor público a fin de establecer un parámetro objetivo de regularidad.

Lo anterior guarda relación con el caso concreto, toda vez que el Tribunal Local, determinó que el quinto elemento para la configuración de VPG no se tuvo por acreditado.

El Tribunal Local al motivar su sentencia consideró que debía aplicar exclusivamente la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, que establece los elementos cuya concurrencia deberá tenerse por acreditada para que el acto sometido al discernimiento de la autoridad jurisdiccional se pueda calificar como VPG.

Cabe recordar, que sobre la Jurisprudencia 21/2018, en la sentencia del recurso SUP-REC-77/2021, la Sala superior señaló:

Por tanto, las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.

De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.

No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

Ahora, el Tribunal Local consideró que no se configuraba dicho supuesto porque, conforme los elementos de prueba con los que contaba no existía alguno que permitiera concluir que los actos que se tradujeron en una obstaculización al cargo de la actora se debieron a una cuestión de género.

Sin embargo, en la sentencia impugnada no se brindaron razones que justificaran el por qué era jurídicamente posible tomar en cuenta u otorgar valor probatorio a lo manifestado en el informe rendido por el presidente municipal (donde justificó su actuar en lo que señaló, se trató de una interpretación de la normativa rectora de la actividad municipal y de la LEGIPE), aun cuando sus manifestaciones no constaban en el acta de sesión y tampoco en la propuesta presentada sobre la integración de Comités del Ayuntamiento.

Como se ha establecido en el presente fallo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que si bien la Jurisprudencia 21/2018 no se contrapone al orden jurídico vigente en materia de violencia política, la misma solo contiene principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Sin embargo, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG, únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018, pues no es la herramienta metodológicamente idónea para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, sino el estudio a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la Ley de Acceso, la Ley Electoral Local y la LEGIPE, y posteriormente, como ejercicio de comprobación aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.

La inexacta metodología empleada como fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al señalar que la exclusión de la actora como miembro del Comité de Adquisiciones, no fue por motivo de género, de manera implícita sentó las bases para resolver que los actos que consideró se derivaban de dicha actuación tampoco permitían tener por evidenciada alguna acción que se relacionara con el género.

De ahí que se considere que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque no verificó si los hechos acreditados se subsumían en las hipótesis normativas.

La sentencia como acto de autoridad, deberá estar debidamente fundada y motivada, es decir, tendrá que señalar cuál es la hipótesis normativa aplicable al caso en concreto y porque los hechos se subsumen o no, en el enunciado legal que resulta aplicable.

En el presente caso, se puede apreciar que el Tribunal Local, al realizar el estudio de los hechos acreditados consideró que estos tendrían que valorarse al amparo de los elementos previstos en la tesis de jurisprudencia 21/2018, sin embargo, realizó tal ejercicio sin verificar conforme al marco normativo, si se subsumían en alguna de las hipótesis normativas que establecen los casos en que se podría considerar que existe VPG.

Al respecto, como se ha mencionado, tanto la Ley Electoral Local[16] como la Ley de Acceso[17], establecen un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, de ahí que resultaba esencial que para determinar si los hechos la constituían o no, se realizara en primer término un ejercicio de verificación donde se argumentara de manera suficiente y adecuada las razones por las que existía o no correspondencia entre uno y otro.

Sobre este punto, debe advertirse que el artículo 20 Bis, segundo párrafo de la Ley de Acceso establece que se entenderá que los actos u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, o cuando le afecten desproporcionadamente o de forma diferenciada.

Este dispositivo, permite observar que la calificación de la VPG dependerá de que existan elementos que permitan concluir que existió una intencionalidad de afectar a una persona del género femenino como un acto de discriminación directa motivada por su género, o bien, cuando la acción u omisión tenga como resultado la afectación desproporcionada a sus derechos o de manera diferenciada en su persona, precisamente porque el objeto buscado por la norma es disminuir la brecha entre la igualdad jurídica y la real, es decir, deberá realizarse un análisis sobre las consecuencias causadas en perjuicio de la persona afectada con motivo de los hechos acreditados.

Este ejercicio resulta esencial, pues, debe entenderse que la intención del legislador fue la de determinar un marco jurídico en el que se establecerían aquellas acciones de carácter positivo o negativo, así como de omisiones que se traducirían en la actualización de VPG, porque su configuración tendría como consecuencia la limitación indebida de los derechos de carácter político-electoral de los que son titulares las mujeres.

Ahora bien, no se pierde de vista que dentro de ese catálogo normativo, se incluyen supuestos típicos que se actualizarán con la mera realización de las conductas ahí descritas, y otros cuya actualización dependerá de que la conducta revista ciertos elementos específicos relacionados con la existencia de una actuación arbitraria o bien, de estereotipos de género, pero, en todos los casos, se vuelve necesario que el ejercicio argumentativo que lleve a cabo la autoridad encargada de juzgar tales hechos explique las causas por las que encuadran o no en las referidas hipótesis.

En ese entendido, esta Sala Regional advierte que la responsable no se apegó a lo establecido en la normativa aplicable, ya que, al realizar el análisis de las conductas denunciadas, el Tribunal Local incorrectamente determinó que la exclusión de la actora del Comité de Adquisiciones no constituía VPG, pues no se acreditó que las conductas fueran basadas en cuestiones de género.

Esto es así, ya que hizo depender la configuración de la VPG a elementos que no se encuentran expresamente en la Ley Electoral Local, y la Ley de Acceso.

En ese entendido, se advierte que la responsable indebidamente fundó y motivó la resolución impugnada, actuando a la vez sin perspectiva de género, toda vez que al analizar si las conductas denunciadas constituían VPG, no estudió si los hechos se subsumen a los supuestos establecidos expresamente en la normativa mencionada con anterioridad, e introdujo justificaciones que no se desprenden de los actos efectivamente probados, con lo cual revirtió indebidamente la carga probatoria a la denunciante, de la intencionalidad o efecto de los hechos materia de la litis.

En tal virtud, atendiendo a los hechos que dan origen al presente juicio, el Tribunal Local se encontraba obligado a realizar su estudio atendiendo a los actos que les fueron imputados tanto al Presidente Municipal como al Ayuntamiento, sin la introducción de elementos que no se desprendan directamente de las conductas realizadas.

Por lo que hace al Presidente Municipal, se tuvo que analizar si las siguientes conductas encuadraban en alguna de las hipótesis previstas en la Ley Electoral Local y en la Ley de Acceso:

-          Que omitió notificar a la actora el orden del día y la documentación que sustentaba los puntos de acuerdo que compondrían la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento.

-          También, se debe analizar que su exclusión del Comité de Adquisiciones se realizó de forma arbitraria dado que el artículo 230 de la Ley Orgánica Municipal, establece taxativamente cómo debe integrarse dicho órgano colegiado, sin que el mencionado funcionario tuviera las atribuciones para determinar la exclusión de alguna de las fuerzas políticas que integran el Ayuntamiento.

Además, el Tribunal Local debió analizar de manera reforzada la actuación del presidente municipal respecto del hecho de que la actora pertenezca a una minoría por ser la única regidora de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que integra el Ayuntamiento, el cual perdió su registro como partido político.

Lo anterior, en el entendido de que la actora en su carácter de regidora contaba con derechos específicos reconocidos en la legislación y los que garantizan que esté en condiciones de ejercer dicho cargo.

Por lo que hace al Ayuntamiento, debe analizarse si la negativa a suspender la primera sesión ordinaria de que se duele la actora, encuadra en alguna de las hipótesis normativas previstas en la Ley Electoral Local y en la Ley de Acceso.

Ahora bien, dado que se debe revocar la sentencia impugnada para los efectos de que el Tribunal Local lleva a cabo el análisis de los actos sometidos a su discernimiento para los efectos de que funde y motive adecuadamente su decisión, se torna innecesario el análisis del resto de los agravios, en el entendido de que las determinaciones que adopte el órgano jurisdiccional local, deberán implementar las medidas necesarias para que exista una restitución plena de los derechos que le fueron afectados, teniendo en cuenta también, que el juicio que instó la actora se promovió en la vía resarcitoria.

5. EFECTOS

5.1. Se revoca la resolución dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

5.2. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitir una nueva sentencia en la cual:

5.2.1      Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, analice las inconformidades planteadas por la actora, consistentes en:

-          Su exclusión del Comité de Adquisiciones.

-          La omisión del presidente municipal de hacerle llegar el orden del día de la primera sesión del Ayuntamiento y entregarle la documentación correspondiente.

-          La negativa del Ayuntamiento de suspender la sesión a fin de que la actora tuviera la oportunidad de obtener esos documentos.

Lo anterior, para efectos de determinar si dichas conductas configuran VPG en perjuicio de la promovente.

Dicho análisis deberá realizarse de manera individualizada, y posteriormente de forma conjunta o contextual, de la totalidad de actos controvertidos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, determine la existencia, en su caso, de VPG o para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones.

5.2.2      En caso de actualizarse la VPG controvertida, deberá establecer las consecuencias jurídicas y medidas de reparación integrales que correspondan, atendiendo que el presente asunto se trata de un procedimiento restitutorio.

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes; primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.

Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO ACLARATORIO, RAZONADO O CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-9/2022, PORQUE, SI BIEN COMPARTO EL SENTIDO DE LA DECISIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, EN CUANTO A QUE SE DEBE REVOCAR LA DIVERSA DEL TRIBUNAL RESPONSABLE; EMITO EL PRESENTE VOTO ACLARATORIO, DEBIDO A QUE, EN EL JUICIO PREVIO DE LA PRESENTE CADENA IMPUGNATIVA (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) VOTÉ DIFERENCIADAMENTE, EN CUANTO A QUE, EN ESE MOMENTO, LA EXCLUSIÓN DE LA ACTORA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES NO ERA TUTELABLE POR LA MATERIA ELECTORAL, AL TRATARSE DE UN ACTO DE ORGANIZACIÓN INTERNA DEL AYUNTAMIENTO[18].

Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

Apartado B. Sentencia principal adoptada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala, y voto diferenciado

Apartado C. Esencia o alcance del voto aclaratorio, razonado o concurrente

Apartado D. Desarrollo del voto aclaratorio

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

1. Hechos contextuales de la controversia

1.a. El origen de la controversia deriva de la sesión de instalación del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, entre otras cuestiones, se tomó protesta a la actora como regidora de representación proporcional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y se nombró a las personas integrantes del Comité de Adquisiciones.

1.b. Inconforme, la promovente presentó juicio ciudadano local, entre otras cosas, señaló que no fue considerada para formar parte del referido Comité, y en su concepto, constituyó una afectación a su derecho a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo.

1.c. El 10 de diciembre, el Tribunal de Guanajuato resolvió, entre otras cuestiones, sobreseer en el juicio respecto de la exclusión del Comité de Adquisiciones y designación de las Comisiones municipales, al considerar que se trataba de cuestiones relacionadas con la organización interna del ayuntamiento, lo cual, no incidía en la esfera de derechos político-electorales de la actora y, por tanto, no eran tutelables en la materia electoral.

Apartado B. Sentencia principal adoptada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala y voto diferenciado, particular o en contra

1. Sentencia aprobada por la mayoría. El 5 de enero de 2022, la Sala Monterrey, con el voto mayoritario de las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, determinaron, en lo que interesa, que debía modificarse la resolución impugnada, y dejar sin efectos el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local respecto a la presunta exclusión de la actora del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, bajo la consideración esencial de que dicho acto sí es tutelable por la materia electoral, pues la responsable no tomó en cuenta que ese hecho no era un aspecto aislado, sino que debió analizarlo en su contexto con el resto de los hechos alegados, sobre la base de que deriva de una atribución normativa concedida a las regidurías a formar parte de dicho Comité, lo cual obligaba a analizar el tema desde el ámbito electoral.

2. Voto en contra, particular o diferenciado del magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Al resolver dicho asunto, aclaré y expresé mi posición diferenciada, porque, desde mi perspectiva, conforme a los criterios de Sala Superior, en ese momento, el tema de la integración del Comité de Adquisiciones en el Ayuntamiento no era materia electoral, pues la decisión de cómo se conforman los comités es un aspecto propio de la organización interna del ayuntamiento, por tanto, ajenos al ámbito electoral.

Apartado C. Esencia o alcance del voto aclaratorio, razonado o concurrente en el presente asunto (SM-JDC-9/2022)

Si bien comparto el sentido de la determinación adoptada, en cuanto a que debe revocarse la sentencia impugnada porque el Tribunal local omitió verificar si los hechos acreditados -entre otros, la exclusión del Comité de Adquisiciones- se ubican o no en alguno de los supuestos de VPG establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no sólo a partir de lo establecido en la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, emito el presente voto aclaratorio porque, finalmente, dicha resolución se emitió en cumplimiento a lo resuelto en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el que, como indiqué, voté en contra de la decisión mayoritaria pues, en mi concepto, la exclusión de la promovente del Comité de Adquisiciones, en ese momento, no era un acto tutelable por la materia electoral, al estar materialmente vinculado al ámbito de la organización interna del Ayuntamiento.

Apartado D. Desarrollo del voto aclaratorio

1.1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión, o deber de cualquier persona de actuar en apego a lo dispuesto en una sentencia previa

Las sentencias emitidas en los juicios o recursos deben cumplirse por las autoridades, los tribunales y sus integrantes (con independencia de que se comparte en sus términos o en parte el criterio en ellas contenido), derivado del mandato directo del artículo 17 de la Constitución y lo dispuesto por la SCJN.

1.2. En ese sentido, la sentencia emitida por esta Sala Monterrey al resolver el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en principio, debía cumplirse, con independencia de la votación minoritaria que se emitió en su oportunidad. 

2. Precisión o alcance de la aclaración

Como adelanté, en el presente juicio, si bien comparto el sentido propuesto en cuanto a revocar la sentencia controvertida, porque la responsable realizó un estudio indebido para determinar la existencia de la VPG, no pasa desapercibido para el suscrito que la resolución que se controvierte en la actual controversia se emitió en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Monterrey en la que, en ese momento, no compartí la decisión de la mayoría de modificar la determinación del Tribunal Local.

Esto, porque como indiqué, conforme a los criterios de la Sala Superior vigentes hasta ese momento, la exclusión o remoción de algún integrante de una comisión municipal no son temas tutelables por la materia electoral, de manera que, si en ese asunto la promovente alegó que indebidamente se le excluyó del Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento, en mi concepto, fue correcto que el Tribunal local, en aquél momento, estableciera que dicha cuestión se encontraba vinculada al ámbito municipal y no al electoral, por lo que, desde mi perspectiva, al resolver el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no debió analizarse el fondo del asunto en cuanto a la exclusión de la inconforme de la Comisión de Adquisiciones y, por tanto, vincular a la responsable para que emitiera una nueva determinación.

En efecto, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, la responsable emitió una nueva resolución en la que analizó la VPG denunciada, y determinó la inexistencia de la infracción, al no acreditarse, conforme a la jurisprudencia 21/2018[19], el elemento de que las conductas se realizaran por el hecho de ser mujer.

Frente a ello, ante esta instancia jurisdiccional, la inconforme señala, esencialmente, que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género y omitió analizar la VPG bajo los supuestos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, la presente sentencia propone revocar la determinación del Tribunal Local, porque omitió verificar si las conductas denunciadas se ubicaban o no en alguno de los supuestos de VPG establecidos en la referida normativa, pues únicamente valoró los hechos acreditados conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior relacionada con los elementos que actualizan la VPG, de ahí que acompañe la decisión de revocar la sentencia impugnada.

No obstante, el alcance del voto aclaratorio deriva de que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Monterrey (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), en la que, como señalé, voté de manera diferenciada al no coincidir con la decisión de la mayoría de las Magistraturas de modificar la determinación del Tribunal de Guanajuato y vincularlo para que emitiera una nueva en la que, entre otras cosas, estudiara el fondo del planteamiento en cuanto a la exclusión de la actora del Comité de Adquisiciones, pues en mi concepto, en ese momento, dicha cuestión no era tutelable por la materia electoral, al tratarse de un acto de organización interna del Ayuntamiento.

Lo anterior, con independencia de que, actualmente, la Sala Superior estableció un criterio definido sobre este tema, pues el 23 de febrero del 2022, al aprobar la jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, sostuvo que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Por el cual se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde quien promueve ejerza el cargo de elección popular.

[2] Visible en los autos del expediente principal.

[3] En la página 25 de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Local argumentó respecto a un informe rendido por el presidente municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia lo siguiente: “Manifestaciones las anteriores que no tienen sustento jurídico alguno, por lo que resultan ineficaces, como se destaca enseguida.

En primer lugar, el presidente municipal pretende justificar su actuar cuestionado -formulación de propuesta- con hechos y manifestaciones que no refirió ni señaló en ese momento para, en su caso, tratar de justificar su propuesta de integración el Comité de adquisiciones, pues omitió haberlas realizado para motivar y fundamentar su decisión de no incluir a la actora; situación que ahora ya no es posible jurídicamente tomar en consideración.”

[4] En términos de lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Lo antes aducido encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

[6] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[7] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[8] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[9] “Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[10] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.

[11] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[12] Estas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala Regional, véase como antecedente primigenio, por ejemplo, la sentencia del juicio SM-JDC-52/2020 y acumulados.

[13] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.

[14] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[15] Véase, además, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-341/2020.

[16] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por Violencia Política Electoral en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.

Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes:

I. Proporcionar información o documentación incompleta o falsa con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

IV. Impedir o restringir su participación como aspirante, precandidato o candidato a cargos de elección popular;

V. Derogada; Fracción derogada P.O. 29-05-2020

VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegida o nombrada;

VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables.

IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.

[17] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

[18] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Gerardo Magadán Barragán.

[19] Jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.