JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y GENERAL EXPEDIENTES: SM-JDC-9/2025 Y SM-JG-9/2025, ACUMULADOS PARTE ACTORA: ADRIÁN MARCELO MORENO OLVERA Y MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-3281/2024, en cumplimiento a lo ordenado en el diverso juicio SM-JDC-663/2024 y acumulados. Lo anterior, al considerar, por una parte, que el tribunal responsable, de manera correcta, tuvo por acreditada la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al creador de contenido Adrián Marcelo Moreno Olvera, respecto de dos expresiones realizadas en el video denunciado, publicado en su canal de YouTube; sin embargo, el referido órgano jurisdiccional local omitió advertir que otra de las frases materia de queja contiene estereotipos de género en perjuicio de quien fuera candidata del partido entonces denunciante, por lo que debió tener configurada la conducta infractora también respecto de dicha expresión.
Adicionalmente, se estiman ineficaces los agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza periodística del video, dado que este aspecto no formó parte de las consideraciones que fueron objeto de modificación en la sentencia de esta Sala Regional de cuyo cumplimiento deriva la resolución controvertida; aunado a que el actor del juicio ciudadano no controvierte eficazmente las razones brindadas por el tribunal estatal respecto a que que su actuar rebasó los límites a la libertad de expresión.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
5.1.3.1. Agravios del juicio de la ciudadanía SM-JDC-9/2025
5.1.3.2. Agravios del juicio general SM-JG-9/2025
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.3.1.1. Tipificación de la VPG
5.3.1.3. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
5.3.1.4. Deber de juzgar con perspectiva de género
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Protocolo: | Protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo diversa precisión.
De igual forma, el partido actor denunció la presunta aportación realizada por un ente prohibido, atribuida a la Fiscalía General del Estado de Nuevo León y el rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del proceso electoral local concurrente 2023-2024.
1.2. Acuerdo INE/CG1878/2024. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento sancionador INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado. En consecuencia, sancionó a la Coalición por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido [el influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera] en beneficio de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza.
1.3. Sentencia SM-RAP-78/2024 y acumulados. En desacuerdo, Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional interpusieron recursos de apelación ante esta Sala Regional. El veintiséis de agosto, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado; además, instruyó al Consejo General del INE que ordenara dar vista al Instituto Local por la presunta comisión de VPG con motivo del video Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos, publicado en la red social YouTube, por el ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.
1.4. Integración y sustanciación del PES-3281/2024. El treinta y uno de agosto, el Director Jurídico del Instituto Local ordenó la integración del procedimiento especial sancionador con motivo de la vista otorgada por el INE. Luego, se emplazó a las partes y se llevó a cabo la audiencia de alegatos y pruebas; posterior a ello, remitió el expediente al Tribunal Local para el dictado de la resolución atinente.
1.5. Primera resolución local [PES-3281/2024]. El veinticuatro de octubre, el Tribunal Local declaró la existencia de la VPG atribuida a Adrián Marcelo Moreno Olvera, por diversas expresiones realizadas en el video denunciado, en perjuicio de quien fuera candidata del entonces partido denunciante.
Por otro lado, el tribunal responsable consideró inexistente la comisión de VPG por parte de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, al estimar que, aunque participaron en el video, sus manifestaciones no contenían estereotipos de género.
1.6. Juicios federales SM-JDC-663/2024 y acumulados. En desacuerdo, el veintinueve y treinta de octubre, Adrián Marcelo Moreno Olvera, Mariana Rodríguez Cantú y Movimiento Ciudadano promovieron medios de impugnación contra la referida determinación del Tribunal Local, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala Regional.
El veinte de diciembre, se modificó la resolución controvertida, al considerarse, entre otras cuestiones, que el Tribunal Local no realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas y no desarrolló la metodología indicada para el estudio de asuntos relacionados con la posible comisión de VPG. En consecuencia, se le ordenó el dictado de una nueva determinación.
1.7. Cumplimiento [resolución impugnada]. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el tribunal responsable, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, emitió una nueva resolución en la que, por un lado, declaró la inexistencia de VPG atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza; y, por otro, consideró acreditada la infracción, en su modalidad de violencia verbal y simbólica, por parte de Adrián Marcelo Moreno Olvera, en perjuicio de los derechos político-electorales de quien fuera candidata del partido denunciante.
1.8. Juicios federales SM-JDC-9/2025 y SM-JG-9/2025. Inconformes con esa decisión, el treinta y uno de enero posterior, Adrián Marcelo Moreno Olvera y Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron medios de impugnación, para conocimiento de este órgano jurisdiccional.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con la jurisprudencia 13/2021[1].
3. ACUMULACIÓN.
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en la determinación controvertida, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JG-9/2025 al diverso SM-JDC-9/2025, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión dictados el pasado dieciocho de febrero[2].
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen
El catorce de mayo, durante la etapa de campañas del pasado proceso electoral local concurrente, el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera publicó en canal de YouTube el video denominado Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos, en el cual se realizaron diversas entrevistas a la ciudadanía con el fin de conocer las problemáticas sociales y su intención de voto.
El video denunciado se alojó en el canal del referido actor, el cual cuenta con más de tres millones de suscriptores y un estimado de mil quinientos videos, operado por un equipo denominado RADAR y La Estanzuela Studios.
Tiene una duración de cuarenta y cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos; en él se muestra la visita realizada por el promovente, quien es conocido por ser influencer, a un mercado de la ciudad de Monterrey, acompañado de los entonces candidatos denunciados, quienes se postularon a la presidencia municipal del Ayuntamiento y a la diputación del distrito electoral local 2.
En su totalidad, se realizaron veintiséis entrevistas, en las cuales tuvieron participación veintiún personas.
En lo que interesa al presente asunto se destaca que, con motivo de lo resuelto en el recurso de apelación SM-RAP-78/2024 y acumulados, esta Sala Regional ordenó al Consejo General del INE que diera vista al Instituto Local con el video descrito, por la posible comisión de VPG alegada por Movimiento Ciudadano.
Así, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la vista ordenada, Movimiento Ciudadano sostuvo que en el video denunciado se reprodujeron estereotipos de género y conductas machistas en perjuicio de quien fuera su candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, situación que, a su vez, generó inequidad en la contienda y violencia simbólica contra las mujeres que participan en el ámbito político.
Por su parte, Adrián Marcelo Moreno Olvera señaló que las expresiones denunciadas se realizaron en el marco del ejercicio de su labor periodística y, por ende, amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
De igual forma, las entonces candidaturas que aparecieron en el video y que también tuvieron el carácter de denunciados, manifestaron que no se actualizaba la VPG que se les pretendía atribuir, pues las expresiones se efectuaron, de manera espontánea, con motivo de las entrevistas realizadas a la ciudadanía.
Primera resolución local
El veinticuatro de octubre, el Tribunal Local declaró existente la VPG atribuida al influencer denunciado, al estimar que las siguientes frases contenían estereotipos de género:
Señora, justo hablando de machos, ¿no cree que esta ciudad necesita de uno? El tema de seguridad es importante, ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo?
¿[…] van a votar por quien le mueve al Tik Tok, por quien está bien guapa y ese pedo”.
En consecuencia, consideró responsable al creador de contenido denunciado, por ser quien tuvo control de la grabación, edición y publicación del video; lo sancionó con amonestación pública y, como medida de reparación, le ordenó retirar el video de su canal de YouTube.
Adicionalmente, el Tribunal Local tuvo por no actualizada la infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición, dado que, aunque participaron en el video, sus expresiones no constituyeron VPG y tampoco había pruebas en el expediente de la existencia de guion o escrito previo con el contenido de las entrevistas, que fuese de su conocimiento.
Primeros juicios federales [SM-JDC-663/2024 y acumulados]
En desacuerdo con la decisión del tribunal responsable, Movimiento Ciudadano, su otrora candidata y Adrián Marcelo Moreno Olvera, promovieron diversos juicios para conocimiento de esta Sala Regional, en los que, sustancialmente y de acuerdo con sus intereses, alegaron que la decisión del tribunal responsable no estaba debidamente fundada y motivada, afirmando que omitió juzgar con perspectiva de género o bien que las expresiones estaban amparadas en el libre ejercicio de la libertad periodística.
El veinte de diciembre, esta Sala Regional modificó la resolución dictada en el PES-3281/2024, ya que el tribunal responsable no observó la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral para el análisis de asuntos en los que se denuncie la posible comisión de VPG; concretamente, ante la omisión de analizar, integralmente, las expresiones objeto de queja.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva determinación, en la que, con exhaustividad y enfoque de género, analizara individualmente y en conjunto, la totalidad de las frases señaladas en el fallo, conforme a la semántica y el contexto de cada expresión.
Adicionalmente, se mandató a la responsable que considerara tres aspectos fundamentales que no abordó en la primera resolución: 1) el análisis contextual, considerando el entorno y otros aspectos que explicó Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-629/2024, 2) determinar si la conducta podría encuadrar en alguna de las fracciones correspondientes al artículo 20, Ter de la Ley de Acceso, con la finalidad de brindar certeza a las partes, respecto del supuesto legal de la infracción que se atribuye a los denunciados y 3) realizar el test que desarrolla la jurisprudencia 21/2018 de rubro VPG. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[3], con la finalidad de descartar o constatar el elemento de género, en el entendido que, en el tercer punto, debe llevar a cabo la metodología para identificar estereotipos en el lenguaje establecida por Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024, titulada ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[4].
5.1.2. Resolución impugnada
En cumplimiento a lo ordenado, el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el expediente PES-3281/2024, en la que, por un lado, tuvo por acreditada la comisión de VPG en su modalidad de violencia verbal y simbólica, cuya responsabilidad atribuyó al ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.
Lo anterior, por la emisión de las siguientes frases:
1. Con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero [expresión atribuida a un ciudadano entrevistado]
2. Señora, justo hablando de machos ¿no cree que esta ciudad necesita uno?” [expresión atribuida al influencer denunciado]
Adicionalmente precisó que el influencer denunciado, como responsable de la edición del video, no verificó que el contenido descrito atentaba contra la dignidad de las mujeres y obstaculizó los derechos político-electorales de quien fue considerada la candidata denunciante.
En consecuencia, sancionó al creador de contenido con multa por doscientos UMAS [Unidad de Medida y Actualización] equivalente a $21,714.00 [veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.]; como reparación del daño, le ordenó editar el video denunciado o, en su caso, desaparecer del contenido las frases que configuraron VPG, así como para que se abstuviera de llevar a cabo actos de esa naturaleza y de cualquier otra índole que pudieran afectar los derechos político-electorales de la víctima.
Como medida de no repetición, se ordenó al denunciado que, a través del Instituto de las Mujeres de Nuevo León, tomara cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación tendentes a promover la igualdad de género entre mujeres y hombres, así como para combatir la violencia de género.
Por otro lado, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la VPG atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, al no acreditarse responsabilidad alguna por el contenido, edición o producción del video denunciado.
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
El actor Adrián Marcelo Moreno Olvera hace valer los siguientes motivos de disenso:
A. Indebido análisis de las frases constitutivas de VPG
Desde su óptica, fue incorrecto que el Tribunal Local le atribuyera responsabilidad por expresiones que no emitió, principalmente cuando no hizo referencia a la entonces candidata denunciante o a las mujeres en general y tampoco hay conexiones en las frases que lleven a concluir que se trataba de ella o que se afectaran sus derechos político-electorales.
En lo que ve a la frase con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero […], considera que ésta fue emitida por un entrevistado en ejercicio de su libertad de expresión.
De modo que no puede sancionársele por la edición del video porque ello no guarda relación con la acreditación de la falta y tampoco existe sustento alguno para concluir que lo realizó con el fin de influir y afectar a las mujeres o la candidatura denunciante, sobre todo cuando el tribunal responsable reconoce que el video tiene como propósito informar a la comunidad sobre un tema de importancia e interés público.
Señala que, en momento alguno, se mencionó o infirió que la entonces denunciante o alguien más, por el hecho de ser mujer, fuera un títere, de manera que el tribunal responsable únicamente interpreta que la frase en cuestión hace referencia a Mariana Rodríguez Cantú.
Considera que dicha interpretación no es compatible con el principio de seguridad jurídica porque no se justifican las razones por las cuales se llega a esa conclusión; aunado a que, se sustenta la infracción en posibilidades, no en hechos ciertos y se le sanciona con base en hechos eventuales, no en conductas concretas o actuales, dejándolo en estado de indefensión.
Por lo que hace a la frase: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree que esta ciudad necesita uno? […] ¿Cómo alcalde no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolver?
El actor refiere que la autoridad responsable omitió valorar el contexto de la entrevista, la cual fue realizada con una vendedora de tacos -precisamente de machitos- quien, previo a la pregunta del promovente, dijo esos sí son machos, refiriéndose al actor y al entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos.
Lo anterior, en su concepto, permite evidenciar que fue la ciudadana entrevistada quien incorporó la palabra macho a la conversación y que se empleó con una connotación distinta a la indicada por el tribunal estatal, sin que se hiciera referencia a la candidata denunciante o a otra persona, al tratarse de una broma relacionada con el contexto de la actividad comercial de la persona entrevistada.
Adicionalmente, indica que, hacer referencia a la experiencia de las candidaturas, no es una cuestión de género y, por ende, dicha expresión no actualiza VPG.
Señala que los comentarios analizados por el tribunal responsable no estaban dirigidos a la denunciante en su calidad de mujer, pues sólo se hizo referencia al entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos y a la preferencia política de la ciudadana entrevistada.
Afirma que no se estableció conexión alguna entre las expresiones efectuadas por el actor y la intención de menoscabar los derechos de la entonces candidata denunciante, siendo esto último la percepción del tribunal responsable ante comentarios incómodos propios del debate público.
Refiere que las frases denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y la actividad periodística, sin que tuvieran por objeto violentar a la denunciante o causarle perjuicio. De ahí que, en su concepto, no se actualizaron los elementos 3, 4 y 5 del test desarrollado en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.
B. Violación a la libertad periodística
En concepto del promovente, la resolución impugnada desincentiva la actividad periodística, particularmente por el análisis de la frase 6, ya que la falta se sustenta en la edición y producción del video, cuando lo procedente era considerarlo como periodista, brindarle la protección más alta a sus derechos y no sancionarle.
También considera que el Tribunal Local, de manera ilícita, revirtió la carga de la prueba en su perjuicio al señalar que, como denunciado, no derrotó la responsabilidad de haber tenido a la vista el video y su contenido previo a su publicación, cuando la única presunción legal aplicable debió ser la presunción de licitud del material periodístico, la cual opera a su favor.
C. Sanción indeterminada y excesiva
El actor refiere que desconoce el alcance de la orden dictada por el Tribunal Local en cuanto a que se le impartan cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación para promover la igualdad entre hombres y mujeres, pues omitió señalar cuáles y cuántos cursos debe realizar, amenazándolo con la imposición de medidas de apremio en caso de incumplimiento, sin que tenga certeza respecto de lo que debe hacer.
Por su parte, Movimiento Ciudadano plantea los motivos de inconformidad que enseguida se detallan:
a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
En concepto del promovente, la autoridad responsable realizó un análisis parcial de los hechos denunciados y de las pruebas; además, no desarrolló adecuadamente la metodología ordenada por esta Sala Regional conforme lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, así como en el Protocolo, el cual exige la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes y cuestionar la neutralidad de las pruebas y marco aplicable, así como recopilar las probanzas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, prescindiendo de cualquier tipo de carga estereotipada que resulte en detrimento de las mujeres.
b) Falta de exhaustividad e incorrecto análisis de las frases objeto de queja
El partido actor considera que el Tribunal Local debió analizar la totalidad de las expresiones que tuvieran connotaciones de género o discriminación contra las mujeres, con independencia de que estuvieran dirigidas o no a una candidatura en particular.
Refiere que el hecho de que en el video se empleara lenguaje que violenta a las mujeres en un ámbito político-electoral o en un contexto general, era parte de una estrategia sistemática de VPG contra quien fuera la candidata denunciante, instaurando un discurso basado en la discriminación y vulneración de la dignidad de las mujeres.
En cuanto al estudio de las frases por parte del tribunal responsable, el partido actor señala que las palabras examinadas fueron elegidas discrecionalmente, sin que se justificara por qué eran adecuadas para entender el significado de las expresiones.
Afirma también que el órgano resolutor omitió valorar los ademanes, las expresiones, el ánimo proselitista del entrevistador y el ambiente generalizado de VPG apreciable en el video denunciado.
A la par, sostiene que el estudio efectuado por el órgano resolutor respecto de las frases denunciadas identificadas en las entrevistas número 2[5], 5[6], 11[7], 12[8], 13[9], 14[10], 16[11], 20[12] y 22[13] fue incorrecto, ya que reflejan un lenguaje sexista y perpetúan una visión patriarcal de las mujeres; además, algunas de ellas, constituyen estereotipos de género en perjuicio de quien fuera la candidatura denunciante.
c) Indebida contextualización de los hechos que generaron VPG
El Tribunal Local inobservó lo señalado en la sentencia SUP-RAP-393/2018 y acumulados, así como lo dispuesto en el Protocolo, al no agotar todas las líneas de investigación posibles y ordenar que se recabaran las pruebas necesarias para aclarar la situación de violencia.
En concepto del partido actor, la autoridad responsable no analizó de forma exhaustiva el caso concreto y dejó fuera de su estudio las constancias del expediente JI-138/2024 y acumulados, como hechos notorios, de las cuales era posible advertir el contexto generado durante la campaña del pasado proceso electoral local concurrente.
Afirma que el Tribunal Local circunscribió su análisis únicamente a los elementos contextuales que pudieron advertirse del video denunciado, sin tomar en cuenta que, para estudiar la posible sistematicidad de la conducta, debió considerar también el clima generalizado de VPG contra quien fuera la candidata denunciante, dadas las descalificaciones que se pronunciaron al referirse a ella como la esposa de, la influencer, la inexperta, la incapaz de resolver o la dama de compañía, durante el pasado proceso electoral local concurrente.
Señala que, como parte de su deber reforzado, el tribunal estatal debió explorar todas las líneas de investigación posibles para esclarecer los hechos, entre ellas, calificar el video como propaganda electoral en beneficio a las candidaturas denunciadas, a las cuales se les observó portando indumentaria y entregando artículos alusivos a su campaña, aunado a que el Consejo General del INE también determinó que estaba acreditada la aportación en especie con motivo de la producción y edición del referido video a su favor, sin que se advirtiera deslinde alguno de su parte.
En otro apartado de su demanda, el promovente alega que la autoridad responsable describió el contexto de forma aislada, sin congruencia y sin analizar sistemáticamente los elementos citados y la afectación a los derechos político-electorales de quien fuera la candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Desde la visión del actor, el video impactó en la decisión del electorado para decidir quién gobierna su municipio, ya que se publicó en un punto álgido de la campaña electoral, cercano a la jornada electiva, en un canal que cuenta con tres millones de electores como suscriptores, reproduciendo estereotipos de género y violencia machista.
Insiste en que hay una responsabilidad compartida entre el influencer y las que fueron candidaturas denunciadas, ya que, sin deslindarse, se les permitió dar a conocer su oferta política, menoscabando los derechos de la única candidata mujer opositora mediante estereotipos de género. Así, señala que el órgano resolutor omitió valorar que el video se realizó para presentar la propuesta electoral del otrora candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, así como el beneficio que generó con motivo del número de suscriptores y reproducciones que tiene el canal de Adrián Marcelo.
d) Vulneración a los principios de eficacia refleja de la cosa juzgada y reversión de la carga de la prueba
El partido actor sostiene que el tribunal responsable indebidamente consideró que el video formaba parte del ejercicio de la actividad periodística del creador de contenido y que este rebasó los límites de la libertad de expresión, sin tomar en cuenta que, tanto el Consejo General del INE como esta Sala Regional, al resolver los expedientes SM-RAP-78/2024 y acumulados, SM-JDC-663/2024 y acumulados, así como SM-JE-301/2024, determinaron que el video era propaganda electoral.
Desde su óptica, esto resulta relevante para acreditar la responsabilidad indirecta de los entonces candidatos denunciados y los partidos integrantes de la Coalición que los postularon, ya que, de acuerdo con las reglas de la propaganda electoral, los partidos políticos y las candidaturas tienen un deber amplio de cuidado y responsabilidad respecto de aquella que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quiénes sean los responsables de su elaboración.
A la par, refiere que el tribunal responsable vulneró el principio de reversión de la carga probatoria, ya que, conforme a los citados precedentes, correspondía a los denunciados desacreditar que el video constituye propaganda electoral y no al órgano resolutor, como ocurrió.
Aunado a que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JDC-663/2024 y acumulados, no concluyó que el video debía valorarse únicamente como parte del ejercicio de una actividad periodística; confusión que derivó en la indebida exclusión de responsabilidad de las entonces candidaturas denunciadas.
e) Incorrecta exclusión de responsabilidad de las candidaturas denunciadas y la Coalición que los postuló
El partido actor considera que el Tribunal Local no realizó un estudio exhaustivo sobre la tolerancia como forma de comisión de VPG, lo cual tuvo como consecuencia que se considerara no responsables a las entonces candidaturas denunciadas y a los partidos integrantes de la coalición postulante, sin tomar en cuenta que se trataba de propaganda electoral, difundida en su beneficio, con su nombre, imagen y emblemas partidistas, sin haberse deslindado de ello.
El actor considera que los entonces denunciados tuvieron una participación pasiva con la cual legitimaron la difusión de un discurso discriminatorio en perjuicio de Mariana Rodríguez Cantú, menoscabando su derecho a una contienda electoral libre de violencia. Así, la responsabilidad de las referidas ex candidaturas radica en que participaron voluntariamente en el video y permitieron que se reprodujera contenido sexista, sin deslindarse o rechazarlo, incluso agradeciendo por el apoyo para su campaña.
Lo anterior, afirma, resulta contrario a lo dispuesto en el inciso k), del artículo 3 de la LEGIPE y el diverso numeral 20 Bis, de la Ley de Acceso, los cuales establecen que la VPG es cualquier acción u omisión, incluida a tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, como en el caso.
f) Insuficientes e incongruentes medidas de reparación y no repetición
El partido actor señala que las medidas decretadas por el tribunal responsable no garantizan la no repetición de los hechos denunciados, al no ser acordes a su gravedad.
Esto es así, pues la orden de editar o eliminar algunas fracciones del video, en lugar de su totalidad, no reparan el daño ocasionado, ya que éste fue ampliamente difundido en el canal de YouTube de Adrián Marcelo, quien cuenta con millones de seguidores.
También indica que la medida consistente en que el influencer se abstenga de cometer actos de VPG, carece de mecanismos efectivos de supervisión y vigilancia que garanticen su cumplimiento; aunado a que la asistencia a cursos y talleres de sensibilización sobre igualdad de género resulta desproporcionada por no ser una medida adecuada frente a la magnitud del daño causado a la víctima.
Además, considera que, indebidamente, se omitió sujetar a las candidaturas y Coalición denunciadas a cumplir con las medidas de reparación, aun cuando se acreditó su participación y beneficio electoral.
En esa lógica, indica que debió ordenarse la difusión de una disculpa pública en las redes sociales de los denunciados, donde se visualizara un extracto de la resolución local, con el fin de contrarrestar los efectos negativos del discurso discriminatorio proferido contra la ex candidatura denunciante, así como ordenar su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
5.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si el Tribunal Local realizó un análisis con perspectiva de género de los hechos denunciados y si, a partir de ello, fue adecuada o no la conclusión a la que arribó de existencia de VPG.
Para ello, este órgano jurisdiccional analizará los motivos de inconformidad, de manera conjunta, con independencia del promovente que los haya planteado, atendiendo a la temática expuesta, conforme a lo siguiente:
i. Si fue adecuado el estudio realizado por el tribunal responsable respecto de las frases denunciadas y si para ello se tomó en cuenta el contexto en que fueron emitidas.
ii. Si el video objeto de queja debía ser considerado como parte del ejercicio periodístico y, por ende, correspondía que operara a su favor la presunción de licitud de esa actividad o, por el contrario, debía catalogarse como propaganda electoral.
iii. Si fue acertado que el tribunal estatal excluyera de responsabilidad a las otrora candidaturas denunciadas y a la Coalición que las postuló.
iv. Si las medidas de reparación y no repetición fueron proporcionales a la gravedad de la infracción acreditada.
5.2. Decisión
En consideración de esta Sala Regional, la resolución controvertida debe modificarse porque:
a) El tribunal responsable, de manera correcta, tuvo por acreditada la infracción consistente en VPG atribuida al creador de contenido Adrián Marcelo Moreno Olvera, respecto de dos de las expresiones efectuadas en el video objeto de denuncia, dado que, contrario a lo señalado por el accionante, las frases contienen elementos de género discriminatorios en perjuicio de quien fuera la candidata denunciante.
b) Asiste razón parcial a Movimiento Ciudadano en cuanto a que otra de las frases analizadas en el fallo impugnado también contiene estereotipos por razón de género que no fueron advertidos por el Tribunal Local, que afectaron la imagen y dignidad de la entonces candidata denunciante con motivo de su presencia en redes sociales y apariencia física.
c) Mientras que, respecto de las restantes frases, se considera que no asiste razón al partido promovente, ya que éstas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión conforme los parámetros empleados por este Tribunal Electoral para analizar este tipo de asuntos, ya que se trata de expresiones ríspidas realizadas en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por haber ostentado una candidatura.
d) De igual forma, deben desestimarse los agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza periodística del video denunciado, en tanto que las consideraciones del tribunal responsable, en las que se catalogó de esa manera, no fueron objeto de modificación en la sentencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y acumulados, de cuyo cumplimiento deriva la resolución controvertida; de ahí que, con independencia de la exactitud o no de esas consideraciones, lo cierto es que, como lo sostuvo la responsable, dichos razonamientos quedaron firmes en la impugnación que precedió a estos juicios federales.
e) Adicionalmente, se consideran ineficaces los agravios expuestos por el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera, mediante los cuales solicita opere a su favor la presunción de licitud del ejercicio periodístico, ya que omite controvertir, de manera eficaz, lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a que, en el caso, su actuar rebasó los límites al derecho a la libre expresión y atentó contra la dignidad de una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
f) No asiste razón a Movimiento Ciudadano en cuanto a que el tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad en el estudio de la responsabilidad atribuida a los entonces candidatos denunciados, dado que sí emitió el pronunciamiento conducente.
g) Finalmente, se modifica la resolución controvertida, para el efecto de considerar una frase más como constitutiva de VPG, ante lo cual, el tribunal responsable deberá emitir una nueva determinación en la que realice de nueva cuenta el estudio de responsabilidad de promovente el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción, así como imponer las consecuencias jurídicas que estime conducentes.
Sobre este último aspecto, se considera adecuado brindar las pautas necesarias para que el Tribunal estatal esté en posibilidad de pronunciarse y ordenar medidas de reparación y no repetición que garanticen debidamente los derechos de las mujeres.
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.3.1.1. Tipificación de la VPG
De conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la LEGIPE, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; v) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; y, vi) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que, si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[14].
A nivel local, el artículo 6, de la Ley Electoral establece que la VPG consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas o privadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por el hecho de serlo, que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
El citado precepto también indica que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliadas, simpatizantes, precandidatas o candidatas postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de particulares.
5.3.1.2. Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG
Esta Sala Regional[15] ha considerado que, al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, debe emplearse la siguiente metodología de análisis:
i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Lo anterior, a fin de identificar si con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.
ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político-electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
En relación con este último aspecto, se debe analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[16]:
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[17].
2. Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[18] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la Ley de Acceso, la LEGIPE, así como la Ley Electoral atinente) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
5.3.1.3. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[19].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[20].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[21]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
5.3.1.4. Deber de juzgar con perspectiva de género
La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.
Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[22]:
i) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; y,
v) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[23].
Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión; es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.
Adoptar una perspectiva de género implica tener una visión y perspectiva de protección de derechos humanos y, conforme a la metodología que debe aplicarse, ver si se está ante relaciones asimétricas injustificadas que provoquen para unas y otros efectos diferenciados, implica ver las diferencias y dimensionarlas en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de todas las personas, para promover, respetar, proteger y garantizarlos. Así, a partir de la valoración de aspectos contextuales de la controversia sometida a decisión, podría motivar trasladar cargas probatorias.
Atendiendo a lo expuesto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación.
5.3.1.5. El derecho a la libertad de expresión y VPG
La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[24] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[25].
Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[26].
Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
En esa lógica, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[27] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[28] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.
Sin embargo, lo anterior en modo alguno supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[29], como se considerará atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto o asunto en estudio.
5.3.2. El Tribunal Local, de manera correcta, determinó que el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera cometió VPG en perjuicio de quien fuera considerada como la entonces candidata denunciante
El actor del juicio ciudadano SM-JDC-9/2025 señala que, el Tribunal Local, de manera indebida, lo declaró responsable por expresiones que no emitió, principalmente, cuando no hizo referencia a la entonces candidata denunciante o a las mujeres en general y tampoco hay conexiones en las frases examinadas que lleven a concluir que se trataba de ella o que se afectaran sus derechos político-electorales, sobre todo cuando el órgano resolutor reconoció que el video tenía como propósito informar a la comunidad sobre un tema de importancia e interés público.
No asiste razón al promovente.
En principio, se precisa que, por cuestión de orden y claridad, en este apartado se llevará a cabo únicamente el estudio de las expresiones que, a juicio del Tribunal Local, actualizaron la VPG atribuida al influencer denunciado.
En ese orden, procede, en el estudio de los motivos de inconformidad que hace valer el actor, confrontar las consideraciones que sostuvo el órgano resolutor estatal, para explicar las razones por las cuales se considera correcto que el tribunal responsable tuviera por acreditada la conducta infractora.
Como primer punto, debe tenerse presente el contexto valorado por el tribunal responsable al emitir la resolución controvertida, del que se destaca lo siguiente:
1. La candidata del partido denunciante contendió en el pasado proceso electoral para el mismo cargo al que aspiraba el candidato denunciado.
2. La referida candidata tiene un vínculo conyugal con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en que se desarrolló la contienda.
3. Ambas candidaturas denunciadas postuladas por la Coalición pretendían acceder a un cargo en el mismo ámbito territorial que la candidata mencionada.
4. El video denunciado se publicó el catorce de mayo, es decir, dentro del periodo de campañas del pasado proceso electoral local concurrente en la entidad.
5. El video se desarrolló en el mercado de Valle de Santa Lucía, conocido como La Granja Sanitaria, en Monterrey Nuevo León[30].
6. El influencer publicó el video denunciado en su canal de YouTube el mismo catorce de mayo.
7. En esa publicación, el referido influencer cita sus redes sociales [Instagram, Facebook, X, Tik Tok, Twitch y Discord], en las cuales comparte el contenido de su programa RADAR[31].
8. El video tiene una duración de cuarenta y cuatro minutos y cuarenta y cinco segundos.
9. El usuario Adrián Marcelo cuenta con 2.73 millones de suscriptores y más de 366,973 vistas del video denunciado.
Lo anterior es relevante, dado que, como parte de las directrices brindadas por esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y acumulados, se mandató al órgano resolutor estatal que, en el análisis contextual que efectuara, tomara en consideración el entorno de los hechos y otros aspectos que explicó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-629/2024.
Precedente en el que se evidenció la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género ya que hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas[32]; también ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural[33].
Además, Sala Superior precisó que el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, para visibilizar que las mujeres enfrentan un entorno sistemático de opresión; mientras que, el segundo, permite vislumbrar la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia, conforme se cita en el Protocolo[34].
De igual forma, se comparte lo razonado por la responsable en cuanto a que la posibilidad de analizar el lenguaje empleado en la entrevista atiende a la afectación que pudo generar el video denunciado en los derechos político-electorales de quien fuera la candidata del partido denunciante, así como de las mujeres que participan en la vida pública y pretenden ocupar cargos de elección popular, ya que el video se publicó durante la campaña electoral para la renovación del Ayuntamiento y en éste participaron, además del actor, dos candidaturas contendientes en el pasado proceso electoral local concurrente.
También se considera adecuado que las expresiones objeto de queja se examinaran a la luz de la legislación aplicable; esto es, en lo que interesa, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Ter, fracción XVI, el cual dispone que se considerará como VPG: ejercer, entre otros, violencia simbólica y verbal contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; mientras que la diversa fracción XXII, señala que esa infracción se actualiza mediante cualesquiera de otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, de poder o de decisión que afecte sus derechos político-electorales.
Disposiciones que, en términos similares a la legislación federal, contempla también la Ley Electoral, en el artículo 6, fracción VI, incisos g), h), o) y u), así como la diversa IX.
Lo anterior es relevante para brindar certeza jurídica a las partes involucradas, dado que, al momento de determinar si una expresión se subsume en la hipótesis normativa en mención, es necesario examinarla de forma exhaustiva para que, al calificarla, no interfiera de forma desmedida al derecho a la libertad de expresión, sin dejar de lado la necesidad de erradicar, prevenir y sancionar la VPG,
De igual forma, como se indicó en el marco normativo atinente y como lo ordenó esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-663/2024 y acumulados, tratándose del debate político se ha establecido que, para determinar si se actualiza VPG, deben comprobarse cada uno de los elementos que dispone la jurisprudencia 21/2018[35] y, en particular, al estudiar el tercer elemento, debe emplearse la metodología establecida por la jurisprudencia 22/2024, de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[36].
Así, el estudio confrontativo de las expresiones analizadas se realizará conforme la acreditación de los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Con la precisión que, al tenerse por actualizados, por la responsable, los elementos identificados con los numerales 1 y 2, sin que sean materia de litis, procede únicamente la verificación de los restantes, concretamente el tercer elemento, ya que, a partir de su actualización, el tribunal estatal determinó que las frases denunciadas constituyeron violencia simbólica y verbal.
Ahora bien, conforme a la metodología diseñada por Sala Superior para identificar estereotipos, debe examinarse el contenido íntegro de los mensajes, su significado, en caso de que exista alguna diferencia de acuerdo con lo determinado por el Tribunal responsable, y con particular relevancia, la intención de los mensajes denunciados, en la medida que es donde existe la mayor discrepancia respecto a lo resuelto en el fallo controvertido y lo alegado por el promovente.
¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?
En este apartado, como se adelantó, se analizarán únicamente las expresiones identificadas en la resolución impugnada con los numerales 6 y 7[37], que, a su vez, corresponden a las entrevistas 7 y 11, respectivamente.
Frase 6 [entrevista 7] |
Persona entrevistada: Que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero. Tienes nuestro voto. |
Adrián de la Garza Santos: Gracias por el apoyo. |
Frases 7 y 8 [entrevista 11] |
Persona entrevistada [vendedora]: Machitos, machitos, machos |
Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno? |
Persona entrevistada [vendedora]: Claro y aquí está. |
Adrián Marcelo: ¿Cómo alcalde, no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante. ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con mucha experiencia y valor. |
Adrián Marcelo: ¿Ha estado aquí los últimos años? ¿Recuerda la gestión de Adrián como alcalde de esta ciudad, también como fiscal? |
Persona entrevistada [vendedora]: Y hay apoyo, estamos con él. |
Adrián Marcelo: Sinceramente el dos de junio, ¿contamos con su apoyo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con que nos… la delincuencia, la inseguridad, con que nos ataque eso, lo demás. |
¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?
En este apartado se comparte lo razonado por el Tribunal Local, únicamente por lo que hace al significado de las palabras títere y machos, por las que se concluyó que la primera se refiere, entre otros, a una persona que se deja manejar y, en lo que ve a la segunda palabra, esta tiene connotaciones diversas que van desde la manera de referirse a un animal del sexo masculino, así como a un hombre en el que presuntamente se hacen patentes las características consideradas propias de su sexo, especialmente, la fuerza y valentía, para dirigirse a una persona de sexo masculino.
En el entendido que, también, la palabra machitos, empleada por la mujer entrevistada, puede referirse al conjunto de intestinos de animal que se comen fritos o asados[38] y que, del propio video, se observa que es lo que la mencionada persona vendía al momento de la entrevista.
¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con las frases expresadas?
Por lo que hace a la frase 6, el Tribunal Local señala que, durante el desarrollo de la entrevista, interviene de manera intempestiva un ciudadano, que hace uso de la voz para decir: con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero. Tienes nuestro voto.
En concepto de la responsable, en dicha frase no se hace referencia expresa a quien fuera considerada la candidata denunciante y si bien, es un hecho notorio la existencia de un vínculo conyugal con el Gobernador del Estado, precisó que sería sexista inferir que existe algún tipo de subordinación hacia ese funcionario.
Sin embargo, el tribunal responsable también expuso que cuando el ciudadano entrevistado reafirmó su intención de votar por el entonces candidato de la Coalición y su rechazo o repudio hacia esa mujer del gobernador, esa frase sí debe entenderse dirigida a la referida candidatura denunciante.
De manera que el empleo de la frase mujer de tiene una connotación altamente sexista y con ello se demuestra la intención de afectar o dar a entender que las cualidades políticas de la denunciante podían verse afectadas por su vínculo matrimonial.
En consecuencia, la responsable concluye que sí existió, a través de la edición del video y producción de este, la intención o propósito de discriminar a la otrora denunciante por el sólo hecho de ser mujer y menoscabar su habilidad política.
Al respecto, el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera señala que la frase por la que se tuvo por actualizada la conducta infractora fue emitida por la persona que entrevistó, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
A la par, señala que no puede sancionársele por la edición del video porque ello no guarda relación con la acreditación de la falta y tampoco existe sustento alguno para concluir que lo realizó con el fin de influir y afectar a las mujeres o la candidatura denunciante.
Aunado a que, en momento alguno se mencionó o infirió que la entonces candidatura denunciante o alguien más, por el hecho de ser mujer, fuera un títere, de manera que ello es únicamente la interpretación que realiza la responsable, sin justificar cómo llega a esa conclusión, dejándolo en estado de indefensión.
No asiste razón al promovente.
En consideración de esta Sala Regional resulta correcta la decisión del Tribunal Local, dado que el mensaje denunciado, en el contexto en que fue emitido, constituye un estereotipo de género que tuvo como finalidad restringir o anular los derechos político-electorales de quien fue otrora candidata del partido denunciante
Para evidenciar lo anterior, se desestima lo señalado por el promovente en cuanto a que, al emitir esa frase, no se hizo alusión directa a dicha candidatura ya que, aunque no se le nombró expresamente, se advierte con claridad, que la intención de la persona entrevistada era referirse a ella como esa mujer del Gobernador.
Luego, se observa que el ciudadano entrevistado manifiesta su preferencia política hacia el entonces candidato de la Coalición, condicionada bajo la premisa de que con que no sea títere esa mujer del Gobernador. Tú mero.
En efecto, la expresión títere, para referirse a la otrora candidatura denunciante es un término ofensivo u agresivo; sin embargo, como ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-383/2017 y el SUP-REP-475/2021, esta palabra, en automático, no se traduce en VPG, pues la propia frase no obstaculiza el ejercicio de un derecho político ni genera condiciones de desigualdad.
De modo que la palabra títere solo puede configurar VPG cuando así se advierta de su contexto, como en el caso, en la que dicha expresión no se emitió de manera aislada, contrario a ello, se acompañó de la frase esa mujer del Gobernador; es decir, se relacionó con el estado civil de la otrora candidata del partido denunciante, cuestionado sus capacidades para ejercer el cargo público por el que contendía, a partir de estimar que, por el vínculo matrimonial al que se hizo referencia, ello podría interferir en su adecuado e independiente desempeño.
De manera que, la referida expresión debe observarse en el contexto de la contienda electoral, en el que un ciudadano, en el marco de una entrevista realizada por el actor, irrumpe en la conversación para externar su rechazo por la entonces candidata del partido denunciante derivado de su situación conyugal, lo que, en su concepto, la predispone a actuar, de manera subordinada ante quien es su esposo.
Respecto de las frases 7 y 8, que conforman la entrevista 11 realizada por el promovente, cuyo contenido se reitera enseguida:
Frases 7 y 8 [entrevista 11] |
Persona entrevistada [vendedora]: Machitos, machitos, machos |
Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno? |
Persona entrevistada [vendedora]: Claro y aquí está. |
Adrián Marcelo: ¿Cómo alcalde, no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante. ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con mucha experiencia y valor. |
Adrián Marcelo: ¿Ha estado aquí los últimos años? ¿Recuerda la gestión de Adrián como alcalde de esta ciudad, también como fiscal? |
Persona entrevistada [vendedora]: Y hay apoyo, estamos con él. |
Adrián Marcelo: Sinceramente el dos de junio, ¿contamos con su apoyo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con que nos… la delincuencia, la inseguridad, con que nos ataque eso, lo demás. |
En este tópico, el tribunal estatal señala que la frase machitos que grita la señora vendedora se refiere al producto que vende y no al entonces candidato de la Coalición.
Luego, precisa que, aunque el promovente no se refiere a una candidatura en particular, al cuestionar a la entrevistada sobre la necesidad de machos, es posible advertir que su convicción es aludir a quien fuera la única candidata de la contienda en la que participó también uno de los otrora candidatos denunciados, sobre todo porque hace referencia, a la par, al tema de seguridad pública.
En esa lógica, el tribunal responsable afirma que el actor, al referirse al entonces candidato de la Coalición, Adrián Emilio de la Garza Santos, como macho, le causó perjuicio a la entonces denunciante, toda vez que, del contexto integral de la entrevista, se advierte que el actor señala que la ciudad necesita a un macho, dando a entender que un hombre, por el hecho de serlo, resolvería los problemas de la ciudad, máxime que, se insiste, sólo contendió una candidata mujer durante el pasado proceso electoral local para el mismo cargo que contendió el referido denunciado.
A la par, el órgano resolutor expuso que si bien, el actor buscó reinterpretar el significado de su expresión al preguntar el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo?, en concepto de la responsable, el propósito de la primera frase era destacar las aptitudes de un hombre para afrontar temas de seguridad.
En ese sentido, concluyó que existió afectación concreta a la dignidad de la entonces candidata del partido denunciante ya que el mensaje contenía estereotipos de género al emplear la palabra macho, para dirigirse a la preferencia de estos para gobernar la ciudad, con lo cual infirió que los hombres son mejores para resolver problemas públicos frente a las mujeres.
Para controvertir las consideraciones expuestas por el tribunal estatal, el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera señala que la autoridad responsable omitió valorar el contexto en que sucedieron los hechos, pues fue la persona entrevistada, una vendedora de tacos -precisamente de machitos- quien, previo a la pregunta del promovente, señaló esos sí son machos, refiriéndose al actor y al entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos.
Lo anterior, en su concepto permite evidenciar que fue la entrevistada quien incorporó la palabra macho a la conversación y que se empleó con una connotación distinta a la indicada por el tribunal estatal, sin que se hiciera referencia a la candidata del partido denunciante o a otra persona, al tratarse de una broma relacionada con el contexto de la actividad comercial de la persona entrevistada.
Adicionalmente, indica que hacer referencia a la experiencia de las candidaturas no es una cuestión de género y por ende dicha expresión no actualiza VPG.
Señala que los comentarios analizados por el tribunal responsable no estaban dirigidos a la denunciante en su calidad de mujer, pues sólo se hizo referencia al entonces candidato Adrián de la Garza y a la preferencia de la entrevista.
No asiste razón al accionante.
En el caso, a diferencia de lo manifestado por el promovente, no se advierte que el sentido del mensaje sea, como afirma, retomar la expresión de machos empleada por la persona entrevistada, en un concepto relacionado con el producto que tenía a la venta o que aludir a la experiencia necesaria para temas de seguridad pueda verse de manera aislada, sin que ello tenga un impacto desproporcionado por cuestión de género, como pretende.
En efecto, del análisis del video denunciado y las manifestaciones que transcribe el tribunal responsable se observa que omite tomar en cuenta que, antes de que el actor cuestionara Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno? la persona entrevistada grita machitos, machitos, machos, haciendo alusión al producto que vende, y luego, dice estos sí son machos, refiriéndose al actor y a Adrián Emilio de la Garza Santos, que lo acompañaba.
Sin embargo, ello no puede estimarse excluyente de responsabilidad, como pretende el promovente, pues el hecho de que la persona entrevistada hiciera alusión a la palabra macho para referirse, ya sea al producto que tenía en venta o bien al actor y al entonces candidato que lo acompañaba, no implica que la pregunta realizada con posterioridad fuese efectuada con un sentido distinto al señalado por el tribunal responsable.
Esto es, cuestionar de manera directa a la entrevistada, si la ciudad en la que se llevaría a cabo la elección necesitaba de un macho o si prefería a un macho como alcalde, para luego ligar dichas interrogantes al tema de seguridad y a la experiencia del entonces candidato denunciado, no puede considerarse entendido de otra manera que no sea la aludida por el tribunal responsable.
El uso de la palabra macho no puede considerarse como parte de un ejercicio genuino y espontaneo de libertad de expresión por el sólo hecho de que la persona que la mencionó por primera ocasión fuese la entrevistada, pues, se insiste, es el promovente quien incorpora a su cuestionamiento la expresión hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno? A lo que la entrevistada responde claro que sí y aquí está.
Para luego, preguntar nuevamente como alcalde, ¿no le gustaría un macho? Esto evidencia que, lo señalado por la entrevistada, sólo fue tomado por el actor como una pauta para hacer dichos cuestionamientos e inducir a la entrevistada a que externara su preferencia política por una opción del género masculino, en una elección en la que sólo contendía una candidata mujer.
Aunado a que esas expresiones no se realizaron de manera aislada, sino que, como sostuvo el tribunal responsable, se vincularon con otras diversas en las que se exaltó la experiencia y valor del otrora candidato que acompañaba al promovente en la referida entrevista.
¿Cuál es la intención en la emisión de los mensajes?
Del análisis concatenado y contextualizado de los mensajes, se considera que, respecto de la primera frase en estudio, la intención de la persona entrevistada, al externar con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero, tienes nuestro voto, la intención era rechazar a la otrora candidata del partido denunciante a partir de su estado civil, ya que, en su concepto, ello interferiría para desempeñarse en el cargo al que se postuló, de manera libre e independiente de su esposo.
Así, conforme al sentido en que se emitió la expresión en estudio, se comparte lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a la existencia de estereotipos de género, con el propósito de demeritar ante las personas receptoras del mensaje la imagen pública de la entonces candidata del partido denunciante, en el marco de la campaña electoral que se llevó a cabo durante el pasado proceso electoral local concurrente.
No deja de observarse que si bien, de manera aislada, la palabra títere o hacer referencia al estado civil o familiar de una persona no implica en automático un estado de subordinación por alguna condición sexo -genérica; es la concatenación de ambas expresiones, con las cuales el emisor pretende evidenciar el rechazo hacia una candidatura concreta; por tales razones, que su sentido e intención se alejan del lenguaje neutral y amparado por la libertad de expresión que el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera afirma se empleó.
Así, desde la óptica de esta Sala Regional, se considera que, a diferencia de lo que indica el accionante, en la frase en estudio sí hay elementos que permitan acreditar que se está en presencia de actos que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres, basados en estereotipos de género.
Esto se ubica en el espacio de los estereotipos de género clásicos en política, en cuyos mensajes, velados o no, se busca replicar la idea de que las mujeres no son capaces para ejercer cargos de decisión por sí solas pues están subordinadas a atender la voluntad masculina de alguien, del hombre que, en política, les dictará qué hacer[39].
De este modo, se comparte que la expresión finalmente reitera la desvaloración de una mujer, incluso el hecho de que no se realizara una plena identificación del nombre de quien fuera la candidata del partido denunciante, implica también invisibilización a su persona al referirse a ella como esa mujer de gobernador.
Ello permite la continuidad de estereotipos o prejuicios de género, que repercute en la situación de desventaja que las mujeres han enfrentado a través de la historia en los diferentes ámbitos de su desarrollo por condiciones de sexo o género.
En esa medida, se insiste, se comparte lo decidido por el Tribunal Local y se desestiman los planteamientos del actor Adrián Marcelo Moreno Olvera en cuanto a que no se acredita la falta que se le atribuye, porque con la referida frase se mantiene el estereotipo de que las mujeres, por el vínculo civil que las pueda unir con un hombre, se ven influenciadas en la toma de decisiones que, para el cargo que aspire, corresponden[40], pudiendo incluso considerarlas como títeres.
Mientras que, en la segunda frase en estudio, en la que el actor cuestiona a la persona entrevistada al decirle, hablando de machos, ¿no cree que esta ciudad necesita de uno? y luego, de nueva cuenta le pregunta como alcalde, ¿no le gustaría un macho?, también se comparte la conclusión alcanzada por el Tribunal Local en cuanto a que actualizan violencia simbólica y verbal en perjuicio de la otrora candidata del partido denunciante.
Esto es así porque si bien, como se precisó en párrafos previos, se constata que la persona entrevistada es quien, en primer término, incorpora la palabra macho a la conversación, haciendo alusión a los productos que vende o bien en referencia al actor y al entonces candidato que lo acompaña, lo cierto es que ello no exime que la intención del mensaje fuera posicionar la idea de que es necesario o mejor que gobierne la ciudad un macho, por las características propias de masculinidades hegemónicas que se le atribuyen a esa figura.
El estereotipo de género se encuentra presente a partir de la correlación histórica de la desigualdad generada por la asignación de roles a hombres y mujeres, con la condición de dominio que ejercen los varones sobre el género femenino por el poder patriarcal.
Así, ese esquema de jerarquía coloca al mando de esa condición a aquellos que tengan los rasgos asociados a la masculinidad [como la hombría y la virilidad] y se devalúa o desprecia todas aquellas características que se codifican como femeninas, con lo cual se limita el ejercicio pleno de sus derechos.
En ese modo, hablar de si es necesario un macho para gobernar o cuestionar la preferencia de una persona que reúna esas características para ocupar el cargo de decisión, en una elección en la que sólo participó una candidata del género femenino, ciertamente, debe analizarse con las connotaciones que eso implica, cuestionando la neutralidad de esas expresiones y el impacto diferenciado que sobre la candidata mujer pudo tener.
En el entendido que la identificación de este tipo de estereotipos que pretenden ocultarse bajo el manto de ser parte de una sátira o humor espontáneo que pudiera surgir en una entrevista, es relevante para visibilizar la violencia simbólica que esto constituye y que, por su cotidianidad o aparente neutralidad, genera aceptación en la ciudadanía, sin dimensionar el daño que representa.
Nombrar los estereotipos de género que se usan en el ámbito político tiene por fin principal lograr su erradicación, tomar conciencia de su existencia, aunque esto pueda resultar imperceptible en ocasiones, advertir sus efectos nocivos y con ello aumentar la presión para que se modifiquen los patrones socioculturales de conducta que los incentivan[41].
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista el hecho de que, con posterioridad a los cuestionamientos sobre la preferencia machos en el gobierno, el actor, como entrevistador, redireccionó las preguntas con el fin de evidenciar la experiencia en materia de seguridad del otrora candidato denunciado, derivado de haber sido alcalde y fiscal con antelación.
Esto último como indica el accionante, no podría tener connotación de género alguno de forma aislada; sin embargo, dado el contexto en que fue empleado, con las precisiones previas apuntadas respecto al uso de chistes u humor con cargas de misoginia, relevan a la expresión denunciada de su naturaleza neutral y le otorgan la carga de constituir un prejuicio por razón de género.
Así, la intencionalidad de los mensajes, como lo señaló el tribunal estatal, es afirmar la necesidad de reunir las cualidades de lo que se conoce como macho para saber gobernar o gobernar mejor y posicionarse como una opción preferente que una candidatura del género femenino, también para brindar conocimientos en materia de seguridad.
Conforme lo expuesto, como adecuadamente lo determinó el tribunal responsable, las expresiones analizadas configuran violencia simbólica y verbal porque contienen estereotipos de género para invisibilizar el trabajo y capacidades de quien fuera la única candidata del género femenino que participó en la contienda a la que se hizo referencia en el video denunciado.
En ese sentido, se reitera, como ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que el uso de violencia simbólica, como instrumento de discusión política, afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros[42].
También que esta violencia, basada en prejuicios y estereotipos, socava la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces[43] e incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, pues impone una forma de opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
De ahí que se comparta también que se cumplen los elementos IV y V del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, relativos a que la conducta denunciada tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y que esta se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Esto es así, ya que los mensajes analizados se dirigieron a la otrora candidata del partido denunciante por el hecho de ser mujer y tuvieron un impacto diferenciado en ella, por ser la única candidata del género femenino que participó en la contienda y que se hizo alusión a su estado civil para disminuir la percepción de su capacidad en la toma de decisiones de manera imparcial e independiente.
Sin que pase inadvertido que, en el marco del debate público, existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[44] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[45] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas, como en el caso.
Es decir, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[46], como en el particular.
Movimiento Ciudadano [actor del juicio general SM-JG-9/2025] hace valer como agravio que el tribunal estatal realizó un análisis parcial de los hechos denunciados y de las pruebas; aunado a que no desarrolló adecuadamente la metodología ordenada por esta Sala Regional conforme lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, así como en el Protocolo.
De manera concreta el accionante refiere que Tribunal Local debió analizar la totalidad de las expresiones que tuvieran connotaciones de género o discriminación contra las mujeres, con independencia de que estuvieran dirigidas o no a una candidatura en particular, pues el hecho de que se empleara lenguaje con la finalidad de violentar a las mujeres en un ámbito político-electoral o en un contexto general, formó parte de una estrategia sistemática de VPG contra quien fuera la candidata denunciante, instaurando un discurso basado en la discriminación y vulneración de la dignidad de las mujeres.
En relación con la primera parte del agravio planteado esta Sala Regional, estima ineficaz lo alegado, dado que el accionante omite precisar qué aspectos de la metodología implementada por el tribunal estatal son insuficientes o inadecuados.
Lo anterior resulta necesario para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de pronunciarse sobre la temática planteada, máxime que, de la lectura a la resolución controvertida, se observa que el Tribunal Local siguió la metodología indicada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y acumulados:
Particularmente, en lo relativo al análisis individual y conjunto de la totalidad de las frases señaladas en la referida ejecutoria, tomando en consideración el contexto en que fueron emitidas.
Precisó también los preceptos jurídicos en que se ubicó la conducta infractora atribuida a los denunciados.
Finalmente, de la valoración integral de las expresiones objeto de queja, determinó que en dos de ellas se actualizó la VPG cometida por Adrián Marcelo Moreno Olvera, al tratarse de frases en las que se hizo uso de estereotipos de género en perjuicio de quien fuera candidata del partido denunciante.
De ahí que deban desestimarse las alegaciones relacionadas con la metodología empleada por el tribunal responsable en el análisis del contexto y contenido de las frases denunciadas.
Por otro lado, el partido actor señala que, en el estudio de las expresiones objeto de queja, el tribunal responsable eligió aquellas que examinaría, de manera discrecional, sin justificar por qué eran adecuadas para entender el significado de las expresiones.
Además, afirma que el órgano resolutor omitió valorar los ademanes, las expresiones, el ánimo proselitista del entrevistador y el ambiente generalizado de VPG apreciable en el video.
Los motivos de disenso expuestos son ineficaces porque la parte actora omite señalar con la, eficacia necesaria, qué palabras, en su concepto, resultaba necesario que el tribunal estatal analizara y en qué medida la inclusión de ellas cambiaria el sentido de la decisión adoptada en la instancia previa.
En esa misma lógica, tampoco evidencia, de forma suficiente, de qué forma, el hecho de que el órgano resolutor tomara en cuenta ademanes o el mencionado ánimo proselitista del entrevistador podría generar que se modificaran las consideraciones que sustentan la determinación controvertid.
Lo anterior es relevante, tomando en cuenta que, como se evidenciará a continuación, el tribunal responsable valoró el contexto en que fueron emitidas las expresiones denunciadas, aspecto que engloba, no solo la literalidad de las frases o el significado de algunas palabras, también su sentido e intención, con el cual es posible determinar si se advierte o no el elemento de género necesario para tener por actualizada la infracción que denunció el partido actor.
En la misma lógica de su impugnación, el partido inconforme sostiene que el estudio efectuado por el órgano resolutor, respecto de las frases denunciadas identificadas con los numerales 2[47], 5[48], 11[49], 12[50], 13[51], 14[52], 16[53], 20[54] y 22[55] fue incorrecto, ya que estas reflejan un lenguaje sexista, que perpetúa una visión patriarcal de las mujeres; mientras que otras constituyen estereotipos de género en perjuicio de quien fuera la candidata del partido denunciante.
En consideración de esta Sala Regional asiste razón parcial al partido accionante, es decir, sólo por lo que hace al análisis de las expresiones que se emitieron en la entrevista número 16, en la que el entonces denunciado Adrián Marcelo Moreno Olvera preguntó a una ciudadana lo siguiente:
Entrevista 16 |
Adrián Marceo: Eh seño, véngase para acá, pues estoy trabajando, estoy trabajando si, pero usted me está impidiendo trabajar sí, hija de la chingada. A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿Qué estás buscando tú en la boleta? |
Mujer entrevistada: Pues alguien serio, trabajador, que nos cumpla como ciudadanía o sea que cumpla así con nosotros, no como las que andan ahí nada más subiendo TikTok.. |
Adrián Marcelo: ¿Qué es lo que te dice tu raza, tus amigos? ¿Qué es lo que piensan hacer el dos de junio? |
Mujer entrevistada: Pues nada nada más a votar por quién más nos parezca, con las propuestas. |
Adrián Marcelo: ¿Qué tú que, vives aquí en el Valle?... Gracias carnal, yo también me amo mucho, nombre va en moto, ya va ir a repartir yo creo que una dosis o algo ¿Tú eres de aquí de Valle de Santa Lucia? |
Mujer entrevistada: Sí, de la Granja. |
Adrián Marcelo: Y pues, medio insegura a veces ¿no? Hace falta ahí |
Mujer entrevistada: Sí, pues seguridad. |
Adrián Marcelo: ¿Iluminación? |
Mujer entrevistada: Sí, también, bastante iluminación. |
Adrián Marcelo: Pues bien, comadre, pues échale o sigue a lo suyo, vaya abrazar ahí al candidato, agarre culito o algo y me da mucho gusto conocerte. |
Respecto de la totalidad de las frases transcritas, el Tribunal Local analizó concretamente lo que, pudiera contener elementos de género, esto es, cuando el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera cuestiona a la persona entrevistada y le dice: a ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿qué estás buscando tú en la boleta?
En el estudio de estas expresiones, el tribunal responsable sostuvo que, dentro del contexto en que se emitieron, hace referencia a que mujeres jóvenes, como la persona entrevistada, podrían tener alguna tendencia por votar por ciertas aptitudes, las cuales destacan como atributos físicos al mencionarse la palabra guapa.
También destacó que, si bien el influencer pudo expresar, de manera injustificada, que las mujeres jóvenes podrían optar por determinada candidatura a partir de sus características físicas o por su presencia en redes sociales, lo cierto es que no existió una mención expresa a la entonces candidata denunciante y tampoco era posible apreciar que se le denostara o afectara en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por su parte, el partido actor asevera que la conclusión alcanzada por el órgano resolutor responsable es inexacta porque, aunque no se mencione directamente a quien fuera su candidata, las expresiones se sustentan en la estrategia reiterada durante la pasada contienda electoral de ataques dirigidos para descalificarla por su popularidad en redes sociales y apariencia física, minimizando su capacidad y propuestas.
Desde la óptica de este órgano colegiado electoral, asiste razón al partido actor, porque del análisis contextual e íntegro de las expresiones referidas se observa que, aunque no se mencionó de manera expresa el nombre de la entonces candidata del partido denunciante, hay una referencia velada hacia ella, porque se trataba de la única mujer que estaba en la contienda con el otrora candidato denunciando, aunado a que, es un hecho notorio, como indica el accionante, que la persona a que pretenden hacer referencia goza de popularidad en redes sociales. Además, con las líneas descritas, el influencer denunciado hace referencia a su aspecto físico de forma denostativa, infiriendo que, por el cúmulo de las cuestiones expuestas, la referida candidatura no tendría capacidad para desempeñar el cargo para el que se postuló.
¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?
En cuanto a este punto, se comparte lo razonado por el tribunal responsable en cuanto a la definición de la palabra guapa como adjetivo para identificar a alguien bien parecido, acicalado, bien vestido entre otros.
Sin que se advierta que sea necesario conocer el significado de otras palabras para estar en aptitud de entender el sentido e intención del mensaje denunciado.
¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con las frases expresadas?
No se comparte en este punto lo sostenido por el tribunal responsable en cuanto a que, a través de las expresiones en análisis, Adrián Marcelo Morena Olvera incluyó sesgos injustificados contra las mujeres jóvenes, respecto a que podían dejarse influenciar por el físico de quien fuera la candidata o su presencia en redes sociales., sin que ello implicara la comisión de violencia simbólica.
Distanciándose de lo expuesto por la responsable, esta Sala Regional considera que las expresiones contienen elementos de género, con independencia de que no se mencionara directamente el nombre de quien fuera la candidata del partido denunciante.
Para ello, debe entenderse que en la frase en cuestión se le pregunta a una mujer joven, sobre la posibilidad de que en la pasada contienda electiva su preferencia se perfilara hacia alguien que le mueve al TikTok y por quien está bien guapa.
A través de esas expresiones se observa que el sentido del mensaje era evidenciar que la entonces candidata del partido denunciante no era una opción viable para desempeñar el cargo por el que contendía, ya que no contaba con la experiencia suficiente para ello, pues en palabras del entonces influencer denunciado solo le mueve al Tiktok y está bien guapa.
En el entendido que la falta de mención expresa a la otrora candidatura del partido denunciante no implica que el mensaje no pretendiera ser dirigido a ella, pues, se reitera, se trata de la única persona del género femenino que participó en la contienda a la que, en ese momento se hacía alusión en las entrevistas, aunado a que, como se precisó, es un hecho notorio para la ciudadanía en general que la referida candidatura tiene una fuerte presencia en redes sociales, incluyendo TikTok.
Preguntar a una persona sobre por quién va a votar, asumiendo que por su género y edad, podría empatizar con otra opción política que estima, sólo le mueve al TikTok y está bien guapa, tiene connotaciones que impactan de manera desproporcionada a las mujeres porque refuerzan el estereotipo de que ese género sólo tiene valía por su aspecto físico y que sus intereses no resultan relevantes para la toma de decisiones en la vida pública y política del país.
¿Cuál es la intención en la emisión de los mensajes?
A diferencia de lo determinado por el tribunal responsable, este órgano colegiado federal considera que la intención del mensaje lleva implícita el uso de estereotipos de género ligados a la actividad que desempeña la candidatura a la que se ha hecho referencia y a su aspecto físico.
Esto es así, porque lo que se pretende evidenciar es que la otrora candidatura del partido denunciante es menos capaz para acceder o desempeñar el cargo por el que contendió, dado que su persona se vincula con el uso de redes sociales, en este caso TikTok y que sólo tiene un mayor valor por el hecho de estar guapa.
En la primera parte del mensaje, en lo referente al uso de redes sociales, lo que se observa es la difusión estereotípica de que las mujeres no tienen la experiencia necesaria para desempeñar cargos públicos porque sus intereses son ajenos a las instancias en las cuales, históricamente, el género masculino se ha hecho cargo de la toma de decisiones relevantes.
Mientras que, lo relacionado al afecto físico, aunque la palabra guapa sea considerado un adjetivo favorable, no debe pasar inadvertido que la referencia a la apariencia de una mujer, concretamente de quien fuera candidata del partido denunciante tiene un impacto diferencial en el género femenino.
Esto es así porque se trata de un estereotipo normativo que prescribe qué es “lo propio” de las mujeres y qué es “lo propio” de los hombres, como por ejemplo que las mujeres deben invertir en su aspecto físico y verse de determinada manera con una apariencia relativamente normativa, mientras que a los hombres deben concentrarse en cuestiones de mayor trascendencia como la toma de decisiones, la participación política, entre otras[56].
De manera que, valorada en su conjunto la expresión denunciada, sí tiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata del partido denunciante frente al electorado, para denostarla en su capacidad de gobernar por aspectos que nada tienen que ver con ello su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello.
En esa medida la afectación fue desproporcionada, pues en momento alguno se hizo referencia a sus logros u otras cualidades, simplemente se le relacionó con su actividad en redes sociales y se consideró que sólo sabía moverle al Tiktok y estar guapa.
Como se ha señalado en este fallo, la violencia simbólica no necesariamente es perceptible a simple vista, por lo que se debe realizar un análisis a conciencia para evitar que se continue reproduciendo a nivel estructural, normalizando la desigualdad y discriminación en las relaciones sociales mediante el uso de estereotipos de género.
Las consideraciones expuestas, en modo alguno, desconocen que las mujeres tienen dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente, señalamientos como los que se ha dado cuenta en este fallo; siempre en el marco del debate público propio de la contienda electoral; sin embargo, en el caso, las frases analizadas constituyen violencia simbólica y verbal porque se cuestiona de manera directa la capacidad política de una contendiente en el pasado proceso electivo local.
En consecuencia, deben rechazarse de todo lenguaje los prejuicios sexistas preconcebidos hacia las mujeres, que contienen una carga diferenciada, sobre todo porque el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, el tribunal responsable debe considerar colmado el tercer elemento, esto es, que el acto de violencia sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, ya que las expresiones difundidas contienen estereotipos de género discriminatorios, que actualizan violencia simbólica cometida en perjuicio de la otrora candidata del partido denunciante.
De igual manera deben tenerse por actualizados los siguientes elementos:
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se cumple este elemento porque, a partir de lo determinado líneas arriba, se evidenció que las expresiones del influencer denunciado tuvieron por objeto demeritar a la víctima ante las personas receptoras de los mensajes, con lo cual se afectó su derecho político electoral a ser votada, así como su dignidad.
v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En desacuerdo con lo señalado por el Tribunal Local, se considera que se colmó dicho requisito, en tanto que los mensajes analizados se dirigieron a la entonces candidata del partido denunciante por ser mujer, al haberse resaltado su actividad en redes sociales y su aspecto físico, de manera conjunta, para demeritar su imagen, así como dar a entender que votar por una persona con esas características resulta inadecuado.
También se considera que estas frases tienen un impacto diferenciado, por haberse hecho énfasis en los aspectos señalados previamente, lo cual conlleva a perpetuar los roles sociales que invisibilizan los méritos y logros de las mujeres.
Se observa así, la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y derechos de la candidata del partido denunciante por el hecho de ser mujer, por el uso de un estereotipo de género, consistente en la visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres no son aptas para acceder a un cargo público; por no estar lo suficientemente calificadas para el ejercicio de sus funciones.
En otro apartado de esta decisión, deben desestimarse los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor, toda vez que no se advierte que el resto de las expresiones señaladas se basen en cuestiones de género, lo cual es un requisito indispensable que debe actualizarse para establecer que las conductas objeto de denuncia configuran VPG, como lo prevé la Ley de Acceso y la jurisprudencia 21/2018, de Sala Superior.
Lo anterior es así, ya que de las manifestaciones enlistadas por el accionante no se observa que estas sean dirigidas a una mujer por ser mujer, que tengan un impacto diferenciado en ellas o que se les afecte desproporcionadamente por razón de género.
Para evidenciar lo anterior resulta necesario enlistar las expresiones que, en concepto del accionante, actualizan la conducta infractora, así como las consideraciones que sustentan la inexistencia de la falta declarada por el tribunal responsable.
Frases de las entrevista número 2, 20 y 22
Número 2. Adrián Marcelo: Es un negocio honesto, es una burla, ahí es donde checa si tienen, si hay que parcharlas o no. Ahí también meten a las señoras antes de casarse y si hace burbuja, es que ya se la penetraron.
Número 20. Adrián Marcelo: Mira, saliste bien arreglada, méndiga, ¿Sabadito temprano y ya maquillada, a quién irá a ver, al viejo?
Número 22. Mujer entrevistada: Una propuesta, por favor, una propuesta, pero no para ellos, para ti, una propuesta para ti.
Adrián Marcelo: ¿Me la quiere mamar o qué?
Con relación a la primera de las frases transcritas, el tribunal estatal explicó que el contexto de la entrevista versaba sobre temas de necesidades de la ciudad, en el que el entrevistado menciona que ha tenido conflictos en su local de reparación de llantas, por tanto, la frase del entrevistador, si bien puede considerarse grotesca, bajo el contexto en que fue expresada debe entenderse referente al proceso de reparación de llantas y no vinculada con un contexto diverso,
Respecto a las restantes frases, el tribunal responsable no realiza pronunciamiento concreto al no relacionarse con el contexto político-electoral.
De manera que el lenguaje empleado, aunque soez no involucra la posible vulneración de los derechos político-electorales de la entonces candidatura del partido denunciante o de las mujeres en general, sin que sea suficiente que el accionante refiera que las frases refuerzan una visión patriarcal y sexista que contribuye a perpetuar la desigualdad estructural porque, para actualizar la infracción denunciada, es indispensable que la conducta vulnera algún derecho de la naturaleza señalada.
De modo que, si las frases en cuestión no se relacionan con alguna candidatura o partido político específico, o bien, con el contexto de la campaña electoral en la que se desarrolló el video denunciado, no puedan estimarse vinculadas en forma alguna con el proceso electivo, y por ende, tampoco inferir que con esas frases se buscó inhibir la participación de las mujeres en el ámbito público y de toma de decisiones, o cuestionar sus capacidades, aspecto que resulta fundamental e indispensable para configurar la conducta infractora pretendida por el accionante.
En este punto de la decisión, es relevante aclarar que la desestimación de los planteamientos expuestos en modo alguno pretende validar el uso de lenguaje sexista o machista, tampoco que dejen de observarse la serie de precedentes relacionados con la comisión de VPG por el uso de lenguaje discriminatorio desarrollados por Sala Superior[57], en los cuales se instruye a las autoridades jurisdiccionales a rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar derechos político-electorales de las mujeres por el hecho de serlo.
Especialmente, bajo la premisa reiterada de que la VPG puede actualizarse también a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópica, generando un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana. Además de ser más efectiva para el violentador por proyectarse a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas[58].
De manera que, las personas juzgadoras tienen el deber de advertir y evitar que se reproduzcan esas formas que, disfrazadas de humor, replican discursos discriminatorios en detrimento del género femenino.
Sin embargo, debe dejarse claro, que la identificación y rechazo de esas acciones en la materia, debe entenderse delimitada a la propia acepción de VPG prevista en la legislación aplicable.
Así, en términos del artículo 20 Bis de la Ley de Acceso, será VPG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Es decir, no todas las expresiones inusuales, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias[59] pueden censurarse o configurar la conducta infractora, se insiste, en este caso, resulta indispensable que se relacionen con el ejercicio de un derecho político electoral y, se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Aspectos que no colman las tres frases en estudio.
Frase de la entrevista número 5
Adrián Marcelo: De los candidatos que están o van a estar en las boletas, ¿quién te parece que tiene lo necesario para resolver o atacar esos problemas?
Ciudadano: Pues todos tienen buenas propuestas, pero ahorita casi por lo regular, estamos peleando sobre Mariana o Adrián.
Adrián Marcelo: ¿Quién crees que tenga más para resolver eso? Sea honesto señor, no pasa nada.
Ciudadano: Yo le voy a Adrián de la Garza, tiene más poder. Él tiene ya… el trabajado y sabe cómo está todo.
En el estudio realizado por el tribunal estatal se advierte que se explica que las expresiones se originaron en el contexto de una entrevista realizada por el actor a un ciudadano, quien habla de las carencias que, a su ver, tiene la ciudad en la que reside, pues antes de expresar su preferencia por el otrora candidato denunciado, Adrián Emilio de la Garza Santos, el entrevistado externó que, entre las dolencias del sector donde habita se encuentran temas como seguridad, iluminación, vigilancia.
Es en el contexto de esa afirmación que el actor cuestiona al entrevistado para que externe quién, en su concepto, puede resolver o atacar esas problemáticas, a lo que el referido ciudadano le informa de determinada preferencia política, sin que de ello pueda advertirse la existencia de estereotipos de género o se demeritara a la otrora candidata de Movimiento Ciudadano, por el sólo hecho de que el entrevistado señalara que todos tienen buenas propuestas, pero ahorita, por lo regular, estamos peleando sobre Mariana o Adrián, para finalmente externar su apoyo al segundo de los mencionados.
Esto es, la sola mención del nombre de la entonces candidata denunciante, como una de las opciones que el ciudadano entrevistado contempló como opción política, es insuficiente para considerar que se trata de un mensaje en el que pretenda vulnerase derecho político-electoral alguno, ya que incluso refiere que tiene buenas propuestas y que es contendiente con el otrora candidato de la Coalición.
Frases de la entrevista número 11
Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no creen que esta ciudad necesite de uno?
Mujer vendedora: Claro y aquí está.
Adrián Marcelo: Como alcalde ¿no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos de alguien con más experiencia para resolverlo?
Los agravios expuestos contra el estudio realizado por el tribunal estatal respecto de las expresiones transcritas resultan ineficaces porque, como se explicó en el apartado que antecede, se confirmó la existencia de VPG respecto de esta frase.
Frases de la entrevista número 12
Adrián de la Garza Santos: Se arregla con experiencia, por eso he insistido mucho en el tema de la experiencia, con planeación, conociendo la ciudad, conociendo las necesidades. Es un hecho el transporte público no lo ha podido resolver el gobierno del estado, dijeron que iban a comprar miles de camiones para resolver el problema, llevamos tres años, no han llegado los mentados camiones, la gente sigue haciendo un montón de cola para agarrar un camión, se pasan horas para poder agarrar un camión, luego se pasan horas en el tráfico y pasan horas para poder trasladarse. Yo como alcalde estoy proponiendo invertir en transporte público, hay muchas líneas alimentadoras en esta área que quitaron, que son importantísimas para poder trasladarnos.
En consideración del partido accionante, las expresiones transcritas constituyen un ataque a la imagen de quien fuera la candidata de Movimiento Ciudadano, ya que, durante la campaña electoral, de manera insistente, diversos actores políticos reiteraban que ella carecía de experiencia; de igual forma, el actor sostiene que dichas manifestaciones contribuyen a perpetuar una cultura de discriminación y exclusión en la política de las mujeres.
No asiste razón al partido promovente, dado que, del análisis integral y contextual del mensaje en estudio, en forma alguna se observa que haga referencia a alguna candidatura en concreto, o que, a través de esas expresiones pretendiera menoscabar los derechos político-electorales de determinada candidata.
Lo que de forma destacada se hace patente en el mensaje es el señalamiento de diversas problemáticas relacionadas con el transporte público, por parte de quien fuera una de las candidaturas contendientes a la alcandía del Ayuntamiento.
En esa lógica, el hecho de que resalte o refiera en diversas ocasiones contar con experiencia para resolver la situación que detalla en su mensaje, no implica que esas expresiones puedan constituir violencia simbólica con el fin de demeritar la trayectoria de la candidatura del género femenino, cuando lo que se advierte es la intención de posicionarse ante el electorado como una mejor opción política en el marco de la campaña electoral, lo cual no actualiza infracción alguna.
Frases de la entrevista número 13
Adrián Marcelo: ¿No ves con quien estoy hablando cabrona, es Adrián de la Garza? […] Carla, dos de junio Carla, no te apendejes porque sí, después les bailas en TikTok Adrián.
En el análisis contextual de estas expresiones, el Tribunal Local señala que el entrevistador le indica a la persona entrevistada que no cometa un error al votar, sin que esto pueda entenderse referido a que tuviera que decantarse por determinada opción política, aunado a que tampoco se destacan atributos negativos o positivos de cualquier candidatura.
A la par, la responsable precisó que las palabras empleadas no denotan intención alguna de afectar los derechos político-electorales de quien fuera la candidata denunciante.
Por su parte, el partido actor sostiene que el tribunal estatal normalizó el uso de lenguaje violento y misógino en la política, pues la expresión empleada por el actor refleja que pretendió imponer un tono de superioridad masculina y descalificación hacia las mujeres.
En consideración de este órgano jurisdiccional, no asiste razón al partido inconforme, dado que, si bien el entrevistador -actor- utiliza un lenguaje que pudiera considerarse soez, lo cierto es que no se observa la intención de atribuir el accionante al mensaje, ya que se realiza un cuestionamiento a la persona entrevistada para que advierta quién lo acompaña y le solicita que acuda a votar adecuadamente.
Incluso, de estimar que el creador de contenido pretende solicitar el voto para el otrora candidato de la Coalición, ello no podría considerarse como una infracción en materia de VPG, ya que, se insiste, el video se elaboró durante la etapa de campaña del pasado proceso electoral local, en la cual está permitido que las candidaturas contendientes expongan su plataforma política y propuestas a la ciudadanía, así como también pueden, en esa medida solicitar el voto al electorado, sin que se observe que para ello se emplean expresiones estereotipadas que pretendan denigrar a una candidatura femenina o a las mujeres por el hecho de serlo y con ello impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales como infiere el accionante.
Aunado a que el video denunciado puede analizarse a la luz de la posible comisión de diversas infracciones.
Frases de la entrevista número 14
Adrián Marcelo: ¡Emilio, ven para acá carnal! Porque eso es justo, esa es la reflexión que esperaba de ti, somos muy influenciables los jóvenes, ahora tú y yo, porque somos jóvenes. Ya le dieron unas fresas con crema a tu jefe […] ¿Qué pasa con los jóvenes que se encantan con este carisma, pero carisma no es experiencia?
[…]
Emilio de la Garza: En este caso, si bien no nos interesa tanto realmente la parte política, si entendemos lo que verdaderamente es importante en materia política y en este caso, por la elección de Monterrey, necesitas gente seria, tampoco somos mensos.
Adrián Marcelo: No hay que tomarlo a la ligera, ¿es correcto?
Emilio de la Garza: Es correcto, hay que tener gente con experiencia, gente con capacidad para resolver y eso es lo que representa realmente el proyecto de mi padre en este caso y no somos mensos, sí, no nos interesa, pero no somos mensos.
Conforme al contexto en el cual se produjeron las expresiones en estudio, el Tribunal Local detalló que era posible observar que el entrevistador realizó un cuestionamiento al hijo del entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, el cual guarda relación con el interés de los jóvenes y la percepción de la importancia de la política para ese sector de la población.
En esa lógica, el tribunal responsable precisó que no se advertía agresión expresa o referida a alguna opción política en particular; incluso, la mención respecto del carisma que en ocasiones tienen las candidaturas, aunque no cuenten con experiencia, tampoco era suficiente para considerar que se trataba de una referencia directa a la otrora candidata denunciante, ya que, además de no mencionársele, debe tenerse presente que la relevancia del mensaje consiste en evidenciar la presunta influenciabilidad que puede ejercerse sobre la juventud.
Para controvertir esas consideraciones, el partido actor expresa que ese fragmento del video refuerza el discurso sostenido durante toda la pasada campaña electoral en cuanto a la descalificación de la entonces candidata denunciante a través de la insistencia de que solo la experiencia garantiza un buen gobierno.
Además, sostiene que la afirmación de necesitar gente seria y que hay que tener gente con experiencia también refuerza la idea de que el otrora candidato de la Coalición era el único con esas cualidades.
Deben desestimarse los agravios del partido actor pues omite controvertir la razón sustancial por la cual el tribunal responsable desestimó la presunta existencia de violencia simbólica o verbal en las expresiones denunciadas, esto es que nunca se hace referencia directa a candidatura alguna, que el mensaje está dirigido a cuestionar la relevancia que la población joven puede darle a la política y que el entrevistador externa, en su concepto, que es un sector influenciable.
Así, si bien la persona entrevistada hace referencia en distintas ocasiones a que como persona joven puede no estar tan interesado en la política, desde su óptica, es necesaria gente con experiencia o seria, lo cual en modo alguno constituye una crítica o demérito a cierta opción política, sino que, en ejercicio de la libertad de expresión de la que goza la persona entrevistada y su entrevistador, esto representa únicamente su opinión respecto de las características que estimaban relevante para decantarse por determinada candidatura en el marco del pasado proceso electivo para la renovación del Ayuntamiento.
Por otro lado, el partido actor sostiene que el Tribunal Local no agotó todas las líneas de investigación posibles y tampoco ordenó que se recabaran las pruebas necesarias para aclarar la situación de violencia generalizada que permeó durante la pasada contienda en perjuicio de la entonces candidatura denunciante.
En concepto del promovente, la autoridad responsable debió analizar también las constancias del expediente JI-138/2024 y acumulados, en las cuales se hizo alusión a diversos actos que, desde su óptica, también constituyeron VPG contra la referida excandidata.
En el entendido que, de manera inexacta el tribunal estatal se limitó a efectuar el análisis contextual de los hechos que advirtió del video, sin tomar en cuenta la posible sistematicidad de la conducta infractora, ante las continuas descalificaciones que se pronunciaron contra la denunciante al referirse a ella como la esposa de, la influencer, la inexperta, la incapaz de resolver o la dama de compañía.
Lo anterior, resultaba relevante en la medida que el video impactó en la decisión del electorado para decidir quién gobierna su municipio, ya que se publicó en un punto álgido de la campaña electoral, cercano a la jornada electiva, en un canal que cuenta con tres millones de electores como suscriptores, reproduciendo estereotipos de género y violencia machista.
Los agravios deben desestimarse porque el partido inconforme pierde de vista que, al resolver el juicio SM-JDC-663/2024 y acumulados, esta Sala Regional desestimó el planteameinto que, en ocasión de este medio de defensa, se reitera.
En efecto, en el apartado 3.4, de la sentencia dictada en el citado juicio, se calificó como ineficaz el agravio mediante el cual se reclamaba que el tribunal responsable no advirtió la existencia de un acervo documental en el juicio JI-138/2024, en el cual, como hechos públicos y notorios, se podría comprobar la actualización de VPG en perjuicio de la candidata denunciante, en el mismo contexto que los hechos objeto del procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución entonces controvertida.
En respuesta a dicho planteamiento, esta Sala Regional señaló que no resultaba válido considerar que la autoridad responsable o el Instituto local tenían la obligación, de manera oficiosa, de realizar mayores diligencias y requerimientos o investigaciones idóneas para acreditar las irregularidades que la denunciante manifiesta, aunado a que, en el escrito de contestación a la vista del inicio del procedimiento sancionador, tampoco se solicitó que se requiriera dicho expediente local.
De manera que lo sostenido por el partido actor no puede ser analizado nuevamente por esta Sala Regional, dado que ya fue materia de pronunciamiento en el juicio federal que antecede en esta cadena impugnativa, el cual se encuentra firme.
A modo de resumen, conforme lo expuesto en este y el apartado anterior, por un lado, se estima correcto que el tribunal responsable tuviera por actualizada la conducta infractora por lo que hace a los dos primeros grupos de expresiones que se transcriben enseguida y, por otro, se considera que debió tener también por configurada la falta respecto de la tercera frase citada a continuación:
Frase 6 [entrevista 7] |
Persona entrevistada: Que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero. Tienes nuestro voto. |
Adrián de la Garza Santos: Gracias por el apoyo. |
Frases 7 y 8 [entrevista 11] |
Persona entrevistada [vendedora]: Machitos, machitos, machos |
Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno? |
Persona entrevistada [vendedora]: Claro y aquí está. |
Adrián Marcelo: ¿Cómo alcalde, no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante. ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con mucha experiencia y valor. |
Adrián Marcelo: ¿Ha estado aquí los últimos años? ¿Recuerda la gestión de Adrián como alcalde de esta ciudad, también como fiscal? |
Persona entrevistada [vendedora]: Y hay apoyo, estamos con él. |
Adrián Marcelo: Sinceramente el dos de junio, ¿contamos con su apoyo? |
Persona entrevistada [vendedora]: Con que nos… la delincuencia, la inseguridad, con que nos ataque eso, lo demás. |
Frase 9 [entrevista 16] |
Adrián Marcelo: Eh seño, véngase para acá, pues estoy trabajando, estoy trabajando si, pero usted me está impidiendo trabajar sí, hija de la chingada. A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿Qué estás buscando tú en la boleta? |
Mujer entrevistada: Pues alguien serio, trabajador, que nos cumpla como ciudadanía o sea que cumpla así con nosotros, no como las que andan ahí nada más subiendo TikTok. |
Lo anterior, toda vez que cada una las frases descritas se basan en estereotipos discriminatorios que no aportan elementos para la formación de una opinión pública en el marco del debate electoral.
Así, como ha sostenido Sala Superior[60], no se trata de establecer un modo correcto en el discurso público, sino de señalar y modificar la narrativa de frases que, en el presunto amparo del derecho a la libertad de expresión, reproducen y avalan estereotipos a través de los cuales se genera la percepción de que las mujeres no son aptas para acceder y desempeñar un cargo público, cuestionando su capacidad o que sus aspiraciones de independencia profesional está sujetas a la voluntad de un hombre.
Desde una perspectiva de juzgamiento con una visión de igualdad y no discriminación, se hace patente que la libertad de expresión debe ceder ante el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el espacio público, en el marco del ejercicio de un cargo de elección popular o en su búsqueda.
De igual forma, debe tenerse presente que el lenguaje empleado en el debate público y en el intercambio de información, no puede redundar en actos de discriminación con los que se busque dañar la imagen, capacidad, ejercicio del cargo o adecuada labor, mediante expresiones que denoten lenguaje sexista ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción que afecte gravemente a las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
El rechazo de estas expresiones tiene sustento constitucional y convencional porque a través de ellas se pretende amedrentar contra un grupo, como el género femenino, que históricamente ha buscado obtener una igualdad de resultados en la conformación de los órganos de decisión del poder[61].
Bajo estas premisas, se reitera que la libertad de expresión no puede imperar, para que, a costa de este derecho, se lastime la imagen, capacidades, honor, reputación, acceso y ejercicio del cargo y reconocimiento social de las mujeres que aspiran a desempeñarse en órganos de decisión electos por voto de la ciudadanía.
Frente a ello, se insiste, las expresiones que tienden a la humillación o a la exposición de la imagen como objeto de burla, no encuentran un ámbito de protección constitucional a pesar de que se ejercen en el contexto de un ejercicio periodístico, dado que su finalidad es colocar a las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular en un hecho de discriminación y el lenguaje no puede admitir una “normalización”, porque ese tipo de discursos no abona para erradicar la violencia que se ejercer contra las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular[62].
En ese orden de ideas, como se precisó líneas arriba, conforme a los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018, concretamente el tercero, se dispone necesario para la configuración de la VPG que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica y el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley de Acceso[63].
En el particular, el Tribunal Local tuvo por acreditada la VPG en su modalidad simbólica y verbal en contra de la entonces candidata del partido denunciante.
Si bien comparte la conclusión alcanza, se estima relevante reforzar las razones por las cuales, en concepto de este órgano colegiado se actualizaron esas afectaciones, pero también otras no consideradas por el tribunal responsable, conforme lo siguiente:
a) Es violencia simbólica y verbal, porque, como se precisó en el apartado conducente, en las frases señaladas se buscó minimizar la trayectoria política de la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político con quien guarda un vínculo matrimonial, así como denostar su capacidad frente a las candidaturas del género masculino, por considerar que era necesario un macho para gobernar, sin que estas expresiones sea críticas cuantitativa o cualitativamente razonables y objetivas del desempeño o trayectoria política de la candidata del partido denunciante.
Adicionalmente, como se explicó líneas arriba, si bien existen precedentes en los cuales la Sala Superior y la Sala Especializada de este Tribunal Electoral han sostenido que calificar a una mujer como títere no es VPG, en el caso no es así, pues, como se expuso en el análisis de la frase respectiva, con esta expresión – con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero- se perpetúan estereotipos de subordinación de las mujeres hacia los hombres.
Sobre ese aspecto, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral[64] ha hecho referencia a lo sostenido por la periodista Ana Requena, en cuanto a que muchas veces las mujeres que deciden participar en la política son penalizadas a través de comentarios que no buscan juzgar o evaluar lo que hacen[65], lo que se refuerza con la discriminación estructural que permite lo que se conoce como la colonización de los cuerpos de las mujeres, según la cual, los mismos se visualizan como un objeto del que otras personas, principalmente los hombres, pueden disponer, incluso para formular comentarios o discursos, sin el consentimiento de aquéllas, una violencia que lamentablemente la sociedad ha normalizado[66] y como esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.
Así, las frases objeto de estudio, lejos de enmarcarse en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, refuerzan en la sociedad la visión machista y patriarcal que busca demeritar las aspiraciones políticas de una mujer en una contienda electoral, por inferir que se encuentra subordinada a los mandatos de un hombre, restando con ello relevancia a su capacidad, experiencia, trayectoria y dignidad.
b) Se actualiza también violencia digital y mediática, porque el otrora influencer denunciado usó un espacio virtual como es su podcast RADAR, en su canal de YouTube, el cual también promociona en sus otras redes sociales [Instagram, Facebook, X, TikTok, Twitch y Discord], en las cuales comparte el contenido de su programa[67], lo que tiene un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afectó la dignidad de la candidata del partido denunciante.
Así, la afectación se configura por el uso de un medio de comunicación digital a través del cual, mediante expresiones como las analizadas, se reproducen discursos discriminatorios a través de estereotipos sexistas que desdibujan la trayectoria y el poder de decisión de la mujer a la que fueron dirigidos, impactando en el ejercicio de sus derechos político-electorales al haberse realizado en el marco de una contienda en la que competía por un cargo de elección popular.
c) Se actualiza también la comisión de violencia análoga, entendida como cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres, porque, mediante el uso de expresiones como las analizadas en esta cadena impugnativa, la mujer víctima de violencia puede ser susceptible de tener alguno de estos síndromes:
-La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas. En el caso, la publicación crítica sus habilidades, capacidades y poder propios.
-Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[68].
-Lilly Reich. Por la intención de la historia de colocar al género femenino en un segundo plano respecto a un hombre.
Sobre ello, se toma como referencia lo sostenido por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral Federal en cuanto que estas violencias establecidas, implementadas y fomentadas por el machismo cotidiano pretenden garantizar la posición dominante de los hombres y la subordinación y exclusión de las mujeres, por lo que la dicotomía masculino-mundo público y femenino-mundo privado, requiere de cambios profundos para el progreso y consolidación de la deseada igualdad sustantiva.
Por ello resulta necesario y relevante que el lenguaje sexista se dimensione en la gravedad debida y se rechace con severidad, pues debe tenerse presente que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para que las prácticas de exclusión se arraiguen en la sociedad, en este caso, en perjuicio de las mujeres que buscan ejercer su derecho a participar en la vida pública de su país[69].
Así, se destaca que el tribunal responsable, deberá tomar en cuenta las consideraciones expuestas en este punto de la decisión, para efectos de llevar a cabo, en la nueva resolución que emita, el análisis de responsabilidad, individualización de la sanción y la determinación de otras consecuencias jurídicas que estime conducentes.
En el entendido que, la reconsideración y resignificación respecto al papel de los hombres por medio de masculinidades conscientes es una herramienta necesaria y de suma importancia, una solución en la que deben participar las autoridades jurisdiccionales, en cumplimiento a los artículos 1 y 4 constitucionales, primero detectando las violencias y después sancionándolas y erradicándolas, en este caso del terreno electoral[70].
Ante este órgano jurisdiccional, Movimiento Ciudadano sostiene que el Tribunal Local, de manera indebida, consideró que el video formaba parte del ejercicio periodístico llevado a cabo por el creador de contenido o influencer denunciado, sin observar que éste no sólo rebasó los límites a la libertad de expresión, también que el Consejo General del INE como esta Sala Regional, al resolver los expedientes SM-RAP-78/2024 y acumulados, SM-JDC-663/2024 y acumulados, así como SM-JE-301/2024, determinaron que el video era propaganda electoral. Situación que, desde la óptica del accionante, vulnera el principio de eficacia refleja de la cosa juzgada.
Lo anterior, en concepto del partido inconforme resulta relevante porque sólo de esa manera podría acreditarse la responsabilidad indirecta de los entonces candidatos denunciados y la Coalición que los postuló, quienes, al tratarse de propaganda electoral que los benefició durante el pasado proceso electoral local, tienen un deber amplio de cuidado, con independencia de quién haya elaborado el video en cuestión.
A la par, Movimiento Ciudadano agrega que el tribunal responsable vulneró el principio de reversión de la carga probatoria, ya que, conforme a los citados precedentes, correspondía a los denunciados desacreditar que el video constituye propaganda electoral y no al órgano resolutor, como ocurrió.
Aunado a que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JDC-663/2024 y acumulados, no concluyó que el video debía valorarse como parte del ejercicio de una actividad periodística; confusión que derivó en la indebida exclusión de responsabilidad de las entonces candidaturas denunciadas.
Los agravios expuestos por el partido inconforme deben desestimarse dado que parten de una premisa inexacta, esto es que se vulneró la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Sala Superior ha determinado que esta figura opera cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre dos litigios, existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia; como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia 12/2003 emitida de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[71].
Ahora bien, en el apartado denominado Reglas tratándose de personas que ejercen el periodismo, de la resolución impugnada, el Tribunal Local expuso que, conforme a lo sostenido por esta Sala Regional en el apartado 3.2.1. de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y acumulados, ante la ineficacia de los agravios formulados en dichos medios de impugnación, se dejó intocado lo razonado por ese órgano resolutor estatal en lo concerniente a que el video no debía considerarse propaganda político-electoral, sino como parte del ejercicio de la actividad periodística del creador de contenido denunciado, el cual, a su vez había rebasado los límites a la libertad de expresión.
Ahora, en ocasión de este segundo juicio el partido político inconforme pretende cuestionar lo determinado por el tribunal responsable, al reiterar que el video debió considerarse como propaganda electoral y al no hacerlo se vulnera el principio de eficacia refleja respecto de lo resuelto en otras determinaciones administrativas y judiciales, en las que se analizó el mismo video, aunque por la comisión de diferentes infracciones.
Lo inexacto de lo alegado por el promovente y en lo cual radica la ineficacia de sus planteamientos se sustenta en que, el tribunal responsable acierta en su interpretación, toda vez que, lo relativo al carácter o naturaleza del video denunciado no forma parte de las consideraciones que fueron objeto de modificación por parte de esta Sala Regional en el juicio de cuyo cumplimiento deriva la resolución impugnada.
Como acertadamente sostuvo el órgano jurisdiccional local, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y acumulados, esta Sala Regional desestimó por ineficaces los agravios encaminados a cuestionar el carácter periodístico del video denunciado bajo la lógica de que el tribunal estatal no lo validó bajo la protección del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de esa actividad, por el contrario, determinó que éste no podía gozar de la presunción de licitud al haber rebasado los límites a la libertad de expresión.
Esto implica que los agravios expuestos por quienes promovieron no fueron suficientes para derrotar la legalidad de las consideraciones que el tribunal responsable en aquella oportunidad y, por ende, con independencia de lo correcto o no de sus afirmaciones, ello quedó subsistente para el posterior cumplimiento que ordenó el Pleno de esta Sala Regional.
Reafirma lo anterior el hecho que, en el análisis de los restantes motivos de disenso formulados en esos medios de defensa, se declararan fundados aquellos que evidenciaban la falta de exhaustividad del órgano resolutor local y los dirigidos a cuestionar la metodología empleada para el análisis de asuntos en los que se examina la posible comisión de VPG.
En ese entendimiento, la modificación de la resolución controvertida en el citado juicio de la ciudadanía SM-JDC-663/2024 y sus acumulados fue únicamente para el efecto de que determinara si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputársele el uso de expresiones que constituyen VPG y la identificación de estereotipos, conforme a las metodologías que para ese efecto ha desarrollado este Tribunal Electoral, para lo cual, debía estudiar y analizar las frases del video denunciado, tomando en consideración aquellas que podría acreditar VPG, conforme a la semántica de las frases y su contexto individual.
De igual forma, se mandató al tribunal responsable que analizara en su conjunto, la totalidad de las frases del video, con su posible sistematicidad en el contexto en que fueron emitidas, tomando en cuenta que las expresiones se dieron en el marco de una campaña electoral para una presidencia municipal, con el fin de advertir si de esa manera podría o no configurarse la infracción denunciada.
Luego, se precisó que, con base en lo determinado en esa ejecutoria, debía realizarse un nuevo análisis de la responsabilidad de los denunciados y, en su caso, efectuar otra vez la individualización de la sanción atinente.
Con lo anterior se evidencia que, como sostuvo el Tribunal Local, lo relativo a la naturaleza o carácter del video no fue objeto de modificación por parte de esta Sala Regional, se insiste, ante la ineficacia de los agravios planteados para controvertir tales consideraciones.
De ahí que sea inexacto que el partido accionante pretenda en este nuevo juicio cuestionar aspectos razonados por el tribunal responsable que quedaron firmes, en este caso, se insiste por no haber sido debidamente desvirtuados con la oportunidad debida.
En ese orden de ideas, se advierte que no sería jurídicamente viable considerar vulnerado el principio de eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la base de que el tribunal responsable inobservó lo razonado en otras determinaciones administrativas y judiciales, porque, como se explicó líneas arriba, este nuevo juicio no puede constituirse como una segunda oportunidad para enderezar agravios contra consideraciones que no fueron objeto de modificación por parte de esta Sala Regional en la ejecutoria de cuyo cumplimiento deriva la resolución impugnada.
De ahí la ineficacia de sus alegaciones.
Por otro lado, el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera señala, en esencia, que el Tribunal responsable debió brindarle la protección más alta a sus derechos y no sancionarlo, pues, derivado de su labor informativa, su actuar goza de la presunción de licitud del ejercicio periodístico; aunado a que no debió revertirse en su contra la carga de la prueba y, por el contrario, debió operar de manera directa la referida presunción.
Son ineficaces los motivos de inconformidad.
Como se expuso en párrafos previos, más allá de lo correcto o no de lo razonado por el tribunal responsable, en cuanto a que el video debía considerarse como parte del ejercicio de una actividad periodística del entonces denunciado Adrián Marcelo Moreno Olvera, lo cierto es que la pretensión del inconforme no puede ser concedida en la medida que se sustenta en una premisa incorrecta.
En efecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las y los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[72].
Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el accionante, la presunción de licitud de esa labor puede ser superada cuando exista prueba en contrario[73], es decir, no opera de pleno Derecho; es, por tanto, una presunción relativa, lo cual significa que es posible evidenciar que, si la conducta analizada no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
En esa misma línea de ideas, Sala Superior ha sostenido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen o pretenden acceder a un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación, con los que se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.
De manera que, la libertad de expresión, bajo determinadas circunstancias, debe ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[74].
En el entendimiento que, como también lo ha sostenido Sala Superior, esa tutela -presunción de licitud- no se limita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[75].
Sin embargo, se insiste, la presunción pretendida por la parte actora encuentra un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[76].
En palabras claras, no es en modo alguno irrestricta o absoluta, por el contrario, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe desempeñar tuna labor fundamental para la erradicación de discursos discriminatorios, de prejuicios y estereotipos, así como para contribuir a la consecución de la igualdad entre hombres y mujeres[77].
De ahí que, si en el caso, quedó demostrado que el actor cometió violencia simbólica en perjuicio de quien fuera candidata a una presidencia municipal, en ese mismo orden, está evidenciado que los hechos que se le atribuyeron rebasan los límites del derecho a la libertad de expresión porque atentaron contra la dignidad de la víctima mediante el uso de estereotipos de género con el fin de menoscabar sus derechos político-electorales.
Movimiento Ciudadano señala que el Tribunal Local no realizó un estudio exhaustivo sobre la tolerancia como forma de comisión de VPG, lo cual tuvo como consecuencia que se considerara no responsables a las entonces candidaturas denunciadas y a los partidos integrantes de la Coalición postulante, sin tomar en cuenta que se trataba de propaganda electoral, difundida a su beneficio, con su nombre, imagen y emblemas partidistas, sin haberse deslindado de ello.
Considera también que los entonces denunciados tuvieron una participación pasiva con la cual legitimaron la difusión de un discurso discriminatorio en perjuicio de la candidata denunciante, con lo cual se menoscabó su derecho a una contienda electoral libre de violencia.
En ese sentido, afirma que la responsabilidad de las ex candidaturas denunciadas y la Coalición radica en que participaron voluntariamente en el video y permitieron que se reprodujera contenido sexista, sin deslindarse o rechazarlo, incluso agradeciendo por el apoyo para su campaña.
Lo anterior, en concepto del accionante, resulta contrario a lo dispuesto en el inciso k), del artículo 3 de la LEGIPE y el diverso numeral 20 Bis, de la Ley de Acceso, los cuales establecen que la VPG es cualquier acción u omisión, incluida a tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, como en el caso.
No asiste razón al partido actor en cuanto a la falta de exhaustividad del tribunal responsable.
Contrario a su apreciación, el Tribunal Local expuso las consideraciones sobre las cuales basó su decisión de excluir de responsabilidad a las entonces candidaturas denunciadas y la Coalición que las postuló.
En efecto, en la resolución controvertida, el órgano jurisdiccional estatal explicó que no había elementos que permitieran acreditar que los denunciados tuvieran control del canal de YouTube en el que se publicó el video denunciado, como tampoco decisión sobre su contenido.
A la par, estimó que las entonces candidaturas denunciadas no eran responsables de las frases que actualizaron VPG durante las entrevistas realizadas por el influencer, ya que no se evidenció en forma alguna que tuvieran control mediato o inmediato de lo ocurrido o que participaran en la producción y edición del video.
Explicó también que los otrora denunciados tampoco eran responsables por omisión, al no haber actuado o ser pasivos en consentir el contenido de las frases.
Para arribar a esa determinación, agregó que no se advertía responsabilidad legal de quienes fueran los candidatos participantes en el video, ya que el influencer era único responsable de verificar si el contenido editado y producido por él mismo contenía expresión que vulnerara los derechos político-electorales de las mujeres en Nuevo León, incluidas las candidatas que participaron en el proceso electoral.
Incluso, expuso que no se advertía responsabilidad legal del entonces candidato Adrián Emilio de la Garza, en tanto que, respecto de la primer frase - con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero- el ciudadano que la emitió se dirigió al otrora candidato, sin que con ello se pudiera entender que era responsable de dirigir la entrevista o modificar su conducta.
A la par, precisó que los entonces denunciados tuvieron una participación pasiva en el video y no emitieron expresiones calificadas como VPG.
A su vez, no se comprobó que existiera guion o escrito con el que anticipadamente pudieran conocer las expresiones que surgirían en las entrevistas, tampoco de forma posterior. De igual manera, sostuvo que no era posible saber si tenían control o poder sobre el canal de Youtube, por lo que no se podría conocer si toleraron las expresiones denunciadas.
Así, a diferencia de lo señalado por el partido actor, se advierte que el tribunal responsable realizó el estudio de la responsabilidad atribuida a los otrora candidatos denunciados por la omisión o tolerancia en la que presuntamente incurrieron, sin que en ocasión de este juicio se expongan agravios suficientes para derrotar las consideraciones de la resolución controvertida.
Esto es así, dado que el partido promovente no desvirtúa la conclusión del tribunal estatal en cuanto a que no existió prueba alguna de la que se pudiera acreditar que los denunciados tenían conocimiento previo del contenido de las entrevistas y de forma posterior de la edición que se realizaría al video.
Aunado a que, en forma destacada, el tribunal responsable expuso que no podría atribuírseles responsabilidad por omisión o tolerancia, dado que en forma alguna estaba acreditado que los entonces denunciados tuvieran control o poder de decisión sobre las acciones del creador de contenido Adrián Marcelo Moreno Olvera, como para considerar que omitieron llevar actos tendentes a evitar la publicación del video o que lo toleraron con el fin de generar una afectación a los derechos político-electorales de quien fuera candidata del partido actor.
A la par, se precisa que la conducta infractora y responsabilidad que Movimiento Ciudadano pretende se atribuya a los entonces candidatos denunciados se sustenta en una premisa inexacta, esto es, en que el video debió calificarse como propaganda electoral y no como parte del ejercicio periodístico o informativo realizado por el creador de contenido en su canal de YouTube, lo que actualizaba, en concepto del partido inconforme, el deber de deslindarse de las frases constitutivas de VPG contenidas en el referido video.
Lo inexacto de su apreciación es que el partido actor pretende sustentar la responsabilidad de los entonces denunciados, medularmente, en la naturaleza propagandística electoral del video objeto de queja y el beneficio que éste les generó; sin embargo, como se explicó en el apartado que antecede, pierde de vista que el estudio realizado por el tribunal responsable respecto de la naturaleza del video se definió en la primera resolución local que emitió y que al no ser controvertido, eficazmente, en su oportunidad, quedó firme, por lo que no puede ser objeto de un análisis nuevo o distinto por parte de esta Sala Regional.
Por una parte, el actor del juicio de la ciudadanía SM-JDC-9/2025 considera excesivas las medidas impuestas, pues afirma que desconoce el alcance de la orden dictada por el Tribunal Local en cuanto a que se le impartan cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación para promover la igualdad entre hombres y mujeres, ya que se omitió señalar cuáles y cuántos cursos debe realizar, amenazándolo con la imposición de medidas de apremio en caso de incumplimiento, sin que tenga certeza respecto de lo que debe hacer.
Mientras que Movimiento Ciudadano, actor del juicio general SM-JG-9/2025, señala que las medidas decretadas a cargo de Adrián Marcelo Moreno Olvera, no garantizan la no repetición de los hechos denunciados, al no ser acordes a su gravedad.
Esto es así, pues la orden de editar o eliminar algunas fracciones del video, en lugar de su totalidad, no reparan el daño ocasionado, aunado a que la orden para que el influencer se abstenga de cometer actos de VPG, carece de mecanismos efectivos de supervisión y vigilancia que garanticen su cumplimiento.
A su vez, precisa que la asistencia a cursos y talleres de sensibilización sobre igualdad de género no es una medida adecuada y proporcional frente a la magnitud del daño causado a la víctima.
En esa lógica, considera que debió ordenarse la difusión de una disculpa pública en las redes sociales de los denunciados, donde se visualizara un extracto de la resolución local, con el fin de contrarrestar los efectos negativos del discurso discriminatorio proferido contra la ex candidatura denunciante, así como ordenar la inscripción de los responsables en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Asiste razón, en forma parcial, a los actores.
En primer orden, se precisa que, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, en las cuales se calificó correcta la decisión del tribunal responsable de tener por actualizada la VPG atribuida al influencer actor respecto de dos expresiones, y, por otro lado, se determinó que existía una más en la que también debió acreditarse la existencia de la conducta infractora; ante ello, la consecuencia es ordenar al tribunal responsable que emita otra determinación en la que, de nueva cuenta, analice la responsabilidad del creador de contenido, individualice la sanción e imponga las consecuencias jurídicas que estime convenientes, tomando en consideración las expresiones en las que se acreditó la falta y los tipos de afectación que ello generó a la víctima.
En el entendido que, conforme al criterio de este Tribunal Electoral la determinación de las medidas de satisfacción y reparación es una facultad discrecional de la autoridad que conozca y resuelva sobre los hechos denunciados[78].
Sin embargo, dada la manera en que se ha desarrollado la cadena impugnativa, con el fin de evitar futuros reenvíos innecesarios y dotar de mayor certeza a las partes, este órgano jurisdiccional federal estima necesario precisar ciertas pautas que el tribunal responsable deberá valorar al momento de emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Para ese efecto, se tiene presente que, en términos del artículo 378 de la Ley Electoral, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por VPG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública; y, d) medidas de no repetición.
Ahora bien, en cuanto al dictado de ese tipo de medidas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[79] ha considerado que el deber de reparación descansa en la premisa de que toda violación a un derecho humano que haya producido un daño tiene como consecuencia el deber de repararlo adecuadamente.
Así, una reparación adecuada o integral debe hacerse, necesariamente, con base en un análisis global de los daños causados a partir de dos perspectivas o enfoques diferenciados, por un lado, en la esfera material e inmaterial del individuo[80] y, por el otro, desde el ámbito colectivo con la finalidad de generar condiciones que eviten la reiteración de actos o conductas similares.
Entre las medidas de reparación, se encuentran las garantías de no repetición, las cuales tienen como propósito afrontar las causas generales que contribuyeron o facilitaron la perpetración de una violación en un determinado caso.
Ese tipo de medidas intentan solucionar las causas estructurales de la violencia, a través de medidas como: a) la capacitación a funcionariado público y educación a la sociedad en derechos humanos; b) la adopción de medidas de derecho interno, y c) la adopción de medidas para garantizar la no repetición de violaciones.
Sala Superior también ha sostenido que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
En este sentido, la naturaleza de la reparación ordenada dependerá del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y, para ello, las medidas de reparación en casos de violaciones a derechos de las mujeres deben cumplir con ciertos parámetros, entre ellos, deben:
i) Referirse directamente a las violaciones declaradas por el órgano jurisdiccional respectivo;
ii) reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;
iii) Restablecer en la medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar;
iv) Orientarse a identificar y eliminar los factores causales de discriminación;
v) Adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres; y,
vi) Considerar todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado.[81]
Sala Superior también ha considerado que, en casos de VPG, es posible imponer medidas adicionales a los particulares para que eviten o, en su ámbito, procuren conductas proactivas para evitar esa infracción.
En el caso, de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Local, a fin de reparar el daño generado, ordenó al actor Adrián Marcelo Moreno Olvera editar el video materia de queja, o en su caso, desaparecer expresamente lo dicho en las frases 6 y 7, dentro de las primeras veinticuatro horas de la notificación de ese fallo.
A la par, se ordenó al influencer actor que se abstuviera de llevar a cabo actos de VPG contra la otrora candidata denunciante. También se mandató al Instituto Local que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación del fallo, solicitara por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León, el apoyo a fin de que se impartieran al entonces responsable, cursos, talleres, pláticas de sensibilización y capacitación, tendentes a promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como el combate a la VPG.
En el caso, con la finalidad de crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces candidata denunciante, en las que se ejerció VPG en su contra y que pueda afectar a otras mujeres, el Tribunal responsable podrá considerar procedente ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción, entre las que, como se precisó, se destacan:
Verificar que se eliminen las expresiones que generaron VPG, ya sea de manera total, o en partes.
Abstenerse de emitir manifestaciones en las que se haga referencia a la otrora candidata mediante expresiones que actualicen dicha conducta infractora.
Difusión de una disculpa pública, a través de las redes sociales del responsable, de propia voz, en la que se cuente lo ocurrido y no se haga referencia de manera particular al nombre de la candidata denunciante, con el fin de evitar su revictimización. En ningún caso, deberán incluirse cuestiones ajenas, como la réplica o manifestaciones distintas a lo que estrictamente concierna a la disculpa pública.
Implementar cualquier otra medida que genere conciencia en la persona que cometió VPG, sobre la gravedad de la violencia que sus expresiones ejercieron contra la otrora candidata del partido actor.
Ordenar que se publique un extracto de la sentencia, lo cual, de hacerse deberá ser por separado.
Brindar bibliografía especializada al entonces denunciado responsable, con el fin de visibilizar la desigualdad entre hombres y mujeres, así como erradicar la violencia de esos comentarios.
Ordenar en número cierto y con la temporalidad adecuada, la realización de cursos en materia de género, que el entonces denunciado debe cumplir.
Por otro lado, deben desestimarse los agravios mediante los cuales Movimiento Ciudadano alega que, indebidamente, se omitió sujetar a las candidaturas y Coalición denunciadas como responsables, a cumplir con las medidas de reparación, aun cuando se acreditó su participación y beneficio electoral; toda vez que, como se precisó líneas arriba, el partido actor pierde de vista que sustenta su petición en la determinación sobre la naturaleza del video y otros aspectos que fueron analizados y desestimados previamente por esta Sala Regional.
6. EFECTOS
6.1. Se modifica la resolución controvertida a fin de que, considerando que, además de las frases determinadas por el tribunal responsable como VPG, también se actualiza la conducta infractora denunciada por lo que hace a las expresiones contenidas en la entrevista identificada con el número 16 en el fallo local, conforme a las consideraciones expuestas en la primera parte del apartado 5.3.3.
Para realizar lo anterior, se deja subsistente el resto del estudio efectuado por el tribunal responsable, y sólo deberá modificar su análisis en el apartado conducente, respecto a las frases en las que se configuró la conducta infractora, tomando en cuenta las consideraciones que sustentan esa decisión. De igual forma, en el nuevo fallo, el tribunal estatal deberá examinar, de nueva cuenta, la responsabilidad de Adrián Marcelo Morena Olvera, llevar a cabo el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción, así como imponer las consecuencias jurídicas que estime conducentes como medidas de reparación integral y de no repetición.
Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6.2. Notifíquese personalmente por conducto del Tribunal Local esta sentencia a quien fuera considerada la otrora candidata denunciante, en cuyo favor se emitieron diversas medidas de reparación y no repetición que se dejan sin efecto con motivo de la modificación realizada al acto impugnado[82].
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio SM-JG-9/2025 al diverso juicio de la ciudadanía SM-JDC-9/2025, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.
[2] Los cuales obran agregados a los autos de los expedientes principales de los referidos juicios.
[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[4] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Adrián Marcelo: Es un negocio honesto, es una burla, ahí es donde checa si tienen, si hay que parcharlas o no. Ahí también meten a las señoras antes de casarse y si hace burbuja, es que ya se la penetraron.
[6] Adrián Marcelo: De los candidatos que están o van a estar en las boletas, ¿quién te parece que tiene lo necesario para resolver o atacar esos problemas?
Ciudadano: Pues todos tienen buenas propuestas, pero ahorita casi por lo regular, estamos peleando sobre Mariana o Adrián.
Adrián Marcelo: ¿Quién crees que tenga más para resolver eso? Sea honesto señor, no pasa nada.
Ciudadano: Yo le voy a Adrián de la Garza, tiene más poder. Él tiene ya… el trabajado y sabe cómo está todo.
[7] Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no creen que esta ciudad necesite de uno?
Mujer vendedora: Claro y aquí está.
Adrián Marcelo: Como alcalde ¿no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos de alguien con más experiencia para resolverlo?
[8] Adrián de la Garza Santos: Se arregla con experiencia, por eso he insistido mucho en el tema de la experiencia, con planeación, conociendo la ciudad, conociendo las necesidades. Es un hecho el transporte público no lo ha podido resolver el gobierno del estado, dijeron que iban a comprar miles de camiones para resolver el problema, llevamos tres años, no han llegado los mentados camiones, la gente sigue haciendo un montón de cola para agarrar un camión, se pasan horas para poder agarrar un camión, luego se pasan horas en el tráfico y pasan horas para poder trasladarse. Yo como alcalde estoy proponiendo invertir en transporte público, hay muchas líneas alimentadoras en esta área que quitaron, que son importantísimas para poder trasladarnos.
[9] Adrián Marcelo: ¿No ves con quien estoy hablando cabrona, es Adrián de la Garza? […]
Carla, dos de junio Carla, no te apendejes porque sí, después les bailas en TikTok Adrián.
[10] Adrián Marcelo: ¡Emilio, ven para acá carnal! Porque eso es justo, esa es la reflexión que esperaba de ti, somos muy influenciables los jóvenes, ahora tú y yo, porque somos jóvenes. Ya le dieron unas fresas con crema a tu jefe […] ¿Qué pasa con los jóvenes que se encantan con este carisma, pero carisma no es experiencia?
[…]
Emilio de la Garza: En este caso, si bien no nos interesa tanto realmente la parte política, si entendemos lo que verdaderamente es importante en materia política y en este caso, por la elección de Monterrey, necesitas gente seria, tampoco somos mensos.
Adrián Marcelo: No hay que tomarlo a la ligera, ¿es correcto?
Emilio de la Garza: Es correcto, hay que tener gente con experiencia, gente con capacidad para resolver y eso es lo que representa realmente el proyecto de mi padre en este caso y no somos mensos, sí, no nos interesa, pero no somos mensos.
[11] Adrián Marcelo: A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿qué estás buscando tú en la boleta?
[12] Adrián Marcelo: Mira, saliste bien arreglada, méndiga, ¿Sabadito temprano y ya maquillada, a quién irá a ver, al viejo?
[13] Mujer entrevistada: Una propuesta, por favor, una propuesta, pero no para ellos, para ti, una propuesta para ti.
Adrián Marcelo: ¿Me la quiere mamar o qué?
[14] Al resolver los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JDC-941/2021 y SM-JE-109/2021, todos derivados de procedimientos especiales sancionadores locales.
[15] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JE-109/202 1y SM-JE-47/2020 derivados de PES locales. Inclusive esta Sala Regional ha determinado estas directrices para juicios restitutorios vinculados con VPG, como se hizo al resolver los expedientes SM-JDC-87/2023 y SM-JDC-138/2023.
[16] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[17] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[18] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.
[19] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[20] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: Suprema Corte. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[21] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[22] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.
[23] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[24] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[25] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[26] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.
[27] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[28] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[29] SUP-JDC-383/2017.
[30] De conformidad con el acta circunstanciada de certificación de existencia y contenido del INE, INE/DS/OE/CIRC/842/2024 de veinticinco de junio, visible a fojas 113 a 119 del expediente SM-RAP-92/2024.
[31] Verificación del video denunciado en el procedimiento sancionador, realizado por la Dirección Jurídica del Instituto Local el pasado 3 de septiembre. Visible a fojas 090 a 093 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JE-262/2024.
[32] FLACSO, 2017; citado en Protocolo, SCJN, 2020, p. 144.
[33] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.
[34] SCJN, 2020, p.146.
[35] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[36] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[37] Visibles de las fojas 49 a 52 de la resolución controvertida.
[38] Conforme al Diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, localizable en la siguiente dirección electrónica: https://www.asale.org/damer/machito#:~:text=Mx.,II.
[39] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-8/2023.
[40] Dicho criterio es coincidente con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio electoral SM-JE-223/2021 y al resolver los juicios SM-JE-67/2021, SM-JE-68/2021 y acumulados, y SM-JRC-47/2021, donde se estableció que los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
[41] Véase el Protocolo, emitido por la Suprema Corte, consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
[42] De acuerdo con la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará.
[43] Véase también la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana.
[44] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[45] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[46] SUP-JDC-383/2017.
[47] Adrián Marcelo: Es un negocio honesto, es una burla, ahí es donde checa si tienen, si hay que parcharlas o no. Ahí también meten a las señoras antes de casarse y si hace burbuja, es que ya se la penetraron.
[48] Adrián Marcelo: De los candidatos que están o van a estar en las boletas, ¿quién te parece que tiene lo necesario para resolver o atacar esos problemas?
Ciudadano: Pues todos tienen buenas propuestas, pero ahorita casi por lo regular, estamos peleando sobre Mariana o Adrián.
Adrián Marcelo: ¿Quién crees que tenga más para resolver eso? Sea honesto señor, no pasa nada.
Ciudadano: Yo le voy a Adrián de la Garza, tiene más poder. Él tiene ya… el trabajado y sabe cómo está todo.
[49] Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no creen que esta ciudad necesite de uno?
Mujer vendedora: Claro y aquí está.
Adrián Marcelo: Como alcalde ¿no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos de alguien con más experiencia para resolverlo?
[50] Adrián de la Garza Santos: Se arregla con experiencia, por eso he insistido mucho en el tema de la experiencia, con planeación, conociendo la ciudad, conociendo las necesidades. Es un hecho el transporte público no lo ha podido resolver el gobierno del estado, dijeron que iban a comprar miles de camiones para resolver el problema, llevamos tres años, no han llegado los mentados camiones, la gente sigue haciendo un montón de cola para agarrar un camión, se pasan horas para poder agarrar un camión, luego se pasan horas en el tráfico y pasan horas para poder trasladarse. Yo como alcalde estoy proponiendo invertir en transporte público, hay muchas líneas alimentadoras en esta área que quitaron, que son importantísimas para poder trasladarnos.
[51] Adrián Marcelo: ¿No ves con quien estoy hablando cabrona, es Adrián de la Garza? […]
Carla, dos de junio Carla, no te apendejes porque sí, después les bailas en TikTok Adrián.
[52] Adrián Marcelo: ¡Emilio, ven para acá carnal! Porque eso es justo, esa es la reflexión que esperaba de ti, somos muy influenciables los jóvenes, ahora tú y yo, porque somos jóvenes. Ya le dieron unas fresas con crema a tu jefe […] ¿Qué pasa con los jóvenes que se encantan con este carisma, pero carisma no es experiencia?
[…]
Emilio de la Garza: En este caso, si bien no nos interesa tanto realmente la parte política, si entendemos lo que verdaderamente es importante en materia política y en este caso, por la elección de Monterrey, necesitas gente seria, tampoco somos mensos.
Adrián Marcelo: No hay que tomarlo a la ligera, ¿es correcto?
Emilio de la Garza: Es correcto, hay que tener gente con experiencia, gente con capacidad para resolver y eso es lo que representa realmente el proyecto de mi padre en este caso y no somos mensos, sí, no nos interesa, pero no somos mensos.
[53] Adrián Marcelo: A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿qué estás buscando tú en la boleta?
[54] Adrián Marcelo: Mira, saliste bien arreglada, méndiga, ¿Sabadito temprano y ya maquillada, a quién irá a ver, al viejo?
[55] Mujer entrevistada: Una propuesta, por favor, una propuesta, pero no para ellos, para ti, una propuesta para ti.
Adrián Marcelo: ¿Me la quiere mamar o qué?
[56] Resulta orientador lo señalado en el Protocolo, en el apartado relativo a los estereotipos normativos.
[57] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-278-2021 y SUP-JDC-1046/2021, entre otros.
[58] Conforme lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-680/2024.
[59] Criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.”.
[60] Véase lo sostenido por Sala Superior al resolver el juicio SM-JDC-1046/2021.
[61] Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[62] Idem.
[63]El cual establece que La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
[64] Así lo sostuvo al dictar sentencia en los expedientes SRE-PSC-489/2024 SRE-PSC-466/2024
[65] Taller de comunicación y género elaborado en 2016 por Oxfam Intermón y La Marea (España) -dedicados a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el periodismo comprometido- y coordinado por Magda Bandera reconocida periodista y escritora española. Consultable en https://www.informarsobreviolenciamachista.com/.
[66] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380
[67] Verificación del video denunciado en el procedimiento sancionador, realizado por la Dirección Jurídica del Instituto Local el pasado 3 de septiembre. Visible a fojas 090 a 093 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JE-262/2024.
[68] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137.
[69] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-278/2021, en relación con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS, con registro digital Registro digital: 2008939, publicado en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, abril de 2015, tomo I, pág.516
[70] Como lo refirió también la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-466/2024.
[71] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 9 a 11.
[72] Véase lo sostenido en el marco normativo atinente de la sentencia dictada en el juicio SM-JE-15/2023.
[73] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[74] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[75] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.
[76] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución General que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.
[77] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.
[78] Así lo sostuvo esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-659/2024.
[79] Véanse las consideraciones que sobre el tema se expusieron en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-613/2022.
[80] La primera comprende los sufrimientos, aflicciones, menoscabo de valores, alteraciones de carácter no pecuniario que haya resentido la persona, mismos que, a su vez, pueden clasificarse en daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social. (Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147.)
[81] Véase tesis de rubro: VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN. Pleno de la SCJN, Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 240.
[82] Similar criterio se siguió al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022 y acumulado, así como el diverso juicio SM-JDC-151/2023. Lo cual igualmente encuentra apoyo en la razón esencial contenida en la Tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p. 39.