JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-12/2023, SM-JDC-13/2023, SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 Y SM-JDC-16/2023, ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: DIANA ISABEL HERNÁNDEZ AGUILAR Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

COLABORARON: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Monterrey, Nuevo León, a doce de febrero de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictada en los expedientes TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023, acumulados, que modificó a su vez, el acuerdo IEC/CG/21/2023 y, resolvió que los lineamientos contenidos en los diversos acuerdos IEC/CG/104/2022 y IEC/CG/105/2022, quedaron sin vigencia en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, al estimarse que la determinación del tribunal responsable restringe innecesariamente el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas a la autoridad administrativa electoral.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. CUESTIÓN PREVIA

5. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SM-JDC-13/2023 Y SM-JDC-14/2023

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Determinación del Instituto local

6.1.2. Resolución impugnada

6.1.3. Planteamientos ante esta Sala

6.2. Cuestión a resolver y metodología

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. Fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable modificara el Acuerdo de consulta, para estimar que tanto el Acuerdo de paridad, como el Acuerdo de acciones afirmativas, quedaron sin vigencia.

6.4.2. La determinación del Tribunal local limita el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas a la autoridad administrativa electoral.

6.4.2.1. Marco normativo

6.4.2.1.1. Principio de exhaustividad

6.4.2.1.2. Principio de certeza

6.4.2.1.3. Facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral

6.4.2.2. Caso concreto

7. IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023.

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Acuerdo de consulta:

Acuerdo IEC/CG/021/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por el cual, en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumulados, determina la situación jurídica de los acuerdos emitidos al amparo de los decretos 270 y 271 del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Acuerdo de paridad:

Acuerdo IEC/CG/104/2022, por el cual, el Instituto Electoral de Coahuila aprobó los lineamientos en materia de paridad para el proceso electoral local dos mil veintitrés, por el que se renovarán veintisiete diputaciones de dicha entidad federativa.

Acuerdo de acciones afirmativas:

Acuerdo IEC/CG/105/2022, por el cual el Instituto Electoral de Coahuila aprobó los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas y para la auto adscripción y autoidentificación de los grupos en situación de vulnerabilidad para la integración del Congreso de dicha entidad federativa para el proceso electoral local dos mil veintitrés.

Código local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Congreso local:

Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local:

Instituto Electoral de Coahuila

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

1.1.           Decretos 270 y 271. El veintinueve y treinta de septiembre, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, los referidos Decretos 270 y 271, mismos que reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución Política, así como al Código local de dicha entidad federativa.

1.2.           Acuerdos IEC/CG/104/2022 e IEC/CG/105/2022. El veintitrés de diciembre, el Instituto local emitió los acuerdos IEC/CG/104/2022 e IEC/CG/105/2022, en el primero, aprobó los lineamientos en materia de paridad de género, mientras que, en el segundo, sancionó los diversos lineamientos en materia de acciones afirmativas, para la auto adscripción y autoidentificación de grupos en situación de desventaja, ambos aplicables para el proceso electoral local de dos mil veintitrés.

1.3.           Acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas. El cinco de enero del año en curso, la Suprema Corte decidió la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, en la cual declaró, por una parte, la invalidez de los Decretos 270 así como 271 y, por otra, la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de dichos Decretos.

1.4.           Acuerdo de consulta. El trece de enero siguiente, derivado de lo resuelto por la Suprema Corte y, ante una consulta planteada por un partido político, el Instituto local emitió el Acuerdo de consulta, en el cual, determinó que todas aquellas actuaciones emitidas con anterioridad a la invalidez de los Decretos 270 y 271, debían permanecer firmes y, seguir surtiendo efectos por el resto del proceso electoral local ordinario de dos mil veintitrés, hasta en tanto no existiera resolución judicial alguna que indicara lo contrario.

1.5.           Medios de impugnación locales. Inconformes con dicha determinación, el dieciséis y diecisiete de enero del año en curso, Unidad Democrática de Coahuila y MORENA, promovieron juicios electorales locales, los cuales fueron registrados por el Tribunal local, bajo las claves de identificación TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023.

1.6.           Resolución impugnada. El treinta de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal local dictó sentencia en los medios de impugnación identificados en el apartado que antecede, en la cual, previa acumulación, determinó modificar el Acuerdo de consulta.

1.7.           Juicios federales. En desacuerdo, el dos y tres de febrero del año en curso, se promovieron los medios de impugnación que a continuación se indican:

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

1

SM-JDC-12/2023

Diana Isabel Hernández Aguilar, ostentándose como mujer ciudadana coahuilense y, militante de un partido político

2

SM-JDC-13/2023

Salma Luevano Luna, Noé Leonardo Ruiz Malacara y Alfredo Fernández García, ostentándose como integrantes de la población LGBTIQA+

3

SM-JDC-14/2023

Juan Antonio Silva Espinoza, ostentándose como Consejero Electoral del Instituto local

4

SM-JDC-15/2023

Leticia Bravo Ostos, ostentándose como Consejera Electoral del Instituto local

5

SM-JDC-16/2023

Óscar Daniel Rodríguez Fuentes, ostentándose como Consejero Electoral del Instituto local

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con lineamientos para garantizar el principio de paridad, igualdad y no discriminación, en la conformación del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-13/2023, SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023 al diverso SM-JDC-12/2023, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     CUESTIÓN PREVIA

El origen de la presente cadena impugnativa es el acuerdo IEC/CG/021/2023 [Acuerdo de consulta], emitido por el Consejo General del Instituto local por el cual, en respuesta a una consulta, determinó que todas aquellas actuaciones emitidas con anterioridad a la invalidez de los Decretos 270 y 271, debían permanecer firmes y seguir surtiendo efectos por el resto del proceso electoral local ordinario de dos mil veintitrés, hasta en tanto no existiera resolución judicial alguna que indicara lo contrario.

El mencionado acuerdo fue impugnado por diversos partidos políticos ante el Tribunal local, el cual, al resolver las impugnaciones determinó modificarlo sobre la base de que, si bien algunas de las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto local durante la vigencia de los decretos 270 y 271 debían quedar firmes y válidos para el proceso electoral local dos mil veintitrés, lo cierto era que los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad como en el Acuerdo de acciones afirmativas, debían quedar sin efectos.

Por lo anterior, determinó que, con el objeto de generar certeza en forma definitiva, asumiría jurisdicción a efecto de emitir las directrices a seguir para garantizar los principios de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local, lo cual, en su momento sería decidido al resolver los expedientes TECZ-JE-02/2023; TECZ-JE-03/2023; TECZ-JE-04/2023; TECZ-JE-05/2023; TECZ-JE-06/2023; TECZ-JE-07/2023, TECZ-JE-10/2023; y, TECZ-JDC-10/2023.

En los referidos medios de impugnación locales se impugnaron, por vicios propios, los acuerdos IEC/CG/104/2022 [Acuerdo de paridad] e IEC/CG/105/2022 [Acuerdo de acciones afirmativas].

El once de febrero del año en curso, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional la sentencia dictada en esa fecha, dentro de los referidos expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados, cuyos efectos fundamentales fueron:

i.     Desechar de plano las demandas presentadas por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Unidad Democrática de Coahuila, Acción Nacional y, una ciudadana, al estimar que en los juicios promovidos, se actualizó un cambio de situación jurídica que los dejó sin materia, derivado esencialmente, de lo decidido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, en la cual, el máximo tribunal del país declaró, por una parte, la invalidez de los Decretos 270 así como 271 y, por otra, la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de dichos Decretos; y,

 

ii.   En plenitud de jurisdicción así como en aplicación directa de los principios de la Carta de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza, establecer directrices para que, en la conformación del Congreso local, se garantice el principio de igualdad y no discriminación a efecto de que candidatas mujeres puedan acceder de forma efectiva y material al cargo, así como para que, distintos grupos vulnerabilizados [sic], cuenten con medidas afirmativas que les garantice un acceso real a integrar el referido órgano legislativo estatal.

En ese sentido, con independencia de los efectos de dicha decisión, los presentes juicios no quedan sin materia, pues la litis en este caso consiste en definir la legalidad de la resolución del Tribunal local en la revisión que realizó respecto de la respuesta a la consulta emitida por el Instituto local. De manera que, esta Sala Regional estima que la materia de controversia subsiste y, por tanto, procede examinar los medios de impugnación promovidos, en lo que ve a determinar:

i.     Si fue correcto que el tribunal responsable modificara el Acuerdo de consulta, para estimar que tanto el Acuerdo de paridad, así como el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, quedaron sin vigencia en virtud de lo decidido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas.

 

ii.   Si a partir de la pérdida de vigencia de dichos acuerdos, decretada por el Tribunal local, fue ajustado a Derecho que se reservara jurisdicción para emitir las directrices a seguir para garantizar los principios de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local, al decidir medios de impugnación ajenos a la controversia, vinculando al Consejo General del Instituto local, así como a sus comisiones y comités, para que se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar, los lineamientos de paridad y grupos en situación de desventaja.

Lo anterior, porque del análisis de la sentencia emitida en los expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados, se advierte que dicho órgano de justicia electoral local no se pronunció de manera alguna sobre la vigencia del Acuerdo de paridad, así como del diverso Acuerdo de acciones afirmativas, pues este aspecto lo definió en el acto reclamado en esta instancia, lo cual fue invocado por el tribunal responsable al resolver los citados juicios locales[1].

Por tanto, este órgano de control constitucional estima conducente examinar el caso planteado, al subsistir los efectos de la sentencia controvertida y, haberse empleado como sustento por el tribunal responsable, para emitir la diversa sentencia de los multicitados expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados.

5.     PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SM-JDC-13/2023 Y SM-JDC-14/2023

Los juicios de la ciudadanía SM-JDC-13/2023 y SM-JDC-14/2023, son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los respectivos autos de admisión[2].

 

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.           Materia de la controversia

6.1.1.    Determinación del Instituto local

Derivado de lo decidido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, cuyos efectos de resolución fueron: i. invalidar los Decretos 270 y 271, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza de veintinueve y treinta de septiembre; y, ii. ordenar la reviviscencia de las normas existentes con anterioridad a las reformas realizadas, un partido político realizó una consulta ante el Consejo General del Instituto local, en la cual, le planteó lo siguiente: En aras del principio constitucional de certeza de consulta: ¿cuáles serán las disposiciones aplicables para el cumplimiento del principio de paridad sustantiva, en la postulación de candidaturas al cargo de la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza y las diputaciones del Congreso del Estado?

Dicho planteamiento fue respondido el trece de enero del año en curso, en el Acuerdo de Consulta, por medio del cual, el Consejo General del Instituto local, en esencia, determinó lo siguiente: todas aquellas actuaciones que este Órgano Electoral haya llevado a cabo en observancia a la Constitución Local y el Código Electoral para la entidad, bajo la configuración derivada de los Decretos 270 y 271, habrán de permanecer firmes, y seguirán surtiendo sus efectos por el resto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, hasta en tanto no exista una resolución judicial que señale lo contrario.

6.1.2.    Resolución impugnada

Al decidir la impugnación del Acuerdo de Consulta, en lo que interesa, el Tribunal local concluyó que, con el objeto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y certeza electoral, todos aquellos acuerdos emitidos con base en los Decretos 270 y 271, debían permanecer firmes y, seguían surtiendo sus efectos legales para el resto del proceso electoral local dos mil veintitrés pues, en su concepto, por regla general, los efectos de las sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad, carecen de retroactivos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal.

Sin embargo, el Tribunal local determinó hacer una excepción en lo relativo a la temática de Lineamientos de Paridad y de Implementación de Medidas Afirmativas en favor de Grupos Vulnerabilizados [sic], contenidos, tanto en el Acuerdo de paridad, como en el Acuerdo de acciones afirmativas.

Sostuvo que, del análisis de ambas determinaciones, se desprendían hipótesis no previstas en la normatividad cuya reviviscencia fue decretada por la Suprema Corte, relacionadas con: i. paridad transversal; y, ii. acciones afirmativas en favor de grupos en situación de desventaja.

Por lo que hace al Acuerdo de Paridad, porque establecía, entre otras cosas, la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a candidaturas a diputaciones locales, además de establecer que, para la determinación de sus procesos y métodos internos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, debían garantizarse la paridad vertical, horizontal y transversal.

En lo relativo al Acuerdo de acciones afirmativas, el Tribunal local señaló que establecía cuotas y reglas mínimas que, como acciones afirmativas, debían observar obligatoriamente partidos políticos y coaliciones en el registro de sus candidaturas, encontrándose en posibilidad de postular un mayor número de candidaturas de personas integrantes de grupos en situación de desventaja y, establecer dos diputaciones de representación proporcional reservadas para personas pertenecientes a dichos grupos.

Consideró que, al existir un pronunciamiento expreso sobre las normas del Decreto 270 y 271, respecto a dos diputaciones por el principio de representación proporcional destinadas a dichos grupos, tanto por la Suprema Corte -al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas-, como por Sala Superior -al decidir el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1469/2022-, resultaba factible determinar que para el proceso electoral local dos mil veintitrés, no se elegirán dichas diputaciones, pues incluso Sala Superior señaló en su resolución que eran inexistentes.

De manera que determinó como parcialmente fundado el agravio de los partidos actores y suficiente para modificar el Acuerdo de consulta, a efecto de establecer que, con excepción del Acuerdo de paridad así como el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, todos los demás acuerdos estaban vigentes y, seguían surtiendo sus efectos por lo que restaba del proceso electoral local dos mil veintitrés.

Lo anterior, porque, aun cuando, derivado de los acuerdos, existieron diversos actos de aplicación de buena fe, no podían inobservar los fallos emitidos por la Suprema Corte y Sala Superior, los cuales eran coincidentes en excluir dos diputaciones creadas por la normativa invalidada para grupos en situación de desventaja, por el sistema de circunscripciones especiales.

Concluyó que los Lineamientos contenidos en el Acuerdo de paridad y el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, quedaron sin vigencia por el control directo de normas que realizó la Suprema Corte.

Asimismo, en el apartado de efectos, el tribunal responsable precisó que, ante la necesidad de suplir la falta de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, emitiría en sede jurisdiccional -al resolver los diversos expedientes TECZ-JE-02/2023; TECZ-JE-03/2023; TECZ-JE-04/2023; TECZ-JE-05/2023; TECZ-JE-06/2023; TECZ-JE-07/2023; TECZ-JE-10/2023; y, TECZ-JDC-06/2023-, las directrices a seguirse para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local.

Derivado de lo anterior, vinculó al Consejo General, comisiones y comités del Instituto local, para que se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar lineamientos de paridad y grupos vulnerabilizados [sic], pues sería dicho órgano de justicia electoral local el que, con plenitud de jurisdicción y en aplicación directa de los principios previstos en el bloque de constitucionalidad local, determinaría las directrices necesarias para dotar de certeza las siguientes etapas del proceso electoral en curso en un diverso fallo.

6.1.3.    Planteamientos ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional federal, Diana Isabel Hernández Aguilar [SM-JDC-12-2023] hace valer que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, porque:

a)     Se vulneró el deber de no regresividad en la protección del derecho a la integración paritaria de los órganos públicos en favor de las mujeres para el proceso electoral local dos mil veintitrés.

b)     Existe una indebida motivación en la sentencia, pues el tribunal responsable analizó de manera conjunta el Acuerdo de paridad y, el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, considerando que ambos instrumentaron e implementaron medidas para la elección de las dos diputaciones que fueron creadas mediante los decretos 270 y 271, mismos que denominó sistema de inclusión de grupos vulnerabilizados [sic].

c)     Existe incongruencia en la lógica de la decisión jurisdiccional, al reconocer que, dejar sin efectos las disposiciones administrativas de paridad sustantiva para la gubernatura significaría una regresión, pero no aplica la misma determinación para reglas paritarias administrativas de integración del poder legislativo.

d)     La sentencia es contraria al principio de certeza, pues el tribunal responsable, luego de hacer patente la falta de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, simplemente estableció que emitiría las directrices correspondientes, al decidir otros medios de impugnación, pendientes de resolver.

e)     No era necesaria la plenitud de jurisdicción, pues bastaba con ordenar la invalidez de los artículos 10 y 22 del Acuerdo de paridad, por regular cuestiones jurídicas a su vez invalidadas por la Suprema Corte.

f)       Se debió ordenar el reenvío al Instituto local y vincularlo para que, en un plazo breve, emitiera nuevas disposiciones reglamentarias en la materia, ajustándose a la legislación objeto de reviviscencia, pues el tribunal responsable: colocó a las mujeres que desean participar en el proceso electoral local, en un estado de incertidumbre, al desconocer las reglas que modularán la postulación, ajustes y asignación de diputaciones; y, se sustituyó indebidamente en las facultades que corresponden a la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, Salma Luévano Luna, Noé Leonardo Ruiz Malacara y Alfredo Fernández García [SM-JDC-13-2023], refieren que el Tribunal local:

i.     Vulnera los derechos político-electorales de las personas LGBTIQA+ para el proceso electoral local dos mil veintitrés.

ii.     Con base en apreciaciones incorrectas e imprecisas, invalida acciones afirmativas que constituyen derechos adquiridos en beneficio de la población LGBTIQA+ para asegurar su plena y efectiva participación política directa en el actual proceso electoral, pues éstas tuvieron por objeto implementar administrativamente, acciones afirmativas en favor de grupos en situación de desventaja, de forma adicional o complementaria al modelo de inclusión creado legislativamente por los Decretos 270 y 271, pero que no se fundó ni basó en éstos.

iii.     Emitió una sentencia contraria al principio de certeza, pues luego de hacer patente la falta de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, simplemente estableció que emitirá las directrices correspondientes al resolver otros medios de impugnación pendientes de su tramitación.

iv.     No era necesaria la plenitud de jurisdicción, pues bastaba con ordenar la invalidez de los artículos 5 y 16 del Acuerdo de acciones afirmativas, por regular cuestiones jurídicas a su vez invalidadas por la Suprema Corte.

v.     Colocó a las personas LGBTIQA+ que desean participar en el proceso electoral local, en un estado de incertidumbre, al desconocer las reglas que modularán la postulación de candidaturas a diputaciones; y, se sustituyó indebidamente en las facultades que corresponden a la autoridad administrativa electoral, al existir mejores condiciones para que emita nuevos lineamientos en un plazo breve de conformidad con lo previsto por el artículo 344, numeral 1, inciso f), del Código local.

6.2.           Cuestión a resolver y metodología

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de determinar si fue correcto o no que el Tribunal local modificara el Acuerdo de consulta para establecer que los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad como en el diverso Acuerdo de acciones afirmativas quedaban sin efectos; y, determinara asumir jurisdicción a efecto de emitir las directrices a seguir en medios de impugnación ajenos a la controversia, vinculando al Consejo General del Instituto local, así como a sus comisiones y comités, para que se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar, los lineamientos de paridad y grupos en situación de desventaja.

Para ello, se analizarán en primer lugar, de manera conjunta, los agravios identificados con los incisos b), c) y e), así como con en los numerales ii y iv., mientras que los diversos planteamientos sintetizados en los incisos a), d) y f), así como en los numerales i., iii. y v., se responderán también de manera conjunta, en un apartado distinto.

6.3.           Decisión

La resolución impugnada debe modificarse porque, si bien fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable modificara el Acuerdo de consulta, para estimar que tanto el Acuerdo de paridad, como el diverso Acuerdo de acciones afirmativas quedaron sin vigencia, la determinación del Tribunal local de reservar jurisdicción para emitir lineamientos, restringe innecesariamente el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas al Instituto local.

6.4.           Justificación de la decisión

6.4.1.    Fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable modificara el Acuerdo de consulta, para estimar que tanto el Acuerdo de paridad, como el Acuerdo de acciones afirmativas, quedaron sin vigencia.

Diana Isabel Hernández Aguilar [SM-JDC-12-2023], sostiene que existe una indebida motivación en la sentencia, pues el tribunal responsable analizó de manera conjunta el Acuerdo de paridad y, el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, considerando que ambos instrumentaron e implementaron medidas para la elección de las dos diputaciones que fueron creadas mediante los decretos 270 y 271, mismos que denominó sistema de inclusión de grupos vulnerabilizados [sic] -agravio identificado con el inciso b)-.

Es infundado el motivo de inconformidad.

Contrario a lo que refiere la promovente, el tribunal responsable no sólo sostuvo la pérdida de vigencia del Acuerdo de paridad, con base en que éste, en conjunto con el diverso Acuerdo de acciones afirmativas, instrumentó e implementó medidas para la elección de dos diputaciones que fueron creadas mediante los Decretos 270 y 271 pues, tal como se advierte de la resolución reclamada, respecto al Acuerdo de paridad, también consideró que contemplaba, en lo que interesa, la determinación de garantizar, entre otras cuestiones, la paridad transversal.

Con base en este razonamiento, el tribunal responsable también señaló que el Acuerdo de paridad regulaba una hipótesis no prevista en la normativa cuya reviviscencia fue decretada por la Suprema Corte, relacionada con la paridad transversal, y no sólo con base en la exclusión de dos diputaciones para grupos en situación de desventaja en la conformación del Congreso local como lo afirma la actora.

Como se señaló, el argumento primigenio que sostiene la determinación consiste en que los lineamientos aprobados por el Instituto local contenían reglas de paridad transversal, las cuales, habían quedado sin efecto por virtud de lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

De manera que, a partir de esas razones dadas por el Tribunal local, el agravio formulado en esta instancia debe desestimarse, máxime que la promovente no dirige su planteamiento a controvertir las razones que sustentan la resolución impugnada en este punto.

Por otro lado, es ineficaz el agravio en el cual Diana Isabel Hernández Aguilar [SM-JDC-12-2023], señala que existe incongruencia en la lógica de la decisión jurisdiccional, al reconocer que, dejar sin efectos las disposiciones administrativas de paridad sustantiva para la gubernatura significaría una regresión, pero no aplica la misma determinación para reglas paritarias administrativas de integración del poder legislativo -motivo de inconformidad sintetizado en el inciso c)-.

Lo anterior, porque ello dependió de la valoración de aspectos propios del acuerdo IEC/CG/086/2022, relativo al cumplimiento del principio de paridad sustantiva, en la postulación de candidaturas al cargo de gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés, sin que lo decidido respecto a dicho acuerdo, por sí mismo, evidencie consideraciones contrarias a Derecho respecto al Acuerdo de paridad, motivo por el cual, el motivo de inconformidad es ineficaz para confrontar, en forma alguna, los razonamientos emitidos por el tribunal responsable en relación con la última de las determinaciones mencionadas.

Por otra parte, Diana Isabel Hernández Aguilar [SM-JDC-12-2023], señala que no era necesaria la plenitud de jurisdicción, pues bastaba con ordenar la invalidez de los artículos 10 y 22 del Acuerdo de paridad, por regular cuestiones jurídicas a su vez invalidadas por la Suprema Corte -concepto de perjuicio contenido en el inciso e)-.

Asimismo, Salma Luévano Luna, Noé Leonardo Ruiz Malacara y Alfredo Fernández García [SM-JDC-13-2023] refieren que, con base en apreciaciones incorrectas e imprecisas, el tribunal responsable invalidó acciones afirmativas que constituyen derechos adquiridos en beneficio de la población LGBTIQA+ para asegurar su plena y efectiva participación política directa en el actual proceso electoral, pues éstas tuvieron por objeto implementar, administrativamente, acciones afirmativas en favor de grupos en situación de desventaja, de forma adicional o complementaria al modelo de inclusión creado legislativamente por los Decretos 270 y 271, pero que no se fundó ni basó en éstos -agravio contenido en el numeral ii-.

De igual forma, hacen valer que no era necesaria la plenitud de jurisdicción, pues bastaba con ordenar la invalidez de los artículos 5 y 16 del Acuerdo de acciones afirmativas, por regular cuestiones jurídicas a su vez invalidadas por la Suprema Corte -motivo de inconformidad relacionado en el numeral iv-.

No les asiste razón.

Se considera inexacta la afirmación en cuanto a que bastaba con ordenar la invalidez de los artículos 10 y 22 del Acuerdo de paridad, así como los diversos artículos 5 y 16 del Acuerdo de acciones afirmativas, porque sólo estas disposiciones regulaban cuestiones jurídicas a su vez invalidadas por la Suprema Corte pues, del análisis de dichos acuerdos, se desprende que, el primero, regulaba aspectos tales como: acciones afirmativas, auto adscripción, autoidentificación no binaria, criterios de oportunidad y paridad transversal, así como reglas de ajuste con base en la asignación de dos diputaciones de representación proporcional especial, correspondientes a grupos en situación de desventaja.

Mientras que el segundo, establecía reglas para implementar acciones afirmativas en favor de personas pertenecientes a dichos grupos sociales y aspectos como: auto adscripción, auto adscripción calificada, autoidentificación, auto adscripción simple, paridad transversal, personas indígenas y afromexicanas, pueblos y comunidades indígenas, así como personas con discapacidad.

Es decir, no sólo preveía la participación política local de mujeres y población LGBTIQA+, sino también temas relacionados con grupos sociales diversos, como personas indígenas y afromexicanas; pueblos y comunidades indígenas; así como, personas con discapacidad, lo cual fue valorado por parte del tribunal responsable al indicar que se contemplaban hipótesis no vigentes en la normatividad, cuya reviviscencia fue decretada por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

Es decir, al margen de argumentar como razón esencial para la pérdida de vigencia de los acuerdos, el que se haya prescindido de dos diputaciones de representación proporcional reservadas a grupos en situación de desventaja, también sustentó su razonamiento en el hecho de que los lineamientos emitidos por el Instituto local en los acuerdos establecían escenarios diversos, los cuales, habían perdido su vigencia.

En este sentido, resulta inexacto afirmar que, con la sola supresión de dos artículos -10 y 22, del Acuerdo de paridad; así como 5 y 16, del Acuerdo de acciones afirmativas- resultaba suficiente para acatar lo decidido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

Lo anterior, pues los efectos de lo decidido en ese medio de control constitucional, conforme a la jurisprudencia P./J. 86/2007[3], emitida por el máximo tribunal del país, tuvieron como resultado reestablecer la vigencia de las normas anteriores a las declaradas inválidas, las cuales no establecían la regulación de temas como la integración al órgano legislativo de personas indígenas y afromexicanas; pueblos y comunidades indígenas; así como, personas con discapacidad, sino que fueron integrados por el Instituto local en el Acuerdo de paridad y en el Acuerdo de acciones afirmativas, a partir de la entrada en vigor de los Decretos 270 y 271.

En ese sentido, lo decidido por el tribunal responsable guarda congruencia con lo resuelto por la Suprema Corte, la cual no se pronunció en el fondo respecto al contenido de las normas que regularon lo correspondiente a paridad y población LGBTIQA+, pues por virtud de la falta de consulta en lo relativo a dichos grupos sociales [personas indígenas y afromexicanas; pueblos y comunidades indígenas; así como, personas con discapacidad], invalidó de manera total el contenido de los Decretos 270 y 271, publicados el veintinueve y treinta de septiembre, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado, así como al Código local de dicha entidad federativa y, sirvieron de sustento para la elaboración de lineamientos, pues éstos adicionaron y/o complementaron el modelo de inclusión creado legislativamente por los decretos invalidados, tal como lo sostiene la parte actora del expediente SM-JDC-13-2023.

De ahí que, si el Acuerdo de acciones afirmativas se sostuvo, al margen de diversas normas, en preceptos invalidados por virtud de una decisión de la Suprema Corte, resultó ajustado a Derecho decretar su pérdida de vigencia.

Ahora bien, quienes promueven señalan que las acciones afirmativas emitidas por el Instituto local constituyen derechos adquiridos en beneficio de la población LGBTIQA+ para asegurar su plena y efectiva participación política directa en el actual proceso electoral.

Al respecto, se considera inexacta la afirmación, porque el tribunal responsable determinó también que, ante la ausencia de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, resultaba oportuno emitir directrices a seguir para garantizar estos principios en la conformación del Congreso local.

Es decir, la autoridad responsable sí advirtió la necesidad de garantizar la participación de la comunidad en comento, en el proceso electoral que está en curso y, para ello, estimó necesaria la emisión de lineamientos, a efecto de materializar esa prerrogativa, motivo por el cual esta Sala Regional estima que no se dejó en estado de indefensión al grupo social que representan, ante la inminente emisión de lineamientos para de garantizar su participación y, en su caso, acceso a cargos públicos en el marco del proceso electoral local en curso.

Por tanto, deben desestimarse los motivos de inconformidad analizados en este apartado.

Ahora bien, la decisión del tribunal responsable de emitir las directrices en sede jurisdiccional y no administrativa será objeto de pronunciamiento en el siguiente apartado.

6.4.2.    La determinación del Tribunal local limita el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas a la autoridad administrativa electoral.

6.4.2.1. Marco normativo

6.4.2.1.1. Principio de exhaustividad

El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la exhaustividad[4] y congruencia[5].

La Suprema Corte ha sostenido el criterio de que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[6].

6.4.2.1.2. Principio de certeza

En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con la Constitución Federal[7].

El principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

Este principio está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas, en el caso de las autoridades y reglas electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos.

Además, implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que ciudadanía, institutos, autoridades electorales y, en general, participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Federal y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Coahuila, es conforme a Derecho concluir que cuando este no se cumple se corre el riesgo de afectar el desarrollo del proceso electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

6.4.2.1.3. Facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral

El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución Federal prevé que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de los organismos públicos locales en los términos de la Constitución y ejercerán sus funciones entre otras, en las siguientes materias: derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; preparación de la jornada electoral.

A su vez, el artículo 309 del Código local establece que el Instituto local es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en materia electoral en el estado, en los términos de la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

El artículo 310 del Código local dispone que el Instituto local, en el ámbito de su competencia, tendrá por objeto, entre otras cuestiones, para: contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del estado constitucional de derecho; promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el estado, así como la participación ciudadana a través de los mecanismos que la propia ley establece; aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos del Estado.

El artículo 311 del Código local establece que el Instituto local gozará de autonomía en los términos previstos en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y las leyes locales, además, de que será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad. El desempeño de sus labores se realizará con perspectiva de género.

A su vez, el artículo 313 del Código local menciona que la autonomía del Instituto local se expresa en la facultad de resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos del gobierno federal, estatal y municipal u otros organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezca la Constitución Federal, el referido Código y demás disposiciones aplicables.

Por otro lado, el artículo 344 del ordenamiento legal en cita establece que el Consejo General del Instituto local tendrá, entre otras, las atribuciones de: vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones; expedir los reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos, así como para la realización de los procesos electorales y otras actividades que le sean encomendadas, y preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, consultas y procesos en los términos de la ley de la materia.

En relación con lo anterior, el artículo 346 del Código local señala que las y los consejeros electorales desempeñan una función pública que, en todo caso, se sujetará a los principios de autonomía, independencia, legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

6.4.2.2. Caso concreto

En las demandas que integran los expedientes SM-JDC-13/2023 y SM-JDC-14/2023, quienes promueven hacen valer que:

         La sentencia es contraria al principio de certeza, pues el tribunal responsable, luego de hacer patente la falta de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, simplemente estableció que emitiría las directrices correspondientes, al decidir otros medios de impugnación, pendientes de resolver -agravios identificados el inciso d), así como en el numeral iii-.

         Se debió ordenar el reenvío al Instituto local y vincularlo para que, en un plazo breve, emitiera nuevas disposiciones reglamentarias en la materia, ajustándose a la legislación objeto de reviviscencia, pues el tribunal responsable: colocó a las mujeres que desean participar en el proceso electoral local, en un estado de incertidumbre, al desconocer las reglas que modularán la postulación, ajustes y asignación de diputaciones; y, se sustituyó indebidamente en las facultades que corresponden a la autoridad administrativa electoral -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso f)-.

         Asimismo, colocó a las personas LGBTIQA+ que desean participar en el proceso electoral local, en un estado de incertidumbre, al desconocer las reglas que modularán la postulación de candidaturas a diputaciones; y, se sustituyó indebidamente en las facultades que corresponden a la autoridad administrativa electoral, al existir mejores condiciones para que emita nuevos lineamientos en un plazo breve de conformidad con lo previsto por el artículo 344, numeral 1, inciso f), del Código local -motivo de inconformidad previsto en el numeral v.-

Para este órgano jurisdiccional los agravios son fundados en atención a las siguientes consideraciones.

El acuerdo impugnado ante el Tribunal local (IEC/CG/021/2023) tiene origen en una consulta realizada por un partido político al Consejo General del Instituto local, en la que se le planteó lo siguiente: En aras del principio constitucional de certeza se consulta: ¿cuáles serán las disposiciones aplicables para el cumplimiento del principio de paridad sustantiva, en la postulación de candidaturas al cargo de la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza y las diputaciones del Congreso del Estado?.

Al aprobar el Acuerdo de Consulta, el Instituto local, en esencia, determinó que todas aquellas actuaciones que este Órgano Electoral haya llevado a cabo en observancia a la Constitución Local y el Código Electoral para la entidad, bajo la configuración derivada de los Decretos 270 y 271, habrán de permanecer firmes, y seguirán surtiendo sus efectos por el resto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023, hasta en tanto no exista una resolución judicial que señale lo contrario.

Inconformes con tal determinación, los partidos políticos MORENA y Unidad Democrática de Coahuila, promovieron juicios electorales ante el Tribunal local, por medio de los cuales pretendían la revocación del acuerdo impugnado y que se determinara que todos los acuerdos aprobados por el Instituto local durante la vigencia de los Decretos 270 y 271, debían ajustarse de forma retroactiva al marco jurídico que fue materia de la reviviscencia ordenada por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas.

En atención a ello, el Tribunal local consideró que era parcialmente fundado el planteamiento respecto a diversas determinaciones del Consejo General del Instituto local, pues tanto el Acuerdo de paridad, como el Acuerdo de acciones afirmativas, habían perdido su vigencia a partir de lo resuelto por la Suprema Corte.

Lo anterior, sobre la base de que había existido un pronunciamiento expreso en el sentido de eliminar el modelo de inclusión de grupos en situación de desventaja al Congreso local, al no haberse cumplido con el estándar de consulta previa.

Por ende, el Tribunal local estimó que tal situación implicaba que la reviviscencia de la norma tuviera como propósito que la conformación del Poder Legislativo estatal, fuera con las reglas anteriores a la aprobación de los Decretos 270 y 271, esto es, que se integre excluyendo las dos diputaciones reservadas a los referidos grupos sociales en dos circunscripciones especiales.

En ese sentido, el tribunal responsable consideró que se hacía patente la necesidad de suplir la falta de medidas para garantizar el principio de igualdad y no discriminación para el acceso a los cargos públicos, lo cual sería materia de la resolución en otros medios de impugnación que se encontraban en sustanciación, expedientes TECZ-JE-02/2023; TECZ-JE-03/2023; TECZ-JE-04/2023; TECZ-JE-05/2023; TECZ-JE-06/2023; TECZ-JE-07/2023; TECZ-JE-10/2023; y, TECZ-JDC-06/2023.[8]

Por lo tanto, consideró que, en la resolución de esos juicios, con el objetivo de generar certeza en forma definitiva a las fuerzas políticas, así como a la ciudadanía, emitiría en sede jurisdiccional, directrices para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local.

Lo anterior, sostuvo, derivado del escenario atípico en el proceso electoral que se encuentra en desarrollo y porque se requería dotar de certeza tanto a las autoridades electorales, como a los partidos políticos y la ciudadanía; de ahí que concluyera que era necesario evitar reenvíos que extendieran las cadenas impugnativas y que se tradujeran en una demora, por lo que, en plenitud de jurisdicción, sería el propio Tribunal local quien emitiría los lineamientos respectivos con la finalidad de tener un criterio claro y determinante sobre las reglas para postular candidaturas y realizar las asignaciones de diputaciones que permitan integrar al Congreso local a partir del principio de igualdad y no discriminación.

El Tribunal local ordenó al Consejo General, comisiones y comités del Instituto local, se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar lineamientos de paridad y grupos vulnerabilizados [sic], pues sería ese órgano jurisdiccional el que, con plenitud de jurisdicción y, en aplicación directa de los principios previstos en el bloque de constitucionalidad local, determinaría las directrices necesarias para dotar de certeza las siguientes etapas del proceso electoral.

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal local sin justificar en mayor medida el fundamento de Ley, que le permitiera ordenar al organismo público electoral estatal que se abstuviera de ejercer las atribuciones que constitucional y legalmente le son propias, anunció que sería él quien, en plenitud de jurisdicción, esto es, en sustitución del órgano facultado, emitiría lineamientos.

Como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 344, inciso f), del Código local, el Consejo General del Instituto local, tiene atribuciones para expedir reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para la realización de los procesos electorales y otras actividades que le fueran encomendadas vinculadas con tal temática.

A los órganos jurisdiccionales electorales corresponde la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación que se instauren contra actos, resoluciones u omisiones de las autoridades que lesionen algún derecho político-electoral.

En ese sentido, el Tribunal local sostuvo, sin justificarlo debidamente, que asumiría plenitud de jurisdicción, para emitir o realizar ajustes a lineamientos aplicables en el proceso electoral local en curso, derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, en las que se decidió la invalidez de los Decretos 270 y 271.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el ejercicio de plenitud de jurisdicción por parte de los tribunales debe ser, en todo caso, consecuente con el respeto al principio de división de poderes y de las competencias que el ordenamiento confiere a los distintos órganos públicos, entre ellos las autoridades administrativas, como en este caso el Instituto local, especialmente si las atribuciones objeto de la controversia conllevan el empleo de un margen de valoración o ponderación que a dichos entes ha sido conferido por la constitución y la ley, por tratarse de una instancia especializada a la que se le ha confiado velar por el cumplimiento y efectividad de las disposiciones en la materia, dotándosele de una composición y de facultades que coadyuvan a la satisfacción de estos fines.[9]

En congruencia con este postulado, la sustitución en el actuar de la autoridad sujeta a revisión debe encontrarse justificada por razones imperiosas o apremiantes, que exijan que una determinación definitiva sea adoptada cuanto antes, por ser mayores los perjuicios que se causarían de mantenerse una situación indefinida por más tiempo, que los beneficios que reportaría el respeto de la distribución competencial establecida para los casos ordinarios.

En el caso, el Tribunal local consideró que, en plenitud de jurisdicción, debía ser él quien regulara las cuestiones jurídicas por definir y, emitiera los instrumentos o lineamientos reglamentarios en la materia[10], ajustándose a la legislación objeto de la reviviscencia, razonamiento que se considera contrario a Derecho.

Se estima de esa manera, pues en el caso concreto, el reenvío era posible dada la materia de los lineamientos dejados sin efectos, pues éstos inciden de forma directa en el reconocimiento, goce y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de diversos grupos en situación de desventaja, tales como pueblos y comunidades indígenas, personas afromexicanas, y personas con discapacidad, respecto de los cuales, existe el deber de consulta previa, como sostuvo la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

Al respecto, debe mencionarse que, para el dictado y emisión de lineamientos como los aquí involucrados, la autoridad administrativa electoral debe implementar diversos mecanismos y tomar medidas oportunas para recabar la opinión de esos grupos, en atención a las facultades que le confiere la Constitución Federal, local y el Código local, las cuales se centran específicamente en la preparación de actos del proceso electoral, es decir, a diferencia del Tribunal local, el Instituto local cuenta con la especialización, elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear.

La idea central de ese razonamiento ha sido sostenida en distintos precedentes de esta Sala Regional, entre otros, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-10/2020 y SM-JRC-11/2020, acumulados, en los cuales, se dejó claro que, previo a emitir medidas afirmativas o de inclusión, que involucren a pueblos, comunidades o bien a personas indígenas, debe realizarse una consulta, para que éstas se pronuncien respecto a las acciones que les afecten.

En tal sentido, se considera que el Tribunal local, pese a que anunció y posteriormente hizo uso de la figura de plenitud de jurisdicción al decidir los diversos expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados, dando diversas razones para ello, en criterio de esta Sala excedió sus atribuciones al mandatar a la autoridad electoral administrativa no ejercer sus facultades reglamentarias.

Como también incorrecto fue que, postergara la definición de un aspecto que indicó era urgente, a la resolución de diversos medios de impugnación que estaban en instrucción ante él. Como se explica en seguida.

Efectivamente la responsable argumentó en la decisión que se revisa, que el reenvío al Instituto local era innecesario porque extendería las cadenas impugnativas y que, ante la trascendencia de las reglas por definir, se debía tener una resolución pronta. Motivó que él, como órgano máximo en la materia electoral en el Estado, estaba facultado, para en aplicación directa de los mandatos constitucionales, emitir las directrices que permitieran cumplir con el mandato de paridad y de inclusión de grupos sociales en desventaja.

Con independencia de que el Tribunal local podía haber alcanzado el fin propuesto, de brindar certeza en breve término, dictando en general, los criterios, o delineando las directrices que en un acuerdo pudo desde luego haber desarrollado el órgano de competencia originaria - el Instituto Local-, de facto lo excluyó de tal posibilidad, al ordenar tajantemente que no realizara ningún acto tendiente a ejercer tal función.

Pues como se mencionó, es el Instituto local, quien cuenta no sólo con atribuciones constitucionales y legales, sino también con mecanismos técnicos, infraestructura y humanos, para la expedición en su caso y adecuación de lineamientos que generen certeza a los participantes en el proceso electoral local que está en curso.

Esto es así, porque en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución Federal y en el diverso numeral 344 del Código local, se establece de manera directa que el Consejo General del Instituto local tendrá, entre otras, las atribuciones de expedir los reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos, así como para la realización de los procesos electorales y otras actividades que le sean encomendadas, y preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, consultas y procesos en los términos de la ley de la materia.

Tal situación hace evidente que el Tribunal local, al emitir la resolución ahora controvertida, restringió innecesariamente las facultades del Instituto local, pues no permitió que su Consejo General deliberara y, de así estimarlo pertinente, emitiera o realizara el ajuste de los lineamientos para preparar y organizar el actual proceso electoral local, en materia de cumplimiento de paridad y de acciones afirmativas para la inclusión de otros grupos sociales en desventaja.

De hecho, la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, por medio de la que se decretó la invalidez de los Decretos 270 y 271, consideró que se debían regular las cuestiones jurídicas y los instrumentos reglamentarios en la materia ajustándose a la legislación objeto de la reviviscencia, lo cual hacía evidente que, de nueva cuenta, la problemática tendría que regresar el Instituto local, con la finalidad de ajustar los lineamientos a las normas existentes, previo a la reforma, por ser la autoridad encargada de tales cuestiones por disposición propia de la ley.

Asimismo, se estima que el tribunal responsable, al reservarse jurisdicción para emitir lineamientos de paridad y grupos en situación de desventaja, hasta la resolución de otros medios de impugnación y vincular al Consejo General del Instituto local, así como a sus comisiones y comités, para que se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar dichos lineamientos, pasó por alto lo previsto por el artículo 4° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el sentido de que, en ningún caso, la interposición de medios de impugnación en materia político-electoral produce efectos suspensivos.

En ese orden de ideas, ante lo fundado de los motivos de inconformidad aquí analizados, se estima procedente modificar la resolución controvertida, en la cual la responsable anunció que, en plenitud de jurisdicción, determinaría las directrices necesarias para dotar de certeza las siguientes etapas del proceso electoral.

Conforme a lo razonado, al ser esta parte de la decisión contraria a derecho, debe modificarse el fallo revisado, en consecuencia, queda sin efectos el ejercicio de plenitud anunciado desde el dictado de la decisión y los actos que en cumplimiento de él se hubieren dictado, incluyendo lo relativo a las directrices emitidas por el tribunal responsable derivado de la resolución de los juicios TECZ-JE-02/2023 y acumulados.

A la par, considerando que la decisión emitida por la Suprema Corte, surte efectos jurídicos respecto de las reglas que deben perfilar el cumplimiento de la paridad y de la inclusión de grupos en situación de desventaja, en la conformación del Congreso local, el Instituto local tiene a salvo ejercer, en breve término, la facultad reglamentaria que le es propia, considerando en todo momento, las definiciones que emanan de lo resuelto por el máximo tribunal en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, atendiendo a que la legislación vigente para el proceso electoral local en curso es aquella previa a la que se derogó con motivo de la entrada en vigor de dichos Decretos 270 y 271, publicados el veintinueve y treinta de septiembre, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Establecido lo anterior, deben desestimarse los agravios hechos valer por las partes actoras, en el sentido de que se vulneró el deber de no regresividad en la protección del derecho a la integración paritaria de los órganos públicos en favor de las mujeres para el proceso electoral local dos mil veintitrés, así como el diverso planteado en el aspecto de que se también vulneraron los derechos político-electorales de las personas LGBTIQA+ para dicho proceso electoral -motivos de inconformidad previstos en el inciso a), así como en el numeral i.-.

Esto, porque con base en lo previsto por esta ejecutoria, será el Instituto local quien, de estimarlo oportuno, y tomando en cuenta lo decidido por la Suprema Corte, emita las directrices dirigidas a salvaguardar su participación en el multicitado proceso electoral local en curso, a partir de la firmeza de la pérdida de vigencia tanto del Acuerdo de paridad, como del diverso Acuerdo de acciones afirmativas, decretada por el Tribunal local en la sentencia controvertida, así como la reviviscencia de la legislación derogada por los Decretos 270 y 271, los cuales fueron invalidados de manera total por el máximo tribunal del país, al decidir la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

7.                 IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023.

Con independencia de que la y los promoventes de los juicios de la ciudadanía 14, 15 y 16, todos del presente año, en su carácter de consejerías del Instituto local pudiesen contar o no con legitimación para controvertir el fallo impugnado y que de ello se ocupara esta Sala Regional para verificar su procedencia, se estima que el motivo que generó las impugnaciones ha cesado sus efectos y, por tanto, los juicios son improcedentes.

Lo anterior, porque en dichos medios de impugnación, se solicita esencialmente la revocación de la resolución impugnada, al estimar que no le corresponde al Tribunal local, emitir lineamientos en materias de paridad, acciones afirmativas, auto adscripción y autoidentificación de grupos en situación de desventaja.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los citados juicios -SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023- son improcedentes, al haber quedado sin materia, pues han cesado los efectos de esa decisión, lo que hace innecesario el estudio de los agravios contenidos en las demandas respectivas, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) [11], en relación con el diverso artículo 9, numeral 3[12], ambos de la Ley de Medios.

De conformidad con la primera de las disposiciones referidas, un medio de defensa en materia electoral queda sin materia cuando no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción preparación y dictado de la sentencia, ante lo cual procede darlo por concluido mediante una determinación de improcedencia[13].

Para que opere dicha causal, se requiere que la cesación de efectos del acto de autoridad reclamado sea incondicional o inmediata, de tal suerte que se restablezca la situación anterior a la que presumiblemente causa perjuicio[14], y la revisión de la constitucionalidad del acto se vuelva ociosa, pues ya no está surtiendo efectos[15].

En la hipótesis que se analiza, los juicios son improcedentes porque, como se ha evidenciado, la determinación impugnada, en lo que ve a lineamientos correspondientes en materias de paridad, acciones afirmativas, auto adscripción y autoidentificación de grupos en situación vulnerable, como se ha señalado, dejó de tener efectos jurídicos a partir de lo aquí decidido.

Así, al haber quedado insubsistente la determinación, en lo que ve a este aspecto, todos los actos derivados de él también dejaron de tener efectos jurídicos.

8.     EFECTOS

8.1 Modificar la resolución dictada en los expedientes TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023, acumulados, en lo relativo al anuncio de que, la autoridad responsable, en plenitud de jurisdicción, determinaría las directrices necesarias para dotar de certeza las siguientes etapas del proceso electoral y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos que en cumplimiento de él se hubieren dictado, incluyendo las directrices emitidas por el tribunal responsable, al decidir los juicios TECZ-JE-02/2023 y acumulados.

8.2. Comuníquese esta decisión al Consejo General del Instituto local para que, de estimarlo oportuno, y tomando en cuenta lo decidido por la Suprema Corte, proceda conforme a su competencia.

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-13/2023, SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023 al diverso SM-JDC-12/2023, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada.

TERCERO. Comuníquese esta decisión al Instituto Electoral de Coahuila, en términos del apartado de efectos del presente fallo.

CUARTO. Se declaran improcedentes los juicios SM-JDC-14/2023, SM-JDC-15/2023 y SM-JDC-16/2023.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véanse los párrafos 7 y 88, de la sentencia emitida en los expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados, el cual señala lo siguiente: […] 7 El 30 de enero el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió los expedientes TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023 acumulados, en la sentencia se razonó que el Acuerdo de paridad y el Acuerdo de grupos vulnerabilizados habían perdido su vigencia pues de la discusión del Tribunal Pleno de la SCJN, así como de los puntos resolutivos de la Acción de Inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, se advirtió que la invalidez tuvo materialmente efectos retroactivos sobre las normas que dieron sustento a los lineamientos de mérito, aprobando los siguientes resolutivos: […] 88 En estricto acatamiento a lo resuelto por este Tribunal Electoral en la sentencia relativa al expediente TECZ-JE-11/2023 y su acumulado, el marco jurídico que aplica para las reglas de paridad en el Congreso del Estado será el previo a la emisión de los Decretos 270 y 271; por ello, a continuación, se desarrollará el marco convencional, constitucional y legal aplicable al diseño de las reglas para este efecto.

[…]

[2] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de los juicios en que se actúa.

[3] De rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 778.

[4] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[5] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[6] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.

[7] Artículo 41, base V, apartado A.

[8] Como se desprende de la respuesta al requerimiento formulado al Tribunal local por la Magistrada Instructora, el siete de febrero de la presente anualidad.

[9] En lo aplicable, este criterio se sustenta en la tesis XIX/2003, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, páginas 49 y 50). En sentido similar, una parte de la doctrina señala que los órganos administrativos –por su propia naturaleza– suelen contar con un mayor grado de especialización técnica, de experiencia, de familiaridad con la historia y el propósito de la legislación aplicable, así como un conocimiento práctico de qué funcionaría mejor para alcanzar el resultado pretendido con la norma en cuestión. Véase a Vermeule, Adrian, Judging under Uncertainty. An Institutional Theory of Legal Interpretation, Cambridge, Harvard University Press, 2006, pp. 206 y ss; Eskridge, Jr., William N., Dynamic Statutory Interpretation, Cambridge, Harvard University Press, 1994, pp. 162 y ss; y Scalia, Antonin, “Judicial Deference to Administrative Interpretations of the Law”, Duke Law Journal, vol. 1989, núm. 3, 1989, p. 514.

[10] Lo cual finalmente realizó al resolver los juicios TECZ-JE-02/2023 y acumulados, en los cuales decidió que: i. de forma excepcional y solo por lo que hace a esta integración, el Congreso local se conformará por veintisiete diputaciones, dieciséis de mayoría relativa y once de representación proporcional; ii. se establecen reglas específicas para garantizar el principio de paridad en la integración de dicho órgano legislativo local; y, iii. se establecen reglas específicas para garantizar el acceso efectivo de los grupos en situación vulnerable al referido Congreso estatal.

[11] Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […].

[12] Artículo 9 […]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. […]

[13] Véase la jurisprudencia 34/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[14] Véase la jurisprudencia 2a./J. 9/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro Sobreseimiento. Cesación de los efectos del acto reclamado, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, p. 210.

[15] Véase la jurisprudencia 2a./J. 59/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: Cesación de efectos en amparo. Esta causa de improcedencia se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado son destruidos en forma total e incondicional, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, p. 38.