ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-14/2022
IMPUGNANTE: MYRTHA ARLETT ALANIS GALAVIZ
RESPONSABLE: 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 2 de marzo de 2022.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante las autoridades administrativas, órganos de justicia o los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la 12 Junta Distrital en Nuevo León, ya que se trata de la presunta negativa de dicha Junta Distrital de entregar a la actora su credencial para votar, derivado de los plazos establecidos para el proceso de revocación de mandato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la 12 Junta Distrital en Nuevo León, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Reencauzamiento al Registro Federal de Electores
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento..........................
1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
3. Valoración y reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Apartado III. Efectos de esta decisión
Acuerda................................................................
Actora/Impugnante/Inconforme: | Myrtha Arlett Alanis Galaviz. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio ciudadano promovido por la inconforme contra la presunta negativa de entregarle su credencial para votar, lo cual atribuye a un órgano delegacional del INE, en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
Precisión del acto impugnado
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la impugnante se inconforma, expresamente, de la negativa de ejercer el derecho para la votación en la revocación de mandato.
Al respecto, la actora afirma que el INE le entregó un documento en el cual señala que dicha credencial se le entregara hasta pasada la revocación de mandato.
Por lo que el acto destacadamente impugnado es la negativa de entrega de su credencial para votar.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 10 de noviembre de 2021, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato[3].
2. La inconforme afirma que, el pasado 18 de febrero, acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar su credencial para votar[4].
3. En esa misma fecha, se informó a la actora que no podría participar en la consulta sobre la revocación de mandato del Presidente de la República que se llevará a cabo el 10 de abril, derivado de que la fecha límite para tramitar la credencial para votar fue el 15 de febrero y acudió a solicitarla hasta el 18 siguiente.
II. Juicio ciudadano
1. En desacuerdo, el 25 de febrero, la actora presentó juicio ciudadano directamente ante esta Sala Monterrey, bajo la consideración esencial de que indebidamente se le está impidiendo votar, no obstante que aún hay tiempo para que pueda ser incluida en el listado nominal.
2. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-14/2022 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante las autoridades administrativas, órganos de justicia o los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la 12 Junta Distrital en Nuevo León, ya que se trata de la presunta negativa de dicha Junta Distrital de entregar a la actora su credencial para votar, derivado de los plazos establecidos para el proceso de revocación de mandato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la 12 Junta Distrital en Nuevo León, para que resuelva conforme a Derecho.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[5]).
En este sentido, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales locales y normas partidistas (artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación[6]).
Esto porque, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto cuestionado e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
De manera que, en términos generales, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales previas al juicio ciudadano constitucional (artículo 80, párrafo 2, y 81 de la Ley de Medios de Impugnación[7]).
Una instancia previa al juicio ciudadano, en el caso de controversia sobre el trámite de expedición de la credencial para votar, es el recurso ante la instancia administrativa, el cual es competente para resolver el Registro Federal de Electores de la Junta Distrital (artículos 126 y 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8]).
Esto, porque dicho recurso procede, entre otras cuestiones, contra la negativa de expedición de la credencial para votar.
La impugnante controvierte la presunta negativa de la Junta Distrital de entregarle su credencial de elector, pues alega que la responsable le informó que dicho documento se le entregaría hasta pasada la revocación de mandato.
En efecto, la inconforme en su demanda afirma que la Junta Distrital le comunicó que no podría participar en la consulta sobre la revocación de mandato del Presidente de la República, que se llevará a cabo el 10 de abril, derivado de que la fecha límite para tramitar la credencial para votar fue el 15 de febrero y acudió a solicitarla hasta el 18 siguiente.
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que la impugnante tiene el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero considera que en contra de la resolución impugnada no procede recurso alguno mediante el cual pueda ser revocado, modificado o nulificado. Por lo que se cumple con el requisito de definitividad.
Al respecto, como se adelantó, esta Sala, a diferencia de lo manifestado por la impugnante, considera que no se actualiza el salto de instancia y que la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que el presente asunto, actualmente, es improcedente.
Esto, esencialmente, porque el derecho que alega vulnerado puede ser reparado ante la autoridad administrativa electoral.
En atención a ello, esta Sala Regional estima que el juicio ciudadano de la actora es improcedente, al incumplir con el requisito de definitividad por no haber agotado la instancia administrativa previa ante la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la Junta Distrital.
Sin embargo, procede reencauzar su demanda a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la Junta Distrital, a efecto de que dicha autoridad resuelva la controversia respecto de la expedición de la credencial para votar solicitada por la actora.
1. La Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la Junta Distrital, deberá, en plenitud de sus atribuciones, resolver lo que en Derecho corresponda.
En la inteligencia de que lo determinado, sólo es para el efecto de que el órgano administrativo estudie y resuelva lo que proceda, sin que este acuerdo prejuzgue sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia, pues esto le corresponde determinarlo al multicitado órgano administrativo[9].
2. Por lo tanto, previa copia certificada de la totalidad de las constancias que integren el expediente en que se actúa, se ordena remitir el escrito de impugnación y sus anexos al referido órgano administrativo.
3. Una vez emitida la resolución correspondiente, la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la Junta Distrital, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores y remitir las constancias que así lo acrediten[10].
Por lo anterior, se:
Primero. Es improcedente el juicio ciudadano.
Segundo. Se reencauza la demanda a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, a través de la 12 Junta Distrital del INE en Nuevo León, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la actora.
[3] Véase acuerdo INE/CG1646/2021, en el que, entre otras cuestiones, se establece que el corte definitivo del estadístico de la LNEFRM (Lista Nominal del Electorado con Fotografía para la Revocación de Mandato) aprobado por el Consejo General, será el del 15 de febrero de 2022.
[4] En su demanda señala lo siguiente: El día viernes 18 de febrero del presente año, acudí a las instalaciones del Instituto Nacional Electoral […] con el objetivo de solicitar la reexpedición de mi credencial para votar, esto dado a que el pasado mes de enero se me extravió […].
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. […]
[6] Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
[7] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Artículo 81.
1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
[8] Artículo 126.
1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
(…)
Artículo 143.
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción (…)
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
[…]
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
[9] Jurisprudencia del rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[10] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.