JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SM-JDC-15/2013 Y ACUMULADOS.
ACTORES: JOSÉ ISABEL TREJO REYES Y OTROS.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
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Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de enero de dos mil trece.
No. Prog. | No. de expediente | Promovente |
1 | SM-JDC-15/2013 | José Isabel Trejo Reyes |
2 | SM-JDC-16/2013 | José Ricardo Flores Suárez del Real |
3 | SM-JDC-17/2013 | Karla María Trejo Dorantes |
4 | SM-JDC-18/2013 | Griselda Dorantes Vega |
5 | SM-JDC-19/2013 | Reynaldo Domínguez Ramírez |
6 | SM-JDC-20/2013 | Cuauhtémoc Ortiz Hernández |
7 | SM-JDC-21/2013 | Ma. Magdalena Haro Palmas |
8 | SM-JDC-22/2013 | Olga Soto Serna |
9 | SM-JDC-23/2013 | Oscar Adrián Castro Aguilar |
10 | SM-JDC-24/2013 | Miriam Yasmín Delgado Trejo |
11 | SM-JDC-25/2013 | Solyenetzitl Selene Yanet Castro Aguilar |
12 | SM-JDC-26/2013 | Rafael Cervantes Vázquez |
13 | SM-JDC-27/2013 | Carlos Rodríguez Almeida |
14 | SM-JDC-28/2013 | Apolonio Alemán Martínez |
15 | SM-JDC-29/2013 | Evangelina Parga Jaramillo |
16 | SM-JDC-30/2013 | Margarita Parga Jaramillo |
17 | SM-JDC-31/2013 | José Manuel Parga Carranza |
18 | SM-JDC-32/2013 | Margarita Juárez Andrade |
19 | SM-JDC-33/2013 | Emilio Parga Carranza |
20 | SM-JDC-34/2013 | Malinallitzin Malinal Orozco Quevedo |
21 | SM-JDC-35/2013 | Gladys Gándara de la O |
22 | SM-JDC-36/2013 | Daniel Rodríguez Medina |
23 | SM-JDC-37/2013 | María de los Ángeles Medina |
24 | SM-JDC-38/2013 | Judith Basurto Castro |
25 | SM-JDC-39/2013 | Martín Cifuentes Guerrero |
26 | SM-JDC-40/2013 | Carlos Juárez Meléndez |
27 | SM-JDC-41/2013 | Ma. Camelina Morquecho Eguren |
28 | SM-JDC-42/2013 | Martha Martínez Ornelas |
29 | SM-JDC-43/2013 | Ricardo Martínez González |
30 | SM-JDC-44/2013 | J. Jesús Martínez Rivera |
31 | SM-JDC-45/2013 | María Dolores de la Soledad Camarillo García |
32 | SM-JDC-46/2013 | Marina Domínguez Castañón |
33 | SM-JDC-47/2013 | Ma. Elena Sánchez Rangel |
34 | SM-JDC-48/2013 | José Manuel Ruvalcaba de la Cruz |
35 | SM-JDC-49/2013 | Víctor Manuel Castro Quiroz |
36 | SM-JDC-50/2013 | Hilda Rocío Aguilar Herrera |
37 | SM-JDC-51/2013 | María del Socorro Rodríguez Medina |
38 | SM-JDC-52/2013 | Alain Olvera Rodríguez |
39 | SM-JDC-53/2013 | Graciela Castañón Saucedo |
40 | SM-JDC-54/2013 | Raúl Parga Saucedo |
41 | SM-JDC-55/2013 | Emilio Manuel Parga Jaramillo |
42 | SM-JDC-56/2013 | Maurilio Parga Jaramillo |
43 | SM-JDC-57/2013 | Martha Saucedo Esparza |
44 | SM-JDC-58/2013 | Ignacia Carranza Esquivel |
45 | SM-JDC-59/2013 | Ma. Elena Oropeza Rivera |
46 | SM-JDC-60/2013 | Gil Olvera Saucedo |
47 | SM-JDC-61/2013 | Carlos David Saucedo Casillas |
48 | SM-JDC-62/2013 | Dagoberto Vite Cayetano |
49 | SM-JDC-63/2013 | José Patrocinio Jara Chávez |
50 | SM-JDC-64/2013 | Isaura Azenet Rocha Magallanes |
51 | SM-JDC-65/2013 | Oscar Armando Almaraz Ramírez |
52 | SM-JDC-66/2013 | Brenda Paola Medellín Castro |
53 | SM-JDC-67/2013 | Martín de Jesús Fernández Saucedo |
54 | SM-JDC-68/2013 | Ma. Guadalupe Cardona Juárez |
55 | SM-JDC-69/2013 | Ma. del Carmen Alvarado Nieto |
56 | SM-JDC-70/2013 | Álvaro García Arvizú |
57 | SM-JDC-71/2013 | Emilia Parga Jaramillo |
58 | SM-JDC-72/2013 | Raquel Bernal Lara |
59 | SM-JDC-73/2013 | Pedro Veyna López |
60 | SM-JDC-74/2013 | Rocío Veyna García |
61 | SM-JDC-75/2013 | María de la Luz Fernández Lamas |
62 | SM-JDC-76/2013 | Enrique Chávez Marín |
63 | SM-JDC-77/2013 | Antonio Nava Castro |
64 | SM-JDC-78/2013 | Juan Antonio Viesca Vázquez |
65 | SM-JDC-79/2013 | Rito Barragán Reyes |
66 | SM-JDC-80/2013 | Cesáreo González González |
67 | SM-JDC-81/2013 | Hilario López Sandoval |
68 | SM-JDC-82/2013 | José Manuel Escareño Ríos |
69 | SM-JDC-83/2013 | José González Berúmen |
70 | SM-JDC-84/2013 | Digenia María de los Ángeles Alvarado Hernández |
71 | SM-JDC-85/2013 | Alicia Aguilar Herrera |
72 | SM-JDC-86/2013 | Cecilia Vargas Medina |
73 | SM-JDC-87/2013 | José Guadalupe Juárez Robles |
74 | SM-JDC-88/2013 | Perla Zulema Basurto Castro |
75 | SM-JDC-89/2013 | Salvador Torres Parga |
76 | SM-JDC-90/2013 | Francisca Bernal Lara |
77 | SM-JDC-91/2013 | Juana del Socorro Magallanes Castro |
78 | SM-JDC-92/2013 | José Ángel Trejo Dorantes |
79 | SM-JDC-93/2013 | María del Refugio Picasso Vázquez |
80 | SM-JDC-94/2013 | Tomás Jara Mota |
81 | SM-JDC-95/2013 | María de Lourdes Gómez López |
82 | SM-JDC-96/2013 | Rosa Ma. González Ovalle |
83 | SM-JDC-97/2013 | Irma Cardona Cardona |
84 | SM-JDC-98/2013 | Noé Neftalí Tovar Esquivel |
85 | SM-JDC-99/2013 | María Concepción Parga Saucedo |
86 | SM-JDC-100/2013 | Mónica Parga Carranza |
87 | SM-JDC-101/2013 | Ma. Guadalupe Parga Castañón |
88 | SM-JDC-102/2013 | Yolanda Sánchez Robles |
89 | SM-JDC-103/2013 | Sandra Guadalupe Landa Orozco |
90 | SM-JDC-104/2013 | Maribel Juárez Acosta |
91 | SM-JDC-105/2013 | Celia Marín Carrillo |
92 | SM-JDC-106/2013 | René Muñoz Sánchez |
93 | SM-JDC-107/2013 | José de Jesús Álvarez Chávez |
94 | SM-JDC-108/2013 | Leoncio Olvera Martínez |
95 | SM-JDC-109/2013 | Rebeca Olvera Martínez |
96 | SM-JDC-110/2013 | Juan Rodríguez De la Trinidad |
97 | SM-JDC-111/2013 | Nancy Elizabeth Martínez Castro |
98 | SM-JDC-112/2013 | Antonia García Alcalá |
99 | SM-JDC-113/2013 | José Luis Juárez Meléndez |
100 | SM-JDC-114/2013 | José Antonio Espinoza Parga |
101 | SM-JDC-115/2013 | Rebeca López Sandoval |
102 | SM-JDC-116/2013 | Anita Jasso Vásquez |
103 | SM-JDC-117/2013 | Genoveva Ornelas Hernández |
104 | SM-JDC-118/2013 | Felícitas Báez Vázquez |
105 | SM-JDC-119/2013 | José Gustavo Rocha Ahumada |
106 | SM-JDC-120/2013 | Esteban Rodríguez Medina |
107 | SM-JDC-121/2013 | Vicenta Castellanos Ramírez |
108 | SM-JDC-122/2013 | Martín Santacruz Rodríguez |
109 | SM-JDC-123/2013 | Catalina Herrera Benavides |
110 | SM-JDC-124/2013 | María Margarita Castro López |
111 | SM-JDC-125/2013 | Felipe Rodríguez Maldonado |
112 | SM-JDC-126/2013 | Armando Lira Quiroz |
113 | SM-JDC-127/2013 | Pablo Delgadillo Vallejo |
114 | SM-JDC-128/2013 | José Refugio Rodríguez |
115 | SM-JDC-129/2013 | Amanda Margarita Ramírez García |
116 | SM-JDC-130/2013 | José Iván Basurto Mata |
117 | SM-JDC-131/2013 | José de Jesús Padilla Morales |
118 | SM-JDC-132/2013 | José Manuel Francisco Álvarez Elías |
119 | SM-JDC-133/2013 | Eric Marcos Ortega Valdez |
120 | SM-JDC-134/2013 | Hermilio Villa Márquez |
121 | SM-JDC-135/2013 | Jessica Alicia Treviño Rivas |
122 | SM-JDC-136/2013 | Laura Mayela Treviño Rivas |
123 | SM-JDC-137/2013 | José Roberto Vargas Rodríguez |
124 | SM-JDC-138/2013 | Ma. Luz Escobar González |
125 | SM-JDC-139/2013 | Ma. Teresa Godina Vázquez |
126 | SM-JDC-140/2013 | Miguel Ángel Martínez Vaquera |
127 | SM-JDC-141/2013 | Víctor Hugo Araiza Vázquez |
128 | SM-JDC-142/2013 | Yolanda Gallegos Dávila |
129 | SM-JDC-143/2013 | Esmeralda Escareño Olivares |
130 | SM-JDC-144/2013 | J. Jesús Araiza Trujillo |
131 | SM-JDC-145/2013 | Francisco Martínez Martínez |
132 | SM-JDC-146/2013 | Alejandrina Vázquez Coronel |
133 | SM-JDC-147/2013 | Elvira Castañón Rodríguez |
134 | SM-JDC-148/2013 | Karla Anayely Zapata López |
135 | SM-JDC-149/2013 | Jesús Trejo Trejo |
136 | SM-JDC-150/2013 | María de Jesús Perales Miranda |
137 | SM-JDC-151/2013 | Oscar Villa Pérez |
138 | SM-JDC-152/2013 | Leticia Janett Ulloa Ulloa |
139 | SM-JDC-153/2013 | Ma. de Lourdes Herrera Palos |
140 | SM-JDC-154/2013 | José de Jesús Chávez Martínez |
141 | SM-JDC-155/2013 | Juan Flores Flores |
142 | SM-JDC-156/2013 | Gregorio Granado Sánchez |
143 | SM-JDC-157/2013 | Jesús Ma. Granado Sánchez |
144 | SM-JDC-158/2013 | Luis Julián Granado Hernández |
145 | SM-JDC-159/2013 | Antonia Carrillo de la Rosa |
146 | SM-JDC-160/2013 | Octavio Alejandro Gamboa Alva |
147 | SM-JDC-161/2013 | Sara Alva Moreno |
148 | SM-JDC-162/2013 | Isaura Carmona Mora |
149 | SM-JDC-163/2013 | Fernando Martínez Ornelas |
150 | SM-JDC-164/2013 | Erika Nava Ávalos |
151 | SM-JDC-165/2013 | Harumi Frida Tirado Mendoza |
152 | SM-JDC-166/2013 | Silvia Rodríguez Ruvalcaba |
153 | SM-JDC-167/2013 | Leonel Gerardo Cordero Lerma |
154 | SM-JDC-168/2013 | María Elvia Escamilla Ochoa |
155 | SM-JDC-169/2013 | Rogelio Jara Mota |
156 | SM-JDC-170/2013 | Rosa María Chávez Reyes |
157 | SM-JDC-171/2013 | Petra Martínez Reyes |
158 | SM-JDC-172/2013 | Martha Hernández Carrillo |
159 | SM-JDC-173/2013 | Ma. de Jesús Muro Ortega |
160 | SM-JDC-174/2013 | Manuel Martínez Castañeda |
161 | SM-JDC-175/2013 | Yair Ramiro Alcalá Álvarez |
162 | SM-JDC-176/2013 | Martín Alberto Alcalá Álvarez |
163 | SM-JDC-177/2013 | Ana María Delgado Lira |
164 | SM-JDC-178/2013 | Elva Verónica González Núñez |
165 | SM-JDC-179/2013 | René Alberto Flores |
166 | SM-JDC-180/2013 | Anita Martínez Rodríguez |
167 | SM-JDC-181/2013 | Elvira Álvarez Zúñiga |
168 | SM-JDC-182/2013 | Paola Moulinie Córdova |
169 | SM-JDC-183/2013 | Edgar Iván Cordero Quinteros |
170 | SM-JDC-184/2013 | Antonio Pesci Gaytán |
171 | SM-JDC-185/2013 | Laura Estela García Macías |
172 | SM-JDC-186/2013 | Fátima del Refugio Medina Boyaín y Goytia |
173 | SM-JDC-187/2013 | Alma Judith de León Ayala |
174 | SM-JDC-188/2013 | Marco Antonio Landa Orozco |
175 | SM-JDC-189/2013 | Héctor Hugo Muñoz Robles |
176 | SM-JDC-190/2013 | María Angélica Ayala Espinoza |
177 | SM-JDC-191/2013 | José Ricardo Flores Suárez del Real |
178 | SM-JDC-192/2013 | Guillermo Flores Suárez del Real |
179 | SM-JDC-193/2013 | Silvia Leija Iturralde |
180 | SM-JDC-194/2013 | Daniela Esquivel Vázquez |
181 | SM-JDC-195/2013 | Samuel Montoya Álvarez |
182 | SM-JDC-196/2013 | María Fernanda de Ávila Ibarguengoytia |
183 | SM-JDC-197/2013 | Ma. Rosa Medina Ruelas |
184 | SM-JDC-198/2013 | Noemí Berenice Luna Ayala |
185 | SM-JDC-199/2013 | Baltazar García Rodríguez |
186 | SM-JDC-200/2013 | María Verónica Belmontes Ortiz |
187 | SM-JDC-201/2013 | Ana Luisa Salas Martínez |
188 | SM-JDC-202/2013 | Juan Álvarez Ruiz |
189 | SM-JDC-203/2013 | Ma. Guadalupe de Santiago Gallegos |
190 | SM-JDC-204/2013 | Ma. Guadalupe Félix Ibarra |
191 | SM-JDC-205/2013 | Manuel Montes Nava |
192 | SM-JDC-206/2013 | Jesús Enrique Carrillo Durán |
193 | SM-JDC-207/2013 | Elvira Domínguez Castañón |
194 | SM-JDC-208/2013 | Ángel David Trejo Trejo |
195 | SM-JDC-209/2013 | J. Jesús Trejo Reyes |
196 | SM-JDC-210/2013 | Jesús Trejo Trejo |
197 | SM-JDC-211/2013 | Lidia Trejo Trejo |
198 | SM-JDC-212/2013 | Lidia Trejo Pinedo |
199 | SM-JDC-213/2013 | Miguel Agustín Trejo Trejo |
200 | SM-JDC-214/2013 | Rubén González Moreno |
201 | SM-JDC-215/2013 | Alejandro Martínez Hernández |
202 | SM-JDC-216/2013 | Juan Manuel Hernández Arzola |
203 | SM-JDC-217/2013 | Ma. Lourdes Álvarez Oliveros |
204 | SM-JDC-218/2013 | Elisa Torres Domínguez |
205 | SM-JDC-219/2013 | José Castañeda Castañeda |
206 | SM-JDC-220/2013 | Ana María Villagrana Méndez |
207 | SM-JDC-221/2013 | Claudia Álvarez Oliveros |
208 | SM-JDC-222/2013 | Ma. Lourdes Álvarez Oliveros |
209 | SM-JDC-223/2013 | Antonio Gallegos Ortiz |
210 | SM-JDC-224/2013 | Daniel Huerta Enríquez |
211 | SM-JDC-225/2013 | José Ricardo Flores Dávila |
212 | SM-JDC-226/2013 | María Dolores Suárez del Real Berumen |
213 | SM-JDC-227/2013 | Petra Flores Rodríguez |
214 | SM-JDC-228/2013 | Ma. Guadalupe Pérez Garay |
215 | SM-JDC-229/2013 | Ma. Emma Macías Cardona |
216 | SM-JDC-230/2013 | Ignacio Hernández Castro |
217 | SM-JDC-231/2013 | Abelina Castro Garay |
218 | SM-JDC-232/2013 | Lidia María Llamas Sosa |
219 | SM-JDC-233/2013 | Juan Mario Molina Rodarte |
220 | SM-JDC-234/2013 | Raúl Bañuelos Ortega |
221 | SM-JDC-235/2013 | Olga Lidia López Hernández |
222 | SM-JDC-236/2013 | J. Refugio Salas Delgado |
223 | SM-JDC-237/2013 | Pedro Almeraya Delgadillo |
224 | SM-JDC-238/2013 | Maribel Martínez Flores |
225 | SM-JDC-239/2013 | Mario Espinoza Castañeda |
226 | SM-JDC-240/2013 | Jorge Ramón Morales Tapia |
227 | SM-JDC-241/2013 | Juan Ramón Torres Mateos |
228 | SM-JDC-242/2013 | Raúl Hernaldo Enciso Rincón |
229 | SM-JDC-243/2013 | Antonia Rodarte Martínez |
230 | SM-JDC-244/2013 | Luz Elvira Luna Ayala |
231 | SM-JDC-245/2013 | Vicente Pablo Esquivel García |
232 | SM-JDC-246/2013 | Miguel Ángel Romo Raudales |
233 | SM-JDC-247/2013 | Rafael Juárez Acosta |
234 | SM-JDC-248/2013 | José Juan Escareño Delgado |
235 | SM-JDC-249/2013 | J. Jesús Silva Hernández |
236 | SM-JDC-250/2013 | Baltazar Guerrero Lozano |
237 | SM-JDC-251/2013 | Josefina García Granado |
238 | SM-JDC-252/2013 | Raúl Domínguez Macías |
239 | SM-JDC-253/2013 | José Hernández Rosales |
240 | SM-JDC-254/2013 | Laura Susana Magallanes Sifuentes |
241 | SM-JDC-255/2013 | Apolonio Ávila López |
242 | SM-JDC-256/2013 | Joana Ivoon Guillén Noriega |
243 | SM-JDC-257/2013 | María de la Luz Ramírez Vázquez del Mercado |
244 | SM-JDC-258/2013 | Sonia Monsiváis Días |
245 | SM-JDC-259/2013 | Hugo Nieto Rojero |
246 | SM-JDC-260/2013 | María Amalia Valtierra Castro |
247 | SM-JDC-261/2013 | J. Dolores Sánchez Herrera |
248 | SM-JDC-262/2013 | Francisco Javier Trejo Rivas |
249 | SM-JDC-263/2013 | Benito Chairez González |
250 | SM-JDC-264/2013 | Reynaldo Delgadillo Moreno |
251 | SM-JDC-265/2013 | Jesús Daniel Varela Herrada |
252 | SM-JDC-266/2013 | Nohemí Alejandra Perales Miranda |
253 | SM-JDC-267/2013 | Jonathan Pinedo Flores |
254 | SM-JDC-268/2013 | Jesús Jaime Tamayo Flores |
255 | SM-JDC-269/2013 | Laura Esthela García Cabrera |
256 | SM-JDC-270/2013 | Ma. Consuelo Hernández Orozco |
257 | SM-JDC-271/2013 | María de Jesús Martínez Quintanilla |
258 | SM-JDC-272/2013 | Ilda Martha Acosta Ruiz |
259 | SM-JDC-273/2013 | Raquel Díaz García |
260 | SM-JDC-274/2013 | Irma Mandujano Ramírez |
261 | SM-JDC-275/2013 | Edgar Alejandro Castro Aguilar |
262 | SM-JDC-276/2013 | Ma. de los Ángeles Reyes Padilla |
263 | SM-JDC-277/2013 | José Eleno Reyes Martínez |
264 | SM-JDC-278/2013 | Clara Beatriz Espinosa Torres |
265 | SM-JDC-279/2013 | Marco Antonio Martínez Vásquez |
266 | SM-JDC-280/2013 | Esthela Guerrero Sifuentes |
267 | SM-JDC-281/2013 | Norma Elena Cabrera Ortega |
268 | SM-JDC-282/2013 | Leyra Marlette Cabral Guerrero |
269 | SM-JDC-283/2013 | Luz María Moreno Escalante |
270 | SM-JDC-284/2013 | José de Jesús Ortiz Álvarez |
271 | SM-JDC-285/2013 | Ma. de los Ángeles Ramírez Simental |
272 | SM-JDC-286/2013 | M. Concepción Chávez Reyes |
273 | SM-JDC-287/2013 | J. Jesús Jaime Mireles |
274 | SM-JDC-288/2013 | María del Mar de Ávila Ibarguengoytia |
275 | SM-JDC-289/2013 | Benito Castro Contreras |
276 | SM-JDC-290/2013 | Juan Carlos Alemán Macías |
277 | SM-JDC-291/2013 | Oscar Hipólito Páez Triana |
278 | SM-JDC-292/2013 | María Auxilio Padilla González |
279 | SM-JDC-293/2013 | Hilario Leos de Luna |
280 | SM-JDC-294/2013 | Alfredo Barrón Martínez |
281 | SM-JDC-295/2013 | Rosalba Frausto Espinosa |
282 | SM-JDC-296/2013 | Heliodoro Barrón Martínez |
283 | SM-JDC-297/2013 | María Isabel Domínguez Castañón |
284 | SM-JDC-298/2013 | Martín Álvarez Saucedo |
285 | SM-JDC-299/2013 | Juan Carlos Trejo Trejo |
286 | SM-JDC-300/2013 | José de Jesús Ortiz Martínez |
287 | SM-JDC-301/2013 | Elizabeth López Monsiváis |
288 | SM-JDC-302/2013 | Joel Mariñelarena González |
289 | SM-JDC-303/2013 | Teresa Valle Luna |
290 | SM-JDC-304/2013 | Anaelena López Patiño |
291 | SM-JDC-305/2013 | Aurelia González Molina |
292 | SM-JDC-306/2013 | Juan Ignacio Melo Sánchez |
293 | SM-JDC-307/2013 | J. Guadalupe Mariñelarena Campos |
294 | SM-JDC-308/2013 | María José de Ávila Ibarguengoytia |
295 | SM-JDC-309/2013 | José de Jesús Luna Ayala |
296 | SM-JDC-310/2013 | Juana Chávez Páez |
297 | SM-JDC-311/2013 | Alejandrina De León Ayala |
298 | SM-JDC-312/2013 | Alfredo Martín González Arteaga |
299 | SM-JDC-313/2013 | José María Luna Rivera |
300 | SM-JDC-314/2013 | Teresa Ramírez Morales |
301 | SM-JDC-315/2013 | Ma. Beatriz Castro Arteaga |
302 | SM-JDC-316/2013 | Ezequiel Mares Rentería |
303 | SM-JDC-317/2013 | María del Socorro Padilla Morales |
304 | SM-JDC-318/2013 | Tereso Reyes Torres |
305 | SM-JDC-319/2013 | Genaro Robles Esquivel |
306 | SM-JDC-320/2013 | María de la Cruz Saucedo Herrera |
307 | SM-JDC-321/2013 | Ma. Cristina Rodarte Alvarado |
308 | SM-JDC-322/2013 | Ma. Isabel Pérez Falcón |
309 | SM-JDC-323/2013 | Víctor Hugo Moreno Sánchez |
310 | SM-JDC-324/2013 | Benjamín Armando Salas Carreola |
311 | SM-JDC-325/2013 | Reynaldo Moreno Sánchez |
312 | SM-JDC-326/2013 | Octavio César Salcedo Chavira |
313 | SM-JDC-327/2013 | J. Guadalupe Esparza Bañuelos |
314 | SM-JDC-328/2013 | Simón Esparza Bañuelos |
315 | SM-JDC-329/2013 | Patricia Hernández Capuchino |
316 | SM-JDC-330/2013 | Raúl De Luna Tovar |
317 | SM-JDC-331/2013 | Mabel De Loera De Haro |
318 | SM-JDC-332/2013 | Sofía Rodríguez Villarreal |
319 | SM-JDC-333/2013 | Raúl Alejandro Trejo Rivas |
320 | SM-JDC-334/2013 | Israel Barajas Martínez |
321 | SM-JDC-335/2013 | Marina Jacobo Sánchez |
322 | SM-JDC-336/2013 | María Guadalupe Rivas Almaraz |
323 | SM-JDC-337/2013 | Francisco Javier Trejo Reyes |
324 | SM-JDC-338/2013 | Mónica Flores Castro |
325 | SM-JDC-339/2013 | Luis Ángel Sustaita Guerrero |
326 | SM-JDC-340/2013 | Rubén Darío Hernández Domínguez |
327 | SM-JDC-341/2013 | Gabriel Rodríguez Medina |
328 | SM-JDC-342/2013 | Juan Enríquez Suárez del Real |
329 | SM-JDC-343/2013 | Rubén Ruiz Maldonado |
330 | SM-JDC-344/2013 | Martha Patricia Jiménez Rivera |
331 | SM-JDC-345/2013 | Ma. Guadalupe Simental Nava |
332 | SM-JDC-346/2013 | Teresa de Jesús Patiño Arellano |
333 | SM-JDC-347/2013 | Jazmín Salazar Rodríguez |
334 | SM-JDC-348/2013 | Ma. Esther Moncada Vázquez |
335 | SM-JDC-349/2013 | David Puentes Duarte |
336 | SM-JDC-350/2013 | Rubén Ramírez Simental |
337 | SM-JDC-351/2013 | Rafael Monciváis Díaz |
338 | SM-JDC-352/2013 | Alejandro Escobedo Saucedo |
339 | SM-JDC-353/2013 | Salomón Martínez Ornelas |
340 | SM-JDC-354/2013 | Socorro Landa Arellano |
341 | SM-JDC-355/2013 | J. Guadalupe Landa Arellano |
342 | SM-JDC-356/2013 | Antonio Landa Arellano |
343 | SM-JDC-357/2013 | Lorena Flores Inguanzo |
344 | SM-JDC-358/2013 | Maricruz Rodríguez Escobar |
345 | SM-JDC-359/2013 | Arturo Pinales Vaquera |
346 | SM-JDC-360/2013 | Laura Margarita Márquez González |
347 | SM-JDC-361/2013 | José Luis Flores Inguanzo |
348 | SM-JDC-362/2013 | Araceli Carlos Arguelles |
349 | SM-JDC-363/2013 | Ma. de los Ángeles Flores Murillo |
350 | SM-JDC-364/2013 | Laura Berenice Flores Padilla |
351 | SM-JDC-365/2013 | José Manuel Flores García |
352 | SM-JDC-366/2013 | Gloria Carreola Barrera |
353 | SM-JDC-367/2013 | Claudia Salas Carreola |
354 | SM-JDC-368/2013 | Pedro Martínez Flores |
355 | SM-JDC-369/2013 | Pedro Martínez Gutiérrez |
356 | SM-JDC-370/2013 | Roberto Morales Medina |
357 | SM-JDC-371/2013 | Armando Salas Díaz |
358 | SM-JDC-372/2013 | Jaime Mejía Álvarez |
359 | SM-JDC-373/2013 | Ana Lilia Morales Medina |
360 | SM-JDC-374/2013 | Juana Barrios Amador |
361 | SM-JDC-375/2013 | Luis Gabriel Salas Carreola |
362 | SM-JDC-376/2013 | Mario César Martínez Cruz |
363 | SM-JDC-377/2013 | Andrés Murillo Caldera |
364 | SM-JDC-378/2013 | Mario Herón Raygoza Collazo |
365 | SM-JDC-379/2013 | Luis Gerardo Landa Orozco |
366 | SM-JDC-380/2013 | Víctor Pinedo Pinedo |
367 | SM-JDC-381/2013 | José de Jesús Pasillas Domínguez |
368 | SM-JDC-382/2013 | Eduardo García Basurto |
369 | SM-JDC-383/2013 | María Lira Ayala |
370 | SM-JDC-384/2013 | Ramiro González Hernández |
371 | SM-JDC-385/2013 | Daniel Flores Rodríguez |
372 | SM-JDC-386/2013 | Guadalupe Muñoz Muñoz |
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expresado en los escritos de demanda y de las demás constancias que obran en los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a). Inicio proceso electoral local. El siete de enero de dos mil trece, el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebró sesión mediante la cual inició el mencionado proceso estatal ordinario para renovar a los integrantes de la Legislatura del Estado y a los cincuenta y ocho ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.
b). Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El diez de enero siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el Acuerdo CEN/SG/009/2013 en el que determinó:
“PRIMERO. Se pospone la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Consejo Estatal en Zacatecas.
SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas, deberá emitirse a más tardar en el mes de junio del presente año. El nuevo consejo Estatal tendrá una vigencia de 3 años.
TERCERO. Hágase del conocimiento de los miembros del partido en su entidad, por estrados del CDE y de los órganos directivos municipales, así como por los medios fehacientes a los que haya lugar”.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a). Presentación. El catorce de enero posterior, se presentaron ante el órgano partidista responsable las demandas de juicio ciudadano ya referidas en contra del Acuerdo acabado de mencionar.
b). Remisión de las demandas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El dieciocho de enero, la Secretaría General del indicado Comité Ejecutivo Nacional remitió las demandas, el informe circunstanciado y demás constancias a la Sala Superior de este Tribunal.
Al respecto, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional dictó sendos proveídos el veintiuno de enero siguiente dentro de los autos de los cuadernos de antecedentes números 4/2013 al 375/2013, respectivamente, que se formaron al efecto, en los que ordenó remitir a esta Sala Regional los originales de las demandas promovidas y sus anexos, al considerar que era la competente para conocer tales asuntos y emitir la determinación judicial procedente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). Recepción de las demandas en esta Sala Regional. El veintidós de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios números SGA-JA-184/2013 al SGA-JA-555/2013, respectivamente, signados por el licenciado Alexis Mellín Rebolledo, Actuario Judicial de la Sala Superior de este Tribunal, a través de los cuales dicho órgano jurisdiccional remitió las demandas y sus anexos, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relacionada con tales asuntos.
b). Turno. El veintitrés posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó diversos autos en los que ordenó integrar cada uno de los expedientes, registrarlos bajo las claves ya indicadas, y los turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números del TEPJF-SGA-SM-31/2013 al TEPJF-SGA-SM-402/2013, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos.
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.
Lo anterior, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de dicho Tribunal, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, que se consulta en la página de internet de dicho Tribunal www.te.gob.mx, o bien en la página http://portal.te.gob.mx/, (en adelante debe entenderse que las demás tesis y jurisprudencias invocadas tienen su fuente y consulta en dichas páginas), así como en el “ACUERDO NÚMERO SM-1/2012, DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO AL REENCAUZAMIENTO DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL”.
Lo anterior es así, porque la materia del presente Acuerdo Plenario estriba en determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos federales, o bien, reencauzarlos al Tribunal local de Zacatecas para su conocimiento y resolución.
Por tanto, al no ser la presente determinación un acuerdo de mero trámite, conforme con la regla prevista en el precepto, jurisprudencia y acuerdo citados, la decisión escapa de las facultades de la Magistrada Instructora y en consecuencia, debe resolver esta Sala en actuación colegiada.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en el acto reclamado y en el órgano responsable, pues en todas las demandas se impugna el Acuerdo CEN/SG/009/2013 de fecha diez de enero de dos mil trece, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Asimismo, se desprende que los promoventes aducen similar pretensión y causa de pedir respecto de dicho acto reclamado, dado que solicitan se revoque el acuerdo en mención y se ordene a la responsable expida la convocatoria partidista para elegir a los Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Zacatecas.
En consecuencia, a fin de de privilegiar el principio de economía procesal, y sobre todo proveer de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, segundo párrafo, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala considera que es conforme a Derecho acumular al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-15/2013, los demás juicios ciudadanos que quedaron precisados con antelación, por ser aquél el más antiguo.
En tal virtud, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
TERCERO. Solicitud per saltum. Los actores manifiestan de manera expresa que acuden vía per saltum ante esta Sala Regional, y señalan que el agotar la instancia previa ante el Tribunal local de Zacatecas se traduciría en una amenaza seria para sus derechos sustanciales.
Sobre el particular, esta Sala Regional estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, como lo solicitan los actores, por lo siguiente.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, tal disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la invocada ley, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la jurisprudencia histórica 4/2003, así como las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, cuyos rubros respectivamente son:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.
De las jurisprudencias invocadas, se advierte que la procedencia de los medios de impugnación federales per saltum, no queda al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), en relación con el párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, que a la letra dice:
“Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso”.
Por otra parte, cabe decir que no se desconoce que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Ello podría acontecer, verbigracia, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
Ahora bien, de los antecedentes que quedaron relacionados en esta resolución, aparece que los hoy actores reclaman básicamente el Acuerdo CEN/SG/009/2013 de diez de enero de este año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual, entre otras cuestiones, pospuso emitir la convocatoria para elegir a los Consejeros Estatales de dicho partido en Zacatecas, y en su lugar determinó que dicha convocatoria se emitiría a más tardar en el mes de junio del presente año.
Por lo que en desacuerdo con tal determinación, los promoventes presentaron ante el referido Comité los juicios ciudadanos que aquí se proveen, aduciendo que acuden vía per saltum a este órgano jurisdiccional federal, porque de agotar la instancia local se verían mermados de forma irreparable sus derechos de afiliación y asociación en sus vertientes de elegir y ser electos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, toda vez que el pasado siete de enero de dos mil trece ya inició el proceso local, y no obstante lo anterior el susodicho Comité, por segunda ocasión, volvió a postergar la emisión de la convocatoria para renovar el Consejo Estatal.
Agregando los actores que dicho Comité pasó por alto que en el periodo comprendido del siete de enero al quince de marzo el instituto político en mención en esa entidad federativa, deberá presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su registro, la plataforma electoral que apruebe el Consejo Estatal para registrar candidaturas a cargos de elección popular en ese proceso, y que en el periodo del diez de febrero al veintiuno de marzo de este año, se llevarán a cabo las precampañas electorales, previa determinación y establecimiento de bases por parte del Consejo Estatal.
De ahí que, consideran los actores, la postergación de la convocatoria para renovar el Consejo Estatal es violatoria de sus derechos como militantes, al no estar renovado dicho órgano de dirección partidista.
Sin embargo, en opinión de quienes esto acuerdan tales argumentos no son suficientes para acceder a la petición de los actores, toda vez que, al margen de cualesquier otra consideración que pudiera formularse sobre el particular, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir sus pretensiones, como se explica a continuación.
En efecto, la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por los actores el acto reclamado del órgano partidista responsable no tiene el carácter de definitivo que se exige, para que contra él fueran procedentes los presentes juicios ciudadanos constitucionales, porque, como se advierte de los artículos 46 Bis y 46 Ter, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, existe contemplado el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, el cual es un medio de defensa local, que resulta eficaz para revocarlo o modificarlo, si es el caso.
Lo anterior es así, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la ley adjetiva de la materia, el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
Esto, porque la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".
Por otra parte, es inexacto que la supuesta violación reclamada sea irreparable, pues considerando la fecha en que se emite esta resolución, se estima que existe tiempo suficiente para que los promoventes agoten el juicio ciudadano local, y eventualmente se acoja su pretensión y, en caso que la decisión judicial que se dicte sea desfavorable, como quiera tienen expeditos sus derechos para acudir a esta instancia federal.
Pero lo más importante que hay que destacar aquí es que el acto reclamado en modo alguno se considera irreparable y definitivo, en tanto que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las cuestiones relativas a la elección de los órganos de dirección intrapartidistas, como ocurre en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, y por tanto, son impugnables ante esta instancia jurisdiccional.
Al caso, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número 45/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible”.
Como se desprende del criterio citado, el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa no se torna irreparable una vez que ha transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis ante la propia autoridad con la finalidad de verificar que esa designación se haya ajustado a los procedimientos estatutarios y, una vez realizado esto, ser sometido, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional en la materia, lo que pudiese llegar a tener como consecuencia la revocación de los actos procedimentales realizados por el partido político respectivo.
Luego, es claro que el registro de candidatos ante una autoridad electoral administrativa no son considerados como actos irreparables, en razón de que existe la posibilidad de que el ciudadano que se vea afectado puede ser restituido en su derecho presuntamente violado una vez que la autoridad administrativa electoral revisa los procedimientos internos de selección, o bien, ser restituido en sede jurisdiccional.
En ese tenor, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que aplican por analogía las mismas razones cuando se esté en el supuesto de órganos de dirección partidista, ya que por disposición del artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, son organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Asimismo, la base sexta del citado precepto constitucional de manera axiomática dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la citada Norma Suprema.
En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 46, dispone expresamente lo que sigue:
“Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral”.
Del precepto legal anterior, se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución y en el Código de la materia; que las autoridades jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución y su ley reglamentaria; que son asuntos internos de los partidos políticos la elección de los órganos de dirección; asimismo que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, y que una vez que agoten los medios partidistas de defensa y en su caso los medios de defensa locales, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, se puede concluir que todos los actos intrapartidistas son impugnables, pues la interpretación de las normas partidarias es conforme con el principio constitucional de garantizar la autodeterminación de los partidos en asuntos internos, en tanto permite que cualquier actuación pueda ser objeto de revisión internamente, antes de acudir a los tribunales, de esta manera, se hace efectivo el derecho de defensa de los derechos de los militantes al interior de los propios institutos, pues se reconoce el carácter integral de los medios de impugnación partidarios, y finalmente, se da eficacia al sistema electoral en el ámbito de resolución de conflictos de derechos ciudadanos, de acuerdo con lo estipulado en los ya citados artículos.
En esa tesitura, si los actos relativos al registro de candidatos, como se puntualizó en parágrafos anteriores, no son considerados actos irreparables, toda vez que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y legalidad ya sea en sede administrativa electoral o en sede jurisdiccional; luego entonces, las mismas razones se deben aplicar cuando se trate de órganos de dirección partidista, toda vez que sus procedimientos internos pueden ser controvertidos primero ante las propias instancias partidistas, si existe un medio para ello; después, ante los órganos jurisdiccionales electorales locales, y luego, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, para que se acuda a este último, invariablemente los militantes tendrán que agotar el medio de defensa local atinente y una vez realizado esto tendrán derecho de acudir ante este Tribunal.
Esto es, los derechos de los militantes hoy actores quienes aspiran a ser candidatos para renovar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, no se tornan irreparables, porque una vez que hayan agotado la instancia local correspondiente, estarán en posibilidad de someter al control de constitucionalidad y legalidad los actos que estimen pertinentes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual de considerar que, en efecto, se hubiesen menoscabo los derechos de los aquí actores, la consecuencia lógica sería la restitución del derecho violentado y la nulidad de todos aquellos actos que llegasen a vincularse con la finalidad de lograr la restitución plena del derecho presuntamente vulnerado.
Ante esas circunstancias, esta Sala considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos de los actores, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. De acuerdo a lo razonado en el considerando anterior, en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores no agotaron el medio de impugnación procedente ante la instancia judicial local, previamente a iniciar los presentes juicios.
En efecto, de la lectura gramatical y sistemática de tales preceptos se desprende que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el actor haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, siempre que sean idóneas, eficaces y oportunas para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen, de manera que cuando no se agotan esas instancias previas establecidas por las leyes federales, locales o por las normas internas de los partidos políticos, se incumple con el principio de definitividad que rige en materia electoral, en cuyo caso el medio de impugnación se desechará de plano por ser notoriamente improcedente.
Lo expuesto es así, ya que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo puede acudirse cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.
Ahora bien, como ya se señaló en esta resolución, los actores impugnan el Acuerdo en el que se pospone a más tardar para el mes de junio próximo, la emisión de la convocatoria para el proceso de renovación del respectivo Consejo Estatal en Zacatecas.
Así las cosas, es de advertir que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esa entidad federativa establece un medio de defensa procedente para combatir ese acto, previsto en los artículos 46 Bis y 46 Ter, que a la letra dicen:
“Artículo 46 Bis
El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.
Artículo 46 Ter
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal;
III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales; y
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.
El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano”.
Como se ve, dicho medio ordinario de defensa local procede cuando un afiliado a un partido político controvierta actos de éste que, en su concepto, violen cualesquiera de sus derechos político-electorales.
Asimismo, es de hacer notar que conforme a lo previsto en el diverso artículo 46 Quintus de la invocada ley electoral, las sentencias que resuelvan el fondo de dicho juicio serán definitivas y podrán tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada; así como la restitución al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que le haya sido violentado.
Por tanto, si en la especie los promoventes no agotaron previamente dicho medio de defensa, el cual es eficaz e idóneo para conseguir la reparación de sus derechos presuntamente violados, porque en caso de asistirles la razón podrían satisfacer plenamente sus pretensiones, es claro que inobservaron el principio de definitividad en materia electoral a que se contrae el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley electoral procesal federal, y por lo tanto, las demandas que dieron origen a estos juicios que se proveen devienen improcedentes.
Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 5/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que dice:
“INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral”.
En consecuencia, es indudable que se actualiza la citada causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con independencia de la conclusión anterior, esta Sala Regional considera procedente reencauzar los presentes medios de impugnación como juicios para la protección de los políticos de los ciudadanos a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para que los conozca y resuelva, y en su oportunidad dicte la resolución que en Derecho corresponda, por ser la autoridad competente para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, fracción III-A, de la Constitución Política de dicha entidad federativa; 8, 46 bis, y 46 Ter, fracción IV, de la mencionada ley comicial local; esto con el fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de los actores consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
Esto es así, pues si un promovente intenta un medio de defensa cuando lo correcto es invocar otro de los contemplados legalmente, ello no implica necesariamente la improcedencia jurídica de aquel medio de impugnación, habida consideración que puede resultar factible dar al escrito respectivo el trámite correspondiente al mecanismo de defensa procedente, tal como lo dispone el artículo 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirva de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 01/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que dice:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia”.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia de dichos medios de impugnación, porque el análisis relativo sólo le corresponde al órgano jurisdiccional local, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que reza:
“REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Asimismo, es de advertir que en la referida ley local no se establece un plazo para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, y que por otra parte el siete de enero pasado inició el proceso local en esa entidad federativa; por tanto, a fin de no hacer nugatorio los derechos de los promoventes y de que la administración de justicia debe ser pronta, atendiendo a lo que preconiza el artículo 17, Constitucional, se otorga al órgano jurisdiccional mencionado un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente resolución, para que dicte la sentencia que en Derecho proceda, el cual se estima prudente para que, de ser el caso, los promoventes se encuentren en posibilidad de promover el juicio ciudadano federal, ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Uniinstancial del Tribunal aludido, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo resuelto en tales juicios, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la sentencia correspondiente, adjuntando en original o copia certificada las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la ley adjetiva.
Por tanto, al resultar improcedentes estos asuntos, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que remita los originales de todas las demandas con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, previa copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se acumulan al juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-15/2013, el resto de los medios de impugnación indicados en el proemio de esta resolución, por ser aquél el más antiguo, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente Acuerdo Colegiado a los autos de cada uno de los expedientes acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. No ha lugar a la solicitud de conocer vía per saltum los juicios ciudadanos promovidos en contra del acto reclamado; lo anterior, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Son improcedentes las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidas por José Isabel Trejo Reyes y otros, en contra del Acuerdo CEN/SG/009/2012 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; lo anterior al tenor de las estimaciones legales expuestas en el considerando cuarto de esta determinación judicial.
CUARTO. Se reencauzan los presentes medios de impugnación federales como juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano, para que sea la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, quien los conozca y resuelva conforme a sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique el presente Acuerdo Plenario; lo anterior, en términos del último considerando de esta resolución.
QUINTO. La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral aludido, deberá informar el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando en original o copia certificada las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Previas las anotaciones correspondientes, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el punto decisorio cuarto de esta resolución; para lo cual deberá remitir los originales de las demandas con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Sala Uniinstancial del Tribunal local, dejando copia certificada de los expedientes en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE por estrados a todos los actores por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a través de mensajería especializada, al órgano responsable Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal; por oficio, acompañado de copia certificada de este Acuerdo Colegiado, a través de mensajería especializada, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |