JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-15/2013 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: JOSÉ ISABEL TREJO REYES Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de enero de dos mil trece.

 

VISTOS para acordar los autos de los expedientes formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra del Acuerdo CEN/SG/009/2013 de fecha nueve de enero de dos mil trece, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que, entre otras cuestiones, pospuso, a más tardar en junio próximo, la emisión de la convocatoria para el proceso de renovación del respectivo Consejo Estatal en Zacatecas, cuyos actores y claves de expedientes se precisan en la tabla siguiente:

 

 

No. Prog.

No. de expediente

Promovente

1

SM-JDC-15/2013

José Isabel Trejo Reyes

2

SM-JDC-16/2013

José Ricardo Flores Suárez del Real

3

SM-JDC-17/2013

Karla María Trejo Dorantes

4

SM-JDC-18/2013

Griselda Dorantes Vega

5

SM-JDC-19/2013

Reynaldo Domínguez Ramírez

6

SM-JDC-20/2013

Cuauhtémoc Ortiz Hernández

7

SM-JDC-21/2013

Ma. Magdalena Haro Palmas

8

SM-JDC-22/2013

Olga Soto Serna

9

SM-JDC-23/2013

Oscar Adrián Castro Aguilar

10

SM-JDC-24/2013

Miriam Yasmín Delgado Trejo

11

SM-JDC-25/2013

Solyenetzitl Selene Yanet Castro Aguilar

12

SM-JDC-26/2013

Rafael Cervantes Vázquez

13

SM-JDC-27/2013

Carlos Rodríguez Almeida

14

SM-JDC-28/2013

Apolonio Alemán Martínez

15

SM-JDC-29/2013

Evangelina Parga Jaramillo

16

SM-JDC-30/2013

Margarita Parga Jaramillo

17

SM-JDC-31/2013

José Manuel Parga Carranza

18

SM-JDC-32/2013

Margarita Juárez Andrade

19

SM-JDC-33/2013

Emilio Parga Carranza

20

SM-JDC-34/2013

Malinallitzin Malinal Orozco Quevedo

21

SM-JDC-35/2013

Gladys Gándara de la O

22

SM-JDC-36/2013

Daniel Rodríguez Medina

23

SM-JDC-37/2013

María de los Ángeles Medina

24

SM-JDC-38/2013

Judith Basurto Castro

25

SM-JDC-39/2013

Martín Cifuentes Guerrero

26

SM-JDC-40/2013

Carlos Juárez Meléndez

27

SM-JDC-41/2013

Ma. Camelina Morquecho Eguren

28

SM-JDC-42/2013

Martha Martínez Ornelas

29

SM-JDC-43/2013

Ricardo Martínez González

30

SM-JDC-44/2013

J. Jesús Martínez Rivera

31

SM-JDC-45/2013

María Dolores de la Soledad Camarillo García

32

SM-JDC-46/2013

Marina Domínguez Castañón

33

SM-JDC-47/2013

Ma. Elena Sánchez Rangel

34

SM-JDC-48/2013

José Manuel Ruvalcaba de la Cruz

35

SM-JDC-49/2013

Víctor Manuel Castro Quiroz

36

SM-JDC-50/2013

Hilda Rocío Aguilar Herrera

37

SM-JDC-51/2013

María del Socorro Rodríguez Medina

38

SM-JDC-52/2013

Alain Olvera Rodríguez

39

SM-JDC-53/2013

Graciela Castañón Saucedo

40

SM-JDC-54/2013

Raúl Parga Saucedo

41

SM-JDC-55/2013

Emilio Manuel Parga Jaramillo

42

SM-JDC-56/2013

Maurilio Parga Jaramillo

43

SM-JDC-57/2013

Martha Saucedo Esparza

44

SM-JDC-58/2013

Ignacia Carranza Esquivel

45

SM-JDC-59/2013

Ma. Elena Oropeza Rivera

46

SM-JDC-60/2013

Gil Olvera Saucedo

47

SM-JDC-61/2013

Carlos David Saucedo Casillas

48

SM-JDC-62/2013

Dagoberto Vite Cayetano

49

SM-JDC-63/2013

José Patrocinio Jara Chávez

50

SM-JDC-64/2013

Isaura Azenet Rocha Magallanes

51

SM-JDC-65/2013

Oscar Armando Almaraz Ramírez

52

SM-JDC-66/2013

Brenda Paola Medellín Castro

53

SM-JDC-67/2013

Martín de Jesús Fernández Saucedo

54

SM-JDC-68/2013

Ma. Guadalupe Cardona Juárez

55

SM-JDC-69/2013

Ma. del Carmen Alvarado Nieto

56

SM-JDC-70/2013

Álvaro García Arvizú

57

SM-JDC-71/2013

Emilia Parga Jaramillo

58

SM-JDC-72/2013

Raquel Bernal Lara

59

SM-JDC-73/2013

Pedro Veyna López

60

SM-JDC-74/2013

Rocío Veyna García

61

SM-JDC-75/2013

María de la Luz Fernández Lamas

62

SM-JDC-76/2013

Enrique Chávez Marín

63

SM-JDC-77/2013

Antonio Nava Castro

64

SM-JDC-78/2013

Juan Antonio Viesca Vázquez

65

SM-JDC-79/2013

Rito Barragán Reyes

66

SM-JDC-80/2013

Cesáreo González González

67

SM-JDC-81/2013

Hilario López Sandoval

68

SM-JDC-82/2013

José Manuel Escareño Ríos

69

SM-JDC-83/2013

José González Berúmen

70

SM-JDC-84/2013

Digenia María de los Ángeles Alvarado Hernández

71

SM-JDC-85/2013

Alicia Aguilar Herrera

72

SM-JDC-86/2013

Cecilia Vargas Medina

73

SM-JDC-87/2013

José Guadalupe Juárez Robles

74

SM-JDC-88/2013

Perla Zulema Basurto Castro

75

SM-JDC-89/2013

Salvador Torres Parga

76

SM-JDC-90/2013

Francisca Bernal Lara

77

SM-JDC-91/2013

Juana del Socorro Magallanes Castro

78

SM-JDC-92/2013

José Ángel Trejo Dorantes

79

SM-JDC-93/2013

María del Refugio Picasso Vázquez

80

SM-JDC-94/2013

Tomás Jara Mota

81

SM-JDC-95/2013

María de Lourdes Gómez López

82

SM-JDC-96/2013

Rosa Ma. González Ovalle

83

SM-JDC-97/2013

Irma Cardona Cardona

84

SM-JDC-98/2013

Noé Neftalí Tovar Esquivel

85

SM-JDC-99/2013

María Concepción Parga Saucedo

86

SM-JDC-100/2013

Mónica Parga Carranza

87

SM-JDC-101/2013

Ma. Guadalupe Parga Castañón

88

SM-JDC-102/2013

Yolanda Sánchez Robles

89

SM-JDC-103/2013

Sandra Guadalupe Landa Orozco

90

SM-JDC-104/2013

Maribel Juárez Acosta

91

SM-JDC-105/2013

Celia Marín Carrillo

92

SM-JDC-106/2013

René Muñoz Sánchez

93

SM-JDC-107/2013

José de Jesús Álvarez Chávez

94

SM-JDC-108/2013

Leoncio Olvera Martínez

95

SM-JDC-109/2013

Rebeca Olvera Martínez

96

SM-JDC-110/2013

Juan Rodríguez De la Trinidad

97

SM-JDC-111/2013

Nancy Elizabeth Martínez Castro

98

SM-JDC-112/2013

Antonia García Alcalá

99

SM-JDC-113/2013

José Luis Juárez Meléndez

100

SM-JDC-114/2013

José Antonio Espinoza Parga

101

SM-JDC-115/2013

Rebeca López Sandoval

102

SM-JDC-116/2013

Anita Jasso Vásquez

103

SM-JDC-117/2013

Genoveva Ornelas Hernández

104

SM-JDC-118/2013

Felícitas Báez Vázquez

105

SM-JDC-119/2013

José Gustavo Rocha Ahumada

106

SM-JDC-120/2013

Esteban Rodríguez Medina

107

SM-JDC-121/2013

Vicenta Castellanos Ramírez

108

SM-JDC-122/2013

Martín Santacruz Rodríguez

109

SM-JDC-123/2013

Catalina Herrera Benavides

110

SM-JDC-124/2013

María Margarita Castro López

111

SM-JDC-125/2013

Felipe Rodríguez Maldonado

112

SM-JDC-126/2013

Armando Lira Quiroz

113

SM-JDC-127/2013

Pablo Delgadillo Vallejo

114

SM-JDC-128/2013

José Refugio Rodríguez

115

SM-JDC-129/2013

Amanda Margarita Ramírez García

116

SM-JDC-130/2013

José Iván Basurto Mata

117

SM-JDC-131/2013

José de Jesús Padilla Morales

118

SM-JDC-132/2013

José Manuel Francisco Álvarez Elías

119

SM-JDC-133/2013

Eric Marcos Ortega Valdez

120

SM-JDC-134/2013

Hermilio Villa Márquez

121

SM-JDC-135/2013

Jessica Alicia Treviño Rivas

122

SM-JDC-136/2013

Laura Mayela Treviño Rivas

123

SM-JDC-137/2013

José Roberto Vargas Rodríguez

124

SM-JDC-138/2013

Ma. Luz Escobar González

125

SM-JDC-139/2013

Ma. Teresa Godina Vázquez

126

SM-JDC-140/2013

Miguel Ángel Martínez Vaquera

127

SM-JDC-141/2013

Víctor Hugo Araiza Vázquez

128

SM-JDC-142/2013

Yolanda Gallegos Dávila

129

SM-JDC-143/2013

Esmeralda Escareño Olivares

130

SM-JDC-144/2013

J. Jesús Araiza Trujillo

131

SM-JDC-145/2013

Francisco Martínez Martínez

132

SM-JDC-146/2013

Alejandrina Vázquez Coronel

133

SM-JDC-147/2013

Elvira Castañón Rodríguez

134

SM-JDC-148/2013

Karla Anayely Zapata López

135

SM-JDC-149/2013

Jesús Trejo Trejo

136

SM-JDC-150/2013

María de Jesús Perales Miranda

137

SM-JDC-151/2013

Oscar Villa Pérez

138

SM-JDC-152/2013

Leticia Janett Ulloa Ulloa

139

SM-JDC-153/2013

Ma. de Lourdes Herrera Palos

140

SM-JDC-154/2013

José de Jesús Chávez Martínez

141

SM-JDC-155/2013

Juan Flores Flores

142

SM-JDC-156/2013

Gregorio Granado Sánchez

143

SM-JDC-157/2013

Jesús Ma. Granado Sánchez

144

SM-JDC-158/2013

Luis Julián Granado Hernández

145

SM-JDC-159/2013

Antonia Carrillo de la Rosa

146

SM-JDC-160/2013

Octavio Alejandro Gamboa Alva

147

SM-JDC-161/2013

Sara Alva Moreno

148

SM-JDC-162/2013

Isaura Carmona Mora

149

SM-JDC-163/2013

Fernando Martínez Ornelas

150

SM-JDC-164/2013

Erika Nava Ávalos

151

SM-JDC-165/2013

Harumi Frida Tirado Mendoza

152

SM-JDC-166/2013

Silvia Rodríguez Ruvalcaba

153

SM-JDC-167/2013

Leonel Gerardo Cordero Lerma

154

SM-JDC-168/2013

María Elvia Escamilla Ochoa

155

SM-JDC-169/2013

Rogelio Jara Mota

156

SM-JDC-170/2013

Rosa María Chávez Reyes

157

SM-JDC-171/2013

Petra Martínez Reyes

158

SM-JDC-172/2013

Martha Hernández Carrillo

159

SM-JDC-173/2013

Ma. de Jesús Muro Ortega

160

SM-JDC-174/2013

Manuel Martínez Castañeda

161

SM-JDC-175/2013

Yair Ramiro Alcalá Álvarez

162

SM-JDC-176/2013

Martín Alberto Alcalá Álvarez

163

SM-JDC-177/2013

Ana María Delgado Lira

164

SM-JDC-178/2013

Elva Verónica González Núñez

165

SM-JDC-179/2013

René Alberto Flores

166

SM-JDC-180/2013

Anita Martínez Rodríguez

167

SM-JDC-181/2013

Elvira Álvarez Zúñiga

168

SM-JDC-182/2013

Paola Moulinie Córdova

169

SM-JDC-183/2013

Edgar Iván Cordero Quinteros

170

SM-JDC-184/2013

Antonio Pesci Gaytán

171

SM-JDC-185/2013

Laura Estela García Macías

172

SM-JDC-186/2013

Fátima del Refugio Medina Boyaín y Goytia

173

SM-JDC-187/2013

Alma Judith de León Ayala

174

SM-JDC-188/2013

Marco Antonio Landa Orozco

175

SM-JDC-189/2013

Héctor Hugo Muñoz Robles

176

SM-JDC-190/2013

María Angélica Ayala Espinoza

177

SM-JDC-191/2013

José Ricardo Flores Suárez del Real

178

SM-JDC-192/2013

Guillermo Flores Suárez del Real

179

SM-JDC-193/2013

Silvia Leija Iturralde

180

SM-JDC-194/2013

Daniela Esquivel Vázquez

181

SM-JDC-195/2013

Samuel Montoya Álvarez

182

SM-JDC-196/2013

María Fernanda de Ávila Ibarguengoytia

183

SM-JDC-197/2013

Ma. Rosa Medina Ruelas

184

SM-JDC-198/2013

Noemí Berenice Luna Ayala

185

SM-JDC-199/2013

Baltazar García Rodríguez

186

SM-JDC-200/2013

María Verónica Belmontes Ortiz

187

SM-JDC-201/2013

Ana Luisa Salas Martínez

188

SM-JDC-202/2013

Juan Álvarez Ruiz

189

SM-JDC-203/2013

Ma. Guadalupe de Santiago Gallegos

190

SM-JDC-204/2013

Ma. Guadalupe Félix Ibarra

191

SM-JDC-205/2013

Manuel Montes Nava

192

SM-JDC-206/2013

Jesús Enrique Carrillo Durán

193

SM-JDC-207/2013

Elvira Domínguez Castañón

194

SM-JDC-208/2013

Ángel David Trejo Trejo

195

SM-JDC-209/2013

J. Jesús Trejo Reyes

196

SM-JDC-210/2013

Jesús Trejo Trejo

197

SM-JDC-211/2013

Lidia Trejo Trejo

198

SM-JDC-212/2013

Lidia Trejo Pinedo

199

SM-JDC-213/2013

Miguel Agustín Trejo Trejo

200

SM-JDC-214/2013

Rubén González Moreno

201

SM-JDC-215/2013

Alejandro Martínez Hernández

202

SM-JDC-216/2013

Juan Manuel Hernández Arzola

203

SM-JDC-217/2013

Ma. Lourdes Álvarez Oliveros

204

SM-JDC-218/2013

Elisa Torres Domínguez

205

SM-JDC-219/2013

José Castañeda Castañeda

206

SM-JDC-220/2013

Ana María Villagrana Méndez

207

SM-JDC-221/2013

Claudia Álvarez Oliveros

208

SM-JDC-222/2013

Ma. Lourdes Álvarez Oliveros

209

SM-JDC-223/2013

Antonio Gallegos Ortiz

210

SM-JDC-224/2013

Daniel Huerta Enríquez

211

SM-JDC-225/2013

José Ricardo Flores Dávila

212

SM-JDC-226/2013

María Dolores Suárez del Real Berumen

213

SM-JDC-227/2013

Petra Flores Rodríguez

214

SM-JDC-228/2013

Ma. Guadalupe Pérez Garay

215

SM-JDC-229/2013

Ma. Emma Macías Cardona

216

SM-JDC-230/2013

Ignacio Hernández Castro

217

SM-JDC-231/2013

Abelina Castro Garay

218

SM-JDC-232/2013

Lidia María Llamas Sosa

219

SM-JDC-233/2013

Juan Mario Molina Rodarte

220

SM-JDC-234/2013

Raúl Bañuelos Ortega

221

SM-JDC-235/2013

Olga Lidia López Hernández

222

SM-JDC-236/2013

J. Refugio Salas Delgado

223

SM-JDC-237/2013

Pedro Almeraya Delgadillo

224

SM-JDC-238/2013

Maribel Martínez Flores

225

SM-JDC-239/2013

Mario Espinoza Castañeda

226

SM-JDC-240/2013

Jorge Ramón Morales Tapia

227

SM-JDC-241/2013

Juan Ramón Torres Mateos

228

SM-JDC-242/2013

Raúl Hernaldo Enciso Rincón

229

SM-JDC-243/2013

Antonia Rodarte Martínez

230

SM-JDC-244/2013

Luz Elvira Luna Ayala

231

SM-JDC-245/2013

Vicente Pablo Esquivel García

232

SM-JDC-246/2013

Miguel Ángel Romo Raudales

233

SM-JDC-247/2013

Rafael Juárez Acosta

234

SM-JDC-248/2013

José Juan Escareño Delgado

235

SM-JDC-249/2013

J. Jesús Silva Hernández

236

SM-JDC-250/2013

Baltazar Guerrero Lozano

237

SM-JDC-251/2013

Josefina García Granado

238

SM-JDC-252/2013

Raúl Domínguez Macías

239

SM-JDC-253/2013

José Hernández Rosales

240

SM-JDC-254/2013

Laura Susana Magallanes Sifuentes

241

SM-JDC-255/2013

Apolonio Ávila López

242

SM-JDC-256/2013

Joana Ivoon Guillén Noriega

243

SM-JDC-257/2013

María de la Luz Ramírez Vázquez del Mercado

244

SM-JDC-258/2013

Sonia Monsiváis Días

245

SM-JDC-259/2013

Hugo Nieto Rojero

246

SM-JDC-260/2013

María Amalia Valtierra Castro

247

SM-JDC-261/2013

J. Dolores Sánchez Herrera

248

SM-JDC-262/2013

Francisco Javier Trejo Rivas

249

SM-JDC-263/2013

Benito Chairez González

250

SM-JDC-264/2013

Reynaldo Delgadillo Moreno

251

SM-JDC-265/2013

Jesús Daniel Varela Herrada

252

SM-JDC-266/2013

Nohemí Alejandra Perales Miranda

253

SM-JDC-267/2013

Jonathan Pinedo Flores

254

SM-JDC-268/2013

Jesús Jaime Tamayo Flores

255

SM-JDC-269/2013

Laura Esthela García Cabrera

256

SM-JDC-270/2013

Ma. Consuelo Hernández Orozco

257

SM-JDC-271/2013

María de Jesús Martínez Quintanilla

258

SM-JDC-272/2013

Ilda Martha Acosta Ruiz

259

SM-JDC-273/2013

Raquel Díaz García

260

SM-JDC-274/2013

Irma Mandujano Ramírez

261

SM-JDC-275/2013

Edgar Alejandro Castro Aguilar

262

SM-JDC-276/2013

Ma. de los Ángeles Reyes Padilla

263

SM-JDC-277/2013

José Eleno Reyes Martínez

264

SM-JDC-278/2013

Clara Beatriz Espinosa Torres

265

SM-JDC-279/2013

Marco Antonio Martínez Vásquez

266

SM-JDC-280/2013

Esthela Guerrero Sifuentes

267

SM-JDC-281/2013

Norma Elena Cabrera Ortega

268

SM-JDC-282/2013

Leyra Marlette Cabral Guerrero

269

SM-JDC-283/2013

Luz María Moreno Escalante

270

SM-JDC-284/2013

José de Jesús Ortiz Álvarez

271

SM-JDC-285/2013

Ma. de los Ángeles Ramírez Simental

272

SM-JDC-286/2013

M. Concepción Chávez Reyes

273

SM-JDC-287/2013

J. Jesús Jaime Mireles

274

SM-JDC-288/2013

María del Mar de Ávila Ibarguengoytia

275

SM-JDC-289/2013

Benito Castro Contreras

276

SM-JDC-290/2013

Juan Carlos Alemán Macías

277

SM-JDC-291/2013

Oscar Hipólito Páez Triana

278

SM-JDC-292/2013

María Auxilio Padilla González

279

SM-JDC-293/2013

Hilario Leos de Luna

280

SM-JDC-294/2013

Alfredo Barrón Martínez

281

SM-JDC-295/2013

Rosalba Frausto Espinosa

282

SM-JDC-296/2013

Heliodoro Barrón Martínez

283

SM-JDC-297/2013

María Isabel Domínguez Castañón

284

SM-JDC-298/2013

Martín Álvarez Saucedo

285

SM-JDC-299/2013

Juan Carlos Trejo Trejo

286

SM-JDC-300/2013

José de Jesús Ortiz Martínez

287

SM-JDC-301/2013

Elizabeth López Monsiváis

288

SM-JDC-302/2013

Joel Mariñelarena González

289

SM-JDC-303/2013

Teresa Valle Luna

290

SM-JDC-304/2013

Anaelena López Patiño

291

SM-JDC-305/2013

Aurelia González Molina

292

SM-JDC-306/2013

Juan Ignacio Melo Sánchez

293

SM-JDC-307/2013

J. Guadalupe Mariñelarena Campos

294

SM-JDC-308/2013

María José de Ávila Ibarguengoytia

295

SM-JDC-309/2013

José de Jesús Luna Ayala

296

SM-JDC-310/2013

Juana Chávez Páez

297

SM-JDC-311/2013

Alejandrina De León Ayala

298

SM-JDC-312/2013

Alfredo Martín González Arteaga

299

SM-JDC-313/2013

José María Luna Rivera

300

SM-JDC-314/2013

Teresa Ramírez Morales

301

SM-JDC-315/2013

Ma. Beatriz Castro Arteaga

302

SM-JDC-316/2013

Ezequiel Mares Rentería

303

SM-JDC-317/2013

María del Socorro Padilla Morales

304

SM-JDC-318/2013

Tereso Reyes Torres

305

SM-JDC-319/2013

Genaro Robles Esquivel

306

SM-JDC-320/2013

María de la Cruz Saucedo Herrera

307

SM-JDC-321/2013

Ma. Cristina Rodarte Alvarado

308

SM-JDC-322/2013

Ma. Isabel Pérez Falcón

309

SM-JDC-323/2013

Víctor Hugo Moreno Sánchez

310

SM-JDC-324/2013

Benjamín Armando Salas Carreola

311

SM-JDC-325/2013

Reynaldo Moreno Sánchez

312

SM-JDC-326/2013

Octavio César Salcedo Chavira

313

SM-JDC-327/2013

J. Guadalupe Esparza Bañuelos

314

SM-JDC-328/2013

Simón Esparza Bañuelos

315

SM-JDC-329/2013

Patricia Hernández Capuchino

316

SM-JDC-330/2013

Raúl De Luna Tovar

317

SM-JDC-331/2013

Mabel De Loera De Haro

318

SM-JDC-332/2013

Sofía Rodríguez Villarreal

319

SM-JDC-333/2013

Raúl Alejandro Trejo Rivas

320

SM-JDC-334/2013

Israel Barajas Martínez

321

SM-JDC-335/2013

Marina Jacobo Sánchez

322

SM-JDC-336/2013

María Guadalupe Rivas Almaraz

323

SM-JDC-337/2013

Francisco Javier Trejo Reyes

324

SM-JDC-338/2013

Mónica Flores Castro

325

SM-JDC-339/2013

Luis Ángel Sustaita Guerrero

326

SM-JDC-340/2013

Rubén Darío Hernández Domínguez

327

SM-JDC-341/2013

Gabriel Rodríguez Medina

328

SM-JDC-342/2013

Juan Enríquez Suárez del Real

329

SM-JDC-343/2013

Rubén Ruiz Maldonado

330

SM-JDC-344/2013

Martha Patricia Jiménez Rivera

331

SM-JDC-345/2013

Ma. Guadalupe Simental Nava

332

SM-JDC-346/2013

Teresa de Jesús Patiño Arellano

333

SM-JDC-347/2013

Jazmín Salazar Rodríguez

334

SM-JDC-348/2013

Ma. Esther Moncada Vázquez

335

SM-JDC-349/2013

David Puentes Duarte

336

SM-JDC-350/2013

Rubén Ramírez Simental

337

SM-JDC-351/2013

Rafael Monciváis Díaz

338

SM-JDC-352/2013

Alejandro Escobedo Saucedo

339

SM-JDC-353/2013

Salomón Martínez Ornelas

340

SM-JDC-354/2013

Socorro Landa Arellano

341

SM-JDC-355/2013

J. Guadalupe Landa Arellano

342

SM-JDC-356/2013

Antonio Landa Arellano

343

SM-JDC-357/2013

Lorena Flores Inguanzo

344

SM-JDC-358/2013

Maricruz Rodríguez Escobar

345

SM-JDC-359/2013

Arturo Pinales Vaquera

346

SM-JDC-360/2013

Laura Margarita Márquez González

347

SM-JDC-361/2013

José Luis Flores Inguanzo

348

SM-JDC-362/2013

Araceli Carlos Arguelles

349

SM-JDC-363/2013

Ma. de los Ángeles Flores Murillo

350

SM-JDC-364/2013

Laura Berenice Flores Padilla

351

SM-JDC-365/2013

José Manuel Flores García

352

SM-JDC-366/2013

Gloria Carreola Barrera

353

SM-JDC-367/2013

Claudia Salas Carreola

354

SM-JDC-368/2013

Pedro Martínez Flores

355

SM-JDC-369/2013

Pedro Martínez Gutiérrez

356

SM-JDC-370/2013

Roberto Morales Medina

357

SM-JDC-371/2013

Armando Salas Díaz

358

SM-JDC-372/2013

Jaime Mejía Álvarez

359

SM-JDC-373/2013

Ana Lilia Morales Medina

360

SM-JDC-374/2013

Juana Barrios Amador

361

SM-JDC-375/2013

Luis Gabriel Salas Carreola

362

SM-JDC-376/2013

Mario César Martínez Cruz

363

SM-JDC-377/2013

Andrés Murillo Caldera

364

SM-JDC-378/2013

Mario Herón Raygoza Collazo

365

SM-JDC-379/2013

Luis Gerardo Landa Orozco

366

SM-JDC-380/2013

Víctor Pinedo Pinedo

367

SM-JDC-381/2013

José de Jesús Pasillas Domínguez

368

SM-JDC-382/2013

Eduardo García Basurto

369

SM-JDC-383/2013

María Lira Ayala

370

SM-JDC-384/2013

Ramiro González Hernández

371

SM-JDC-385/2013

Daniel Flores Rodríguez

372

SM-JDC-386/2013

Guadalupe Muñoz Muñoz

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expresado en los escritos de demanda y de las demás constancias que obran en los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

a). Inicio proceso electoral local. El siete de enero de dos mil trece, el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebró sesión mediante la cual inició el mencionado proceso estatal ordinario para renovar a los integrantes de la Legislatura del Estado y a los cincuenta y ocho ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

 

b). Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El diez de enero siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el Acuerdo CEN/SG/009/2013 en el que determinó:

 

PRIMERO. Se pospone la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Consejo Estatal en Zacatecas.

 

SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, la convocatoria para la elección del Consejo Estatal en Zacatecas, deberá emitirse a más tardar en el mes de junio del presente año. El nuevo consejo Estatal tendrá una vigencia de 3 años.

 

TERCERO. Hágase del conocimiento de los miembros del partido en su entidad, por estrados del CDE y de los órganos directivos municipales, así como por los medios fehacientes a los que haya lugar”.

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a). Presentación. El catorce de enero posterior, se presentaron ante el órgano partidista responsable las demandas de juicio ciudadano ya referidas en contra del Acuerdo acabado de mencionar.

 

b). Remisión de las demandas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El dieciocho de enero, la Secretaría General del indicado Comité Ejecutivo Nacional remitió las demandas, el informe circunstanciado y demás constancias a la Sala Superior de este Tribunal.

 

Al respecto, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional dictó sendos proveídos el veintiuno de enero siguiente dentro de los autos de los cuadernos de antecedentes números 4/2013 al 375/2013, respectivamente, que se formaron al efecto, en los que ordenó remitir a esta Sala Regional los originales de las demandas promovidas y sus anexos, al considerar que era la competente para conocer tales asuntos y emitir la determinación judicial procedente.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

a). Recepción de las demandas en esta Sala Regional. El veintidós de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios números SGA-JA-184/2013 al SGA-JA-555/2013, respectivamente, signados por el licenciado Alexis Mellín Rebolledo, Actuario Judicial de la Sala Superior de este Tribunal, a través de los cuales dicho órgano jurisdiccional remitió las demandas y sus anexos, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relacionada con tales asuntos.

 

b). Turno. El veintitrés posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó diversos autos en los que ordenó integrar cada uno de los expedientes, registrarlos bajo las claves ya indicadas, y los turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números del TEPJF-SGA-SM-31/2013 al TEPJF-SGA-SM-402/2013, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.

 

Lo anterior, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de dicho Tribunal, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, que se consulta en la página de internet de dicho Tribunal www.te.gob.mx, o bien en la página http://portal.te.gob.mx/, (en adelante debe entenderse que las demás tesis y jurisprudencias invocadas tienen su fuente y consulta en dichas páginas), así como en el ACUERDO NÚMERO SM-1/2012, DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO AL REENCAUZAMIENTO DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Lo anterior es así, porque la materia del presente Acuerdo Plenario estriba en  determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos federales, o bien, reencauzarlos al Tribunal local de Zacatecas para su conocimiento y resolución.

 

Por tanto, al no ser la presente determinación un acuerdo de mero trámite, conforme con la regla prevista en el precepto, jurisprudencia y acuerdo citados, la decisión escapa de las facultades de la Magistrada Instructora y en consecuencia, debe resolver esta Sala en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en el acto reclamado y en el órgano responsable, pues en todas las demandas se impugna el Acuerdo CEN/SG/009/2013 de fecha diez de enero de dos mil trece, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, se desprende que los promoventes aducen similar pretensión y causa de pedir respecto de dicho acto reclamado, dado que solicitan se revoque el acuerdo en mención y se ordene a la responsable expida la convocatoria partidista para elegir a los Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Zacatecas.

 

En consecuencia, a fin de de privilegiar el principio de economía procesal, y sobre todo proveer de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, segundo párrafo, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala considera que es conforme a Derecho acumular al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-15/2013, los demás juicios ciudadanos que quedaron precisados con  antelación, por ser aquél el más antiguo.

 

En tal virtud, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Solicitud per saltum. Los actores manifiestan de manera expresa que acuden vía per saltum ante esta Sala Regional, y señalan que el agotar la instancia previa ante el Tribunal local de Zacatecas se traduciría en una amenaza seria para sus derechos sustanciales.

 

Sobre el particular, esta Sala Regional estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, como lo solicitan los actores, por lo siguiente.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.

Asimismo, tal disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

 

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la invocada ley, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.

 

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la jurisprudencia histórica 4/2003, así como las  jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, cuyos rubros respectivamente son:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

 

De las jurisprudencias invocadas, se advierte que la procedencia de los medios de impugnación federales per saltum, no queda al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

 

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

 

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

 

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

 

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

 

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

 

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), en relación con el párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, que a la letra dice:

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

 

Por otra parte, cabe decir que no se desconoce que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

 

Ello podría acontecer, verbigracia, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia  sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

 

Ahora bien, de los antecedentes que quedaron relacionados en esta resolución, aparece que los hoy actores reclaman básicamente el Acuerdo CEN/SG/009/2013 de diez de enero de este año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual, entre otras cuestiones, pospuso emitir la convocatoria para elegir a los Consejeros Estatales de dicho partido en Zacatecas, y en su lugar determinó que dicha convocatoria se emitiría  a más tardar en el mes de junio del presente año.

Por lo que en desacuerdo con tal determinación, los promoventes presentaron ante el referido Comité los juicios ciudadanos que aquí se proveen, aduciendo que acuden vía per saltum a este órgano jurisdiccional federal, porque de agotar la instancia local se verían mermados de forma irreparable sus derechos de afiliación y asociación en sus vertientes de elegir y ser electos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, toda vez que el pasado siete de enero de dos mil trece ya inició el proceso local, y no obstante lo anterior el susodicho Comité, por segunda ocasión, volvió a postergar la emisión de la convocatoria para renovar el Consejo Estatal.

 

Agregando los actores que dicho Comité pasó por alto que en el periodo comprendido del siete de enero al quince de marzo el instituto político en mención en esa entidad federativa, deberá presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su registro, la plataforma electoral que apruebe el Consejo Estatal para registrar candidaturas a cargos de elección popular en ese proceso, y que en el periodo del diez de febrero al veintiuno de marzo de este año, se llevarán a cabo las precampañas electorales, previa determinación y establecimiento de bases por parte del Consejo Estatal.

 

De ahí que, consideran los actores, la postergación de la convocatoria para renovar el Consejo Estatal es violatoria de sus derechos como militantes, al no estar renovado dicho órgano de dirección partidista.

 

Sin embargo, en opinión de quienes esto acuerdan tales argumentos no son suficientes para acceder a la petición de los actores, toda vez que, al margen de cualesquier otra consideración que pudiera formularse sobre el particular, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir sus pretensiones, como se explica a continuación.

 

En efecto, la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

 

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

 

De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

 

Ahora bien, contrario a lo afirmado por los actores el acto reclamado del órgano partidista responsable no tiene el carácter de definitivo que se exige, para que contra él fueran procedentes los presentes juicios ciudadanos constitucionales, porque, como se advierte de los artículos 46 Bis y 46 Ter, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, existe contemplado el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, el cual es un medio de defensa local, que resulta eficaz para revocarlo o modificarlo, si es el caso.

 

Lo anterior es así, porque acorde con el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la ley adjetiva de la materia, el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

 

Esto, porque la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

 

Por otra parte, es inexacto que la supuesta violación reclamada sea irreparable, pues considerando la fecha en que se emite esta resolución, se estima que existe tiempo suficiente para que los promoventes agoten el juicio ciudadano local, y eventualmente se acoja su pretensión y, en caso que la decisión judicial que se dicte sea desfavorable, como quiera tienen expeditos sus derechos para acudir a esta instancia federal.

 

Pero lo más importante que hay que destacar aquí es que el acto reclamado en modo alguno se considera irreparable y definitivo, en tanto que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las cuestiones relativas a la elección de los órganos de dirección intrapartidistas, como ocurre en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, y por tanto, son impugnables ante esta instancia jurisdiccional.

 

Al caso, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número 45/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

Como se desprende del criterio citado, el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa no se torna irreparable una vez que ha  transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis ante la propia autoridad con la finalidad de verificar que esa designación se haya ajustado a los procedimientos estatutarios y, una vez realizado esto, ser sometido, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional en la materia, lo que pudiese llegar a tener como consecuencia la revocación de los actos procedimentales realizados por el partido político respectivo.

 

Luego, es claro que el registro de candidatos ante una autoridad electoral administrativa no son considerados como actos irreparables, en razón de que existe la posibilidad de que el ciudadano que se vea afectado puede ser restituido en su derecho presuntamente violado una vez que la autoridad administrativa electoral revisa los procedimientos internos de selección, o bien, ser restituido en sede jurisdiccional.

 

En ese tenor, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que aplican por analogía las mismas razones cuando se esté en el supuesto de órganos de dirección partidista, ya que por disposición del artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, son organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de la  representación nacional y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.  

 

Asimismo, la base sexta del citado precepto constitucional de manera axiomática dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la citada Norma Suprema.

 

En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 46, dispone expresamente lo que sigue:  

 

“Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

 

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

 

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

 

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

 

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

 

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

 

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

 

Del precepto legal anterior, se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución y en el Código de la materia; que las autoridades jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución y su ley reglamentaria; que son asuntos internos de los partidos políticos la elección de los órganos de dirección; asimismo que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, y que una vez que agoten los medios partidistas de defensa y en su caso los medios de defensa locales, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, se puede concluir que todos los actos intrapartidistas son impugnables, pues la interpretación de las normas partidarias es conforme con el principio constitucional de garantizar la autodeterminación de los partidos en asuntos internos, en tanto permite que cualquier actuación pueda ser objeto de revisión internamente, antes de acudir a los tribunales, de esta manera, se hace efectivo el derecho de defensa de los derechos de los militantes al interior de los propios institutos, pues se reconoce el carácter integral de los medios de impugnación partidarios, y finalmente, se da eficacia al sistema electoral en el ámbito de resolución de conflictos de derechos ciudadanos, de acuerdo con lo estipulado en los ya citados artículos.

 

En esa tesitura, si los actos relativos al registro de candidatos, como se puntualizó en parágrafos  anteriores, no son considerados actos irreparables, toda vez que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y legalidad ya sea en sede administrativa electoral o en sede jurisdiccional; luego entonces, las mismas razones se deben aplicar cuando se trate de órganos de dirección partidista, toda vez que sus procedimientos internos pueden ser controvertidos primero ante las propias instancias partidistas, si existe un medio para ello; después, ante los órganos jurisdiccionales electorales locales, y luego, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, para que se acuda a este último, invariablemente los militantes tendrán que agotar el medio de defensa local atinente y una vez realizado esto tendrán derecho de acudir ante este Tribunal.

 

Esto es, los derechos de los militantes hoy actores quienes aspiran a ser candidatos para renovar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, no se tornan irreparables, porque una vez que hayan agotado la instancia local correspondiente, estarán en posibilidad de someter al control de constitucionalidad y legalidad los actos que estimen pertinentes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual de considerar que, en efecto, se hubiesen menoscabo los derechos de los aquí actores, la consecuencia lógica sería la restitución del derecho violentado y la nulidad de todos aquellos actos que llegasen a vincularse con la finalidad de lograr la restitución plena del derecho presuntamente vulnerado.

 

Ante esas circunstancias, esta Sala considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos de los actores, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. De acuerdo a lo razonado en el considerando anterior, en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores no agotaron el medio de impugnación procedente ante la instancia judicial local, previamente a iniciar los presentes juicios.  

 

En efecto, de la lectura gramatical y sistemática de tales preceptos se desprende que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el actor haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, siempre que sean idóneas, eficaces y oportunas para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen, de manera que cuando no se agotan esas instancias previas establecidas por las leyes federales, locales o por las normas internas de los partidos políticos, se incumple con el principio de definitividad  que rige en materia electoral, en cuyo caso el medio de impugnación se desechará de plano por ser notoriamente improcedente.

 

Lo expuesto es así, ya que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo puede acudirse cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.

 

Ahora bien, como ya se señaló en esta resolución, los actores impugnan el Acuerdo en el que se pospone a más tardar para el mes de junio próximo, la emisión de la convocatoria para el proceso de renovación del respectivo Consejo Estatal en Zacatecas.

 

Así las cosas, es de advertir que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esa entidad federativa establece un medio de defensa procedente para combatir ese acto, previsto en los artículos 46 Bis y 46 Ter, que a la letra dicen:

 

“Artículo 46 Bis

El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

 

Artículo 46 Ter

El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;

 

II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal;

 

III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales; y

 

IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.

 

El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano”.

 

Como se ve, dicho medio ordinario de defensa local procede cuando un afiliado a un partido político controvierta actos de éste que, en su concepto, violen cualesquiera de sus derechos político-electorales.

 

Asimismo, es de hacer notar que conforme a lo  previsto en el diverso artículo 46 Quintus de la invocada ley electoral, las sentencias que resuelvan el fondo de dicho juicio serán definitivas y podrán tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada; así como la restitución al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que le haya sido violentado.

 

Por tanto, si en la especie los promoventes no agotaron previamente dicho medio de defensa, el cual es eficaz e idóneo para conseguir la reparación de sus derechos presuntamente violados, porque en caso de asistirles la razón podrían satisfacer plenamente sus pretensiones, es claro que inobservaron el principio de definitividad en materia electoral a que se contrae  el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley electoral procesal federal, y por lo tanto, las demandas que dieron origen a estos juicios que se proveen devienen improcedentes.

 

Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 5/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que dice:

 

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

 

En consecuencia, es indudable que se actualiza la citada causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con independencia de la conclusión anterior, esta Sala Regional considera procedente reencauzar los presentes medios de impugnación como juicios para la protección de los políticos de los ciudadanos a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para que los conozca y resuelva, y en su oportunidad dicte la resolución que en Derecho corresponda, por ser la autoridad competente para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, fracción III-A, de la Constitución Política de dicha entidad federativa; 8, 46 bis, y 46 Ter, fracción IV, de la mencionada ley comicial local; esto con el fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de los actores consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.

 

Esto es así, pues si un promovente intenta un medio de defensa cuando lo correcto es invocar otro de los contemplados legalmente, ello no implica necesariamente la improcedencia jurídica de aquel medio de impugnación, habida consideración que puede resultar factible dar al escrito respectivo el trámite correspondiente al mecanismo de defensa procedente, tal como lo dispone el artículo 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 01/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que dice:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia de dichos medios de impugnación, porque el análisis relativo sólo le corresponde al órgano jurisdiccional local, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que reza:

 

REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Asimismo, es de advertir que en la referida ley local no se establece un plazo para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, y que por otra parte el siete de enero pasado inició el proceso local en esa entidad federativa; por tanto, a fin de no hacer nugatorio los derechos de los promoventes y de que la administración de justicia debe ser pronta, atendiendo a lo que preconiza el artículo 17, Constitucional, se otorga al órgano jurisdiccional mencionado un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente resolución, para que dicte la sentencia que en Derecho proceda, el cual se estima prudente para que, de ser el caso, los promoventes se encuentren en posibilidad de promover el juicio ciudadano federal, ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La Sala Uniinstancial del Tribunal aludido, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo resuelto en tales juicios, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la sentencia correspondiente, adjuntando en original o copia certificada las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la ley adjetiva.

 

Por tanto, al resultar improcedentes estos asuntos, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que remita los originales de todas las demandas con sus anexos y las demás constancias atinentes a la  Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, previa copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-15/2013, el resto de los medios de impugnación indicados en el proemio de esta resolución, por ser aquél el más antiguo, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente Acuerdo Colegiado a los autos de cada uno de los expedientes acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO. No ha lugar a la solicitud de conocer vía per saltum los juicios ciudadanos promovidos en contra del acto reclamado; lo anterior, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO. Son improcedentes las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidas por José Isabel Trejo Reyes  y otros, en contra del Acuerdo CEN/SG/009/2012 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; lo anterior al tenor de las estimaciones legales expuestas en el considerando cuarto de esta determinación judicial.

 

CUARTO. Se reencauzan los presentes medios de impugnación federales como juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano, para que sea la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, quien los conozca y resuelva conforme a sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique el presente Acuerdo Plenario; lo anterior, en términos del último considerando de esta resolución.

 

QUINTO. La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral aludido, deberá informar el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando en original o copia certificada las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Previas las anotaciones correspondientes, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el punto decisorio cuarto de esta resolución; para lo cual deberá remitir los originales de las demandas con sus anexos y las demás constancias atinentes a la Sala Uniinstancial del Tribunal local, dejando copia certificada de los expedientes en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a todos los actores por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a través de mensajería especializada, al órgano responsable Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal; por oficio, acompañado de copia certificada de este Acuerdo Colegiado, a través de mensajería especializada, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

  BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES