JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-16/2012
ACTORES: CLAUDIO LÓPEZ SIMENTAL Y FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
Monterrey, Nuevo León, veintiséis de enero de dos mil doce.
VISTO para acordar el juicio ciudadano indicado al rubro, promovido en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver la Queja contra Órgano, mediante el cual controvierten la sesión y acuerdos de fecha dieciséis de julio de dos mil once, emitidos por el Octavo Pleno del VII Consejo Estatal del mismo instituto político en Zacatecas; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos siguientes:
Año dos mil once
a) Notificación de convocatoria. El veintiuno de mayo, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática notificó a la Comisión Nacional Electoral del mismo ente político, la aprobación de la convocatoria para la elección de los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal en Zacatecas.
b) Observaciones a la convocatoria. El veintiséis siguiente, dicha comisión nacional emitió el acuerdo ACU-CNE/05/031/2011, mediante el cual realizó observaciones a la citada convocatoria.
c) Lista de Consejeros Estatales con derecho a voto sujeta a observaciones. El primero de julio, el órgano en mención expidió el diverso acuerdo ACU-CNE/07/063/2011, a través del cual emitió la lista sujeta a observaciones de Consejeros y Consejeras Estatales con derecho a voto en la elección de los referidos cargos partidistas.
d) Jornada electoral interna. El nueve de julio, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha Entidad, realizó la elección respectiva.
e) Integración del Comité Ejecutivo Estatal. El día dieciséis siguiente, el señalado pleno aprobó la integración de las Secretarías del Comité Ejecutivo Estatal.
f) Queja contra órgano. En contra de tal acto, el diecinueve de julio, los actores interpusieron queja contra órgano ante el mencionado Consejo Estatal partidista, la cual el veinte siguiente fue recibida en la Comisión Nacional de Garantías y registrada con el número de expediente QO/ZAC/235/2011.
Año dos mil doce
g) Desistimiento. El trece de enero los actores presentaron escrito con la intención de desistirse del antedicho medio de defensa intrapartidista.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Interposición y recepción del medio de impugnación por la Sala Superior. En ese mismo día, los actores, Claudio López Simental y Francisco Javier Calzada Vázquez promovieron juicio ciudadano en contra de la omisión de resolver el recurso intrapartidario, lo cual se hizo del conocimiento de la Sala Superior, vía fax; posteriormente, el veinte de enero fue recepcionado en la Oficialía de Partes de esa instancia, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa.
b) Acuerdo de remisión a esta Sala Regional. Mediante proveído de igual fecha, el Magistrado Presidente de dicha Superioridad, dentro del cuaderno de antecedentes número 115/2012, acordó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, al estimar que el acto impugnado se encuentra relacionado con la integración del Comité Ejecutivo Estatal de un partido político en Zacatecas, materia de conocimiento de las Salas Regionales, en específico, de aquélla que tiene jurisdicción en la entidad de que se trate.
Así, el veinticuatro de enero fue recibido en la Oficialía de Partes el oficio SGA-JA-667/2012, signado por el licenciado Juan Carlos Medina Santiago, Actuario adscrito a la Sala Superior, mediante el cual notificó el precitado acuerdo y remitió el expediente de mérito con sus anexos.
c) Turno a ponencia. El mismo día, a través del proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-53/2012; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia de este asunto es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 11/99[1] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Si bien es cierto, en términos de los artículos 193, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, donde se advierte que la emisión de los acuerdos y resoluciones, así como la realización de las diligencias necesarias en la instrucción y determinación de los juicios y recursos, son atribuciones otorgadas a cada Sala como autoridad colegida.
También lo es, que la propia ley faculta a los Magistrados que la integran para que, de manera individual, puedan acordar y realizar las actuaciones procesales que se requieran a fin de poner los medios de impugnación en estado de resolución cuando la sustanciación se lleva a cabo de manera regular.
Sin embargo, puede suceder que sobrevengan situaciones que impliquen una modificación al procedimiento ordinario, lo que conduciría a que las determinaciones del asunto a resolver queden comprendidas en el ámbito de atribuciones de la Sala como autoridad colegiada, y la actuación del Magistrado Instructor se limite a formular un proyecto de resolución y someterlo al Pleno para su decisión.
Ahora bien, en el presente caso se trata de determinar el curso que debe darse al medio de impugnación de mérito, el cual debe ser objeto de conocimiento y resolución mediante acuerdo plenario, toda vez que, lo que al efecto se resuelva no constituye una decisión de mero trámite, porque se trata de determinar, como ya se mencionó, la vía idónea para conocer la controversia que se plantea; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
Sustentando tal proceder, además de las disposiciones legales invocadas, el “ACUERDO NÚMERO SM-1/2012, DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO AL REENCAUZAMIENTO DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.”, aprobado por esta Sala Regional en igual fecha.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta figura procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo del caso planteado, pudiendo advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.
Esto es así, ya que tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, por lo tanto, previo al estudio de los agravios invocados, es imperativo hacer la revisión del escrito de impugnación atendiendo a los numerales 9, párrafo 3, 10, 11, 79 y 80, de la citada legislación, pues de actualizarse alguno de los supuestos de improcedencia, la consecuencia jurídica sería el desechamiento de plano.
De no acatarse la norma, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación legal; además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, analizado el escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional considera, sin descartar algún otro supuesto, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la ley adjetiva, toda vez que para ocurrir ante esta instancia federal, a través del presente juicio ciudadano de carácter excepcional y extraordinario, es menester atender y cumplir con el principio de definitividad, lo cual, en el caso es inobservado por los actores, puesto que existe un medio de impugnación ordinario previsto en la ley procesal local de Zacatecas, mismo que debió agotarse previamente y, al no suceder así, ocasiona que el presente deba declararse improcedente, atento a lo que se considera enseguida.
Tanto el Constituyente Permanente, en el artículo 99, fracción V in fine, de la Norma Fundamental, como el legislador ordinario federal, en los numerales invocados, condicionan la procedencia del juicio, al establecer que antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el justiciable debe agotar todos los mecanismos de defensa intrapartidistas, así como las instancias electorales locales, es decir, debe cumplir con el mencionado principio.
En la especie, en párrafo precedente se precisó que los promoventes no agotaron la cadena impugnativa requerida, o sea, diverso juicio ciudadano local competencia del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
En efecto, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esa Entidad, se encuentra previsto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:
“Artículo 46 Bis
El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.
(…)
Artículo 46 Ter
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.
(…)
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Del contenido de los referidos preceptos, se desprende que tal impugnación puede ser intentada por quien estando afiliado a un partido político se sienta agraviado, por éste, en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pudiendo entonces promoverla al resultar apta para obtener la restitución en el uso y goce de los mismos.
En el caso, los actores controvierten la presunta omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de defensa intrapartidista a través del cual se inconforman con la sesión y acuerdos del Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en Zacatecas, donde se aprobó la integración de las Secretarías del Comité Ejecutivo Estatal, en fecha dieciséis de julio de la pasada anualidad.
Luego, si lo que se impugna es un acto omisivo, donde primigeniamente se combate la integración de un órgano partidista, es evidente que el medio de impugnación idóneo para controvertir tal decisión, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual corresponde conocer y resolver a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral ya identificado, atendiendo a lo que señalan los artículos 7, 8, párrafo primero, 46 Bis y 46 Ter, párrafo primero, fracción IV, de la legislación procesal electoral de la Entidad.
Siendo aplicable, la jurisprudencia por contradicción 5/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página oficial de Internet, www.te.gob.mx, de rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.”
En consecuencia, al no quedar acreditado uno de los requisitos de procedibilidad, se incumple con la formalidad procesal para ejercer la acción impugnativa, consistente en no haber agotado el medio de defensa ordinario idóneo para la pretensión de los actores, por tanto, se reitera la actualización de la causal de notoria improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que acarrea que el juicio se decrete improcedente.
No escapa para esta autoridad jurisdiccional que los actores se desistieron de la queja contra órgano para poder acudir vía per saltum, con la finalidad de que esta instancia judicial conociera y resolviera del acto partidista, puesto que, consideran que se les vulnera sus derechos político-electorales; sin embargo, esa cuestión, en su caso, deberá ser considerada y resuelta por la autoridad competente, atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que se encuentra investida.
TERCERO. Reencauzamiento. La decisión que antecede respecto a declarar improcedente el juicio, no implica la ineficacia jurídica de la demanda intentada, sino que, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia a los ahora promoventes, en observancia del artículo 17 de la Carta Magna, lo procedente es reencauzarlo a la autoridad competente, Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Lo anterior, para que lo sustancie y resuelva con plenitud de jurisdicción, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, como ya se razonó en el considerando previo, se encuentra previsto en la legislación estatal y resulta ser un instrumento procesal idóneo para colmar, si así procede, la pretensión de los enjuiciantes.
Sirven de apoyo las jurisprudencias 1/97[2] y 12/2004[3], de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”, respectivamente.
A efecto de ejecutarse esta decisión judicial, previa copia certificada que se deje del expediente en esta Sala Regional, deberá remitirse el original a dicha autoridad estatal electoral, para que, en plenitud de jurisdicción, en un breve término, emita la resolución que en derecho proceda.
Se otorga a la referida autoridad electoral un término de veinticuatro horas, para que, una vez emitido el fallo respectivo, informe a esta instancia federal, acompañando original o copia certificada de la documentación que así lo acredite, con el apercibimiento que de incumplir con lo resuelto, conforme a lo estipulado por el artículo 5 de la ley adjetiva federal, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en los diversos numerales 32 y 33 de la misma norma, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 33, fracción III, del citado reglamento; se ACUERDA:
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Claudio López Simental y Francisco Javier Calzada Vázquez.
SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente juicio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos expuestos en el último considerando del presente acuerdo.
Para ello, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las constancias originales a la referida autoridad jurisdiccional, previa copia certificada que se deje del expediente, y realice las diligencias pertinentes.
TERCERO. Una vez emitido el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la mencionada autoridad jurisdiccional electoral deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, remitiendo en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.
CUARTO. Se APERCIBE a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas que de incumplir con lo ordenado se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en el escrito de demanda, adjuntando copia simple del presente acuerdo; por oficio, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, así como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando en ambos casos, copia certificada de esta determinación, y dado que el domicilio de dicho órgano partidista se encuentra ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, incisos b) y c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron y firman los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE
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BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Compilación “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen 1, páginas 385 a 387.
[2] Ibídem, páginas 372 a 374.
[3] Ibídem, páginas 375 a 377.