JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-16/2021

 

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, emitida el once de enero del año en curso en el expediente TEEQ-JLD-43/2020, mediante la cual se desechó la demanda promovida por el actor, porque se estima que la controversia planteada sí se relaciona con la materia electoral.

 

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es legal que el Tribunal local ordenara dar vista a la Secretaría General de Gobierno y la Fiscalía General, ambas del Estado de Querétaro.

4.4.2. Es ineficaz el agravio relativo a la excusa que, en concepto del actor, debió presentar el magistrado ponente del fallo combatido.

4.4.3. Fue incorrecto que el Tribunal Local desechara la demanda promovida por el actor, pues el Acuerdo de respuesta sí es un acto electoral susceptible de ser controvertido mediante un juicio ciudadano local.

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro.

Acuerdo de respuesta:

Acuerdo por el que se conoce la solicitud de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal Ayuntamiento del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro.

 

Congreso local:

Congreso del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1. Elección del Ayuntamiento. Derivado del proceso electoral local 2017-2018, el actor resultó electo como Presidente Municipal del Ayuntamiento, para ocupar dicho cargo durante el periodo 2018-2021.

1.2. Vinculación a proceso y medida cautelar. El catorce de agosto, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vinculó a proceso entre otras personas, al Presidente Municipal del Ayuntamiento por el hecho que la ley señala como delito de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en agravio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional impuso como medida cautelar, prisión preventiva durante todo el tiempo que dure el procedimiento, sin exceder de dos años, señalando que la ejecución de dicha medida, por lo que respecta al promovente, sería ejecutada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.3. Solicitud de licencia. El catorce y diecisiete de septiembre, el Presidente Municipal notificó al Ayuntamiento que, al encontrarse privado de su libertad y con el objeto de atender la acusación formulada en su contra, era su deseo solicitar una licencia para ausentarse definitivamente de sus funciones, señalando que la separación solicitada del cargo era de carácter irrevocable.

1.4. Respuesta a la solicitud de licencia. En sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el veinte de octubre, el Ayuntamiento emitió el Acuerdo de respuesta a la solicitud planteada por el actor, en el sentido de que dicha petición debía ser turnada a la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso local, de conformidad con lo establecido por el artículo 17, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, así como por el diverso 41, fracciones III, IV, X y XI de la Ley Orgánica Municipal del referido Estado, para que dicha autoridad legislativa, al ser en su concepto, la competente para ello, conociera y resolviera lo solicitado por el promovente.

Tal solicitud fue hecha del conocimiento al Congreso local el veinte de noviembre, mediante oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento[1].

1.5. Juicio ciudadano local. Inconforme con el Acuerdo de respuesta, el uno de diciembre, el actor promovió un medio de impugnación en contra de éste.

1.6. Resolución impugnada. El once de enero del año en curso, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó esencialmente desechar el juicio ciudadano local al estimar que el Acuerdo de respuesta era materia administrativa y no del ámbito político-electoral.

1.7.           Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha sentencia, el dieciséis de enero de dos mil veintiuno, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación, en virtud de que se controvierte una resolución relacionada con el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio y permanencia de un cargo de elección popular relacionado con la Presidencia Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano de decisión ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como el Acuerdo General 3/2015[2].

3. PROCEDENCIA.

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo[3].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El juicio cuya procedencia se ha declarado, tiene origen en la petición presentada por el aquí actor ante el Ayuntamiento, para efecto de solicitar una licencia con la intención de ausentarse definitivamente de sus funciones como Presidente Municipal.

Dicha petición, en concepto del Ayuntamiento, debía ser conocida por el Congreso local, por lo que emitió el Acuerdo de respuesta, en el cual, entre otras cuestiones, ordenó remitir la solicitud de licencia a dicho órgano legislativo, para que éste conociera y resolviera lo conducente.

Agravios ante el Tribunal local

El aquí actor impugnó ante el Tribunal local el Acuerdo de respuesta sobre la base de que:

i.            Se tergiversó la intención de los escritos por los que el actor le hizo saber al Ayuntamiento su voluntad de ausentarse definitivamente del cargo.

 

ii.            Es infundada e improcedente la declinación de competencia del Ayuntamiento a favor del Congreso local para que éste último conozca de la solicitud de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal.

Sentencia impugnada

El tribunal responsable desechó la demanda del juicio ciudadano local al considerar que el acto que se pretende impugnar no es tutelado por la materia electoral.

Lo anterior porque en concepto de dicho órgano jurisdiccional, la pretensión del promovente no era susceptible de tutelarse a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, pues el Acuerdo de respuesta era un acto administrativo ya que este se refiere solamente a una solicitud de licencia definitiva para la separación de un cargo público, situación que a decir del Tribunal local no vulnera los derechos político-electorales del actor.

En ese sentido, en concepto del tribunal responsable, el juicio ciudadano local no era la instancia idónea para resolver su reclamo.

Por tanto, al determinarse que el Acuerdo de respuesta no vulneraba los derechos político-electorales del actor, el Tribunal local estimó improcedente la demanda y la desechó, dejando a salvo los derechos del promovente para que, de así considerarlo, los hiciera valer en la vía e instancia que considerara pertinente.

Luego, en relación con el poder general para pleitos y cobranzas, pasado ante la fe del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el once de septiembre, mismo que obraba en autos, el Tribunal local, al estimar que no había certeza de que dicho poder se hubiere otorgado en el domicilio del referido fedatario, al encontrarse el otorgante recluido en un Centro de Reinserción Social desde el catorce de agosto, decidió dar vista a la Secretaría General de Gobierno y a la Fiscalía General, ambas del Estado de Querétaro, para el efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo que en derecho correspondiera.

Agravios ante esta Sala Regional

El aquí actor pretende se revoque la sentencia impugnada, y para ello, hace valer como agravios que el Tribunal local:

a)     Equivocó su decisión ya que al advertir una posible irregularidad en el poder general para pleitos y cobranzas otorgado el once de septiembre, tenía la obligación de dar vista a las partes para que dentro de cuarenta y ocho horas manifestaran lo que a sus intereses conviniera y se ofrecieran las pruebas relacionadas con dicho tópico.

 

b)     Integró de manera deficiente el juicio ciudadano local en virtud de que no fueron llamadas a juicio las partes involucradas con la vista, en particular al fedatario que emitió el poder general para pleitos y cobranzas.

 

c)     Pasó por alto que el magistrado ponente de la sentencia impugnada, antes de incorporarse al Tribunal local prestó sus servicios en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Querétaro, por lo que ante la vista dada a dicha dependencia y a la Fiscalía General de la referida entidad federativa, tenía la obligación de excusarse en la sustanciación del procedimiento con el objeto de mantener su imparcialidad.

 

d)     Inadvirtió que el acto reclamado en el juicio ciudadano local es de naturaleza electoral, en mérito de que por sus efectos le impide dejar de ejercer un cargo para el que fue electo.

 

e)     Al desechar su demanda obstaculiza que su solicitud de licencia definitiva sea estudiada y declarada procedente, porque se le obliga a ocupar un cargo de elección popular que ya no desea ejercer, a efecto de estar en posibilidad de exigir la tutela de otros derechos vinculados con un proceso penal.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de los agravios expresados, esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcto o no que: a) el Tribunal local diera vista a la Secretaría General de Gobierno y la Fiscalía General, ambas del Estado de Querétaro, en relación con el poder general para pleitos y cobranzas que obra en autos; b) el magistrado ponente no se excusara del conocimiento del asunto del que derivó el fallo combatido; y, b) el tribunal responsable desechara la demanda del juicio ciudadano local al estimar que el Acuerdo de respuesta no se encontraba comprendido dentro de la materia electoral.

4.3. Decisión

Independientemente de la legalidad de la vista que dio el Tribunal local y la ineficacia del agravio hecho valer para cuestionar la imparcialidad de una magistratura del tribunal responsable, debe revocarse la sentencia impugnada, porque fue incorrecto que el órgano de justicia electoral local desechara la demanda promovida por el actor, pues el Acuerdo de respuesta sí era un acto electoral susceptible de ser controvertido mediante un juicio ciudadano local.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es legal que el Tribunal local ordenara dar vista a la Secretaría General de Gobierno y la Fiscalía General, ambas del Estado de Querétaro.

El promovente hace valer como agravio que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local equivocó su decisión de dar vista a diversas autoridades, ya que al advertir una posible irregularidad en el poder general para pleitos y cobranzas otorgado el once de septiembre, tenía la obligación de requerir a las partes para que dentro de cuarenta y ocho horas manifestaran lo que a sus intereses conviniera y, ofrecieran las pruebas relacionadas con dicho tópico -agravio identificado con el inciso a)-.

Asimismo, afirma que el tribunal responsable integró de manera deficiente el juicio ciudadano local en virtud de que no fueron llamadas a juicio las partes involucradas con la vista, en particular al fedatario que levantó, el once de septiembre, el poder general para pleitos y cobranzas -planteamiento identificado con el inciso b)-.

En relación con los conceptos de agravio expuestos, no le asiste razón al actor, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[4] que el dar vista no es una sanción, sino que se trata de una comunicación respecto de una determinada conducta u omisión, para el efecto de que las autoridades pertinentes determinen conforme a sus atribuciones si procede o no iniciar algún tipo de procedimiento, en el cual deberán respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, como el derecho de audiencia y defensa, aportar pruebas y formular alegatos; de ahí que la citada vista se estime legal, pues no se considera una sanción y, por ende, no genera por sí sola una afectación que tuviera como presupuesto necesario, darle la intervención previa correspondiente a la parte involucrada en la referida comunicación.

4.4.2. Es ineficaz el agravio relativo a la excusa que, en concepto del actor, debió presentar el magistrado ponente del fallo combatido.

El actor hace valer como concepto de agravio, que el Tribunal local pasó por alto que el magistrado ponente, antes de incorporarse al tribunal responsable prestó sus servicios en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Querétaro, por lo que ante la vista dada a dicha dependencia y a la Fiscalía General de la referida entidad federativa, tenía la obligación de excusarse en la sustanciación del procedimiento con el objeto de mantener su imparcialidad -motivo de inconformidad identificado con el inciso c)-.

Es ineficaz el motivo de inconformidad.

Lo anterior porque, al margen de los medios de convicción que la parte promovente aporta para sustentar dicho planteamiento[5], previo a someter a consideración la temática relativa a la excusa del magistrado ponente ante esta Sala Regional, debió manifestar ante el propio Tribunal local, a través de los medios establecidos para tal efecto, su inconformidad para que dicho servidor público conociera del asunto, al considerar que, en su concepto, tenía la obligación de excusarse en la sustanciación del procedimiento con el objeto de mantener su imparcialidad.

Dicha consideración obedece a que, la legislación local[6] prevé de manera expresa un medio idóneo cuando las partes consideran que alguno de los integrantes del órgano jurisdiccional electoral local debe abstenerse de conocer determinado asunto.

Así, tanto el artículo 20 de la Ley de Medios local[7], como el diverso 16 de la Ley Orgánica[8] señalan los casos en los que una magistratura del Tribunal local está impedida para conocer de asuntos.

Luego, el diverso artículo 21, de la Ley de Medios local, en sus párrafos segundo y tercero, señala esencialmente que, cuando no se excusaren las magistraturas del Tribunal local, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, misma que se interpone ante el órgano de adscripción, el cual resuelve de plano, sin ulterior procedimiento[9].

A la par, el primer párrafo del artículo 18, de la Ley Orgánica establece que las personas titulares de las Magistraturas serán recusables y deberán excusarse de conocer los medios de impugnación y controversias cuando se actualice alguno de los impedimentos contemplados en dicho ordenamiento[10].

Luego, el primer párrafo del apartado B de dicho numeral, indica que, en el supuesto de que el impedimento sea invocado por cualquiera de las partes, solicitándose en consecuencia la recusación de alguna de las personas integrantes del Tribunal local, deberá presentarse por escrito dirigido a la Presidencia, al que se adjuntarán los elementos de prueba conducentes[11].

Recibido el escrito de solicitud, conforme al segundo párrafo del referido precepto, de inmediato se dará vista a la Magistratura correspondiente para que, de estimarlo necesario y dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a su conocimiento, realice las manifestaciones que estime pertinentes para calificar la solicitud[12].

Hecho lo anterior, conforme al tercer párrafo del multicitado apartado[13], se seguirá el procedimiento que señala el diverso apartado A del artículo 18 de la Ley Orgánica, el cual dicta en su tercer y cuarto párrafo que, presentado el escrito de excusa la Presidencia o quien le sustituya, convocará al Pleno dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo reciba para que, en el plazo de tres días posteriores al de la convocatoria, resuelva o califique sobre su procedencia, misma que, en caso de estimarse como procedente, la Presidencia o quien le sustituya, turnará el expediente respectivo conforme a la normatividad aplicable[14].

Así, se advierte que la legislación local de la materia establece que las excusas o recusaciones que se presenten serán resueltas por el propio órgano jurisdiccional y, de estimarse fundadas, el servidor público recusado o con impedimento legal para conocer del asunto, se abstendrá de participar en la discusión y resolución del asunto correspondiente.

En ese sentido, el inconforme estuvo en aptitud de promover la recusación respectiva ante el Tribunal local, con anterioridad a la decisión del asunto, debido a que, en términos de lo establecido por el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[15], es un hecho notorio para esta Sala Regional que el actor presentó el uno de diciembre el juicio ciudadano, el cual fue desechado el once de enero del año en curso; por lo que, si tenía conocimiento de que el magistrado ponente había prestado sus servicios en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Querétaro, previo a ser designado como integrante del Tribunal local, según lo aduce el propio actor en su demanda[16], entonces, estaba en condiciones de hacer valer, desde ese momento, su oposición respecto del funcionario indicado.

Por tanto, el actor estuvo en condiciones de recusar al servidor público que consideró impedido para resolver el juicio ciudadano local, desde la presentación de dicho medio de impugnación, a efecto de que, en su momento, el Pleno del Tribunal local calificara su pretensión y, definiera si dicha magistratura podía o no intervenir en la decisión del asunto.

De ahí que esta Sala Regional se encuentre imposibilitada para pronunciarse, de manera directa, respecto a que el magistrado ponente tenía la obligación de excusarse en la sustanciación del procedimiento con el objeto de mantener su imparcialidad.

Sostener lo contrario, implicaría que este órgano de control constitucional se pronunciara en definitiva sobre la recusación, sus causas y subsunción al caso concreto, cuando ello es facultad exclusiva del Tribunal local[17].

4.4.3. Fue incorrecto que el Tribunal Local desechara la demanda promovida por el actor, pues el Acuerdo de respuesta sí es un acto electoral susceptible de ser controvertido mediante un juicio ciudadano local.

Marco normativo

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, perteneciente a la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En este aspecto, el criterio de este Tribunal electoral es en el sentido de que los órganos jurisdiccionales electorales son competentes para conocer de asuntos en los que se controvierta el derecho de ser votado en la vertiente de permanencia a un cargo municipal[18].

Al respecto, es de destacar el precedente SUP-JDC-139/2018 y acumulados, en el cual, la Sala Superior conoció el caso de la licencia solicitada por el entonces Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, a efecto de contender por la gubernatura de ese Estado, mismo que analizó la normativa regulatoria de la solicitud de licencia, a la luz del derecho político a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en su modalidad de permanencia en el cargo público.

Ahora, por lo que respecta al Estado de Querétaro, el artículo 19 de la Ley de Medios local, establece que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el orden estatal; y, que resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción[19].

Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Medios local, señala que su sistema de medios de impugnación se integra por entre otros, el juicio local de los derechos político-electorales[20], mismo que de conformidad con el diverso 91, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita, procederá cuando la ciudadanía por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares[21].

De igual manera, la Ley de Medios local indica en su artículo 92, fracción I, que dicho medio de impugnación local podrá ser promovido por la ciudadanía cuando, entre otras cuestiones, se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada[22].

La competencia para conocer de dicho juicio, de conformidad con el artículo 14, fracción II, corresponde al Tribunal local[23].

Caso concreto

El actor fue electo Presidente Municipal para el periodo 2018-2021.

Derivado de un auto de vinculación a proceso dictado en su contra por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se le fijó como medida cautelar prisión preventiva durante todo el tiempo que dure el procedimiento, sin exceder de dos años, señalándose que sería ejecutada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

A partir de este hecho, el promovente notificó al Ayuntamiento que, al encontrarse privado de su libertad y con el objeto de atender la acusación formulada en su contra, era su deseo solicitar licencia para ausentarse definitivamente de sus funciones como Presidente Municipal, precisando expresamente que la separación solicitada del cargo era con carácter irrevocable.

En sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el veinte de octubre, el Ayuntamiento emitió el Acuerdo de respuesta a la solicitud planteada por el actor, en el sentido de que su petición debía ser turnada a la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso local, para que dicha autoridad legislativa, al ser en su concepto la competente para ello, conociera y resolviera lo solicitado.

Tal solicitud fue turnada al Congreso local el veinte de noviembre, mediante oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento.

Inconforme con el Acuerdo de respuesta, el uno de diciembre, el actor promovió medio de impugnación.

El Tribunal local, entre otras cuestiones, sustancialmente, determinó desechar el juicio ciudadano local al estimar que el Acuerdo de respuesta era materia administrativa y no político-electoral.

En contra de dicha decisión, el actor refiere que el Tribunal local inadvirtió que el acto reclamado en el juicio ciudadano local es de naturaleza electoral, en mérito de que por sus efectos le impide dejar de ejercer un cargo para el que fue electo -agravio identificado con el inciso d)-.

De igual manera, señala que, al desechar su demanda, el Tribunal local obstaculiza que su solicitud de licencia definitiva sea estudiada y declarada procedente, porque se le obliga a ocupar un cargo de elección popular que ya no desea ejercer, a efecto de estar en posibilidad de exigir la tutela de otros derechos vinculados con un proceso penal -motivo de inconformidad identificado con el inciso e)-.

Como se anticipó, le asiste razón al actor, porque el Acuerdo de respuesta sí es un acto electoral susceptible de ser controvertido mediante un juicio ciudadano local.

Como se refirió, el Tribunal Electoral ha sostenido que cuando existen actos en los que se reclama la transgresión al derecho de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de permanencia y ejercicio de un cargo de elección popular, es válido que se conozcan éstos en la jurisdicción electoral.

Lo anterior, en virtud de que, como se indicó, el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, concerniente a la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio, se sostiene, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial.

Así, en el caso que nos ocupa, el Acuerdo de respuesta controvertido involucra un derecho político-electoral del actor, relacionado con su deseo de no permanecer ni ejercer más el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento.

Por tanto, al contemplar el artículo 92 de la Ley de Medios local que el juicio ciudadano local podrá ser promovido entre otras cuestiones cuando la ciudadanía haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, el Tribunal local debió interpretar que dicho medio de impugnación local era procedente para controvertir el Acuerdo de respuesta, pues éste comprende el derecho del actor a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en su vertiente de permanencia y ejercicio de un cargo de elección popular que ya no desea seguir desempeñado -el de Presidente Municipal-, mismo que se encuentra relacionado con la materia electoral y es jurídicamente válido de tutelarse a través del referido juicio contemplado por la Ley de Medios local.

De ahí que, contrario a lo decidido por el Tribunal local, el medio de impugnación promovido por el actor sí era procedente para controvertir el Acuerdo de respuesta, al involucrarse una vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de permanencia y ejercicio de un cargo de elección popular.

En consecuencia, toda vez que esta Sala Regional considera que fue incorrecto el desechamiento del Tribunal local, es procedente revocar la sentencia impugnada.

5. EFECTOS

Ante lo fundado del agravio analizado en último término lo procedente es:

a)     Revocar la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEEQ-JLD-43/2020.

b)     Ordenar al órgano jurisdiccional que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa, admita a trámite el juicio ciudadano local y en un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva lo que en derecho corresponde.

Una vez que el Tribunal local cumpla esta decisión, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se instruye al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Visible a foja 17 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[2] El diez de marzo de dos mil quince, la Sala Superior fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.

[3] Visible en el expediente en que se actúa.

[4] Conforme a lo decidido en el expediente SM-JE-20/2019.

[5] Consistentes en: copia de constancia de intervinientes de veintiocho de septiembre, emitida dentro de la carpeta judicial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el Auxiliar de Causas adscrito al Sistema Penal Acusatorio y Oral en el Distrito Judicial; impresión de un correo remitido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia el dieciséis de enero del año en curso a la dirección electrónica utpe@queretaro.gob.mx; copia de una solicitud suscrita por el actor, dirigida a la Titular de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y, un disco compacto que contiene lo siguiente: i. cinco capturas de pantalla, cuatro inherentes a fotografías en las que aparecen diversas personas en un evento; y, una de lo que aparentemente se trata del currículum vitae del Magistrado Ricardo Gutiérrez Ramírez, publicado en la página electrónica del Tribunal local; ii. un video con duración de diez minutos veintisiete segundos, en el cual, se entrevista, entre otras personas, a quien identifican como el Director del Registro Público de la Propiedad, Ricardo Gutiérrez Rodríguez; y, iii. un archivo de Word que aparentemente contiene el boletín 33/17, de siete de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

[6] Entendiéndose como tal la Ley de Medios local y la Ley Orgánica.

[7] Artículo 20. Todo consejero electoral o magistrado estará impedido para conocer en los

casos siguientes:

I. En procedimientos en que tenga interés personal;

II. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y a los parientes por afinidad dentro del segundo grado;

III. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión entre el Consejero Electoral o magistrado y alguno de los interesados;

IV. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno de los interesados;

V. Cuando él, su cónyuge, concubino o sus hijos, sean deudores o fiadores de alguno de los interesados; y

VI. Siempre que haya externado su opinión sobre el asunto, antes de emitirse la resolución, por cualquier motivo.

[8] Artículo 16. En ningún caso la persona titular de la Magistratura del Tribunal podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento para conocer de los asuntos en materia electoral, por alguna de las causas siguientes:

I. Hacer proselitismo o desempeñar comisiones a favor de algún partido político;

II. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las personas interesadas en tales asuntos, o sus representantes;

III. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas interesadas o sus representantes;

IV. Tener interés personal en el asunto o que lo tenga su cónyuge o sus parientes en los grados mencionados en la fracción II;

V. Haber presentado denuncia o querella o llevar juicio en contra de alguna de las personas interesadas o sus representantes;

VI. Ser persona acreedora o deudora, socia, arrendadora o arrendataria o tener alguna relación contractual o que genere deberes y derechos o convivir, aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas, sus representantes o de quienes tengan alguna relación con las partes;

VII. Asistir durante la tramitación de un asunto a un convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad, o vivir en familia con alguna de ellas;

VIII. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes o de quienes ejerzan en relación a ellas algún tipo de patronato o defensoría, o en su caso, amenazar de cualquier modo a alguna de ellas; y

X. Cualquier otra análoga a las anteriores.

[9] Artículo 21. […]

Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

La excusa o la recusación se interpondrán ante el órgano resolutorio, el cual resolverá de plano, sin ulterior procedimiento.

[10] Artículo 18. Las personas titulares de las Magistraturas serán recusables y deberán excusarse de conocer los medios de impugnación y controversias cuando se actualice alguno de los impedimentos contemplados en la presente Ley.

[…]

[11] B. Recusación. En el supuesto de que el impedimento sea invocado por cualquiera de las partes, solicitándose en consecuencia la recusación de alguna de las personas integrantes del Pleno, deberá presentarse por escrito dirigido a la Presidencia, al que se adjuntarán los elementos de prueba conducentes.

[12] Recibido el escrito de solicitud, de inmediato se dará vista a la Magistratura correspondiente para que, de estimarlo necesario y dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a su conocimiento, realice las manifestaciones que estime pertinentes para calificar la solicitud.

[13] Excepción hecha de la vista señalada en el párrafo que precede, las recusaciones serán tramitadas conforme al procedimiento establecido para las excusas.

[14] Presentado el escrito de excusa la Presidencia o quien le sustituya convocará al Pleno dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo reciba para que, en el plazo de tres días posteriores al de la convocatoria, resuelva o califique sobre su procedencia.

En caso de calificarse como procedente la excusa de alguna Magistratura, la Presidencia del Tribunal o quien le sustituya, turnará el expediente respectivo conforme a la normatividad aplicable. La persona titular de la Magistratura objeto de recusación o excusa se abstendrá de participar en la discusión y resolución del asunto correspondiente

[15] Artículo 15

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[16] Visible a foja 015 de autos.

[17] Similares consideraciones siguió la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los respectivos expedientes SUP-JDC-383/2018 y SUP-JDC-0357-2018.

[18] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-3066/2009.

[19] Artículo 19. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.

[20] Artículo 10. El sistema de medios de impugnación se integra por:

[…]

III. El juicio local de los derechos político-electorales; y

[…]

[21] Artículo 91. El juicio local de los derechos político-electorales procederá cuando las ciudadanas y ciudadanos por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

[…]

[22] Artículo 92. El juicio local de los derechos político-electorales podrá ser promovido por la ciudadanía:

I. Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

[…]

[23] Artículo 14. Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:

[…]

II. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-electorales y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.