JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-16/2025
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 5 de marzo de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la sentencia del Tribunal de Nuevo León que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, declaró inexistente la infracción de VPG en perjuicio quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, en la que aparecía una imagen de la impugnante, en la que se refiere a ella como escandalosa; al considerar que las manifestaciones en el video no conllevaron un perjuicio en contra de la denunciante, porque fueron realizadas en el marco de una crítica política de diversos actores políticos, por lo que, no limitaron, restringieron o tuvieron por objeto anular algún derecho de la actora.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo manifestado por la impugnante, fue correcto que se determinara la inexistencia de la infracción de VPG en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, en la que aparecía una imagen de la denunciante, en la que se refiere a ella como escandalosa, pues: i) tal como lo estableció la responsable, no se demostró la existencia de una relación de asimetría entre las partes, ni un poder o subordinación en relación con el denunciado, derivado de su función como Coordinador de Pasaportes, sobre la actora en su calidad de candidata a la presidencia municipal, que generara una situación de dependencia para la toma de decisiones o que la colocara en una condición de desventaja frente al electorado y ii) el Tribunal Local sí aplicó la metodología para estudiar la VPG, así como lo establecido en la jurisprudencia 22/2024, concretamente, respecto a los estereotipos de género en el lenguaje utilizado en la publicación materia de controversia.
Índice
Apartado I. Materia de la controversia
Apartado III. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema único. Fue correcto que el Tribunal Local considerara que no se acreditaba la VPG
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Jurisprudencia de VPG: | Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Acceso: | Ley de General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Luis Esteban/denunciado: | Luis Esteban Castillo Torres. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Parte actora/denunciante/ impugnante/Mayra Morales: | Mayra Alejandra Morales Mariscal. |
Protocolo: | Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Nuevo León: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
|
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en razón de Género. |
|
|
|
|
|
|
|
|
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución del Tribunal Local que, en lo que interesa, declaró inexistente la VPG atribuida al el entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 1 de octubre de 2021, Mayra Morales tomó protesta como regidora de representación proporcional de MC en el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, por el periodo de 2021 a 2024.
2. Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024, se llevó a cabo el periodo de campañas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León, en el que, la ahora actora participó como candidata a la presidencia municipal por MC.
3. El 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la elección correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en lo que interesa, del Ayuntamiento San Nicolás de los Garza, en la que resultó electa la planilla del Partido Acción Nacional, encabezada por Daniel Carrillo Martínez.
4. El 25 de julio de 2024, el entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban publicó un video en la red social Instagram[4]:
Descripción del video por el Tribunal Local |
“El video fue publicado en la cuenta de Instagram "estebancnl”
Se advierte como fecha de publicación: 25 de julio
El texto de la publicación es: "¿Cuántos millones más #nuevoleon vamos a permitir que @samuelgarcia y @marianardzcantu nos sigan robando? #política#samuelgarcia#economía"
En la imagen principal aparece el denunciado haciendo ademanes con ambas manos y el texto "DON CACAHUATO".
Por lo que hace al video, el contenido es el siguiente:
Aparece el denunciado en un primer plano, hablando de frente a la cámara y mientras da su mensaje, aparece el texto de su mensaje, apareciendo de forma intermitente diversas imágenes relativas a personas, notas periodísticas y demás información relativa a su mensaje. Destacándose que, en el segundo 00:14 al segundo 00:15 aparece una imagen de la ahora denunciante y en texto aparece "LA ESCANDALOSA".
El mensaje que difunde el denunciado es el siguiente:
Don cacahuato y Don Samuel García te robaron 820 millones de pesos y tú no lo sabías.
(Se escucha una sintonía que dice cacahuate cacahuate sii y aparecen dibujos animados)
Es de ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió. En Monterrey en donde Mariana Rodríguez también perdió. En Santa Catarina, dónde bueno el feo sí se robó la elección y en todos los municipios. 820 millones de pesos utilizados supuestamente para dar alimentos a los niños del DIF. En verdad no tienen madre. El DIF, ese lugar que tanto utiliza Mariana Rodríguez y Samuel García para tomarse historias en Instagram, para tomarse fotografías, videos utilizando niños. Es el lugar perfecto para triangular operaciones millonarias, aquí irónicamente la pregunta del millón es para ti que me estás viendo. ¿Cuántos millones más vas a permitir que Samuel y Mariana se roben en Nuevo León? ¡Pongámosle un alto!” |
5. El 30 de septiembre de 2024, Daniel Carrillo Martínez (candidato del Partido Acción Nacional) tomó protesta como presidente municipal de San Nicolás de los Garza, por el periodo de 2024 a 2027. En consecuencia, la actora dejó el cargo como regidora que ostentaba desde 2021.
II. Procedimiento especial sancionador
1. El 8 de agosto de 2024, la actora denunció al entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, por las infracciones de: i. calumnia, dado que el denunciado aseguraba falsamente que ella había comprado votos en las pasadas elecciones y ii. VPG, al considerar que, llamarla “escandalosa”, buscaba demeritar y obstaculizar el ejercicio de sus derechos como candidata por el simple hecho de ser mujer; aunado a que, dicho adjetivo se utilizó de manera despectiva para descalificar o minimizar la voz y las emociones de una mujer.
2. Previa sustanciación del Instituto Local, el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, declaró inexistentes las infracciones de calumnia y VPG en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, al considerar que: i. en relación a la calumnia, las imputaciones de robo y compra de votos no iban dirigidas a la actora y las frases del video tampoco podían considerarse como un ataque a la reputación o a los derechos de la promovente, porque se dieron en un contexto de debate político del proceso electoral pasado, pues solo se trataba de opiniones que representaban un juicio de valor, las cuales no estaban sujetas a una carga de veracidad ni se tenían que probar y ii. en cuanto a la VPG: a) la publicación denunciada se realizó de forma posterior al día en que se había llevado a cabo la jornada electoral y entregado la constancia de mayoría a la planilla ganadora, por lo que, cuando se publicó el video, la actora ya había ejercido sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votada, b) del video denunciado no se advertía que se cuestionara la capacidad para contender y accesar al cargo, así como tampoco se realizaba alguna amenaza para intimidarla o que existieron conductas que impidieran que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad y c) tampoco se acreditaba la obstaculización o lesión de algún derecho político electoral de la actora.
III. Primer juicio federal (SM-JDC-686/2024)
1. El 13 de diciembre de 2024, la actora presentó juicio ciudadano federal ante el Tribunal Local, el cual se remitió posteriormente a esta Sala Monterrey, en el que alegaba, esencialmente, que si bien, la etapa de jornada electoral ya había concluido cuando se publicó el video denunciado, el proceso electoral aún se encontraba en la etapa de impugnaciones, por tanto, estima incorrecto que se sustentara la decisión en tal circunstancia, pues, desde su óptica, la protección de sus derechos político-electorales, libres de VPG, no se encuentra supeditada a la jornada electoral o a la entrega de la constancia de mayoría, como lo interpretó la autoridad responsable.
2. El 23 de enero de 2025, esta Sala Monterrey, por un lado, dejó firme la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en perjuicio de la actora y, por otra, revocó la inexistencia de la infracción de VPG, al considerar que fue incorrecto que, el Tribunal Local estimara que al haber concluido la jornada electoral y haberse entregado la constancia de mayoría correspondiente, no podían vulnerarse los derechos político-electorales de la actora pues, con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la VPG no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión ya que, a nivel local, la figura de la caducidad aplicable a procedimientos especiales sancionadores en lo que ve a dicha infracción, es de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, el cual, no había transcurrido, aunado a que, dichas expresiones se relacionaban con la candidatura que ostentó la promovente en tal proceso.
IV. Segunda sentencia ante la instancia local
1. El 6 de febrero de 2025, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el Tribunal Local emitió la sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia controvertida[5], el Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, declaró inexistente la infracción de VPG en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, en la que aparecía una imagen de la denunciante, en la que se refiere a ella como escandalosa; al considerar que las manifestaciones en el video no conllevaron un perjuicio en contra de la denunciante, porque fueron realizadas en el marco de una crítica política de diversos actores políticos, por lo que, no limitaron, restringieron o tuvieron por objetivo anular algún derecho de la denunciante.
2. Pretensiones y planteamientos[6]. La actora, quien fuera era candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales pretende que se revoque la sentencia impugnada y se acredite la infracción de VPG atribuida al entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, al considerar que: i. fue incorrecto que se desestimara la relación asimétrica entre la denunciada y el denunciado, porque el vínculo entre ellos es la contienda al cargo de la presidencia municipal, donde laboraba el denunciado, pues no solo se trató de género y sexo, sino que es una conducta de violencia con la intención de causarle daño directo en su participación política por las frases y ii. el Tribunal Local omitió aplicar la metodología para estudiar la VPG.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo señalado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: i. ¿el Tribunal Local debió acreditar la relación asimétrica entre el denunciado y la denunciada? y ii. ¿la autoridad responsable omitió aplicar la metodología para estudiar la VPG en el análisis del video denunciado?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo manifestado por la impugnante, fue correcto que se determinara la inexistencia de la infracción de VPG en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, en la que aparecía una imagen de la denunciante, en la que se refiere a ella como escandalosa, pues: i) tal como lo estableció la responsable, no se demostró la existencia de una relación de asimetría entre las partes, ni un poder o subordinación en relación con el denunciado, derivado de su función como Coordinador de Pasaportes, sobre la actora en su calidad de candidata a la presidencia municipal, que generara una situación de dependencia para la toma de decisiones o que la colocara en una condición de desventaja frente al electorado y ii) el Tribunal Local sí aplicó la metodología para estudiar la VPG, así como lo establecido en la jurisprudencia 22/2024, concretamente, respecto a los estereotipos de género en el lenguaje utilizado en la publicación materia de controversia.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La SCJN ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[7].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[8].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[9].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios y los procedimientos especiales sancionadores, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[10].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[11].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos y los procedimientos especiales sancionadores, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la VPG ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia de VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia de VPG, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[12], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[13] establece un catálogo normativo de hipótesis que, en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en, primer término, un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, de ahí que, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[14].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[15], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[16].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral como VPG, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[17], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia de VPG, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[18].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[19].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[20]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
En la sentencia del juicio SM-JDC-686/2024, esta Sala Monterrey, por un lado, dejó firme la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en perjuicio de la actora y, por otra, revocó la inexistencia de la infracción de VPG, al determinar que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que al haber concluido la jornada electoral y haberse entregado la constancia de mayoría correspondiente, no podían vulnerase los derechos político-electorales de la actora pues, con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la VPG no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión porque, a nivel local, la figura de la caducidad aplicable a procedimientos especiales sancionadores en lo que ve a dicha infracción, es de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, el cual no había transcurrido, aunado a que, dichas expresiones se relacionaban con la candidatura que ostentó la promovente en tal proceso.
En cumplimiento, el Tribunal Local, en la sentencia impugnada, declaró inexistente la infracción de VPG en perjuicio de quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, por el video en la red social Instagram, en la cuenta del entonces Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, Luis Esteban, al considerar:
-Como cuestión previa, estimó que no se acreditaba la existencia de una relación asimétrica entre la actora y el denunciado, ya que el mismo no controlaba o regulaba la vida de la denunciante, ni tampoco era su subordinada, al tratarse de personas con mayoría de edad, hombre y mujer, cuyo vínculo era que ella contendía para el cargo de presidenta municipal en el ayuntamiento, en el que el denunciado trabajara como empleado municipal. Así, como tampoco se advertían características de subordinación o agravante de discriminación a la actora por ser mujer.
-Enseguida procedió a realizar la metodología para el estudio de VPG y, en el primer nivel de análisis, se analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se publicó el video y se determinó que, al realizar un análisis individualizado del video en cuestión, que se advertía que el denunciado utilizaba la imagen de la actora para referir “Es de ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió”, por lo que, se concluyó que el asunto debió analizarse desde un perspectiva de género pero no intercultural de género, al no pertenecer a los ayuntamientos con representatividad indígena, sin embargo, que era susceptible analizarse porque los hechos objeto de denuncia pudieron implicar una obstaculización a los derechos político electorales de la actora, al estar relacionados con su candidatura a la presidencia municipal.
-Posteriormente, realizó el segundo nivel de análisis, en el que señaló las hipótesis normativas sobre la VPG que posiblemente podrían actualizarse y consideró que las expresiones en el video denunciado hacían referencia a la actora con el adjetivo de “escandalosa”, asimismo, se consideró que, sin prejuzgar la actualización de VPG, el video constituía una publicación individual, por lo que, no se acreditaba la sistematicidad en perjuicio de la denunciante.
-En el tercer nivel de análisis, se analizó la jurisprudencia de VPG y se consideró que: 1) se actualizaba que la difusión de la publicación se realizara en el marco del ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante, al haber sido candidata a la presidencia municipal, 2) la publicación denunciada fue realizada por un servidor público del ayuntamiento, 3) sin embargo, las expresiones no actualizaban violencia simbólica, verbal, patrimonial, económico, física, sexual, psicológica, al no contener estereotipos de género discriminatorios.
-Lo anterior, porque las expresiones del video consistían en una crítica a diversos actores políticos de la entidad, por un supuesto desvío de recursos, para ser utilizados para la “compra de votos”, por lo que, la mención de la actora era circunstancial, pues no era una crítica en su contra, sino a diversas personas por sus gestiones indebidas en el erario público del estado.
-En ese sentido, también se analizó lo dispuesto en la jurisprudencia 22/2024, respecto a los estereotipos de género en el lenguaje, considerando que: 1) el contexto del mensaje era un debate político de diversa fuerzas contrarias por los resultados del proceso electoral, dado que al momento de los hechos denunciados aún no se agotaba la cadena impugnativa de la elección en donde participó la actora, asimismo, que el desvío de recursos del erario era de interés de la ciudadanía, por lo que, el tema tenía un sustento periodístico que formaba parte del debate público, 2) que la expresión objeto de análisis era “Es ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió”, 3) que del análisis de la semántica de las palabras se trataba de un adjetivo que hacía referencia a alguien que provoca escándalo, por su comportamiento, apariencia, sonido, pudiendo tener una carga negativa, impropia, exagerada o de desorden, sin embargo, que dicho adjetivo no provenía de ideas preconcebidas o basadas en el género de la persona denunciante, sino que podría aplicar a cualquier individuo sin una distinción a las mujeres.
-Asimismo, consideró que 4) el sentido del mensaje del video, tomando en cuenta la integralidad de su contenido y contextualización, se advertía que únicamente se hizo mención de la denunciante, de manera accesoria al sentido principal del discurso, lo cual era una crítica a la administración estatal por un supuesto desvío de recursos públicos, 5) la intención en la emisión del video, del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones, la crítica del denunciado era insidiosa e incluso, chocante a diversas personas de la administración estatal, porque se mencionó un supuesto desvío de recursos públicos en las elecciones de los ayuntamientos del estado, entre otros, San Nicolás de los Garza; por lo que, la referencia de la denunciante con el adjetivo de “escandalosa” no se traduce en una finalidad de menoscabarla como candidata, sino a una crítica a la administración estatal, lo cual reflejó un ejercicio de libertad de expresión de polémica pero no lesiva para la actora.
-Además, aunque las expresiones fueran incómodas o provocadoras, de su análisis integral, se advertía que no estaban dirigidas a dañar la imagen de la actora, sino de formular una opinión crítica de carácter amplio, amparada en el debate político y social.
-Reforzó dicha afirmación con el criterio de la Sala Superior respecto a que los promocionales de críticas severas a las personas gobernantes, relativas al cuestionamiento de uso de recursos públicos, estaban protegidas por la libertad de expresión.
-Realizó el ejercicio de regla de inversión consistente en cambiar el sexo a la denunciante, es decir, lo que se cambia es el sexo en la expresión, por el de un hombre para demostrar que las expresiones no empleaban estereotipos, por lo que, no generaba un resultado diferente si la crítica fuera a un hombre, pues no afecta diferente o en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
-Tampoco tenía por objeto menoscabar o anular el reconocimiento del goce o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, porque las manifestaciones no fueron un perjuicio para la actora, ya que se realizaron en el marco de una crítica política a diversos actores estatales -hombres y mujeres-, aun cuando fueron expresiones ásperas en el debate público, no provocaron un perjuicio en la denunciante en su condición como mujer pues, en el contexto de la contienda, fue un intercambio de ideas, opiniones, críticas hacia figuras públicas en una práctica común amparada por la libertad de expresión, por lo que, no se replicó un estereotipo de género.
-En ese sentido, se declaró inexistente la VPG y se dejó sin efectos la medida cautelar respecto a esta infracción.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la actora, quien fuera candidata a la presidencia municipal por MC y en el momento de los hechos denunciados regidora de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales refiere que: i. fue incorrecto que se desestimara la relación asimétrica entre la denunciada y el denunciado, porque el vínculo entre ellos es la contienda al cargo de la presidencia municipal, donde laboraba el denunciado, pues no solo se trató de género y sexo, sino que es una conducta de violencia con la intención de causarle daño directo en su participación política por las frases, ii. omitió aplicar la metodología para estudiar la VPG, pues debió analizar: 1) en el primer nivel, la naturaleza y características del video denunciado y de su autor, 2) en el segundo nivel, obvia el paso de analizar en conjunto la conducta, al sostener que es un solo video, minimizando el impacto, 3) en relación al tercer elemento, es inverosímil que las frases no acrediten el elemento de género, porque tienden a señalar a las mujeres como personas explosivas, exageradas, sensacionalistas desmeritando sus posturas generales y particularmente en la política, con la intención de marcar su género como no apto para la política y señalar su incapacidad de ajustarse a las normas de decoro y discreción, por lo que, coincide con el voto de una de las Magistradas del Tribunal Local, iii. la sentencia impugnada fomentó la permisión de VPG y careció de perspectiva de género, iv. debió operar la suplencia de la queja y v. solicita aplique la suplencia de la queja en la presente resolución.
3.1. En primer término, esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que fue incorrecto que se desestimara la relación asimétrica entre la impugnante y el denunciado, porque el vínculo entre ellos es la contienda al cargo de la presidencia municipal, donde el denunciado laboraba como trabajador del gobierno municipal y la denunciante, al momento de los hechos denunciados, era regidora, pues no solo se trató de género y sexo, sino que es una conducta de violencia con la intención de causarle daño directo en su participación política por las frases, porque, contrario a lo que afirma la inconforme, no quedó demostrado que existiera una relación de asimetría entre las partes, dado que no se demostró que existió un poder o subordinación en relación con el denunciado, en su función como Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio, sobre la actora que al momento de los hechos denunciados, era regidora, aun cuando anteriormente, hubiese sido candidata a la presidencia municipal, que generara una situación de dependencia para la toma de decisiones o que la que la colocara en una condición de desventaja frente al electorado.
En efecto, el Tribunal Local consideró que no se acreditaba la existencia de una relación asimétrica entre la actora y el denunciado, ya que el mismo no controlaba o regulaba la vida de la denunciante, ni tampoco era su subordinada, al tratarse de personas con mayoría de edad, hombre y mujer, cuyo vínculo era que ella contendía para el cargo de presidenta municipal en el ayuntamiento, en el municipio en que laboraba el denunciado. Así tampoco se advertían características de subordinación o agravante de discriminación a la actora por ser mujer.
De lo anterior, esta Sala Monterrey considera que, aun cuando en la sentencia impugnada no se hizo alguna precisión para distinguir el cargo que se le atribuyó al denunciado en la queja, del que ejercía al realizarse los hechos cuestionados, lo relevante es que sí se advirtió su calidad como empleado del Municipio y, en esa medida, fue correcto lo determinado por la responsable, respecto a que no se demostró que existió un poder o subordinación en relación con el denunciado, como empleado del municipio, sobre la actora como regidora durante el momento del hecho denunciado, aun cuando anteriormente hubiese sido candidata a la presidencia municipal, sin que, ante esta instancia, la impugnante demuestre de qué manera se acreditaba una relación asimétrica que generara una situación de dependencia para la toma de decisiones o que la que la colocara en una condición de desventaja frente al electorado.
3.1.1. Además, este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún aspecto de hecho que denotara algún tipo de subordinación por parte de la inconforme, incluso, dado que la actora, en el momento del hecho denunciado fungía como regidora del Ayuntamiento y el denunciado sólo era un empleado municipal (Coordinador de Pasaportes, adscrito a la Dirección de Gobierno del Municipio del San Nicolás de los Garza), la denunciante tenía mayor jerarquía al ser parte del propio Ayuntamiento.
Y, en todo caso, es criterio de la Sala Superior[21] que, si bien las asimetrías son relevantes para analizar con perspectiva de género el caso, no son lo que necesariamente determina el impacto diferenciado de las conductas u omisiones, por lo que la sola asimetría de poder no actualizaría el elemento de género y no es un elemento o componente obligado que deba demostrarse para actualizar la infracción.
3.1.2. Asimismo, a diferencia de lo que sostiene la inconforme, el Tribunal Local no incurrió en un estereotipo de “edad y sexo”, cuando indicó que no existía una relación asimétrica entre las partes, porque la responsable sólo describió que se trataba de una mujer y un hombre mayores de edad, aunado a que ese no fue el único elemento que se tomó en cuenta para desestimar la relación asimétrica, como ya se evidencia en el fallo.
3.1.3. Máxime que, en la demanda, la actora se limita a señalar de forma genérica que el vínculo era la contienda al cargo de la presidencia municipal, donde laboraba Luis Esteban, lo cual acreditaba violencia al causarle un daño directo, es decir, hace manifestaciones genéricas al respecto, sin indicar de qué manera se acreditaba que el video cuestionado, aun cuando se realizara de forma posterior a la elección, el denunciado como empleado del ayuntamiento y ella en su calidad de regidora y, anteriormente, como candidata a la presidencia municipal (aunque no ganara), podía acreditar una relación de poder sobre ella.
3.2. En ese sentido, tampoco le asiste la razón a la impugnante, en relación con que el Tribunal Local omitió aplicar la metodología para estudiar la VPG, pues debió analizar: 1) en el primer nivel, la naturaleza y características del video denunciado y de su autor y 2) en el segundo nivel, obvia el paso de analizar en conjunto la conducta, al sostener que es un solo video, minimizando el impacto y 3) en relación al tercer elemento, es inverosímil que las frases no acrediten el elemento de género, porque tienden a señalar a las mujeres como personas explosivas, exageradas, sensacionalistas desmeritando sus posturas generales y particularmente en la política, con la intención de marcar su género como no apto para la política y señalar su incapacidad de ajustarse a las normas de decoro y discreción.
Esto, porque, contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal Local sí aplicó la metodología para estudiar VPG y según lo dispuesto por la jurisprudencia 22/2024, porque: 1) sí analizó las características del video, al referir que se trató de una publicación del denunciado en su cuenta de Instagram, señaló las circunstancias que rodearon la publicación, precisó su contenido y las referencias a la denunciante, aunado a que valoró la calidad del sujeto como persona servidora pública de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, 2) no minimizó la conducta por tratarse de un solo video, en realidad, indicó que no había sistematicidad por tratarse de una publicación individual, por lo que no podía realizar un análisis en conjunto con otra conducta; no obstante eso, sí analizó el video en su integridad y contexto y 3) contrario a lo que afirma la actora, la SCJN ha considerado que las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un comportamiento abusivo por parte de los usuarios de internet (Tesis: 2a. XXXVIII/2019 (10a.)[22]); en ese sentido, si bien la expresión escandalosa pudiera resultar chocante o incómoda a la actora, no conlleva un estereotipo de género en su contra pues, contrario a lo que refiere, no está dirigida a señalar que las mujeres son explosivas, exageradas o a demeritar sus posturas y capacidades políticas, en cambio, como sostuvo el Tribunal Local, se trata a un adjetivo que se refiere a alguien que “Que causa escándalo”, “Ruidoso, revoltoso, inquieto” (Diccionario de la lengua española[23]), el cual puede ser empleado indistintamente para hombres y mujeres sin un impacto diferenciado por razón de género.
Es decir, el calificativo de escandalosa podría aplicar a un hombre o a una mujer, por el hecho de que en política sea una persona activa en sus declaraciones, en sus comentarios o en su forma de hacer tal política; de modo que, de acuerdo con el contexto e intención del discurso, se tiene que, como concluyó el Tribunal Local, al aplicar la regla de inversión de géneros, la redacción y sentido de mensaje no pierden coherencia, lo que evidencia que no se emplearon estereotipos de género.
En efecto, el Tribunal Local, en un primer nivel de análisis, precisó que el asunto era susceptible de analizarse porque los hechos objeto de denuncia pudieron implicar una obstaculización a los derechos político electorales de la actora, al estar relacionados con su candidatura a la presidencia municipal; en un segundo nivel de análisis, en el que señaló las hipótesis normativas sobre la VPG que posiblemente podrían actualizarse y que las expresiones en el video denunciado hacían referencia a la actora con el adjetivo de “escandalosa”, asimismo, se consideró que, sin prejuzgar la actualización de VPG, el video constituía una publicación individual, por lo que no se acreditaba la sistematicidad en perjuicio de la denunciante.
En seguida, en un tercer nivel de análisis, se estudió la jurisprudencia de VPG (21/2018) y se consideró que: 1) se actualizaba que la difusión de la publicación se realizara en el marco del ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante, al haber sido candidata a la presidencia municipal, 2) la publicación denunciada fue realizada por un servidor público del ayuntamiento, 3) sin embargo, las expresiones no actualizaban violencia simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico, al no contener estereotipos de género discriminatorios.
En ese sentido, procedió a analizar las expresiones según la jurisprudencia 22/2024, en el que concluyó que: 1) el contexto del mensaje era un debate político de diversa fuerzas contrarias por los resultados del proceso electoral, dado que aún no se agotaba la cadena impugnativa de la elección en donde participó la actora, asimismo, que el desvío de recursos del erario era de interés de la ciudadanía, por lo que, el tema tenía un sustento periodístico que formaba parte del debate público, 2) que la expresión objeto de análisis era “Es ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió”, 3) que del análisis de la semántica de las palabras se trataba de un adjetivo que hacía referencia a alguien que provoca escándalo, por su comportamiento, apariencia, sonido, pudiendo tener una carga negativa, impropia, exagerada o de desorden, sin embargo, que dicho adjetivo no provenía de ideas preconcebidas o basadas en el género de la persona denunciante, sino que podría aplicar a cualquier individuo sin una distinción a las mujeres.
Asimismo, la responsable consideró que 4) el sentido del mensaje del video, tomando en cuenta la integralidad de su contenido y contextualización, se advertía que únicamente se hizo mención de la denunciante, de manera accesoria al sentido principal del discurso, lo cual era una crítica a la administración estatal por un supuesto desvío de recursos públicos, 5) la intención en la emisión del video, del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones, la crítica del denunciado era insidiosa e incluso, chocante a diversas personas de la administración estatal, porque se mencionó un supuesto desvío de recursos públicos en las elecciones de los ayuntamientos del estado, entre otros, San Nicolás de los Garza; por lo que, la referencia de la denunciante con el adjetivo de “escandalosa” no se traduce en una finalidad de menoscabarla como candidata, sino como una crítica a la administración estatal, lo cual reflejó un ejercicio de libertad de expresión de polémica pero no lesiva para la actora.
De ahí que, el Tribunal Local sí aplicó la metodología para estudiar VPG y según lo dispuesto por la jurisprudencia 22/2024, sin que, ante esta instancia, la actora controvierta o indique por qué fue incorrecto el estudio de la responsable.
3.2.1. Además, por un lado, tampoco tiene razón la actora en que sólo respecto de ella se empleó un calificativo y no se refirió de la misma manera a las demás personas, pues al hacer alusión al candidato de MC a la Presidencia Municipal de Santa Catarina, el denunciado también empleó un adjetivo[24].
3.2.2. Por otra parte, se considera que son ineficaces los agravios, mediante los cuales pretende hacer suyas las consideraciones de un voto emitido por una Magistrada del Tribunal Local, en relación a que el video denunciado pretendía desprestigiar públicamente la imagen de la actora para calificarla como escandalosa y Mayra la escandalosa, lo cual representa violencia en su contra, colocándola en una situación de desventaja y riesgo.
Ello, porque la actora pretende hacer suyos los razonamientos expuestos en el voto una Magistratura del Tribunal Local, por lo que, no es posible que puedan asumir como agravio lo expuesto en dicho voto, pues corresponde a los impugnantes controvertir con argumentos propios la decisión que consideran les causa una afectación, conformidad con la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[25].
3.3. En ese sentido, a diferencia de lo que refiere la impugnante, la conclusión de inexistencia de VPG no implica que se haya dejado de observar el reconocimiento, garantía y protección de sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente o que se haya omitido atender los derechos electorales y políticos reconocidos en la Constitución Federal, Tratados internacionales, así como lo indicado en el artículo 288, último párrafo, de la Ley Local, que establece que cuando se trate de derechos político-electorales de las mujeres, se deberá tener una interpretación progresiva y máximizadora, en la que se proteja de VPG a las mujeres que participan en la vida pública y desempeñan un papel fundamental para el orden democrático, pues lo que ello implica es que, una vez agotado el procedimiento especial sancionador, lo que se evidenció fue que las expresiones cuestionadas estaban amparadas en la libertad de expresión del denunciado, en el marco de un debate público, respecto de una persona que, como anterior candidata y regidora tiene un umbral mayor de tolerancia a la crítica.
De ahí que, en todo caso, no le beneficia la jurisprudencia 11/2008 a la que alude en su demanda y, por el contrario, apoya la conclusión de inexistencia de la infracción (LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO).
3.4. Por otra parte, es infundado el agravio respecto a que la sentencia impugnada careció de perspectiva de género, porque contrario a lo manifestado por la actora, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión, pues es suficiente que, del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión, se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial, lo cual aconteció en el caso, sin que ello implique una permisión o fomentación de la VPG.
3.5. Asimismo, es ineficaz el agravio respecto a que debió operar la suplencia de la queja, porque, contrario a lo que afirma la impugnante, el Tribunal Local no tenía el deber de construir “un agravio” en la denuncia que acreditara la infracción de VPG, en la que a diferencia de una demanda, lo único que podría hacer es que, aun cuando no se expusieran correctamente los hechos y conductas denunciadas con cierta técnica jurídica, a partir de lo narrado en la queja y los hechos probados corresponde al operador jurídico realizar adecuadamente un ejercicio de tipicidad, aspecto que sí se observó, sin embargo, ello no implica que, ante la falta de actualización de todos los elementos, deba tenerse por acreditada una infracción, como pretende la actora.
3.6. Finalmente, debe señalarse que la parte actora solicita que se supla en su favor la deficiencia en la queja, pero dicha petición es insuficiente para revocar la sentencia, ya que esta Sala Monterrey ha sustentado que ésta no implica la construcción de un agravio por parte de la autoridad jurisdiccional como pretende la impugnante, en su lugar, simplemente conlleva el mejoramiento o corrección de las deficiencias o errores de los argumentos hechos valer por la parte actora[26] y, en el caso, aun atendiendo la causa de pedir de la demanda, se ha evidenciado que no tiene razón la actora en sus argumentos.
Único. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] El cual fue certificado el 8 de agosto de 2024, por el Instituto Local.
[5] Sentencia emitida el 6 de febrero de 2025, en el expediente PES-3278/2024.
[6] El 11 de febrero de 2025, la impugnante presentó medio de impugnación ante esta Sala Monterrey.
[7] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[8] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[9] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[10] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[11] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[12] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios de Impugnación, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas
[13] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[14] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[15] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[16] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[17] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[18] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[19] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[20] De conformidad con la jurisprudencia 22/2024, de rubro y texto: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Ante la inexistencia de criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas operadoras jurídicas puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”.
[21] Ello de conformidad con el precedente SUP-REC-325/2023, en el que se establece:
“En consecuencia, también fue incorrecto que la responsable derivara el “impacto diferenciado” de la supuesta relación asimétrica de poder entre la presidenta municipal y la síndica. Si bien las asimetrías son relevantes para analizar con perspectiva de género el caso, no son lo que necesariamente determina el impacto diferenciado de las conductas u omisiones.
Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto”.
[22] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS.
[23] https://dle.rae.es/escandaloso
[24] “El feo”.
[25] Jurisprudencia 23/2016 de rubro y texto: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada. Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.
[26] Como se advierte en el citado juicio SM-JDC-158/2023.