logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-17/2022

IMPUGNANTES: LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

 

Monterrey, Nuevo León, a 23 de marzo de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la del Tribunal de Nuevo León, que al revisar la resolución del Instituto Local [emitida en cumplimiento a la diversa emitida por el Tribunal Local que, a su vez, atendió a una sentencia de esta Sala Monterrey, en la que se ordenó conocer el asunto conforme a la normativa aplicable vigente antes de la reforma en materia de VPG de 2020], confirmó la decisión de dicho órgano administrativo, en la que, en principio, asumió competencia para tramitar y resolver la denuncia de VPG en un Procedimiento Ordinario Sancionador y, en el fondo, en lo que interesa, determinó la responsabilidad por cometer VPG contra la regidora denunciante; por parte: i) del Presidente Municipal, las sindicaturas y regidurías (excepto la regidora actora), por aprobar el acuerdo del Cabildo en el que se exhortó a la regidora ofendida, para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo, ii) del Secretario del Ayuntamiento, por no detener o aminorar la realización de la conducta infractora y haber firmado el oficio por el que se le informó a la regidora denunciante el exhorto aprobado por el Cabildo, iii) del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial del Ayuntamiento, por la omisión de incluir en la página oficial del Ayuntamiento la fotografía de la regidora denunciante, su cargo y el género correcto, y iv) del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, por lo que el Instituto Local ordenó dar vista al superior jerárquico del funcionariado denunciado (Órgano Interno de Control del Ayuntamiento) y, como medida de reparación integral del daño, les ordenó, entre otras cosas, difundir una disculpa pública.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que, por un lado, debe quedar firme la determinación del Tribunal de Nuevo León de confirmar la resolución del Instituto local, pues a diferencia de lo que señalan los impugnantes, el Tribunal Local sí respondió todos sus planteamientos en cuanto a la supuesta falta de competencia del Instituto local para resolver el asunto a través de un POS, así como respecto a la responsabilidad por cometer VPG contra la regidora denunciante, por parte: i) del Presidente Municipal, las sindicaturas y regidurías, por aprobar el acuerdo del Cabildo en el que se exhortó a la regidora ofendida, para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo, ii) del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial del ayuntamiento, por la omisión de incluir en la página oficial del Ayuntamiento la fotografía de la regidora denunciante, su cargo y el género correcto, y iii) del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, ya que los impugnantes no confrontan las razones del Tribunal Local por las que desestimó sus argumentos, sino que se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, los mismos agravios expresados ante la instancia local. Sin embargo, por otro lado, debe quedar insubsistente la parte de la sentencia del Tribunal Local en la que se confirma la decisión del Instituto local de responsabilizar al Secretario del Ayuntamiento por cometer VPG por omisión, al no detener o aminorar la comisión de la infracción contra la denunciante y firmar el oficio por el que le informó el exhorto para que se realizara un examen de personalidad, porque la responsable no se pronunció en cuanto a que dicho servidor alega que únicamente actuó en ejercicio de sus funciones, pues sólo ejecutó la instrucción del Cabildo.

 

Índice

Glosario

Metodología general para un análisis integral de la controversia

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema i. El Tribunal local sí tomó en cuenta los planteamientos de los denunciados en cuanto a la supuesta falta de competencia del Instituto Local para resolver en un POS, la posible VPG por hechos ocurridos en 2019 (antes de la reforma en la materia de 2020)

1. Marco normativo nacional e interamericano de protección de los derechos de las mujeres antes de la reforma legal de 2020 en materia de VPG

2. Marco normativo actual sobre juzgar con perspectiva de género asuntos relacionados con VPG

3. Planteamientos, resolución impugnada y agravios concretamente revisados

4. Valoración

Tema ii. Pronunciamientos del Tribunal local en cuanto a todos los planteamientos de los impugnantes denunciados

1.1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

1.2. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

1.3. Marco normativo que regula el deber de analizar integralmente los planteamientos de los impugnantes denunciados

Subtema A. El Tribunal local sí se pronunció respecto a los planteamientos de los impugnantes

1. Caso concreto

2. Valoración

Subtema B. El Tribunal local no se pronunció en cuanto al planteamiento del Secretario del Ayuntamiento por la supuesta responsabilidad por cometer VPG por omisión

1. Caso concreto

2. Valoración

Tema iii. Individualización de la sanción y medidas de reparación

1. Marco normativo sobre la individualización de la sanción

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León.

Instituto Local:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Víctimas:

Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Gobierno:

Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Ley General a una Vida Libre de Violencia:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

María Zavala/regidora ofendida/denunciante/

segunda regidora:

Segunda Regidora, María Angelina Zavala Acosta.

Montemorelos:

Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

POS:

Procedimiento Ordinario Sancionador.

Protocolo:

Protocolo para atender casos de violencia política en razón de género en Nuevo León.

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León/ Local/responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

VPG:

Violencia política de género.

 

Metodología general para un análisis integral de la controversia

 

Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizarán la competencia de esta Sala Monterrey y los requisitos de procedencia del juicio.

 

En segundo lugar, se presentan los antecedentes contextuales procesales y materiales relevantes del asunto.

 

Luego, en tercer lugar, en el contexto de lo alegado por los impugnantes, se analizarán los planteamientos que hacen valer ante esta Sala, frente a la sentencia emitida en la instancia local referentes a la supuesta falta de competencia del Instituto Local para conocer y resolver en un POS respecto VPG por hechos sucedidos en 2019, pues las cuestiones de competencia constituyen una cuestión de estudio preferente, ya que, de asistirles la razón, podría ser suficiente para revocar la sentencia y anular la decisión impugnada.

 

Finalmente, en cuarto lugar, se estudiarán los planteamientos de los inconformes, quienes, entre otros aspectos, cuestionan la determinación del Tribunal Local de omitir responder diversos planteamientos hechos valer contra la resolución del Instituto Local.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con conductas de VPG atribuidas al Presidente Municipal, sindicaturas y diversas regidurías del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 31 de octubre de 2018, entró en funciones la integración del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, para el periodo 2018-2021.

 

2. El 11 de septiembre de 2019, en sesión de Cabildo de Montemorelos, se acordó exhortar a María Zavala, a fin de que se realizara un examen de personalidad para descartar algún trastorno mental que le impidiera desempeñar su cargo, derivado de supuestas quejas de un grupo de ciudadanos sobre la forma en que se conducía en su vida cotidiana, las reiteradas faltas a las sesiones de Cabildo, la votación sistemática contra todas las propuestas y conductas atípicas en redes sociales de la referida servidora pública. Este hecho se difundió en diversos medios de comunicación locales[4].

 

3. En ese mismo año María Zavala solicitó al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento diversa información relacionada con sus funciones, referente al origen y aplicación de recursos públicos municipales[5].

 

II. Denuncia ante el Instituto Local y primer sentencia del Tribunal de Nuevo León en un PES

 

1. El 19 de febrero de 2021[6], la segunda regidora con licencia María Zavala denunció al Presidente Municipal y a la Síndica Segunda de Montemorelos, por supuestas conductas constitutivas de VPG, entre otras, por: i) no incluir su fotografía en la página de internet del Ayuntamiento ni el cargo que desempeñaba, además de que la ubicaron al final de lista de regidurías con el cargo expresado en género masculino, ii) omitir dar respuesta a las solicitudes de información referente al origen y aplicación de los recursos públicos municipales relacionadas con la contratación y declaraciones fiscales de diversos servidores públicos del municipio, el Fondo de Desastres Municipal, donaciones en dinero o en especie realizadas por los servidores públicos municipales y el programa anual de obras públicas y, iii) por proponer un punto de acuerdo en la sesión de Cabildo del 11 de septiembre de 2019, para exhortarla a que se practicara un examen de personalidad para descartar algún trastorno mental que le impida ejercer su cargo. El asunto se tramitó a través de un PES[7].

 

2. El 16 de junio, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León, a fin de que resolviera lo conducente.

 

2.1 El 13 de agosto, el Tribunal Local resolvió el PES, y entre otras cuestiones, determinó, por un lado, la inexistencia de VPG atribuida: i) al Presidente Municipal por supuestas conductas y expresiones dirigidas a María Zavala, al no señalarse circunstancias de modo, tiempo y lugar, ii) al referido Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento y al Contralor Interno por la supuesta falta de respuesta a sus solicitudes de información, porque las realizó en calidad de ciudadana y no de regidora, y iii) al encargado de la página oficial del Ayuntamiento por la omisión de colocar la fotografía y el cargo de la segunda regidora en dicha página de internet, al no afectarse el ejercicio de su cargo; y por otro lado, determinó la existencia de VPG atribuida al Presidente Municipal, las sindicaturas y diversas regidurías por aprobar el exhorto a la segunda regidora, a fin de que se realice un examen de personalidad, para descartar algún trastorno mental que le impida ejercer su cargo, porque la responsable consideró que dichos actos constituyeron violencia verbal y psicológica con la finalidad de desprestigiar las decisiones de la segunda regidora, aunado a que se buscó anular el ejercicio de su cargo y removerla, y se utilizaron estereotipos como el de “mujer loca”, lo que genera un impacto diferenciado que la afecta desproporcionadamente (PES-091/2021).

 

III. Primer juicio constitucional

 

1. Inconformes, el funcionariado municipal sancionado promovió juicios electorales ante esta Sala Monterrey, a fin de que se revocara la sentencia del Tribunal de Nuevo León[8].

 

2. El 5 de junio, esta Sala Monterrey[9] revocó la sentencia del Tribunal Local, al considerar que debió estudiar los planeamientos y hechos alegados por los impugnantes denunciados, en el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha en que se cometieron las conductas denunciadas, para analizar y resolver sobre la posible VPG, y en su caso, de las sanciones y medidas de reparación integral correspondientes, conforme al principio de no aplicación retroactiva de las normas[10] (SM-JE-262/2021).

 

IV. Determinación en cumplimiento. Remisión del asunto al Instituto Local, cambio de vía, resolución del Instituto Local y nueva sentencia del Tribunal Local.

 

1. El 30 de agosto, el Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey, remitió el expediente al Director Jurídico del Instituto Local, al considerar que existía un error en la vía propuesta[11], quien el 1 de septiembre, reencauzó el procedimiento especial sancionador PES-91/2021 a procedimiento ordinario sancionador POS-31/2021.

 

2. El 8 de diciembre siguiente, el Instituto Local, previo a resolver el fondo del caso, asumió competencia para tramitar y resolver en un POS hechos relacionados con VPG, y en el fondo, determinó: i) la inexistencia de VPG denunciada por la segunda regidora María Zavala contra el Presidente Municipal de Montemorelos, por supuestas conductas y expresiones dirigidas a la regidora denunciante, ii) la existencia de VPG atribuida: a. al Presidente Municipal y al Contralor Interno del referido municipio por: 1. La omisión de responder a diversa información solicitada por la referida regidora, 2. Obstaculizar el ejercicio de su cargo por invisibilizarla al no colocar en la página de internet del Ayuntamiento la fotografía y el cargo que desempeñaba y ubicarla al final de lista de regidurías con el cargo expresado en género masculino, y b. al Presidente Municipal, las sindicaturas y diversas regidurías por aprobar el exhorto a la segunda regidora para que se realizara un examen de personalidad a fin de descartar algún trastorno mental que le impidiera ejercer su cargo, al considerar que dichos actos se apoyaron en estereotipos de género que afectaron sus derechos político-electorales, por cuestionar sus capacidades para desempeñar el cargo para el que fue electa, al presionarla, discriminarla y difamarla, generándose un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente[12].

 

3. El 16 de diciembre, el funcionariado sancionado impugnaron la resolución ante el Tribunal de Nuevo León, en la que, en esencia, alegaron:

 

3.1. Falta de competencia del Instituto Local para conocer y resolver en un POS respecto VPG por hechos sucedidos en 2019[13], pues consideran indebido que el Instituto Local se pronunciara respecto una falta administrativa no establecida en la Ley Electoral local[14], sin tomar en cuenta la facultad reglada establecida en el artículo 358, fracción I, de la Ley Local, lo que supone que actuó fuera de lo que la ley expresamente le permite, en contra del principio de legalidad[15] (artículo 85, fracción IV de la Ley Local[16]).

 

3.2. Aplicación retroactiva de normas, porque en su concepto, el Instituto Local no se pronunció respecto a lo expresado en sus escritos en lo referente a que aplicó de manera retroactiva las últimas reformas en materia de VPG del 13 de abril de 2020, así como al Reglamento de 14 de agosto de ese mismo año, en la parte que regula la sustanciación de los procedimientos sancionadores, derivado de que la Dirección Jurídica así lo realizó en los acuerdos de 1 y 6 de septiembre de 2021[17].

 

3.3. En cuanto a la acreditación de la existencia de VPG alegaron que el Instituto Local, en su resolución, no les contestó lo alegado referente a que la acreditación de VPG se realizó sin tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018[18], en la que se establece los elementos que deben concurrir para su acreditación[19] como parámetros aplicables al caso concreto para conocer si los hechos denunciados constituían VPG[20].

 

En su concepto, de haber seguido el Instituto los lineamientos establecidos en dicha jurisprudencia, hubiera llegado a la conclusión de que en el caso no existió VPG[21].

3.4. En cuanto a la individualización de las sanciones impuestas, refirieron que no derivan de lo que está establecido normativamente en la Ley Electoral local, sino en la Ley de Víctimas[22] que reglamenta derechos de las víctimas en un proceso penal acusatorio, por tanto, no procedía aplicarlas al caso concreto[23].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[24], el Tribunal Local confirmó la resolución del Instituto Local, entre otras cuestiones, porque consideró correcto que asumiera competencia para tramitar y resolver la denuncia de VPG en un POS, asimismo, determinó que fue correcto que el Instituto Local declarara la existencia de VPG atribuida al Presidente Municipal, sindicaturas y diversas regidurías, así como la vista ordenada al Órgano Interno de Control y la orden de difundir una disculpa pública en un diario de mayor circulación. Lo anterior, porque, en esencia, el Instituto Local: i)tenía competencia para tramitar y resolver el POS respecto hechos sucedidos en una temporalidad en la que la Ley Electoral local no establecía como faltas administrativas la VPG, pues conforme a la línea jurisprudencial vigente y el Protocolo, todas las autoridades deben prevenir, investigar, sancionar y ordenar la reparación de las conductas que vulneren los derechos político-electorales de las mujeres, ii) el marco normativo aplicado sí corresponde al vigente al momento en que ocurrieron los hechos alegados y no se había aplicado retroactivamente la reformas en materia de VPG de 2020[25] y, finalmente, iii) desestimó los planteamientos de los impugnantes y confirmó la resolución impugnada en lo referente a la acreditación de la VPG y la responsabilidad de los impugnantes denunciados[26], al considerar, en esencia, que la responsable sí analizó las pruebas que obran en el expediente, y las valoró en su conjunto para acreditar la existencia de VPG, primero en un análisis individual de las conductas y posteriormente en un ejercicio contextual[27].

 

2. Pretensión y planteamientos[28]. Los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada, porque estiman, en esencia:

 

i) En cuanto a la supuesta incompetencia del Instituto Local para resolver en un POS los hechos denunciados, que el Tribunal Local, no se pronunció o contestó todos los planteamientos referentes a cuestionar la competencia material para conocer y resolver en un POS hechos ocurridos en 2019, porque en esa época la Ley Electoral local no establecía como faltas administrativas la VPG, por tanto, al actuar fuera de lo que la ley expresamente permite, debía sobreseerse el asunto.

 

ii) En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de normas, se inconforman de que el Tribunal Local tampoco se pronunció referente a que el Instituto Local aplicó de manera retroactiva las últimas reformas en materia de VPG efectuadas a la Ley General del 13 de abril de 2020[29], así como lo reformado en el Reglamento el 14 de agosto de ese mismo año, en cuanto a la sustanciación de los procedimientos sancionadores, pues la Dirección Jurídica así lo realizó en los acuerdos de 1 y 6 de septiembre de 2021[30].

 

iii) En cuanto a la acreditación de la VPG los impugnantes se inconforman de que el Tribunal Local también omitió pronunciarse respecto lo alegado en el tercero de sus agravios, a excepción de Alejandro Ávila Saldívar (encargado de administrar la página de internet de Montemorelos)[31], en el que se quejaron de que el Instituto Local calificó los hechos denunciados como VPG, sin haber demostrado que atendió lo que se establece en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[32], lo cual constituye el parámetro aplicable al caso concreto, a fin de conocer si los hechos denunciados, reunían o no todos los requisitos señalados en la citada jurisprudencia.

 

En concepto de los impugnantes[33], el caso no reúne los elementos necesarios, para que se actualice la VPG[34].

 

También refieren que el Instituto Local no señaló con qué pruebas demostró que el exhorto descalificó la función de la regidora denunciante, pues la causa por la cual le exhortaron para que se aplicara un examen de personalidad fue porque observaron algunas actitudes con las que se estaba conduciendo en su vida pública de María Zavala, lo cual fue atípico dentro de los demás integrantes de ayuntamiento, por eso le sugirieron que se practicara un examen de personalidad a fin de descartar que tuviera un tema de salud mental que atender, ya que el artículo 71, fracción II, de la Ley de Gobierno establece que cuando un miembro del Ayuntamiento tiene una incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones, le será revocado el mandato[35].

 

Por tanto, el exhorto realizado no constituye VPG, sino una preocupación de los miembros del Cabildo de que la denunciante no padeciera alguna cuestión de salud mental que le impidiera ejercer sus funciones y con ello que las sesiones de Ayuntamiento no se afectaran en su correcto funcionamiento[36].  

 

Asimismo, refieren que el Tribunal Local no consideró que 10 de los integrantes del Cabildo que votaron a favor de la propuesta de exhortar a la regidora denunciante, 5 son mujeres, que también percibieron la misma situación respecto el comportamiento atípico de la regidora denunciante en la forma de conducirse públicamente, por lo que tampoco se puede llegar al extremo de considerar que 10 están equivocadas y la regidora denunciante es la que está en lo correcto.

 

Además, se inconforman de que el Tribunal Local no tomó en cuenta lo alegado respecto a que el Instituto Local concluyó indebidamente que la regidora denunciante sufrió estereotipos de género, derivado de asumir que el exhorto supone que tiene una enfermedad mental, cuando lo único que hicieron es exhortarla a que se practicara un examen de personalidad, sin saber si tiene o no algún tipo de afectación en su salud mental que deba atender.

 

En suma, se inconforman de que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto a que el Instituto Local indebidamente asumió, sin demostrarlo con pruebas, que los impugnantes pretendieron humillar públicamente a la regidora denunciante, sin considerar que sólo intentaron saber si tenía algún problema de personalidad que le impida ejercer su cargo público, lo cual constituye un asunto de orden público e interés social, dado que el cargo de elección popular que ejerce[37].

 

En su concepto, el Instituto Local no demostró que hubiesen utilizado estereotipos de género respecto a que las mujeres deben ser obedientes, o de lo contrario, tienen una enfermedad mental[38].

 

En concreto, se inconforman de que la instancia local omitió pronunciarse respecto los argumentos de defensa expresados en el Agravio Quinto del escrito inicial de demanda que le corresponde exclusivamente a Garza Guerrero y Rodríguez Álvarez, concretamente, en cuanto a que, conforme a lo establecido en el precedente judicial SX-JDC-95/2021 y acumulado, la falta de contestación de solicitudes de información no configura VPG[39].

 

A la par, se inconforman de que el Tribunal Local incumplió con el principio de legalidad, al omitir pronunciarse respecto todos los planteamientos de defensa expresados en el agravio sexto de su demanda, correspondientes, exclusivamente, al Presidente Municipal de Montemorelos, Luis Garza Guerrero, y agravio tercero de la demanda del encargado de actualizar la página del Ayuntamiento de Montemorelos, Israel Alejandro Ávila Saldívar, respecto a la falta de publicación de la fotografía de la regidora denunciante y difusión errónea del cargo en la página oficial del municipio[40].

 

En lo sustancial, alegan ante esta Sala Monterrey, que en su contestación de demanda manifestaron en su defensa que, en lo referente a la omisión de la fotografía y número de la regidora denunciante, que aparecía en la página oficial del Ayuntamiento, ellos no realizaron acciones que afectaran los derechos de la entonces regidora María Zavala, pues de las actas de Cabildo que acompañó (el Presidente Municipal) a su contestación de demanda, se observa su nombre completo y el cargo correcto para el que resultó electa[41], sin embargo, el Tribunal Local confirmó el criterio y decisión del Instituto Local en cuanto a señalarlos como responsables de cometer VPG contra la regidora denunciante por esos hechos en concreto[42].

 

Además, mencionan que el Tribunal Local incumplió con los principios de legalidad y congruencia, al omitir pronunciarse respecto la totalidad de los planteamientos de defensa expresados en el agravio sexto de su demanda, correspondiente, exclusivamente, al Secretario de Montemorelos, Rogelio Rodríguez Álvarez[43], en las que alegó que sólo actuó en cumplimiento de un deber, quien tiene a su cargo ejecutar y vigilar que se lleven a cabo los acuerdos del Ayuntamiento[44].

 

En concepto del Secretario de Montemorelos, Rogelio Rodríguez Álvarez, él sólo se limitó a ejecutar el acuerdo de 11 de septiembre de 2019, en estricto apego a sus deberes legales, referentes a las decisiones tomadas por el Cabildo, lo cual, considera una causa de justificación, sin que haya tenido alguna injerencia ni pudiera oponerse a la aprobación del exhorto realizado a la regidora denunciante, tampoco en la firma del oficio a través del cual le notificó a la regidora[45].

 

En síntesis, alega ante esta Sala Monterrey que el Tribunal Local no se pronunció ni valoró el planteamiento concreto en el que indicó que las acciones atribuidas, las ejecutó en cumplimiento a su deber, no por cuestión propia ni con la intención de realizar algún tipo de comentario discriminatorio, lo cual no debe ser constitutivo de alguna sanción[46].

 

iv) En cuanto a la imposición de las sanciones alegan que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto al agravio cuarto de sus demandas, en el sentido de que las sanciones impuestas no están contenidas en la Ley local, sino que el Instituto Local aplicó, sin tener competencia, el contenido de la Ley de Víctimas (artículos 41, 42 y 43) aplicable para las sentencias emitidas con motivo de un proceso penal[47].

 

Adicionalmente, se inconforman de que el Tribunal Local confirmara que el Instituto Local fundamentara la sanción de dar vista al Órgano Interno de Control de Montemorelos, en lo que establece la Ley de Instituciones[48] que establece las sanciones en materia de VPG, sin embargo, según los impugnantes, esa norma no aplica al caso concreto, pues la Ley Electoral local[49] establece que las sanciones a imponer en un procedimiento sancionador surgen de la comisión de faltas administrativas establecidas en dicha Ley[50]

 

De igual forma alegan la inobservancia del principio de reserva de ley, porque el Instituto Local definió faltas e impuso sanciones, respecto materias que el legislador no le había otorgado competencia al momento de los hechos denunciados.

 

Al respecto, refieren que, en el caso, los hechos denunciados sucedieron en 2019, cuando aún el legislador federal ni el local habían previsto, faltas y sanciones aplicables a los asuntos de VPG, pues la reforma legal a las leyes generales que reguló dicha materia se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta abril de 2020, en cambio, la reforma local, que reguló el tema en el Reglamento y la Ley local se hizo hasta agosto de 2020[51].

 

En suma, alegan que, el hecho de que se haya confirmado la sanción de dar vista al Órgano Interno de Control de Montemorelos es improcedente e ilegal, derivado de que no cometieron alguna infracción prevista en la Ley de Medios de Impugnación[52]. Asimismo, en lo referente a la reparación integral ordenada, aun cuando el Protocolo la señala como consecuencia de VPG, el Instituto Local no tiene competencia para aplicarlo[53].

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones de la responsable y los agravios expuestos, el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto todos sus planteamientos, o bien, si existen agravios que la responsable no atendió.

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León, quien al revisar la resolución del Instituto Local [emitida en cumplimiento a la diversa emitida por el Tribunal Local que, a su vez, atendió a una sentencia de esta Sala Monterrey, en la que se ordenó conocer el asunto conforme a la normativa aplicable vigente antes de la reforma en materia de VPG de 2020], confirmó la decisión de dicho órgano administrativo, en la que, en principio, asumió competencia para tramitar y resolver la denuncia de VPG en un Procedimiento Ordinario Sancionador y, en el fondo, en lo que interesa, determinó la responsabilidad por cometer VPG contra la regidora denunciante; por parte: i) del Presidente Municipal, las sindicaturas y regidurías (excepto la regidora actora), por aprobar el acuerdo del Cabildo en el que se exhortó a la regidora ofendida, para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo, ii) del Secretario del Ayuntamiento, por no detener o aminorar la realización de la conducta infractora y haber firmado el oficio por el que se le informó a la regidora denunciante el exhorto aprobado por el Cabildo, iii) del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial del ayuntamiento, por la omisión de incluir en la página oficial del Ayuntamiento la fotografía de la regidora denunciante, su cargo y el género correcto, y iv) del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, por lo que el Instituto Local ordenó dar vista al superior jerárquico del funcionariado denunciado (Órgano Interno de Control del Ayuntamiento) y, como medida de reparación integral del daño, les ordenó, entre otras cosas, difundir una disculpa pública.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que, por un lado, debe quedar firme la determinación del Tribunal de Nuevo León de confirmar la resolución del Instituto Local, pues a diferencia de lo que señalan los impugnantes, el Tribunal Local sí respondió todos sus planteamientos en cuanto a la supuesta falta de competencia del Instituto Local para resolver el asunto a través de un POS, así como respecto a la responsabilidad por cometer VPG contra la regidora denunciante, por parte: i) del Presidente Municipal, las sindicaturas y regidurías, por aprobar el acuerdo del Cabildo en el que se exhortó a la regidora ofendida, para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo, ii) del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial del ayuntamiento, por la omisión de incluir en la página oficial del Ayuntamiento la fotografía de la regidora denunciante, su cargo y el género correcto, y iii) del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, ya que los impugnantes no confrontan las razones del Tribunal Local por las que desestimó sus argumentos, sino que se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, los mismos agravios expresados ante la instancia local.

 

Sin embargo, por otro lado, debe quedar insubsistente la parte de la sentencia del Tribunal Local en la que se confirma la decisión del Instituto Local de responsabilizar al Secretario del Ayuntamiento por cometer VPG por omisión, al no detener o aminorar la comisión de la infracción contra la denunciante y firmar el oficio por el que le informó a la regidora denunciante el exhorto para que se realizara un examen de personalidad, porque la responsable no se pronunció en cuanto a que dicho servidor alega que únicamente actuó en ejercicio de sus funciones, pues sólo ejecutó la instrucción del Cabildo.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema i. El Tribunal local sí tomó en cuenta los planteamientos de los denunciados en cuanto a la supuesta falta de competencia del Instituto Local para resolver en un POS, la posible VPG por hechos ocurridos en 2019 (antes de la reforma en la materia de 2020)

 

1. Marco normativo nacional e interamericano de protección de los derechos de las mujeres antes de la reforma legal de 2020 en materia de VPG

 

El Estado Mexicano, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha suscrito un importante número de convenciones sobre derechos humanos de las mujeres, adoptando una serie de compromisos que han contribuido significativamente al avance de la igualdad de género.

 

En ese sentido, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011 se ha reconocido expresamente en la Constitución General, que todas las personas gozamos de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General y en su fuente convencional en los artículos 4[54] y 7[55] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[56], II y III[57], de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

 

1.1. Primeras reformas legislativas sobre protección de derechos humanos de las mujeres

 

Ante ese escenario, México buscó generar condiciones de igualdad sustantiva y proteger de manera efectiva los derechos político-electorales de la mujer, llevó a cabo diversas reformas legislativas encaminadas a prevenir y erradicar la VPG.

 

1.2. La Ley General a una Vida Libre de Violencia, es el primer ordenamiento legal que estableció una protección directa de los derechos de las mujeres, pero sin incluir la modalidad política de febrero del año 2007, sin embargo, aún con esa ley, no existía un marco normativo nacional que precisara, indicara, tipificara o estableciera elementos de lo que, para fines político-electorales, debía entenderse por VPG.

 

Por su parte, la Sala Superior determinó, en jurisprudencia obligatoria, que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, y a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso emitió la Jurisprudencia 48/2016[58], de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[59].

 

Además, en el 2016, emitió el Protocolo[60], como referente de actuación interinstitucional y herramienta para contribuir a fortalecer el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas, la cual se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales vinculantes y aplicables a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proveer una herramienta de auxilio para la función judicial, en concreto, para impartir justicia con base en una perspectiva de género.

 

2. Marco normativo actual sobre juzgar con perspectiva de género asuntos relacionados con VPG

 

2.1. Jurisprudencia de la Sala Superior en materia de VPG

 

En la línea judicial del precedente, la Sala Superior creó la jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se estableció una guía o serie de principios para identificar la VPG como criterio auxiliar, para que el juzgador pudiera analizar si en el acto u omisión que son de su conocimiento concurren los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres[61].

 

De ahí que, a partir del referido criterio de jurisprudencia, es que en los asuntos en que se aleguen VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme a los principios que establece y que sirven de guía al juzgador para identificar actos u omisiones de VPG.

 

2.2. Reforma legal de 2020 sobre VPG

 

El 13 de abril de 2020, con la reforma en materia de VPG, se configuró un diseño nacional propio para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en general y, en específico, en el ámbito político-electoral, se incorpora al marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, a fin de reconocer y visibilizar la problemática que viven las mujeres en distintos ámbitos, como en el de la participación política[62].

 

Así, en la Ley General a una Vida Libre de Violencia, se estableció que la violencia política contra las mujeres es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres[63], así como las conductas que constituyen ese tipo de violencia[64].

 

En ese sentido, con este nuevo marco jurídico, la VPG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.

 

Aunado a lo anterior, se estableció la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito, debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación penal, de responsabilidades administrativas, y en el ámbito electoral, concretamente, el reconocimiento de una vía sancionadora a través del procedimiento correspondiente, y de una vía de juicio restitutorio o reparador de derechos[65].

 

2.3. Criterio judicial que armoniza la jurisprudencia de 2018 y la reforma de 2020 en materia de VPG (SUP-REC-77-2021)

 

En un asunto reciente en el que la Sala Superior revisó a Sala Monterrey se planteó la cuestión referente a si la jurisprudencia 21/2018 armonizaba o había sido superada por la reforma legal del 13 de abril de 2020, en materia de VPG (artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley de Víctimas).

 

En ese sentido, al pronunciarse sobre los alcances de la jurisprudencia en materia electoral, concluyó que los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen o contradicen a la nueva normativa en materia de VPG, porque no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres[66].

 

En suma, la Sala Superior estableció que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018, no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG, aunque su alcance sea genérico y se limite al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

 

2.4. Criterio de la Sala Monterrey que definió que el marco normativo que debía tomarse en consideración en el caso concreto

 

La Sala Monterrey, al resolver el SM-JE-262/2021, estableció, en términos generales directrices, para que, en el caso concreto, quien analizara y resolviera sobre la posible VPG en el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha en que se cometieron las conductas denunciadas (2019), y en su caso, impusiera las sanciones y medidas de reparación integral correspondientes, no contraviniera el principio de no aplicación retroactiva de las normas.

 

En efecto, en la sentencia emitida en ese asunto, se indicó que, luego de que se estudiaran los planteamientos hechos valer por las partes denunciadas, entre otros, el relacionado con la vía en la que debía instruirse el asunto, si a través del PES, o como lo pretenden los impugnantes denunciados, por la vía ordinaria sancionadora, se precisará el marco jurídico vigente y aplicable para estudiar y sancionar los hechos denunciados de 2019.

 

Luego, en caso de acreditarse los hechos y la responsabilidad de los impugnantes denunciados, se determinará, primero, bajo un análisis directo y sucesivamente bajo un estudio contextual, si podría implicar VPG contra la regidora impugnante.

 

Finalmente, para la calificación, la individualización de la sanción e imposición de medidas de reparación integral, tome en cuenta la normativa vigente y aplicable a los hechos denunciados.

 

Lo anterior, acorde a lo previsto en el Protocolo y, tal como lo hizo, conforme a lo señalado en las jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, y 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, de manera que el Tribunal Local sólo podía resolver la controversia, con base en ese marco normativo vigente en la época de los hechos, sin tomar en cuenta las disposiciones normativas posteriores[67].

 

3. Planteamientos, resolución impugnada y agravios concretamente revisados

 

Los impugnantes alegan haberse inconformado ante el Tribunal de Nuevo León de que la resolución del Instituto Local era indebida, porque al resolver las cuestiones de previo y especial pronunciamiento referentes a la improcedencia y sobreseimiento del POS-031/2021, declaró infundados sus planteamientos, en los que cuestionaban, en esencia, que el Instituto Local asumió competencia para resolver el presente asunto en un POS sin que la Ley Electoral local estableciera, en la época de los hechos, la VPG como falta administrativa.

 

En síntesis, alegan que el Instituto Local resolvió respecto una falta administrativa no establecida en la Ley Electoral local, sin tomar en cuenta la facultad reglada establecida en el artículo 358, fracción I, de la Ley Local, por tanto, actuó fuera de lo que la ley expresamente le permite, contra el principio de legalidad (artículo 85, fracción IV, de la Ley Electoral Local[68])[69].

 

En concreto, se inconforman de que al resolver el Instituto Local las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, referentes a la improcedencia y sobreseimiento del POS (páginas de la 30 a la 34 de la resolución del Instituto Local), se limitó a declarar infundados sus argumentos[70] sin establecer qué normas le otorgan competencia[71] como autoridad responsable, pues, según los impugnantes, lo que procedía era determinar que los hechos denunciados (sucedidos entre 2018 y 2019) no constituían faltas administrativas previstas en la Ley Electoral local y decretar la improcedencia y el sobreseimiento de la denuncia.

 

Finalmente, estiman insuficiente que el Instituto Local sustentara su competencia en la Jurisprudencia de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, porque en ese criterio judicial no se autoriza expresamente que las autoridades electorales conozcan y resuelvan cuestiones de VPG si la ley no les otorga facultades ni competencia[72].

 

El Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, confirmó la resolución del Instituto Local, en cuanto a la supuesta falta de competencia para resolver el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

 

- En primer lugar, declaró infundado lo alegado por los impugnantes, en cuanto a que el Instituto Local no había considerado las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que hicieron valer en los escritos de contestación y alegatos en el procedimiento, porque, según los inconformes, la responsable no expresó las normas que supuestamente le otorgan competencia para resolver el caso concreto.

 

- Lo anterior, sobre la base de que de la resolución impugnada refiere que el Instituto Local, en principio, determinó que la denuncia cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia y asumió competencia, en términos de lo que establece la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[73] que establece que las autoridades electorales tienen el deber de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia.

 

- Además, destacó que, ese criterio judicial establece que, ante la denuncia de hechos que pudieran configurar VPG, todas las autoridades del Estado mexicano deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido en los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

- Incluso, enfatizó que, precisamente, luego de que el Instituto Local analizó las conductas, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, advirtió que podían vulnerar los derechos político-electorales de la denunciante en el ejercicio del cargo por el cual resulto electa, pues al momento de los hechos ocupaba el cargo de regidora del Ayuntamiento del municipio de Montemorelos, Nuevo León, para el período 2018-2021.

 

- En ese sentido, concluyó que, si bien los impugnantes referían que, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, fracción I, de la Ley Electoral local, la autoridad sólo puede resolver los POS por la comisión de faltas administrativas que establece la Ley Electoral local, y que para que su actuación sea legal debe tener competencia material determinada en la ley, en el caso, se consideraba que el Instituto Local había actuado conforme a Derecho.

 

Lo anterior, debido a la jurisprudencia antes referida y el Protocolo establecen que si las conductas denunciadas pudieran generar una vulneración a los derechos político-electorales derivado de acciones u omisiones en las que se ejerce cualquier tipo de violencia o discriminación contra las mujeres, las autoridades electorales tienen el deber de intervenir para efecto de prevenir, investigar, sancionar y reparar la posible afectación a los derechos de la víctima.

 

Por lo tanto, contrario a lo que alegado por los impugnantes, el Instituto Local tenía la facultad para investigar, sancionar y ordenar la reparación de aquellas conductas que vulneren los derechos político-electorales de las mujeres, con independencia de que los hechos acontecieron previo a las reformas legales en materia de VPG, ya que, aunque ciertamente las conductas denunciadas no estaban previstas en la Ley Electoral local  en la época de los hechos (2019), no es impedimento para negar el acceso a la justicia efectiva a la regidora denunciante, quien se inconformó en su escrito de denuncia de una vulneración al principio constitucional de igualdad y no discriminación en el ejercicio del cargo.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, los impugnantes alegan, en esencia, que el Tribunal de Nuevo León no se pronunció respecto a los planteamientos de defensa que expresaron en el agravio primero de sus demandas a fin de controvertir lo que el Instituto Local expuso al resolver las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, referentes a que la responsable no tenía competencia material para conocer y resolver en un POS hechos ocurridos en 2019, porque en esa época la Ley Electoral local no establecía como faltas administrativas la VPG, por tanto, al actuar fuera de lo que la ley expresamente permite, el asunto debía sobreseerse.

 

En su concepto, el Tribunal Local no debió confirmar la resolución impugnada, pues estiman que el Instituto Local no tenía facultades para resolver en un POS hechos de 2019, porque, efectivamente, la normativa electoral vigente en la época de los hechos denunciados no establecía algún tipo de falta administrativa por los supuestos de VPG.

 

4. Valoración

 

4.1. Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón los impugnantes denunciados, porque, contrario a lo que afirman, la responsable sí estudió y contestó todos los planteamientos que expusieron en su defensa, respecto al tema concreto de la supuesta falta de competencia del Instituto Local para resolver en un POS los hechos denunciados.

 

Lo anterior, porque, como se anticipó, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León consideró que tal como lo había decidido la autoridad responsable, las autoridades electorales deben prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier afectación a los derechos político-electorales de las mujeres, con independencia de que los hechos hayan ocurrido  previo a las reformas legales de VPG de 2020, pues si bien las conductas denunciadas no estaban concretamente previstas en la Ley Electoral local, esa circunstancia no impedía el acceso a la justicia efectiva a la regidora denunciante, quien alegaba una vulneración al principio constitucional de igualdad y no discriminación en el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia[74] vigente en el momento en que sucedieron los hechos.

 

En ese sentido, el Tribunal Local consideró correcto que el Instituto Local iniciara un POS para investigar y sancionar las conductas denunciadas, pues conforme a la Ley Electoral Local y al Reglamento (vigentes en el momento en que sucedieron los hechos), dicho procedimiento ordinario tiene por objeto conocer la verdad de los hechos y garantizar el acceso a la justicia, y que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, lo que sucedió en el presente juicio. De ahí la competencia para conocer el presente asunto a través de un POS.

 

En efecto, como se indicó, el Tribunal de Nuevo León sí estudió todos los planeamientos que los impugnantes expusieron en su defensa, sin embargo, decidió confirmar la resolución del Instituto Local, al considerar correcto que, conforme a la línea jurisprudencial, la Ley Electoral Local y el Reglamento vigentes en el momento en que sucedieron los hechos (2019), se tramitara y resolviera el asunto a través de un POS, con independencia de que en ese momento las conductas no se establecían en la normativa, sin embargo, se consideró que el POS era la vía para investigar y sancionar las conductas denunciadas y garantizar el acceso efectivo a la justicia.

 

Por lo anterior, esta Sala Monterrey considera que los impugnantes no tienen razón, porque, tal como lo determinó la responsable, con independencia de que en la época de los hechos aún no se contaba con un marco normativo en materia electoral que tipificara las conductas constitutivas de VPG, lo correcto era que se iniciara un POS a fin de investigar y sancionar las conductas denunciadas, ya que, incluso, en la sentencia de esta Sala Monterrey que es objeto de cumplimiento, se estableció que, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 48/2016, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en el deber de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[75].

 

Máxime que, como también se indicó en el marco normativo de la sentencia SM-JE-262/2021, lo cual se reitera en esta sentencia, en la época de los hechos, México había adquirido deberes generales ante la comunidad internacional, de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1 Constitucional, así como en las normas específicas y deberes reforzados, contenidos tanto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) como en la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las que el Estado mexicano es Estado parte, y conforman el parámetro de constitucionalidad.

 

De ahí que haya sido correcto que el Tribunal Local determinara que, por el tipo de infracción atribuida a los impugnantes, y derivado de que el asunto se sustanció a través de un POS, se aplicara lo establecido en el marco normativo contenido en la Ley Electoral local vigente en la época que ocurrieron los hechos.

 

Finalmente, tampoco tienen razón en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de la norma electoral en su perjuicio, porque, respecto a ese alegato el Tribunal Local señaló que el Instituto Local aplicó en su resolución el marco vigente al momento en que se realizaron las conductas denunciadas, conforme a lo ordenado por ese tribunal, en cumplimiento a la sentencia SM-JE-262/2021, concretamente la Ley Electoral local, el Reglamento y la línea jurisprudencial de la Sala Superior referente a la VPG, las cuales establecen el deber de todas las autoridades electorales de investigar y resolver asuntos en los que se alegue la vulneración a los derechos de la mujeres, de acuerdo con el marco constitucional y convencional vigente en la época, así como el Protocolo, pues en el caso estaba relacionado con la denuncia de conductas que podrían vulnerar el ejercicio del cargo de la regidora denunciante.

 

Tampoco tienen razón en cuanto lo alegado referente a la supuesta aplicación retroactiva de diversos artículos en los acuerdos dictados en fechas 1 y 6 de septiembre de 2021, porque el Tribunal Local también les indicó que no tenían razón, pues de la consulta de los referidos acuerdos, la Dirección Jurídica, ciertamente citó los artículos 364 y 367 de la Ley Electoral local, sin embargo, disponen las reglas de instauración del POS.

 

Además, el Tribunal Local señaló que, aun cuando la autoridad fundamentó dichos acuerdos en el artículo 12 del Reglamento, se refería a que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias ante el Instituto Local por presuntas violaciones a la normatividad electoral, lo cual, era norma vigentes al momento de los hechos denunciados y resultaba aplicable al acuerdo en la que la autoridad investigadora determinó que la vía idónea para conocer de los hechos denunciados es el POS[76]. 

 

En cambio, los impugnantes no confrontan las razones que expresó el Tribunal Local para desestimar sus argumentos, sino que se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, el mismo agravio expresados ante la instancia local.

 

En ese sentido, debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal Local, en cuanto a que el Instituto Local sí tenía competencia para conocer y resolver los hechos denunciados a través de un POS.

 

Tema ii. Pronunciamientos del Tribunal local en cuanto a todos los planteamientos de los impugnantes denunciados

 

Previo a estudiar los planteamientos de los impugnantes en relación con las supuestas omisiones del Tribunal de Nuevo León de pronunciarse en cuanto a las inconformidades hechas valer contra lo decidido por el Instituto Local, respecto la acreditación de VPG, la responsabilidad e imposición de sanciones impuestas, se expondrá el marco normativo global que regirá la decisión del estudio de los subtemas A y B.

 

1.1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[77].

 

Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por la parte demandante, en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que serán atendidos conforme a la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[78].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[79], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

1.2. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[80].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

1.3. Marco normativo que regula el deber de analizar integralmente los planteamientos de los impugnantes denunciados

 

La Constitución General establece que los juicios que se sigan mediante los tribunales competentes deben llevarse a cabo con apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los preceptos señalados en las leyes federales o locales correspondientes (artículo 14, párrafo II[81]).

 

De lo anterior se desprende que, con el fin de no trasgredir la norma constitucional, las autoridades están obligadas a garantizar la adecuada y oportuna defensa de las partes que actúen en el proceso y con ello evitar colocar a los gobernados en un estado de indefensión que pueda trascender negativamente en la defensa de sus derechos[82].

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todo de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[83].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[84], por más que estimen que basta el análisis de algunos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

Subtema A. El Tribunal local sí se pronunció respecto a los planteamientos de los impugnantes

 

1. Caso concreto

 

En la demanda que dio origen a la impugnación local, los impugnantes señalaron, esencialmente, que el Instituto Local:

 

a) No consideró que, conforme al criterio sostenido por la Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-95/2021 y acumulado, la falta de respuesta a solicitudes de información no configura VPG[85].

 

b) No valoró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y alegatos, entre ellos, lo referido por el Presidente Municipal en el sentido de que ignora la forma de administrar y actualizar la página de internet del municipio, pues dicha función le corresponde a otro servidor público (Ávila Saldívar), por lo que se le atribuían hechos en los que no tuvo ninguna intervención.

 

Aunado a que, no tomó en cuenta lo alegado por el administrador de la página oficial de Montemorelos, en relación con la omisión atribuida de no incluir la fotografía de la regidora denunciante y redactar erróneamente el número de regiduría en la página oficial del Ayuntamiento, al indicar que las fotografías de las regidurías que se incluyen en la página oficial del municipio no derivan de una sesión fotográfica institucional, sin embargo, les solicitó de forma verbal a cada integrante del Ayuntamiento que entregaran una fotografía para que se publicara y la única persona que no entregó su fotografía fue la denunciante, por lo que, a fin de no dejar un espacio sin fotografía, optó por publicar en su lugar una fotografía del escudo de armas del Ayuntamiento[86].

 

c) No valoró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y alegatos, entre ellos, lo referente a que la responsable no señaló las pruebas que demuestren en qué forma ejercieron presión pública o mediática contra la regidora denunciante a fin de atribuirle trastornos mentales, pues de las pruebas que integran el procedimiento no acreditan que el exhorto descalificara la función de la entonces regidora.

 

Tampoco señaló las pruebas que acrediten de qué manera se descalificó la función de la regidora denunciante, ya que el exhorto se dio a causa de que se observaron las actitudes con las que la segunda regidora denunciante se ha conducido en su vida pública, lo cual estiman atípico entre los demás miembros del Ayuntamiento, y que, por tal motivo, la exhortaron a practicarse el examen de personalidad. Por lo que, lejos de constituir VPG, constituye una preocupación del Cabildo de que la regidora denunciante padezca algún problema de salud mental que le impida ejercer sus funciones y que se afecte el desarrollo de las sesiones.

 

Además, añadieron como alegato, que las expresiones que supuestamente descalificaron el ejercicio de la función de la regidora denunciante se realizaron en una sesión pública de Cabildo en la que el debate político es parte del ejercicio de libertad de expresión que tienen sus integrantes con voz y voto.

 

No demostró con pruebas que se utilizó el estereotipo de género que señala que las mujeres deben ser obedientes o, de lo contrario, tienen una enfermedad mental, pues 5 mujeres votaron a favor de que la regidora denunciante se realizara el examen de personalidad, al estimar que sus actitudes eran atípicas, lo cual también fue votado a favor por 5 cinco hombres[87].

 

d) De haber considerado lo señalado en su escrito de demanda en cuanto a los elementos para acreditar la VPG establecidos en la jurisprudencia 21/2018, hubiera concluido que no se acreditan en su totalidad, por lo que los hechos denunciados no constituyen VPG[88].

 

En la sentencia que se revisa, el Tribunal de Nuevo León confirmó lo decidido por el Instituto Local respecto la responsabilidad por cometer VPG contra la regidora denunciante, al considerar que:

 

a) No tenían razón los impugnantes al señalar que la falta de respuesta del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, a diversas solicitudes de información, no constituye VPG (como refieren que se sostuvo en el SX-JDC-95/2021 y acumulado), porque contrario a lo afirmado ante dicha instancia local, el órgano electoral sí se pronunció al respecto, al señalar que la omisión de proporcionar la información a la entonces regidora limitó el ejercicio de su función, pues la falta de la información solicitada la imposibilitó para que tuviera pleno conocimiento respecto de los asuntos que se discuten y aprueban en las sesiones del Ayuntamiento, lo que afectó su participación en la toma de decisiones inherentes a su cargo y vulneró sus derechos político-electorales.

 

Asimismo, el Tribunal de Nuevo León coincidió con el Instituto Local en cuanto a que, conforme al artículo 17 de la Ley de Gobierno, el Ayuntamiento se integra con diversas regidurías que son los representantes de la comunidad con la misión de participar en la atención de los asuntos del municipio y vigilar que el ejercicio de la Administración Pública Municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables, por lo que deben estar informados del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general y de su administración pública, mediante el acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos, entre otros[89].

 

Por tanto, el Tribunal local concluyó que si la regidora denunciante formaba parte de la integración del Ayuntamiento cuya naturaleza es la de un órgano colegiado, en el cual se someten a discusión temas relacionados a la administración pública del municipio, en el caso, la información solicitada por la regidora denunciante resultaba indispensable para el ejercicio de sus funciones, máxime si el cargo que ostentaba tiene como función vigilar el debido ejercicio de la administración del municipio.

 

b) Contrario a lo alegado por los inconformes, el Instituto sí consideró las manifestaciones del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial de internet del Ayuntamiento, pero las desestimó al considerarlos insuficientes para derrotar la presunción de que los actos no constituyen VPG[90]. Además, consideró que no tenían razón, porque el artículo 86 de la Ley de Gobierno establece que, para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que estarán bajo las órdenes del Presidente Municipal.

 

Por ende, tanto el encargado de administrar, actualizar y dar soporte a la página oficial del municipio, como el Presidente Municipal eran los responsables de la omisión denunciada, debido a que quien se encarga del sitio de internet del municipio, está bajo su mando.

 

c) Consideró infundado lo alegado por los inconformes, porque contrario a lo que afirman, el Instituto Local acreditó la VPG con el análisis de los hechos conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, las que se recabaron en la sustanciación del procedimiento y los argumentos expuestos por las partes.

 

Además, concluyó que no tenían razón en cuanto a la supuesta omisión alegada, porque la autoridad responsable sí estudió las pruebas que integraron el POS, pues, precisamente a partir del estudio integral de las pruebas y los argumentos expuestos por las partes, tuvo por acreditados los hechos denunciados, lo cual, valorado en su conjunto, demostraron la VPG contra la regidora denunciante durante el ejercicio del cargo[91].

 

Luego, respecto la supuesta omisión de pronunciarse en cuanto a que el exhorto a la regidora denunciante se realizó durante la sesión del Cabildo en la que el debate político es parte del ejercicio que tienen sus integrantes, el Tribunal Local respondió que dicho alegato no derrotaba la presunción de que los actos se cometieron con el objeto de afectar el ejercicio del cargo de la regidora denunciante, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, el Protocolo y los criterios establecidos por la Sala Superior en materia de VPG, citados en la resolución.    

 

Asimismo, en cuanto al alegato en el que señalan que la motivación para aprobar el exhorto es por la preocupación por el comportamiento atípico de la regidora  denunciante, porque no asiste a las sesiones de Cabildo, y cuando lo hace vota en contra de las propuestas sometidas a votación, aunado a las publicaciones que difunde en redes sociales, lo que pudiera afectar el correcto funcionamiento del Cabildo, el Tribunal de Nuevo León consideró correcto que el Instituto Local concluyera que las conductas denunciadas reproducen un estereotipo de género.

 

Lo anterior, porque se concibe la votación en contra de la regidora denunciante respecto las propuestas sometidas a discusión en el Cabildo, en sentido negativo, y que se trata de “indebido comportamiento”, lo cual consideran como un problema de salud mental[92].

 

De ahí que, el Tribunal local concluyera que, contrario a lo alegado por los inconformes, referente a la supuesta omisión atribuida al Instituto Local de valorar los argumentos expuestos en el escrito de contestación y alegatos, no les asistía la razón, ya que, efectivamente, del análisis contextual de las conductas denunciadas es que la responsable concluyó que, al exhortar a la regidora denunciante para que se practicara un examen de personalidad, se ejerció VPG en su contra, por sustentarse en el hecho de que no asiste a las sesiones de Cabildo, y cuando asiste vota en contra de las propuestas sometidas a votación, aunado a las publicaciones que difunde en redes sociales.

 

Lo anterior, con independencia de que los impugnantes estimaran las conductas denunciadas como hechos aislados, porque precisamente del análisis contextual fue que el Instituto Local generó la presunción de que tuvieron como intención limitar el ejercicio de la función de la regidora denunciante, pues someterla a la realización de un examen de personalidad por el hecho de votar en contra en las sesiones del órgano colegiado, su ausencia en las sesiones o sus publicaciones en redes sociales, hace notoria la pretensión de revocar el cargo de la entonces funcionaria, lo cual atenta contra sus derechos político-electorales de ejercer el cargo, pues se basa en estereotipos injustificados[93].

 

d) Que fue correcto el estudio realizado por el Instituto Local, en el que primero realizó un análisis individual y posteriormente un ejercicio contextual para concluir, en esencia, que sí se analizaron las conductas, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, y se determinó que constituían VPG porque, efectivamente, los hechos denunciados tuvieron como intención limitar y menoscabar las facultades y atribuciones de la regidora  denunciante en el ejercicio del cargo, incluían estereotipos de género y se dirigieron a ella por el hecho de ser mujer, lo que implicó también un trato diferenciado, pues se le ubicó al final de la lista en la página oficial del Ayuntamiento, con un cargo como si fuera del género masculino, y evidenciaron que las mujeres que no comparten los criterios o actúan distinto a los demás integrantes del Cabildo, entonces padecen algún tipo de enfermedad mental, de ahí que dicho tribunal considerara que la resolución se encontraba apegada a Derecho, por lo que, confirmó la resolución impugnada en lo referente a la determinación de la existencia de VPG atribuida a los impugnantes.

 

Asimismo, determinó que la resolución del Instituto local se encuentra apegada a Derecho, en virtud de que los argumentos de la parte actora no derrotan la presunción de que las conductas sí constituyen VPG.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, los denunciados impugnantes señalan, esencialmente lo siguiente:

 

a) Que el Tribunal Local indebidamente consideró correcto que el Instituto Local determinara que el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento incurrieron en VPG por no haber proporcionado a la regidora denunciante la información solicitada, porque desde su perspectiva, el Tribunal de Nuevo León también omitió pronunciarse en cuanto a la aplicabilidad del precedente judicial SX-JDC-95/2021 y acumulado, en el que se sostuvo que la falta de contestación a solicitudes de información no configura VPG.

 

b) El Tribunal local omitió pronunciarse en cuanto a la defensa del Presidente Municipal y del administrador de la página del Ayuntamiento, respecto a la falta de publicación de la fotografía de la regidora denunciante y difusión errónea del cargo en la página oficial del municipio, pues en su concepto, ellos no realizaron acciones que afectaran los derechos de la regidora, ya que las actas de Cabildo sí contienen su nombre completo y el cargo correcto para el que resultó electa.

 

c) El Instituto Local no señaló las pruebas por las que concluyó que existió presión pública o mediática a la regidora denunciante a fin de atribuirle trastornos mentales y no a una resistencia crítica sobre las decisiones que aprueba el Cabildo, incluso, la propia regidora denunciante narró que la afectación se generó por las publicaciones en diversos medios locales de manera impresa.

 

Tampoco señaló con qué pruebas se demostró que el exhorto descalificó la función de la regidora denunciante, pues desde su perspectiva, consideran que el exhorto realizado no es VPG, sino una preocupación de los miembros del Cabildo de que la denunciante no padeciera alguna cuestión de salud mental que le impidiera ejercer sus funciones y con ello que las sesiones de Ayuntamiento no se afectaran en su correcto funcionamiento. Aunado a que el Tribunal local no consideró que 10 integrantes del Cabildo votaron a favor de la propuesta de exhortar a la regidora denunciante (5 son mujeres), por lo que no debe considerarse que esas 10 personas estén equivocadas y la regidora denunciante esté en lo correcto.

 

Aunado a que el Tribunal local no atendió lo alegado en cuanto a que el Instituto Local concluyó, indebidamente, que la Regidora regidora  denunciante sufrió estereotipos de género, al asumir que el exhorto supone que la regidora denunciante tiene una enfermedad mental, cuando lo único que hicieron es exhortarla a que se practicara un examen de personalidad, sin saber si tiene o no algún tipo de afectación en su salud mental que tenga que atender, sin pretender humillarla públicamente, de ahí que el Instituto Local no demostró que utilizaran estereotipos de género respecto a que las mujeres deben ser obedientes o de lo contrario tienen una enfermedad mental.

 

d) El Tribunal local omitió atender sus planteamientos en cuanto a que el Instituto Local determinó la existencia de la infracción consistente en VPG, derivado de la acreditación de: a. La falta de publicación de la fotografía y la difusión de diverso cargo público de la regidora denunciante en la página del municipio, b. La falta de respuesta a diversas solicitudes de información y, c. El exhorto para que la regidora denunciante se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental, pero sin analizar los elementos que deben concurrir para su acreditación, establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, a fin de establecer si los hechos denunciados constituyeron o no la VPG denunciada[94].

 

2. Valoración

 

a) Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón, porque contrario a lo que alegan, como se anticipó, el Tribunal Local sí se pronunció en cuanto a que, según los impugnantes, no existe la VPG conforme al criterio sostenido por la Sala Xalapa.

 

En efecto, como se indicó, ante ese alegato, el Tribunal de Nuevo León consideró que la falta de proporcionar la información a la entonces regidora limitó el ejercicio de su función como regidora, pues se afectó la posibilidad de tener pleno conocimiento respecto de los asuntos que se discuten y aprueban en las sesiones del Ayuntamiento, lo que afecta la participación de la regidora denunciante para la toma de decisiones, lo cual vulneró los derechos político-electorales de la regidora denunciante.

 

Aunado a que, la Ley de Gobierno[95] establece que las regidurías, en cuanto representantes de la comunidad, tienen el deber de participar y atender los asuntos del municipio y vigilar que el ejercicio de la Administración Pública se desarrolle conforme a la normativa aplicable, así como estar informada del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal, teniendo acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos.

 

Por ello, el Tribunal Local determinó que la información solicitada por la regidora regidora denunciante resulta indispensable para el ejercicio de sus funciones, máxime si su cargo tiene como función velar por el debido ejercicio de la administración del municipio.

 

En ese sentido, como se anticipó, contrario a lo afirmado por los impugnantes, el Tribunal Local sí emitió un pronunciamiento respecto a la supuesta inexistencia de VPG cuando se denuncia la falta de contestación de solicitudes de información, sin embargo, los impugnantes no confrontan las razones que expresó el Tribunal Local para desestimar sus argumentos, sino que se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, el mismo agravio expresados ante la instancia local.

 

Adicionalmente, cabe señalar que, aun cuando esta Sala hiciera un análisis directo de ese agravio en concreto, el criterio emitido en el SX-JDC-95/2021 y acumulado, no sería aplicable a este caso, pues lo decidido por Sala Regional no es vinculante para el Instituto Local ni para el Tribunal de Nuevo León, porque en esa determinación el citado órgano jurisdiccional resolvió el caso concreto planteado que no constituye un precedente obligatorio para las autoridades electorales de esta Segunda Circunscripción.

 

b) No tienen razón, porque contrario a lo que afirman, el Tribunal Local sí se pronunció en cuanto a los planteamientos del Presidente Municipal y del administrador de la página del Ayuntamiento, pues, como se indicó, en la sentencia se estableció que, el Instituto Local al resolver el POS sí consideró las manifestaciones de los denunciados Garza Guerrero y Ávila Saldívar, mismos que desestimó al considerarlos insuficientes para derrotar la presunción de que los actos no constituyen VPG.

 

En efecto, el Tribunal Local estableció que el Instituto Local consideró que los denunciados no tenían razón en sus alegaciones, porque el hecho de colocar la regidora denunciante en último lugar es un acto predeterminado, y derivó de una serie de

actuaciones sistematizadas y no así de un solo suceso, por lo que existió clara intención de los referidos denunciados de invisibilizar a la regidora denunciante.

 

Por tanto, le causó un perjuicio, ya que la invisibilizó en el desempeño de sus funciones, toda vez que la integración del Ayuntamiento es información dirigida a la ciudadanía, y genera confusión, pues en el caso de la publicación de las Gacetas Municipales se identifica a la denunciante como Segunda Regidora, por lo que no se tiene claro el cargo que ostenta.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, el Tribunal Local sí emitió un pronunciamiento respecto las omisiones atribuidas, sin confrontar las razones que expresó el Tribunal Local para desestimar sus argumentos, pues se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, el mismo agravio expresados ante la instancia local.

 

c) Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón, porque el Tribunal Local sí se pronunció en cuanto a los planteamientos que refieren los denunciados, sin embargo, como se indicó, concluyó que del análisis individual y contextual de los hechos a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba que integran el POS, se acreditó que las conductas denunciadas constituyen VPG, en cambio, los argumentos planteados por los impugnantes no derrotaron esa decisión.

 

En efecto, el Tribunal Local determinó que los impugnantes denunciados de forma incorrecta alegan la supuesta inexistencia de pruebas que acreditan la infracción denunciada y la supuesta omisión a cargo del del Instituto Local de estudiar todos sus planeamientos de defensa expresados en sus escritos de contestaciones a la denuncia, pues de la resolución impugnada se advierte que el Instituto Local tuvo por acreditada la VPG atribuida al Presidente Municipal, las sindicaturas y diversas regidurías, derivado del análisis de los hechos conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, las que se recabaron en la sustanciación del procedimiento y los argumentos expuestos por las partes.

 

Al respecto, el Tribunal de Nuevo León señaló que el Instituto Local realizó el estudio individual y contextual de las conductas denunciadas y detalló los medios de prueba que acreditaban los hechos: i) en cuanto a la falta de fotografía y difusión errónea del cargo de la regidora denunciante, la acreditó a través de la diligencia de inspección que la Dirección Jurídica realizó a la página de internet del municipio, ii) respecto a la omisión de dar respuesta a sus solicitudes de información, la acreditó con las propias solicitudes y con las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, en las que sancionó a Garza Gurrero y Rodríguez Álvarez por la falta de respuesta a dichas solicitudes, y iii) en cuanto al exhorto, la autoridad valoró el acta de sesión de Cabildo de 11 de septiembre de 2019, así como el video aportado por la regidora denunciante, los cuales, analizados de forma concatenada acreditaron la aprobación del exhorto y las manifestaciones realizadas en la sesión, incluso, estableció que la aprobación del exhorto es un hecho no controvertido por ninguna de las partes.

 

Asimismo, la responsable resaltó que el Instituto Local valoró los argumentos de defensa y en contraste con las referidas pruebas concluyó que las conductas denunciadas tuvieron como finalidad vulnerar los derechos político-electorales en el ejercicio del cargo de la regidora denunciante, al considerar que se materializó un estereotipo consistente en que si una mujer no hace lo que todos los demás, entonces tiene un trastorno mental, porque la solicitud del exhorto, partió del hecho de que la regidora denunciante faltó a sesiones de Cabildo y a las que asistió votó en contra de los dictámenes propuestos, aunado a supuestas publicaciones que realizó en redes sociales.

 

También refirió que la decisión de ordenar el examen de personalidad es un estereotipo de género basado en el hecho de ser mujer, porque se ha considerado que la mujer deber ser obediente y sumisa, pues de lo contario se considerará que padecen algún tipo de enfermedad mental, de ahí que suponer que la regidora denunciante se encontraba en un estado anormal o con un problema mental con motivo del disenso en la toma de decisiones o inclusive por sus publicaciones en redes sociales, constituyen actos de discriminación hacia su persona.

 

Ahora bien, en cuanto al planteamiento en el que alegaron que el exhorto únicamente derivó de una supuesta preocupación porque pudiera afectarse el correcto funcionamiento del Cabildo, el Tribunal local consideró acertado que el Instituto Local determinara que las conductas denunciadas reproducen un estereotipo de género, sobre la base de que, si no vota a favor de las propuestas sometidas a discusión del Cabildo, entonces tiene un “indebido comportamiento” que lo traduce en un supuesto problema mental.

 

De ahí que, la conducta denunciada generó la presunción de que tenían la intención de limitar el ejercicio de la función de la regidora denunciante, pues se advierte la pretensión de revocarla de su cargo, lo que atenta contra sus derechos político-electorales, pues los argumentos para la realización del exhorto se basan en prejuicios que no justifican la actuación de los denunciados, por lo que al acreditarse los hechos y los estereotipos utilizados para limitar y afectar los derechos político-electorales de la regidora, el Tribunal local consideró que fue correcto que se determinara la existencia de VPG.

 

En ese sentido, como se anticipó, contrario a lo afirmado por los impugnantes, el Tribunal Local sí emitió un pronunciamiento respecto las omisiones atribuidas, lo cual no es confrontado directamente por los impugnantes, porque se limitan a reiterar, esencial o prácticamente, los mismos planeamientos expresados ante la instancia local.

 

d) Esta Sala Monterrey lo considera ineficaz, porque con independencia de las consideraciones del Tribunal Local en cuanto al planteamiento de los denunciados, el deber de verificar los elementos para determinar si se acredita o no la VPG establecidos en la jurisprudencia 21/2018, corresponde a la autoridad que juzga los hechos, en este caso, al Instituto Local, lo cual sí realizó al resolver el POS.

 

En efecto, en el apartado Análisis del caso concreto de la resolución del POS, el Instituto Local, entre otras cosas, verificó la acreditación de los elementos establecidos en dicha jurisprudencia, por lo que determinó la existencia de VPG, respecto a los hechos denunciados, al considerar que se apoyaron en estereotipos de género, que tuvieron como finalidad o propósito menoscabar los derechos político-electorales de la regidora ofendida, dado que pusieron en entredicho sus capacidades o habilidades para desempeñarse en un cargo público.

 

Aunado a que en la demanda local, los impugnantes sólo hicieron valer ese planteamiento respecto al hecho relacionado con la aprobación del exhorto del Cabildo a la regidora denunciada a efecto de que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental, sin que dicha cuestión se planteara respecto a las otras conductas consistentes en la falta de contestación a diversas solicitudes de información y la omisión de colocar la fotografía y cargo de la regidora ofendida.

 

De ahí la ineficacia del planteamiento, porque en el caso, el Instituto Local como autoridad juzgadora de los hechos de VPG denunciados, sí realizó el análisis de los hechos frente a los elementos que la doctrina judicial establecía en ese momento, para determinar si se acreditaba o no la VPG denunciada.

 

Máxime que, el Tribunal Local concluyó que el Instituto Local analizó las conductas denunciadas, frente a lo previsto en la jurisprudencia 21/2018, tal como lo ordenó esta Sala Monterrey (SM-JE-262/2021) y el Tribunal de Nuevo León (Acuerdo Plenario de 30 de agosto de 2021) al delimitarles el marco normativo al que debía sujetarse el Instituto local, y que los planteamientos de los denunciados en el juicio local no derrotan la presunción de que las conductas sí constituyen VPG.

 

Subtema B. El Tribunal local no se pronunció en cuanto al planteamiento del Secretario del Ayuntamiento por la supuesta responsabilidad por cometer VPG por omisión

 

1. Caso concreto

 

Los impugnantes alegan ante esta instancia, que el Tribunal local omitió atender el planteamiento en cuanto a que el Secretario del Ayuntamiento no cometió VPG por omisión, al firmar e informar a la regidora denunciante el exhorto para que se realizara un examen de personalidad, pues en su concepto, sólo actuó en ejercicio de sus funciones y tenía que acatar la instrucción del Cabildo.

 

2. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la determinación de confirmar la responsabilidad por la supuesta VPG por omisión, atribuida, únicamente al Secretario del Ayuntamiento, atribuida por el hecho de que firmó el oficio en el que informó a la regidora denunciante sobre la aprobación del exhorto para que se realizara un examen de personalidad.

 

Lo anterior, porque, efectivamente, tiene razón respecto a que el Tribunal local omitió atender el planteamiento de dicho servidor público, con relación a que sólo actuó en ejercicio de sus funciones y tenía que acatar la instrucción del Cabildo.

 

En efecto, como se indicó, el Instituto Local responsabilizó al Secretario del Ayuntamiento por cometer VPG por omisión, al considerar que fue omiso al detener o aminorar las conductas realizadas en perjuicio de la regidora denunciante, pues firmó el oficio por el que se le informó sobre el exhorto para que se realizara un examen de personalidad, lo cual implicó una omisión en perjuicio de los derechos de la regidora[96]

 

Al respecto, el Secretario del Ayuntamiento alegó ante el Tribunal local que dicha conducta no constituye VPG, porque él no tuvo alguna injerencia ni pudiera oponer resistencia en la aprobación del referido exhorto, pues conforme a sus funciones su deber era ejecutar el acuerdo del Cabildo no por cuestión propia sino de una obligación de hacerlo, además señaló que, desde su perspectiva esta Sala Monterrey ya se había pronunciado al respecto al determinar en un juicio previo (SM-JE-262/2021 y acumulados), que a dicho servidor público no se le responsabilizó ni sancionó por alguna infracción.

 

En ese sentido, el referido funcionario alega ante esta Sala que el Tribunal local omitió atender su planteamiento en cuanto a que sus actos no constituyen VPG, porque refiere que únicamente actuó en cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley de Gobierno y en el Reglamento Orgánico, derivado de que no participó en la aprobación del exhorto a la regidora denunciante para que se realizara un examen médico, pues sólo ejecutó la decisión del Cabildo y se la notificó a la regidora denunciante.

 

Sin embargo, como se indicó, esta Sala Monterrey advierte que, efectivamente, tiene razón, porque en la sentencia que se revisa, la responsable no se pronunció respecto a los planteamientos del Secretario del Ayuntamiento, por tanto, debe modificarse la decisión del Tribunal Local de confirmar la existencia de VPG, únicamente por cuanto se refiere a la conducta atribuida al referido servidor público, por su intervención en la firma y ejecución del oficio en el que le informó a la regidora denunciante del acuerdo tomado por el Cabildo referente a que se realizara un examen de personalidad, a efecto de que el Tribunal de Nuevo León emita una nueva en la que atienda los planteamientos correspondientes.

 

Tema iii. Individualización de la sanción y medidas de reparación

 

1. Marco normativo sobre la individualización de la sanción

 

Las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para individualizar las sanciones que consideren correspondientes a la infracción y responsabilidad cometida por los infractores, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria y debe contener las consideraciones que lo funden y motiven adecuadamente.

 

La Constitución General establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (artículo 1º, párrafos primero y tercero de la Constitución General[97])[98].

 

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define a la violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y, para cumplir con el deber de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige (Artículo 5 y 20 de la Ley General a una Vida Libre de Violencia [99]).

 

En ese mismo sentido la Constitución local de Nuevo León, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley[100].

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[101] condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y compromete a los estados parte a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (artículo 2 de la Convención[102]).

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha considerado que una sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia[103], sin embargo, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[104].

 

En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido[105].

 

Por su parte, la doctrina judicial de la Sala Superior ha señalado que en materia de VPG las autoridades electorales tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia[106].

 

En efecto, en materia electoral, la Sala Superior ha determinado que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, y si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[107].

 

En relación con lo anterior, la Ley de Instituciones, considera como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre otros, los servidores públicos de los poderes locales, órganos de gobierno municipales y cualquier otro ente público (artículo 442, numeral 1, inciso f)[108]).

 

Esa misma ley establece que si las autoridades, entre otras, las municipales cometen alguna infracción, se dará vista al superior jerárquico (artículo 457, de la Ley de Instituciones[109]).

 

En Nuevo León, la Ley de Víctimas reconoce y garantiza los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la reparación integral, y todos los demás derechos contenidos en la Constitución General, en la Constitución de Nuevo León y en los Tratados Internacionales de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte (Artículo 1º de la Ley de Víctimas[110]).

 

Finalmente, en el Protocolo para la atención de la VPG del TEPJF, se sugiere que, al resolver asuntos en los que se involucre violencia política basada en el género, el TEPJF deberá juzgar con perspectiva de género y reparar el daño a las víctimas. Además, podrá adoptar tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres.

 

2. Caso concreto

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León confirmó lo decidido por el Instituto Local al resolver el POS, en el sentido de declarar la existencia de VPG atribuida al Presidente Municipal, las sindicaturas y diversas regidurías, por tanto, también confirmó la vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento para los efectos legales conducentes, así como las medidas de reparación integral del daño consistentes en: i) dejar sin efectos el Acuerdo 129, en el que se aprobó el exhorto a la regidora denunciante para que se realizara un examen de personalidad, ii) difundir una disculpa pública en un diario de mayor circulación, iii) que se abstengan de realizar actos de VPG contra la regidora denunciante, y iv) asistan a cursos, talleres o pláticas de sensibilización y capacitación a fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como combatir la VPG.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, los impugnantes denunciados señalan, esencialmente, que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto de cada uno de los planteamientos, en los que alegaron que la en la resolución del Instituto Local incorrectamente se ordenó dar vista al Órgano de Control Interno, conforme a la Ley General, la cual, no aplica al caso concreto, pues la Ley local[111] establece que las sanciones que se impongan en un procedimiento sancionador deben derivar de la comisión de faltas administrativas establecidas en dicha ley. Por tanto, al aplicar dicha norma, se les intentó aplicar de forma retroactiva a hechos sucedidos previamente a la entrada en vigor de las sanciones en materia de VPG.

 

Aunado a que consideran insuficiente que el Tribunal local señalara que el Instituto Local impuso las sanciones con base en el Protocolo y la Ley de Víctimas, que remite a la Ley de Instituciones, lo cual, consideran ilegal por ser normas que no emitió el Congreso de Nuevo León, en su libertad de configuración legislativa, aunado a que la Ley de Víctimas reglamenta los derechos de las víctimas en un proceso penal acusatorio, por lo cual no era válido aplicarlas al caso concreto.

 

Asimismo, se inconforman de la inobservancia del principio de reserva de ley, dado que el Instituto Local definió faltas e impuso sanciones, respecto de materias que, al momento de los hechos denunciados (2019), el legislador federal ni el local regularon faltas y sanciones aplicables a los asuntos de VPG, pues la reforma en esta materia se publicó en abril de 2020, y la reforma local al Reglamento y la Ley local fue hasta agosto de 2020.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón los impugnantes, porque el Tribunal Local se pronunció respecto a todos sus planteamientos relacionados con la individualización de la sanción.

 

En efecto, el Tribunal de Nuevo León estableció que el Instituto Local consideró que, al haberse acreditado las conductas denunciadas, la sanción impuesta se determinó conforme al marco jurídico aplicable, porque las disposiciones en las que se fundamentó la sanción (Protocolo, Ley de Víctimas y Ley de Instituciones) no forman parte de las reformas en materia de VPG, por lo que no se actualizó la supuesta aplicación retroactiva de la ley.

 

El Tribunal local determinó que, en principio, el Protocolo menciona que en la Ley General se establecerán los sujetos responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales (entre otros, los servidores públicos), y que los casos de VPG vulneran la Constitución General, los tratados internacionales y la propia Ley de Instituciones.

 

En ese sentido, señaló que la Ley Instituciones establece que cuando las y los servidores públicos cometan alguna infracción la autoridad dará vista al superior jerárquico, de ahí que consideró correcto que el Instituto Local aplicara dicha normativa y ordenara la vista al superior jerárquico, en este caso, al Órgano de Control Interno, pues se acreditaron los hechos denunciados y la VPG, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación.

 

Por otra parte, el Tribunal local estableció que la Ley de Víctimas es el instrumento jurídico del Estado mexicano para reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, y que la calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño a los derechos, sin importar si la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

 

De manera que, consideró correcta la aplicación de la Ley de Víctimas (artículos 41, 42 y 43), referentes a la reparación integral, porque en el caso, las conductas denunciadas afectaron derechos humanos contenidos en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, por tanto, la víctima tiene derecho a la reparación del daño, derivado de haberse acreditado la VPG con motivo de los denunciados.

 

No pasó por alto que la referida ley es reglamentaria de la disposición constitucional local que establece los derechos de las víctimas en el proceso penal y acusatorio, sin embargo, estimó que no causa perjuicio alguno la aplicación de la Ley de Víctimas, al ser el fundamento para que las víctimas de alguna afectación a derechos humanos tengan derecho a una reparación integral del daño a consecuencia no sólo de delitos, sino también por afectaciones o violaciones a derechos humanos, como es el caso, lo cual es conforme también con el Protocolo.

 

En ese sentido, como se anticipó, contrario a lo afirmado por los impugnantes, el Tribunal Local sí se pronunció respecto las omisiones atribuidas, y estableció sus razonamientos jurídicos para considerar correcta la aplicación del Protocolo, la Ley de Instituciones y la Ley de Víctimas, a fin de imponer las sanciones y las medidas de reparación, lo cual no es controvertido de manera frontal por los impugnantes, pues en esencia, reiteran los planteamientos realizados en instancia local.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se modifica la determinación impugnada, a fin de que el Tribunal Local:

 

1. Deje firmes las decisiones en cuanto a: 1. La acreditación de los hechos denunciados, 2. La acreditación de la infracción consistente en VPG contra la regidora denunciante, y la responsabilidad i) del Presidente Municipal, las sindicaturas y regidurías (excepto la regidora actora), por aprobar el acuerdo del Cabildo en el que se exhortó a la regidora ofendida, para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo, ii) del Presidente Municipal y el administrador de la página oficial del ayuntamiento, por la omisión de incluir en la página oficial del Ayuntamiento la fotografía de la regidora denunciante, su cargo y el género correcto, y iii) del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, y 3. La vista ordenada al superior jerárquico con las referidas conductas infractoras, así como las medidas de reparación integral del daño.

 

2. Modifique la decisión en cuanto a la responsabilidad atribuida al Secretario del Ayuntamiento, por la supuesta VPG por omisión, al no detener o aminorar las conductas realizadas en perjuicio de la regidora denunciante, y firmar el oficio por el que se le informó sobre el exhorto para que se realizara un examen de personalidad, para el efecto de que se pronuncie respecto a los planteamientos del referido denunciado, sin prejuzgar sobre el sentido de la determinación.

 

3. Dicha determinación deberá emitirse en un plazo breve considerando la naturaleza de la impugnación.

 

4. Finalmente, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas siguientes a que emita la determinación, con las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En la página 43 de la resolución emitida dentro del POS identificado con la clave POS-31/2021, se refiere que el Jefe de la Unidad de Comunicación Social del Instituto Local informó que, derivado del monitoreo efectuado en diversos medios de comunicación, ese hecho se difundió en las plataformas digitales de los siguientes medios de comunicación: Panorama de Nuevo León; Regio.com; La Talacha Noreste; ABCNOTICIAS.MX; Internota Noticias; EcoNoticias; El Noticiero Región Citrícola; y, ABCNOTICIAS.MX.

[5] En concreto, se trata de las siguientes solicitudes: a. El 19 de marzo y 11 de abril de 2019, solicitó al Presidente Municipal información relacionada con la contratación y declaraciones fiscales de diversos servidores públicos del municipio. b. El 16 de mayo siguiente, pidió al Presidente Municipal información relacionada con el Fondo de Desastres Municipal de Montemorelos, Nuevo León, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. c. El 29 de mayo de 2019, solicitó al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, información relacionada con la contratación de servidores públicos, como el titular del área de Seguridad Pública municipal. d. El 26 de julio siguiente, requirió al Presidente Municipal información relacionada con donaciones en dinero o en especie realizadas por los servidores públicos municipales durante 2018 y 2019 y e. El 26 de noviembre de 2019, solicitó al Presidente Municipal copias certificadas del programa anual de obras públicas e información relacionada con la contratación de servicios profesionales.

[6] En adelante, todas las fechas corresponde al año 2021, salvo precisión en contrario.

[7] El 22 de abril, el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Contralor Interno, el encargado de la página de internet oficial del Ayuntamiento y la Síndica Segunda contestaron la denuncia.

[8] El Presidente Municipal, las sindicaturas y diversas regidurías refirieron, esencialmente, que el Tribunal Local i) omitió pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos expuestos en su defensa, en los que señalaron que indebidamente se integró el PES, pues debió seguirse como ordinario sancionador ya que los hechos denunciados ocurrieron antes del proceso electoral, además de que incorrectamente se aplican de manera retroactiva las leyes derivadas de la reforma en materia de VPG (13 de abril de 2020), así como el Reglamento (publicado el 14 de agosto de 2020), porque los hechos son anteriores a dicha normativa, ii) incluso, refieren que la responsable incorrectamente ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Personas sancionadas por VPG, pues éste se publicó el 22 de septiembre de 2020, posterior a que ocurrieron los hechos alegados, iii) es inaplicable la jurisprudencia que establece los elementos que acreditan la VPG y, en todo caso, no se cumplen, pues no existen pruebas que demuestren que se pretendía revocar a la segunda regidora de su cargo, ni que presionaron pública y mediáticamente atribuyéndole trastornos mentales y no una resistencia crítica sobre las decisiones que aprueba el Cabildo, y iv) se omitió emplazar al Ayuntamiento (SM-JE-269/2021).

   La segunda regidora señaló, en esencia, que el Tribunal Local, en cuanto a la acreditación de la infracción i) debió juzgar con perspectiva de género y considerar que su dicho goza de presunción de veracidad, por lo que no debió exigirle que señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el Presidente Municipal le dirigió las expresiones misóginas y discriminatorias, sino que debió analizarlas en conjunto con todos los hechos denunciados a fin de concluir que se trata de actos sistemáticos de VPG en su contra con la finalidad de invisibilizarla, desprestigiarla, discriminarla y denigrarla, o en todo caso, debió revertir la carga de la prueba para que los impugnantes denunciados demostraran su dicho, ii) la responsable debió estudiar la falta de respuesta a sus solicitudes, pues es un hecho notorio que es regidora del Ayuntamiento y en esa calidad realizó las peticiones, y en cuanto a la individualización de la sanción, iii) debió tomar en cuenta la totalidad de las conductas denunciadas, pues así se demuestra que son acciones sistemáticas que merecen una calificativa de ordinaria mayor y no grave ordinaria, por lo que la sanción debe ser distinta, así como las medidas de reparación integral (SM-JE-262/2021).

   El Ayuntamiento de Montemorelos, a través del Presidente Municipal y la Síndica Segunda, señalaron, en esencia, i) que el Tribunal Local omitió llamar a proceso al referido ayuntamiento, y no a sus miembros en lo individual, porque al imponerle deberes de hacer y de abstención, debió emplazarse al propio Ayuntamiento, y ii) la responsable incorrectamente ordenó la inscripción de los servidores públicos denunciados en el Registro Nacional de Personas sancionadas por VPG, pues éste se publicó el 22 de septiembre de 2020, y los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad, es decir, en 2019 (SM-JE-270/2021).

[9] La Sala Monterey tuvo que decidir lo siguiente: sí a partir de lo considerado por la responsable y los agravios expuestos por los impugnantes: ¿El Tribunal Local había omitido pronunciarse en cuanto a los planteamientos de los denunciados a fin de precisar el marco normativo vigente y aplicable a los supuestos hechos de VPG ocurridos en 2019? ¿Si debió juzgar con perspectiva de género y analizar en su conjunto los hechos denunciados como parte de conductas sistemáticas y no revertir la carga de demostrar sus afirmaciones a la propia denunciante? ¿Sí la segunda regidora debía especificar su cargo en las solicitudes de información para que se consideraran como peticiones en ejercicio de su función? Finalmente, ¿si la imposición de medidas de reparación había sido apegada a Derecho?

[10] La Sala Monterrey, en los efectos de la sentencia, estableció que: el Tribunal Local debía emitir una nueva determinación en la que: 1. Estudiara los planteamientos hechos valer por las partes denunciadas, entre otros, el relacionado con la vía en la que debía instruirse el asunto, si a través del procedimiento especial sancionador, o como lo pretendían los impugnantes denunciados, por la vía ordinaria sancionadora. 2. Precisara el marco jurídico vigente y aplicable para estudiar y sancionar los hechos denunciados de 2019. 3. Sobre esa base, de acreditarse los hechos y la responsabilidad de los impugnantes denunciados, determinara primero, bajo un análisis directo y sucesivamente bajo un estudio contextual, si podría implicar VPG contra la regidora impugnante. 4. Para la calificación, la individualización de la sanción e imposición de medidas de reparación integral tomara en cuenta la normativa vigente y aplicable a los hechos denunciados. 5. Todo esto, con libertad de juzgamiento, pero en el marco de los lineamientos precisados.

[11] Ello, derivado de que, entre otras cosas, los hechos denunciados habían ocurrido durante el 2019, antes del inicio del proceso electoral en Nuevo León.

[12] Lo anterior, a través de la resolución CEE/CG/R/79/2021, relacionada al POS-31/2021. 

[13] Al respecto, se inconformaron de que el Instituto Local asumiera competencia para resolver en un POS hechos sucedidos en 2019 cuando, según los impugnantes, la ley electoral local no establecía la VPG como falta administrativa. En efecto, en las demandas presentadas ante el Tribunal Local contra la resolución del instituto local, los inconformes señalan de manera similar, en esencia, que el POS sólo era procedente ante faltas administrativas establecidas expresamente en la Ley Electoral Local, conforme a lo establecido en el artículo 358, que establece:

Artículo 358. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley:

   I. La Comisión Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento ordinario sancionador; […]

III. La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para la sustanciación del procedimiento.

En ese sentido, señalaron que, si la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León no contempla, dentro de las faltas administrativas los hechos narrados por la denunciante, el instituto local no podía resolver un POS iniciado con base a otro tipo de hechos que no actualizan alguna de las infracciones electorales de la ley local. Por lo cual, en su concepto, debió decretarse la improcedencia del asunto y dictarse el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 366, primer párrafo, fracción IV, así como el segundo párrafo, que establecen:

Artículo 366. La queja o denuncia será improcedente cuando: […]

IV. Se denuncien actos de los que la Comisión resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; […]

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga al Pleno de la Comisión Estatal Electoral el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.  […].   

[14] A fin de sustentar la afirmación de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, invocaron las tesis de rubro: AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. y FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza d facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas.

   También, alegaron que, el Instituto local, al resolver las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, derivado de lo alegado por los inconformes, frente a la improcedencia y sobreseimiento del POS (páginas de la 30 a la 34 de la resolución), declaró infundados sus argumentos sin establecer qué normas le otorgan competencia. Al respecto, citaron la Jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.

[15] En su concepto, lo que legalmente procedía era determinar que los hechos denunciados (sucedidos entre 2018 y 2019) no constituían faltas administrativas previstas en la Ley Electoral local, decretar la improcedencia y sobreseer el asunto.     

Finalmente, según los impugnantes, es insuficiente que el Instituto local sustentara su competencia en la Jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, porque dicho criterio judicial no autoriza a las autoridades electorales conocer y resolver cuestiones de VPG si la ley no les otorga expresamente facultades y competencia para actuar. Para sustentar su alegato, transcribieron la Jurisprudencia de rubro: JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE EN SÍ COMO AGRAVIO, SI NO SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

[16] Artículo 85. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales: […]

IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; […].

[17] Lo anterior, según los inconformes, porque, la Sala Monterrey (SM-JE-262/2021) y el Tribunal de Nuevo León (Acuerdo Plenario de 30 de agosto de 2021) ya habían delimitado el marco normativo al que debía sujetarse el Instituto Local. A su modo de ver, la resolución impugnada aplicó de manera retroactiva normas que no estaban vigentes al momento de la realización de los hechos denunciados, porque antes del 2019, el Reglamento no regulaba algún tipo de procedimiento frente a faltas administrativas relacionadas con posible existencia de VPG.

    En relación con ello, también alegaron, que antes del 2019, no existía el Título Quinto del Reglamento denominado “DE LA VOILENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LAS MUJERES EN RAZON DE GÉNERO”, lo cual se adicionó hasta el 14 de agosto de 2020.

[18] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[19] Consistentes en verificar si los hechos del caso:

    1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

    2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o grupo de personas;

   3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

   4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

   5. Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[20] En ese sentido, estimaron que el Instituto Local asumió infundadamente que la propuesta sometida a consideración en la Sesión de Cabildo del 11 de septiembre de 2019 para exhortar a la regidora denunciante para que se realizara un examen psicológico pretendía revocarle el mandato, por el hecho de fundamentar la propuesta en el artículo 71, fracción II, de la Ley de Gobierno, sin embargo, en su concepto, la verdadera razón de utilizar ese fundamento legal fue para señalar la consecuencia de presentar alguna incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por alguna institución de salud, que le impida al funcionariado municipal el ejercicio de sus funciones.

   Adicionalmente, alegaron que ese fue el motivo de exhortarla a que se realizara un examen de personalidad, para saber si tenía alguna incapacidad permanente mental que le impidiera el ejercicio de sus funciones, ante la serie de actitudes con las que se ha conducido en su vida pública la denunciante a fin de que el funcionamiento de dicho órgano Colegiado no se viera perjudicado.

   Aunado a que el Instituto Local tampoco señaló con qué pruebas se demostró la supuesta presión pública o mediática a la regidora denunciante a fin de atribuirle trastornos mentales y no a una resistencia crítica sobre las decisiones que aprueba el Cabildo, ni se tomó en cuenta que la propia regidora denunciante narró que lo que le generó afectación son las publicaciones realizadas por diversos medios de publicación impresos locales, por sí mismos, en uso legítimo de su libertad de expresión.

[21] Lo anterior, derivado del ejercicio hipotético que se hace en la demanda presentada contra dicha resolución ante el Tribunal Local en la que se estableció los siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio del derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados sí fueron en el ejercicio de un cargo público.

  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: los hechos denunciados sí fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la reidora denunciante.

  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: María Zavala denunció hechos que consideró como VPG y/o Psicología.

  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las pruebas que obran dentro del expediente del Procedimiento Ordinario Sancionador 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber hecho un exhorto a la regidora denunciante de que se realizara un examen de personalidad para descartar que tuviera alguna situación de salud mental que atender, como ya ha sido ampliamente demostrado.

   5. Se basa en elementos de género, es decir:

   i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto se le dirigió por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo. Así que el exhorto fue dirigido a su persona por dicha situación y no por el hecho de ser mujer. De hecho, no existe una sola prueba de que sólo sucedió por el hecho de ser mujer se haya dirigido el exhorto.

   ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se hizo a la regidora denunciante por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo, de entre las cuales 5 mujeres aprobaron el exhorto y una se abstuvo, con lo cual es evidente que no tiene un impacto diferenciado en las mujeres.

   iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se realizó a la regidora denunciante por haber presentado actitudes específicas que sólo atañen a ella con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo.   

[22] Artículos 41, 42 y 43.

[23] En suma, se inconformaron de la aplicación las sanciones que no están determinadas en la Ley Electoral local, sino en la Ley de Víctimas que regula derechos de las víctimas y el ofendido en un proceso penal que no son competencia de la autoridad electoral, además, tampoco debió aplicárseles lo dispuesto en Ley de Instituciones al ordenar la vista al superior jerárquico (Órgano Interno de Control del Montemorelos).

  Lo cual consideran inaplicable al caso concreto, pues las sanciones en los procedimientos sancionadores sólo pueden derivar en una falta administrativa establecida en la Ley Electoral local, por tanto, al aplicárseles la Ley de Instituciones (que prevé sanciones en materia de VPG) se hizo de manera retroactiva al tratarse de hechos previos a la entrada en vigor de la regulación normativa en la materia. Al respecto se invocaron las tesis y jurisprudencias de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETORACTIVA y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

[24] Emitida el 22 de febrero, en el expediente JDC-214/2021 y acumulados.

[25] En específico, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local sostuvo: Ahora, en lo que toca a la supuesta aplicación retroactiva de diversos artículos en los acuerdos dictados en fechas 1 y 6 de septiembre de 2021, este tribunal advierte que no le asiste la razón a la parte actora, pues de la consulta de los referidos acuerdos, la Dirección Jurídica citó los artículos 364 y 367 de la Ley Electoral los cuales disponen la instauración del procedimiento ordinario sancionador.

Además, la autoridad refirió el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que establece que cualquier persona podrá presentar ante la Comisión Estatal quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral; disposiciones que se encuentran vigentes y resultan aplicables de acuerdo con la temporalidad de las conductas denunciadas y por las cuales la autoridad determinó que la vía idónea para conocer de los hechos denunciados es el procedimiento ordinario sancionador.

En ese sentido, la autoridad señaló que la instauración del procedimiento ordinario tiene por objeto que dicha autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y de observancia general, por lo que es precisamente a través de una denuncia de las partes ofendidas que la autoridad puede conocer los hechos contrarios a la legislación y posteriormente emitir una resolución que resuelva los mismos.

Por lo tanto, se estima que no le asiste la razón, dado que la vía idónea para investigar los hechos denunciados es a través de procedimiento ordinario sancionador y en el caso, la autoridad aplicó el marco constitucional, convencional, así como el Protocolo en materia de VPRG, pues en el caso se denunciaron conductas que podrían vulnerar el ejercicio del cargo de la denunciante.

[26] Respecto ii) la existencia de VPG atribuida a al Presidente Municipal, sindicaturas y diversas regidurías del referido Ayuntamiento, derivado de: 1. La falta de publicación de la fotografía y la difusión de diverso cargo público de María Zavala en la página del municipio, 2. La falta de respuesta a diversas solicitudes de información, y 3. El exhorto para que se realizara un examen de personalidad para verificar si contaba con un trastorno mental que le impidiera desempañar el cargo. Lo cual derivó en que se ordenara dar vista al superior jerárquico de funcionariado denunciado (Órgano Interno de Control del Montemorelos) y como medida de reparación integral del daño, se les ordenó, entre otras cosas, efectuar una disculpa pública.

[27] Especialmente, señaló: A partir del estudio individual de las conductas, la autoridad expuso en cada caso las pruebas, argumentos de defensa de la parte actora y la conclusión de los hechos acreditados, como a continuación se expone:

[…]

En cuanto a la falta de publicar la fotografía de la denunciante y el cambio del cargo que ostentaba en la página oficial de municipio, el Consejo General indicó que de la diligencia de inspección a la página oficial del ayuntamiento observó que la denunciante no aparece en el lugar consecutivo que le correspondía, que era la única servidora pública que no contaba con fotografía y que ostenta un cargo en términos del género masculino. […]

Respecto a la presente conducta, la autoridad analizó el testimonio de la denunciante y la diligencia de inspección de la página oficial del municipio, de la cual advirtió que se acreditó la falta de publicación de la fotografía de la entonces funcionaria, la publicación de un cargo diverso por el cual resultó electa y que la posición del cargo de la denunciante no era acorde a la integración del ayuntamiento. […]

Por lo tanto, no solo el encargado de administrar, actualizar y dar soporte a la página oficial del municipio es responsable de las conductas denunciadas, sino que también el presidente municipal, debido a que está bajo su encargo el ente encargado del sitio de internet del municipio, precisamente porque como lo establece el precepto antes referido, las dependencias y entidades del ayuntamiento se encuentran bajo su mando.

Respecto a la falta de contestación a las solicitudes de información, señaló:

[28] El 13 de junio presentó juicio electoral, el cual se recibió en esta Sala Monterrey el 18 siguiente. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[29] Según los impugnantes, lo procedente era que el Instituto Local decretara el sobreseimiento y dejara a salvo los derechos de María Zavala para que los hiciera valer ante las instancias que estimara correspondientes y se aplicara el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres en Nuevo León.

   Lo anterior, en concepto de los impugnantes denunciados, violenta los principios de legalidad, congruencia, reserva de ley, previa audiencia, debido proceso, seguridad jurídica y falta de fundamentación y motivación, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 41, tercer párrafo, fracción VI y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos c), I) y o) de la Constitución General, así como lo dispuesto en los artículos 85, fracción IV, 276, tercer párrafo, 313, 314 y 315, fracciones III y IV, de la Ley Electoral local.   

[30] También consideran indebido que la sentencia impugnada concluya que el Instituto local aplicó el marco normativo vigente conforme a lo expresado por el Tribunal de Nuevo León en el Acuerdo Plenario de 30 de agosto de 2021, así como en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Monterrey en el SM-JE-262/2021, en el que se delimitó las normas a las que debía sujetarse el Instituto local al conocer y resolver el asunto.

     Ello, porque en concepto de los impugnantes, lo resuelto por la Sala Monterrey en el SM-JE-262/2021, no autorizó al Instituto local para que, ante la ausencia de un marco normativo que regulara lo referente a la VPG, antes de las reformas legales de 2020, pudiera conocer y resolver cuestiones de VPG ocurridas en 2019, asumiendo competencia material, con base en lo que señala la Jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, ni se le autorizó para que determinara faltas y aplicara sanciones que no existen en la Ley local en materia de VPG.

En concepto de los impugnantes, esta Sala Monterrey y el propio Tribunal Local en el Acuerdo Plenario de 30 de agosto de 2021, establecieron que el Instituto local, debía estudiar los hechos con base en el marco normativo vigente en el 2019, consistentes en: a. Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres b. Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. c. Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. d. Criterios vigentes en la época de los hechos; y e. Lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres en Nuevo León 2018.

Incluso en la página 51 de la demanda se precisa que: las citadas directrices que la autoridad responsable le indicó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León al dictar el referido Acuerdo Plenario de fecha 30 de agosto de 2021, en ningún momento le permiten a dicho Organismo Público Local Electoral dejar de observar los artículos 14, 16, 17, 41 tercer párrafo fracción VI y 116 segundo párrafo fracción IV incisos c), l) y o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 85 fracción IV, 276 tercer párrafo, 313, 314 y 315 fracciones III y IV, 358 fracción 1 y 366 primer párrafo fracción IV y segundo párrafo letra a, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León […].    

[31] A decir de los inconformes, con ello se violentaron los principios de previa audiencia y debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 41, tercer párrafo, fracción VI y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos c), I) y o) de la Constitución General, así como lo dispuesto en los artículos 85, fracción IV, 276, tercer párrafo, 313, 314 y 315, fracciones III y IV, de la Ley local

[32] Al respecto se señala en la página 58 de la demanda que: La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León asumió infundadamente que a la tercero interesada se le pretendía revocar el mandato, dado que el Exhorto que se sometió a la aprobación del Cabildo del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, se fundamentó en el artículo 71 fracción II de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, cuando la realidad fue de que dicho fundamento legal se utilizó para señalar la consecuencia que existe cuando un miembro del  Ayuntamiento tiene una incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por Institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones y que por tal motivo, se le Exhortó a la denunciante a realizarse un examen de personalidad, para conocer si tiene una incapacidad permanente mental que le impidiera el ejercicio de sus funciones, ante la serie de actitudes con las que se ha conducido en su vida pública la denunciante a fin de que el funcionamiento de dicho órgano Colegiado no se viera perjudicado.

[33] En efecto, en las páginas 62 a la 64, los impugnantes hacen un estudio de los elementos que señala la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en los términos siguientes:

1. Sucede en el marco del ejercicio del derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados sí fueron en el ejercicio de un cargo público.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: los hechos denunciados sí fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la regidora denunciante.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: María Zavala denunció hechos que consideró como VPG y/o Psicológica.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las pruebas que obran dentro del expediente del Procedimiento Ordinario Sancionador 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber hecho un exhorto a la regidora denunciante de que se realizara un examen de personalidad para descartar que tuviera alguna situación de salud mental que atender, como ya ha sido ampliamente demostrado.

   5. Se basa en elementos de género, es decir:

   i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto se le dirigió por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo. Así que el exhorto fue dirigido a su persona por dicha situación y no por el hecho de ser mujer. De hecho, no existe una sola prueba de que sólo sucedió por el hecho de ser mujer se haya dirigido el exhorto.

   ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se hizo a la regidora denunciante por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo, de entre las cuales 5 mujeres aprobaron el exhorto y una se abstuvo, con lo cual es evidente que no tiene un impacto diferenciado en las mujeres.

   iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se realizó a la regidora denunciante por haber presentado actitudes específicas que sólo atañen a ella con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo.   

[34] Además, se inconforman de que el Tribunal Local no atendió sus alegatos respecto a que instituto local no señaló las pruebas con las que se realizó la supuesta presión pública o mediática a la denunciante a fin de atribuirle trastornos mentales y no a una resistencia crítica sobre las decisiones que aprueba el Cabildo, ni se tomó en cuenta que la propia regidora denunciante narró que lo que le generó afectación son las publicaciones realizadas por diversos medios de publicación impresos locales.

     Al respecto se señala en la página 58 de la demanda que: La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León no señaló las pruebas con las que se demuestra que los suscritos hubiéramos realizado una presión pública o una presión mediática a la tercero interesada a fin de atribuir a trastornos mentales y no a una resistencia crítica sobre las decisiones que aprueba el Cabildo. Incluso, al dar contestación al hecho número 14 de la Denuncia promovida por la tercero interesada, fue señalado que ella narró como fuente de afectación las publicaciones hechas hablando de su persona en diversos medios de comunicación impresos de circulación local, pero, como se observa de manera textual, estas acciones fueron perpetradas por medios de comunicación sin guardar relación con los suscritos, aunque trataron de ser ligadas. Esto se sustenta en las diligencias realizadas por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, donde se requirió a los medios de comunicación impresa para que rindan un informe de la motivación para publicar la noticia denunciada, a lo que se aprecia en la fe de hechos realizada por la misma autoridad Electoral, que dichos medios de comunicación contestaron que en uso de su derecho de expresión e imprenta, sin ningún tipo de influencia, fue que realizaron las citadas publicaciones. Por ello, además es ilegal que se nos pretenda obligar a publicar en los citados medios de comunicación una disculpa pública, siendo que los suscritos no realizamos inserciones pagadas en los mismos para dar cobertura a la noticia de la cual se quejó la tercero interesada.

[35] En relación con lo anterior, en las páginas 59 y 60 de la demanda se señala: La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León no señaló las pruebas con las que el Exhorto descalifica la función de la persona, cuando el Exhorto se da a causa de lo que se observaron las actitudes con las que se ha conducido en su vida pública la tercero interesada, lo cual fue atípico dentro de los demás miembros del Ayuntamiento, por tal motivo, ya que dicha forma de comportarse causo un extrañamiento y por ello se le exhortó a que se practicara un examen de personalidad, a fin de descartar que tuviera un tema de salud mental que atender ya que el artículo 71 fracción II de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León establece que cuando un miembro del Ayuntamiento tiene una incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones, le será revocado el mandato.

[36] Adicionalmente señalaron en la página 60 de la demanda que: no se puede llegar al extremo de que cualquier cosa que a una persona no le agrade se considere Violencia Política de Género, ya que deben converger diversos elementos para poder determinar la misma. De lo contrario, se puede llegar al extremo de que una simple mirada pueda ser interpretada como ofensiva por la supuesta víctima y de tal manera pretenda incoar acciones de denuncia de Violencia Política de Género cada vez que dicha persona se sienta ofendida, aún y que la autoridad demandada no comparta mi punto de vista sobre el particular.

   Las expresiones que supuestamente descalificaron el ejercicio de la función de la denunciante y que supuestamente constituyen una conducta lesiva se realizaron dentro de una Sesión Pública de Cabildo en la que el debate político es parte del ejercicio que tienen los miembros del Cabildo con Voz y Voto de ejercer su Derecho Constitucional de la Libertad de Expresión tutelado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no fue valorado por la autoridad demandada.

[37] Asimismo, alegan que el Tribunal Local debió considerar que, de haberse seguido los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, se hubiera llegado a la conclusión de que en el caso no existió VPG.

   Lo anterior, derivado del ejercicio hipotético que se hace en la demanda presentada contra dicha resolución ante el Tribunal Local en la que se estableció los siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio del derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados sí fueron en el ejercicio de un cargo público.

  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: los hechos denunciados sí fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la Denunciante.

  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: María Zavala denunció hechos que consideró como VPG y/o Psicológica.

  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las pruebas que obran dentro del expediente del Procedimiento Ordinario Sancionador 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber hecho un exhorto a la regidora denunciante de que se realizara un examen de personalidad para descartar que tuviera alguna situación de salud mental que atender, como ya ha sido ampliamente demostrado.

   5. Se basa en elementos de género, es decir:

   i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto se le dirigió por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo. Así que el exhorto fue dirigido a su persona por dicha situación y no por el hecho de ser mujer. De hecho, no existe una sola prueba de que sólo sucedió por el hecho de ser mujer se haya dirigido el exhorto.

   ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el Exhorto sólo se hizo a la regidora denunciante por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo, de entre las cuales 5 mujeres aprobaron el exhorto y una se abstuvo, con lo cual es evidente que no tiene un impacto diferenciado en las mujeres.

   iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se realizó a la regidora denunciante por haber presentado actitudes específicas que sólo atañen a ella con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo.   

[38] También se inconforman de que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto los argumentos del Agravio Sexto del escrito inicial de demanda que le corresponde exclusivamente a Rogelio Rodríguez Álvarez (Secretario del Ayuntamiento), quien, en su concepto, únicamente actuó en cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley de Gobierno y en el Reglamento Orgánico, pues no tuvo injerencia en la aprobación del exhorto realizado a la regidora denunciante para que se realizara un examen médico, pues únicamente ejecutó la decisión del Cabildo y se la notificó a la regidora denunciante, por lo que sus actos no son constitutivas de sanción alguna.

   Además, refieren que esta Sala Monterrey ya había determinado que el Tribunal Local no lo había responsabilizado ni sancionado por VPG, por tanto, debía revocarse la sentencia impugnada y determinarse la inexistencia de VPG.

   También señalan que el Tribunal Local incurrió en ilegalidad al considerar correcto que el Instituto Local determinara que Luis Fernando Garza Guerrero (Presidente Municipal) y Rogelio Rodríguez Álvarez (Secretario del Ayuntamiento) incurrieron en VPG por no haber proporcionado a la regidora denunciante la información solicitada, bajo la consideración sustancial de que provocaron una limitación en el ejercicio de función como regidora, al afectar su participación en la toma de decisiones respecto el cargo que desempeña, lo cual vulneró sus derechos político-electorales, al reducirle la posibilidad de tener pleno conocimiento de los asunto que se discuten y aprueban en las sesiones del Ayuntamiento.

  En efecto,  en la página 84 de la demanda, los inconformes refieren que: Contrario a lo esgrimido por los suscritos, la autoridad responsable determino que los suscritos cometimos Violencia Política en Razón de Género en contra de la tercero interesada al haber omitido proporcionarle la información solicita, lo que provocó que se limitara el ejercicio de función como regidora, pues la falta de información solicitada mermó la posibilidad de tener pleno conocimiento respecto de los asuntos que se discuten y aprueban en las sesiones del Ayuntamiento, lo que afectó la participación de la tercero interesada para la toma de decisiones inherentes a su cargo, lo cual vulneró sus derechos político-electorales.

[39] Además, reiteran que ni el Instituto local ni el Tribunal de Nuevo León, pudieron demostrar que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, a fin de establecer si la regidora denunciante fue víctima de VPG, derivado de que no se realizó la confrontación de los hechos denunciados frente a los requisitos de la referida jurisprudencia, por tanto, no se pudo demostrar que cometieron VPG conta la regidora denunciante. Véase páginas de 86 a la 89 de la demanda.

[40] Lo cual, se desprende del agravio Sexto (página 90) de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, en el que, en concepto de los inconformes, violenta: los principios de previa audiencia y debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 tercer párrafo fracción VI y 116 segundo párrafo fracción IV incisos c), l) y o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 85 fracción IV, 276 tercer párrafo, 313, 314 y 315 fracciones III y IV de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, motivo por el cual es procedente su revocación y se declaré inexistente la violación objeto de la denuncia.

[41] Adicionalmente, a folios 91 al 93 de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, los impugnantes refieren que ni el Instituto Local ni el Tribunal de Nuevo León, pudieron demostrar que el caso cumplió con los requisitos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, a fin de establecer si la denunciada fue víctima de VPG a cargo de los actuales impugnantes, ya que era necesario que se reunieran los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados sí fueron en el ejercicio de un cargo público.

  2. Es perpetrado por el Estado o sus integrantes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: Los hechos denunciados sí fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la tercero interesada.

  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: La tercero interesada denunció hechos que consideró como Violencia Política de Género Simbólica y/o Psicológica.

  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las pruebas que obran dentro del expediente del Procedimiento Ordinario Sancionador 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber publicado en la página del internet del Municipio de Montemorelos, Nuevo León, su número de Regidora de forma incorrecta y por no haber publicado su fotografía y en su lugar colocar el escudo de armas del municipio.

   5.Se basa en elementos de género, es decir:

i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que no existe una sola prueba que sólo por el hecho de ser mujer se le haya publicado su número de Regidora de forma incorrecta en la página de internet del Municipio de Montemorelos, Nuevo León y por no haber publicado su fotografía y en su lugar colocar el escudo de armas del municipio.

ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que la negativa de las respuestas a las solicitudes de información no tiene un impacto diferenciado en las mujeres, ya que las demás regidoras del municipio no tuvieron esa incidencia.

iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que ella fue la única Regidora que tuvo esa situación, pero dicha situación no le restringió el ejercicio de su cargo.       

[42] Asimismo, alegan, que el Tribunal Local incumplió con el principio de legalidad, al omitir pronunciarse respecto todos los planteamientos de defensa expresados en el agravio sexto de su demanda, correspondientes, exclusivamente, al Presidente Municipal de Montemorelos, Luis Garza Guerrero, y agravio tercero de la demanda del encargado de actualizar la página del Ayuntamiento de Montemorelos, Israel Alejandro Ávila Saldívar, respecto a la falta de publicación de la fotografía de la denunciante y difusión errónea del cargo en la página oficial del municipio.

    Lo cual, se desprende del agravio SÉPTIMO (página 96) de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, en el que, en concepto de los inconformes, violenta: los principios de previa audiencia y debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 tercer párrafo, fracción VI, y 116 segundo párrafo fracción IV incisos c), l) y o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 85 fracción IV, 276 tercer párrafo, 313, 314 y 315 fracciones III y IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, motivo por el cual es procedente su revocación y se declaré inexistente la violación objeto de la denuncia.

[43] Lo cual, se desprende del agravio Sexto (página 90) de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, en el que, en concepto de los inconformes, violenta: los principios de previa audiencia y debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 tercer párrafo fracción VI y 116 segundo párrafo fracción IV incisos c), l) y o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 85 fracción IV, 276 tercer párrafo, 313, 314 y 315 fracciones III y IV de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, motivo por el cual es procedente su revocación y se declaré inexistente la violación objeto de la denuncia.

[44] Lo anterior, con base en los artículos 49 y 98 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, así como en lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XII y XXII, del Reglamento Orgánico del Gobierno Municipal de Montemorelos, Nuevo León.

[45] En relación con lo anterior, en la página 98 de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, los impugnantes, refieren que: es claro que el Secretario del Ayuntamiento ejecutó el acuerdo de 11 de septiembre del 2019, bajo un irrestricto apego a sus obligaciones legales respecto de las decisiones tomadas por el Cabildo en cumplimiento de un deber, lo cual es una causa de justificación que tiene que ver con la ofensa de un bien jurídico por parte de un sujeto que realiza legítimamente sus funciones; en efecto yo me desempeñaba como Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Montemorelos, Nuevo León puso a consideración del R. Ayuntamiento de esa ciudad, la propuesta realizada por la Síndico Segundo Soraya Abigail Meza González, misma que de conformidad con el artículos 98 fracción XI, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, así como en lo dispuesto en el artículo 19 fracciones XII y XXII, del Reglamento Orgánico del Gobierno Municipal de Montemorelos, Nuevo León, fue sometido a consideración de los ediles, aprobado por mayoría simple de los presentes, acorde a lo establecido en el artículo 57 de la cita Ley de Gobierno Municipal, sin que el suscrito tuviera alguna injerencia ni pudiera oponer resistencia, en la aprobación del citado Exhorto como en la firma del oficio que se le notificó a la denunciante, ya que mis funciones estaban previstas por la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, así como por el Reglamento Orgánico del Gobierno Municipal de Montemorelos y oponerme a cumplir con las mismas eran causa de Responsabilidad Administrativa.

[46] Al respecto, en la página 99 de la demanda promovida ante esta Sala Monterrey, el Secretario de Montemorelos, Rogelio Rodríguez Álvarez, refiere lo siguiente:  tal y como lo referí en mi escrito de Alegatos, lo cual no fue valorado por la autoridad demandada, en atención a la denuncia presentada en mi contra, ya existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios Electorales SM-JE-262/2021 y Acumulados, cuya Sentencia Definitiva obra agregada dentro del expediente en que se actúa, en la que determinaron revocar la Sentencia dictada por del Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Especial Sancionador 091/2021, antecedente directo del presente Procedimiento Ordinario Sancionador, al señalar en la foja 6, textualmente, lo siguiente:

    “Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe desecharse la parte de la demanda, únicamente en cuanto a la impugnación del Secretario del Ayuntamiento de Montemorelos, porque el impugnante carece de interés jurídico para controvertir la sentencia del Tribunal Local, pues ciertamente se determinó la existencia de VPG contra algunos servidores públicos del Ayuntamiento de Montemorelos, sin embargo, el Secretario del Ayuntamiento no fue responsabilizado ni mucho menos sancionado por dicha falta, por lo que, el sentido de la decisión que esta Sala Monterrey pueda asumir respecto del fondo del asunto, de ninguna manera podría generarle un beneficio o afectación a los derechos del impugnante.

    De ahí la falta de interés jurídico del Secretario del Ayuntamiento para controvertir la sentencia del Tribunal de Nuevo León, en la que no es sujeto de responsabilidad ni de sanción, pues como se indicó, dicha exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se resuelvan controversias en casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho, lo que no sucede en el caso concreto, en el que, el impugnante no obtiene ninguna afectación.

    En efecto, si la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya determinó que el Tribunal Electoral de Nuevo León no me responsabilizó ni mucho menos me sancionó por Violencia Política de Género en contra de la denunciante, es claro que no existe materia de imputación sobre el suscrito en el sentido, por lo que la denuncia presentada en mi contra resulta ser improcedente.

    En ese sentido, lo procedente es desechar la demanda en cuanto a la impugnación del Secretario del Ayuntamiento”.

[47] Lo que, en su concepto, reglamenta los derechos de las víctimas en los procesos penales del sistema acusatorio, además de que le otorgó efectos retroactivos a las normas que actualmente prevén los supuestos de VPG, imponiendo sanciones inexistentes al momento que sucedieron los hechos denunciados. Lo cual, según los impugnantes, violenta los principios de retroactividad de la ley, previa audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, así como el de reserva de ley, contenido en los artículos 14, 16, 17, 41, tercer párrafo, fracción VI, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos c), I) y o), de la Constitución General, así como lo dispuesto en los artículos 85, fracción IV, 276, tercer párrafo, 313, 314 y 315, fracciones III y IV, de la Ley Local.

[48] En sus artículos 442, inciso f y 457.

[49] En el artículo 358, fracción I.

[50] Por tanto, consideran que se les aplicó retroactivamente a hechos sucedidos previo a la entrada en vigor de las sanciones en materia de VPG.    

   Además, estiman insuficiente que el Tribunal Local haya validado que el Instituto local impuso las sanciones con base en lo que establece el Protocolo y la Ley de Víctimas, que remite a lo dispuesto en la Ley General, lo cual, consideran ilegal, como lo sustentaron en su demanda ante esa instancia, por ser normas que no las emitió el Congreso de Nuevo León.

   En relación con lo anterior, en la página 74 de la demanda, los impugnantes refieren que: se puede concluir de manera clara que la actuación de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y que las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse se encuentran supeditadas, por disposición Constitucional, al Principio de Reserva de Ley, por lo que no es dable que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León pueda determinar faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse fundamentando su actuación en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, para, a su vez, aplicar lo dispuesto en los artículos 442, inciso f), y 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[51] Véase página 78 de la demanda.

[52] En concreto, se inconforman de que se haya confirmado esa sanción, bajo el argumento de que: de que el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género es el que indica dicha forma de sancionar, ya que es evidentemente violatorio del Principio de Legalidad la imposición de tal sanción con base en los argumentos que hemos expuesto, dado que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sólo pueden actuar conforme a lo que las leyes expresamente les permitan.

[53] En reiteradas ocasiones, la demanda se expresa que el Tribunal Local: omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de defensa que hicimos valer en nuestros respectivos escritos de contestación y de Alegatos presentados dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador […]. 

[54]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[55]Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

[56]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[57]Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[58] Para ello, tomó como elementos orientadores, entre otros, lo señalado por el Comité CEDAW, quien había exhortado al Estado mexicano en 2012 a: “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf 

[59] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°,  4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

[60] Luego, el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colaboración con distintas instituciones, del Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, a fin de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/banners/2015/11/protocolo_atencion_violencia_pdf_17455.pdf

[61] Así lo señala en contenido de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[62] Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/, en el que, esencialmente se señaló: incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres

[63] Artículo 20 Bis que define a la VPG como: “Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

   Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

   Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

[64] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[65] En concreto: i) la vía punitiva o sancionadora, ordinariamente inicia y resuelve la autoridad electoral administrativa, a través del PES, en los que la parte denunciante pretende que se sancione a los impugnantes denunciados, y ii) la vía reparadora o restitutoria a través del juicio ciudadano, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral con VPG, y se pretenda detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado (similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el SM-JDC-46/2021).

De manera que, cuando existen actos que posiblemente afecten el ejercicio de un derecho político-electoral con VPG, las autoridades deben advertir y, en su caso, duplicar las demandas para encauzarlas, en caso de pretensión de sanción, al procedimiento sancionador correspondiente, y en caso de pretensión de reparación de sus derechos, al juicio ciudadano que corresponda.

En el entendido de que la vía sancionadora puede ser tramitada y resuelta en el ámbito federal por el Instituto Nacional Electoral y en ámbito local por los institutos electorales locales; en tanto que la vía de juicio ciudadano restitutoria puede ser conocida en el ámbito federal por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el local por los tribunales electorales de las entidades federativas.

[66] En efecto, en el SUP-REC-77/2021, la Sala Superior estableció: […] las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.

    De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

   Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.

   No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

[67] Esta decisión se sustentó en similar criterio que esta Sala Monterrey que se adoptó al resolver el SM-JE-143/2021, en el que se estableció, en esencia: En ese sentido, como se indicó, en atención a las particularidades temporales de los hechos en controversia, los hechos denunciados del 2017 debieron ser analizados y sancionados, conforme al marco normativo vigente en la época que ocurrieron los hechos y, acorde a lo previsto en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres y, al menos, conforme a lo concretamente de lo señalado en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, de manera que el Tribunal Local sólo podía resolver la controversia, con base en ese marco normativo vigente en la época de los hechos.

En cambio, los hechos de 2020 deben juzgarse conforme a la jurisprudencia de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, congruente con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de vpg. […]

Sin embargo, para juzgar con perspectiva de género y con la visión más amplia posible, los Tribunales electorales, al juzgar hechos actuales, también pueden considerar aquellos eventos contextuales o referenciales sucedidos en el pasado, que si bien, directamente, no sean base de una sanción, puede valorarlos, a efecto de determinar si son indicativos de alguna incidencia o posible antecedente de conflicto que pusiera explicar de manera más completa, el alcance real de los hechos por los cuales decide sancionar conforme al marco normativo actual, pero, si en realidad esos hechos contextuales o referenciales son hechos denunciados, entonces sí, deberán estudiarse conforme a la norma vigente al momento de realizarse.

En el caso, como se indicó, la acreditación de vpg que tuvo por actualizada el Tribunal de SLP, derivó de las expresiones verbales emitidas en una entrevista radiofónica el 8 de abril de 2017 y en una rueda de prensa el 2 de diciembre de 2020, y los sancionó, globalmente, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de 3 de agosto de 2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de vpg, sin considerar que, antes de los hechos denunciados de 2017 (ocurridos el 8 de abril de 2017) existía un marco de referencia normativo específico, diferente al que existe en la actualidad.

Además de que, consideró actualizada la VPG ejercida por el actual impugnante, en su calidad de ciudadano y notario público, y no distinguió a partir de su carácter de ciudadano y entonces aspirante a una candidatura local, para los hechos denunciados en 2020.

[68] Artículo 85. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales: […]

IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;

[69] Adicionalmente, a fin de sustentar la afirmación de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, invocaron las tesis de rubro: AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. y FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza d facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas.

[70] Lo cual, a su modo de ver, violenta los principios de previa audiencia y debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y congruencia, contenidos en los artículos 14, 17, 41, tercer párrafo, fracción VI, 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso I) de la Constitución General, así como lo dispuesto por lo dispuesto en los artículos 85, fracción IV, 313, 314, y 315, fracciones III y IV, de la Ley Electoral Local.

[71] Al respecto, citaron la Jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.

[72] Para sustentar su alegato, transcribieron la Jurisprudencia de rubro: JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE EN SÍ COMO AGRAVIO, SI NO SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

[73] Jurisprudencia publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[74] Jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[75] En efecto, así lo señala la Jurisprudencia de rubro: y contenido siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución General; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

[76] Además, en la sentencia impugnada el Tribunal de Nuevo León señaló que, el Instituto Local había argumento en su resolución que la instauración del POS tenía por objeto que dicha autoridad conociera de manera plena la verdad sobre los hechos denunciados, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y de observancia general, por lo que es precisamente a través de una denuncia de las partes ofendidas que la autoridad puede conocer los hechos contrarios a la legislación y posteriormente emitir una resolución que resuelva los mismos (página 10 de la sentencia). 

[77] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.

[78] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[79] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[80] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación XCII/2014 (10ª)).

[81] Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]

[82] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

[83] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.

[84] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[85] Lo anterior, bajo el alegato sustancial de que, la falta de contestación de solicitudes de información, se trata la omisión de otros servidores públicos que no configura VPG, conforme a lo señalado por la Sala Xalapa al resolver el SX-JDC-95/2021 y acumulado.

[86] Adicionalmente precisó que […] en cuanto al señalamiento de que se encuentra enlistada  “Décimo Regidor ”, fue un error mecanográfico, sin que dicha situación cause un agravio a la Denunciante, ni un trato diferenciado o discriminante en su perjuicio, ya que el hecho de que se cometiera tal equivocación, no provoca algún menoscabo, limitante o impedimento en las funciones propias de su investidura, siendo lo más sencillo que la Denunciante le indicara tal situación, para realizar la corrección correspondiente; así como, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, las y los regidores tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones, apoyando sus razonamientos en diversos criterios jurisprudenciales.

[87] En efecto, Según los impugnantes, derivado del ejercicio hipotético que se hace en la demanda presentada contra dicha resolución ante el Tribunal Local en la que se estableció los siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio del derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados sí fueron en el ejercicio de un cargo público.

  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: los hechos denunciados sí fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la regidora denunciante.

  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: María Zavala denunció hechos que consideró como VPG y/o psicológica.

  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las pruebas que obran dentro del expediente del POS 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber hecho un exhorto a la regidora denunciante de que se realizara un examen de personalidad para descartar que tuviera alguna situación de salud mental que atender, como ya ha sido ampliamente demostrado.

   5. Se basa en elementos de género, es decir:

   i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto se le dirigió por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo. Así que el exhorto fue dirigido a su persona por dicha situación y no por el hecho de ser mujer. De hecho, no existe una sola prueba de que sólo sucedió por el hecho de ser mujer se haya dirigido el exhorto.

   ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se hizo a la regidora denunciante por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo, de entre las cuales 5 mujeres aprobaron el exhorto y una se abstuvo, con lo cual es evidente que no tiene un impacto diferenciado en las mujeres.

   iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto sólo se realizó a la regidora denunciante por haber presentado actitudes específicas que sólo atañen a ella con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo.   

[88] En efecto, Según los impugnantes, derivado del ejercicio hipotético que se hace en la demanda presentada contra dicha resolución ante el Tribunal Local en la que se estableció los siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio del derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: Los hechos denunciados si fueron en el ejercicio de un cargo público.

  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: los hechos denunciados si fueron atribuidos a los suscritos como colegas de trabajo de la regidora denunciante.

  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: María Zavala denunció hechos que consideró como VPG y/o Psicológica.

  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: De las Pruebas que obran dentro del expediente del POS 031/2021 no se desprenden elementos que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por haber hecho un exhorto a la regidora denunciante de que se realizara un examen de personalidad para descartar que tuviera alguna situación de salud mental que atender, como ya ha sido ampliamente demostrado.

   5. Se basa en elementos de género, es decir:

   i. Se dirige a una mujer por ser mujer: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el exhorto se le dirigió por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo. Así que el exhorto fue dirigido a su persona por dicha situación y no por el hecho de ser mujer. De hecho, no existe una sola prueba de que sólo sucedió por el hecho de ser mujer se haya dirigido el exhorto.

   ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el Exhorto sólo se hizo a la regidora denunciante por haber presentado actitudes con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo, de entre las cuales 5 mujeres aprobaron el exhorto y una se abstuvo, con lo cual es evidente que no tiene un impacto diferenciado en las mujeres.

   iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres: Lo cual no sucedió en la especie, ya que el Exhorto sólo se realizó a la regidora denunciante por haber presentado actitudes específicas que sólo atañen a ella con las que se ha conducido en su vida pública que son atípicas en el resto de los miembros del Cabildo.   

[89] En efecto, el Tribunal de Nuevo León, en la página 15 de la sentencia que se revisa, expuso: […] Inconformes con lo anterior, los denunciados Garza Guerrero y Rodríguez Álvarez señalan que les causa agravio la resolución, pues a su juicio la falta de contestación de solicitudes de información no configura VPRG de acuerdo con el criterio de la Sala Xalapa al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-95/2021 y acumulado, en el que determinó que:

“En ese tenor, si no existen elementos en autos que permitan acreditar que la obstaculización en el ejercicio del cargo público tuvo como motivo afectar a la quejosa por el hecho de ser mujer (cuando se acredita que fue derivado de la falta de atención de diversas solicitudes de información sin proporcionarle respuesta alguna), con el motivo de afectar desproporcionadamente a las mujeres o de darles un trato diferenciado en perjuicio de sus derechos, por lo que no es dable tener por comprobado el quinto elemento para configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género.”    

   Respecto al presente agravio, este tribunal estima que no le asiste la razón a los denunciados Garza Guerrero y Rodríguez Álvarez, toda vez que la omisión de proporcionar la información a la entonces regidora limitó el ejercicio de su función como regidora, pues la falta de la información solicitada mermó la posibilidad de tener pleno conocimiento respecto de los asuntos que se discuten y aprueban en las sesiones del Ayuntamiento, lo que afecta la participación de la denunciante para la toma de decisiones inherentes a su cargo, lo cual vulneró los derechos político-electorales de la denunciante.

      Lo anterior porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Gobierno Municipal, el ayuntamiento se integra por un cuerpo de regidores y regidoras que son los representantes de la comunidad con la misión de participar en la atención de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la Administración Pública Municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables. […]

[90] Lo anterior, en las páginas 13 y 14 de la sentencia que se revisa, emitida por el Tribunal de Nuevo León.

[91] Efectivamente, en la página 18 de la sentencia que se revisa el Tribunal Local indicó: […] En el caso, este tribunal advierte que la autoridad realizó el estudio individual y contextual de las conductas denunciadas y detalló los medios de prueba que acreditaban con los cuales se acreditaban los hechos; en el caso de la falta de fotografía y difusión errónea del cargo de la denunciante, acreditó dicha conducta a través de la diligencia de inspección que la Dirección Jurídica realizó a la página de internet del municipio. […]

[92] En efecto, en las páginas 19 y 20 de la sentencia del Tribunal de Nuevo León, se indicó lo siguiente: […] Por lo tanto, este tribunal estima que no le asiste la razón a la parte actora, ya que efectivamente del análisis contextual de las conductas se arriba a la conclusión de que las conductas se ejercieron en contra de la denunciante por no estar de acuerdo con el resto de las y los integrantes del Cabildo, y que, por el hecho de votar en contra las propuestas sometidas a su consideración debía practicarse un examen de personalidad.

     La parte actora refiere que el comportamiento atípico de la denunciante motivó a exhortarla para la práctica del examen de personalidad, aunado a que no asiste a las sesiones de Cabildo, y cuando asiste vota en contra de las propuestas sometidas a votación, y por las publicaciones que difunde en redes sociales, por lo que dichas conductas generan una supuesta preocupación debido a que pueden afectar el correcto funcionamiento del Cabildo.

   Al advertir lo anterior, la autoridad acertadamente determinó que las conductas denunciadas reproducen un estereotipo de género, toda vez que a partir de que la votación de la denunciante no fue en favor de las propuestas sometidas a discusión en el Cabildo, la parte actora concibe que la votación en sentido negativo es producto de un “indebido comportamiento” y a raíz de ello, atribuye un supuesto problema de salud mental a la denunciante.

[93] En las páginas de la 19 a la 22 de la actual sentencia que se revisa, el Tribunal de Nuevo León, también refiere lo siguiente: […] A partir del estudio contextual de las conductas denunciadas, el Consejo General estimó que, la solicitud del exhorto, parte del hecho de que la denunciante faltó a las sesiones del órgano colegiado y que cuando asistió votó en contra de los dictámenes que se sometieron a su consideración, aunado a supuestas publicaciones que realiza en redes sociales, lo cual exterioriza y materializa el estereotipo consistente en que si una mujer no hace lo hacen los demás, entonces tiene un trastorno mental.

    Además, la autoridad señaló que el hecho de que la denunciante votara en contra todas las propuestas, parte de una determinación que no está justificada y encuadra en un estereotipo de género, ya que, al tratarse de un órgano colegiado, las decisiones se toman por mayoría de sus integrantes, por lo que, no tiene razón alguna dicha justificación, ya que el sentido de votación de uno de sus integrantes no define las decisiones de la totalidad de las y los integrantes del Cabildo.

    En lo que respecta al hecho de que las redes sociales de la denunciante están cargadas de conductas atípicas e incluso se vislumbra algún tipo de sociopatía y conducta antisocial, sostuvo que no tiene ninguna justificación y son apreciaciones subjetivas de la parte actora, ya que no acreditaron contar con los conocimientos subjetivos para determinar que las frases o publicaciones en redes sociales sitúan a una persona como lo refieren “sociópata” o “antisocial”.

    Asimismo, argumentó que la decisión de ordenar el examen de la personalidad encaja en un estereotipo de género, ya que se ordenó por el hecho de ser mujer, porque se ha considerado que la mujer deber ser obediente y sumisa a los demás, y que las mujeres que actúan en contrario padecen algún tipo de enfermedad mental, cuando lo cierto es que su actuar está en un ámbito político en el que convergen la diversidad de ideas y opiniones.

     La autoridad advirtió que en el presente caso existió una preconcepción de atributos o características respecto a lo que debería ser ejecutado por la denunciante en la toma de decisiones propias de su encargo; añadió que, suponer que la denunciante se encontraba en un estado anormal o con un problema mental con motivo del disenso en la toma de decisiones o inclusive por sus publicaciones en redes sociales, constituyen actos de discriminación hacia su persona. […].

[94] Lo anterior, porque en las páginas 57 y 58 de la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, los impugnantes refieren que, el Instituto local no verificó que el caso concreto reunía los siguientes elementos:

   1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

   2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación 

[95] Conforme al artículo 17.

[96] En específico, el Instituto local consideró: […] en lo que respecta a Rodríguez Álvarez ejerció VPG por omisión, ya que si bien […] el Denunciado Rodríguez Álvarez, únicamente firmó el oficio OPM-SAY- 392/2019; conforme a la definición de la propia VPG y criterios resultan responsables, toda vez que la omisión constituye la omisión constituye una conducta en detrimento de los derechos político electorales de las mujeres. Luego entonces, la pasividad mostrada por la y los Denunciados al abstenerse vulneró los derechos de la Denunciante, ya que no obra constancia alguna en el expediente en la que se advierta, aun de forma indiciaria, que la y los Denunciados en cita hubieren detenido o aminorado las conductas realizadas en perjuicio de la Denunciante.

[97] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.  […]

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[98] Por su parte, la Ley General de Víctimas, entre los derechos de víctimas de violaciones a derechos humanos, la reparación integral, como: i. Ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o afectación en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron ii. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones iii. A la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces (Artículo 7 de la Ley General de Víctimas). Ley de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013.

[99] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007.

   Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

   IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

   V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

   VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

   VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

   VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

   IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

   ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

    Artículo 20.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.

[100] Art. 1o.- En el Estado de Nuevo León […]

   Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[101] Tratado internacional suscrito por México el 17 de julio de 1980 y ratificado el 23 de marzo de 1981.

[102] Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […]

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; […].

[103] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. y criterio sustentado en el SUP-REP-160/2020.

[104] A modo de ejemplo, es factible ordenar la publicación y difusión de las partes relevantes de la sentencia en cuestión. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.

[105] Véase la Tesis VII/2019, de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[106] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: Jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

[107] En efecto, en el SUP-REC-1557/2021 y acumulados, la Sala Superior señaló: […] En lo que respecta a la materia electoral, esta Sala Superior ha determinado que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución de los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.

[108] Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

Artículo 442.

   1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: […]

   f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

[109] Artículo 457.

   1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

[110]  Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, es reglamentaria del Artículo 19 apartado C de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por objeto:

   I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en los Tratados Internacionales de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte;

[111] En el artículo 358, fracción I.