JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-JDC-17/2025 Y SM-RAP-5/2025, ACUMULADO PARTE PROMOVENTE: RAYMUNDO CARRILLO RAMÍREZ, OTRAS PERSONAS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ZACATECAS RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de controversia, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0347/2025, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud de actualizar, así como dar de baja del libro de registro de órganos directivos correspondiente al entonces partido político nacional denominado de la Revolución Democrática a quienes aparecen como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas en el Estado de Zacatecas.
Lo anterior, al estimarse que la autoridad responsable debió atender lo solicitado tomando en consideración la pérdida de vigencia de normas estatuarias nacionales al momento en que emitió el oficio controvertido –veintinueve de enero del año en curso– y la existencia de una sentencia emitida por un órgano de justicia electoral local que decretó como firme lo asentado en el acta de la sesión del tercer pleno extraordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, levantada el veinte de julio, en el sentido de finalizar su existencia y delegar en la Dirección Ejecutiva Estatal ahí designada, todas sus funciones y obligaciones, estatutarias y legales a que hubiera lugar.
ÍNDICE
6.1. Materia de la controversia
6.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
6.1.4. Cuestión a resolver y metodología
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas:
| Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
|
Estatuto: | Estatuto del Partido de la Revolución Democrática |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Libro de Registro: | Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas |
Oficio: | Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0347/2025, por el cual, cumplimiento a lo ordenado en el juicio SM-JDC-668/2024, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, respondió solicitudes realizadas el tres de septiembre y ocho de octubre, ambas de dos mil veinticuatro |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRD Zacatecas: | Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas |
Reglamento de Modificaciones: | Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y partidos políticos; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
X Consejo: | X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.2. Peticiones ante el INE. El tres de septiembre se presentó un escrito dirigido a la Dirección de Prerrogativas, por conducto de la Junta Local, a fin de solicitar la actualización del Libro de Registro.
Luego, el ocho de octubre, por conducto de la citada Junta, se presentó un segundo escrito, dirigido a la Consejera Presidenta del INE, al cual se le anexó diversa documentación para acreditar y sustentar la petición formulada.
1.3. Primer juicio federal [SM-JDC-664/2024]. El dieciocho de octubre, la parte actora presentó, ante el Tribunal local, una demanda a fin de controvertir la omisión de la Consejera Presidenta y de la Dirección de Prerrogativas de atender sus peticiones.
Dicho medio de impugnación fue remitido a Sala Superior, quien integró el juicio SUP-JDC-1014/2024 y, mediante acuerdo plenario, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolverlo, el cual fue registrado bajo la clave SM-JDC-664/2024 y desechado el veintiuno de noviembre, al considerar que quedó sin materia, por existir un cambio de situación jurídica derivado de la respuesta brindada el veinticinco de octubre, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local, en la cual, se hizo de conocimiento que la Dirección de Prerrogativas determinó improcedentes las actualizaciones solicitadas al Libro de registro.
1.4. Segundo juicio federal [SM-JDC-668/2024]. El treinta de octubre, se promovió el referido medio de impugnación contra la respuesta brindada por la Dirección de Prerrogativas, mismo que fue decidido el nueve de diciembre por esta Sala Regional, en el sentido de revocar lo respondido por dicha autoridad administrativa electoral e instruirla para que, en plenitud de atribuciones, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que brindara una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada, sobre la petición realizada.
1.5. Acto controvertido. El veintinueve de enero del año en curso, en cumplimiento a lo decidido en el juicio SM-JDC-668/2024, la Dirección de Prerrogativas emitió el Oficio, en el cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud de actualizar, así como dar de baja, a la ciudadanía que aparece como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas, del Libro de Registro correspondiente al entonces partido político nacional denominado PRD, en lo que ve al Estado de Zacatecas.
1.6. Tercer medio de impugnación federal. Inconformes con el Oficio, el cinco de febrero de dos mil veinticinco, tanto el PRD Zacatecas, por conducto de su presidencia, como la ciudadanía integrante de su Dirección Estatal Ejecutiva, por sí mismos, promovieron de manera conjunta juicio de la ciudadanía federal, mismo que fue registrado bajo la clave SM-JE-32/2023.
1.7. Escisión y encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de febrero del año en curso, esta Sala Regional escindió y encauzó la inconformidad del partido político promovente, a recurso de apelación, el cual fue registrado bajo la clave SM-RAP-5/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de medios de impugnación relacionados con la integración de un órgano partidista en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, fracciones I y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, numeral 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Al existir identidad entre el órgano responsable y el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal, y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del expediente SM-RAP-5/2025 al diverso SM-JDC-17/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el órgano resolutor debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga lo que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte promovente[1].
Por ende, el análisis de la demanda por parte de la autoridad jurisdiccional implica la comprensión de los planteamientos y la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos o rigorismos; es decir, sin la exigencia de un silogismo formal, pues basta que la persona agraviada exprese su causa de pedir y la afectación que estime lesiva en su perjuicio[2].
En el caso, se advierte que expresamente se controvierte el Oficio emitido por la Dirección de Prerrogativas[3]. Sin embargo, más adelante, se atribuye una supuesta omisión a la Consejera Presidenta del INE, de dar trámite a una segunda solicitud realizada el ocho de octubre[4].
Ahora bien, del análisis integral de la demanda esta Sala Regional advierte que la impugnación se dirige, esencialmente, contra la respuesta brindada por la Dirección de Prerrogativas en el Oficio, de declarar improcedente la solicitud de actualizar, así como dar de baja a quienes aparecen como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas, del libro de registro de órganos directivos correspondiente al entonces partido político nacional denominado PRD, en lo que ve al Estado de Zacatecas.
En ese sentido, debe tenerse, como acto impugnado, la citada determinación de la Dirección de Prerrogativas, por tanto, se tiene como autoridad responsable únicamente a esta.
Si bien la parte actora presentó un segundo escrito el ocho de octubre dirigido a la Consejera Presidenta del INE, para hacerle saber que la Dirección de Prerrogativas no había dado respuesta a su petición y por ese motivo señala como autoridad responsable a esa funcionaria electoral, ello ha sido colmado mediante el Oficio, emitido en cumplimiento a lo decidido en el diverso juicio SM-JDC-668/2024[5]. De modo que no se considerará como autoridad responsable a la referida funcionaria.
El INE, al rendir su informe circunstanciado, hace valer que el acto controvertido es inexistente al no actualizarse la omisión reclamada pues, derivado de la emisión del Oficio, es que la parte promovente formula motivos de inconformidad en lo que ve a dicho acto.
Debe desestimarse el planteamiento, pues la autoridad responsable parte de la premisa inexacta de que se impugna una omisión, cuando lo cierto es que, como se precisó en el apartado previo, se advierte que la pretensión de quienes acuden a esta instancia radica en controvertir la decisión de la Dirección de Prerrogativas de declarar improcedente la solicitud de actualizar y dar de baja a quienes aparecen como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas, del libro de registro de órganos directivos correspondiente al entonces partido político nacional denominado PRD, en lo que ve al Estado de Zacatecas.
Precisado lo anterior, los presentes medios de impugnación son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, párrafo primero, inciso b), 40, numeral 1, inciso b), 42, 45, numeral 1, inciso a), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se presentaron por escrito, se precisan los nombres de quienes promueven por sí y en representación del PRD Zacatecas, la actuación que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La determinación impugnada se considera definitiva y firme, porque se controvierte el Oficio, emitido por una autoridad electoral nacional, contra lo cual, la legislación de la materia no prevé que deba agotarse algún otro medio de impugnación previamente.
b) Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el veintinueve de enero del año en curso, se emitió el Oficio, mientras que el respectivo medio de impugnación se promovió el cinco de febrero de dos mil veinticinco[6], sin tomar en cuenta el sábado primero, domingo dos y lunes tres de ese mes, por ser días inhábiles[7].
c) Legitimación. Las personas actoras del juicio SM-JDC-17/2025 están legitimadas por tratarse de ciudadanas y ciudadanos, que promueven por sí mismas, quienes hacen valer la vulneración a su derecho político-electoral de desempeñar un cargo de dirigencia partidista; y, en lo que ve a la parte promovente del recurso de apelación SM-RAP-5/2025, se cumple este requisito por tratarse de un partido político local en el Estado de Zacatecas, que promueve en su calidad de peticionario, vía Presidencia de su Dirección Estatal Ejecutiva, cuya solicitud culminó con la emisión del Oficio.
d) Personería. Raymundo Carrillo Ramírez cuenta con la personería suficiente para promover el recurso de apelación SM-RAP-5/2025, en nombre y representación del PRD Zacatecas, toda vez que acude como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, carácter que fue reconocido por la autoridad responsable en el Oficio.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque, quienes promueven, controvierten el Oficio, emitido por la Dirección de Prerrogativas, en el cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud de actualizar y dar de baja a quienes aparecen como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas, del libro de registro de órganos directivos correspondiente al entonces partido político nacional denominado PRD, en lo que ve al Estado de Zacatecas, por lo cual solicitan la intervención de este Tribunal Electoral.
Derivado de la omisión de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD de actualizar el Libro de Registro, ante la Dirección de Prerrogativas, en atención a su nueva integración decidida el veinte de julio, en el tercer pleno extraordinario del X Consejo, el Presidente del PRD Zacatecas presentó, ante la Junta Local, el tres de septiembre, escrito dirigido a la Dirección de Prerrogativas a efecto de realizar las modificaciones correspondientes en el Libro de Registro.
El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG2235/2024, declaró la pérdida de registro, como Partido Político Nacional, del PRD, al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio, motivo por el cual, a partir del veinte siguiente, perdió todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Federal, la Ley de Partidos y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
Ante la supuesta falta de respuesta por parte de la Dirección de Prerrogativas, las y los integrantes del PRD Zacatecas solicitaron, el ocho de octubre, a la Consejera Presidenta del INE, instruir la actualización del Libro de Registro en términos de lo decidido por el tercer pleno extraordinario del X Consejo, celebrado el veinte de julio, en cuanto a lo ahí acordado.
Una vez desahogados diversos requerimientos, el titular de la Dirección de Prerrogativas respondió, vía Vocal Ejecutivo de la Junta Local, las peticiones de tres de septiembre y ocho de octubre, en el sentido de no acordar favorablemente la actualización del Libro de Registro.
Luego, el siete de noviembre, la Dirección de Prerrogativas declaró improcedente la inscripción de los nombramientos pretendidos por la parte actora, con motivo de la información remitida por la representación del otrora PRD ante el Consejo General del INE.
En contra de lo anterior, se promovió el juicio SM-JDC-668/2024, mismo que fue decidido el nueve de diciembre por esta Sala Regional, en el sentido de revocar lo respondido por la Dirección de Prerrogativas e instruirla para que, en plenitud de atribuciones, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que brindara una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada, sobre la petición realizada.
El veintinueve de enero del año en curso, en cumplimiento a lo decidido en el citado juicio SM-JDC-668/2024, la Dirección de Prerrogativas emitió el Oficio, en el cual, en lo que interesa, declaró improcedente la solicitud de actualizar y dar de baja a quienes aparecen como integrantes de consejerías estatales y delegaciones políticas, del libro de registro de órganos directivos correspondiente al entonces partido político nacional denominado PRD, en lo que ve al Estado de Zacatecas, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de tres de septiembre, en cuanto a determinar la inexistencia del X Consejo Estatal y de las personas nombradas como delegadas nacionales, ante la vigencia de sus funciones hasta el veinte de julio, la autoridad responsable consideró que ello no resultaba factible ante solicitudes contradictorias pues, por un lado, requería que dicho Consejo Estatal se registrara como nulo de pleno derecho, ante la conclusión de su periodo estatutario con fecha de quince de julio de dos mil veintitrés, mientras que la titularidad de delegaciones políticas había finalizado el diecinueve de junio y, por otro lado, solicitaba se reconociera lo decidido por dicho Consejo Estatal el veinte de julio, en su tercer pleno extraordinario.
En ese sentido, consideró que no era posible atender en los términos pretendidos su solicitud de dar de baja a las personas que aparecen como integrantes de esos órganos partidistas, del Libro de Registro, en términos de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio del Estatuto.
Inclusive, señaló que tampoco procedía registrar lo aprobado en el tercer pleno extraordinario del X Consejo Estatal, celebrado el veinte de julio, en lo relativo a su declaratoria de extinción para efectos jurídicos.
Lo anterior, en concepto de la autoridad responsable, derivado de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo Segundo Transitorio, primer párrafo del Estatuto, aprobado mediante resolución INE/CG449/2023, en el cual se estableció que el mandato de los órganos de dirección y representación del PRD, en los ámbitos nacional, estatales y municipales finalizaría hasta el veintinueve de agosto.
Asimismo, precisó que, con independencia de la prórroga otorgada, para el caso del partido político nacional extinto, resultaba aplicable lo previsto por la jurisprudencia 48/2013, de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
Con base en lo anterior, consideró que, atendiendo al contexto político electoral en el que se encuentra el entonces partido político, que es la pérdida de registro a nivel nacional y el registro local en las entidades que así resulte, la ejecución de dicho artículo Segundo Transitorio resultaba aplicable exclusivamente al Consejo Nacional o, en su caso, a la Dirección Nacional Ejecutiva, pues de considerar lo contrario, habría que aplicar este criterio a las treinta y dos entidades federativas, lo que, jurídicamente, no resultaba viable.
En ese sentido, señaló que no existía justificación legal o estatutaria para la aplicación del citado artículo Segundo Transitorio en los términos pretendidos, para que, de facto, considerara que el veintinueve de agosto, todos los órganos estatutarios a nivel nacional y estatal del otrora PRD, excluyendo las Direcciones Estatales Ejecutivas en aquellas entidades que tenga la posibilidad de ejercer el derecho establecido 95, numeral 5, de la Ley de Partidos, debieron ser dados de baja del Libro de registro, pues jurídicamente no resultaba viable.
De igual manera, consideró que no existía justificación estatutaria y legal para considerar viable la extinción del X Consejo, decretado por sí mismo, durante la celebración de su tercer pleno extraordinario el veinte de julio, pues la norma estatutaria entonces vigente no preveía procedimiento legal alguno para ello, aunado a que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político, así como la vigencia de los órganos estatutarios de este, corresponde exclusivamente al INE o, en su caso, a este Tribunal Electoral.
Además, con fundamento en lo previsto por el acuerdo INE/CG2235/2024, la autoridad responsable señaló que, conforme sus puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, se actualizaba una vigencia de todos los órganos de dirección a nivel nacional y estatal del otrora PRD hasta el treinta de septiembre, salvo de las Direcciones Estatales Ejecutivas en aquellas entidades en las que se tenía posibilidad de ejercer el derecho previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley de Partidos. Esto, sin que la posibilidad de obtener el registro local resultara suficiente para pasar por alto los procedimientos estatutarios a los cuales aún se encuentran sujetos.
Por otro lado, en lo correspondiente a la solicitud de ocho de octubre, la autoridad responsable determinó, en esencia, reconocer la plena validez de las separaciones de cargos y nombramientos realizados por el PRD Zacatecas, no así en cuanto a la separación del cargo de tres consejeros estatales, al no aportarse las documentales que acreditaran lo establecido en los artículos 21 y 22, del Estatuto, así como lo establecido en los artículos 32 y 34, del Reglamento de Modificaciones.
Ante esta instancia, quienes promueven hacen valer, medularmente que:
b) El hecho de considerar que no se puede dar de baja del Libro de Registro, al X Consejo, resulta contrario a Derecho, pues se vulnera el derecho de autodeterminación del máximo órgano de gobierno partidista, el cual, en la celebración de su tercer pleno extraordinario de veinte de julio, ejerció su facultad estatutaria, legal y constitucional, de declararse disuelto. Decisión que, además, había adquirido firmeza conforme lo decidido por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TRIJEZ-JDC-085/2024.
c) Existe incongruencia por parte de la autoridad responsable pues, por un lado, valida los cambios del PRD Zacatecas en el Libro de Registro y, por otro, se niega a dar de baja la integración del X Consejo a partir de la fecha en que se declaró disuelto -veinte de julio-, cuya vigencia sostiene hasta el treinta de septiembre, aun y cuando sí registra la baja de quien ostentaba la Presidencia del referido Consejo, lo cual, deja en estado de vulnerabilidad a la parte promovente y, contraviene la firmeza de lo decidido en el tercer pleno extraordinario, determinada por el Tribunal local en el expediente TRIJEZ-JDC-085/2024, así como el diverso TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados.
d) Si bien en un primer momento se solicitó la baja del X Consejo del Libro de Registro, porque ya había concluido su periodo estatutario, lo razonado por la autoridad responsable es contrario a Derecho, pues debió atender su causa de pedir, con independencia de lo hecho valer en los escritos y, en caso de no considerar procedente esa baja, debió asentar que la vigencia del órgano partidista concluyó el veinte de julio, al determinarlo, por sí mismo, en su tercer pleno extraordinario.
e) No se ha dado trámite a la segunda solicitud de ocho de octubre, presentada ante la Presidencia del INE, lo cual vulnera lo decidido por el X Consejo en su tercer pleno extraordinario, celebrado el veinte de julio.
Esta Sala Regional analizará de manera conjunta los planteamientos expuestos, a fin de examinar si la respuesta brindada por la autoridad responsable en el Oficio, en cuanto a la solicitud de dar de baja o establecer la vigencia del X Consejo, así como sus integrantes al veinte de julio, en su Libro de Registro, conforme lo decidido en su tercer pleno extraordinario, fue apegada a Derecho.
Lo anterior, al estimarse que la autoridad responsable debió atender lo solicitado tomando en consideración la pérdida de vigencia de normas estatuarias nacionales al momento en que emitió el Oficio -veintinueve de enero del año en curso- y, la existencia de una sentencia emitida por un órgano de justicia electoral local, que decretó como firme lo asentado en el acta de la sesión del tercer pleno extraordinario del X Consejo, levantada el veinte de julio, en el sentido de finalizar su existencia y delegar en la Dirección Ejecutiva Estatal ahí designada todas sus funciones y obligaciones, estatutarias y legales a que hubiera lugar.
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público, sujetos de derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de sus finalidades dentro de la vida democrática del país.
A su vez, señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los supuestos permitidos por la Constitución Federal y la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Partidos sostiene que constituye un derecho de estas entidades públicas, el gozar de facultades para regular su vida interna, determinar su organización interior y los procedimientos que correspondan.
Mientras que, el diverso 34 señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la normativa constitucional, legal e interna del propio ente, por ello, la elección de los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos es considerado como un asunto interno.
En ese sentido, en términos del artículo 25 de la Ley en cita, se advierte la obligación que tienen los partidos políticos de comunicar al INE o a los organismos públicos locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, los cambios de las y los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.
Tal comunicación debe efectuarse a la Dirección de Prerrogativas, órgano administrativo electoral que tiene la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del propio Instituto a nivel nacional, local y distrital, en términos del numeral 55 de la Ley de Partidos.
Ahora bien, tratándose de cambios en la integración de los órganos directivos de los partidos, el artículo 30 del Reglamento de Modificaciones dispone que una vez concluido el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General del INE contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección de Prerrogativas los cambios correspondientes.
Asimismo, en su artículo 34, el Reglamento de Modificaciones señala que, de existir alguna otra causa por la que titulares de órganos directivos no hayan podido continuar en el cargo, y se hubieran sido sustituido, deberán también acompañarse las constancias relativas, tales como renuncia o cualquier otro documento que cree convicción en la autoridad administrativa electoral respecto de la imposibilidad de seguir en el cargo.
Por su parte, en los artículos 37 a 44 del Reglamento de Modificaciones, se señala el procedimiento que sigue la Dirección de Prerrogativas para reconocer modificaciones en la integración del órgano partidista atinente.
Lo anterior guarda relación con el numeral 6 del citado reglamento, el cual dispone que la comunicación de dichos cambios deberá realizarse por conducto del presidente nacional o equivalente, o el representante del partido ante el Consejo General del INE.
Adicionalmente, el referido precepto señala que toda promoción suscrita por persona distinta a las mencionadas será remitida a la representación del Partido Político correspondiente ante el Consejo General del INE para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga.
Caso concreto
Para sostener lo anterior, señala que el hecho de considerar que no se puede dar de baja del Libro de Registro, al X Consejo, resulta contrario a Derecho, pues se vulnera el derecho de autodeterminación del máximo órgano de gobierno partidista, el cual, en la celebración de su tercer pleno extraordinario de veinte de julio, ejerció su facultad estatutaria, legal y constitucional, de declararse disuelto. Decisión que, además, había adquirido firmeza conforme lo decidido por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TRIJEZ-JDC-085/2024 -motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b)-.
Refiere también que existe incongruencia por parte de la autoridad responsable pues, por un lado, valida los cambios del PRD Zacatecas en el Libro de Registro y, por otro, se niega a dar de baja la integración del X Consejo a partir de la fecha en que se declaró disuelto -veinte de julio-, cuya vigencia sostiene hasta el treinta de septiembre, aun y cuando sí registra la baja de quien ostentaba la Presidencia del referido Consejo, lo cual, deja en estado de vulnerabilidad a la parte promovente y, contraviene la firmeza de lo decidido en el tercer pleno extraordinario, determinada por el Tribunal local en el expediente TRIJEZ-JDC-085/2024, así como el diverso TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados -concepto de perjuicio previsto en el inciso c)-.
Además, sostiene que, si bien en un primer momento se solicitó la baja del X Consejo del Libro de Registro, porque ya había concluido su periodo estatutario, lo razonado por la autoridad responsable es contrario a Derecho, pues debió atender su causa de pedir, con independencia de lo hecho valer en los escritos y, en caso de no considerar procedente dicha baja, debió asentar que la vigencia de dicho órgano partidista concluyó el veinte de julio, al determinarlo, por sí mismo, en su tercer pleno extraordinario -planteamiento identificado en el inciso d)-.
Son fundados los agravios expuestos.
Como se precisó, el PRD Zacatecas allegó dos escritos a la Dirección de Prerrogativas, solicitando la actualización de sus dirigencias partidistas a efecto de que realizaran los ajustes e inscripción correspondiente en el Libro de Registro, lo que aconteció el tres de septiembre y el ocho de octubre, respectivamente.
En el primero de ellos -tres de septiembre-, se solicitó la actualización de los órganos de dirección del PRD Zacatecas, mediante la baja de las personas integrantes de la Consejería Nacional y Estatal, entre otros.
Por lo que hace al escrito de ocho de octubre, en éste se anexó diversa documentación para acreditar y sustentar la petición formulada el tres de septiembre.
Al momento de atender la petición en el Oficio, la autoridad responsable negó realizar la actualización en el Libro de Registro, bajo el argumento de que ello no resultaba factible ante solicitudes contradictorias pues, por un lado, solicitaba que el X Consejo se registrara como nulo de pleno derecho, ante la conclusión de su periodo estatutario con fecha de quince de julio de dos mil veintitrés, mientras que, la titularidad de delegaciones políticas había finalizado el diecinueve de junio y, por otro lado, solicitaba se reconociera lo decidido por dicho Consejo el veinte de julio, en su tercer pleno extraordinario.
En ese sentido, consideró que no era posible atender en los términos pretendidos su solicitud de dar de baja a las personas que aparecen como integrantes de dichos órganos partidistas, del Libro de Registro, en términos de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio del Estatuto[8].
Inclusive, señaló que tampoco procedía registrar lo aprobado en el tercer pleno extraordinario del X Consejo Estatal de veinte de julio, en lo relativo a su declaratoria de extinción para efectos jurídicos.
Lo anterior, en concepto de la autoridad responsable, derivado de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del mencionado artículo Segundo Transitorio, primer párrafo del Estatuto, aprobado mediante resolución INE/CG449/2023, en el cual se estableció que el mandato de los órganos de dirección y representación del PRD, en los ámbitos nacional, estatales y municipales finalizaría hasta el veintinueve de agosto.
Asimismo, precisó que, con independencia de la prórroga otorgada, para el caso de dicho partido político nacional extinto, resultaba aplicable lo previsto por la jurisprudencia 48/2013, de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
Con base en lo anterior, consideró que, atendiendo al contexto político electoral en el que se encuentra el entonces partido político, que es la pérdida de registro a nivel nacional y el registro local en las entidades que así resulte, la ejecución de dicho artículo Segundo Transitorio resultaba aplicable exclusivamente al Consejo Nacional o, en su caso, a la Dirección Nacional Ejecutiva, pues de considerar lo contrario, habría que aplicar este criterio a las treinta y dos entidades federativas, lo que, jurídicamente, no resultaba viable.
En ese sentido, señaló que no existía justificación legal o estatutaria para la aplicación de dicho artículo Segundo Transitorio, en los términos pretendidos, para que, de facto considerara que, el veintinueve de agosto, todos los órganos estatutarios a nivel nacional y estatal del otrora PRD, excluyendo las Direcciones Estatales Ejecutivas en aquellas entidades que tenga la posibilidad de ejercer el derecho establecido 95, numeral 5, de la Ley de Partidos, debieron ser dados de baja del Libro de registro, pues jurídicamente no resultaba viable.
De igual manera, consideró que no existía justificación estatutaria y legal, para considerar viable la extinción del X Consejo, decretado por sí mismo, durante la celebración de su tercer pleno extraordinario el veinte de julio, pues la norma estatutaria entonces vigente, no preveía procedimiento legal alguno para ello, aunado a que, la declaratoria de pérdida de registro de un partido político, así como la vigencia de los órganos estatutarios del mismo corresponde exclusivamente al INE o, en su caso, a este Tribunal Electoral.
Además, con fundamento en lo previsto por el acuerdo INE/CG2235/2024, la autoridad responsable señaló que, conforme sus puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, se actualizaba una vigencia de todos los órganos de dirección a nivel nacional y estatal el otrora PRD hasta el treinta de septiembre, salvo de las Direcciones Estatales Ejecutivas en aquellas entidades en las que se tenía posibilidad de ejercer el derecho previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley de Partidos.
Esto, sin que la posibilidad de obtener el registro local resultara suficiente para pasar por alto los procedimientos estatutarios a los cuales aún se encuentran sujetos.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable partió de una premisa inexacta para negar la actualización del Libro de Registro, conforme lo decidido por el X Consejo en su tercer pleno extraordinario, celebrado el veinte de julio, en el sentido de finalizar su existencia y delegar en la Dirección Ejecutiva Estatal ahí designada, todas sus funciones y obligaciones, estatutarias y legales a que hubiera lugar.
Lo anterior, porque del acuerdo INE/CG2235/2024, así como de lo previsto en el artículo 96, de la Ley de Partidos, se desprende que la cancelación o pérdida del registro extingue la personalidad jurídica del partido político, aclarando que quienes hayan sido sus dirigencias y candidaturas deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece dicha Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Esto es, ante la pérdida de registro de un partido político nacional la consecuencia inmediata es la extinción de su personalidad jurídica, exceptuando de esta situación, únicamente, todo aquello necesario para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, extremo que no se actualiza en el caso concreto[9], de ahí que no era factible negar la solicitud de actualización correspondiente al Libro de Registro con base en una normativa estatutaria que, para esos efectos, dejó de existir.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal dispone, como causa de extinción en la vida jurídica de un partido político nacional, el hecho de que no obtenga al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones federales.
Esta disposición constitucional es relevante para la resolución de este punto de controversia, porque regula aspectos de las consecuencias jurídicas que se actualizan una vez que algún instituto político nacional incumple el umbral mínimo de votación para continuar vigente en la vida jurídica.
La pérdida de registro de un partido político nacional es un acontecimiento trascendente para el destino de la organización ciudadana en cuestión, debido a que si es con la obtención de tal registro ante el INE lo que le otorga el carácter formal y material de partido político nacional, al tiempo que le confiere los derechos y le impone las obligaciones que las normas constitucionales, legales y reglamentarias establecen sobre tales entidades de interés público; la pérdida o cancelación de su registro también significa la privación de su carácter y calidad de partido político con las consecuencias jurídicas que ello implique.
Ahora, en atención a que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales y locales, la normativa reconoce la posibilidad que, ante la pérdida de registro a nivel nacional, las referidas organizaciones ciudadanas tengan la posibilidad de obtener su registro ante los Organismos Públicos Electorales Locales de cada entidad federativa, para efecto de constituirse como partidos políticos estatales, siempre que cumplan los requisitos establecidos a tal fin.
Algunos aspectos de esa situación transitoria, del paso de un partido político nacional a la obtención de su registro como instituto político local en las entidades federativas respectivas, son regulados en los artículos 95, párrafo 5[10] y 96[11], ambos de la Ley de Partidos.
Estas disposiciones contienen dos consecuencias jurídicas relevantes que implican la pérdida de registro de un partido político nacional:
i. La extinción de la personalidad jurídica; y,
ii. La pérdida de todos los derechos y prerrogativas que establecen las leyes.
Tales consecuencias, en lo que se refiere a la pérdida de la personalidad jurídica del instituto político nacional son relevantes porque, de su análisis, se desprenden que, entre los efectos de la pérdida del registro de un partido político nacional, está el de la vigencia de sus Documentos Básicos y demás normativa interna, en el contexto de la obtención de su registro como instituto político local en alguna entidad federativa.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la pérdida de registro del partido político a nivel nacional generó, como efecto natural, la extinción de su personalidad jurídica y, por ende, la extinción de la aptitud jurídica de ser titular de derechos.
En ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los numerales 23, párrafo 1, inciso c), y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos, se desprende que uno de los derechos de los partidos es precisamente el de la elaboración, modificación y vigencia de sus documentos básicos ―Estatuto, Programa de Acción y Declaración de principios―, así como de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En este orden, si de acuerdo con lo establecido por los artículos 96, párrafos 1 y 2, de la Ley de Partidos, las repercusiones generadas a partir de la cancelación de registro de un instituto político a nivel nacional consisten, en que se extinga la personalidad jurídica de la organización ciudadana y, con ella, se pierdan los derechos y prerrogativas establecidos en la normativa, entre los que se inscribe la facultad para la expedición, modificación y vigencia de las disposiciones que regulan su vida interna, entonces se concluye que, la determinación de la Dirección de Prerrogativas, emitida el veintinueve de enero, en el sentido de negar la actualización del Libro de Registro, conforme lo acordado por el X Consejo el veinte de julio, en lo que ve a dar por concluidas sus funciones en esa fecha, resultó contraria a Derecho.
Lo anterior porque, tal como se señaló, en virtud de que el diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2235/2024, por el cual declaró la pérdida de registro del PRD a nivel nacional, tal determinación extinguió la personalidad jurídica del partido y, con ello, sus derechos, al tiempo que también perdió vigencia la normativa interna, misma que, a nivel estatal, fue aprobada por el X Consejo, en su tercer pleno extraordinario celebrado el veinte de julio.
Ello bajo la precisión de que los únicos derechos excluidos de tal decisión, eran aquellos relativos al acceso a las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio de dos mil veinticuatro y, la facultad reconocida en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos; esto es, la concerniente al derecho del otrora partido político nacional para optar obtener el registro como instituto político estatal, tal como se advierte de los puntos de resolutivos TERCERO y CUARTO[12] del mencionado acuerdo, emitido por el Consejo General del INE.
Ante lo expuesto, esta Sala Regional considera que, lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de que la vigencia de la normativa del PRD impedía actualizar el Libro de Registro con base en lo decidido por el X Consejo el veinte de julio, no tiene sustento en la normativa constitucional y legal aplicable al caso, y tampoco se ubica dentro de las excepciones establecidas por el Consejo General del INE en la determinación INE/CG2235/2024.
No pasa inadvertido que conforme al punto CUARTO del acuerdo INE/CG2235/2024, se prorrogaron las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del PRD, inscritos en el Libro de Registro, no obstante, lo razonado por esta Sala Regional no contradice en modo alguno a lo determinado por el Consejo General del INE, pues dicha prórroga únicamente fue establecida para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, numeral 5, de la Ley de Partidos -optar por el registro como partido político local-.
En ese sentido, como la propia autoridad responsable lo reconoce en el Oficio, los órganos directivos a nivel estatal que se encuentren legalmente registrados ante esta Dirección Ejecutiva son los únicos que tendrán personalidad jurídica de manera prorrogada, que, en el caso del otrora PRD, lo serán las Direcciones Estatales Ejecutivas, y en el caso particular, de la entidad que nos ocupa, lo será la DEE, que se encuentre legalmente registrada.
De ahí que, ante la no vigencia de la normativa estatutaria nacional y, la prorrogación de los órganos estatutarios únicamente para efectos de solicitar el registro del otrora PRD como partido político local, era procedente realizar la solicitud de actualización en el Libro de Registro, pues no existía impedimento normativo ni orgánico alguno para ello, porque el PRD Zacatecas, vía su Dirección Ejecutiva Estatal, consolidó el registro del partido a nivel estatal, motivo por el cual, era válido asentar en el registro que el X Consejo así como sus integrantes, habían cesado en sus funciones al veinte de julio como así lo había decidido en su tercer pleno extraordinario.
Además, como se advierte de lo decidido en el diverso juicio SM-JDC-12/2025 y acumulados, esta Sala Regional compartió las razones brindadas por el Tribunal local para concluir que el proceso de selección de los cargos a integrar los órganos de dirección y de representación del PRD Zacatecas debía ser efectuado por la mencionada Dirección Ejecutiva Estatal, ya que, como quedó evidenciado en el fallo emitido por el Tribunal local en el diverso juicio TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados, de conformidad con lo acordado en la sesión del tercer pleno extraordinario del X Consejo, celebrada el veinte de julio, la mencionada Dirección Ejecutiva, fue la única autoridad partidista cuya existencia de prorrogó, precisamente, para solicitar el registro como partido local, por lo que se propuso y aprobó la disolución del X Consejo y su Mesa Directiva.
Lo anterior cobra especial relevancia porque, ante la determinación de que lo decidido por el X Consejo, el veinte de julio, se encuentra firme, tampoco es viable desconocer tal aspecto, con motivo del juicio que ahora se atiende, cuando ya hay pronunciamientos definitivos previos al respecto, pues ello supondría desconocer la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación, tal como lo ha estimado Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021 y acumulados.
Inclusive, Sala Superior, en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-17/2025, consideró que las autoridades administrativas electorales, como la aquí responsable, deben verificar las integraciones vigentes de órganos partidistas ante cualquier modificación que se suscite para efectos de actualizar el Libro de Registro, lo cual no realizó.
Así, esta Sala Regional considera que lo respondido por la autoridad responsable en el Oficio fue contrario a Derecho, porque inadvirtió que la normativa estatutaria en que sostuvo dicho acto, ya no estaba vigente, aunado a que existía un pronunciamiento por parte del Tribunal local en el juicio TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados, en el sentido de que lo decidido por el X Consejo, había adquirido firmeza para todos los efectos conducentes, el cual, a pesar de habérsele hecho de conocimiento, fue pasado por alto.
Así, la Dirección de Prerrogativas debió atender lo solicitado tomando en consideración la pérdida de vigencia de normas estatuarias nacionales al momento en que emitió el Oficio -veintinueve de enero del año en curso- y, la existencia de una sentencia emitida por un órgano de justicia electoral local, que decretó como firme lo asentado en el acta de la sesión del tercer pleno extraordinario del X Consejo, levantada el veinte de julio, en el sentido de finalizar su existencia y, delegar en la Dirección Ejecutiva Estatal ahí designada, todas sus funciones y obligaciones, estatutarias y legales a que hubiera lugar.
Ahora, si bien el siete de febrero del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió una resolución en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal local en el juicio TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados, la cual, en lo que interesa, otorgó el registro como partido político local al otrora Partido Político Nacional PRD bajo la denominación Partido de la Revolución Democrática Zacatecas, no podría considerarse colmada la pretensión de la parte actora, pues su petición de que se asiente como fecha de conclusión de funciones del X Consejo, el veinte de julio, no ha sido atendida conforme a Derecho.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios analizados y suficientes para revocar la determinación controvertida, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto de los restantes motivos de inconformidad que se exponen en la demanda.
7.1. Por lo anterior, se revoca, en lo que fue materia de controversia, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0347/2025, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SM-JDC-668/2024, la autoridad responsable respondió solicitudes realizadas el tres de septiembre y ocho de octubre, ambas de dos mil veinticuatro.
7.2. En consecuencia, se instruye a la Dirección de Prerrogativas para que, en el plazo de cinco días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en el cual deje firme lo respondido respecto a la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD Zacatecas y, con base en las consideraciones aquí dadas, brinde una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada, sobre la petición de la parte promovente en lo relativo a determinar la extinción y/o conclusión de funciones del X Consejo y de las personas que lo integraron, hasta el veinte de julio de dos mil veinticuatro en el Libro de registro, conforme lo acordado en la sesión del tercer pleno extraordinario citado Consejo, celebrada el veinte de julio, en el sentido de que la Dirección Estatal Ejecutiva fue la única autoridad partidista cuya existencia se prorrogó, precisamente, ante la disolución del referido X Consejo y su Mesa Directiva.
Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-5/2025 al diverso SM-JDC-17/2025, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la determinación controvertida, para los efectos precisados en el fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[2] Véase jurisprudencia 3/2000, sustentada por Sala Superior, del rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.
[3] Visible a foja 006 del expediente SM-JDC-17/2025.
[4] Visible a foja 012 del expediente SM-JDC-17/2025
[5] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional en los diversos juicios SM-JDC-664/2024 y SM-JDC-668/2024.
[6] Véase el acuse de recibo a folio 005 del expediente principal.
[7] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, dado que la controversia no se encuentra relacionada con algún proceso electoral.
[8] SEGUNDO. Por única ocasión, con la finalidad de evitar que los procesos de renovación de órganos de dirección y representación no concurran con el inicio de los Procesos Electorales Federales, este Congreso Nacional, siendo el máximo órgano de decisión del Partido, de conformidad con nuestro Estatuto, en el uso de sus facultades de autoorganización y autodeterminación, se aprueba la prórroga del mandato por el periodo de un año más, de las personas que actualmente ocupan los órganos de dirección y representación del Partido, en los ámbitos nacional, estatales y municipales, así como los órganos dependientes de las Direcciones Ejecutivas en todos sus ámbitos y a las personas que integran el Órgano de Justicia Intrapartidaria, periodo que finalizará el día 29 de agosto de 2024.
[9] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JDC-668/2024.
[10] Artículo 95. […] 5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.
[11] Artículo 96. 1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda. 2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
[12] […] TERCERO. A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, el Partido de la Revolución Democrática pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la CPEUM y la LGPP, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2024, que deberán ser entregadas por este Instituto a la persona interventora respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización. CUARTO. Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, numeral 5, de la LGPP, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del Partido de la Revolución Democrática, inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora PPN para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el OPLE corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
Aunado a lo anterior, para la presentación de la solicitud de registro ante el OPLE, no será necesario que el Partido de la Revolución Democrática presente el padrón de personas afiliadas en la entidad. […]