JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-18/2011

 

ACTORES: LUIS ARMANDO FRÍAS PASTRANA y EIRA ZAVALA DURÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil once.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por Luis Armando Frías Pastrana y Eira Zavala Durán para controvertir la resolución de fecha cuatro de marzo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del juicio ciudadano local expediente TEEG-JPDC-05/2011; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes, acontecidos en el presente año:

 

a) Convocatoria. El tres de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del diverso Comité Directivo Estatal de dicho órgano en Guanajuato.

 

b) Registro de candidatos. El diecinueve del mismo mes, solicitaron su inscripción como candidatos las fórmulas integradas por Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso, así como por los ahora actores Luis Armando Frías Pastrana y Eira Zavala Durán, para contender por los cargos de Presidente y Secretario General, respectivamente.

 

El día veintiuno de enero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Frente Juvenil Revolucionario en Guanajuato acordó el registro de ambas fórmulas de candidatos.

 

c) Recurso de inconformidad intrapartidario. El veintitrés siguiente, los aquí actores promovieron medio de defensa interno para controvertir la decisión de la referida Comisión Estatal, respecto de la procedencia del registro de la fórmula integrada por Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso.

 

d) Resolución partidista. El inmediato día veintiséis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Frente Juvenil Revolucionario, resolvió el recurso de inconformidad declarándolo infundado.

 

e) Juicio ciudadano local y fallo impugnado. En contra de la determinación anterior, los accionantes formularon juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismo que con fecha cuatro de marzo decretó su sobreseimiento, basado en que mediante diversos medios de defensa, el propio órgano jurisdiccional había revocado la convocatoria del referido proceso electoral interno, dejando sin efectos los actos posteriores a ella, entre otros, precisamente, la aprobación del registro de candidatos reclamada y, en ese sentido, concluyó que ya no existía materia que resolver.

 

II Cadena impugnativa simultánea. En relación con lo anterior, es de importancia destacar que con fecha siete de enero pasado, Ricardo Israel Cobián Piña, Juan Miguel Andrik González Ibarra y Bonifacio Rodríguez Olivares, promovieron, de manera individual, sendos medios de impugnación intrapartidistas a fin de combatir la expedición y publicación de la convocatoria referida en el inciso a) que antecede, en tanto que Eira Zavala Durán y José Daniel García García hicieron lo propio, el diecinueve de enero, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos en mención, de la cual reclamaron la notificación de las listas de delegados que participarían en la asamblea estatal de la elección de mérito.

 

1. Resolución de medios de defensa. Los días nueve y veinticinco de enero posteriores, la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional desechó por improcedentes ambos asuntos.

 

2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de tal decisión, el catorce de enero, Ricardo Israel Cobián Piña, Juan Miguel Andrik González Ibarra y Bonifacio Rodríguez Olivares interpusieron sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional, misma que mediante fallo dictado el veintiocho posterior determinó su improcedencia debido a la existencia de un medio de impugnación ordinario que los actores omitieron agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ordenando el reencauzamiento a efecto de que fueran resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en plenitud de jurisdicción.

 

3. Sentencia de juicios ciudadanos locales. El día veintiuno de febrero, el susodicho órgano jurisdiccional resolvió en los términos siguientes:

 

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO.- Se REVOCAN las resoluciones impugnadas de fechas 9 y 25 de enero de 2011, dictadas por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario, identificadas en el Resultando Primero, punto 4 de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se REVOCA la convocatoria de fecha tres de enero del año dos mil once, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Guanajuato, quedando igualmente sin efectos todo lo actuado en base a la misma.

 

CUARTO.- Se ORDENA al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, que a la mayor brevedad posible emita una nueva convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Guanajuato, debiendo notificar dicha circunstancia a este Tribunal dentro del plazo de 48 horas siguientes a que esto ocurra.

 

4. Diversos medios de impugnación federales. Inconforme con tal resolución, el veinticinco de febrero, Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil en cuestión, interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional, asimismo Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso ostentándose como candidatos electos en la elección cuestionada, promovieron juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, asuntos que fueron registrados con las claves SM-JRC-2/2011 y JDC-16/2011, respectivamente y turnados a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de marzo actual, los actores Luis Armando Frías Pastrana y Eira Zavala Durán, instaron el presente juicio para controvertir la determinación de sobreseimiento pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, detallada en el inciso e) anterior.

 

IV. Trámite. Al día siguiente, el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional, dio aviso a esta instancia electoral federal, vía fax, de la presentación del medio de impugnación precitado.

 

Posteriormente, el catorce de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEG-JPDC-05/2011-JDC, suscrito por el mencionado funcionario, a través del cual remitió informe circunstanciado, original de los escritos de presentación y demanda, copia certificada de la resolución impugnada, cédula y razón de publicitación de la presentación del juicio, así como copia certificada del expediente TEEG-JPDC-05/2011 y demás documentación que estimó pertinente, relacionada con la impugnación de referencia.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó turnar el presente expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-106/2011.

 

VI. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdos plenarios de cuatro y quince de marzo, este órgano jurisdiccional sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la determinación de competencia para resolver, tanto el presente juicio, como los diversos SM-JRC-2/2011 y JDC-16/2011, precisados en el punto 4, por considerar que carecía de atribuciones para tal fin.

 

VII. Acuerdos de Sala Superior. El treinta de marzo, la mencionada Superioridad resolvió sobre la competencia de mérito, ordenando en los respectivos acuerdos plenarios, devolver los expedientes a esta Sala Regional, al estimar que tiene la atribución legal para emitir los fallos correspondientes con plenitud de jurisdicción.

 

VIII. Recepción del expediente y returno. En relación con el expediente en que se actúa, por oficio SGA-JA-812/2011 del día treinta y uno de marzo, signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior, el pasado uno de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, original del acuerdo indicado, así como las constancias que conforman este medio de impugnación.

 

Asimismo, mediante proveído del día cuatro posterior, se tuvo por recibida la documentación precisada y se determinó regresarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, a efecto de que continuara con la sustanciación en términos de la legislación adjetiva federal.

 

IX. Radicación y admisión. Por auto de cinco de abril, se decretó la radicación del juicio y a través de diverso proveído emitido el día veintinueve de julio siguiente, se acordó su admisión, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la propia ley, por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, cuyo origen es el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en dicha Entidad, la cual, por razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada para su conocimiento y resolución.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además que así lo dilucidó, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. Antes de entrar al estudio de fondo, por ser de orden público y estudio preferente, esta Sala Regional analizará los presupuestos procesales del juicio, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la ley de la materia, generaría su desechamiento de plano, pues tal circunstancia constituye un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este órgano jurisdiccional estudiar el litigio sometido a su jurisdicción.

 

Lo anterior es así, en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, que garantiza la administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por la autoridad jurisdiccional responsable, se advierte que nada hace valer sobre el tema de la improcedencia.

 

Por ello, procede de oficio verificar el cumplimiento de los requisitos generales de los medios de impugnación, previstos en los numerales 8, 9 y 13, así como de los especiales del juicio ciudadano establecidos en los diversos 79 y 80, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues la resolución impugnada fue notificada a los actores el día de su emisión, cuatro de marzo de dos mil once, y la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral responsable el diez siguiente, por tanto, dentro del plazo legal de cuatro días, computando solamente los hábiles, ya que en el estado de Guanajuato no se desarrolla proceso electoral alguno.

 

Para sustentar lo que antecede, se valora el original de la razón de notificación y el sello de recepción plasmado en la demanda, agregados, respectivamente, a fojas 210 y 77 del expediente, los cuales tienen efectos probatorios en términos de los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso c), de la legislación procesal electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad que señalan como responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, precisan la resolución impugnada, mencionan los hechos, agravios y los preceptos que estiman vulnerados en su perjuicio, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando a personas para tal efecto.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de ciudadanos que lo interponen por sí mismos, a través de un solo escrito pero suscrito en forma individual, para controvertir la resolución que consideran violatoria de sus derechos político-electorales de poder ser votados para ocupar un cargo de elección partidista.

 

d) Definitividad. Se encuentra colmada la obligación a cargo de los accionantes de agotar las instancias ordinarias previas a la interposición del presente juicio constitucional, tomando en consideración que la legislación de la materia en el estado de Guanajuato, no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte, emitida dentro de un juicio ciudadano estatal.

 

Por lo anterior, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, es dable entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de fecha cuatro de marzo de dos mil once, fue pronunciada conforme a Derecho, al decretar el sobreseimiento del juicio local sobre la base de que ya no existía materia para resolver, pues de ser así deberá confirmarse o, de lo contrario, procederá su modificación o revocación.

 

CUARTO. Estudio del fondo. Previo a conocer los conceptos de agravio esgrimidos por los actores, conviene señalar que de acuerdo con el numeral 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplirse cualquier deficiencia u omisión en su expresión.

 

Así, ante la existencia de un mínimo razonamiento derivado de los motivos de disenso planteados en el escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional está obligada a establecer el alcance jurídico, por tratarse de un juicio ciudadano cuyo estudio no es de estricto derecho.

 

Atendiendo a ello, bastará que los enjuiciantes hayan señalado con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le provoca la resolución impugnada y las razones que originaron la misma, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2000 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Compilación “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Tercera Época, Volumen 1, páginas 117 y 118.

 

En esa directriz, del análisis integral de su escrito de demanda es factible desprender que el motivo principal de que se duelen los actores consiste en que, al haberse decretado el sobreseimiento en el medio de impugnación local que promovieron, se les generó un estado de incertidumbre jurídica, pues la revocación de la convocatoria y actos posteriores decretada por el propio Tribunal responsable en diverso juicio ciudadano, se encuentra pendiente de resolución por haber sido controvertida ante esta Sala Regional.

 

La pretensión original de los demandantes consiste en que se analice el fondo de su impugnación ante el Tribunal Electoral responsable, promovida en contra de la aprobación del registro en la elección intrapartidista, respecto de la fórmula contraria integrada por los candidatos Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso.

 

Este órgano colegiado considera que en parte, les asiste la razón a los actores de acuerdo con lo que a continuación se expone.

 

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, el cual otorga definitividad a las distintas etapas de los procesos de esa índole, garantizando la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y asociación, en términos del diverso artículo 99 de la propia Carta Magna.

 

Por su parte, este último precepto, en sus párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, dispone:

 

“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(…)

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Del contenido normativo, se deduce que en el sistema de medios de impugnación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es quien emite la última decisión en la materia, con exclusión de la atribución que reserva la propia Ley Suprema en su artículo 105, fracción II, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a conocer y resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma electoral y la Constitución.

 

Ello implica que a través de los mecanismos extraordinarios establecidos en la ley secundaria y derivados de los referidos preceptos constitucionales, en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este Tribunal Electoral tenga facultades para revisar y resolver con plenitud de jurisdicción, sobre las determinaciones de naturaleza electoral que pronuncien las autoridades de cualquier nivel de gobierno incluyendo a los partidos políticos.

 

Luego entonces, es factible aseverar que los diversos sistemas de medios de impugnación previstos tanto en las legislaciones locales como en estatutos partidistas, forman parte de una sola cadena que precisamente culmina con las resoluciones que emita esta autoridad jurisdiccional federal.

 

En la especie, como quedó anticipado, se controvierte la resolución de sobreseimiento dictada el cuatro de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, relativa al juicio ciudadano local promovido por los actores en contra del fallo emitido por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, mediante la que decretó “infundado” su recurso de inconformidad partidista promovido en contra de la aprobación del registro de Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso, como candidatos en la elección del Comité Directivo Estatal del referido Frente Juvenil en la mencionada Entidad.

 

Al examinar la resolución impugnada, que obra en original a fojas 199 a 203 del sumario, se desprende que la autoridad responsable sobreseyó en el juicio intentado por los actores en aquella instancia, fundando su determinación en el numeral 326, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del referido Estado, que a la letra señala:

 

“Artículo 326. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:

(…)

 

III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación;

…”

 

Sustento normativo que le sirvió para estimar actualizada la mencionada causal sobre la base de que, con fecha veintiuno de febrero del año que transcurre, él mismo, como resolutor, ya había dictado sentencia en el diverso juicio ciudadano local expediente TEEG-JPDC-01/2011 y acumulados, a través de la cual revocó la convocatoria de fecha tres de enero, relativa a la elección aquí también cuestionada, así como todo lo derivado de ella y, en esas condiciones, concluyó que la impugnación intentada por los actores quedaba sin materia, dado que su origen, como se precisó en párrafo precedente, fue un acto posterior a la referida convocatoria, en particular, la aprobación del registro de fórmulas acontecida el veintiuno de enero de esta misma anualidad.

 

Al respecto, concluyó el Tribunal responsable:

 

“En ese sentido, resulta claro que si en la especie la pretensión primigenia de los impugnantes consistía en que se revocara la aceptación del registro de una de las fórmulas que contendieron en dicha elección y mediante la diversa resolución a que se hizo referencia se revocó la convocatoria que le daba origen, así como todo lo actuado en base a la misma, evidentemente han dejado de existir las causas que motivaron la presentación del presente recurso y resulta procedente el sobreseimiento de la demanda de mérito, con base en las razones antes señaladas.”

 

Ahora bien, debe destacarse como hecho notorio que la revocación de la convocatoria a que hace referencia y que decretara el veintiuno de febrero pasado, a su vez fue impugnada el día veinticinco siguiente ante esta Sala Regional mediante juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, así como por Jorge Luis Martínez Nava y Alba Carolina Ramírez Jasso, motivando la integración de los expedientes SM-JRC-2/2011[1] y SM-JDC-16/2011, respectivamente.

 

Con base en lo anterior, es dable sostener lo afirmado por los actores respecto a que al momento en que el Tribunal estatal emitió el sobreseimiento aquí combatido, cuatro de marzo de dos mil once, los efectos de la resolución que nulificó la convocatoria se encontraban sub judice, pues en su contra fueron promovidos sendos medios de impugnación de carácter extraordinario, lo que generaba la posibilidad jurídica de ser modificada o revocada por esta Sala Regional, atendiendo a lo previamente razonado en esta ejecutoria, relativo a los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acontecer esta última hipótesis (revocar o modificar la resolución), es claro que los actos nulificados por el juzgador primigenio nuevamente cobrarían validez y, como lo aducen los agraviados en su demanda, esa circunstancia les generaría perjuicio, dado que al estar sobreseído el juicio intentado en contra del registro de candidatos por el propio órgano responsable y, por consiguiente, no haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada, éste quedó impedido para hacerlo de manera posterior, atendiendo a la imposibilidad para revocar sus propias determinaciones, con lo cual podría convalidarse un acto posiblemente ilegal (registro de candidatos) cuya emisión fue impugnada en tiempo y forma por los demandantes.

 

Aunque, por otro lado debe resaltarse que no les asiste la razón por cuanto alegan que dicha situación implica que la responsable los dejó en estado de indefensión pues como se ha venido sosteniendo, contra ello los actores tuvieron la posibilidad jurídica de instar este juicio ciudadano excepcional y extraordinario (como así lo hicieron) ante esta autoridad jurisdiccional federal, a través del cual, se insiste, es viable la modificación o revocación del fallo controvertido.

 

Circunstancia esta última que se actualiza y hace que la primera parte de sus agravios se tornen fundados, en razón de lo que a continuación se expone:

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el catorce de junio del año en curso, emitió resolución en el diverso medio de impugnación SM-JDC-16/2011, mismo que se ha mencionado en párrafo que antecede, y se recuerda tiene vinculación con el proceso electivo partidista motivo del presente juicio ciudadano.

 

En la sentencia de mérito, se sostuvo y resolvió lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

(…)

 

QUINTO.

(…)

 

Por lo anterior, y ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en la parte conducente, para el efecto de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dicte una nueva en la que, respetando los plazos y términos previstos en la legislación adjetiva estatal y dejando intocada la parte relativa a la indebida supletoriedad, resuelva en el sentido de revocar los desechamientos atinentes y ordene a la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario que implemente un procedimiento en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y dicte las resoluciones que en derecho correspondan.

 

Para ello, en la sentencia que se dicte en acatamiento a este fallo, el tribunal responsable deberá establecer los lineamientos a que se ha de sujetar el órgano de justicia partidista para implementar el procedimiento atinente. Esto con el fin de respetar la vida interna de los partidos políticos y sus facultades de autodeterminación, según lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 60, de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario.

(…)

 

Por las consideraciones jurídicas expuestas, y además con fundamento en los artículos 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca en lo conducente, la sentencia dictada el veintiuno de febrero del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos claves TEEG-JPDC-01/2011 y acumulados TEEG-JPDC-02/2011, TEEG-JPDC-03/2011 y TEEG-JPDC-04/2011.

 

SEGUNDO. Se ordena al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que dicte nueva resolución en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia. Para tales efectos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita las constancias glosadas al cuaderno accesorio del expediente, previa copia certificada que deje en autos.

 

TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la autoridad responsable dicte la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir a lo aquí ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo previsto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, se invoca como hecho notorio derivado de la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado federal, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo válido además citar, sólo como criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia VI.1o.P. J/25 de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1119, de rubro y texto:

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.”

 

Así, por los motivos y fundamentos expuestos, la ejecutoria que pronunció esta Sala Regional deja sin eficacia alguna a su vez la revocación de la convocatoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del juicio ciudadano local TEEG-JPDC-01/2011 y acumulados, por lo que todos los actos derivados de ella, incluyendo el referido registro del que se quejan los promoventes y que constituyó el origen de la presente cadena impugnativa, son susceptibles de producir sus efectos jurídicos nuevamente.

 

Aún más, con fecha diecinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral guanajuatense dio cumplimiento a la referida sentencia de esta Sala colegiada (SM-JDC-16/2011), dictando la nueva determinación en la que a su vez revocó las resoluciones emitidas por el órgano partidista responsable en aquella instancia, Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, lo cual realizó en los términos que enseguida se transcriben:

 

“…

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en cumplimiento además, a la ejecutoria emitida por la Sala Regional Monterrey en el expediente identificado con la clave SM-JDC-16/2011.

 

SEGUNDO.-. Se REVOCAN las resoluciones impugnadas de fechas 9 y 25 de enero de 2011, dictadas por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario, identificadas en el Resultando Primero, punto 4 de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se ORDENA a la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario, implemente los procedimientos atinentes y dicte las resoluciones que en derecho corresponda, en acatamiento a lo establecido en los considerandos décimo y décimo primero de la presente resolución, debiendo notificar dicha circunstancia a este Tribunal dentro del plazo de 24 horas siguientes a que esto ocurra.

…”

 

Como puede deducirse, si bien el Tribunal Electoral local determinó invalidar las resoluciones partidistas, dejó intocado lo relativo a la validez de los actos que dieron origen a los medios de impugnación, es decir sobre el fondo del asunto, por tanto, se reitera, la convocatoria y actos posteriores llevados a cabo en la elección interna en cuestión, a este momento continúan vigentes surtiendo legalmente efectos.

 

En consecuencia, lo procedente aquí es revocar la sentencia de sobreseimiento de fecha cuatro de marzo de dos mil once dictada por el mencionado Tribunal responsable dentro del diverso juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente TEEG-JPDC-05/2011, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional, emita un nuevo fallo en el cual, de no existir diversa causal de improcedencia y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-16/2011, así como en el diverso TEEG-JPDC-01/2011 y acumulados, resuelva sobre lo que corresponda conforme a Derecho.

 

Una vez hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional acompañando en original o copia certificada las constancias que lo acrediten, apercibida que en caso de no hacerlo se actuará conforme a lo dispuesto por los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil once, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente TEEG-JPDC-05/2011, para efecto de que dicha autoridad jurisdiccional emita un nuevo fallo en el cual, de no existir diversa causal de improcedencia y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-16/2011, así como en el diverso medio de impugnación local TEEG-JPDC-01/2011 y acumulados, resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

 

SEGUNDO. Una vez cumplido lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional acompañando en original o copia certificada las constancias que lo acrediten, apercibida que en caso de no hacerlo se actuará conforme a lo dispuesto por los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del tres de agosto de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] En sesión pública celebrada el veintisiete de mayo pasado, esta Sala Regional dictó resolución dentro del expediente SM-JRC-2/2011, decretando su desechamiento de plano debido a que el actor carecía de legitimación para interponer el juicio.