JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-20/2024, SM-JDC-21/2024 Y SM-JRC-6/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: HUGO ESTRADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-RAP-018/2023 y acumulados que, entre otros, confirmó la adenda a los Lineamientos del Instituto Electoral de esa entidad para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas en el proceso electoral concurrente 2023-2024 para dicho estado, al estimarse que: a) son ineficaces los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, dado que, sustancialmente, reitera los planteamientos expuestos ante el tribunal responsable y omite controvertir las consideraciones esenciales que sustentan la decisión impugnada; b) fue apegado a derecho que el tribunal local desechara, por extemporánea, la demanda del actor Hugo Estrada Domínguez, toda vez que, ante ese órgano jurisdiccional, no expuso las razones que justificaran la imposibilidad de su presentación oportuna; sin embargo, c) el tribunal responsable incorrectamente desechó la demanda de la actora, ya que controvirtió la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Local de establecer medidas afirmativas en favor de las personas jóvenes, de manera que el plazo para su impugnación no estaba sujeto a la emisión de los acuerdos señalados en la resolución controvertida.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Resolución impugnada

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.3. 1. Agravios del SM-JDC-20/2024

5.3.2. Agravios del SM-JDC-21/2024

5.3.3. Agravios del SM-JRC-6/2024

5.4. Cuestión a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Análisis de los agravios hechos valer en el expediente SM-JRC-6/2024

5.6.1.1.Son ineficaces los agravios formulados por el PAN relacionados con la presunta violación al principio de reserva de ley y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, así como la extemporaneidad de los Lineamientos

5.6.1.2. Deben desestimarse los agravios formulados por el PAN contra la decisión del tribunal responsable de confirmar las cuotas electorales implementadas en favor de las personas indígenas en el Estado de Aguascalientes

5.6.2. Análisis de los agravios formulados en el juicio ciudadano SM-JDC-20/2024…………………………………………………………………………………...

5.6.2.1. Fue apegado a derecho el desechamiento, por extemporaneidad, de la demanda del actor Hugo Estrada Dominguez, dado que, ante el tribunal responsable no expuso las razones que justificaran la imposibilidad de su presentación oportuna

5.6.2.1.1. Marco normativo

5.6.2.1.2. Caso concreto

5.6.3. Análisis de los agravios formulados en el juicio SM-JDC-21/2024

5.6.3.1. El Tribunal Local incorrectamente desechó la demanda de la actora por extemporánea, aun cuando en ella controvirtió la omisión del Consejo General de establecer medidas afirmativas en favor del grupo al que pertenece

6. EFECTOS

7. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

CONAPRED:

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Congreso Estatal:

Congreso del Estado de Aguascalientes

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INEGI:

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes

MR:

Mayoría relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación proporcional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

1.2.           Acuerdo CG-A-47/23. En sesión de veintisiete posterior, la referida autoridad administrativa electoral emitió el Acuerdo CG-A-47/23, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos.

1.3.           Primer juicio local [TEEA-RAP-012/2023 y acumulados]. En desacuerdo con los citados Lineamientos, el PAN y diversas personas auto adscritas como integrantes de pueblos y comunidades indígenas promovieron medios de impugnación del índice del Tribunal Local.

El veinticuatro de noviembre, el tribunal responsable modificó el acuerdo controvertido y ordenó al Instituto Local realizar las adecuaciones pertinentes para destinar cuotas a favor de las personas indígenas.

1.4.           Adenda. El diez de diciembre, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Local, el Consejo General emitió el acuerdo CG-A-59/23, mediante el cual aprobó la adenda a los Lineamientos por la que ordenó destinar una fórmula completa de candidaturas a diputaciones locales, así como otra para la integración del ayuntamiento de Aguascalientes, ya sea de MR o RP, a personas indígenas.

1.5.           Primer juicio federal SM-JRC-51/2023. Inconforme con la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-012/2023 y acumulados, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral. Una vez agotada la instrucción del asunto, el veintiuno de diciembre, esta Sala Regional confirmó la determinación del tribunal responsable, en lo que fue materia de controversia.

1.6.           Resolución impugnada [TEEA-RAP-018/2023 y acumulados]. El PAN, Hugo Estrada Domínguez y Sarahi Priscila Ramos Padilla promovieron medios de impugnación contra el acuerdo que aprobó la adenda a los Lineamientos. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local desechó las demandas presentadas por las personas actoras y, por otro lado, confirmó, en lo que fue materia de litis, el acuerdo del Consejo General.

1.7.           Juicios federales. En oposición a lo resuelto por el Tribunal Local, el ocho de enero posterior, se presentaron diversas demandas para el conocimiento de esta Sala Regional que motivaron la integración de los siguientes expedientes:

No.

Expediente

Parte actora

1

SM-JDC-20/2024

Hugo Estrada Domínguez

2

SM-JDC-21/2024

Sarahi Priscila Ramos Padilla

3

SM-JRC-6/2024

PAN

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una determinación relacionada con la implementación de acciones afirmativas en favor de personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas para el proceso electoral local concurrente que se desarrolla en el Estado Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-21/2024 y SM-JRC-6/2024 al diverso SM-JDC-20/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los juicios de la ciudadanía son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios conforme a lo razonado en los autos de admisión de diecinueve de enero.

De igual forma, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-6/2024 dado que reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

A. Requisitos generales.

a)       Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b)       Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[1], ya que la resolución impugnada se notificó al partido actor el cuatro de enero del año en curso[2] y la demanda se presentó el ocho siguiente[3].

c)       Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Aguascalientes.

d)       Personería. Israel Ángel Ramírez cuenta con la personería suficiente para promover el medio de impugnación, toda vez que acude en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[4]; además, se trata de la misma persona que compareció en la instancia local.

e)       Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEA-RAP-018/2023 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CG-A-59/23 del Consejo General, por el que se aprobó la adenda a los Lineamientos; lo cual considera contrario a Derecho.

B. Requisitos especiales.

a) Definitividad. La resolución reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración de los artículos 14, 16, 35, 41, 115 y 116 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, pues la litis se relaciona con la implementación de acciones afirmativas a favor de grupos de atención prioritaria en el actual proceso electoral local, por lo que la determinación que se adopte incidirá en la postulación de candidaturas para la integración del Congreso Estatal, así como de sus Ayuntamientos.

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, porque de estimarse favorable la pretensión del partido actor, se podría revocar la resolución impugnada y restituirlo en el derecho presuntamente vulnerado, en tanto que el registro de candidaturas para diputaciones y Ayuntamientos será del quince al veinte de marzo y la jornada electoral está prevista para el próximo dos de junio, ambos de 2024[5].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El veintisiete de octubre, el Consejo General emitió el acuerdo CG-A-47/23 mediante el cual se aprobaron los Lineamientos, en los que se establecieron las cuotas y reglas mínimas que, como acciones afirmativas, deberían observar los partidos políticos y coaliciones en el registro de candidaturas, para postular personas con discapacidad permanente y de la comunidad de la diversidad sexual.

Con motivo de la impugnación presentada, entre otros, por el PAN y personas auto adscritas como integrantes de diversos pueblos y comunidades indígenas, el Tribunal Local modificó los Lineamientos y ordenó al Consejo General que realizara una recopilación exhaustiva para determinar la densidad poblacional indígena en el Estado de Aguascalientes y, conforme a los datos obtenidos, garantizando las reglas de paridad, considerara la implementación de cuotas para destinar fórmulas de candidaturas a favor de las personas indígenas.

A la par, indicó que una vez concluido el proceso electoral 2023-2024, en respeto al principio de progresividad, la autoridad administrativa electoral debía realizar las consultas sobre los grupos de atención prioritaria respecto de los cuales pretenda implementar algún tipo de acción afirmativa en su beneficio.

En cumplimiento a la resolución del Tribunal Local, el Consejo General dictó el acuerdo CG-A-59/23, por el que se aprobó la adenda a los Lineamientos, la cual tuvo por objeto establecer las reglas aplicables para la implementación de acciones afirmativas en favor de personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

En ese sentido, el artículo 12 de la adenda establece que, para el caso de diputaciones, los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas de MR o RP integrada por personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas

Mientras que, en el numeral 13, se prevé la obligación de postular únicamente en el Ayuntamiento de Aguascalientes cuando menos una fórmula de candidaturas de MR o RP. Lo anterior, dado que dicho ayuntamiento fue el único donde se alcanzó el valor necesario, según el número de puestos y de acuerdo con la representatividad en el municipio de personas que se consideran indígenas, para que se implementara una cuota a su favor.

Inconformes con el acuerdo por el que se modificaron los Lineamientos, el PAN, Hugo Estrada Domínguez y Sarahi Priscila Ramos Padilla promovieron diversos medios de impugnación cuyo conocimiento y resolución correspondió al Tribunal Local.

5.2. Resolución impugnada

El cuatro de enero, el tribunal responsable desechó, por extemporáneas, las demandas presentadas por Hugo Estrada Domínguez y Sarahi Priscila Ramos Padilla y, por otro lado, confirmó la modificación a los Lineamientos al desestimar los agravios planteados por el PAN.

En primer término, el Tribunal Local señaló que la impugnación de Hugo Estrada Domínguez se efectuó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 301 del Código Local, dado que el acuerdo por el que se aprobó la adenda a los Lineamientos se publicó el dieciocho de diciembre en el Periódico Oficial del Estado, como lo reconoció el promovente, mientras que las demandas se presentaron hasta el veintiséis siguiente, lo que actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 304, fracción I, del referido ordenamiento[6].

En similares términos se decretó el desechamiento de la demanda presentada por la actora, quien acudió por su propio derecho, en su carácter de persona joven, con el fin de controvertir la omisión del Consejo General de establecer acciones afirmativas en favor de ese sector de la población.

Al respecto, el tribunal responsable consideró que, dada la pretensión de la promovente, debió haber impugnado el acuerdo CG-A-47/23 de veintisiete de octubre por el que se aprobaron los Lineamientos y no el acuerdo por el que se modificaron, ya que el agregado objeto de controversia sólo atendió a la implementación de medidas afirmativas en favor de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-12/2023 y acumulados.

En esa lógica, estimó que el plazo de cuatro días para promover el medio de defensa respectivo transcurrió del veintiocho al treinta y uno de octubre; por lo que, si la demanda de la actora se presentó hasta el veintiséis de diciembre, era evidente que ello ocurrió de manera extemporánea.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Local desestimó los agravios formulados por el partido actor y, en consecuencia, confirmó la determinación controvertida, conforme a las siguientes consideraciones:

         Declaró infundados los planteamientos dirigidos a sostener que el Consejo General vulneró el principio de reserva de ley, al estimar que, contrario a lo señalado por el PAN, la implementación de acciones afirmativas no está reservada a la legislatura, ya que atienden al mandato del artículo 1º constitucional para salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso Local y los Ayuntamientos de la entidad.

 

         Igual calificativo otorgó a los argumentos relacionados con la presunta vulneración a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al señalar que éstos podrán determinar los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas, por lo que la expedición de los Lineamientos no constituyó una intromisión a su vida interna.

 

         De igual forma, el órgano resolutor consideró infundado el argumento del promovente relativo a la presunta extemporaneidad de los ajustes realizados a los Lineamientos, ya que ésta se trató de una modificación no fundamental con la que no se afectó el marco jurídico aplicable a la postulación de las candidaturas y, por el contrario, sólo se buscó garantizar el acceso real y efectivo de las personas integrantes de diversos pueblos y comunidades indígenas.

 

         Por otro lado, se desestimaron los agravios relacionados con la implementación de las cuotas a favor de las personas indígenas en la entidad, ya que dichos planteamientos se relacionaron con aspectos resueltos por el Tribunal Local en la sentencia que ordenó la modificación a los Lineamientos, la cual quedó firmé, de acuerdo con lo determinado por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-51/2023.

 

         Finalmente, el tribunal responsable declaró ineficaz lo planteado por el partido actor en cuanto a que el porcentaje de la población que se auto percibe como indígena en el Estado de Aguascalientes no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa de acuerdo con el porcentaje requerido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral según la nueva distritación aprobada mediante acuerdo INE/CG867/2023.

 

Lo anterior, al estimar que se trataba de argumentaciones genéricas en las cuales el promovente no indicaba qué porcentaje, en su concepto, se requería para establecer medidas afirmativas en favor del citado grupo en situación de vulnerabilidad. 

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, las personas promoventes y el partido actor plantearon ante esta Sala Regional los siguientes motivos de inconformidad:

5.3. 1. Agravios del SM-JDC-20/2024

 

Hugo Estrada Domínguez, en su único planteamiento, se queja de la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y de la falta de juzgamiento con perspectiva intercultural por parte del Tribunal Local.

En esencia, señala que la autoridad responsable partió de una premisa inexacta, ya que la presentación extemporánea de sus demandas fue un hecho atribuible al Instituto Local, toda vez que el veintidós de diciembre estaban cerradas sus instalaciones y no había personal de guardia que lo atendiera; de manera que optó por llamar al número telefónico señalado en un aviso fijado en dicho instituto en el cual, en principio, no le respondieron y posteriormente, le comentaron que el citado día era inhábil.

Por lo anterior, solicita se realice el estudio del asunto con perspectiva intercultural y se aplique en su favor la tesis de jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

5.3.2. Agravios del SM-JDC-21/2024

La actora, por su parte, hace valer también como único agravio la violación a su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, dado que, en su concepto, el Tribunal Local omitió advertir que el acto controvertido era una omisión, de manera que, al ser de tracto sucesivo, mientras esta subsista no corre plazo alguno para la presentación de un medio de defensa.

En esa lógica, señala que le causa perjuicio que el tribunal responsable, de manera inexacta, considerara que debió impugnar el acuerdo por el que aprobaron los Lineamientos, cuando en la demanda no hizo referencia a acuerdo alguno y, por el contrario, alegó la omisión por parte del Consejo General de implementar acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes.

5.3.3. Agravios del SM-JRC-6/2024

En la demanda, el PAN hace valer los siguientes motivos de disenso:

a) Vulneración del derecho de autodeterminación partidista.

Por otro lado sostiene que el tribunal responsable llevó a cabo una interpretación limitada del agravio relacionado con la vulneración al derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, ya que en la resolución impugnada se inobservó lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales hacen referencia a la declaración de principios, programa de acción y estatutos, particularmente que en estos últimos se establecerán las normas y procedimientos democráticos para la postulación de las candidaturas.

También sostiene que el Tribunal Local confirmó un acuerdo que vulneró el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, lo cual implica la facultad de establecer su propio régimen y estructura, con el fin de brindar identidad y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.

b) Violación al principio de reserva de ley.

Reitera que se vulneró lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que, en el acuerdo confirmado por el Tribunal Local, el Consejo General toma atribuciones que la legislación electoral no le otorga. Señala que si bien el artículo 75, fracción XX del Código Local faculta a la autoridad administrativa electoral para dictar acuerdos, no le autoriza legislar, tampoco establecer o ampliar requisitos no previstos en la normativa, atribuyéndose facultades reservadas al Congreso Estatal.

Añade que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, el principio de reserva de ley se entiende de dos maneras diferentes, el primero, respecto a que existen facultades expresamente reservadas al Congreso Estatal y, uno diverso, en el cual los reglamentos no pueden excederse respecto de lo dispuesto en la ley, es decir, únicamente podrá establecer cómo se implementará lo señalado de manera expresa en la legislación, siempre y cuando esta no restrinja derechos.

Adicionalmente, sostiene que la autoridad administrativa electoral pretende modificar las reglas establecidas en los artículos 150 y 233 del Código Local, los cuales establecen las reglas de postulación de candidaturas de MR y RP, facultad exclusiva del Congreso Estatal.

c) Extemporaneidad de las medidas afirmativas.

También reitera que los Lineamientos no se emitieron antes de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, ya que estos se aprobaron el veintisiete de octubre y el proceso empezó el cuatro de ese mes, es decir, veintitrés días después.

Lo anterior, en su concepto, atentó contra los derechos político-electorales de la militancia que participó en un proceso interno para obtener una candidatura, ya que, de forma injustificada, se pretende modificar la lista de RP para incluir personas de distintos grupos en situación de vulnerabilidad.

d) Improcedencia de la acción afirmativa implementada por el Consejo General en favor de personas indígenas en el Estado de Aguascalientes, durante el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

El tribunal responsable no tomó en cuenta lo informado por el INEGI y la CONAPRED, en cuanto a que no existen pueblos o comunidades indígenas originarios o asentados en el Estado de Aguascalientes, sino únicamente personas que se auto adscriben como indígenas y que residen en la entidad, las cuales salieron de sus comunidades y dejaron de lado sus usos y costumbres.

De manera que, desde la óptica del promovente, no resulta procedente otorgar representación a una o varias personas por el solo hecho de auto adscribirse como indígenas, ya que para ello se requiere que formen parte de una comunidad en específico, con la que compartan las mismas costumbres, condiciones históricas, modo de vida y organización, cosmovisión, vínculo cultural, histórico, político o lingüístico, lo que no ocurre en el caso de Aguascalientes.

Además, señala que para considerar a las personas que se auto adscriben como indígenas, resulta indispensable que se cumplan los requisitos señalados en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuanto a compartir la lengua de una misma región y grupo étnico.

De igual forma, sostiene que el Tribunal Local inobservó el contenido de la jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, la cual impone una carga para los partidos políticos en el registro de candidaturas para que demuestren fehacientemente que en sus candidaturas hay personas que pertenecen a ese grupo en situación de vulnerabilidad.

A su vez, el partido promovente insiste que el porcentaje poblacional de personas que se auto perciben como indígenas en el Estado no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa en cargos de elección popular, de acuerdo con el porcentaje requerido según la nueva distritación establecida por el Instituto Nacional Electoral.

En su interpretación, el ajuste efectuado a los Lineamientos es contrario a lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial, por lo que solicita se elimine la acción afirmativa implementada en favor de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

5.4. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, como órgano revisor, debe analizar la legalidad de la resolución controvertida, para lo cual, por razón de método y para fines de claridad en la decisión, se analizarán en primer término, los planteamientos expuestos por el PAN, dado que se dirigen a cuestionar la legalidad de la medida afirmativa en favor de personas indígenas, validada por el tribunal responsable, al reiterar que su aprobación vulneró el principio de reserva de ley y el derecho de autoorganización de los partidos políticos; aunado a que, en su concepto, no resulta adecuado brindar representación en órganos de elección popular a una o varias personas por el sólo hecho de auto adscribirse como indígenas, ya que no existen comunidades o pueblos originarios del Estado de Aguascalientes.

Posteriormente, esta Sala Regional determinará si fue correcto o no que el Tribunal Local desechara las demandas presentadas por las personas actoras, por considerarlas extemporáneas.

5.5. Decisión

Debe modificarse la resolución impugnada, dado que, por una parte, son ineficaces los agravios formulados por el partido actor, al tratarse de una reiteración sustancial de lo expuesto en la instancia previa, con lo cual no se controvierte, de manera frontal, las consideraciones que sustentan la decisión del tribunal responsable, al confirmar la adenda a los Lineamientos por la que se incluyeron medidas afirmativas en favor de personas indígenas que residen en el Estado de Aguascalientes.

Por otra parte, no asiste razón al promovente cuando indica que se vulneró su derecho de acceso a la justicia con motivo del desechamiento decretado por el tribunal responsable, dado que, en consideración de esta Sala Regional, no es posible llevar a cabo una interpretación flexible de los plazos y reglas previstas para la presentación de los medios de impugnación, toda vez que el actor omitió exponer ante el Tribunal Local las razones por las cuales estuvo imposibilitado de promover de forma oportuna su medio de impugnación que le permitieran a ese órgano jurisdiccional el impedimento alegado.

Finalmente, desde la óptica de esta Sala Regional, se considera que asiste razón a la actora, en cuanto a que indebidamente se desechó la demanda que presentó para impugnar la omisión atribuida al Consejo General de incluir acciones afirmativas en favor de la población joven a la que pertenece, ya que el tribunal responsable debió observar la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[7], en la cual se señala que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, deben entenderse como hechos de tracto sucesivo por lo que el plazo legal para controvertirlos no vence en la medida en que subsiste, en su caso, la obligación cuyo incumplimiento se alega, debiéndose tener por presentada de manera oportuna la demanda de la actora.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Análisis de los agravios hechos valer en el expediente SM-JRC-6/2024

5.6.1.1. Son ineficaces los agravios formulados por el PAN relacionados con la presunta violación al principio de reserva de ley y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, así como la extemporaneidad de los Lineamientos

El PAN sostiene que el tribunal responsable confirmó la adenda a los Lineamientos, aun cuando estos vulneran el derecho de autoorganización de los partidos políticos, al pretender imponer a las personas que deben postular como candidatas, aunado a que, en la resolución impugnada se inobservó lo dispuesto por los artículos 37 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales establecen, esencialmente, que será en los estatutos donde se establezcan las normas y procedimientos democráticos para la postulación de las candidaturas.

De igual forma, el partido actor reitera que el acuerdo del Consejo General vulneró el principio de reserva de ley, dado que la legislación local no lo faculta para establecer o ampliar requisitos no previstos en la norma y que, al hacerlo, pretende modificar las reglas ya establecidas para la postulación de candidaturas en la entidad, decisión que sólo le corresponde al Congreso Estatal.

También indica que el referido principio puede entenderse de dos maneras, entre ellas, cuando se precisa que los reglamentos no pueden excedentes a lo establecido en la ley, por lo que únicamente podrán regular cómo implementar lo dispuesto en la norma siempre y cuando no implique la restricción de derechos.

Adicionalmente, sostiene que la autoridad administrativa electoral pretende modificar las reglas establecidas en los artículos 150 y 233 del Código Local, los cuales establecen las reglas de postulación de candidaturas de MR y RP, facultad exclusiva del Congreso Estatal.

A la par, el promovente alega nuevamente que los Lineamientos no se emitieron dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, ya que éste empezó el cuatro de octubre y el acuerdo respectivo se aprobó el veintisiete posterior [sic], es decir, veintitrés días después.

Desde su óptica, esto atenta contra los derechos político-electorales de la militancia que participa en un proceso interno para obtener una candidatura, ya que, de forma injustificada, se pretende modificar la lista de RP para incluir personas de distintos grupos en situación de vulnerabilidad.

En consideración de esta Sala Regional son ineficaces los planteamientos expuestos por el partido actor, ya que se limita a reiterar, esencialmente, lo dicho en la instancia previa sin cuestionar de manera eficaz las razones que sostuvo el tribunal responsable para confirmar la adenda a los Lineamientos.

En la resolución controvertida, el Tribunal responsable calificó como infundados los agravios relacionados previamente.

En cuanto a la violación al principio de reserva de ley por parte del Consejo General, el órgano resolutor sostuvo que, contrario a lo señalado por el PAN, la implementación de acciones afirmativas no está reservada a la legislatura local, debido a que atienden al mandato del artículo 1º constitucional.

En ese sentido, no existe la vulneración invocada, pues el Consejo General tiene la facultad de emitir acuerdos generales, lineamientos y reglamentos de carácter general que regulen aspectos que tengan como fin la salvaguarda de los principios constitucionales, en el caso, el de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso Estatal y los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.[8]

Por otro lado, el tribunal responsable calificó también como infundado el agravio relativo a la posible violación al derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al estimar que esos derechos no son absolutos, antes bien, coexisten con otros principios que rigen la materia electoral, guardando armonía y coherencia con el modelo de protección y maximización de los derechos humanos y, por tanto, que contribuyan a la vida democrática, al posibilitar que las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria puedan acceder a cargos de elección popular.

De manera que, si bien los partidos políticos tienen el derecho de determinar las normas que regulen su organización interna, así como los procedimientos para llevar a cabo la selección de sus candidaturas a los cargos de elección popular, tales facultades encuentran su límite y deben armonizarse con el principio constitucional de igualdad y no discriminación.

Así también, el tribunal responsable destacó que los partidos políticos tienen la obligación de promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre todas las personas, evitando cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, de ahí que la modificación a los Lineamientos no representó un menoscabo a su vida interna, pues se está ante medidas temporales que coadyuvan al cumplimiento del mandato de igualdad sustantiva y no discriminación, en favor de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

A su vez, indicó que no se actualizaba transgresión alguna al derecho invocado, en tanto que los partidos políticos podrán determinar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, sin que el acuerdo del Consejo General represente una modificación a estos métodos.

Finalmente, el tribunal responsable desestimó lo planteando en el sentido de que los Lineamientos se emitieron de manera extemporánea, considerando que el proceso electoral local inició el cuatro de octubre y éstos se aprobaron hasta el veintisiete de ese mes.

Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que la modificación de los lineamientos vía Adenda, no puede considerarse fundamental y, en consecuencia, al no serlo, no está sujeta al plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral indicado. Esto debe entenderse así, motivó la responsable, a partir de que su emisión no implicó un cambio sustancial al marco jurídico aplicable para la postulación de candidaturas en la entidad, puesto que el Consejo General sólo implementó una acción afirmativa para garantizar la inclusión de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas durante el actual proceso electoral local concurrente para contender a cargos de elección popular, sin transgredir con ello los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Ahora bien, del estudio de la resolución controvertida y los planteamientos que formula el partido actor, esta Sala constata que las consideraciones que se han destacado no fueron controvertidas. En modo alguno el partido accionante refuta las razones dadas por el Tribunal Local para estimar que no se vulneró el principio de reserva de ley, el derecho de autoorganización de los partidos y la temporalidad en la emisión de los Lineamientos,

El partido inconforme reitera sustancialmente los motivos de inconformidad que expresó en la instancia previa -de manera casi literal-, como se corrobora de la confronta del escrito de demanda presentado para el análisis del Tribunal Local y aquel que motivó la integración del juicio federal promovido por el accionante.

Por tanto, deben calificarse como ineficaces sus argumentos. No pasa desapercibido, como se señaló líneas arriba, que el partido promovente realiza ciertas alegaciones adicionales a las expuestas en la demanda local, con lo que pudiera parecer que controvierte mínimamente las consideraciones de la resolución local; sin embargo, se advierte que se trata de manifestaciones genéricas, en las cuales sólo abunda sobre las referidas temáticas, pero en forma alguna construye argumentos en los que busque evidenciar la existencia de violaciones al principio de reserva de ley, autodeterminación de los partidos políticos y oportunidad en la emisión de la medida afirmativa, a partir de lo resuelto por el tribunal responsable.

5.6.1.2. Deben desestimarse los agravios formulados por el PAN contra la decisión del tribunal responsable de confirmar las cuotas electorales implementadas en favor de las personas indígenas en el Estado de Aguascalientes

El partido actor pretende que se revoque la resolución controvertida, dado que, desde su óptica, no resulta procedente la acción afirmativa implementada por el Consejo General de incluir, en al menos una formula de candidaturas, ya sea de MR o RP, tratándose de diputaciones locales y del Ayuntamiento de Aguascalientes, a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

En concepto del partido inconforme, el Tribunal Local debió advertir que, de acuerdo con la información proporcionada por el INEGI y la CONAPRED, no existen pueblos o comunidades indígenas originarios o asentados en el Estado de Aguascalientes, en su caso, únicamente personas que se auto adscriben como indígenas que residen en la entidad, las cuales migraron de sus comunidades y, por ende, abandonaron sus usos y costumbres.

En ese orden de ideas, el promovente afirma que, para dotar de representación a ese grupo de personas, no basta que se auto adscriban indígenas, necesariamente se requiere que formen parte de una comunidad en específico, con la cual compartan costumbres, condiciones históricas, modo de vida, organización, cosmovisión, vínculo cultural, histórico, político o lingüístico, lo que no pasa en el Estado de Aguascalientes, donde residen personas de distintas comunidades y pueblos originarios del resto del país.

De igual forma alega que la decisión del tribunal responsable inobservó el contenido de la jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, la cual impone una carga para los partidos políticos de demostrar fehacientemente que las personas que postulen pertenezcan a ese grupo en situación de vulnerabilidad, lo que no pueden cumplir dado que, insiste, en Aguascalientes, no existen núcleos poblacionales indígenas.

Son ineficaces los planteamientos expuestos, toda vez que, a través de ellos, el partido actor omite controvertir la razón esencial que sostuvo el tribunal responsable para desestimar su petición de no implementar medida o acción afirmativa alguna en favor de personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas que residen en el territorio del Estado de Aguascalientes.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local explicó al promovente que, aunque controvertía de manera directa el acuerdo CG-A-59/23 mediante el cual se aprobó la adenda a los Lineamientos, los argumentos que hacía valer estaban relacionados con aspectos que fueron abortados en la sentencia dictada en el expediente TEEA-RAP-012/2023, cuyo cumplimiento motivó la emisión del acuerdo impugnado ante la responsable.

Determinación que, a su vez, se encuentra firme, al haber sido confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-51/2023.

En atención a ello, el tribunal responsable razonó que, desde la resolución que ordenó la modificación a los Lineamientos, se especificó que el Consejo General debía atender al criterio de auto adscripción para determinar la densidad de la población indígena más cercana a la realidad en el Estado.

También se pronunció en cuanto a la migración y desplazamiento de personas indígenas de sus lugares de origen, así como sobre el hecho de que, aunque no existen comunidades y pueblos originarios en la entidad, debía reconocérseles el derecho a la protección de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales a las personas indígenas que residen en el Estado, procedentes de otras entidades federativas.

Como se constata de autos, el Tribunal Local sostuvo que, en caso de que el partido actor estuviera inconforme con la instrucción dada al Consejo General para que determinara la densidad de población indígena en el Estado e implementara acciones afirmativas en favor de este grupo en situación de desventaja, considerando para esos efectos, no solo a las personas hablantes de una lengua indígena, sino a todas aquellas que se auto adscribieran con ese carácter, debió, en tal escenario, controvertir dichas consideraciones al impugnar la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-012/2023 y acumulados, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, el tribunal responsable razonó que el partido actor pretendía controvertir aspectos que tienen la calidad de cosa juzgado a partir de la emisión de la sentencia destacada, en la cual se fijaron las bases para el establecimiento de la acción afirmativa indígena a aplicarse en el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

Este argumento central que sustenta la decisión del Tribunal Local para desestimar los agravios del promovente no fue cuestionado ante esta Sala Regional, instancia en la cual el partido inconforme se limita a reiterar, esencialmente que, al no existir pueblos o comunidades indígenas en la entidad no podría dotarse de representación alguna únicamente a las personas que se auto adscriben como indígenas y que residen en la entidad, pues para ello se requiere que formen parte de una comunidad en específico con la cual demuestren que comparten costumbres, cosmovisión, entre otras cuestiones, así como que se cumplan los requisitos de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuanto a compartir la lengua de una misma región y grupo étnico.

Aspectos que, como lo señaló el tribunal responsable, fueron analizados en la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-012/2023, sin que se combatieran por el partido actor al promover el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-51/2023, del índice de esta Sala Regional, de ahí que quedaran firmes.

Por otro lado, en consideración de esta Sala Regional, no asiste razón al partido actor cuando alega que el tribunal responsable inobservó el contenido de la jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, la cual impone una carga para los partidos políticos de demostrar fehacientemente que las personas que postulen pertenezcan a ese grupo en situación de vulnerabilidad, lo que, desde su óptica, pueden cumplir dado que, reitera, en Aguascalientes, no existen núcleos poblacionales indígenas.

Como se observa, lo resuelto por el Tribunal Local, al confirmar la medida afirmativa implementada en favor de dicho sector poblacional, en modo alguno contraviene la jurisprudencia citada, antes bien, de su contenido se advierte que en esa decisión si se atiende al criterio adoptado por la Sala Superior, en cuanto a considerar pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, ya que dichas acciones se diseñaron para contrarrestar la invisibilización y sub representación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

En consecuencia, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.

En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el partido actor, la implementación de la acción afirmativa en favor de ese grupo en situación desventajada y su confirmación por parte del tribunal responsable, lejos de desatender lo dispuesto por el citado criterio jurisprudencial, pretende brindar acceso a las personas que demuestren su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, con independencia de que no residan en un territorio distinto, como pudiera ser el Estado de Aguascalientes.

Ello se constata a partir de la lectura del artículo 16 de la adenda a los Lineamientos, el cual expresamente establece que para que una persona pueda ser considerada bajo la tutela de esta acción afirmativa, además de los requisitos constitucionales y legales para ser postulada, deberá acreditar de forma calificada su auto adscripción, debiendo adjuntar a su solicitud de registro la manifestación bajo protesta de decir verdad contenida en el anexo de la adenda.

Adicionalmente, el citado precepto prevé que la persona interesada deberá demostrar el vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que indica pertenecer, pudiéndolo acreditar de distintas formas, a saber: i) con constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, ii) cuando no exista alguna autoridad tradicional que pueda emitirla, una asociación civil podrá hacerlo, siempre y cuando ésta tenga por objeto social esta enfocada a promover la igualdad de oportunidades de personas indígenas, entre otros, mostrando para ello copia simple del acta constitutiva y iii) en caso de que no se pueda cumplir con alguno de los dos supuestos anteriores, la constancia podrá ser suscrita por al menos cinco personas que se auto adscriban como integrantes del pueblo o comunidad de que se trate, a manera de testigos.

Lo anterior permite concluir que la normativa en estudio prevé la posibilidad de que, conforme al orden de prelación ahí señalado, se contemplen otras vías que garanticen las posibilidades de que una persona indígena sea postulada en una candidatura de acción afirmativa y que acredite su vínculo, por lo que, contrario a lo señalado por partido actor, no se genera una carga que le impida cumplir con lo asentado en la tesis de Sala Superior, ya que en los Lineamientos se prevén los elementos objetivos necesarios para acreditar la auto adscripción calificada.

En síntesis, se confirma que la adenda a los Lineamientos es acorde a la tesis citada.

Finalmente, es ineficaz, por reiterativo, el agravio formulado por el promovente en el que insiste en señalar que el porcentaje poblacional de personas que se auto perciben como indígenas en el Estado no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa en cargos de elección popular, de acuerdo con el porcentaje requerido según la nueva distritación establecida por el Instituto Nacional Electoral.

Esto es así, pues se trata de una transcripción literal del planteamiento hecho valer en la demanda local, el cual fue desestimado por el tribunal responsable, dado que el partido actor no indicó las razones por las cuales estima que dicho porcentaje es insuficiente y cuál resultaría válido para establecer acciones afirmativas en favor de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, consideraciones que al no estar debidamente controvertidas, conducen a sostener la ineficacia de dichos agravios.

5.6.2. Análisis de los agravios formulados en el juicio ciudadano SM-JDC-20/2024

5.6.2.1. Fue apegado a derecho el desechamiento, por extemporaneidad, de la demanda del actor Hugo Estrada Domínguez, dado que, ante el tribunal responsable no expuso las razones que justificaran la imposibilidad de su presentación oportuna

5.6.2.1.1. Marco normativo

      Juzgar con perspectiva intercultural

El artículo 2 de la Constitución General establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.

Conforme a lo antes expuesto, se ha considerado que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, no tienen un alcance absoluto, pues como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios, y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional[9].

De ahí que las y los juzgadores están llamados a analizar los asuntos sometidos a su conocimiento vinculados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas a partir de un enfoque pluricultural [e intercultural], lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.

      Flexibilización de formalidades procesales

En criterio de este Tribunal Electoral, en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia[10].

De modo que el derecho de las comunidades indígenas y sus miembros de acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro-persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.

En ese sentido, conforme a la línea de precedentes de este tribunal electoral, en el cómputo de los plazos previstos para la interposición de los medios de defensa, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa.

De modo que al determinar la oportunidad de la interposición del recurso o juicio que se trate, se deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal[11].

De igual forma, la Sala Superior ha sostenido que cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.

Esto, como una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.

De igual manera se ha dispuesto que esta medida debe aplicarse sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, en los casos que sea procedente, después de concluido el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, a fin de ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia[12].

Sin embargo, se estima que los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales están encaminados a establecer excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas, pues de lo contrario se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe a los órganos jurisdiccionales a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el de igualdad, ello pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables, pues dicho tipo de interpretación debe efectuarse buscando brindar estabilidad al sistema y seguridad jurídica a la ciudadanía[13].

De igual forma, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, los requisitos de procedencia de los medios de impugnación constituyen los elementos mínimos necesarios previstos en la ley adjetiva que debe satisfacer toda persona, individual o colectiva, para el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia[14].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencias por reiteración que el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales[15].

Establecer lo contrario, equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Así pues, se ha sostenido que las causales de improcedencia y sobreseimiento no implica la vulneración al derecho de acceso a la justicia, ya que éste encuentra sus límites en los plazos y términos de las etapas procesales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

5.6.2.1.2. Caso concreto

 

Hugo Estrada Domínguez, en su único planteamiento, se queja de la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y de la falta de juzgamiento con perspectiva intercultural por parte del Tribunal Local.

En esencia, señala que la autoridad responsable partió de una premisa inexacta, ya que la presentación extemporánea de sus demandas fue un hecho atribuible al Instituto Local, toda vez que el veintidós de diciembre estaban cerradas sus instalaciones y no había personal de guardia que lo atendiera; de manera que optó por llamar al número telefónico señalado en un aviso fijado en dicho instituto en el cual, en principio, no le respondieron y posteriormente, le comentaron que el citado día era inhábil.

Por lo anterior, solicita se realice el estudio del asunto con perspectiva intercultural y se aplique en su favor la tesis de jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

No asiste razón al promovente, conforme a la postura jurídica que se desarrolla enseguida.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, Apartado A, fracción VIII, Constitución General; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.

Para este Tribunal, todas las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a garantizar el derecho a la no discriminación y al trato igualitario en los asuntos que involucran derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

Bajo esa perspectiva intercultural, se impone el deber de realizar una interpretación flexible de las formalidades del procedimiento y valorar las circunstancias específicas de cada asunto.

Dicho reconocimiento trae consigo el deber del estado mexicano de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

Sin embargo, la línea interpretativa perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en establecer que las excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas.

Estimar lo contrario implicaría afectar otros principios rectores de la función jurisdiccional, como el de legalidad e igualdad procesal, pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables.

En ese estado de cosas, la obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicar la interpretación más favorable para quienes acuden en búsqueda de justicia no puede llegar al extremo de inobservar o modificar reglas procesales, en asuntos donde no existan elementos objetivos que permitan ubicar a quien promueve en el supuesto de excepción.

De modo que, los órganos jurisdiccionales aun adoptando una interpretación pro-persona debe apegarse a los principios rectores de la función jurisdiccional[16] -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, sin que resulte posible desconocer reglas de procedencia de los medios de impugnación[17].

De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, considerando sus particulares condiciones y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

En el caso, el Tribunal Local desechó la demanda del actor contra el acuerdo que aprobó la adenda a los Lineamientos, al determinar que su presentación fue extemporánea.

Ello es así, toda vez que el citado acuerdo se publicó el dieciocho de diciembre en el Periódico Oficial del Estado, en ese tenor, el plazo para su impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de ese mes, mientras que la demanda se presentó hasta el veintiséis siguiente.

Ante este órgano jurisdiccional, el promovente indica que el Tribunal Local debió advertir que la promoción extemporánea del medio de defensa le era atribuible al Instituto Local, dado que el veintidós de diciembre se encontraba cerrado, sin personal de guardia que lo atendiera e incluso, que telefónicamente le indicaron que era un día inhábil, de manera que, en su concepto, el tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva intercultural.

En consideración de esta Sala Regional, no resulta procedente que el tribunal responsable aplicara los criterios de la Sala Superior relativos a la flexibilización del plazo para impugnar[18], ya que, al presentar la demanda ante ese órgano jurisdicción local no solicitó la citada excepción y tampoco expuso razón alguna para justificar la extemporaneidad del medio de defensa, además del hecho de auto adscribirse como persona indígena, que permitiera valorar en la instancia previa la limitación que presuntamente tuvo para promover de manera oportuna.

Incluso, tampoco se observa que el promovente pretendiera acudir directamente al Tribunal Local para presentar su demanda dentro del plazo de cuatro días previsto en el Código Local o realizara alguna otra acción que permitiera advertir su intención de acudir en tiempo a promover su impugnación[19].

En el caso tenemos que el actor se limitó a presentar las demandas hasta el veintiséis de diciembre, pese a que expresamente reconoció que el acuerdo que pretendía impugnar se publicó en el Periódico Oficial del Estado desde el dieciocho de ese mes, ocurriendo que hasta la promoción del juicio federal que nos ocupa, adujo el promovente que se encontraban cerradas las instalaciones del Instituto Local, lo que le impidió promover de forma oportuna.

Argumento que resulta novedoso, y en consecuencia, al serlo, impide que pueda ser valorado de fondo por esta Sala Regional.

Lo anterior, en modo alguno lleva a desconocer diversos criterios jurisprudenciales de este propio Tribunal en los que se establece el deber de interpretación progresiva de los requisitos procesales en los asuntos presentados por personas indígenas o comunidades originarias. En la especie debe aclararse que su implementación opera a partir del contexto de cada asunto y, en el caso de la oportunidad, para ello se deben tomar en cuenta los motivos expresados por la parte promovente en torno a las condiciones que pudiesen obstaculizar la presentación del medio de impugnación.

No obstante que esto se ha reconocido así, cierto es que, en el presente asunto, la parte actora no realizó manifestación alguna en las demandas que presentó en la instancia previa que permitiera al tribunal responsable valorar si en dicho contexto se actualizaba alguna circunstancia que justificara razonablemente la presentación extemporánea de los medios de defensa.

De igual forma, se precisa, el hecho de que el actor se auto adscriba como persona indígena no implica que el Tribunal Local estuviera obligado a flexibilizar el plazo de cuatro días previsto en la legislación local, ya que esta circunstancia concreta, la calidad o carácter con el que compareció en la instancia previa, no puede considerarse suficiente para que el órgano resolutor dejara de aplicar los requisitos procesales establecidos en el Código Local, cuando del análisis de la demanda se constata que no proporcionó elemento alguno que permitiera al tribunal responsable valorar las circunstancias que le pudieron impedir la presentación oportuna del medio de defensa.

Esto, porque ante su auto adscripción, se debe atender a las particularidades del caso, como son, entre otros, los posibles obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, entre otros.

En efecto, en la primera demanda local, el promovente expresamente señala que el acuerdo que aprobó la adenda a los Lineamientos se publicó el dieciocho de diciembre, mientras que los juicios se promovieron hasta el veintiséis siguiente, sin indicar algún otro aspecto que pudiera ser valorado a su favor por el tribunal responsable.

Incluso, ante esta Sala Regional, el actor sólo manifiesta que en el Instituto Local no lo atendieron y posteriormente le indicaron que el veintidós de diciembre era un día inhábil, sin embargo, no expone mayores particularidades sobre los hechos presuntamente relatados, como pudiera ser el número al que se comunicó, la persona que lo atendió o el contenido del aviso al que hace referencia.

Por consiguiente, si el actor no proporcionó los elementos suficientes para justificar su impedimento, ni de autos se advierte que haya existido una imposibilidad jurídica o material, para cumplir con la obligación procesal de presentar en tiempo la demanda como lo exige la ley, se estima correcto el desechamiento decretado por el Tribunal Local.

Lo anterior, resulta acorde con el criterio de este Tribunal Electoral[20], en cuanto a que el derecho de acceso a la justicia de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio, derivado de su condición de vulnerabilidad, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.

Por ende, en este particular asunto no es posible valorar y ponderar, las particularidades que pretende el promovente, dado que no las hizo valer ante el tribunal responsable y tampoco proporciona a esta Sala elementos mínimos para llevar a considerar justificar su existencia.

De igual forma, debe desestimarse el planteamiento del inconforme de que se aplique en su favor la tesis de jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[21].

Lo anterior, dado que la medida que pretende se implemente a su favor, para maximizar su derecho de acceso a la justicia, como integrante de una comunidad indígena, es aplicable siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, como en el caso.

De modo que, si en el particular el acto impugnado de origen está vinculado con el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, dado que la controversia versa sobre la implementación de acciones afirmativas en favor de diversos grupos en situación de vulnerabilidad, para efectos del cómputo del plazo legal para la interposición de la demanda, fue correcto que el Tribunal Local aplicara la regla relativa a que todos los días y horas deben ser considerados como hábiles.

Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-211/2023, SUP-REC-310/2022 y SUP-REC-42/2022, así como por parte de esta Sala Regional, el juicio ciudadano SM-JDC-558/2021.

5.6.3. Análisis de los agravios formulados en el juicio SM-JDC-21/2024

5.6.3.1. El Tribunal Local incorrectamente desechó la demanda de la actora por extemporánea, aun cuando en ella controvirtió la omisión del Consejo General de establecer medidas afirmativas en favor del grupo al que pertenece

La actora hace valer como único agravio la violación a su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, dado que, en su concepto, el Tribunal Local inadvirtió que, al controvertir una omisión, esta es de tracto sucesivo, por lo que mientras subsista, no corre plazo alguno para la presentación del medio de defensa.

En esa lógica, señala que le causa perjuicio que el tribunal responsable, de manera inexacta, considerara que debió impugnar el acuerdo por el que aprobaron los Lineamientos, cuando en la demanda alegó expresamente la omisión por parte del Consejo General de implementar acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes.

Asiste razón a la promovente.

Esta Sala Regional considera que, el Tribunal Local debió estimar que la demanda de la promovente se presentó de manera oportuna, toda vez que se trataba de un medio de impugnación promovido por una persona, por su propio derecho, en su carácter de persona joven, quien de manera expresa identificó como acto reclamado la omisión atribuida al Consejo General de establecer acciones afirmativas para el grupo social del que forma parte.

En la resolución controvertida, el tribunal responsable desechó, por extemporánea, las demandas de la promovente, al estimar que, dada su pretensión de que el Consejo General incluyera medidas afirmativas en favor de las personas jóvenes aplicables durante el proceso electoral local concurrente 2023-2024, la actora debió impugnar -oportunamente- el acuerdo CG-A-47/23 de veintisiete de octubre por el que se aprobaron los Lineamientos y no el acuerdo por el que se realizó una adenda a estos , ya que en este último sólo se implementaron medidas afirmativas en favor de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-12/2023 y acumulados.

En esa lógica, estimó que el plazo de cuatro días para promover el medio de defensa respectivo transcurrió del veintiocho al treinta y uno de octubre; por lo que, si la demanda de la actora se presentó hasta el veintiséis de diciembre, era evidente que ello ocurrió de manera extemporánea.

Como se adelantó, esta Sala Regional no comparte la conclusión alcanzada por el tribunal responsable, pues contrario a lo indicado, al advertir que la actora expresamente reclamó una omisión por parte del Consejo General, más allá de lo que en el fondo pudiera decretarse, lo cierto es que resultaba aplicable la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, en la cual se señala que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, deben entenderse como hechos de tracto sucesivo por lo que el plazo legal para controvertirlos no vence en la medida en que subsiste, en su caso, la obligación cuyo incumplimiento se alega, debiéndose tener por presentada la demanda de manera oportuna.

Lo anterior, con independencia de que para ello controvirtiera el acuerdo CG-A-59/23 emitido por el Consejo General, ya que en dicha impugnación alegaba, precisamente la falta de inclusión del grupo social al que pertenece, por lo cual el cómputo del plazo para impugnar no puede determinarse exclusivamente en función de la emisión de dicho acuerdo o del diverso CG-A-47/23, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos, como lo señaló el Tribunal responsable.

Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-901/2022, en el cual diversas personas promoventes alegaron una serie de omisiones vinculadas con el derecho a la consulta indígena atribuidas al Instituto Nacional Electoral, aun cuando para ello controvirtieron directamente los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, de manera que, para verificar la oportunidad de ese medio de defensa, la referida Sala consideró aplicable la tesis señalada, pues estimó que el cómputo del plazo para impugnar no podía determinarse exclusivamente en función de la emisión de los citados acuerdos.

De igual forma, al resolver el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, la Sala Superior consideró oportuna la presentación de la demanda en la que se reclamaba la omisión atribuida al Instituto Nacional Electoral de considerar a las personas mexicanas residentes en el extranjero como parte de las acciones afirmativas a aplicarse durante el proceso electoral federal 2020-2021.

Lo anterior, con independencia de que en esa ocasión se recurriera un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral federal en acatamiento a una sentencia de la Sala Superior relacionada con la postulación de candidaturas a diputaciones, por ambos principios, respecto a las acciones afirmativas que debían implementarse en el pasado proceso electoral federal, pues finalmente la persona promovente centraba su queja en omisiones atribuidas a dicho instituto, por lo que estimó directamente aplicable el criterio jurisprudencial descrito líneas arriba.

En ese sentido, lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable, de no advertir otra causa de improcedencia, admita el medio de impugnación y, en plenitud de jurisdicción, analice de fondo los planteamientos hechos valer por la promovente.

6. EFECTOS

6.1. Modificar la resolución dictada en el expediente TEEA-RAP-018/2023 y acumulados, para el efecto de que, el Tribunal responsable, de no advertir otra causa de improcedencia, admita dentro de los plazos previstos en el Código Local, el medio de impugnación promovido por la actora Sarahi Priscila Ramos Padilla y, en plenitud de jurisdicción, analice de fondo los planteamientos hechos valer por la promovente.

5.2. Conforme a lo expuesto en este fallo, quedan subsistentes el resto de las consideraciones del tribunal responsable, por lo que hace al estudio de los agravios formulados por el PAN y al desechamiento de la demanda del actor Hugo Estrada Domínguez.

7. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

En el caso, el actor Hugo Estrada Domínguez, se auto adscribe como persona indígena y no señala que hable alguna lengua o variante lingüística de un pueblo o comunidad en específico, por lo que tampoco solicita la traducción de esta determinación.

Sin embargo, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[22].

 

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTE: SM-JDC-20/2024 Y ACUMULADOS

Sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decidió:

 

1) Los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del Tribunal de Aguascalientes no son suficientes para que obtengan su pretensión de que se elimine la acción afirmativa implementada en favor de las personas indígenas de la entidad que les permitirá participar y contender por puestos de elección popular, en el actual proceso electoral local, ya que el partido sólo repitió las manifestaciones que hizo valer ante el tribunal local.

2) Fue correcto que el Tribunal de Aguascalientes no estudiara las demandas presentadas por el actor Hugo Estrada Domínguez, pues, aunque se trata de una persona que se auto adscribe como indígena, no señaló ante ese tribunal las razones por las cuales, presuntamente, no pudo presentar en tiempo sus demandas, ya que la manifestación de que el Instituto Local estaba cerrado, la realizó sólo ante la Sala Regional, pero ello no pudo ser valorado por el Tribunal de Aguascalientes como debería.

3) Sin embargo, no fue correcto que el Tribunal de Aguascalientes dejara de analizar la demanda de la otra ciudadana actora porque ella se quejó de no incluir acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes durante el actual proceso electoral en la entidad, de modo que, al tratarse de omisión, no hay un plazo para presentar la demanda siempre y cuando la conducta que se alega no hace la autoridad electoral continué sin realizarse.

Por lo que el Tribunal Local deberá analizar la demanda de la actora y, en su caso, estudiarla y resolver nuevamente.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SM-JDC-21/2024 y SM-JRC-6/2024 al diverso SM-JDC-20/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En términos del artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, dado que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral del Estado de Aguascalientes.

[2] Como se advierte a foja 359 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-20/2023.

[3] Véase sello de recepción del anverso del escrito de presentación de la demanda, visible a foja 004 del expediente principal.

[4] Carácter que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado considerando la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo interino del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes visible a foja 072 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-20/2023.

[5] Según la Agenda del Proceso Electoral Concurrente en Aguascalientes 2023-2024.

[6] ARTÍCULO 304.- Los recursos que regula este Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando los medios de impugnación procedentes no se hubieran interpuesto dentro del plazo señalado en este Código; […].

[7] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p.p. 29 y 30.

[8] Así se consideró en los expedientes TEEA-RAP-009/2023 Y ACUMULADOS y TEEA-RAP-012/2023 Y ACUMULADOS, del índice de este Tribunal Electoral

[9] Véase el SUP-REC-288/2020.

[10] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 11 y 12.

[11] Jurisprudencia 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p.p.15, 16 y 17.

[12] Jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p.p. 16 y 17.

[13] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-7/2020.

[14] Véase lo resuelto en el juicio ciudadano SM-JDC-558/2021.

[15] Véanse: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. Tesis: 1a./J. 22/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325; y PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Tesis: 1a./J. 10/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Primera Sala, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487

[16] Lo anterior, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO-PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2; p. 1587.

[17] Al respecto, este criterio se ha sustentado en el siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis: VI.3o.A. J/2 de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XVII, febrero de 2013, tomo 2; p. 1241.Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)

[18] Contenidos en la tesis de jurisprudencia 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 82 y 83.

[19] Incluso, a modo de ejemplo, la Sala Superior ha reconocido que el plazo para la interposición de los medios de impugnación se interrumpe cuando una persona perteneciente a una comunidad indígena presenta su demanda ante el Tribunal local que formó parte de la cadena impugnativa correspondiente, de acuerdo con la tesis XXXIV/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.

[20] Al resolver los expedientes SUP-JDC-377/2018; SUP-REC-1939/2018 y SUP-REC-422/2019 y SM-JDC-007/2020

[21] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[22] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro Comunidades Indígenas. Para garantizar el conocimiento de las sentencias resulta procedente su traducción y difusión. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.