JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-21/2011

 

ACTORA: HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil once.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez, a fin de impugnar la resolución de veinticuatro de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número TE-RDC-004/2011; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes:

 

Año dos mil nueve

 

1. Convocatoria. El diez de septiembre, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos que desearan participar como aspirantes a Consejeros Estatales, a efecto de que se inscribieran en el proceso de evaluación correspondiente a cargo de la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación de dicho Comité.

 

2. Denuncia de hechos. El veintiocho de septiembre, Hilda Margarita Gómez Gómez, ostentándose como miembro activo de ese partido político y Presidenta del Comité Directivo Municipal en Tampico, presentó denuncia de hechos en contra del señalado órgano directivo estatal, por la presunta comisión de diversas irregularidades, solicitando la disolución del mismo.

 

El veintiuno de octubre, la controversia intrapartidista fue admitida a trámite por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, radicándose con la clave CAI-CEN-029/2009.

 

Año dos mil diez

 

3. Resolución. El once de enero, el antedicho comité emitió la resolución CEN/SG/003/2010, en la cual declaró improcedente la denuncia de mérito; tal determinación quedó notificada mediante estrados el día catorce posterior.

 

4. Petición. El veintiuno de octubre, la actora presentó escrito ante el referido órgano partidista nacional, en el que solicitó información respecto al estado procesal que guardaba la denuncia que formulara, toda vez que, según expuso, hasta esa fecha no había recibido resolución alguna.

 

5. Respuesta. El día tres de noviembre, mediante oficio ST-CAI-CEN-018/2010, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos hizo del conocimiento de la peticionaria que:

 

“…

En atención a su oficio de fecha 21 de octubre de 2010 y recibido en misma fecha en la Oficialía de Partes de este Comité Ejecutivo Nacional, me permito hacer de su conocimiento que le (sic) medio de impugnación promovido por Usted en fecha 28 de septiembre de 2009, fue radicado en la Comisión de Asuntos Internos bajo el número de expediente CAI-CEN-029/2009, y resuelto por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de enero de 2010, declarándolo improcedente, siendo notificado a Usted por estrados de este Comité Ejecutivo Nacional en virtud de no haber señalado un domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de este Comité Ejecutivo Nacional, para efecto de notificarle personalmente la resolución de mérito.

…”

 

6. Primer juicio ciudadano federal. El dos de diciembre, Hilda Margarita Gómez Gómez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contra la omisión del mencionado comité nacional de resolver la denuncia en cuestión.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-1251/2010, y resuelto el día dieciséis del mismo mes, en el sentido siguiente:

 

“…

ÚNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de la actora Hilda Margarita Gómez Gómez, tanto la resolución recaída al expediente identificado con la clave CAI-CEN-029/2009, como el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

…”

 

Año dos mil once

 

7. Cumplimiento. El día siete de enero, en acatamiento a la mencionada ejecutoria, el órgano partidista nacional de cuenta, hizo del conocimiento de la actora tanto la resolución CEN/SG/003/2010, como el oficio ST-CAI-CEN-018/2010.

 

8. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme con la determinación del Comité Ejecutivo Nacional, el día trece de enero, la misma actora interpuso un segundo juicio ciudadano, motivando la integración del expediente SUP-JDC-13/2011 del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien mediante Acuerdo Plenario de dos de febrero siguiente, determinó que se trataba de un asunto competencia de esta Sala Regional, por lo que le fueron remitidos los autos para que, en plenitud de jurisdicción, emitiera la sentencia correspondiente.

 

9. Resolución. Con fecha dieciséis de febrero, el juicio de mérito, radicado con el número de expediente SM-JDC-9/2011 fue declarado improcedente, en virtud de que la enjuiciante no agotó la instancia jurisdiccional local; sin embargo, se estimó procedente su reencauzamiento al denominado recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas a efecto de que, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente conforme a Derecho.

 

Registrado con la clave TE-RDC-004/2011, dicho recurso fue resuelto el veinticuatro de marzo, decretándose su desechamiento.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día treinta y uno siguiente, la hoy actora promovió el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución inmediata anterior.

 

III. Recepción. A través del oficio PRES/37/2011, recibido en este órgano jurisdiccional federal el cuatro de abril, el licenciado Erick Efraín Altamirano Alvarado, funcionario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, remitió la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al juicio que nos ocupa.

 

IV. Turno a ponencia. Por proveído de igual fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SM-JDC-21/2011 y turnarlo a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-141/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El ocho de abril, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio; posteriormente, el cinco de mayo, tuvo al órgano jurisdiccional responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley procesal de la materia, al tiempo que declaró cerrada la instrucción en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; Entidad que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser de orden público, según lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a examinarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Verificado lo que antecede y en razón de que el Tribunal responsable no aduce la actualización de alguna de las causales a que se hace referencia, ni esta autoridad juzgadora las advierte de oficio, procede plasmar el cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación, previstos en los artículos 8, 9, 13, 79 y 80, todos de la ley adjetiva federal.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional que se señala como responsable del fallo que se impugna. En ella constan el nombre y firma autógrafa de la promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se enuncian los hechos y agravios que dicha decisión le causa, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, toda vez que, según reconocimiento expreso de la enjuiciante, tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el veinticinco de marzo de este año, lo que se corrobora con la cédula de notificación personal que en original obra a foja 241 del cuaderno accesorio único del expediente, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del veintiocho al treinta y uno de marzo, sin contar los días sábado veintiséis y domingo veintisiete por ser inhábiles de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7; en tal sentido, si la demanda se presentó el último día para ello, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el diverso numeral 8 de la propia ley.

 

c) Legitimación. La impugnación es promovida por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que por su propio derecho hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales intrapartidarios.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface pues, conforme a la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas, no procede ningún juicio o recurso a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que ahora se cuestiona.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Mediante sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, desechó el recurso de defensa de los derechos político electorales del ciudadano TE-RDC-004/2011, interpuesto por la hoy actora para combatir sustancialmente la resolución CEN/SG/003/2010 de once de enero de dos mil diez, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CAI-CEN-029/2009.

 

Lo anterior, al estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción VI, de la precitada ley electoral local, relativa a la falta de interés jurídico en la promovente.

 

La parte conducente de la resolución judicial es del contenido literal siguiente:

 

“…

SEGUNDO. Desechamiento. En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se advierte que se actualiza un motivo para desechar el presente recurso, dado que la accionante carece de interés jurídico para combatir el acto reclamado, desde su origen, según se explica en los párrafos subsecuentes.

 

En primer término, es importante señalar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20, base III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, una de las finalidades de nuestro sistema de medios de impugnación es garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten al principio de legalidad. Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se desprende que dicha protección se extiende a la actuación de las autoridades intrapartidarias.

 

En concordancia, se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano que se percate de la trasgresión de la normativa interna del instituto político al que pertenece; una vez agotada la cadena impugnativa intrapartidaria, puede válidamente quejarse de ello ante el órgano jurisdiccional correspondiente y pretender anular el acto que provoca tal escenario.

 

Ahora bien, este ejercicio no es ilimitado, pues, como expresamente se establece en el artículo 14, fracción VI, del ordenamiento adjetivo indicado, el actor debe acreditar que cumple con la exigencia legal de tener interés jurídico en el asunto.

 

Así, si el órgano jurisdiccional al que compareció el ciudadano advierte la carencia de la exigencia en mención, debe abstenerse de llevar a cabo el análisis de fondo y decretar su improcedencia, aún (sic) cuando en instancias previas le hayan reconocido derecho a impugnar.

 

En efecto, dicha condición es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, el cual es concebido por Hernando Devis Echandía como el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, para ser titulares del derecho a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.

 

Por su parte, José Ovalle Favela establece que la figura procesal en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción, y consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

 

De igual manera, este presupuesto fue definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 07/2002, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 152 a 153, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.— [Se transcribe]

 

En este orden de ideas, dicho presupuesto se surte cuando coinciden los elementos que se mencionan enseguida:

 

a) La titularidad de un derecho sustancial;

 

b) que se alegue un menoscabo en ese derecho, y

 

c) que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

 

Cabe señalar que la expresión derecho sustancial puede entenderse como aquel derecho subjetivo cuya titularidad corresponde al accionante y respecto del cual se alega su trasgresión como motivo de la controversia.

 

Al respecto, Eduardo Pallares define al derecho subjetivo como aquel atribuido al individuo en reconocimiento de su propia personalidad, cuya existencia implica una potestad de hacer o de exigir que otro u otros hagan algo, frente a una obligación de cumplir la prestación que de él dimana.

 

En términos similares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo percibe como la conjunción de dos elementos inseparables, a saber: facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. Lo anterior, se explica en la tesis aislada identificada con el número de registro 233,516, consultable en la página 340, del "Semanario Judicial de la Federación", séptima época, tomo XXXVII, primera parte, que se transcribe a continuación:

 

INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. [Se transcribe]

 

Acorde con lo antes expuesto, lo relevante para entender que una persona tiene interés jurídico para intervenir en una controversia, radica en evaluar si de algún modo el acto de que se duele afecta alguna de las facultades de exigencia otorgadas a su favor en reconocimiento de su personalidad.

 

En adición, resulta pertinente agregar que el derecho a que se hace referencia debe estar reconocido como parte del acervo jurídico del sujeto en lo individual, es decir, al margen de la colectividad a la que pertenezca.

 

Para sostener lo aseverado en el párrafo anterior, sirve como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia identificada con la clave I. 1o. A. J/17 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la "Gaceta del Semanario Judicial de la Federación", novena época, número 60, diciembre de mil novecientos noventa y dos, página 35, cuyo contenido se cita enseguida:

 

INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. [Se transcribe]

 

En la especie, la promovente se duele de un acto de autoridad partidista, que en concepto de este Tribunal en nada afecta su esfera jurídica; lo que trae como consecuencia que carezca de interés jurídico para impugnar lo que señala; esto es así, porque analizado el asunto, se concluye que la actora no acredita el elemento relativo a la facultad de exigencia que dice tener reconocida a su favor en la normativa interna del partido al que pertenece.

 

Para precisar lo anterior, procedemos a aclarar en donde (sic) encontramos la falta de interés jurídico de la actora, explicando de manera detallada, por separado, en cada una de las dos calidades con que comparece.

 

I. En su calidad de militante del Partido Acción Nacional:

 

Si bien el incumplimiento de la normativa partidaria se percibe como una situación que atañe a la entidad que se denomina militancia, lo cierto es que, como se ha explicado, para que una situación irregular pueda ser combatida por un afiliado de manera individual debe traducirse en un agravio directo en lo particular.

 

Acorde con lo anterior, este órgano colegiado advierte que, desde el primer momento en que la actora se inconformó intrapartidariamente contra el acto reclamado carecía de interés jurídico, pues de ninguna forma incidía aquel (sic) en un derecho personal. Sin que sea óbice el que gozara de la titularidad de los derechos inherentes por su pertenencia al partido político que está afiliada, dado que ello no le es suficiente para exigir la disolución del Comité Directivo Estatal, así se desprende de la normativa interna de éste (sic) último.

 

II. En su carácter de Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.

 

El ser presidenta de un órgano municipal del partido mencionado, no implica que pueda combatir jurisdiccionalmente cualquier acto o resolución que estime transgresor del orden interno de dicho instituto político. Su actuación debe limitarse a ejercer las funciones que le son conferidas por la normativa partidaria, y es el caso, que lo que demanda no está dentro de sus atribuciones. Como fundamento de esta aseveración, se trascriben los artículos 68 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, y 94 de los Estatutos, ambos del Partido Acción Nacional:

 

[Se transcriben]

 

Luego entonces, en el Partido Acción Nacional, es el Comité Ejecutivo Nacional el órgano partidista facultado para disolver un Comité Directivo Estatal, siempre que se actualice alguna de las hipótesis trascritas, es decir, se evidencia que la titularidad del derecho para disolver el citado órgano partidista está reservado a un órgano cúspide interno.

 

No pasa desapercibido para quien ahora juzga el inciso e), del último artículo trascrito, en el que se establece que ésta sólo procederá a solicitud de una mayoría calificada de los Comités Directivos Municipales y miembros presentes del Consejo Estatal, añadiendo, incluso, que la solicitud respectiva deberá reunir ciertos requisitos, a los cuales, por resultar intrascendentes para el análisis del presente asunto, no es necesario hacer mención.

 

Así, es incuestionable, que la facultad de solicitar la disolución del Comité Directivo Estatal por supuestas infracciones a la normativa interna del multicitado partido político, no afecta directamente un derecho subjetivo de la impetrante, así como tampoco está reconocida dentro de dicha normativa su facultad para hacerla valer, ni como militante ni en su carácter de presidenta de un órgano de dirección municipal, del citado partido político.

 

Tampoco es correcto que se tenga a la actora actuando en defensa del interés colectivo del grupo del que forma parte (militancia), dado que, en principio, no lo expresa así en su demanda y, además, tampoco se le otorga tal legitimación en la legislación local atinente ni en la normativa interna. Asimismo, se debe tener en cuenta que la necesidad de otorgar la facultad de protección de intereses difusos a un determinado ente, obedece a la imposibilidad de que sean protegidos mediante el impulso de acciones personales conferidas a los integrantes de la comunidad, y ello no ocurre en el presente caso. Sirve de apoyo, lo sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia S3ELJ 10/2005, de rubro "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR", visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 6 a 8, así como lo señalado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.4o.C.137 C, de título "INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA", consultable en la "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta", novena época, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página dos mil trescientos ochenta y uno.

 

Toda la argumentación hasta aquí construida en relación al primer agravio, vale también en cuanto a, que, el órgano electoral señalado como responsable, después de admitir la demanda, y analizar el fondo de diversos agravios que le expuso la actora, haya desestimado el relativo a “omisión de convocar a sesionar al Consejo Estatal de Tamaulipas” por carecer dicha impetrante de interés jurídico.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a la ilegalidad de las notificaciones practicadas por la Comisión de Asuntos Internos, se hace innecesario realizar su estudio; esto, en virtud de que la finalidad principal de dicha actora sigue siendo que se “disuelva” el Comité Directivo Estatal, sobre lo cual ya se concluyó, no tiene interés jurídico. Así, es inconcuso que, aun y cuando resultara fundado este último agravio, a ningún fin práctico conduciría que se le volviera a practicar la referida notificación, pues el resultado sería el mismo, desecharle su demanda por falta de interés jurídico.

 

En consecuencia, al advertir que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 14, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, lo procedente es decretar el desechamiento del medio impugnativo.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano promovido por HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución.

…”

 

CUARTO. Agravios. A efecto de combatir la determinación del órgano jurisdiccional electoral tamaulipeco, la parte actora hace valer en su demanda lo que enseguida se inserta.

 

“…

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Me causa agravio lo manifestado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas de fecha 24 de marzo de 2011, ya que la autoridad jurisdiccional indebidamente considera que se actualiza en el presente caso la causal de improcedencia establecida por el artículo 14 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del estado de Tamaulipas, que contraviene lo ordenado en la resolución emitida por esta Sala Regional dentro del expediente SM-JDC-9/2011, especialmente el contenido de los razonamientos del CONSIDERANDO SEGUNDO dentro del cual, por ser cuestión de orden público, realizó el análisis de posibles causas de Improcedencia, llegando a la conclusión de manera esencial de que:

 

En tal virtud y tomando en cuenta que el Poder Legislativo de dicha Entidad Federativa, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que exige de los estados federados el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen al principio de legalidad, expidió la denominada Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, de ahí que resulte factible afirmar que en contra de la resolución aquí controvertida, es procedente el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, artículos 64 y 65 de la invocada legislación adjetiva.

 

Dicho medio de impugnación puede ser promovido, entre otras situaciones de facto, cuando los enjuiciantes consideren que los actos o resoluciones pronunciadas por los partidos políticos en que militan, transgreden alguno de sus derechos político-electorales.

 

Los numerales de referencia estatuyen:

 

[Se transcriben]

 

De ahí que el recurso local en mención es el idóneo para que la promovente, previa eficacia de los agravios esgrimidos, pueda obtener la indicada pretensión respecto a la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas; lo anterior, en virtud de que los efectos de las sentencias recaídas al medio ordinario en comento, pueden ser revocar o modificar la resolución que ahora se combate, tal como lo contempla el artículo 43, fracción II, de la ley de la materia en el ámbito local.(el texto fue remarcado por la suscrita)

 

De lo anterior se desprende que esta Sala al resolver el expediente SM-JDC-0009/2011 realizó de oficio el análisis de la existencia (sic) posibles causales de improcedencia que de no estudiarse ocasionaría un retardo en la administración de justicia al admitir y sustanciar un juicio que al final resultaría ser improcedente. Por ello, esta sala procedió a determinar la existencia de la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1, inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y ordenó el reencauzamiento a la responsable para que previa eficacia de los agravios esgrimidos, pueda obtener la indicada pretensión….

 

Ello implica que esta sala no encontró ausencia de interés jurídico de la suscrita actora, ya que de ser así, la habría determinado y hubiera evitado el retardo de la justicia que implicaría el reencauzamiento ordenado.

 

Por el contrario, el contenido del Considerando Segundo, implica la orden, ahora incumplida por la responsable, de entrar al estudio de fondo en el presente caso, ya que resulta claro que a (sic) la suscrita tengo interés jurídico en el mismo, por estar combatiendo una resolución dentro de un procedimiento abierto por la responsable dentro del cual soy parte y que me causa agravio al haberse violado en mi perjuicio derechos fundamentales como son la garantía de legalidad y seguridad jurídica que son el fondo de lo planteado por la suscrita en el Juicio de Protección de los derechos político electorales del ciudadano que dio origen a la resolución combatida.

 

Al estar reconocido ante esta Honorable Sala y ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mi interés jurídico en el presente caso, es claro que la ahora responsable indebidamente determinó el desechamiento del Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por la suscrita actora.

 

SEGUNDO.- La responsable, argumentando la falta de interés jurídico de la suscrita actora en el Juicio de Protección de derechos político electorales del ciudadano, no entra al estudio en los agravios que interpuse ante la responsable, por tal razón la resolución controvertida, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 41 y 116, fracción IV, incisos e), f) y I) de la Constitución General de la República, 20, fracción III de la Constitución Local; 8, 10, 64, 94 y demás relativos de los Estatutos del Partido Acción Nacional y demás relativos y aplicables y causa agravio en mi perjuicio al violentar los artículos 14, 16 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el CONSIDERANDO SEGUNDO DESECHAMIENTO indebidamente considera que la suscrita carezco de interés jurídico para promover el Juicio de mérito argumentando sustancialmente lo siguiente:

 

En la especie, la promovente se duele de un acto de autoridad partidista que en concepto de este Tribunal en nada afecta su esfera jurídica; lo que trae como consecuencia que carezca de interés jurídico para impugnar lo que señala; esto es así porque analizado el asunto, se concluye que la actora no acredita el elemento relativo a la facultad de exigencia que dice tener reconocida a su favor en la normatividad interna del partido al que pertenece.

 

Agrega además diversos razonamientos que no atienden al correcto análisis en este tema, toda vez que, contrario a lo afirmado por la responsable, la suscrita en mi carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, tengo no sólo los derechos y deberes que se establecen en los artículo (sic) 8 inciso c) y 10 fracciones I, incisos a) y e) y II, incisos a), c) y d) de los estatutos generales del partido, sino aquellos derechos políticos fundamentales que dan sentido pleno a éstos, como lo son, los que establecen los artículos 8 y 35 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen mi derecho a asociarme para tomar parte en los asuntos políticos del país y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, ello en relación directa con lo establecido por el artículo 41 fracciones I, V antepenúltimo y penúltimo párrafos y VII de dicha Carta Magna, el cual hace mención especial de que los partidos políticos son entes de interés público enfatizando además la prevalencia del control y vigilancia del uso de todos sus recursos.

 

Derechos fundamentales que ejercí al afiliarme como miembro activo del Partido acción nacional, para tomar parte en los asuntos públicos y particularmente los de mi partido, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, por ser como antes se dijo, una entidad de interés público que ejerce recursos públicos que deben ser correctamente aplicados y que es el ente político de cuyo correcto funcionamiento dependerán el pleno ejercicio de los derechos políticos fundamentales que otorga el citado artículo 35, siendo que además gozo de derecho de petición en materia electoral y del deber (que implica la correspondencia de un derecho) de cumplir y que se cumplan (sic) con los estatutos y reglamentos del partido en general y particularmente los relativos al ejercicio de los recursos públicos.

 

Del contenido de los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 41 y 116, fracción IV, incisos e), f) y I) de la Constitución General de la República, se colige que el derecho político de afiliación implica el aceptar las reglas del partido al cual uno se encuentra afiliado, sin embargo, tal afiliación implica el respeto a las reglas internas del partido tanto para la vida interna del partido como del respeto de los derechos del militante. Asimismo, la defensa y respeto de tales derechos implica que, por parte del partido, debe (sic) respetarse todas las garantías consagradas a favor de los ciudadanos miembros, en la especie se traduce en el respeto al derecho de petición, garantía de audiencia y legalidad, y administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Así las cosas, cuando un partido político incumple estas reglas en perjuicio alguno de sus militantes, de manera indirecta, está violando el derecho de afiliación política y de petición en materia electoral establecido en el artículo 35, fracciones III y V de la Constitución.

 

Por lo que, al existir violaciones a las garantías de audiencia y legalidad en la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión de Asuntos Internos ambos del Partido Acción Nacional, contrario a lo que afirma el tribunal que dictó el desechamiento ahora impugnado, se conculcaron mis derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional. Tienen aplicación al respecto la Tesis cuyo rubro es el siguiente (sic):

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

INFORMACIÓN EN POSESIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LOS MILITANTES ESTÁN FACULTADOS PARA SOLICITARLA DIRECTAMENTE.

 

[Se transcriben]

 

TERCERO.- Estos razonamientos también se confirman del análisis de las disposiciones especializadas en materia de fiscalización de recursos públicos de los partidos políticos, reglamentarias del artículo 41 de nuestra Constitución Federal.

 

Antes de entrar al análisis citado, cabe recordar que la petición presentada por la suscrita ante el Comité Ejecutivo Nacional, tiene sustento entre otras irregularidades, en algunas relacionadas con el ejercicio de recursos públicos del partido, en particular del Presupuesto otorgado al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas.

 

De los hechos planteados por la suscrita actora al Comité Ejecutivo Nacional como miembro activo y entonces Presidenta del Comité Directivo Municipal en Tampico del Partido Acción Nacional, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional al constatar, con base a la denuncia expuesta por la suscrita, la existencia de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos por parte del Comité Directivo estatal, me comunicó, reconociendo mi interés jurídico, mediante oficio de fecha 25 de enero de 2010 que se ordenó a la Tesorería Nacional realizar retenciones a las partidas presupuestales de dicho Comité (documental que acompañé relacionada en el punto 5 del Capítulo de Pruebas, al escrito inicial del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano cuya resolución aquí impugno).

 

Ahora bien, siendo que nuestra constitución federal en su artículo 41, fracción V, antepenúltimo y penúltimo párrafos disponen que:

 

[Se transcriben]

 

Al respecto existen disposiciones reglamentarias en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 361 al 378, de los cuales destaco parcialmente los siguientes (sic):

 

[Se transcriben]

 

Ello implicaría que, aunque cualquier ciudadano puede presentar denuncia por irregularidades en materia electoral o ejercicio de recursos, antes de acudir a las instancias especializadas en materia electoral los miembros de un partido político debemos agotar las instancias internas, como sucede en el presente caso, en el cual el Comité Ejecutivo Nacional reconoce mi interés jurídico e inicia el procedimiento, sin embargo, viola en el mismo, normas esenciales del procedimiento en mi perjuicio como miembro del Partido Acción Nacional y a mi derecho de petición en esta materia y de libre asociación para intervenir en los asuntos públicos del país como lo es el debido funcionamiento interno del partido al que pertenezco y el correcto uso de los recursos públicos que realiza.

 

Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. [Se transcribe]

 

Este razonamiento fue confirmado por el Comité Ejecutivo Nacional al iniciar, con base a la petición, fundamentos y elementos aportados por la suscrita actora, el procedimiento ante la Comisión de Asuntos Internos, la cual violando las reglas esenciales de todo procedimiento, no me notificó de su inicio y me privó del derecho a ofrecer pruebas y alegar con la finalidad de que se cumpliera lo dispuesto por nuestros estatutos, lo que vulnera mis garantías de acceso a pronta justicia, audiencia, legalidad y derechos políticos del ciudadano previstas por los numerales 14, 16, 17 y 35 segundo párrafo de la Carta Magna.

 

Por lo antes señalado solicito respetuosamente a esa H. Sala Regional Electoral con residencia en Monterrey se tenga a bien revocar la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, y en aras de la justicia con plenitud de jurisdicción entre al estudio de los agravios en el que fue omisa la responsable al tener una sesgada, mala, dolosa, parcial e ilegal interpretación.

…”

 

QUINTO. Litis. En la especie, se circunscribe en determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral responsable en el expediente TE-RDC-004/2011, se encuentra ajustada a Derecho, o si por el contrario, como lo afirma la promovente al formular sus agravios, deba revocarse por carecer de los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente asunto se atenderá lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

 

Asimismo, se observará el criterio establecido en la jurisprudencia 04/99, consultable en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.te.gob.mx, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, en la que se sostiene que al resolver cualquier medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión de quien lo promueva.

 

Precisado lo anterior, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

De la lectura integral al texto de la demanda promovida ante esta instancia, se advierte que la parte actora se duele del referido desechamiento, haciendo valer como agravio medular, lo siguiente:

 

Que la resolución impugnada es indebida porque esta Sala Regional, al resolver el expediente SM-JDC-9/2011, realizó de oficio” el análisis de la existencia de posibles causales de improcedencia, pues de no estudiarse, se ocasionaría un retardo en la administración de justicia al admitir y sustanciar un juicio que al final resultaría ser improcedente.

 

Agrega que el hecho de que este órgano jurisdiccional federal haya determinado la existencia de la causal de improcedencia establecida en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (relativa a la falta de definitividad), y ordenado el reencauzamiento del juicio al Tribunal Electoral tamaulipeco, para que “previa eficacia de los agravios esgrimidos (la promovente) pueda obtener la indicada pretensión… implica que no encontró ausencia de interés jurídico de la suscrita actora, ya que de ser así, la habría determinado y hubiera evitado el retardo de la justicia que implicaría el reencauzamiento ordenado”.

 

Afirma que el contenido del considerando segundo de la sentencia dictada en el precitado juicio electoral federal, “implica la orden, ahora incumplida por la responsable, de entrar al estudio de fondo… ya que resulta claro que a (sic) la suscrita tengo interés jurídico en el mismo, por estar combatiendo una resolución dentro de un procedimiento abierto por la responsable dentro del cual soy parte...

 

Arguye que al estar reconocido su interés jurídico por esta autoridad constitucional y ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resulta claro que la ahora responsable determinó indebidamente el desechamiento de su medio impugnativo.

 

El agravio es infundado, por las consideraciones que se vierten a continuación.

 

En principio, es inconcuso que la enjuiciante parte de una premisa equivocada cuando considera que esta Sala Regional, al dictar sentencia en el juicio constitucional de referencia, declarándolo improcedente por falta de definitividad, y reencauzándolo a la instancia jurisdiccional local, hubiera analizado de oficio otras diversas causales de improcedencia, “no encontrando” falta de interés jurídico en la promovente.

 

Ello, porque precisamente este órgano de justicia electoral, al efectuar de oficio el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicho juicio, previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser su examen preferente y por así estar obligado en términos del precepto 19, párrafo 1, inciso a) de la citada ley adjetiva, advirtió substancialmente que en el caso se actualizaba la hipótesis de improcedencia contenida en los diversos artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la misma legislación, relativa a que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local, de manera previa al ejercicio de su acción intentada ante la correlativa federal. Siendo válido destacar al respecto, que basta la actualización de una de dichas causales para decretar la improcedencia, en tanto que analizar todas y cada una resultaría innecesario e inútil, pues llevaría a la misma consecuencia jurídica: la improcedencia y, en su caso, el desechamiento o sobreseimiento.

 

En efecto, del análisis integral efectuado oportunamente al indicado expediente, esta autoridad electoral se percató que la actora, aun cuando tenía a su alcance un diverso medio de defensa ordinario previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas, que resultaba útil o idóneo para confrontar la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la denuncia de hechos que ella misma presentara el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, no agotó tal medio de impugnación, sino que acudió directamente ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, planteando su controversia a través de un juicio ciudadano.

 

En esa virtud, al haberse infringido lo expresamente dispuesto en los precitados numerales de la ley de la materia, esta Sala Regional declaró improcedente el señalado juicio SM-JDC-9/2011.

 

Sin embargo, como se lee del contenido de la ejecutoria respectiva, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia a la parte accionante, en observancia del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluyó que era factible reencauzar el aludido medio impugnativo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dado que era el órgano competente para conocer y resolver, con plenitud de jurisdicción, el litigio expuesto por la actora en su demanda, a través del denominado recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano.

 

De lo expuesto, resulta evidente que este órgano colegiado en ningún momento realizó de oficio el estudio de otras causales de improcedencia distintas a la que fue analizada, como erróneamente lo pretende hacer valer la enjuiciante, porque como quedó reseñado, si de inicio tuvo fehacientemente demostrado el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en agotar la instancia local, resultaba ocioso conforme a la técnica procesal, determinar el cumplimiento o no, de los restantes supuestos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las consecuencias jurídicas del juicio, esto es, su improcedencia, ya se habían generado.

 

Ahora bien, del texto De ahí que el recurso local en mención es el idóneo para que la promovente, previa eficacia de los agravios esgrimidos, pueda obtener la indicada pretensión respecto a la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas…”, inserto en la sentencia que se debate y que la actora invoca para reforzar sus manifestaciones, tampoco se desprende en modo alguno, un reconocimiento implícito o explícito, por parte de esta Sala, de la acreditación del interés jurídico de la hoy inconforme, sino que, entendido en el contexto integral del propio fallo, sólo expresa el razonamiento jurídico en el sentido de que el aludido recurso de defensa local, podía resultar ser el medio apto para que la actora alcanzara su pretensión última, consistente en la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, siempre y cuando, a juicio del órgano resolutor competente, los agravios esgrimidos ante él resultaran eficaces, esto es, fundados. Pero, además, era indispensable que, antes de entrar al estudio de fondo atinente, la responsable comprobara que el medio de impugnación ante ella radicado cumplía, a su vez, los requisitos de procedibilidad contemplados en la legislación electoral local aplicable, entre ellos, justamente, el interés jurídico de quien promueve.

 

En efecto, tal consideración fue plena y oportunamente puntualizada por esta autoridad constitucional en la sentencia dictada en el multicitado juicio ciudadano federal SM-JDC-9/2011, de la cual obra copia certificada en el cuaderno accesorio del expediente que nos ocupa, como se lee en la parte relativa de las páginas 14 y 15, del tenor siguiente:

 

“En consecuencia, lo procedente es el reencauzamiento del juicio al tribunal estatal en mención, a efecto de que con plenitud de jurisdicción determine de ser procedente sobre su admisión y, en su caso, una vez sustanciado, emita el fallo respectivo.” 

 

Como se advierte del párrafo transcrito, en la señalada ejecutoria se precisó que el Tribunal tamaulipeco, previo al estudio de fondo de los agravios expuestos por la actora, debía verificar si el juicio sometido a su potestad cumplía con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en su propia legislación y, de ser así, determinara sobre su admisión, pues es de explorado derecho que la presencia indefectible de un obstáculo para la correcta constitución del proceso, impide que una autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto al fondo de la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo anterior, incluso, es acorde con lo estatuido en los artículos 1, 14 y 35 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas, de los que se desprende la obligación del Tribunal Electoral de la Entidad, de analizar, en primer término, si en los medios impugnativos que le sean presentados, se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, dado que de materializarse alguna de ellas, provocaría el desechamiento de plano o el sobreseimiento del recurso o juicio intentado, según se haya admitido a trámite o no.

 

En franco cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala, pero atendiendo fundamentalmente a la señalada obligación legal impuesta, la autoridad responsable procedió de oficio, al análisis de las causales de improcedencia previstas en la legislación local, advirtiendo que en el caso se acreditaba la consistente en la falta de interés jurídico de la promovente.

 

Tal actuar del Tribunal en cuestión, esto es, la revisión en comento, se considera ajustado a Derecho en tanto que, como ya se dijo, para la válida constitución del proceso, el estudio de las causales de improcedencia debe ser preferente y de oficio por parte de todo juzgador a cuyo conocimiento y resolución se haya sometido el medio de impugnación de que se trate, toda vez que de actualizarse alguna de ellas, se reitera, provocaría un obstáculo insuperable que lo imposibilitaría para realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.

Cabe mencionar que el vocablo preferente alude a la calidad de preponderancia o predilección de una cosa sobre otra; en el ámbito del Derecho, implica que las causales de mérito que el legislador haya previsto para la tramitación de los juicios o recursos adquiere relevancia por sobre el fondo del cuestionamiento, pues para llegar a su estudio deben superarse los requisitos previos.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la frase “de oficio”, atiende a la exigencia de que se realice el estudio de las citadas causales aunque las partes en litigio no las hayan invocado ante el órgano resolutor, pues como ya se indicó, su observancia es de orden público e interés general, es decir, que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los contendientes que participan en el mismo.

 

De conformidad con lo anterior, carece de sustento jurídico lo manifestado por la impugnante en el sentido de que el desechamiento decretado por la responsable implica una orden no cumplida a la sentencia de esta Sala, de entrar al estudio de fondo de su asunto, ya que no existió tal determinación.

 

Por otra parte, tampoco le asiste razón cuando manifiesta que cuenta con interés jurídico toda vez que está combatiendo una resolución dentro de un procedimiento del cual es parte, y que tal carácter le fue reconocido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En concepto de esta Sala Regional, lo inexacto de tal apreciación radica en que la circunstancia de hecho aducida por la actora, no resulta suficiente para convalidar su interés jurídico en la vía jurisdiccional, a través de la cual pretende,  toralmente, la disolución de un comité directivo estatal del partido al que se encuentra afiliada, pues para que ello fuera posible, era indispensable que, en primer lugar, acreditara que cuenta con un derecho subjetivo vulnerado con la resolución intrapartidista primigeniamente reclamada, lo que se traduce en la necesidad de verificar si se perjudicaba en forma directa una facultad de exigencia reconocida en favor de la actora en lo individual.

 

En este apartado, resulta necesario precisar que de la lectura al escrito de denuncia presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional, se desprende que Hilda Margarita Gómez Gómez solicitó expresamente de dicho Comité, su urgente intervención para acordar la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, aduciendo diversas violaciones.

 

Las supuestas irregularidades son de diversa naturaleza, pues versan y se contienen en el escrito de denuncia los siguientes puntos: (1º) sobre el proceso de evaluación para aspirantes a Consejeros Estatales; (2º) la no realización de una rifa, lo que en concepto de la quejosa, perjudica la imagen del partido; (3º) el debilitamiento de la estructura del partido en la citada Entidad Federativa, por la instauración de diversas delegaciones, en lugar de comités; (4º) que el Presidente del órgano denunciado suscribió un documento de apoyo a la reforma que permitió un incremento del número de diputados en el Congreso; (5º) que su Presidente no ha convocado a sesión del Consejo Estatal desde hace más de dos años; (6º) que ha ejercido recursos públicos no autorizados por el Consejo Estatal; (7º) que no ha prestado el auxilio al Registro Nacional de Miembros, como así lo obligan sus Estatutos; y, (8º) la omisión de no autorizar la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal desde el año dos mil ocho.

 

Del contenido del fallo ahora controvertido, se advierte que el órgano jurisdiccional local, posterior al establecimiento de diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales existentes en torno a la institución jurídica del interés jurídico, procedió a verificar la existencia de una posible violación a algún derecho subjetivo de la actora, en relación a los hechos materia de su denuncia, concluyendo que los actos partidistas supuestamente irregulares, en nada afectaban su esfera jurídica dado que no acredita una facultad de exigencia que dice tener reconocida a su favor en la normativa de su partido.

 

Esto es, la responsable estimó que Hilda Margarita Gómez Gómez no contaba, de origen, con interés jurídico para inconformarse de las diversas irregularidades que, desde su perspectiva, estaba cometiendo el Comité Directivo Estatal de ese partido en Tamaulipas, y con base en ello, solicitar su disolución, pues aquéllas no incidían de forma alguna en un derecho personal, ya sea como militante o como Presidenta del Comité Directivo Municipal en Tampico. Aquí es importante señalar que tales calidades, con las que comparece la actora, en ningún momento han sido objeto de prueba, de lo que se deduce que se tengan como debidamente acreditadas para los efectos conducentes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal.

 

En tal virtud, decretó el desechamiento del recurso de defensa ciudadano, quedando firme, en consecuencia, la resolución CEN-SG-003/2010 dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que declaró improcedente la denuncia de hechos antes precisada.

 

La conclusión de la responsable se sustentó en las argumentaciones siguientes:

 

1. Que el acto inicial de autoridad partidista, objeto de inconformidad de la actora, no afecta su esfera de derechos, en tanto que no acredita la facultad de exigencia que dice tener reconocida a su favor en la normativa interna del Partido Acción Nacional (concretamente, para solicitar la disolución del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas).

 

2. Que la falta de interés jurídico de la accionante se “encuentra” en cada una de las dos calidades con que comparece (al recurso de defensa local), en los términos que a continuación se precisan:

 

a) En su calidad de militante del Partido Acción Nacional. Porque desde el primer momento en que la actora se inconformó (ante el Comité Ejecutivo Nacional) contra el acto intrapartidista (irregularidades del mencionado órgano directivo estatal), carecía de interés jurídico (para solicitar su disolución), pues tal acto de ninguna forma incide en un derecho personal, sin que el goce de la titularidad de los derechos inherentes a su pertenencia al partido, sea suficiente para exigir dicha disolución.

 

b) En su carácter de Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional. Porque el ser presidenta de un órgano municipal de dirección del señalado instituto político, no implica que pueda combatir jurisdiccionalmente cualquier acto o resolución que estime transgresor del orden interno del mismo, en tanto que su actuación debe limitarse al ejercicio de las funciones que le son conferidas por la normativa partidista, entre las cuales no se encuentra la facultad de solicitar la disolución del Comité Directivo Estatal, aduciendo supuestas infracciones a dicha normativa.

 

3. Que tampoco es correcto tener a la promovente actuando en defensa del interés colectivo del grupo del que forma parte (militancia) dado que, en principio, no lo expresa así en su demanda y, además, no se le otorga tal legitimación en la legislación local atinente ni en la normatividad del partido de que se trata.

 

Tales argumentaciones se estiman válidas, pues como lo expuso la responsable, la actora no cuenta con interés jurídico necesario para impugnar, en la vía jurisdiccional, los actos intrapartidistas de que se duele, en tanto que no afectan su esfera jurídica de manera directa y particular.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al tema, ha sustentado en diversas ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 07/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, que la figura procesal en comento, se surte si en la demanda se aduce la infracción de un derecho sustancial del actor, y a la vez éste hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es indispensable para lograr la reparación de esa transgresión, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados provocando la restitución al impugnante en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.

 

Aunado a la serie de razonamientos asentados en la sentencia impugnada, es importante subrayar, de manera orientadora, el criterio que se ha sostenido respecto a que el interés jurídico consiste en la titularidad de un derecho o posesiones, protegido a través de las normas jurídicas y que resulta conculcado por un acto de autoridad, facultando a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a solicitar la reparación de ese derecho presuntamente infringido.[1]

 

Asimismo, se ha establecido que el citado interés implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, utilidad o satisfacción que pueda obtener el impetrante, de manera que faltará el interés cuando, aunque se haya obtenido una sentencia favorable, no se logre un beneficio específico con ella.[2]

 

En este orden de ideas, además de los elementos ya precisados en el fallo de la responsable, necesarios para el surtimiento del interés jurídico, relativos a: 1. Que se aduzca la titularidad de algún derecho; 2. Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción, en concepto del demandante, se encuentra quebrantado por el acto o resolución que cuestiona; 3. Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz, la reparación de ese derecho vulnerado, se estima que debe acreditarse un cuarto elemento, consistente en que el accionante obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia, el cual, en la especie y dicho sea de paso, tampoco se cumple.

 

Ello se considera así, puesto que en el mejor de los escenarios para la promovente, si en la sentencia del Tribunal Electoral tamaulipeco, los agravios aducidos (falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, entre otros) hubieran resultado fundados, lo más que hubiera logrado jurídicamente es que el referido Tribunal revocara la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, objeto de la litis y, como consecuencia de ello, ordenara la emisión de una nueva. Sin embargo, se insiste, en nada le beneficiaría, dado que no resulta viable que pueda alcanzar su pretensión final, consistente en la disolución del Comité Directivo Estatal de ese partido en Tamaulipas, precisada por ella misma desde la instancia partidista, justamente por no tener la facultad para exigir, por sí misma y con las calidades que ostenta, tal disolución, conforme a las facultades que de manera expresa le otorga la normativa de su partido. De ahí su falta de interés jurídico.

 

No es obstáculo a lo hasta aquí razonado que el Comité Ejecutivo Nacional, al resolver el expediente CAI-CEN-029/2009, haya omitido plasmar el estudio relativo a tal aspecto procesal, porque si bien es cierto, tal omisión en principio puede interpretarse como un reconocimiento implícito de que la actora acreditaba el requisito en cuestión, también lo es que ello no obligaba al órgano jurisdiccional tamaulipeco a incurrir en la misma deficiencia, pues como se dijo en párrafos precedentes, por mandato legal se encontraba obligado a verificar, de oficio y de manera preferente, que el medio de defensa cumplía con todos los requisitos legales, es decir, que no se actualizaba alguna de las causales de improcedencia, pues de ser éste el caso, jurídicamente estaría imposibilitado para realizar el estudio de fondo correspondiente, como en la especie sucedió.

 

Es por lo anterior, que se estiman infundados los motivos de disenso que se han analizado.

 

Este juzgador no pasa por alto la manifestación de la actora en el sentido de que, con base en los hechos denunciados el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, respecto a la existencia de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos por parte del multialudido Comité Directivo Estatal, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional de su partido, reconociendo su interés jurídico, le comunicó, mediante oficio de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que se ordenó a la Tesorería Nacional realizar las retenciones a las partidas presupuestales del citado órgano partidista estatal.

 

No obstante, tal circunstancia de facto aducida por la inconforme, en nada abona a su intención de justificar su interés jurídico para impugnar, en la vía jurisdiccional electoral, las irregularidades que alega, sustentándose tal consideración en lo que a continuación se expone.

 

De las constancias que integran el sumario, se advierte lo siguiente:

 

a) Mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, la impugnante remitió a la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, copia de la señalada denuncia de hechos, destacándole lo relativo al ejercicio del financiamiento público federal y local ejercido irregularmente, y expresando que existía la versión “no confirmada entre la militancia” de desvío de recursos por parte del referido órgano estatal, solicitando se ordenara a la Tesorería Nacional la práctica de una auditoría.

 

b) En respuesta a su petición, el día veintiséis de octubre posterior, la citada Comisión informó a la peticionaria lo siguiente:

 

“…

En lo que se refiere a solicitar a la TESORERIA NACIONAL, se ordene llevar a cabo la práctica de una auditoria (sic), concluimos que no es competencia de esta Comisión ordenar a la TESORERIA NACIONAL realice esta acción, debido a que (sic) TESORERIA NACIONAL tiene sus propios lineamientos y fiscalizan la aplicación de los recursos. Esta Comisión oportunamente envió a la COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA el Dictamen de Contador Público independiente de la Auditoria (sic) por el período comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del 2008, la cual le fue encomendada al C. P. C. Eduardo Sustaita Herrera. Asimismo hemos enviado a la Comisión Nacional de Vigilancia las observaciones propias de esta Comisión de acuerdo a irregularidades detectadas en el mismo periodo.

…”

 

c) El once de enero de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional resolvió el expediente CAI-CEN-029/2009, en el cual fueron motivo de análisis las ya apuntadas irregularidades denunciadas por la actora, mismas que fueron desestimadas.

 

d) El día veinticinco de enero de la misma anualidad, la comisión de vigilancia en comento, hizo del conocimiento de Hilda Margarita Gómez Gómez, lo que enseguida se transcribe:

 

Derivado de nuestra sesión del pasado 16 de enero del presente y con fundamento en el artículo 53 de los Estatutos del Partido, esta Comisión le informa que sobre la continuidad a la situación que guarda el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, expuesta por usted en nuestra sesión de noviembre del año anterior, se tomó el acuerdo de remitir el tema para su análisis y revisión a la Tesorería Nacional del Partido, aplicando las retenciones necesarias a dicho Comité, sobre las prerrogativas mensuales que le corresponden, con la finalidad de llevar a cabo las acciones de revisión que esta Comisión ha definido, por lo que es importante reiterarle que se está dando un estricto seguimiento al tema por ambas áreas…”

 

Lo cual es coincidente con lo manifestado en la demanda del juicio que nos ocupa.

 

De todo lo anterior se colige que, contrario a lo que la demandante intenta hacer creer, si bien la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha dado seguimiento a la situación que guarda el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas respecto al supuesto indebido ejercicio de recursos públicos, ello en forma alguna significa que se le haya reconocido su interés jurídico para exigir la disolución de ese órgano estatal de dirección, a través de la vía jurisdiccional iniciada ante el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político; sin que esta Sala pueda hacer aquí pronunciamiento alguno respecto al procedimiento que, de ser el caso, se haya llevado o se esté llevando ante la Comisión de Vigilancia.

 

Con base en los argumentos de hecho y de derecho aducidos, al haber resultado infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente TE-RDC-004/2011, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, a través del uso de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, adjuntando copia certificada de este fallo; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo SM 2/2009, emitido por el Pleno de este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día seis de mayo de dos mil once, por MAYORÍA de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, con el voto en contra del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-21/2011, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, no comparto lo resuelto en la ejecutoria de mérito, acorde a lo que a continuación se expone.

En la sentencia de referencia se confirma la consideración sostenida en el fallo impugnado, relativa a que la actora carecía de interés jurídico para denunciar, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, diversas irregularidades que atribuyó a los miembros del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, que en su concepto motivaban su disolución.

Sin embargo, el suscrito tiene la convicción de que cualquier militante debe contar con la posibilidad de poder denunciar ante los órganos competentes de su instituto político, diversas anomalías presuntamente cometidas por los funcionarios partidistas, atento a lo que se razona enseguida.

En primer lugar, cabe destacar que tratándose de procedimientos penales o administrativos sancionadores, la regla general es que cualquier persona cuenta con el derecho a presentar una denuncia, por tratarse de una cuestión de orden público.

Como muestra de lo anterior, se aprecia que en el artículo 109, párrafo último, de la Constitución Federal, se establece que cualquier ciudadano puede denunciar irregularidades del orden penal y administrativo cometidas por servidores públicos.

De igual manera, los diversos códigos de procedimientos penales establecen que, por regla general, cualquier persona puede presentar una denuncia de hechos cuando estime que se ha cometido algún delito.

En los mismos términos, el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece que “En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos”.

Por lo que respecta a la materia electoral, el artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho

Como puede apreciarse con claridad, en los procedimientos penales o administrativos sancionadores, generalmente cualquier persona cuenta con el derecho a presentar una acusación, sin que se le exija que las irregularidades denunciadas  le hayan afectado directamente en su esfera jurídica particular, pues se entiende que este tipo de procedimientos no tutela intereses particulares, sino colectivos.

Así las cosas, estos mecanismos pueden iniciarse de oficio, cuando el propio órgano de investigación tenga conocimiento de la posible comisión de un ilícito, o a petición de parte, es decir, mediante la recepción de una denuncia presentada por cualquier persona.

Asimismo, atendiendo a la precisada naturaleza de orden público de estos procedimientos, en ellos rige el principio inquisitivo sobre el dispositivo, lo cual se traduce, entre otras cuestiones, en que el órgano que se encargue de su conducción simplemente se encuentra obligado a recibir la denuncia y valorar los hechos y pruebas presentadas, analizar si se encuentra debidamente sustentada, a efecto de determinar si existen indicios suficientes para iniciar su facultad investigadora.

Así, al tratarse de la tutela de intereses públicos y no privados, el derecho del denunciante se agota con la presentación y adecuada aceptación del escrito de mérito, salvo que tenga un interés directo como ofendido o agraviado directo de la falta, sea titular de intereses difusos, o bien la legislación atinente le reconozca expresamente el derecho a participar en todas las etapas del procedimiento.

De igual manera, atendiendo al referido principio inquisitivo, si bien todo miembro de la colectividad puede presentar la denuncia en comento, una vez recibida aquél no puede desistirse de la misma, al estimarse que no es titular del derecho que se intenta proteger.

En este punto, debe mencionarse que la circunstancia de que cualquier persona puede denunciar ese tipo de irregularidades, no obedece a que la legislación correspondiente expresamente así lo consigne, sino a la naturaleza jurídica de orden público que reviste el cumplimiento de los ordenamientos atinentes.

Lo anterior es así, ya que la legitimación procesal activa no se deriva exclusivamente de que alguna disposición normativa la establezca literalmente a favor de cierto individuo u organización, sino que la cuestión relevante para estimar que se cumple con esta exigencia, radica en atender a su vinculación específica con la disputa, es decir, debe evaluarse si la calidad o circunstancia particular en que se encuentra le confiere la aptitud de solicitar la actuación del juzgador para que dirima la controversia.

Así por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que incluso aunque no esté previsto expresamente, debe entenderse que cuentan con legitimación, los sujetos que se describen a continuación:

a)    Todo aquél que tenga interés jurídico para combatir un acto o resolución, para promover el juicio de inconformidad contemplado en el estado de Nuevo León, por virtud de que el análisis de legalidad que pretende, sólo puede hacerse por la vía de la que se encuentra excluido. Al efecto, se dictó la tesis IV/2009[3], de rubro: "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE INFONFORMIDAD. LA TIENE QUIEN ALEGUE UN AGRAVIO POR UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD (Legislación de Nuevo León)";

 

b)   los candidatos independientes para acudir al juicio de revisión constitucional electoral, cuando la ley regula su participación en la elección en forma análoga a los partidos políticos; les está permitido, por virtud de que su posición particular frente a los hechos que estiman ilegales, se asimila a la que tienen los originalmente legitimados, en cuanto a que en ambos supuestos se trata de manifestaciones de la participación colectiva de la ciudadanía. Tal criterio, fue sostenido en la tesis XXIX/2007, cuyo rubro es: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”, y

 

c)    las autoridades electorales o funcionarios, para interponer el recurso de apelación, en el caso de que el acto o resolución combatida afecte el cumplimiento de sus funciones. Ello, se sostuvo en las tesis 19/2009 y  IX/2011, cuyos títulos son: “APELACIÓN. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN” y "PARTIDOS POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES", respectivamente.

Bajo esta perspectiva, se insiste, la legitimación se surte no únicamente por estar contemplado en la lista de sujetos establecida en la ley para tal efecto, sino por virtud de la condición particular que se tiene frente a la disputa o conflicto que se presenta.

Por tanto, cualquier persona que forme parte de una colectividad determinada, se entiende que cuenta con la legitimación e interés jurídico para denunciar las violaciones cometidas a esa normatividad.

A efecto de ilustrar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido de la tesis XXII/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mismo que es del tenor literal siguiente:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). De acuerdo con lo establecido en los artículos 421, fracción III; 433, fracción I, y 434, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los ciudadanos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad y, por lo tanto, se encuentran en aptitud de ser considerados como parte actora, cuando estimen haber sido afectados por una resolución emitida dentro del procedimiento sancionador regulado en la propia ley, no sólo cuando hayan sido sancionados en un procedimiento disciplinario, sino que también se encuentran legitimados para tal efecto cuando hayan presentado la respectiva queja o denuncia de hechos y aduzcan que la resolución recaída en tal procedimiento le causa algún perjuicio, ya sea porque, en su concepto, no se atendieron sus agravios o el estudio se hizo indebidamente, con independencia de que, como producto del estudio de fondo, se determine si le asiste o no la razón. La anterior conclusión es resultado de una interpretación sistemática del citado artículo 421, fracción III, conforme con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., párrafo vigésimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, en los cuales se establece que todos y cada uno de los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente al control de la legalidad, a través del sistema de medios de impugnación regulado en la ley electoral local, en forma congruente con lo previsto en el artículo 418, fracción I, de la propia ley de instituciones y procesos electorales de la citada entidad federativa, en el sentido de que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, entre otros sujetos legitimados, que tienen por objeto garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-772/2002. Milton E. Castellanos Gout. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

 

En relación a este criterio, vale la pena destacar que en la sentencia que le dio origen, se analizó el caso de un ciudadano que promovió una denuncia ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por diversas irregularidades cometidas por una coalición de partidos políticos.

Es el caso, que la referida autoridad administrativa desechó la denuncia, al estimar que se encontraba jurídicamente impedida para resolverla.

En contra de esa determinación, el denunciante interpuso un recurso de inconformidad ante el tribunal comicial de la entidad en cita, el cual desechó ese medio de defensa, al estimar que los ciudadanos no se encontraban legitimados para incoarlo, aunado a que, en su concepto, el actor también carecía de legitimación para presentar la denuncia primigenia, ya que en términos de la legislación atinente, esa facultad era exclusiva de los partidos políticos.

Inconforme con este fallo, el recurrente promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior, la cual estableció, en primer término, que el recurso jurisdiccional intentado ante el tribunal local sí podía hacerse valer por un ciudadano.

Además, refirió que el actor sí estaba legitimado para presentar la denuncia de hechos apuntada, no obstante que los artículos 93 y 482, fracción I, inciso a), de la entonces vigente Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, aparentemente establecía que únicamente los partidos políticos podían presentar tales denuncias, tal como se aprecia de la redacción de los preceptos señalados, mismos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 93.- Los partidos políticos podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral, aportando elementos de prueba, se investiguen las actividades de otro partido, cuando exista motivo fundado para considerar que incumple sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado y en esta Ley; el procedimiento correspondiente es el indicado en el Artículo 482 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 482.- Para los efectos de aplicar las sanciones a que se refiere este Libro, se observará el procedimiento siguiente:

I. La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, la cual contendrá:


a) El nombre del partido político denunciante y del suscriptor quien deberá ser su representante legítimo;

Sin embargo, la Sala Superior atinadamente consideró que “las denuncias de hechos o conductas de partidos políticos que se consideren violatorias de la normativa electoral y que, por ende, merezcan la aplicación de las sanciones previstas en la ley electoral citada, pueden ser presentadas por partidos políticos, o bien, por cualquier otro ciudadano o ente que tenga conocimiento de ellos”.

Para apoyar sus consideraciones, refirió lo siguiente:

Ciertamente, aun cuando el artículo 482, fracción I, inciso a), de la ley electoral local en cita, prevé como requisito del escrito de presentación de la correspondiente denuncia de hechos, que contenga "el nombre del partido político denunciante y del suscriptor quien deberá ser su representante legítimo", éste debe entenderse como enunciativo e hipotético, es decir, sólo aplicable para el caso en que la denuncia sea presentada por un instituto político de esa naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 92 de la propia Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prevé, en términos generales, que la violación de las disposiciones legales por algún partido político sea sancionada por el Consejo Estatal Electoral, lo cual puede ocurrir no sólo cuando la denuncia la realice un partido político sino también cuando la autoridad electoral administrativa conoce de la probable infracción administrativa que haya cometido este último, ya sea directamente en el desempeño de sus funciones o a través de la queja o denuncia que interponga un ciudadano, máxime que entre las obligaciones de los partidos políticos, cuya inobservancia es susceptible de ser sancionada en los términos del referido precepto, en relación con el artículo 90, fracción II, del propio ordenamiento, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.

Una vez sentado lo anterior, cabe recordar que, en la especie, la actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, una denuncia de hechos por supuestas anomalías de los integrantes del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, a efecto de que iniciara el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 94 de los Estatutos, mismo que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:

a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;

b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;

c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;

d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;

e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.

Posteriormente, el referido Comité Ejecutivo Nacional declaró improcedente la denuncia precisada, ante lo cual la hoy actora interpuso un medio de defensa ante el tribunal electoral de Tamaulipas, mismo que lo desechó, al estimar que la recurrente no tenía interés jurídico para denunciar las irregularidades aludidas ante su propio partido, toda vez que en la normativa interna de ese instituto político no se consigna expresamente la facultad de presentar tal denuncia, aunado a que ese derecho tampoco se desprende de su calidad de militante o de Presidenta de un Comité Directivo Municipal, ni tampoco puede acudir en defensa de un interés colectivo de la militancia en general.

Es el caso, que estas consideraciones se confirman en la sentencia materia del presente voto particular, lo cual, en concepto del suscrito, es contrario a la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador.

Además, considero insuficiente fundamentar ese razonamiento en el solo hecho de que la normativa interna del Partido Acción Nacional, no consigne expresamente el derecho de los militantes para denunciar irregularidades de los órganos del partido al que pertenecen, pues esa facultad se encuentra implícita en este tipo de procedimientos sancionadores, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el precedente analizado anteriormente.

En efecto, si se toma en cuenta que en términos de lo previsto en los artículos 64, fracción II y 94, de los citados Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional tiene entre sus atribuciones y deberes el vigilar el cumplimiento de la normativa interna de dicho instituto político, además de privar del cargo partidista a los integrantes de un Comité Directivo Estatal, se entiende que esto lo puede realizar cuando por sí solo se hubiese enterado de las faltas atinentes, así como cuando un ciudadano se las haya hecho saber.

Bajo este orden de ideas, estimo que la promovente sí contaba con legitimación e interés jurídico para presentar la denuncia referida, razón por la cual no puedo compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de mis compañeras Magistradas, en la sentencia aprobada.

 

Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz

 

 


[1] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXX, septiembre de 2009, página 3144, tesis: I.7º.A. 129 K, tesis aislada, materia: común, rubro: INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. SU DISTINCIÓN.

[2] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XVIII, agosto de 2003, página 1796, tesis: IV.2o.T.69 L, tesis aislada, materia: laboral, rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.

[3] Esta tesis y los demás criterios citados, emitidos por alguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en el sitio en Internet: portal.te.gob.mx