ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-21/2025 Y SM-JDC-22/2025 ACUMULADO
PARTE ACTORA: CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID, JOSÉ JUAN MENDOZA MALDONADO, VERÓNICA ORTEGA PÉREZ, ANA LILIA QUIROZ RÍOS Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 3 de marzo de 2025.
Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedentes los juicios de la ciudadanía promovidos por los delegados electorales del PRD en Zacatecas y, por otra parte, por los miembros del Consejo Estatal de dicho partido, en contra del acuerdo del Instituto Local que, en esencia, otorgó el registro como partido político local al PRD Zacatecas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificadas las impugnaciones, se reencauzan las demandas al órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto a los planteamientos de los impugnantes.
Índice
Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Zacatecas
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
3.1. Falta de instancia previa
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Actores/personas impugnantes: | Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Juan Mendoza Maldonado, Verónica Ortega Pérez, Ana Lilia Quiroz Ríos, Gustavo Barajas Garay, Carlos Eduardo Torres Pérez, Josefina López Sánchez, Carolina Valeria Morales Márquez, Ma. Del Socorro Pérez Ávila, Alejandro Vilagrana Márquez, Miguel Ángel Torres Rosales, Jesús Acroy Mendoza de Lama, Jacobo Espino Rangel, Zaira Marisol Galván Lugo, María de los Ángeles Lares González, María Guadalupe Ávila Valdez, Ma. Elena Canales Castañeda, Josefina Correa Esparza, María Andrea Espinoza Torres, Salvador Núñez de la Cruz, Hugo Humberto Galván Ortega, Ma. Guadalupe Salas Luevano, Fabiola Luna Castillo y Zaid Antonio Hasel Torres Castillo. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Dirección Estatal Ejecutiva: | Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PRD Zacatecas: | Partido de la Revolución Democrática Zacatecas. |
Tribunal Local/Tribunal de Zacatecas: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que las personas impugnantes controvierten el acuerdo del Instituto Local por el cual, entre otras cosas, otorgó el registro como partido político local al PRD en Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que ambas fueron presentadas en contra del acuerdo del Instituto Local por el que, en esencia, otorgó el registro como partido político local al PRD Zacatecas. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-22/2025 al diverso SM-JDC-21/2025 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
I. Hechos y acontecimientos contextuales
1. El 20 de julio de 2024[4], se celebró la sesión de Tercer Pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD Zacatecas en la que, en lo que interesa, se declaró formal y estatutariamente que a partir de este momento se integran con derecho a voz y voto como integrantes de la DEE los C. Ana Luisa Hernández Gutiérrez y Juan Carlos de Santiago Santana, como Secretaria de Gobierno y Asuntos Legislativos, y Secretario de Comunicación Política, respectivamente; en consecuencia, el 25 siguiente, se declaró la validez y firmeza de los nombramientos otorgados, al no haberse recurrido por alguna persona militante.
2. El 31 de julio, Raymundo Carrillo Ramírez y María Guadalupe Hernández Hernández, Presidente y Secretaria General del PRD Zacatecas, respectivamente, solicitaron al Presidente de la Dirección Nacional del PRD que se actualizara el Libro de Registro ante la DEPPP, en atención a su nueva integración.
3. El 3 de septiembre, el Presidente del PRD Zacatecas solicitó a la DEPPP realizar las modificaciones descritas en el Libro de Registro ante la omisión de la Dirección Nacional del referido partido de atender sus escritos, por lo que el 12 siguiente, la DEPPP dio vista al representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE[5], para que manifestara lo que en derecho correspondiera sobre la actualización de los órganos estatutarios del PRD Zacatecas, al considerar que era el único facultado para realizar dicha solicitud[6].
4. El 19 de septiembre, la Dirección Estatal Ejecutiva nombró a Zulema Yunuen Santacruz Márquez como titular de la Secretaría de Asuntos Electorales del PRD en Zacatecas[7], por lo que, el 23 siguiente, se hizo del conocimiento de la Dirección Nacional del PRD, a efecto de que solicitara a la DEPPP la actualización del Libro de Registro.
II. Pronunciamientos en cuanto a las solicitudes de actualización del Libro de Registro
1. El 8 de octubre, ante la supuesta falta de respuesta por parte de la DEPPP, los integrantes del PRD Zacatecas solicitaron a la Consejera Presidenta del INE que ordenara la actualización del Libro de Registro en términos de lo determinado por el Tercer Pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en Zacatecas[8].
2. Por su parte, el Instituto Local solicitó a la DEPPP las certificaciones actualizadas respecto a la integración de los órganos directivos a nivel estatal del PRD Zacatecas[9].
3. Posteriormente, la DEPPP dio vista al anterior representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE[10], para que manifestara lo que en Derecho correspondiera sobre la actualización de los órganos estatutarios del PRD Zacatecas[11].
Además, informó que el entonces representante propietario del otrora PRD había hecho del conocimiento la improcedencia de solicitar la modificación al Libro de Registro ya que la vigencia del mandato de las personas que integran los órganos de dirección y representación de ese instituto político en Zacatecas, así como los órganos dependientes de la Dirección Estatal Ejecutiva, se encontraba prorrogada implícitamente, de conformidad con la jurisprudencia 48/2013 de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS, OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
4. El 24 de octubre, se dio respuesta[12] a la petición a la que se ha hecho referencia y, en esencia, se precisó el trámite dado a la solicitud de los escritos respectivos, así como las razones para que, en su caso, se realice la inscripción de sus nombres como integrantes en el libro de órganos partidistas, supeditado al cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos; lo anterior, porque advirtió que la conformación de los partidos políticos se encontraba en proceso de renovación, por lo que, una vez concluido, se actualizaría el Libro de Registro[13].
5. El 7 de noviembre, la DEPPP declaró improcedente la inscripción de los nombramientos pretendidos por la parte actora con motivo de la información remitida por la representación del otrora PRD ante el Consejo General del INE[14].
III. Pérdida del registro del PRD nacional y solicitud de registro como partido local en Zacatecas
1. El 19 de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen relativo a la pérdida de registro del PRD como partido político nacional, al no lograr al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el 2 de junio[15].
2. El 25 de septiembre, quienes se ostentaron como Presidente, Secretaria General y Secretario de Agendas de Igualdad de Género, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, Juventudes, Educación y Tecnologías, de la Dirección Estatal Ejecutiva, Raymundo Carrillo Ramírez, María Guadalupe Hernández Hernández y Pedro Ovalle Vaquera, solicitaron al Instituto Local el registro como partido político local bajo la denominación “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas”[16].
3. El 26 siguiente, quienes se ostentaron como Delegados Políticos de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, Camerino Eleazar Márquez Madrid y José Juan Mendoza Maldonado, también solicitaron al Instituto Local el registro como partido político local, bajo la denominación “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas”[17].
4. El 25 de octubre, el Instituto Local[18] declaró la improcedencia de la solicitud de registro del PRD en Zacatecas presentada por los Delegados del Comité Nacional del referido partido, al considerar que no tenían facultades ni atribuciones para solicitarlo, ya que sus nombramientos habían concluido derivado de la pérdida del registro del partido nacional[19].
5. En esa misma fecha, el Instituto Local[20] otorgó el registro solicitado por los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, como partido político local; sin embargo, entre otras cuestiones, requirió a la Dirección Estatal Ejecutiva (en su totalidad) para que presentara el proyecto de Estatutos con las correcciones señaladas y aprobados conforme al procedimiento estatutario vigente al momento de la pérdida de registro y por los órganos internos competentes que correspondan, y ordenó realizar la elección de sus órganos directivos conforme al procedimiento establecido en los Estatutos vigentes al momento de la pérdida de registro[21].
IV. Instancia local
1. Inconformes, el 6 de noviembre, el representante propietario ante el Instituto Local, el Presidente y la Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva, promovieron medio de impugnación ante el Tribunal Local, al considerar, esencialmente, que no se les debió requerir presentar las modificaciones a sus Estatutos conforme al procedimiento estatutario vigente al momento de la pérdida de registro y por los órganos internos competentes que correspondan, pues debió tomar en cuenta que, desde septiembre de 2024, se declaró la entrada en vigor del Estatuto del PRD Zacatecas, el cual es una réplica de los del extinto partido nacional y adaptados al nivel local, aunado a que el hecho de ordenarles realizar la elección de sus órganos directivos, conforme al procedimiento establecido en los Estatutos vigentes al momento de la pérdida de registro, implica prorrogar, indebidamente, facultades a órganos nacionales que dejaron de existir con la pérdida del registro nacional [TRIJEZ-JDC-94/2024].
2. El 13 de noviembre, el Tribunal Local encauzó el juicio de la ciudadanía local a recurso de revisión, por ser la vía idónea para conocer la demanda, pues las personas promoventes comparecieron con la calidad de representante propietario ante el Instituto Local, Presidente y Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva, todos del PRD Zacatecas. En esa misma fecha se turnó el asunto y la Magistrada instructora lo radicó el 14 siguiente [TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados].
V. Instancia federal
1. El 16 de diciembre, el PRD Zacatecas presentó medio de impugnación contra la supuesta omisión del Tribunal Local de resolver el recurso de revisión en el plazo previsto por la ley. Posteriormente, el 14 de enero de 2025, esta Sala Monterrey reencauzó el asunto a juicio de revisión constitucional electoral [SM-JDC-689/2024].
2. En 23 de enero de 2025, el Tribunal de Zacatecas resolvió los juicios de la ciudadanía locales, en los que determinó, entre otros aspectos, modificar la resolución RCG-IEEZ-020/IX/2024 al considerar que corresponde a la Dirección Estatal Ejecutiva, convocar y llevar a cabo el procedimiento para determinar la integración de sus órganos directivos y la modificación de sus estatutos, por lo que ordenó al Instituto Local la emisión de un nuevo acuerdo bajo determinados parámetros.
3. El 7 de febrero de 2025, el Consejo General del Instituto Local dictó un nuevo acuerdo[22], a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local.
4. El 7 de febrero de 2025, esta Sala Monterrey sobreseyó en el juicio presentado por el PRD en contra de la resolución del Tribunal Local que, en esencia, modificó el acuerdo del Instituto Local, al considerar que corresponde a la Dirección Estatal Ejecutiva convocar y llevar a cabo el procedimiento para determinar la integración de sus órganos directivos y la modificación de sus estatutos [SM-JRC-2/2025].
5. Inconformes, el 14 y 16 siguientes, las personas impugnantes presentaron juicio ciudadano ante Sala Superior, quien el 20 y 21 de febrero, los reencauzó a esta Sala Monterrey por ser la competente para resolver lo correspondiente[23].
Esta Sala Monterrey considera improcedentes los juicios de la ciudadanía promovidos por los delegados electorales del PRD en Zacatecas, así como los integrantes del Consejo Estatal del PRD Zacatecas, contra el acuerdo del Instituto Local que, entre otras cosas, otorgó el registro como partido político local al PRD Zacatecas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificadas las impugnaciones, se reencauzan las demandas al órgano jurisdiccional local para que se pronuncie respecto a los planteamientos de las personas impugnantes.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[24]).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[25]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Zacatecas es la autoridad jurisdiccional especializada para resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad.
Por tanto, una instancia previa para pronunciarse sobre el acuerdo del Instituto Local, como el que se expone en el presente caso, son los medios de impugnación que correspondan ante la instancia local, siendo competente para determinar lo que en derecho corresponda en cuanto a la competencia, vía, procedencia y, en su caso, resolución, el Tribunal de Zacatecas, por ser el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la entidad.
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[26].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En los asuntos que se analizan, los actores controvierten el acuerdo del Instituto Local en el que, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, entre otras cuestiones, otorgó el registro como partido político local al PRD en Zacatecas.
Las personas impugnantes solicitan la vía per saltum, al considerar que acudir ante el Tribunal Local no llevaría a ningún fin práctico, pues el acuerdo impugnado es un cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Zacatecas, lo que, desde su perspectiva, retrasaría la impartición de una justicia pronta.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que si bien, el acuerdo impugnado deriva del cumplimiento de la resolución del Tribunal de Zacatecas, ello no implica una afectación alguna a la esfera jurídica de las personas impugnantes que actualice alguna excepción que haga necesario el estudio de la controversia sin que se haya agotado ante el Tribunal Local.
Lo anterior, porque la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, no es una mera exigencia formal para retardar la impartición de la justicia, sino un instrumento apto y suficiente para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
En efecto, las personas impugnantes tienen el deber de agotar cualquier recurso o juicio a través del cual, previamente, puede analizarse la controversia y, en el caso, debe entenderse implícita la existencia de un medio de impugnación ante el Tribunal de Zacatecas para controvertir el acuerdo del Instituto Local en el que, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, en esencia, otorgó el registro como partido político local al PRD Zacatecas.
Aunado a que, al reconocerse previamente la existencia de un recurso o juicio y ordenarse el reencauzamiento de las impugnaciones, se logra garantizar la protección del derecho de acceso a la justicia de las personas impugnantes que han impulsado ante esta Sala Monterrey y, con ello, sistematizar el principio constitucional que impone el deber de agotar las instancias previas con el derecho de acceso a la justicia.
Esto es así pues, al permitir que al Tribunal Local conozca en primera instancia del medio de impugnación presentado en contra del acuerdo del Instituto Local, permite la depuración del proceso, así como el respeto al derecho de acceso a la justicia de forma pronta, ya que al resolverse en la instancia local cualquier irregularidad, se evitan posibles reposiciones innecesarias del procedimiento.
Por lo tanto, si el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en el ámbito local, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las controversias electorales pues, resulta claro que el referido tribunal tiene total potestad para que conozca el medio de impugnación y se pronuncie conforme a Derecho.
La anterior determinación fortalece el federalismo judicial y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para conocer la controversia planteada ante esta instancia federal, con lo que se evita la invasión de ámbitos de atribuciones y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, el máximo Tribunal de la materia ha sustentado la preferencia de interpretaciones que favorecen las lecturas que permiten la resolución de las controversias en el ámbito local[27] y, en todo caso, ante la falta de previsión normativa, le corresponderá a la autoridad local establecer las reglas para analizar la inconformidad en contra de actos de carácter procesal.
Esta Sala Monterrey considera que, como se indicó, al encontrarse identificado el acto que estima indebido la parte actora y los motivos que señalan les generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar las demandas al Tribunal Local.
1. Se vincula al Tribunal de Zacatecas para que conozca y resuelva los medios de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro del plazo establecido en la ley.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32, de la Ley de Medios de Impugnación.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia de los medios de impugnación[28].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-22/2025 al SM-JDC-21/2025, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente acuerdo al juicio acumulado.
Segundo. Son improcedentes los juicios de la ciudadanía.
Tercero. Se reencauzan las demandas al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas para que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie conforme a Derecho proceda.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[5] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3867/2024.
[6] Conforme con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral.
[7] Mediante acuerdo 003/DEE/PRD/2024.
[8] Escrito que obra a foja 048 del expediente SM-JDC-664/2024.
[9] Oficio IEEZ-01/0586/2024.
[10] Ello, tomando en consideración que, mediante resolución INE/CG2235/2024, de diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la pérdida de registro del PRD.
[11] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4201/2024, de 22 de octubre.
[12] Oficio INE/JLE-ZAC/3938/2024.
[13] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4201/2024.
[14] Determinación que fue revocada por esta Sala Monterrey [SM-JDC-668/2024], toda vez que, ante una situación extraordinaria como la pérdida de su registro nacional y, de conformidad con la jurisprudencia 28/2022 de este Tribunal Electoral, la DEPPP cuenta con facultades para revisar la regularidad de la designación o elección de las dirigencias partidistas.
[15] INE/CG2235/2024.
[16] Expediente IEEZ-COEPP-SRPPL-001/2024 que dio lugar a la resolución RCGIEEZ020IX2024.
[17] Expediente IEEZ-COEPP-SRPPL-002/2024, que dio lugar a la resolución RCGIEEZ019IX2024.
[18] RCG-IEEZ-019/IX/2024.
[19] […] Corresponde al órgano directivo estatal del otrora Partido de la Revolución Democrática realizar el trámite de solicitud de registro como partido local ante esta autoridad administrativa electoral, toda vez que, ante la pérdida del registro, los órganos directivos nacionales ya no están facultados para actuar en todo el territorio nacional, al haber perdido esa representación.
En consecuencia, para que los órganos estatutarios estatales puedan actuar en el ámbito territorial de la entidad federativa de que se trate, se debe prorrogar la integración de tales órganos, inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP del Instituto Nacional, para que ejerzan sus atribuciones y realicen el trámite de solicitud de registro como partido político local. […]
Ahora bien, se adjuntó a la solicitud acta de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, para tal efecto se citó a los integrantes del X Consejo Estatal del otrora Partido de la Revolución Democrática, de que la misma se realizó con la debida solemnidad y respetando la normativa; acta en la que designan una Comisión de Transición para que le dé seguimiento y atienda los requerimientos del Instituto Electoral; cabe aclarar que en el caso que nos ocupa, no obstante a que el X Consejo Estatal realizó el procedimiento de conformidad con el Estatuto del otrora Partido de la Revolución Democrática, sin embargo cabe señalar que, las atribuciones les fueron prorrogadas (como ya se ha mencionado) para su registro como partido político local a los integrantes de los órganos directivos estatales; por lo cual, quienes suscriben la solicitud de registro no cuentan con facultades para realizar dicho procedimiento; como tampoco el X Consejo Estatal, no tiene facultades para designar comisiones y nombrar representantes. […]
H) Del resultado del análisis de la solicitud de registro como partido político local
1. Resolución
Cuadragésimo segundo.- Que conforme a lo señalado en el considerando Trigésimo tercero del Dictamen de la Comisión, propone a este Consejo General del Instituto Electoral, negar la solicitud de registro al otrora Partido de la Revolución Democrática, como Partido Político Local con la denominación “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas”, en virtud a que su solicitud de registro no dio cumplimiento al requisito establecido en el numeral 6 de los Lineamientos, respecto a que la solicitud de registro deberá estar suscrita por los integrantes de los órganos directivos estatales de los otrora Partido Político Nacional, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad. […]”
[20] RCG-IEEZ-020/IX/2024.
[21] En dicha resolución el Instituto Local precisó que, respecto a la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva, que presenta diferencias respecto a las personas que se dice en la solicitud registro integran actualmente la Dirección Estatal Ejecutiva del otrora Partido de la Revolución Democrática, y que signaron la citada solicitud, según se ilustra a continuación:
Cargo | Integración conforme al Libro de Registro de la DEPPP | Integración conforme a la solicitud de registro |
Presidente | Raymundo Carrillo Ramírez | Raymundo Carrillo Ramírez |
Secretaria General | María Guadalupe Hernandez Hernandez | María Guadalupe Hernandez Hernandez |
Secretaria de Asuntos Electorales y Política de Alianzas | Gaspar Monroy Romero | Zulema Yunuen Santacruz Marquez |
Secretaria de Gobierno y Asuntos Legislativos | Karla Selene González Duarte | Ana Luisa Hernandez Gutierrez |
Secretario de Planeación Estratégica y Organización Interna | Claudia Anaya Vázquez | Luis Miguel Reyes Hernandez |
Secretario de Comunicación Política | Marco Alberto Reyes Hernández | Juan Carlos de Santiago Santana |
Secretario de Agendas de Igualdad de Género, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, Juventudes, Educación y Tecnologías. | Pedro Ovalle Vaquera | Pedro Ovalle Vaquera |
Asimismo, se estableció (P.93):
“ […] No obstante, la falta de nombre, firma y cargo de las demás personas integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva no debe ser considerada como un elemento que nos lleve a tener por incumplido el requisito que aquí se analiza, pues si bien de la norma estatutaria del otrora partido de la Revolución Democrática no se advierte la facultad expresa para que alguno de los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva inscrita ante la DEPPP del Instituto Nacional, presenté la solicitud de registro ante la pérdida del registro como partido político Nacional, es dable señalar que corresponde a los integrantes en su conjunto y en lo particular a la Presidencia y Secretaría General dado que entre las funciones de dichos integrantes se encuentra la de representar al partido a nivel estatal. […]”
[…] (P.115)
Requerimiento subsanación de deficiencias de los Estatutos […]
Por los razonamientos expuestos, relativos a los Estatutos, y tratándose de omisiones parciales y subsanables, se otorga al “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas” un plazo de hasta sesenta días hábiles posteriores a que surta efectos su registro a efecto de que cumpla a cabalidad con los extremos de los artículos 35 a 48 de la Ley General de Partidos.
[22] ACG-IEEZ-015/X/2025.
[23] SM-JDC-21/2025 y SM-JDC-22/2025.
[24] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
[25] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[26] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001).
[27] Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
Asimismo, sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 15/2014, de rubro y texto: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI, 116, fracción IV, inciso l), 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
[28] Jurisprudencia 9/2012, de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.