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JUCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-22/2024

PARTE ACTORA: ABEL QUINTERO PADILLA

RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

Monterrey, Nuevo León, a 25 de enero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por Abel Quintero, a fin de impugnar la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva y a la Vocal del INE de atender su solicitud de expedición de la credencial para votar.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos porque la pretensión del actor de que se ordenara, a quien señala como responsables, dar respuesta a su petición de expedirle la credencial de elector ha quedado subsanada a través de la respuesta de la Vocal del INE en Guanajuato, en el sentido de negar la solicitud de la parte actora.

 

Índice

Glosario

Competencia

Precisión del acto impugnado

Antecedentes

Apartado I. Decisión general

1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Abel Quintero/ actor/ impugnante:

Abel Quintero Padilla.

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Junta Local:

Instituto Nacional Electoral.

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Vocal del INE en Guanajuato:

Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación promovido contra la presunta omisión de realizar las gestiones necesarias para la expedición de la credencial para votar del actor, lo cual lo atribuye a la Dirección Ejecutiva y a la Vocal del INE en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Precisión del acto impugnado

 

En su demanda, en el apartado del acto impugnado, Abel Quintero literalmente controvierte la omisión de la autoridad electoral de expedir la credencial para votar del actor.

 

No obstante, el análisis integral de dicho escrito permite advertir que lo realmente impugnado es la omisión del INE de acudir al CEFERESO para realizar las gestiones conducentes, toda vez que si bien, está imposibilitado para votar y ser votado, ello no le impide obtener una credencial para ejercer su derecho a identificarse y ejercer diversas acciones judiciales relacionadas con la reinserción social.

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 29 de abril de 2019, el impugnante, entre otros ciudadanos, fue detenido en el estado de Guanajuato por participar en diversos delitos federales[3].

 

2. El 12 de diciembre de 2022, Abel Quintero fue sentenciado, con el nombre de Moisés Rebollar Benítez, a 11 años, 4 meses de prisión y le fue impuesta una sanción económica de $11,068.19[4].

 

3. El 26 de julio de 2023 se declaró el inicio del procedimiento ordinario de ejecución de las penas impuestas al ahora actor, en el cual, se dio vista al Vocal del INE en Guanajuato para la suspensión de los derechos políticos del sentenciado durante el tiempo que dure la pena de prisión, con la precisión de que dicha suspensión era respecto al derecho a votar y ser votado, no así, para negarle la expedición de la credencial a fin de ejercer su derecho a identificarse.

 

4. El 13 de diciembre de 2023, al encontrarse privado de su libertad, el actor solicitó, mediante escrito, a la Vocal del INE en Guanajuato la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

5. El 10 de enero de 2024[5], Abel Quintero, a través de su representante legal, presentó juicio en línea por el cual controvierte la omisión de la Dirección Ejecutiva y de la Vocal del INE en Guanajuato de atender su solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

6. El 18 siguiente, se recibió en esta Sala Regional documentación referente al trámite del presente asunto en el que, entre otros, se anexó la respuesta emitida el 12 de enero por la Vocal del INE en Guanajuato, en la que, niega a la parte actora la expedición de su credencial de elector, misma que le fue notificada al impugnante.

 

7. En fecha 18 de enero, la parte actora, a través de su representante legal, presentó un escrito, mismo que denominó recurso de ampliación, mediante el cual pretende controvertir la respuesta que le otorgó la Vocal del INE en Guanajuato.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por Abel Quintero, a fin de impugnar la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva y a la Vocal del INE en Guanajuato de atender su solicitud de expedición de la credencial para votar.

 

Lo anterior, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos porque la pretensión del actor de que se ordenara, a quien señala como responsables, dar respuesta a su petición de expedirle la credencial de elector ha quedado subsanada a través de la respuesta de la Vocal del INE en Guanajuato, en el sentido de negar la solicitud de la parte actora.

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que un medio de impugnación se desechará cuando sea notoriamente improcedente (artículo 9, párrafo 3[6]).

 

Asimismo, establece que los medios de impugnación se deberán sobreseer cuando la resolución o acto impugnado se modifica o revoca por la autoridad responsable, de manera que el juicio quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente (artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación[7]).

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio esencial contenido en la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[8], al referir -entre otras cosas- que el proceso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita el órgano resolutor, por lo que su presupuesto indispensable está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio -controversia- entre partes.

 

Al ser así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio -controversia-, queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación y dictado de la sentencia, ante lo cual resulta darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses.

 

Por lo anterior, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado y este quede sin materia.

 

2. Caso concreto

 

El actor solicitó a la Vocalía del INE en Guanajuato la expedición de su credencial para votar con fotografía, por lo cual, al decir del impugnante, la autoridad fue omisa en realizar las gestiones conducentes para que fuera expedida su credencial (acudir al Centro Federal de Readaptación Social).

 

El 10 de enero, el impugnante presentó juicio en línea, en el que pretende que esta Sala Monterrey ordene a la Dirección Ejecutiva y a la Vocal del INE en Guanajuato dar respuesta a su petición de expedirle su credencial de elector.

 

El 12 de enero, la Vocal del INE en Guanajuato negó a la parte actora el trámite, en virtud de que su solicitud no encuadra en los supuestos contemplados en el acuerdo Mecanismos para garantizar el derecho a la identidad de las personas suspendidas en sus derechos político-electorales, por lo que no es posible atender su petición, toda vez que, en el referido acuerdo no se contempla la posibilidad de realizar trámites de credencial de votar en las instalaciones de centros de reclusión penitenciaria.

 

3. Valoración

 

Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que la impugnación debe desecharse, dado que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos porque la pretensión del actor de que se ordene a la Dirección Ejecutiva y a la Vocal del INE en Guanajuato dar respuesta a su petición de expedir la credencial de elector de la parte actora ha quedado subsanada a través de la respuesta de la Vocal del INE en Guanajuato.

 

Lo anterior, si bien al momento que fue presentada la demanda existía la omisión por parte del INE de atender la solicitud del actor, posteriormente, quedó subsanada con la respuesta emitida por la Vocal del INE en Guanajuato, lo que actualiza la improcedencia del actual medio de impugnación.

 

En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el 12 de enero, la Vocal del INE en Guanajuato negó a la parte actora el trámite, en virtud de que su solicitud no encuadra en los supuestos contemplados en el acuerdo Mecanismos para garantizar el derecho a la identidad de las personas suspendidas en sus derechos político-electorales, por lo que no es posible atender su petición, toda vez que, en el referido acuerdo no se contempla la posibilidad de realizar trámites de credencial de votar en las instalaciones de centros de reclusión penitenciaria, misma que le fue notificada al impugnante.

 

En ese sentido, la pretensión del impugnante de que se ordene, a quienes señala como responsables, dar respuesta a su petición de expedir la credencial de elector de Abel Quintero ha quedado sin materia a través de la respuesta de la Vocal del INE en Guanajuato.

 

De ahí que, la situación jurídica en que se encontraba el promovente sufrió una variación, ya que ahora se está en presencia de una situación distinta en la que la omisión alegada ha dejado de existir, por lo que, torna ineficaz la pretensión del actor, debido a que ya se emitió una respuesta a la omisión que reclamaba.

 

Por ende, al extinguirse el objeto del proceso en el presente medio de impugnación por un cambio de situación jurídica, la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, por tanto, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe concluir el juicio sin entrar al fondo del asunto.

 

4. Supuesto escrito de ampliación de demanda

 

Por otra parte, esta Sala Monterrey advierte que la parte actora, a través de su representante legal, presentó un escrito, mismo que denominó recurso de ampliación, mediante el cual pretende controvertir la respuesta que le otorgó la Vocal del INE en Guanajuato.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera improcedente el referido escrito, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante las autoridades administrativas, órganos de justicia o los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, Abel Quintero presentó, dentro del actual medio de impugnación, un escrito denominado recurso de ampliación en el que se advierte que reclama la negativa de la Vocal del INE en Guanajuato de atender su solicitud para expedirle la credencial para votar, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Dirección Ejecutiva, en primera o única instancia, sin que se actualice alguna excepción para saltarla.

 

Esto, esencialmente, porque el derecho que alega vulnerado puede ser reparado ante la autoridad administrativa electoral.

 

En atención a ello, esta Sala Regional considera que el escrito del actor, por el que pretender controvertir la negativa otorgada por la Vocal del INE en Guanajuato es improcedente, al incumplir con el requisito de definitividad por no haber agotado la instancia administrativa previa ante la Dirección Ejecutiva.

 

Sin embargo, procede reencauzar su escrito a la Dirección Ejecutiva para que, en plenitud de sus atribuciones, sea atendido y resuelto por la referida autoridad electoral, en primera o única instancia, sin que se actualice alguna excepción para saltarla.

 

En la inteligencia de que lo determinado sólo es para el efecto de que el órgano administrativo estudie y resuelva lo que proceda, sin que esta resolución prejuzgue sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia, pues esto le corresponde determinarlo al citado órgano administrativo[9].

 

4.1. Por lo tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, remitir el escrito denominado Recurso de ampliación al referido órgano administrativo, así como realizar las gestiones correspondientes.

 

4.1.1. Una vez emitida la resolución correspondiente, la Dirección Ejecutiva, deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores y remitir las constancias que así lo acrediten[10].

 

4.1.2. En su caso, de recibirse en esta Sala la documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite a la responsable, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se desecha de plano la demanda.

 

Segundo. Se reencauza el escrito denominado Recurso de ampliación, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV y 180, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, inciso b), 19, inciso b), 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación; y 46, fracción XIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[3] Lo anterior, consta en la causa penal 335/2019.

[4] Sentencia modificada con motivo del recurso de apelación 5/2023-NSJP, resuelto el 20 de julio de 2023, en el que, entre otras, se estableció lo siguiente: La modificación de trato es para el efecto de establecer que el delito de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA que se atribuyó de manera particular al sentenciado MOISÉS REBOLLAR BENÍTEZ debe ser absorbido por el ilícito de ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES; que los ilícitos de POSESIÓN DE CARTUCHOS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES se actualizan sólo por los cartuchos que resultan excedentes para abastecer las armas afectas; que el ilícito CONTRA LA SALUD, se actualiza en la MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE VENTA DE MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, y no en la diversa de POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO, EN LA VARIANTE DE VENTA; que la intervención de los sentenciados se realizó a título de coautores; que el grado de culpabilidad de todos ellos se ubica en un grado MÍNIMO; que conforme a ese grado de culpabilidad corresponde imponer a cada uno de los justiciables, por cuanto concierne al cúmulo de ilícitos cometidos, las penas de ONCE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN y ciento treinta y un unidades de medida y actualización, por el equivalente a $11,068.19 (once mil sesenta y ocho pesos con diecinueve centavos), y que la sanción pecuniaria impuesta deberá ser ejecutada conforme a los lineamientos contemplados en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

[5] A partir de este momento las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[6] Artículo 9. [..]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [..]

[7] Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando: […]

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] Jurisprudencia del rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

[10] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.