JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-23/2012

ACTOR: JESÚS NAVARRO IBARRA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

Monterrey, Nuevo León, dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la omisión de dar el trámite previsto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, respecto del recurso de inconformidad interpuesto por el actor para controvertir la elección de Consejeros Estatales en el distrito VIII de Aguascalientes; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

Año dos mil once

 

a) Elección impugnada. El veintitrés de octubre tuvo verificativo la elección de Consejeros Estatales, en el Exterior y Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, en el estado de Aguascalientes.

b) Cómputo. El día veintiséis posterior se realizó el cómputo en el distrito VIII de la referida Entidad.

 

c) Recurso de inconformidad. En contra de dicho acto, el tres de noviembre siguiente, Jesús Navarro Ibarra en su carácter de candidato a Consejero en el señalado distrito, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (en adelante Comisión Electoral), alegando la nulidad de votación en diversas casillas.

 

Año dos mil doce

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de enero del año en curso, el actor promovió el presente juicio ciudadano para controvertir la omisión de la Comisión Electoral de dar el trámite correspondiente al susodicho medio de defensa intrapartidario presentado.

 

Ese mismo día, el hoy promovente también presentó un escrito ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual informó sobre la promoción del medio de impugnación federal ante el órgano partidista responsable.

 

III. Cuaderno de antecedentes. Con motivo de la presentación de tal ocurso, el Magistrado Presidente de esa Sala ordenó la formación del cuaderno de antecedentes 57/2012 y, en igual fecha, requirió a la Comisión Electoral para que en veinticuatro horas informara sobre la recepción del juicio ciudadano y, en su caso, el trámite que dio al mismo, ordenando remitiera las constancias correspondientes.

 

IV. Trámite del juicio. En cumplimiento del requerimiento formulado, el día doce siguiente, el mencionado órgano partidista responsable remitió el informe circunstanciado a dicha instancia.

 

V. Integración, turno y segundo requerimiento en Sala Superior. El diecisiete de enero, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-94/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, quien al día siguiente radicó el juicio y requirió tanto a la Comisión Electoral como a la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político (en adelante Comisión de Garantías), con el fin de que remitieran diversa información relacionada con la tramitación y sustanciación del medio de defensa intrapartidista, así como del juicio ciudadano.

 

VI. Cumplimiento. Posteriormente, los días diecinueve y veinticuatro de enero, respectivamente, las comisiones partidistas dieron cumplimiento al requerimiento correspondiente.

 

En cuanto a la Comisión Electoral, remitió original de la cédula de publicitación por estrados, escrito de demanda, además de diversa documentación relacionada con la impugnación interna.

 

VII. Acuerdo de incompetencia. A través de acuerdo plenario dictado el pasado veintiséis de enero, la Sala Superior se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio ciudadano, remitiendo las constancias a esta Sala Regional por considerar que es la facultada para tal efecto.

 

VIII. Turno. Por acuerdo emitido el día veintisiete posterior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-68/2012.

 

IX. Radicación y requerimiento. El día treinta de enero, se decretó la radicación del juicio y se requirió tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran diversa información relacionada con el medio de impugnación que se resuelve.

 

X. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. A través de diverso proveído emitido el quince de febrero siguiente, se tuvieron por satisfechos los requerimientos formulados a los órganos partidistas, se acordó la admisión del juicio, se tuvo a la comisión nacional responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley adjetiva; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que el actor impugna de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de dar el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al recurso de inconformidad que interpuso para controvertir la elección de Consejeros Estatales en el distrito VIII de Aguascalientes; hipótesis que por cuestión de territorio se encuentra reservada a esta instancia y, además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previo a estudiar el fondo del asunto, este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.

 

En consecuencia, deberá comprobarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acuerdo a ello, examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, se desprende que nada hace valer sobre el tema de improcedencia.

 

Además, se advierte que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias comunes a todos los medios de impugnación electorales previstas en los numerales 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos 79 y 80, todos de la citada legislación, como se demuestra a continuación.

 

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, tomando en cuenta la naturaleza de la violación reclamada, pues el actor se duele de la falta de respuesta en que ha incurrido la Comisión Electoral al omitir dar trámite al recurso de inconformidad promovido por él desde el tres de noviembre de dos mil once.

 

Esto es, al tratarse de un acto que por su característica de no llevar a cabo determinada actividad por el órgano responsable, la violación se actualiza de momento a momento mientras persista tal condición, de ahí que la demanda se tenga por presentada de manera oportuna.

 

El anterior criterio se contiene en la jurisprudencia número 15/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página oficial de Internet, www.te.gob.mx, con el rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, precisa el acto impugnado, menciona los hechos, agravios y los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; asimismo, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando a las personas que señala para tal fin.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo, en forma individual, para controvertir el acto omisivo que considera violatorio de la garantía de acceso a la justicia y por consiguiente de sus derechos político-electorales, en específico, el de afiliación para contender por un cargo de decisión en el Partido de la Revolución Democrática.

 

d) Definitividad. Se encuentra colmada la obligación de agotar las instancias ordinarias previas a la interposición de este medio impugnativo, tomando en consideración que tanto la normatividad partidista como la electoral del estado de Aguascalientes no prevén a favor del actor medio de defensa alguno para controvertir la omisión impugnada.

 

De lo expuesto, queda evidenciado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que es dable entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si como lo afirma el actor, existe omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar el trámite correspondiente al recurso de inconformidad que promovió en contra de la elección de Consejeros Estatales en el distrito VIII de Aguascalientes y, en su caso, si tal conducta se apega a las normas constitucionales, legales y partidistas, pues de no ser así, deberán adoptarse todas las medidas que resulten pertinentes para proteger el derecho que se estima vulnerado o, supuesto contrario, deberá declararse inexistente el acto atribuido.

 

CUARTO. Estudio del fondo. Del escrito de demanda se advierte que el actor se duele de la omisión del órgano partidista responsable de tramitar su recurso de inconformidad, aduciendo que con ello transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 del Estatuto y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del mencionado instituto político, pues el hecho de incumplir con tal obligación, genera que la diversa Comisión Nacional de Garantías no haya dictado la resolución que ponga fin a la controversia planteada.

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio en razón de las consideraciones que enseguida se vierten.

 

En primer término, resulta oportuno analizar el contenido y alcance de las disposiciones que conforman el marco jurídico aplicable al caso concreto.

 

Los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:

 

“…

Artículo 14. (…)

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”

 

Artículo 17.

(…)

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

…”

 

Tales disposiciones garantizan la tutela jurisdiccional, definida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, lo cual se hace a través de un proceso en el que se respeten determinadas formalidades.[1]

 

En ese contexto, las autoridades emanadas del poder público están obligadas a llevar a cabo cuanta diligencia sea necesaria con el fin de garantizar un acceso efectivo a la impartición de justicia, la cual debe ser acorde con los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

En armonía con lo anterior, la indicada garantía de acceso a la justicia encuentra correlación con los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como el numeral 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados suscritos por el Estado Mexicano, de ahí que su observancia y cumplimiento aplica para todo juzgador acorde a la reforma del artículo 1o. de la misma Ley Suprema, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; normas que en el orden mencionado, son del tenor siguiente:

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José)

 

“Artículo 8. Garantías judiciales.

 

1°. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

 

“Artículo 25. Protección judicial.

 

1°. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

“Artículo 2

(…)

 

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

 

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

 

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

 

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

()

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en sus sentencias que los partidos políticos, en su carácter de entidades de interés público según lo establece el artículo 41, base I, de la propia Constitución, realizan una función equivalente a la jurisdiccional, al contar con órganos encargados de resolver conflictos entre éstos y sus militantes, por lo cual su actuación debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos partidistas de sus afiliados.

 

También se ha estatuido y reconocido que los partidos cuentan con plena libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, en atención al contenido del numeral 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no afecten los derechos político-electorales de sus agremiados.

 

Relacionado con el tema, el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, les impone, entre otras obligaciones, el establecer en sus estatutos los medios o procedimientos de defensa que permitan a sus militantes combatir los actos o resoluciones que consideren conculcatorios de sus derechos, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de tales controversias que, como se señaló, cuentan con atribuciones equivalentes a la jurisdicción, situación que los obliga de la misma manera que a las autoridades en el sentido de proceder observando los principios y valores que garanticen el efectivo acceso a la justicia.

 

Asimismo, el artículo 46 del citado código prevé que Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

 

En cumplimiento de las indicadas exigencias constitucionales y legales, el Partido de la Revolución Democrática, en el contenido de su Estatuto, específicamente en el numeral 17, contempla la garantía de acceso a la justicia en los términos que se transcriben:

 

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

 

j) (…)

 

Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial.

(…)

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendida o defendido por éste cuando sea víctima de atropellos o injusticias.

…”

 

Por su parte, el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece los instrumentos y formalidades procesales para que los militantes de ese instituto político puedan acceder de manera eficaz a la jurisdicción partidaria.

 

Así, entre otros medios de impugnación, cuentan con la “inconformidad” prevista por los numerales 105 y 117 del referido ordenamiento, que señalan:

 

“Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

(…)”

 

En diversos artículos del propio Reglamento se establecen además los plazos en que debe llevarse a cabo la interposición, el trámite que debe dar el órgano responsable de la emisión del acto que se controvierte, la sustanciación y resolución del mencionado medio de defensa interno, garantizando de esta forma el debido proceso para dirimir las controversias que la militancia haga valer, tal como se contiene en la transcripción:

 

Artículo 119. El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

 

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

 

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

 

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

 

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

 

a) Actas de la Jornada Electoral;

 

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

 

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

 

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

 

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

 

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

 

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

 

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

 

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

 

(Énfasis añadido)

 

De las disposiciones reglamentarias invocadas y transcritas se desprende en forma ordenada y continua diversas actividades que tiene que realizar el órgano partidista que se señala como responsable en la promoción de un recurso de inconformidad, mismas que pueden resumirse en la siguiente forma:

 

I. Aviso y publicitación. Luego de recibir la impugnación, en un plazo de veinticuatro horas estará obligado a ponerlo en conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías, órgano encargado de la impartición de justicia partidaria, y dentro del mismo lapso deberá publicar el acuerdo de recepción del recurso mediante cédula fijada en sus estrados, a fin de que comparezcan los que se consideren terceros interesados, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para tal efecto; y

 

II. Remisión. A partir del momento en que se fije la referida cédula de publicitación, dentro de las setenta y dos horas posteriores, deberá remitir el escrito de demanda y sus anexos, el de tercero interesado si lo hubo, informe justificado, expediente original de las casillas impugnadas, así como el relativo a la elección de que se trate, los cuales estarán conformados con los documentos que se enlistan en la parte final del citado artículo 119.

 

Derivado de todo lo expuesto, es factible deducir que los partidos políticos, en el caso, el de la Revolución Democrática, deben cumplir con sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias en forma tal que privilegien a su militancia el derecho de acceso a la justicia, lo cual implica que ninguna controversia quede sin resolución y que ésta se emita dentro del plazo establecido.

 

De ahí que cualquier omisión o retraso injustificado, ya sea en el trámite, sustanciación o resolución de los medios impugnativos, transgrede en forma directa la referida garantía, además de generar falta de legalidad y certeza, principios rectores de la materia electoral.

 

En la especie, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, se desprenden los hechos que se reseñan a continuación, mismos que se encuentran plenamente comprobados y no controvertidos por las partes:

 

1. El tres de noviembre de dos mil once, Jesús Navarro Ibarra, interpuso recurso de inconformidad en contra del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ESTATALES, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, lo que se advierte de la copia certificada del escrito de demanda respectivo, donde aparece el sello del acuse de recepción correspondiente, que obra a foja 8 del cuaderno accesorio único;

 

2. El día diecisiete siguiente, la Comisión Nacional Electoral publicitó el referido medio de impugnación durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual compareció Marlon Berlanga Sánchez en su carácter de tercero interesado, según se desprende de la copia certificada de la “cédula de notificación” y del informe justificado rendido por el órgano partidista responsable, visibles a fojas 3 a 7 del referido cuaderno;

 

3. Posteriormente, el cinco de diciembre, remitió a la Comisión Nacional de Garantías el informe justificado, “cédula de notificación” referente a la publicidad del recurso, escrito de demanda y del tercero interesado, tal como se acredita con el acuse original que obra a foja 42 del sumario, así como del informe rendido en cumplimiento de requerimiento formulado por la Sala Superior, descrito en el punto V del capítulo de resultandos;

 

4. El diez de enero del año en curso, el órgano jurisdiccional partidista requirió a la Comisión Nacional Electoral, ya que omitió anexar diversa documentación a su informe justificado relacionada con el trámite de la inconformidad, en específico: a) actas de jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y, d) acta de sesión de cómputo. Circunstancia que se advierte de la copia certificada del acuerdo de requerimiento que obra a fojas 135 y 136 del cuaderno accesorio único; y

 

5. El día dieciocho posterior, el órgano partidista electoral responsable remitió a la Comisión Nacional de Garantías solamente las actas de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, relativas a la elección de Consejeros en el estado de Aguascalientes, según se desprende de la copia certificada del oficio de remisión glosado a fojas 80 y 81 del sumario.

 

Las documentales detalladas poseen valor probatorio pleno en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva, atendiendo a la relación que guardan entre sí y que no obra en el expediente indicio alguno que las desvirtúe o contradiga.

 

Ahora bien, al confrontar los hechos que anteceden con lo que prescribe el ya transcrito artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que la Comisión Nacional Electoral, al recibir el recurso de inconformidad promovido por el mismo actor el día tres de noviembre de dos mil once, en principio, omitió dar aviso de su interposición a la Comisión Nacional de Garantías.

 

Enseguida, si bien procedió a fijar en sus estrados “cédula de notificación” por el plazo de cuarenta y ocho horas, para conocimiento de quienes se considerarán terceros interesados, dicha actuación la realizó hasta el diecisiete de ese mes, es decir, con un retardo de catorce días posteriores a lo indicado en la norma.

 

Además de la omisión y demora referidas, el órgano partidista responsable remitió las constancias relativas al recurso interno hasta el día cinco de diciembre, esto es, dieciséis días después de concluida la publicitación (diecinueve de noviembre).

 

En esa virtud, lo fundado del agravio radica en que la Comisión Nacional Electoral ciertamente realizó diversas diligencias relacionadas con el trámite que le correspondía, sin embargo, sólo lo hizo de manera parcial y además excediéndose en los plazos y términos previstos por el referido Reglamento, norma que estaba compelida a observar.

 

Lo que antecede se sostiene pues debido a la naturaleza de la impugnación, recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de consejeros, el órgano partidista responsable se encontraba obligado a enviar el expediente de la elección, con todos los documentos que surgieron de la misma, para que con base en ellos, la Comisión Nacional de Garantías, como órgano resolutor competente, estuviera en aptitud de decidir lo conducente.

 

No obstante, como se razonó en párrafos precedentes, la Comisión Nacional responsable solamente envió el informe justificado, la denominada “cédula de notificación”, el escrito de demanda y el del tercero interesado.

 

Y fue hasta el momento en que se le formula requerimiento ex profeso mediante el mencionado acuerdo del pasado diez de enero, que allegó las actas de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de sesión de cómputo, sin que de autos se advierta la remisión de diversas actas de la jornada electoral y hojas de incidentes que le fueron requeridas por el órgano encargado de resolver el recurso de inconformidad intrapartidario.

 

Por tanto, evidenciadas las irregularidades precisadas, es factible afirmar que la actuación omisiva de la Comisión Nacional Electoral responsable, de ninguna manera se encuentra justificada en autos, ya que en el informe circunstanciado rendido en el presente juicio ciudadano, se limitó a manifestar:

 

“…

Al respecto se debe señalar que lo que manifiesta el actor es cierto en cuanto a la presentación del medio de defensa en fecha tres de noviembre de dos mil once, ahora bien, en lo relativo a la omisión de tramitar dicho medio de defensa, tal aseveración es falsa, toda vez que el medio de defensa se remitió a la Comisión Nacional de Garantías en fecha tres de diciembre de dos mil once, para acreditar lo anterior, remitimos el original del acuse de remisión del informe justificado en el que consta el sello de la Comisión Nacional de Garantías, la fecha de recepción y horario de recepción, en una página.

…”

 

Conforme ha quedado demostrado, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática incurrió en diversas dilaciones y omisiones, que derivan en la transgresión a los derechos del actor tanto del debido proceso, como de acceso a la justicia de manera pronta y completa, pues se encontraba obligada a dar el trámite en los términos exigidos por la norma con el propósito de no hacer nugatorias tales garantías, como en el caso aconteció, y en ese sentido a efecto de enmendar las violaciones cometidas por dicho órgano nacional electoral del Partido de la Revolución Democrática, debe ordenársele que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé cabal cumplimiento al requerimiento realizado por la Comisión Nacional de Garantías, remitiendo toda aquella documentación necesaria para la resolución del recurso, atendiendo al supuesto de impugnación promovido, en término del invocado artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Derivado de lo anterior es claro que tal conducta irregular en el trámite del recurso de inconformidad, repercute en que hasta la fecha, la diversa Comisión de Garantías no ha emitido el fallo correspondiente, circunstancia que, como ya se dijo, violenta el acceso efectivo a la justicia intrapartidista, pues la debida tramitación es el elemento necesario para motivar el actuar de ese órgano de resolución.

 

Lo expuesto puede afirmarse, ya que en el informe rendido mediante sendos requerimientos tanto de la Sala Superior como de esta autoridad, el órgano jurisdiccional partidista reconoce lo siguiente:

 

a)    Que recibió la inconformidad desde el cinco de diciembre de dos mil once;

b)    Que la registró con el número INC/AGS/2931/2011;

c)    Que requirió a la Comisión Nacional Electoral diversa documentación; y,

d)    Que no ha pronunciado la resolución.

 

De esos sucesos, esta Sala Regional advierte que el acuerdo de requerimiento se emitió después de treinta y cinco días posteriores al en que recibió las constancias del medio de defensa partidista, es decir hasta el diez de enero del año en curso, luego de la promoción del presente juicio ciudadano federal (cuatro de enero de dos mil doce).

 

Además, en el referido requerimiento, la Comisión Nacional de Garantías otorgó al órgano partidista responsable un plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo aplicaría las medidas de apremio previstas en el artículo 38, inciso b), del Reglamento de Disciplina Interna, aspecto que según se desprende de autos, en modo alguno hizo efectivo, a pesar que su acatamiento se verificó hasta el dieciocho de enero pasado.

 

En relación a ello, debe tenerse presente que en el Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano que tiene la función primordial de garantizar los derechos de los afiliados, entre otros, precisamente, los de debido proceso y de acceso a la justicia, resolviendo las controversias que surjan entre el partido y sus integrantes, con sujeción a los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.

 

De ahí que, es claro que tanto la omisión en que ha incurrido la Comisión Nacional Electoral respecto a dar el debido trámite al recurso de impugnación primigenio, como también el incumplimiento de alguno de los requerimientos que se le han tenido que formular, son conductas o factores que han repercutido en una deficiente y tardía actuación del órgano resolutor, es decir, la Comisión Nacional de Garantías de su propio partido, provocando con ello la realización de diligencias extraordinarias que le permitan estar en aptitud de decidir en definitiva el recurso intentado por el actor, conculcando las garantías constitucionales señaladas.

 

En ese contexto, la violatoria actuación del órgano responsable hace que se genere, a la vez, una inactividad del órgano jurisdiccional partidista, lo que depara perjuicio a Jesús Navarro Ibarra, porque su conducta produce obstáculos que impiden el pronunciamiento de la resolución que ponga fin al conflicto planteado, tal como lo hace valer dicho actor en el escrito de demanda de este juicio federal, con independencia del acogimiento o no de las pretensiones que aduce en la instancia primigenia.

 

De esta manera, aunque el trámite haya sido deficiente, debe recordarse a la Comisión Nacional de Garantías que, la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, no puede quedar al arbitrio del órgano partidista responsable, toda vez que estatutariamente tiene a su alcance los medios para dar efectividad al acceso a la justicia, entendida ésta como la disposición de la voluntad del hombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es debido o le corresponde, según el criterio inspirador del sistema de normas establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social más o menos amplio.[2]

 

En consecuencia, se conmina a la citada comisión para que una vez que reciba los documentos que requirió a la diversa Comisión Nacional Electoral responsable, sin mayor dilación, proceda en términos de su normativa en relación con el recurso de inconformidad INC/AGS/2931/2011 promovido por el actor.

 

Ahora bien, al haber quedado plenamente demostradas las conductas irregulares de las comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional estima necesario vincular a su órgano superior de dirección, es decir, al Consejo Nacional, por conducto de su Mesa Directiva, para que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad partidista, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar todos los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, las referidas comisiones.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 34, fracción XII, 90, 93, incisos a), t), y u), 138, 150 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 2, inciso d), 6, 19, párrafo 4, y 20, inciso j), del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional, disposiciones partidistas que literalmente señalan:

ESTATUTO

 

Artículo 34. La estructura orgánica del Partido contará con las instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas siguientes:

(…)

 

XII. Consejo Nacional; y

(…)

 

Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso.

(…)

 

Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el País para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional;

(…)

 

t) Nombrar y ratificar a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías conforme a lo previsto en el presente Estatuto; y

u) Las demás que les atribuya el presente ordenamiento y los Reglamentos que de éste emanen.

 

Artículo 138. Las personas que integren la Comisión Nacional de Garantías serán nombradas y ratificadas por el Consejo Nacional, las cuales formarán parte de dicha Comisión por un periodo de tres años y la renovación de éstas será escalonada, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasión.

(…)

 

Artículo 150. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por cinco personas comisionadas electas por el Consejo Nacional. La presidencia se elegirá al menos por el ochenta por ciento de sus integrantes.

 

REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS Y DE LA COMISIÓN

CONSULTIVA NACIONAL

 

Artículo 2. Los Consejos del Partido de la Revolución Democrática son:

(…)

 

d) Consejo Nacional.

(…)

 

Artículo 6. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso.

(…)

 

Artículo 19. Los Consejos cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, y de dos a tres Secretarías-vocales, según sea el caso, que se regirán por los apartados siguientes:

(…)

 

4. Los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no podrán representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, con otros partidos políticos u organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del Partido, a menos que el Comité Ejecutivo (sic) respectivo los autorice expresamente.

 

Artículo 20. Las funciones de la Mesa Directiva son:

(…)

 

j) Representar al Consejo ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido o los tribunales electorales, cuando alguna o algunas resoluciones o acuerdos del Consejo sean recurridas;

…”

 

La interpretación armónica de los numerales transcritos permite afirmar que dicho Consejo Nacional debe observar que la actuación de los órganos partidistas que conforman la estructura interna, se ajuste al marco jurídico correspondiente a sus respectivas atribuciones, ya que de no ser así, se transgreden las normas en demérito de su propia militancia. En la especie, se evidenció la vulneración a las garantías de debido proceso y el acceso efectivo a la justicia previstas en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a ello, es menester puntualizar que una de las facultades del referido órgano superior consiste en nombrar y ratificar a los integrantes de ambas comisiones, de ahí se desprende que también cuenta con autoridad suficiente para vigilar su desempeño, adoptando las medidas que estime pertinentes para tal fin.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. SE ORDENA a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, cumpla en sus términos con el requerimiento realizado por la diversa Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo de fecha diez de enero de dos mil doce.

 

SEGUNDO. En consecuencia, SE CONMINA a la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido, para que una vez recibidos los documentos requeridos a la Comisión Nacional Electoral, sin mayor dilación, proceda en términos de su normativa en relación con el recurso de inconformidad INC/AGS/2931/2011 promovido por el actor Jesús Navarro Ibarra.

 

TERCERO. Ambos órganos partidistas deberán informar por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su respectivo cumplimiento, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite, apercibidos que de incumplir con lo ordenado, se les aplicarán los medios de apremio en términos de lo dispuesto por los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. SE VINCULA al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Mesa Directiva, para que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad partidista, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar todos los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, las comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías de ese instituto político.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, a la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de Garantías y al Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de febrero de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: 1a./J. 42/2007, registro IUS: 172759, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.

[2] De Pina, Rafael, De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Décimo Sexta edición, México, Editorial Porrúa, 1989, p. 325.