JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-23/2025 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: HÉCTOR MENDIZÁBAL PÉREZ, VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LIDIA ARGÜELLO ACOSTA Y HÉCTOR MENDIZÁBAL PÉREZ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN COLABORARON: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ, PABLO DANIEL REYES COBOS Y JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, en la que, a su vez, por un lado, revocó la determinación de la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024, que confirmó la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del mencionado partido político en San Luis Potosí, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro y, particularmente, el dictamen ahí aprobado en el que se determinó informar a la Comisión Permanente Nacional que más de dos terceras partes de las estructuras locales en la citada entidad federativa, las cuales representan más de la mitad de la militancia en el Estado, aprobaron solicitar el método extraordinario de elección (votación por Consejo Estatal), a fin de renovar el Comité Directivo Estatal que corresponde al periodo 2024-2027; y, como consecuencia de ello, por otro, ordenó reponer el procedimiento en el que se determina el método de elección del mencionado Comité Directivo Estatal.
Lo anterior, toda vez que el dictamen local combatido inicialmente en esa cadena impugnativa no era un acto definitivo y su aprobación no causó afectación a la esfera jurídica de las personas inconformes (partidistas y locales), por lo que fue incorrecto que el Tribunal responsable repusiera el procedimiento a partir de una supuesta deficiente valoración de las actas realizada en ese documento, cuando el pronunciamiento definitivo al respecto correspondió a una diversa autoridad partidista nacional. En esa medida, tampoco resultó acertado que el órgano de justicia del partido político considerara procedente el juicio de inconformidad, por lo que también se revoca la decisión identificada con la clave CJ/JIN/142/2024.
Asimismo, b) se revoca la resolución del Tribunal responsable dictada en el diverso expediente TESLP/JDC/02/2025 que confirmó la determinación emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 que, a su vez, confirmó las Providencias del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido por las cuales autorizó la Convocatoria para elegir, por el método extraordinario, a la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal, a través del Consejo Estatal.
Ello, dado que, incorrectamente, se validó la resolución partidista que dejó de estudiar las inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades sucedidas durante el procedimiento de selección del método para renovar a la dirigencia estatal y la indebida valoración de las actas de sesión de las estructuras municipales, bajo el argumento de que, en cuanto a esos aspectos, el juicio partidista era improcedente, por extemporáneo y por surtirse la cosa juzgada, cuando en realidad la demanda se presentó oportunamente y no se actualizaba la identidad de los tres elementos requeridos para configurar la cosa juzgada; situación que igualmente lleva a revocar la citada resolución partidista CJ/JIN/172/2024.
A su vez, atendiendo a las particularidades del caso y dada la necesidad de brindar certeza jurídica, se impone resolver de manera completa e integral la controversia planteada y c) esta Sala Regional determina que deben revocarse las Providencias identificadas con la clave SG/335/2024 (así como todos los actos emitidos como consecuencia de ellas) porque, aun cuando se dictaron válidamente de forma precautoria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, cierto es que carecen de exhaustividad y están indebidamente motivadas, pues no se hace un análisis integral de todas y cada una de las constancias relacionadas con los posicionamientos de las estructuras municipales, así como de pronunciarse respecto de las especificidades que presentaban aun y cuando, de forma preliminar, desde el dictamen primigenio se habían detectado posibles irregularidades.
Así, en atención a las características específicas del asunto y tomando en cuenta que el deber de resolver de forma completa y brindar certeza impone que se corrijan irregularidades que son evidentes, dado que en el caso se advierte la existencia de múltiples elementos que impiden conocer con certeza su voluntad, d) es necesario ordenar se convoque a sesión a las estructuras municipales, en la que se respete la normativa aplicable y los parámetros indicados por esta Sala Regional –que, precisamente, parten de las exigencias que el instituto político se impuso en ejercicio de su libertad de autoorganización–, a fin de que se pronuncien nuevamente sobre si aprueban o no el método extraordinario para renovar al Comité Directivo Estatal.
Adicionalmente, e) se tiene por no presentada la demanda de María Zuleima Cerda Ortiz y otras personas, en virtud de que se desistieron del medio de impugnación intentado.
ÍNDICE
5. DESISTIMIENTO SM-JDC-34/2025
7.1. Materia de la controversia
7.1.2. Resoluciones impugnadas
7.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión Permanente Estatal: | Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí |
Comisión Permanente Nacional: | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comité Directivo Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí |
Comités Directivos Municipales: | Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí |
Delegaciones municipales: | Delegaciones municipales del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí |
Dictamen local: | Dictamen que presentó el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, y de la Comisión Permanente del Consejo Estatal, del partido político en esa entidad federativa, relativo al método de elección del citado Comité Directivo Estatal, conforme al artículo 73, numeral 2, incisos c), d) y f), de los Estatutos Generales del mencionado instituto político |
Estatutos: | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional |
Ley de Justicia estatal:
| Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos dados el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, conjuntamente, por la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de Fortalecimiento Interno, ambas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de la elección del Comité Directivo Estatal | |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Providencias 335: | Providencias emitidas por el Presidente Nacional con relación a la autorización de la convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, así como los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027 (identificadas con la clave SG/335/2024) |
Reglamento de Justicia: | Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional |
Reglamento de Órganos: | Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional |
Reglamento de selección de candidaturas: | Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno: | Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Para ello, el método ordinario de selección es a través del voto directo de la militancia en la entidad federativa. Sin embargo, es posible elegir a sus integrantes a través de la votación del respectivo Consejo Estatal del partido político. Este método se conoce como extraordinario.
Para que se actualice el método extraordinario, es necesario que, dentro de los 30 días siguientes a que se haga de su conocimiento el vencimiento de la vigencia de la dirigencia en funciones del respectivo Comité Directivo Estatal: a) al menos dos terceras partes de las estructuras municipales –es decir, los Comités Directivos Municipales y las Delegaciones Municipales– lo soliciten; b) que tales comités municipales representen más de la mitad de la militancia estatal; y c) que los pronunciamientos cuenten con la aprobación, como mínimo, de dos terceras partes de los asistentes a las respectivas sesiones de los Comités Directivos Municipales y las Delegaciones Municipales.
En el caso, en su momento sesionaron las estructuras municipales y, posteriormente, en sesión de la Comisión Permanente Estatal se aprobó el Dictamen local a fin de informar a la Comisión Permanente Nacional que se habían cumplido tales requisitos y que ésta autorizara emitir la convocatoria para la renovación del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario.
Posteriormente, el Presidente del CEN, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, mediante las Providencias 335, ajustó las cifras consideradas por el órgano estatal; no obstante, al concluir que se cumplían los requisitos para emplear el método extraordinario de renovación de la dirigencia, autorizó la convocatoria solicitada a fin de que la elección se celebrara en los siguientes 30 días.
La elección se llevó a cabo y resultó ganadora la planilla encabezada por Verónica Rodríguez Hernández, como Presidenta (quien se reeligió en el cargo), y Carlos Enrique Dahud Uresti, como Secretario General (quien, en suplencia, había ejercido ese cargo en parte del periodo que estaba por concluir, pero pidió licencia hacia el final de ese lapso).
Originalmente, diversos integrantes de la Comisión Permanente Estatal, por un lado, controvirtieron la sesión de la propia Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local; por otro, también impugnaron las Providencias 335, y cada una siguió cadenas impugnativas separadas, tanto en la instancia partidista, como en la instancia local.
En ambos casos, la pretensión última de las personas actoras era que se declarara inválido el método extraordinario de elección y, por ende, que se empleara el ordinario para que la militancia votara a la dirigencia estatal.
Ante esta instancia federal, por una parte, en un juicio se controvierte la sentencia del Tribunal local que confirmó la determinación partidista que, a su vez, confirmó las Providencias 335. Uno de los actores locales es quien acude ante esta Sala Regional e insiste en la pretensión de declarar inválido el método extraordinario.
Por otra parte, en tres juicios se controvierte la diversa sentencia del Tribunal local –dictada con posterioridad a la mencionada en el párrafo anterior–, que revocó la determinación partidista que confirmó la sesión de la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local y, en consecuencia, ordenó que se repusiera el procedimiento que determina el método de elección del Comité Directivo Estatal. Quienes la controvierten son la Presidenta electa, así como diversas personas integrantes de estructuras municipales, todas las cuales pretenden que prevalezca el método extraordinario.
Dada su estrecha relación, a fin de estar en posibilidad de impartir justicia completa, los asuntos se resuelven de forma integral en este fallo.
1.1. Origen común
1.1.1. Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal. El diecisiete de julio de dos mil veinticuatro[1], la Coordinación General Jurídica y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, ambas del CEN, emitieron lineamientos o directrices que debían observarse en la elección de los Comités Directivos Estatales del partido político. En ellos se establece el procedimiento a seguir, así como los elementos probatorios idóneos para corroborar las actuaciones.
En esa fecha, se hicieron del conocimiento de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal[2].
1.1.2. Vencimiento de vigencia (Acuerdo 118/31/2024). El siete de octubre, se celebró sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal (Acta 31/2024[3]), en la que se aprobó el dictamen relativo a la vigencia del Comité Directivo Estatal 2021-2024[4] y, con ello, por un lado, el informar a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del citado Comité Directivo Estatal[5] y, por otro, hacer del conocimiento de las 41 estructuras municipales[6], el inicio del proceso de renovación, a efecto de que, de estimarlo oportuno, en los 30 días siguientes a su notificación se pronunciaran respecto al método de elección extraordinario.
En ese sentido, el plazo transcurrió del ocho de octubre al siete de noviembre.
1.1.3. Sesiones de las estructuras municipales. Entre el doce y veintinueve de octubre, diversos Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales remitieron al Comité Directivo Estatal los documentos relacionados con el método de elección que aprobaron.
1.1.4. Sesión de la Comisión Permanente Estatal y aprobación del Dictamen local (Acuerdo 78/03/2024). El treinta de octubre se celebró sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal (registrada en el acta 03/2024[7]) en la que se discutió el Dictamen local[8] que presentó el Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, relativo al método de elección del citado Comité Directivo Estatal.
En el Dictamen se analizó la documentación presentada por las estructuras municipales y consideró que, para ese momento, 31 de 41 de ellas, por unanimidad o por una mayoría igual o superior a las dos terceras partes, ya se habían pronunciado a favor de que la elección fuera a través de la votación del Consejo Estatal del PAN. Además, se indicó que la militancia de esos 31 municipios ascendía a 4,457, lo que representaba el 60% del padrón en ese Estado (total que ascendía a 7,437 militantes).
Una vez que se sometió a votación, se aprobó, por mayoría de votos[9], informar a la Comisión Permanente Nacional que más de dos terceras partes de las estructuras municipales necesarias, las cuales representan más de la mitad de la militancia exigida, aprobaron solicitar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, por lo que se pidió que expidiera la convocatoria respectiva.
1.1.5. Providencias 335. Por oficio de nueve de noviembre, la Secretaria General del CEN hizo del conocimiento de la Presidenta del Comité Directivo Estatal que, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, el Presidente Nacional emitió providencias en relación con la autorización de la convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del PAN en San Luis Potosí, así como los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027[10].
Para ello, se procedió a revisar: a) la sesión de la Comisión Permanente Estatal relativa a la vigencia del Comité Directivo Estatal; b) que se hubiera informado a las 41 estructuras municipales sobre la vigencia, a efecto de pronunciarse sobre el método de elección; c) la aprobación por las dos terceras partes de las estructuras municipales (es decir, al menos 28 de las 41 que existen) y que las sesiones hubieran cumplido con la normativa aplicable; así como d) que las dos terceras partes de las estructuras municipales representaran más del 50% de la militancia en la entidad federativa (como mínimo 3,719 de 7,437 militantes).
Al efecto, evidenció que no era acertado lo asentado en el Dictamen local en cuanto a que 31 estructuras municipales, cuya militancia ascendía a 4,457 y representaba el 60% del padrón en San Luis Potosí, habían aprobado el método extraordinario. En realidad, se estableció que tal método se aprobó por 30 municipios que contaban con 4,028 militantes y representaban el 54.16% de la militancia.
A partir de estos datos, se consideraron satisfechas las condiciones para que la renovación del Comité Directivo Estatal se realizara por el método extraordinario. De ahí que, como se indicó, se autorizaran la convocatoria y lineamientos atinentes.
1.1.6. Ratificación de Providencias 335 (CPN/SG/001/2025). En sesión de diecinueve de diciembre, la Comisión Permanente Nacional ratificó, en sus términos, las providencias precisadas en el numeral anterior[11].
1.1.7. Elección por método extraordinario, providencias y ratificación de providencias. El ocho de diciembre se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal en la que se celebró la jornada electoral para elegir a la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal. En ella resultó ganadora la planilla encabezada por Verónica Rodríguez Hernández como Presidenta (actora en el juicio SM-JDC-28/2025) y Carlos Enrique Dahud Uresti como Secretario General[12].
Esta elección se ratificó mediante las providencias del Presidente del CEN contenidas en el oficio SG/004/2025, de once de enero de dos mil veinticinco[13]; en tanto que tales providencias se ratificaron por la Comisión Permanente Nacional, en sesión ordinaria de treinta y uno de enero siguiente (oficio CPN/SG/04/2025, de cuatro de febrero)[14].
1.2. Cadena impugnativa relacionada con la Sesión de la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local (Acuerdo 78/03/2024)
1.2.1. Juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024. En desacuerdo con la sesión celebrada el treinta de octubre por la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local, el tres de noviembre, 1. María Lucero Jasso Rocha, 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta, integrantes de la propia Comisión Permanente Estatal, promovieron conjuntamente juicio de inconformidad ante la instancia partidista[15].
Centralmente, se quejaron de que no se agotó el plazo de 30 días para que todas las estructuras municipales se pronunciaran sobre el método de elección, así como de la valoración de las actas, y consideraron que, de haberse analizado correctamente, se hubiera concluido que no se cumplieron los requisitos para determinar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal, por lo que debería observarse el método ordinario.
En el juicio no comparecieron tercerías interesadas y, el seis de diciembre, la Comisión de Justicia confirmó los actos reclamados[16].
1.2.2. Demandas locales y tercería. En contra de esa determinación, el diez de diciembre, 1. María Lucero Jasso Rocha promovió el juicio ciudadano TESLP/JDC/126/2024[17], en tanto que 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta presentaron el juicio TESLP/JDC/127/2024[18].
En ambos expedientes, el veinte de diciembre compareció, como tercero interesado, Eduardo Nava Díaz, por su propio derecho, como militante del PAN, así como en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal[19].
1.2.3. Sentencia local (TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024) (acto impugnado en 3 juicios). El catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió los juicios y revocó la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 al estimar que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento para aprobar el método extraordinario para renovar la dirigencia estatal, pues, por un lado, el valor de las documentales no depende de los atributos de la persona que las entrega, por lo que, si existían dobles pronunciamientos, se debió requerir a las estructuras municipales que aclararan cuál era el acta válida; y, por otro, incorrectamente se consideró que María Lucero Jasso Rocha, allá actora, se encontraba gozando de licencia respecto de la Presidencia del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández.
A partir de ello, en plenitud de jurisdicción, ordenó reponer el procedimiento para decidir el método de elección del Comité Directivo Estatal y, dado que, al momento en que el Tribunal local resolvió el asunto, ya se había realizado la elección por el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal, dejó sin efectos los nombramientos de las autoridades que hubieran ascendido a los cargos con motivo de la elección (entre ellas, el de la Presidenta Electa Verónica Rodríguez Hernández), y redimió(sic) los nombramientos de quienes ejercían el cargo antes de llevar a cabo la elección (igualmente de Verónica Rodríguez Hernández, pues contendió en reelección).
1.2.4. Juicios ciudadanos federales. En contra de la sentencia del Tribunal local, se presentaron 3 medios de impugnación del conocimiento de esta Sala Regional, el veinte –el primero– y veintidós –los restantes– de febrero del año en curso, conforme a lo siguiente:
No | Expediente | Parte actora | Calidad que ostentan |
1 | SM-JDC-28/2025 | 1. Verónica Rodríguez Hernández | Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal |
2 | SM-JDC-31/2025 | 1. Casta Jonguitud Guerrero, 2. J. Jesús Rodríguez Soni, 3. Rosalva Hernández Solís y 4. Moisés Sánchez Sánchez | Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo |
3 | SM-JDC-34/2025 | 1. María Zuleima Cerda Ortiz, 2. Josefina Alonso Nieto, 3. Javier Blas Zacarías, y 4. Martín Alonso Nieto | Integrantes de la Delegación Municipal de Zaragoza |
1.2.5. Tercerías. En su oportunidad, las siguientes personas comparecieron como terceras interesadas:
No | Expediente | Comparecientes | Fecha y hora de presentación |
1 | SM-JDC-28/2025 Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal
Publicitación: 21-feb-2024, 10:00 horas | 1. Lidia Argüello Acosta 2. Héctor Mendizábal Pérez (integrantes de la Comisión Permanente Estatal) | 1. 24-feb-2024, 9:27 horas 2. 24-feb-2024, 9:34 horas |
2 | SM-JDC-31/2025 Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo
Publicitación: 22-feb-2025, 14:32 horas | 1. Lidia Argüello Acosta
| 1. 25-feb-2025, 12:32 horas |
3 | SM-JDC-34/2025 Integrantes de la Delegación Municipal de Zaragoza
Publicitación: 22-feb-2025 14:35 | 1. Lidia Argüello Acosta
| 1. 25-feb-2025, 12:32 horas |
1.2.6. Desistimiento (SM-JDC-34/2025). El veinticinco de febrero de este año, las 4 personas actoras (1. María Zuleima Cerda Ortiz, 2. Josefina Alonso Nieto, 3. Javier Blas Zacarías, y 4. Martín Alonso Nieto) presentaron escrito de desistimiento ante el Tribunal local.
1.3. Cadena impugnativa relativa a las Providencias 335
1.3.1. Providencias 335. Como se precisó –antecedente 2.1.5.– por oficio de nueve de noviembre, la Secretaria General del CEN hizo del conocimiento del Comité Directivo Estatal que, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, el Presidente Nacional emitió providencias en relación con la autorización de la convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del PAN en San Luis Potosí, así como los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027.
1.3.2. Juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024. En desacuerdo, el trece de noviembre, 1. Adrián Sánchez Ramiro, 2. Rodolfo Edgar Jasso Puente, 3. Héctor Mendizábal Pérez y 4. José Antonio Zapata Meraz, integrantes de la Comisión Permanente Estatal, impugnaron los actos precisados en el numeral anterior[20] y sus consecuencias jurídicas, ante el Tribunal local, quien lo reencauzó a la Comisión de Justicia mediante acuerdo plenario de cinco de diciembre, dictado en el expediente TESLP/JDC/121/2024 y que diera origen al juicio de inconformidad intrapartidista CJ/JIN/172/2024.
En su demanda, medularmente, sostuvieron que no se respetó el plazo de 30 días previsto en los Estatutos para que los Comités Directivos Municipales sesionaran y se pronunciaran sobre el método de elección del Comité Directivo Estatal; que fue indebido que se emitieran las citadas providencias pues era a la Comisión Permanente Nacional a quien correspondía la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido, máxime que no se actualizaba el caso de urgencia previsto en la normativa; y cuestionaron que, respecto de algunos Comités Directivos Municipales, existieron múltiples incongruencias, como la duplicidad de actas, situaciones que fueron incorrectamente valoradas al emitir las Providencias 335, pues de su contenido se advertía su oposición a llevar a cabo el método electivo extraordinario.
En el juicio comparecieron, como tercerías interesadas, 1. Marcelino Rivera Hernández, 2. Christian Iván Azuara Azuara, 3. Alejandro Fernández Hernández y 4. Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, ostentándose como militantes del PAN e integrantes de la Comisión Permanente Estatal[21].
El siete de enero pasado, la Comisión de Justicia sobreseyó en el juicio al actualizarse diversas causas de improcedencia, no obstante, a su vez, en sus resolutivos confirmó los actos reclamados[22].
1.3.3. Demanda local y tercero interesado. Inconforme con lo decidido, el diez de enero posterior, Héctor Mendizábal Pérez promovió el juicio ciudadano local TESLP/JDC/02/2025[23].
Por su parte, el dieciocho de enero siguiente, Carlos Enrique Dahud Uresti, compareció a juicio como tercero interesado, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal[24].
1.3.4. Sentencia local (TESLP/JDC/02/2025). El diez de febrero inmediato, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación y confirmó la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 al estimar que los agravios expuestos por el actor, por una parte, resultaban ambiguos y no controvertían las decisiones centrales que sostuvieron la decisión cuestionada y, por otra, realizaban una reiteración de los motivos de disenso hechos valer en la instancia partidista, además de incorporar elementos novedosos.
1.3.5. Juicio ciudadano federal (SM-JDC-23/2025). Inconforme con lo decidido, el quince de febrero siguiente, Héctor Mendizábal Pérez presentó juicio ciudadano federal.
1.3.6. Tercero interesado. Por su parte, el veinte de febrero posterior, Carlos Enrique Dahud Uresti, compareció como tercero interesado, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal.
3. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios de la ciudadanía relacionados con la selección del método de elección para renovar una dirigencia partidista en San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), en relación con el diverso inciso g), y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
4. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable, así como conexidad entre todos los medios de impugnación, pues se trata de inconformidades relacionadas con la determinación del método para elegir al Comité Directivo Estatal.
Así, para evitar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-28/2025, SM-JDC-31/2025, y SM-JDC-34/2025, al diverso SM-JDC-23/2025, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, debiéndose agregar una impresión del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. DESISTIMIENTO SM-JDC-34/2025
En el juicio SM-JDC-34/2025 (Integrantes de la Delegación Municipal de Zaragoza) se actualiza una causa que impide resolver el fondo, debido a que la parte actora se desistió del medio de impugnación, lo cual conduce a tener por no presentada la demanda, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios[25], en relación con el 77, fracción I[26], y 78, fracción I[27], del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
De acuerdo con los preceptos señalados, si durante el trámite de un medio de impugnación, quien promueve manifiesta su intención de desistirse de la acción intentada, el órgano jurisdiccional debe sobreseer, en caso de que se haya dictado el auto de admisión; si no es así, procederá tener por no presentada la demanda.
Al efecto, es necesario que la Magistratura instructora requiera a la parte actora para que ratifique su escrito en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a la notificación del requerimiento, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.
En tanto que, en el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación.
En el caso, el veinticinco de febrero del año en curso, la parte actora presentó escrito de desistimiento ante el Tribunal local, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete siguiente, fecha en la que, mediante acuerdo de la Magistrada Instructora, se requirió a 1. María Zuleima Cerda Ortiz, 2. Josefina Alonso Nieto, 3. Javier Blas Zacarías, y 4. Martín Alonso Nieto para que, en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de ese acto, ratificaran su desistimiento, ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de esta Sala Regional, apercibidos que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado el desistimiento.
El mismo veintisiete de febrero se notificó el requerimiento a la parte inconforme[28]; sin embargo, de la revisión de las constancias de autos, se advierte que no se recibió documentación alguna relacionada con la ratificación del escrito de desistimiento presentado por la parte actora en el plazo concedido pues, incluso hasta el momento de resolver, no se cuenta con documentación al respecto.
Es importante señalar que, con su demanda, las y los actores no ejercieron una acción tuitiva de interés público, en cambio, defendían su propio derecho e interés a fin de que prevaleciera la sesión del Comité Directivo Municipal de Zaragoza de veintitrés de octubre, en la que eligieron el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal.
En consecuencia, al estarse frente a un derecho respecto del cual la parte actora tiene disponibilidad[29], lo procedente es tener por ratificado el desistimiento y, toda vez que el juicio no había sido admitido, debe tenerse por no presentada la demanda que dio origen al expediente SM-JDC-34/2025.
6. PROCEDENCIA
El juicio SM-JDC-31/2025 (promovido por integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo) reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), y 79 de la referida Ley de Medios, de acuerdo con lo indicado en el respectivo auto de admisión[30].
A su vez, también se satisfacen tales requisitos de procedencia del juicio SM-JDC-23/2025 que promovió Héctor Mendizábal Pérez (integrante de la Comisión Permanente Estatal) en contra de la sentencia emitida en el expediente TESLP/JDC/02/2025, y del diverso SM-JDC-28/2025, promovido por Verónica Rodríguez Hernández (Presidenta del Comité Directivo Estatal y Presidenta electa) contra la sentencia emitida en el expediente TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado, como se razona enseguida:
a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma de la parte actora, las resoluciones que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. Las resoluciones impugnadas se consideran definitivas y firmes, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
c) Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, toda vez que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto para ese efecto, respectivamente, posteriores a su notificación o a que las personas inconformes tuvieran conocimiento de las sentencias que controvierten, al estar relacionados los actos impugnados con el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal[31], como se evidencia en la siguiente tabla:
N° | Juicio | Promovente | Fecha de notificación o conocimiento del acto | Fecha de presentación |
1. | SM-JDC-23/2025 | Héctor Mendizábal Pérez Integrante de la Comisión Permanente Estatal | 11-febrero-2025[32] | 15-febrero-2025[33] |
2. | SM-JDC-28/2025 | Verónica Rodríguez Hernández Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal | 17-febrero-2025[34] Notificada al Comité Directivo Estatal, que presidía la actora (cargo en el que se reeligió), tal como lo reconoce la inconforme en su demanda[35]. | 20-febrero-2025[36] |
Se advierte que el dieciocho de febrero de este año, el tercero interesado en el juicio SM-JDC-28/2025 (relacionado con la cadena impugnativa del Dictamen local), Héctor Mendizábal Pérez (quien es actor del diverso juicio SM-JDC-23/2025), solicitó al Tribunal local que certificara que había concluido el plazo para la interposición de los medios de impugnación, sobre la base de que Verónica Rodríguez Hernández, en conferencia de prensa celebrada el catorce de febrero anterior, públicamente se manifestó sabedora de la sentencia impugnada[37].
Al respecto, se indica que es a esta autoridad jurisdiccional a quien corresponde evaluar si una demanda sometida a su conocimiento se presentó o no durante el plazo concedido para impugnar.
En ese sentido, en primer lugar, se tiene por acreditada la conferencia de prensa que Verónica Rodríguez Hernández encabezó el catorce de febrero pasado, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal, para fijar postura respecto de la sentencia que controvierte.
Esto, a través de las diversas ligas electrónicas que proporcionó el tercero interesado Héctor Mendizábal Pérez, cuyo contenido es consistente entre sí y dentro de las que se advierte el video de la conferencia transmitida por diversos portales de noticias e, inclusive, desde la cuenta oficial del propio Comité Directivo Estatal en Facebook, en la cual, junto con las diversas cuentas de ese órgano en Instagram y X, también se difundió el comunicado que la misma dirigente partidista grabó en video. Como se ejemplifica a continuación:
De la revisión del material anterior se observa que, si bien es cierto que Verónica Rodríguez Hernández fija su postura general en cuanto a la sentencia que impugna, haciendo alusión a sus efectos para reponer el procedimiento, ello no implica que tuviera conocimiento completo, exacto y directo del acto reclamado, parámetros que exige la Suprema Corte[38], a fin de que pueda considerarse cierta fecha como la del conocimiento del acto cuestionado, para efecto de que inicie el cómputo del plazo para inconformarse.
De ahí que, como se indicó en la tabla, si fue hasta el diecisiete de febrero pasado que se notificó el acto a la inconforme –momento en el cual conoció de la sentencia cuestionada en su integridad, respecto de sus fundamentos y motivos– y ella presentó su demanda el veinte siguiente, su medio de impugnación es oportuno al haberse promovido dentro de los cuatro días siguientes con que contaba para ello.
d) Legitimación. Quienes comparecen están legitimados por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que promueven por sí mismos, de forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación, en su modalidad de desempeño a cargo partidista que ostentan o en el que fueron elegidos, conforme se explica en la siguiente tabla:
N° | Juicio | Promovente | Calidad con la que promueve |
1. | SM-JDC-23/2025 | Héctor Mendizábal Pérez | Actor en el juicio de origen e Integrante de la Comisión Permanente Estatal |
2. | SM-JDC-28/2025 | Verónica Rodríguez Hernández | Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal[39]. |
En ese sentido, en cuanto al juicio SM-JDC-28/2025, se desestima la causal de improcedencia que hacen valer los terceros interesados Lidia Argüello Acosta y Héctor Mendizábal Pérez en cuanto a que la actora Verónica Rodríguez Hernández carece de legitimación y personería para promover el medio de impugnación pues, en su concepto, indebidamente se ostenta con el carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal, nombramiento que se dejó sin efectos con el acto que impugna, aunado a que, si lo que quisiera es acudir con el carácter de candidata electa, no lo prueba y, si acude en representación del partido político, la sentencia no le causa afectación al instituto político.
Al respecto, como se señaló, Verónica Rodríguez Hernández acude por su propio derecho y en su carácter de Presidenta electa, lo que se acredita debidamente en autos[40], por lo que, aun cuando la sentencia impugnada haya tenido como consecuencia dejar sin efectos la elección de la dirigencia y el nombramiento de la promovente, precisamente, lo que busca es defender la prevalencia de ese carácter, a partir de revocar el acto impugnado, lo que es suficiente para estimar colmados los requisitos de procedencia.
e) Interés jurídico. Respecto al SM-JDC-23/2025, se cumple este requisito porque la pretensión del actor Héctor Mendizábal Pérez (Integrante de la Comisión Permanente Estatal) es que se revoque la resolución que el Tribunal local dictó en el expediente TESLP/JDC/2/2025, en la que desestimó sus agravios y confirmó la resolución que la Comisión de Justicia dictó en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024, validando con ello que la renovación del Comité Directivo Estatal sea a través de un método extraordinario y no por conducto de su militancia; lo cual considera contrario a Derecho.
Por otra parte, en cuanto al SM-JDC-28/2025, se cumple este requisito porque la pretensión de la actora Verónica Rodríguez Hernández es que se revoque la resolución que el Tribunal local dictó en el expediente TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, en la que revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y vinculó a la Comisión Permanente Estatal y al Comité Directivo Estatal, para que repusieran el procedimiento en el que se determinó el método de elección del Comité Directivo Estatal, por lo que, en consecuencia, se dejó sin efectos su nombramiento como Presidenta del señalado comité en el que fue electa; lo que estima no se ajusta a Derecho.
En otro orden de ideas, respecto del diverso juicio SM-JDC-31/2025 (Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo), se desestima la causal de improcedencia que hace valer la tercera interesada Lidia Argüello Acosta, en cuanto a que los promoventes carecen de legitimación para controvertir la sentencia recaída en el juicio TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado, en la medida en que, a su parecer, tal decisión no les causa agravio o lesión alguna, pues solamente se les vincula a constituirse en sesión extraordinaria para que el cuerpo colegiado que conforman se pronuncie respecto de la validez de alguna de las actas duplicadas.
Al respecto, aun cuando se observa que la causal de improcedencia en realidad está relacionada con la falta de interés jurídico, contrario a lo que hace valer la tercera interesada, este requisito se cumple porque las personas actoras estiman contraria a Derecho la decisión de reponer el procedimiento para que se convoque a sesión extraordinaria a fin de que la estructura municipal que conforman discuta y vote cuál pronunciamiento que se hizo llegar a la Comisión Permanente Estatal debe ser considerado como válido; en su visión, con ello de forma indebida se privó de efectos la decisión respecto del método extraordinario que válidamente habían adoptado en el ejercicio del cargo partidista que ejercen.
De ahí que tengan interés jurídico para controvertir la sentencia mencionada, como se explicó en el auto admisorio.
Además, respecto de ese mismo expediente SM-JDC-31/2025, debe desestimarse lo que alega la tercera interesada Lidia Argüello Acosta en cuanto a que Casta Jonguitud Guerrero no detenta el cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, sobre lo cual argumenta que, desde el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la citada ciudadana presentó su renuncia con carácter de irrevocable al PAN.
Ello, porque, además de que la copia simple del acuse que aporta de la supuesta renuncia sólo constituye un indicio leve que no está robustecido con otro medio probatorio, cierto es que de las constancias de autos se tiene por acreditado que, durante el proceso de selección del método de renovación del Comité Directivo Estatal, Casta Jonguitud Guerrero actuó con el carácter de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, sin que este aspecto lo controvirtiera la ahora tercera interesada cuando presentó su juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia o su juicio ciudadano ante el Tribunal local.
Adicionalmente, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados Lidia Argüello Acosta, respecto de los juicios SM-JDC-28/2025 y SM-JDC-31/2025, así como Héctor Mendizábal Pérez en relación con el expediente SM-JDC-28/2025, en cuanto a que es notoria la frivolidad de la acción intentada por quienes promueven esos juicios.
Se considera así porque es criterio de este Tribunal Electoral que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se refiere a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[41].
Aspecto que no se actualiza en el particular, pues es necesario estudiar el fondo de la controversia que hacen valer quienes promueven, para estar en posibilidades de determinar si tienen o no razón en sus planteamientos.
7.1. Materia de la controversia
7.1.1. Origen
En octubre del año pasado, la Comisión Permanente del Consejo Estatal celebró sesión extraordinaria (Acta 31/2024) en la que aprobó el dictamen relativo a la vigencia del Comité Directivo Estatal 2021-2024 y, con ello, por un lado, el informar a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del citado Comité Directivo Estatal[42] y, por otro, hacer del conocimiento de las 41 estructuras municipales el inicio del proceso de renovación, a efecto de que, de estimarlo oportuno, en los 30 días siguientes a su notificación (esto es, del ocho de octubre al siete de noviembre) se pronunciaran respecto al método de elección extraordinario (Acuerdo 118/31/2024).
El treinta de octubre se celebró sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal (Acta 03/2024) en la que se discutió el Dictamen local que presentó el Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, relativo al método de elección del citado Comité Directivo Estatal.
En el Dictamen local esencialmente se sostuvo lo siguiente:
Al momento de su dictado se había recibido el pronunciamiento de 38 de las 41 estructuras municipales; los cuales se remitieron entre el doce y veintinueve de octubre.
En general, la documentación se remitió por quien presidía el respectivo Comité Directivo Municipal, por su Secretaría General o por algún integrante del órgano; o bien, en el caso de las Delegaciones Municipales, por la persona Delegada o la Secretaría General. Con las siguientes precisiones:
o El diecisiete de octubre, 9 de los 14 integrantes del Comité Directivo Municipal de Rioverde, hicieron del conocimiento del Comité Directivo Estatal diversas manifestaciones vinculadas con la sesión extraordinaria que ese órgano celebró el trece de octubre. Sostuvieron que 9 de los 13 integrantes presentes, correspondientes a dos terceras partes, se pronunciaron en favor del método extraordinario, pero el Presidente del órgano se negó a elaborar el acta atinente. De ahí que los mencionados integrantes solicitaron se requiriera al citado Presidente la entrega de la documentación. Requerimiento que se formuló al dirigente partidista, previniéndole sobre que, en caso de ser omiso ante la solicitud y cuestionamiento planteados, se daría por cierto lo indicado por los integrantes que comparecieron (antecedente 18).
o El veintiocho de octubre, el ciudadano Humberto Trejo Melgoza (antecedente 41) se constituyó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, para presentar un escrito que, de acuerdo con su dicho, provenía del Presidente del Comité Directivo Municipal de Rioverde.
En 8 casos existió un doble pronunciamiento: 1. San Antonio, 2. Mexquitic de Carmona, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde. Al respecto, se razonó centralmente lo precisado enseguida:
o 8. Rioverde. 9 de los 13 integrantes presentes del Comité Directivo Municipal de Rioverde manifestaron y probaron (a través de la convocatoria, audios y evidencia fotográfica) que en sesión de trece de octubre una mayoría de dos terceras partes aprobó el método extraordinario, pero el Presidente del citado Comité Directivo Municipal se negó a levantar el acta y tampoco desahogó en tiempo el requerimiento de tres días que se le formuló para que entregara la correspondiente acta de la sesión extraordinaria, aun cuando se le apercibió de que, en caso de ser omiso, se tendrían por ciertas las manifestaciones de los 9 integrantes del Comité Directivo Municipal. En ese sentido, debía hacerse efectivo el apercibimiento.
Con la precisión de que, si bien Humberto Trejo Melgoza presentó un escrito atribuido al Presidente: a) tal persona no forma parte del Comité Directivo Municipal en cuestión, lo que rompe los principios estatutarios y genera el temor fundado de que esté usurpando el nombre de un tercero; b) en el supuesto sin conceder de que el oficio que presentó efectivamente proviniera del Presidente del Comité Directivo Municipal, b.1) su entrega fue extemporánea y, más importante, b.2) sólo son manifestaciones sobre que se aprobó el método ordinario que no están sustentadas en pruebas (convocatoria, lista de asistencia, acta de la sesión, evidencia fotográfica o audiovisual); y c) lo manifestado se contrapone con lo expresamente sostenido por 9 de las personas integrantes del Comité Directivo Municipal, quienes sí remitieron elementos probatorios para acreditar su dicho. Adicionalmente, se dio vista a la Comisión de Orden y Disciplina con la conducta del Presidente.
o 1. San Antonio. En primer lugar, como marco general, se indicó que el periodo de 30 días establecido para que las estructuras municipales se pronunciaran respecto del método representaba un proceso de reflexión a fin de que pudieran manifestar la opción que consideraran que mejor satisfacía las necesidades del partido político, así como que, para ello, podían celebrar tantas reuniones de trabajo como fueran necesarias. Se recalcó que la normativa estatutaria y reglamentaria no limita la posibilidad de que exista sólo un pronunciamiento y tampoco indica la forma de realizar la validación en casos en que existan múltiples pronunciamientos. No obstante, señaló que, de acuerdo con criterios sostenidos por Sala Superior[43], si bien cuando una persona es titular de un derecho y manifiesta su voluntad al respecto, esa voluntad debe ser acatada, sin embargo, cuando existen actos directamente orientados a cuestionar la manifestación original de la voluntad por parte de la misma persona y no exista alguna determinación al respecto proveniente de la autoridad, la primera manifestación no puede surtir efectos jurídicos.
En ese contexto, se estimó que, a) además de que la primera documentación de una supuesta sesión de doce de octubre se presentó por un militante ajeno a la estructura partidista municipal, lo que de por sí pone en duda la veracidad de las documentales remitidas, b) aun cuando se tomara por cierta la celebración de tal sesión, lo relevante es que existió una voluntad posterior que es la que debe prevalecer pues, antes de vencer el plazo para ello, en sesión de diecinueve de octubre se eligió el método extraordinario y la documentación que lo acredita se remitió por la Secretaría General del Comité Directivo Municipal correspondiente, la cual genera plena certeza sobre la validez de las actuaciones, incluidas las formalidades y mayoría calificada de los presentes.
o 2. Mexquitic de Carmona. a) Aunado a que la primera documentación relativa a una supuesta sesión de quince de octubre, carece de elementos formales de la remisión que ponen en duda su veracidad; b) que la Presidenta del Comité Directivo Municipal de Mexquitic acompañó instrumento notarial en el que desconoce esa primera documentación y la firma que ahí se le atribuye; c) así como que el ciudadano Humberto Trejo Melgoza, acompañado de dos militantes (Víctor José Ángel Saldaña y Alan Quintero Alonso), acudió a las instalaciones del Comité Directivo Estatal a presentar un oficio haciéndose pasar por J. Félix Domínguez Santillán, integrante del aludido Comité Directivo Municipal (lo que podría ser robo de identidad); finalmente, d) se tiene certeza de una manifestación de voluntad posterior, antes del vencimiento del plazo, pues en la sesión de dieciséis de octubre se decidió el método extraordinario, cumpliendo los requisitos estatutarios sobre las formalidades y mayoría calificada exigida para ello, cuya documentación se remitió por la Secretaría General del Comité Directivo Municipal de Mexquitic y genera certeza plena de su validez.
o 3. Tampacán. a) Aunado a que la primera documentación relativa a una supuesta sesión de trece de octubre carece de elementos formales de la remisión que ponen en duda su veracidad; y b) que el acta de la supuesta sesión señala como Secretario General a Bartolo Salazar Sánchez quien, conforme con la designación de la Delegación Municipal y el acta de instalación, no posee ese cargo; cierto es que, aun cuando pudiera ser cierta tal sesión, c) finalmente se tiene certeza de una manifestación de voluntad posterior, realizada antes de concluir el plazo para ello, en tanto que en sesión de veintiuno de octubre se decidió el método extraordinario, cuya documentación se remitió por la Secretaría General del órgano municipal y genera certeza plena de su validez, incluido el cumplimiento de las formalidades y mayoría calificada necesaria.
o 4. Matlapa. Si bien existe una primera documentación, relativa a una supuesta sesión de catorce de octubre en la que se aprobó el método ordinario y obra un documento notarial en el que se da fe de una convocatoria y la presunta acta de sesión, se tiene que a) esa primera documentación se entregó por una persona ajena a la Delegación municipal; b) la supuesta convocatoria y sesión se llevó a cabo por María Belén Mendioza Melo, con el carácter de Delegada municipal, cuando ella presentó su renuncia a la Delegación desde el once de octubre; c) de la fe de hechos se desprende la participación de Nubia Iris Castillo Medina lo que es materialmente imposible porque la mencionada es Diputada federal y se encontraba en sesión en la Cámara de Diputados, tomó asistencia y participó. No obstante las claras violaciones a Derecho que implican los actos anteriores, en todo caso, d) finalmente se tiene certeza de una manifestación de voluntad posterior, respecto de la sesión de veintidós de octubre, en la cual se decidió el método extraordinario, cuya documentación (remitida por la Secretaría General del órgano municipal antes de agotarse el plazo para ello) cumple con las formalidades y mayoría calificada exigidas en los Estatutos.
o 5. Zaragoza. a) Aunado a que la primera documentación relativa a una supuesta sesión de doce de octubre carece de elementos formales de la remisión que ponen en duda su veracidad, b) sobre todo considerando que existe un instrumento notarial en el que se dio fe que la Delegada del órgano municipal manifestó desconocer la primera documentación, así como la firma ahí plasmada que se le atribuyó; c) finalmente se tiene certeza de una manifestación de voluntad posterior, exteriorizada antes del vencimiento del plazo respectivo, relativa a la sesión de veintitrés de octubre en la cual se decidió el método extraordinario, cuya documentación fue remitida por la Delegada Municipal y genera certeza plena de su validez.
o 6. Tanquián de Escobedo. a) Aunado a que la primera documentación relativa a una supuesta sesión de trece de octubre en la que se aprobó el método ordinario carece de elementos formales de la remisión que ponen en duda su veracidad; b) que la Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo acompañó instrumento notarial en el que desconoce esa documentación, de lo que se desprende que desconoce la firma que ahí se le atribuye; y c) que no puede tomarse en consideración el oficio presentado por Víctor José Ángel Saldaña y Alan Quintero Alonso, en compañía de Humberto Trejo Melgoza en el que refieren como válida la primera sesión pues, como se indicó, ésta se desconoció por la Presidenta del Comité Directivo Municipal, incluso manifestando la falsificación de su firma; d) finalmente se tiene certeza de que, antes de finalizar el plazo para ello, se emitió una manifestación de voluntad posterior en la cual se decidió el método extraordinario, relativa a la sesión de diecisiete de octubre, cuya documentación se remitió por la Secretaría General del Comité Directivo Municipal y genera certeza plena de su validez.
o 7. Tamazunchale. a) Aunado a que la primera documentación relativa a una supuesta sesión de doce de octubre en la que se aprobó el método ordinario, carece de elementos formales de la remisión que ponen en duda su veracidad y b) que tal sesión fue convocada y presidida por la militante Karen Monsserrath Hernández Macías, quien pidió licencia (ANEXO 53) el veinte de febrero para contender como candidata a diputada local, lo que es un hecho notorio, por lo que se separó del cargo partidista y hasta ese momento el Comité Directivo Estatal y tampoco el Comité Directivo Municipal tenían información o documentación que acreditara que se reintegró a sus funciones; aun de resultar cierta esa sesión y que hubiera participado una persona que no tenía el carácter de Presidenta, c) finalmente se tiene certeza de una manifestación de voluntad posterior, dada antes de vencer el plazo respectivo, en la cual se decidió el método extraordinario en sesión de veinticuatro de octubre, cuya documentación se remitió por la Secretaría General del Comité Directivo Estatal y genera certeza plena de su validez.
De acuerdo con las actas remitidas y las precisiones hechas, 31 estructuras municipales se pronunciaron por el método extraordinario, ya sea por unanimidad o por mayoría de las dos terceras partes (1. Alaquines, 2. Axtla de Terrazas, 3. Cárdenas, 4. Catorce, 5. Cerritos, 6. Charcas, 7. Ciudad del Maíz, 8. Ciudad Fernández, 9. Ciudad Valles, 10. El Naranjo, 11. Matlapa, 12. Mexquitic de Carmona, 13. Moctezuma, 14. Rayón, 15. Rioverde, 16. Salinas, 17. San Antonio, 18. San Ciro, 19. San Martín, 20. Santa María, 21. Tamazunchale, 22. Tampacán, 23. Tanquián de Escobedo, 24. Tierra nueva, 25. Vanegas, 26. Venado, 27. Villa de Arista, 28. Villa de Arriaga, 29. Villa de Reyes, 30. Xilitla, 31. Zaragoza).
Tomando en cuenta que el Padrón de militantes del PAN en San Luis Potosí, de acuerdo con la información del Registro Nacional de Militantes (RNM), con corte al veintiséis de octubre, asciende a 7,437 personas y los citados 31 municipios representan a 4,457 militantes; ello equivale al 60% del padrón del Estado.
De ahí que se dictaminó solicitar a la Comisión Permanente Nacional que autorizara la convocatoria para elegir al Comité Directivo Estatal por la vía extraordinaria.
Con base en lo anterior, la propuesta del dictamen fue que se aprobara: a) informar a la Comisión Permanente Nacional que 31 de 41 Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales aprobaron solicitar el método extraordinario para la elección del Comité Directivo Estatal respecto del periodo 2024-2027 y que esos órganos representaban el 60% de la militancia local; así como b) remitir a la Comisión Permanente Nacional copias certificadas de las actas de las sesiones de los órganos solicitantes a efecto de que validara que el pronunciamiento de cada una de esas estructuras municipales contaba con la aprobación de más de dos terceras partes.
Durante la sesión, diversos integrantes de la Comisión Permanente Estatal hicieron uso de la voz, entre ellas, 1. María Lucero Jasso Rocha, 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta quienes, entre otras cuestiones, indicaron que el Dictamen local no cumplía con las reglas partidistas; que a la Comisión Permanente Estatal no le correspondía hacer juicios de valor, en cambio, sólo debían recibir la información; que debía homologarse el criterio de valoración de actas, así como sustentarse legalmente; a la vez que cuestionaron la valoración realizada respecto de los municipios en los que existió duplicidad de actas y solicitaron analizar otra vez el dictamen sujeto a discusión.
Asimismo, 1. María Lucero Jasso Rocha, mencionó que, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Ciudad Fernández, desconocía la sesión mencionada en el dictamen sometido a votación. Ante lo cual, la integrante Brissa Margarita Flores Vázquez señaló que era un hecho notorio que María Lucero Jasso Rocha había sido candidata a la alcaldía de ese municipio y que pidió licencia, por lo que, al no obrar un oficio de reincorporación, tal licencia continuaba vigente. Lo que confirmó el Secretario General de la Comisión Permanente Estatal.
Agotada la discusión, por mayoría de votos 22 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra, se aprobó informar a la Comisión Permanente Nacional que más de dos terceras partes de las estructuras municipales necesarias, las cuales representan más de la mitad de la militancia exigida, aprobaron solicitar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, por lo que se solicitó que expidiera la convocatoria respectiva (Acuerdo 78/03/2024).
Cadena impugnativa relacionada con la Sesión de la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local (Acuerdo 78/03/2024)
Instancia partidista: Inconformes, el tres de noviembre, 1. María Lucero Jasso Rocha, 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta, integrantes de la propia Comisión Permanente Estatal, impugnaron la sesión del referido órgano y sus consecuencias jurídicas, concretamente, el Dictamen local.
Fundamentalmente, se quejaron de lo siguiente:
1. Indebidamente se recortó el plazo de 30 días para pronunciarse, con lo que se dejó en indefensión a la militancia de las estructuras municipales que no se manifestaron respecto del método para renovar al Comité Directivo Estatal, lo que torna ilegal el proceso, la sesión y sus consecuencias.
2. Existió un indebido estudio de las actas, pues debieron observarse ciertos parámetros específicos para considerar la legalidad del procedimiento y que efectivamente se cumplieron los requisitos para que las estructuras municipales se pronunciaran respecto del método (que fueran válidas las convocatorias a las sesiones de los Comités Directivos Municipales y Delegaciones municipales y sus notificaciones, el quórum y que dos terceras partes de los asistentes a tales sesiones hubieran votado en favor de cierto método; que las solicitudes representaran las dos terceras partes de las estructuras municipales y que esos solicitantes aglutinaran a más de la mitad de la militancia en San Luis Potosí). En cambio, se partió del conocimiento privado del juez, de una facultad inquisitiva y coartó el principio de necesidad de la prueba al estudiar las constancias. Además de que hubo beneficio del propio dolo.
3. Ante la existencia de dos actas de sesiones de las estructuras municipales[44], indebidamente se tilda de ilegales algunas y, de forma discrecional, se aceptan las que favorecen el método extraordinario en tanto que se rechazan las relativas al ordinario, lo que es tan absurdo pues la primera de ellas manifiesta el ejercicio del voto (en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) y la segunda es un intento de corrección absurdo, como lo sería celebrar una elección presidencial y tres días después volverla a realizar.
4. Existió discriminación en su contra por parte del Secretario General de la Comisión Permanente Estatal porque en la sesión realizaron la petición de que las actas se revisaran de fondo, lo que se les negó sin fundamentación y motivación, pero cuando la petición se realizó por otra persona, se le concedió lo solicitado, aspecto que es causa de nulidad de la sesión, porque la responsable actuó facciosamente y sin apego a Derecho.
5. Se valoraron indebidamente las actas relacionadas con las siguientes 9 estructuras municipales de: 1. Axtla de Terrazas; 2. Ciudad Fernández; 3. Matlapa; 4. Mexquitic de Carmona; 5. Rioverde; 6. San Antonio; 7. Tamazunchale; 8. Tampacán y 9. Vanegas, por lo siguiente.
5.1. Axtla de Terrazas. Diversos integrantes del Comité Directivo Municipal, mediante oficio de treinta de octubre dirigido a la Comisión Permanente Estatal (la que se negó a recibir el documento), manifestaron que no habían sido convocados para sesionar y que los documentos presentados, relativos al método de elección del Comité Directivo Estatal, no fue aprobado en sesión. Sin embargo, en el Dictamen local se anuncia que se cuenta con convocatoria y su acuse de recibo, acta de sesión y su publicación, así como lista de asistencia, lo que se contradice con lo expuesto en el escrito que se negó a recibir la dirigencia estatal.
5.2. Ciudad Fernández. Durante la sesión de la Comisión Permanente Estatal, la Presidenta del Comité Directivo Municipal María Lucero Jasso Rocha, integrante de la propia comisión permanente y actora del juicio intrapartidista, manifestó que convocó a celebrar la sesión extraordinaria en cuestión en fecha distinta a la expresada en el Dictamen local, en la cual se dieron a conocer los documentos que integran el expediente, los cuales entregó Laila Dahud (quien es hija de Carlos Enrique Dahud Uresti, Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal) sin conocimiento de la Presidenta, ostentándose como Secretaria General del órgano municipal. Por lo que se presume que la documentación entregada podría ser falsa y la Comisión Permanente Estatal fue omisa en comprobar de forma exhaustiva y “de fondo”(sic) la documentación, ante la notoria existencia de discrepancias. Además, no se verificó la personalidad de quien convocó a sesión, por lo que de forma unilateral se consideraron válidas algunas acciones e inválidas otras.
5.3. Matlapa. José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, físicamente y ante notario público, entregó la documentación atinente; sin embargo, la Comisión Permanente Estatal la “anuló”(sic) bajo el argumento de que el mencionado ciudadano no contaba con la personalidad jurídica y tampoco con las facultades reglamentarias para hacer llegar correspondencia oficial. Además, en la sesión de la Comisión Permanente Estatal se dio a conocer que la Delegada presentó su renuncia, sin que existiera un análisis sobre tal documento y tampoco de la sesión del órgano municipal. En ese sentido, la desestimación de los documentos es contraria a la normativa interna[45] pues para determinar la nulidad de un acta es necesario acreditar que ésta contiene errores o inconsistencias propias e insubsanables o que la sesión era inválida, por alguna cuestión también plenamente acreditada, pero ello no puede derivar de la calidad de la persona que entrega la documentación, sobre todo, tomando en cuenta que no existe prohibición alguna para que un integrante de la Comisión Permanente Estatal la entregue. De ahí que, en todo caso, ante la duda sobre la veracidad de la documentación, se debió confirmar con el órgano municipal, en lugar de invalidarla.
5.4. Mexquitic de Carmona. Existieron 2 actas de una misma sesión extraordinaria en la que se desahogó el mismo orden del día para pronunciarse sobre el método ordinario o extraordinario pero la Comisión Permanente Estatal, en ausencia de fundamentación y motivación, deja sin efectos la primera a fin de contabilizar la segunda en la que se seleccionó el método extraordinario. Con ello se omitió realizar un pronunciamiento eficaz de las razones para dejar sin efecto una de las actas. Además, la Comisión Permanente Estatal no contaba con facultades para considerar procedente o no un acta, porque su función se limita a recibir información y remitirla a la Comisión Permanente Nacional quien determina lo procedente.
5.5. Río Verde. En el Dictamen local, por un lado, se refiere que el diecisiete de octubre 9 de los 14 integrantes del Comité Directivo Municipal hicieron del conocimiento del Comité Directivo Estatal diversas manifestaciones relacionadas con la sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre en la que refirieron que se pronunciaron en favor del método extraordinario; y, por otro, a través de un juicio de valor se determina que el pronunciamiento de esos integrantes materializa el requisito de las dos terceras partes de los integrantes. Ello es incorrecto, primero, porque no se da cuenta de que en el expediente se valide el acuerdo del Comité Directivo Municipal y no se informa si existe convocatoria y los acuses de su notificación y su publicidad, la lista de asistencia y el acta de sesión. En segundo término, es indebido porque las dos terceras partes dan como resultado 9.3 por lo que se requería el entero superior para completar el mínimo.
5.6. San Antonio. Existieron 2 actas de una misma sesión extraordinaria en la que se desahogó el mismo orden del día para pronunciarse sobre el método ordinario o extraordinario pero la Comisión Permanente Estatal, en ausencia de fundamentación y motivación, deja sin efectos la primera a fin de contabilizar la segunda en la que se seleccionó el método extraordinario. Con ello se omitió realizar un pronunciamiento eficaz de las razones para dejar sin efecto una de las actas. Además, el primer documento lo entregó José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, físicamente y ante notario público; sin embargo, la Comisión Permanente Estatal la “anuló”(sic) bajo el argumento de que el mencionado ciudadano no contaba con la personalidad jurídica y tampoco con las facultades reglamentarias para hacer llegar correspondencia oficial. En ese sentido, la desestimación de los documentos es contraria a la normativa interna[46] pues para determinar la nulidad de un acta es necesario acreditar que ésta contiene errores o inconsistencias propias e insubsanables o que la sesión era inválida, por alguna cuestión también plenamente acreditada, pero ello no puede derivar de la calidad de la persona que entrega la documentación, sobre todo, tomando en cuenta que no existe prohibición alguna para que un integrante de la Comisión Permanente Estatal la entregue. De ahí que, en todo caso, ante la duda sobre la veracidad de la documentación, se debió confirmar con el órgano municipal, en lugar de invalidarla.
5.7. Tamazunchale. El Comité Directivo Estatal desconoció la personalidad de la Presidenta del Comité Directivo Municipal y, de forma unilateral, sin fundamentación y motivación, “desechó”(sic) el acta que hizo llegar a la dirigencia estatal, convocando a una nueva sesión sin la participación de la Presidenta y dando a conocer un resultado distinto al descrito en la primera acta, con lo que se vulneró el derecho de la militancia representada a través del órgano municipal y en términos de lo sostenido en la jurisprudencia 9/98 relativa al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
5.8. Tampacán. El acta correspondiente la entregó José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, físicamente y ante notario público; sin embargo, la Comisión Permanente Estatal la “anuló”(sic) bajo el argumento de que el mencionado ciudadano no contaba con la personalidad jurídica y tampoco con las facultades reglamentarias para hacer llegar correspondencia oficial. En ese sentido, la desestimación de los documentos es contraria a la normativa interna[47] pues para determinar la nulidad de un acta es necesario acreditar que ésta contiene errores o inconsistencias propias e insubsanables o que la sesión era inválida, por alguna cuestión también plenamente acreditada, pero ello no puede derivar de la calidad de la persona que entrega la documentación, sobre todo, tomando en cuenta que no existe prohibición alguna para que un integrante de la Comisión Permanente Estatal la entregue. De ahí que, en todo caso, ante la duda sobre la veracidad de la documentación, se debió confirmar con el órgano municipal, en lugar de invalidarla.
5.9. Vanegas. Se presentaron dos actas de una misma sesión extraordinaria, en donde se desahogó un mismo orden del día, respecto del pronunciamiento del método ordinario u extraordinario.
6. Se omitió garantizar un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad en el que se analizaran de forma exhaustiva los elementos mediante los cuales la autoridad fijó su criterio y resolvió respecto de la legalidad o ilegalidad de diversos documentos.
7. La autoridad debió estudiar de forma amplia y general todos los puntos controvertidos, al no hacerlo así, vulneró el principio de exhaustividad.
8. Al haberse probado las irregularidades, en la medida de que en la propia sesión se evidenció la existencia de actas duplicadas y hechos irregulares, es imposible considerar actualizado el método extraordinario y, por ende, procede el ordinario.
El seis de diciembre, Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y confirmó los actos reclamados, al considerar, centralmente, lo siguiente:
1. Respecto a que debían sesionar 41 Comités Directivos Municipales y agotarse los 30 días de plazo, razonó que bastaba que al menos las dos terceras partes de las estructuras municipales solicitaran el método extraordinario y representaran más de la mitad de la militancia estatal para que el acto fuera válido. Además, en el hipotético caso de que los restantes órganos eligieran el método de votación por militancia no hubieran reunido las dos terceras partes y tampoco más del 50%(sic) de la representación de militantes.
2. Sobre que no se analizaron las actas para determinar el quórum y la personalidad de sus participantes, en el Dictamen local emanado en la sesión de treinta de octubre se establecieron las listas de asistencia y fotografía como sustento del quórum y ningún Comité Directivo Municipal que se hubiera sentido agraviado compareció como tercero interesado(sic).
3. Sobre la prohibición de aplicar conocimiento privado, del estudio y valoración de las pruebas anexas no se puede determinar que la Comisión Permanente Estatal hubiera actuado de forma inquisitiva o se hubiera beneficiado de su propio dolo, pues el acta de sesión posee los elementos de validez necesarios.
4. No se probaron las acciones de discriminación respecto al uso de la voz.
5. La invalidación de las actas de los Comités de 1. Matlapa, 2. Mexquitic de Carmona, 3. San Antonio, 4. Tamazunchale, 5. Tampacán, 6. Tanquián, y 7. Zaragoza, está debidamente fundada y motivada por la Comisión Permanente Estatal en el Dictamen local, cuyos motivos y fundamentos que se hacen propios.
6. En el Dictamen local se expone motivación y fundamentación clara de por qué se declararon válidas las segundas sesiones en que se solicitó el método extraordinario de esos 7 Comités Directivos Municipales, lo cual se reproduce y son suficientes para validar las actas.
7. La reducción del plazo de 30 días no afectó porque se habían completado las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y alcanzado más de la mitad de la militancia (4,457 de 7,437 militantes). No obstante, el Comité Directivo Estatal(sic) debió esperar cumplir el plazo, por lo que se le apercibió.
8. Respecto de las pruebas ofrecidas y que se enlistan en el Dictamen local por lo que ve a 10 Comités Directivos Municipales: 1. San Antonio, 2. Tamuín, 3. Mexquitic de Carmona, 4. San Vicente, 5. Tampacán, 6. Tamazunchale, 7. Matlapa, 8. Zaragoza, 9. Tanquián de Escobedo, y 10. Tancanhuitz, éstas no se presentaron por los integrantes de los Comités Directivos Municipales, en cambio por José Antonio Zapata Meraz quien no es actor y no tiene facultades para presentar las documentales, aunado a que ninguna estructura municipal compareció como tercera(sic).
9. En cuanto a Ciudad Fernández, quedó debidamente acreditada la validación de las actas porque se hizo mención que la presidenta, María Lucero Jasso Rocha, estaba de licencia por haber contendido como candidata a la alcaldía, sin que se hubiera acreditado su reincorporación, por lo que no tenía facultades para actuar como presidenta, esto, frente a sus manifestaciones referentes a que desconoce la sesión que aprobó el método extraordinario.
10. Respecto de Rioverde, quedó debidamente acreditada la validación de la sesión porque 9 de los 14 integrantes del órgano municipal indicaron que 9 de 13 presentes se pronunciaron a favor del método extraordinario pero el Presidente se negó a elaborar el acta. Además, tal asamblea no fue contabilizada dentro de las 2/3 partes para declarar válida la solicitud.
Instancia local: En contra de la determinación partidista, el diez de diciembre, 1. María Lucero Jasso Rocha (TESLP/JDC/126/2024) y 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta (TESLP/JDC/127/2024), presentaron dos juicios ciudadanos del conocimiento del Tribunal local.
En esencia, María Lucero Jasso Rocha hizo valer los agravios siguientes:
1. La resolución partidista no fundó y motivó y tampoco presentó pruebas respecto a la aseveración que se hizo en cuanto a la supuesta licencia que ella tomó para separarse de la Presidencia del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández, aspecto que sólo se analizó desde el “deber ser” (un texto normativo). Cuando en la cadena impugnativa ella ha manifestado, bajo protesta de decir verdad, que falsamente se indica que tomó licencia, lo que niega categóricamente. Además de que sería “falto de inteligencia”(sic) suponer que aún así hubiera celebrado actos como su participación en la sesión del Comité Directivo Municipal en la que se eligió el método ordinario. En todo caso, de existir un documento sobre la licencia, señala que ella no lo firmó.
2. La resolución demuestra una notoria parcialidad en favor de una de las candidatas de la contienda partidista, al validar el mecanismo extraordinario como si su intención fuera legalizar esa vía.
3. Se realizó un estudio deficiente sobre el fondo de la impugnación planteada porque si 30 de 41 estructuras municipales se pronunciaron por el método extraordinario y éstas representan el 54.16%, existe un factor de determinancia por parte del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández, pues éste representa el 4.33% de la militancia en San Luis Potosí (322 personas), de ahí que no se reúne el 50% de la militancia, lo que se habría advertido si la responsable hubiera advertido que era inválida el acta que emana de la sesión del Comité municipal referido.
Por su parte, las demás actoras y actores locales[48], además de los 3 agravios expuestos, se quejaron de lo siguiente:
1. La responsable reconoce que, conforme con la normativa interna, existe un plazo de 30 días para que las estructuras municipales se pronuncien, sin embargo, acepta la vulneración de ese elemento, permitiendo que sólo hubieran sesionado 31 de 41 comités.
2. Incurre en un error cuando indica que las estructuras municipales que no se pronunciaron, no deberían ser contadas en el método ordinario, pues indebidamente interpreta que de forma obligada las estructuras deben pronunciarse por un método, pero en realidad sólo deben pronunciarse quienes prefieran el método extraordinario, por lo que en la sumatoria se debieron incluir las estructuras municipales que no se pronunciaron, como si lo hubieran hecho en favor del método ordinario.
3. La Comisión de Justicia no fue exhaustiva en analizar el fondo de los requisitos de legalidad de los documentos, pues se limitó a referir lo señalado por la Comisión Permanente Estatal, aun cuando se demostró que fue ilegal lo que consideró (específicamente en la página 9 de la resolución partidista, así como en los numerales 1 y 2 del Estudio de fondo).
4. Incorrectamente se sostuvo que las ilegalidades que hicieron valer los actores, como miembros de la Comisión Permanente Estatal, debieron haber sido planteadas en la vía de tercero interesado por las estructuras municipales, en tanto que la tercería interesada tiene un interés incompatible con el actor. De ahí que, precisamente, diversas estructuras municipales sí presentaron impugnaciones partidistas (CJ/JIN/151/2024, CJ/JIN/152/2024, CJ/JIN/153/2024, CJ/JIN/154/2024[49]).
5. Indebidamente se consideraron “ineficaces”(sic) las pruebas entregadas por José Antonio Zapata Meraz (militante y miembro de la Comisión Permanente Estatal), bajo el argumento de que no era integrante de la estructura municipal y que, por ello, carecía de personalidad para entregar la documentación. Lo anterior es un razonamiento ilógico porque sería tanto como que un oficio emanado por la Presidencia de la República debiera ser entregado en la Oficialía de partes por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. Por lo que indebidamente se tomó como verdad única lo indicado por la Comisión Permanente Estatal y no se tomaron en cuenta las pruebas que ellos ofrecieron.
6. El hecho de que no se hubiera agotado el plazo de 30 días y que debió invalidarse el acta del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández con lo cual no se alcanzaría la representación del 50% de la militancia, implica que no se satisficieran los extremos para el método extraordinario, por lo que los actos posteriores deberían ser considerados como inexistentes, como la elección celebrada el ocho de diciembre por el Consejo Permanente Estatal.
En ambos juicios, el veinte de diciembre compareció como tercero interesado Eduardo Nava Díaz, por su propio derecho, como militante del PAN, así como en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal. Al efecto, hizo valer lo siguiente:
1. Debía confirmarse la resolución partidista que validaba la sesión de la Comisión Permanente Estatal de treinta de octubre y la aprobación del Dictamen local, pues lo hecho valer por los actores en cuanto a las irregularidades acontecidas era contrario a la realidad, máxime que la Comisión Permanente Estatal sólo funge como apoyo para la Comisión Permanente Nacional quien es la autoridad responsable de emitir el acto definitivo de todo el proceso, el cual lo constituye la emisión de la Convocatoria correspondiente. En todo caso, el Dictamen local fue emitido en total apego a los Estatutos y a lo establecido en el Reglamento de Órganos en cada una de las fases del procedimiento por lo que no se vulneraba la esfera de derechos de las personas actoras.
2. Es falso lo manifestado por María Lucero Jasso Rocha en cuanto a que no se acreditó que hubiera pedido licencia a su cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández. Esto, porque la ciudadana no niega que hubiera contendido como candidata para la alcaldía de ese municipio (lo cual es un hecho notorio), por lo que resultaba indispensable que solicitara licencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de selección de candidaturas. Por lo que le correspondía a ella probar cuándo concluyó su licencia y reasumió sus funciones ordinarias. De ahí que no exista falta de exhaustividad por parte de la Comisión de Justicia y que no tuviera que allegarse, de oficio, de la documentación atinente, en tanto que la interesada era quien estaba obligada a acreditar su dicho. Incluso, ella manifestó desconocer que se hubiera celebrado la sesión del Comité Directivo Municipal en la que se eligió el método de elección, lo que evidencia que no había reasumido sus funciones[50].
A su vez, añadió que tanto en el Dictamen local como en la resolución partidista se valoró la documentación relativa al Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández, la cual se remitió a través de su Secretaría General, cumpliendo todas las exigencias de la normativa interna para pronunciarse en favor del método extraordinario. Precisando que esa fue la única documentación que se presentó respecto de ese municipio[51].
Además, en el caso de la demanda del TESLP/JDC/127/2024, señaló que, aun cuando se le menciona, no se contiene la firma de María Lucero Jasso Rocha (actora del diverso TESLP/JDC/126/2024).
3. No es cierto que la Comisión de Justicia no hubiera valorado exhaustivamente el Caso de Ciudad Fernández, pues para ello retomó los argumentos expuestos en el Dictamen local, en el que se evidenció el cumplimiento de los requisitos y alcances previstos en la normativa interna.
4. No les asiste razón en su agravio relacionado con que se vulneró el procedimiento al no haberse agotado el plazo de 30 días para que las estructuras municipales se pronunciaran y que, por ende, sólo se manifestaron 31 de 41 estructuras municipales. Esto es así, porque se cumplieron los alcances de la norma, en cuanto a que para realizar el método extraordinario se debe solicitar por las dos terceras partes de las citadas estructuras, las cuales deben representar más del 50% de la militancia, extremos que sí se cumplieron. Además, existió pronunciamiento de 38 de las 41 estructuras municipales, no sólo de 31; aunado a que en el propio Dictamen local se estableció que, si las 3 estructuras faltantes emitieran el pronunciamiento, éste se integraría al citado dictamen y se informaría de él a la Comisión Permanente Nacional. Sin embargo, ello no se materializó porque no se hizo tal pronunciamiento posterior.
5. No existe el error de interpretación que se atribuye a la Comisión de Justicia en cuanto que, a decir de los actores, debe considerarse que las estructuras municipales que no se pronuncien deben ser contabilizadas como en favor del método ordinario. Esto, porque la norma en ningún momento señala esa situación y, en todo caso, aun cuando los municipios que no se pronunciaran se contabilizaran en favor del método ordinario, de cualquier manera, se cumplían los extremos para tener como aprobado el método extraordinario.
6. No es verdadero que la resolución partidista tiene una incorrecta motivación y fundamentación, pues la Comisión de Justicia señala los hechos y fundamentos aplicables para sostener su determinación.
7. En cuanto al argumento de que la Comisión de Justicia inadvirtió la comparecencia de diversas personas en los juicios de inconformidad CJ/JIN/151/2024, CJ/JIN/152/2024, CJ/JIN/153/2024, CJ/JIN/154/2024, además de que son procedimientos diferentes al que se estudia (CJ/JIN/142/2024), en todo caso, la resolución que les recayó valida parte del proceso discutido en este mismo asunto.
8. Es falso que la Comisión de Justicia no hubiera valorado la documentación presentada por José Antonio Zapata Meraz, puesto que sus documentos se recibieron y valoraron a profundidad en el Dictamen local. Además, correctamente se hizo el pronunciamiento respectivo porque, conforme la normativa interna, sólo las Presidencias y Secretarías Generales de las estructuras municipales son las facultadas para remitir la documentación relativa.
9. No es cierto que la resolución partidista emanara de un proceso ilegal, porque todas las actuaciones de la Comisión Permanente Estatal, así como de la Comisión de Justicia, guardan sustento y se apegan a los Estatutos y Reglamento de Órganos.
Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinticinco se tuvo compareciendo como tercero interesado a Eduardo Nava Díaz, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal[52], en tanto que el catorce de febrero, el Tribunal local resolvió las impugnaciones, revocó la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y, en plenitud de jurisdicción, ordenó reponer el procedimiento para decidir el método de elección del Comité Directivo Estatal, conforme a lo que se detalla más adelante en el apartado atinente a las Resoluciones impugnadas.
Cadena impugnativa relativa a las Providencias 335
En el Dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno –el cual fue sustento para la emisión de las Providencias 335– inicialmente se estableció que, para determinar si era procedente autorizar la elección del Comité Directivo Estatal a través de la votación del Consejo Estatal, era necesario verificar el cumplimiento de las dos condiciones del artículo 73, numeral 2, inciso f), de los Estatutos, a saber: 1) que al menos dos tercios de las estructuras municipales de San Luis Potosí hubieran aprobado ese método, y 2) que éstas dos terceras partes representaran más del 50% de la militancia en la entidad, motivo por el cual analizó los siguientes supuestos:
- Sesión de la Comisión Permanente Estatal a efecto de dar cuenta de la vigencia del Comité Directivo Estatal
Se tuvo por satisfecho este requisito, ya que: a) la sesión fue convocada y desarrollada de conformidad con la normativa del partido; b) se registró el quorum establecido en el artículo 68, numeral 9, de los Estatutos, es decir, se presentaron más de la mitad de los y las integrantes; c) en la sesión se dio cuenta de la vigencia del Comité Directivo Estatal; y, d) se acordó por unanimidad de votos informar tal vigencia a la Comisión Permanente Nacional.
- Informar a los Comités Directivos Municipales de la vigencia del Comité Directivo Estatal
De la revisión de la documentación remitida se encontró evidencia de 41 notificaciones a igual número de órganos directivos municipales respecto del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal relativo a la vigencia del Comité Directivo Estatal, de ahí que se tuvo por cumplido este requisito.
- Aprobación por las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales
De la revisión de las copias certificadas de 37 actas de sesión se advirtió que: a) todas las sesiones se desarrollaron dentro de los 30 días posteriores a la notificación que señalan los Estatutos, ya que tuvieron verificativo del once al veinticuatro de octubre; b) las sesiones de los Comités Directivos Municipales se desarrollaron de conformidad con la normativa del partido; c) se registró el quorum previsto en el artículo 105 del Reglamento de Órganos, esto es, la asistencia de, al menos, más de la mitad de integrantes; d) los pronunciamientos a favor del método extraordinario contaran con, al menos, dos terceras partes de los asistentes a la sesión; e) el PAN en San Luis Potosí cuenta con 41 órganos directivos municipales; y, f) de acuerdo con las actas remitidas, de las 41 estructuras municipales, 30 se pronunciaron con una votación de dos terceras partes de los asistentes a favor del método extraordinario, 7 votaron en contra y de 4 no había pronunciamiento alguno al no existir el soporte correspondiente, destacando que, si bien en el Dictamen local se señaló que la aprobación fue por 31 estructuras, lo cierto era que, de la revisión realizada, se advertía la existencia de aprobación solo por 30 órganos directivos municipales.
Con independencia de lo anterior, tuvo por satisfecho el requisito en comento, pues éste se colmaba, en el caso de San Luis Potosí, con al menos el pronunciamiento de 28 órganos, extremo que sí fue cumplido.
- Que las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales representen a más del 50% de la militancia en la entidad
Al respecto, tuvo por cumplido este requisito tomando en consideración que: a) de acuerdo con la información proporcionada por el Registro Nacional de Militantes del PAN, al siete de noviembre, se contaba con 7,437 militantes, b) la militancia correspondiente a los treinta municipios en los cuales los Comités Directivos Municipales votaron a favor del método electivo extraordinario equivale a 4,028 militantes, es decir, al 54.16%.
De lo anterior, la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno concluyó la satisfacción de las condiciones previstas en los Estatutos, toda vez que más de las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronunciaron a favor de ese método, los cuales representaban a más del 50% de la militancia en la entidad.
En consecuencia, propuso la autorización de la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, así como los Lineamientos que regularían el proceso de elección.
Providencias 335: En atención a lo antes expuesto, el nueve de noviembre, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del CEN las providencias emitidas por su Presidente sustancialmente en idénticos términos[53] a lo considerado en el dictamen rendido por la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
En dicho acto, de manera destacada, se concluyó que quedaron satisfechas las condiciones previstas en el artículo 73, numeral 2, inciso f), de los Estatutos, toda vez que más de las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronunciaron en favor de ese método y estos Comités representaron a más del 50% de la militancia de la entidad.
Asimismo, se estimó que se estaba en presencia de un asunto de urgente resolución, pues tomando como referencia la fecha de la Sesión del Consejo Estatal –quince de diciembre–, la Convocatoria a la sesión y los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal debían ser autorizados a más tardar el quince de noviembre, sin embargo, se consideró que no era posible convocar a las y los integrantes de la Comisión Permanente Nacional.
Además, esperar la siguiente sesión ordinaria de la Comisión Permanente Nacional retrasaría el inicio del proceso de elección del Comité Directivo Estatal para el periodo 2024–2027.
Al respecto, se destacó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos, el Presidente del CEN tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al citado Comité.
En consecuencia, emitió las Providencias 335 y autorizó la Convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en San Luis Potosí a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal, a celebrarse el ocho de diciembre, así como los Lineamientos que regularían el proceso de elección.
Instancia partidista: Inconformes, el trece de noviembre, 1. Adrián Sánchez Ramiro, 2. Rodolfo Edgardo Jasso Puente, 3. Héctor Mendizábal Pérez y 4. José Antonio Zapata Meraz, integrantes de la Comisión Permanente Estatal, impugnaron las Providencias 335, la emisión de los citados Lineamientos y sus consecuencias jurídicas, haciendo valer, sustancialmente, los siguientes motivos de disenso:
1. Indebidamente se recortó el plazo de 30 días para pronunciarse, lo que ocasionó que diversos Comités Directivos Municipales no tuvieran la oportunidad de manifestarse al respecto, con lo que, ilegalmente, se privilegió el método extraordinario.
2. Ilegal aprobación de un dictamen en el cual se asentó que 31(sic) Comités Directivos Municipales solicitaron que se empleara el método extraordinario para la renovación de la integración del Comité Directivo Estatal.
3. La Convocatoria aprobada mediante las Providencias 335 deriva de actos viciados e irregulares que fueron denunciados con antelación, los cuales derivaron en la ilegal elección del método extraordinario, lo que es contrario a los principios y valores democráticos en perjuicio de la militancia partidista. Además, la citada Convocatoria contraviene lo previsto en los Estatutos y la Ley de Partidos, ya que, por un lado, es facultad de la Comisión Permanente Nacional la organización de los procesos para la integración de órganos partidistas y, por otro, la existencia de impugnaciones no solo condiciona hasta su resolución la eficacia de los acuerdos llevados en las asambleas estatales, sino que incluso condiciona la propia elección, por lo que las controversias debían resolverse previamente.
4. Es insuficiente el argumento de urgencia para el dictado de las providencias por parte del Presidente del CEN, pues se encuentra superado por los propios Estatutos, además, la existencia de medios de impugnación no permitiría que se ocuparan los cargos bajo pena de llevar a cabo un procedimiento infructuoso en caso de proceder, esto, atento a lo previsto en la jurisprudencia 50/2014 de rubro TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
5. Asimismo, el hecho de que los Lineamientos para la elección del Comité Directivo Estatal deban ser autorizados a más tardar el quince de noviembre no justificaba la urgencia en el dictado de las Providencias por parte del Presidente del CEN, pues en los Estatutos no se contempló alguna disposición para determinar que el proceso de elección deba verificarse necesariamente y sin dilación alguna.
6. Las Providencias 335 tomaron como sustento para la aprobación de la Convocatoria “supuestas actas” de los Comités Directivos Municipales de 1. Mexqutic de Carmona, 2. Tanquián de Escobedo, 3. Tamazunchale, 4. Zaragoza, 5. Matlapa, 6. San Antonio y la delegación de 7. Tampacán, lo que se contrapone con el material probatorio aportado en las actas de asamblea de dichos órganos, existiendo duplicidad de actas, lo que incluso fue denunciado por miembros de la Comisión Permanente Estatal, destacando que la militancia correspondiente a ese número de Comités asciende a 9.77% de la militancia en la entidad, por lo que no se cumplirían los requisitos necesarios para el desarrollo del método extraordinario.
7. Omisión de garantizar un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad, pues el Presidente del CEN al actuar de manera unipersonal debió analizar a fondo todas y cada una de las situaciones o particularidades acontecidas, máxime cuando ello implica despojar a la militancia de su poder de decisión.
8. En las Providencias 335 se omitió pronunciarse sobre las irregularidades asentadas en el acta de sesión la Comisión Permanente Estatal, como la duplicidad de actas municipales, además, algunas de ellas fueron realizadas por autoridades que carecían de facultades para ello, pues la potestad de convocar a sesión es exclusiva del Presidente, y ante su ausencia, del Secretario General, sin embargo, hay convocatorias suscritas por personas distintas e, incluso, en algunos casos, no se cumplió con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité respectivo, situación que pasó por alto el Presidente del CEN.
9. Existieron diversas irregularidades en cuanto a la valoración de la documentación aportada por los siguientes Comités Directivos Municipales:
9.1. Axtla de Terrazas. La Comisión Permanente Estatal actuó incorrectamente al validar la elección del método extraordinario, sin advertir que los miembros del Comité Directivo Municipal no fueron convocados de manera formal para sesionar sobre dicho tema, manifestando su inconformidad mediante escrito de treinta de octubre, dirigido a la citada Comisión, el cual se negaron a recibir.
9.2. Ciudad Fernández. En sesión de la Comisión Permanente Estatal, la presidenta del Comité Directivo Municipal e integrante de la citada Comisión, Lucero Jasso Rocha, manifestó que, en su carácter de dirigente municipal, convocó a celebrar la sesión extraordinaria en cuestión en un día distinto al que se expresó en el Dictamen local, además de referir una votación diferente a la que realmente ocurrió en sesión del Comité. Asimismo, ante la existencia de dos actas, de un mismo orden del día, con resultados diferentes, la responsable no reparó en verificar la autenticidad de ellas, pues debió decretar la nulidad del acto, en lo relativo a este Comité y tenérsele por no realizado pronunciamiento.
9.3. Matlapa. Ante la existencia de dos actas de un mismo orden del día, con resultados diferentes, la responsable no reparó en verificar la autenticidad de ellas, y además no obró conforme a derecho, ya que debió decretar la nulidad del acto en lo relativo a este Comité Directivo Municipal y, por ende, tenerlo a favor del método ordinario. Se destacó que el acta de la sesión fue entregada por José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, de manera física y ante la presencia de Notario Público, sin embargo, el Comité Directivo Estatal la “desechó” (sic) sin fundamento alguno y la reemplazó con otra con resultados diversos.
9.4. Mexquitic de Carmona. Se determinó, de manera unánime, el método ordinario para la elección del Comité Directivo Estatal, sin embargo, se validó un acta de una sesión efectuada, posteriormente, por diversas personas con resultados discordantes manifestando que votaron las dos terceras partes de los militantes por el método extraordinario. En este caso el acta de la sesión fue entregada por José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, de manera física, y ante la presencia de Notario Público, sin embargo, el Comité Directivo Estatal “desechó” (sic) sin fundamento alguno, reemplazando con otra con resultados diversos. Además, fue presentada una denuncia por acciones con apariencia de ilícito como coacción al voto, denunciando a Fernando Zumaya Azuara, tesorero del Comité Directivo Estatal.
9.5. Rioverde. Se determinó de manera unánime el método ordinario para la elección del Comité Directivo Estatal, sin embargo, se validó una diversa acta de la sesión efectuada posteriormente por diversas personas con resultados discordantes, manifestando que votaron las dos terceras partes de los militantes por el método extraordinario. Siendo evidente que la Comisión Permanente Estatal actuó de manera incorrecta, sin valorar las documentales que se le hicieron llegar, determinando la validez de una de ellas sin que mediara razonamiento lógico jurídico que acreditara su viabilidad. Además, fue presentada una denuncia por acciones con apariencia de ilícito como coacción al voto denunciando a Eduardo Nava Díaz, jurídico del Comité Directivo Estatal.
Por otra parte, el cálculo matemático que se realizó, arrojó un resultado incorrecto respecto a la conformación de las dos terceras partes de integrantes que, supuestamente, se manifestaron a favor del método extraordinario, ello debido a que la división entre los dos factores enunciados, dieron como resultado un entero con decimal, o sea, 9.3 unidades, cifra que no resultaba suficiente para concretar el mínimo requerido, que aritméticamente hablando, se trataría del próximo número entero superior. Asimismo, pareciera que la responsable en el acuerdo que se combatió tuvo la intención de adecuar los resultados generales de la votación, en función de que Rioverde fue el único municipio que, aparentemente, revisó, pero omitió advertir que existieron otros tantos con idénticas inconsistencias y sí fueron contabilizados, materializando un agravio en función de su falta de revisión en el fondo de cada acta, favoreciendo un resultado de manera tendenciosa.
9.6. San Antonio. Se presentaron dos actas de una misma sesión extraordinaria, en donde se desahogó un mismo orden del día, respecto del pronunciamiento del método ordinario o extraordinario, sin embargo, ante la existencia de dos actas, la Comisión Permanente Estatal, sin precisar fundamentación o motivación dejó sin efecto la primera, y contabilizó aquella en donde, supuestamente, se eligió el método extraordinario, omitiendo revisar íntegramente el expediente. Además, el primer documento fue entregado por José Antonio Zapata Meraz, miembro de la citada Comisión, de manera física, y ante la presencia de Notario Público, sin embargo, la responsable calificó de “nula” (sic) dicha documentación y anuló su cómputo, argumentando que éste no contaba con personalidad jurídica y tampoco facultades reglamentarias para hacer llegar al Comité Directivo Estatal correspondencia oficial.
9.7. Temazunchale. Indebidamente se desconoció la personalidad de la Presidenta del Comité Directivo Municipal, por lo que, incorrectamente, se validó un acta de la sesión efectuada por diversas personas con resultados discordantes. Además, se determinó la falta de personalidad con la que compareció José Antonio Zapata Meraz a entregar el acta. De ello se advierte que la Comisión Permanente Estatal actuó de manera incorrecta, sin valorar las documentales que se le hicieron llegar.
9.8. Tampacán. El acta correspondiente fue entregada por José Antonio Zapata Meraz, miembro de la Comisión Permanente Estatal, de manera física, y ante la presencia de Notario Público, sin embargo, se calificó de “nula” (sic) dicha documentación, así como su cómputo, argumentando que éste no contaba con personalidad jurídica ni facultades reglamentarias para hacer llegar al Comité Directivo Estatal correspondencia oficial, lo que se opone a lo establecido en los artículos 69, numeral 1, inciso g), de los Estatutos, y 108, inciso l), del Reglamento de Órganos, pues para determinar la nulidad o invalidez de un acta, debe acreditarse, plenamente, que contiene errores o inconsistencias propias e insubsanables o que la sesión de la que da cuenta fue inválida por alguna causa también plenamente acreditada, no así la calidad de la persona que la entregó. Por tanto, si la autoridad responsable tenía dudas de la veracidad del acta por quien la entregó, debió llevar a cabo los actos necesarios para confirmar su contenido y no invalidarla sin pruebas concretas.
9.9. Vanegas. El Comité Directivo Estatal se negó a recibir el acta de la sesión de dieciséis de octubre, en la cual se optó por el método ordinario, argumentando la falta de personalidad de Jazmín Ávila para entregarla, sin embargo, se validó un acta de una sesión efectuada con posterioridad por diversas personas con resultados discordantes que eligieron el método extraordinario, por lo que resultaba evidente que la Comisión Permanente Estatal actuó incorrectamente, sin valorar las documentales que se le hicieron llegar determinando la validez de una de ellas sin que mediara razonamiento lógico jurídico que acreditara su viabilidad.
Por su parte, 1. Marcelino Rivera Hernández, 2. Christian Iván Azuara Azuara, 3. Alejandro Fernández Hernández y 4. Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, ostentándose como militantes e integrantes de la Comisión Permanente Estatal, comparecieron como tercerías interesadas, argumentando, medularmente, que:
1. La Comisión Permanente Estatal únicamente fungió como ente de apoyo para la Comisión Permanente Nacional, pues de acuerdo con la normativa del PAN, esta es la autoridad responsable de emitir la Convocatoria correspondiente, la cual constituye el acto definitivo de todo el proceso previsto en el artículo 7, incisos d) y f), de los Estatutos.
2. Dar la razón a los actores implicaría revocar un acto que salvaguarda un proceso interno donde se ejerció el derecho a votar respecto de las decisiones que atañen a la Comisión.
El siete de enero de dos mil veinticinco, la Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 y sobreseyó en el juicio al actualizarse diversas causas de improcedencia (no obstante, a su vez, en su resolutivo segundo confirmó los actos reclamados), al considerar, centralmente, lo siguiente:
1. En principio, consideró que, derivado del análisis de los agravios hechos valer, éstos se avocaban, no solo a cuestionar la legalidad de las Providencias 335, sino también a diversas irregularidades cometidas en el proceso de selección del método de elección del Comité Directivo Estatal.
2. Partiendo de ello, estimó que los impugnantes cuestionaban la Convocatoria al derivar de un método electivo contrario a los derechos de la militancia, el extraordinario, decisión que fue adoptada en la sesión de treinta de octubre, por ende, la inconformidad debió presentarse dentro de los cuatro días naturales posteriores, es decir, el tres de noviembre, de ahí que, por lo que hacía a ese punto, resultaba extemporánea la impugnación.
3. En cuanto a la afirmación de que no se actualizaba el supuesto de urgencia para la emisión de las Providencias por parte del Presidente del CEN, consideró que la pretensión era realmente cuestionar la decisión de la Comisión Permanente Estatal y de los Comités Directivos Municipales de que el proceso electivo se llevase a cabo mediante el método extraordinario, por lo que aplicaba, de igual manera, la extemporaneidad en la impugnación.
4. Por cuanto hacía a la afirmación de que se habían violado normas partidistas contenidas en los Estatutos relativas al cumplimiento de las condiciones necesarias para optar por el método extraordinario, lo cierto era que eso ya había sido materia de pronunciamiento en las resoluciones emitidas en los juicios de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y CJ/JIN/151/2024 y acumulados, por lo que se actualizaba el supuesto de cosa juzgada.
5. Respecto del agravio referente a que no era factible emitir una Convocatoria con base en actas impugnadas y cuya validez no había sido verificada, existía un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Justicia, en el CJ/JIN/142/2024, por lo que no era posible emitir uno nuevo al actualizarse la cosa juzgada.
6. Por lo que hacía a la afirmación de que se omitió garantizar un control de constitucionalidad y convencionalidad por parte del Presidente del CEN, atendiendo a su ilegal y unipersonal actuar al hacer uso de una facultad exclusiva de la Comisión Permanente Nacional, lo cierto es que en el diverso juicio de inconformidad CJ/JIN/072/2024[54] se habían analizado dichas facultades, por lo que al haber sido previamente estudiado se actualizaba, nuevamente, la figura de la cosa juzgada.
7. En cuanto a que el método extraordinario previsto en el artículo 73, numeral 2, inciso c), de los Estatutos privaba a la militancia del derecho de votar y ser votado, lo cierto era esto se debió impugnar al momento de la publicación de la reforma a dicho cuerpo estatutario, además, la citada reforma fue aprobada por la Asamblea Nacional del PAN, integrada por representantes de los estados y municipios de la república e, incluso, fue revisada, previo a su publicación, por el Instituto Nacional Electoral.
Instancia local: En contra de la determinación partidista, el diez de enero, Héctor Mendizábal Pérez promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, integrándose el expediente TESLP/JDC/02/2025, haciendo valer los siguientes agravios:
1. Resolver la controversia partiendo de la actualización de la cosa juzgada implica un sin sentido al pretender aplicar por analogía resoluciones de juicios diferentes, demostrando desconocer el concepto de litis.
2. En ese orden de ideas, la sentencia fue incongruente, pues incluyó aspectos que no formaban parte de la litis al sostener la improcedencia atendiendo a diversos medios de impugnación, lo que, en todo caso, debió derivar en la acumulación de expedientes para, con ello, resolver de manera definitiva.
3. Contrario a lo concluido por la Comisión de Justicia, su medio de impugnación sí fue oportuno, lo que fue reconocido, justamente, en la sentencia partidista, además, inadvirtió que se trataba de actos continuados e, incluso, al existir otros medios de impugnación presentados oportunamente, se interrumpía la preclusión de los demás.
4. Por lo que hacía a la falta de estudio sobre el agravio referente a la ilegalidad de las Providencias 335 y sus consecuencias fácticas y jurídicas, transcribió el apartado correspondiente de su demanda intrapartidista.
Asimismo, el dieciocho de enero, Carlos Enrique Dahud Uresti, ostentándose como Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, compareció como tercero interesado, argumentando que:
1. El actor combatió hechos acontecidos durante una sesión de treinta de octubre, por lo que contaba hasta el tres de noviembre para presentar su demanda, de ahí que sí lo realizó hasta el posterior trece, resultaba evidente su extemporaneidad.
2. En cuanto al argumento por el que cuestionó que la Comisión de Justicia indebidamente determinó la actualización de la cosa juzgada, lo cierto era que sí se acreditaba porque los hechos analizados habían sido objeto de estudio en los diversos juicios de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y CJ/JIN151/2024 y acumulados.
3. Las Providencias 335 se emitieron en cumplimiento a lo dispuesto en los Estatutos, además fueron ratificadas por la Comisión Permanente Nacional el siete de enero de dos mil veinticinco mediante acuerdo CPN/SG/001/2025.
7.1.2. Resoluciones impugnadas
Cadena impugnativa relativa a las Providencias 335
En un primer momento, el diez de febrero, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TESLP/JDC/02/2025, en la cual confirmó la resolución intrapartidista emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024, al estimar inoperantes los agravios del actor, Héctor Mendizábal Pérez, bajo las siguientes consideraciones:
1. El promovente realizó manifestaciones dogmáticas al afirmar que la resolución partidista era ilegal en función de que pretendió resolver la litis al considerarla como cosa juzgada y, por ende, resolvió por analogía juicios diferentes al que se impugnó, sin embargo, no razonó por qué a su criterio fue indebidamente abordada la litis por parte de la autoridad demandada y tampoco justificó por qué fue incorrecta la decisión de tener por actualizada la citada figura.
2. No era suficiente que el actor manifestara que la autoridad partidista empleó resolutivos de otros juicios para resolver la controversia, pues debió exponer qué juicios fueron los que supuestamente citó y, además, porque, desde su perspectiva, tales criterios no eran vinculantes para resolver su juicio de inconformidad.
3. Respecto del argumento de que la Comisión de Justicia debió decretar la acumulación de todos los juicios, se desestimó porque esa figura solo tiene el carácter de privilegiar la economía procesal en la sustanciación de juicios similares, sin que ello afectara sus derechos sustantivos.
4. Por lo que hace a la extemporaneidad respecto a su impugnación de irregularidades previas a la emisión de las Providencias 335, estimó inoperantes sus planteamientos ya que sus planteamientos eran ambiguos y no combatió lo decidido por el órgano de justicia, en cambio, se limitó a afirmar que sí había sido oportuna su inconformidad.
5. Finalmente, el último de sus motivos de disenso, relativo a la presunta ilegalidad de las Providencias 335, fue declarado inoperante al ser, por una parte, una reiteración del formulado ante la instancia partidista y, por otra, una construcción novedosa de doctrina y argumentos, sin exponer planteamientos directos que confrontaran lo hecho valer por la Comisión de Justicia.
Cadena impugnativa relacionada con la Sesión de la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local (Acuerdo 78/03/2024)
Después de emitir el fallo precisado con anterioridad, el Tribunal local resolvió el diverso juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, revocó la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y, en plenitud de jurisdicción, ordenó reponer el procedimiento para determinar el método de elección para renovar el Comité Directivo Estatal, conforme a lo siguiente:
1. Consideró fundado el agravio relativo a que existió una deficiente valoración de las actas de los Comités Directivos Municipales en los que existió doble pronunciamiento (1. San Antonio, 2. Mexquitic, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde). Esto, porque:
1.1. La Comisión de Justicia prácticamente reiteró las consideraciones que hizo la Comisión Permanente Estatal y apoyó la tesis de que el valor de las documentales dependía de la persona que las había hecho llegar al órgano partidista estatal. Conclusión que no se compartía porque, en realidad, el valor de los documentos presentados no depende de los atributos de la persona que los hace llegar, en cambio, se define a partir de la materialidad de la prueba (datos y hechos que contiene).
1.2. En la normativa partidista, local y federal, no se dispone que para conceder valor probatorio a un documento deba presentarse por su suscriptor. Además, los precedentes y tesis citados en el Dictamen local y que hizo suyos la Comisión Permanente[55] se refieren a problemáticas relacionadas con la afiliación de militantes, lo que no es el caso, pues José Antonio Zapata Meraz no presentó promociones relacionadas con su afiliación al partido, sólo fue un mediador para canalizar las actas municipales.
1.3. Al existir duda en los casos de duplicidad de los nombramientos, se debió requerir a las estructuras municipales que aclararan cuál era el verdadero; sobre todo considerando que la Comisión Permanente Estatal, tiene la obligación de vigilar el correcto desarrollo de los procesos de elección partidistas, por lo que, ante la presunción de la existencia de fraude o falsificación de las decisiones, debió actuar con extrema diligencia.
2. Estimó fundado el agravio hecho valer por María Lucero Jasso Rocha en cuanto a que indebidamente se consideró que se encontraba gozando licencia de su cargo como Presidenta del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández. Esto, porque si bien, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de selección de candidaturas, las personas que ostenten las Presidencias de los Comités Directivos Municipales deben separarse del cargo o renunciar a fin de participar como candidatas a una elección local, ello es sólo una norma declarativa que, si no se cumple, puede dar lugar a una responsabilidad, sin embargo, la sola disposición no produce en automático una licencia. De modo que la sola manifestación genérica de que la ciudadana debió pedir licencia es insuficiente, pues no se acreditó su ausencia en el cargo.
3. Lo alegado por los terceros interesados(sic) era insuficiente para cambiar el sentido de la resolución, porque, al haberse realizado una incorrecta valoración de las actas se deberá requerir a las estructuras municipales para que se manifiesten respecto a cuál es el pronunciamiento válido.
4. Al no haber transcurrido los 30 días que se concedieron a las estructuras municipales para pronunciarse sobre el método de elección, se incurrió injustificadamente en la conclusión anticipada del procedimiento. Esto, porque se debió advertir que, ante la presencia de pronunciamientos contradictorios, era necesario agotar el plazo.
5. Determinó asumir plenitud de jurisdicción, a fin de privilegiar el derecho humano a una justicia pronta y expedita, por lo que optó por la solución del fondo del conflicto, sobre el reenvío del asunto a la Comisión de Justicia.
6. A partir de lo anterior, revocó la resolución partidista impugnada y vinculó a la Comisión Permanente Estatal y al Comité Directivo Estatal a efecto de que, en sus ámbitos de competencia, repusieran el procedimiento por el que se determina el método de elección del Comité Directivo Estatal, dentro del plazo de 30 días establecido en los Estatutos. Para lo cual puntualizó que:
6.1. En los casos en que hubiera duplicidad de pronunciamientos, se requiriera a las estructuras municipales que, en 3 días, convocaran a sesión extraordinaria para que manifestaran el método con el que estaban de acuerdo. Al efecto, se hicieron diversas precisiones en la sentencia, para el caso de que no se llevara a cabo la sesión dentro del plazo señalado o no existiera quórum suficiente.
6.2. Se requiriera a María Lucero Jasso Rocha que informara su estatus respecto de la Presidencia del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández; sin perjuicio de que, en su caso, la Comisión Permanente Estatal se allegara de documentación que revelara la situación de la ciudadana. Una vez determinado quién ocupaba la Presidencia, o quien suplía ese cargo, se celebrara la sesión correspondiente para pronunciarse sobre el método electivo.
6.3. Quedaban intactas las asambleas o pronunciamientos de las estructuras municipales que se presentaron en tiempo y forma ante la Comisión Permanente Estatal y que no generaron controversia o modificación por la Comisión de Justicia o el propio Tribunal local.
6.4. Las estructuras municipales que no fueron tomadas en cuenta en el Dictamen local se pronunciaran dentro de un plazo de 30 días.
6.5. Finalizado el plazo de 30 días, se calificara la votación de las estructuras municipales para que se determinara lo procedente respecto del método de renovación de la dirigencia estatal.
6.6. Quedaban sin efectos los nombramientos de las autoridades que hubieran ascendido a los cargos con motivo de la elección (entre ellas, el de la Presidenta Electa Verónica Rodríguez Hernández), y redimió(sic) los nombramientos de quienes ejercían el cargo antes de llevar a cabo la elección (igualmente de Verónica Rodríguez Hernández, pues contendió en reelección).
6.7. Se dejó en libertad de jurisdicción a las autoridades vinculadas para reponer el procedimiento, siempre que no se opusieran a los lineamientos de la sentencia.
7.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Cadena impugnativa relativa a las Providencias 335
Inconforme con la sentencia dictada en el expediente TESLP/JDC/02/2025, Héctor Mendizábal Pérez (integrante de la Comisión Permanente Estatal), sostiene, fundamentalmente, los siguientes motivos de disenso:
1. El Tribunal local consideró inoperantes sus agravios al concluir que no combatió los aspectos torales de la resolución partidistas, sin embargo, no expuso qué consideraciones fueron aquellas que, supuestamente, sirvieron de fundamento esencial para dicha decisión, por lo que estima que, en cada caso, sus motivos de disenso sí se encontraban debidamente formulados. Además, si tuviera razón en cuanto a que no expuso argumentos precisos que probaran la ilegalidad del acto, hubiera desechado la demanda, lo que no ocurrió. Lo que evidencia una dualidad de criterios al resolver el asunto.
a. Concretamente, uno de sus agravios se dirigió a evidenciar que fue incorrecto considerar que se actualizó la cosa juzgada respecto de la causa de pedir en la cadena impugnativa, pues incorrectamente se aplicaron resoluciones por analogía, en juicios que no se acumularon y, por ende, eran independientes uno del otro, por lo que fue indebido considerar la cosa juzgada a partir de otras causas.
b. En cuanto al agravio de incongruencia que se había hecho valer, su planteamiento evidenció que la resolución que se impugnó trajo “a colación” elementos distintos a los que se plantearon en su causa, lo que comprueba la hipótesis de incongruencia.
c. Respecto a la extemporaneidad en la presentación de su medio de impugnación intrapartidista contra la sesión de treinta de octubre, si bien la normativa prevé un plazo de cuatro días para ello, lo cierto es que, en el caso, no se observó el principio de máxima publicidad, de ahí que no tuvo conocimiento oportuno de dicho acto.
2. El Tribunal local no revisó de manera exhaustiva el expediente (aun cuando ofreció la prueba instrumental de actuaciones), ya que de haberlo hecho hubiese realizado un ejercicio de interpretación conforme, tanto de la norma aplicable, como de la problemática de la litis y, partiendo de ello, emitido una resolución de manera objetiva y definitiva. Añade que en la sentencia impugnada se debió buscar la verdad jurídica y emitir una decisión que impartiera justicia y protegiera sus derechos humanos, además, sostiene que no se analizó de forma amplia el contexto general de la cadena impugnativa.
3. La resolución es incongruente al confirmar el acto reclamado, aun y cuando fue comprobada la existencia de irregularidades en la instancia partidista al tomar y ejecutar criterios derivados por analogía de otros expedientes, lo que no fue advertido por el Tribunal local.
4. Además, se confirmó una resolución que sobreseyó y a la par confirmó el acto primigeniamente impugnado, lo que contraviene lo dispuesto en la jurisprudencia 22/2010 de rubro SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.
Tercería interesada
En el caso, resulta relevante precisar lo expuesto por Carlos Enrique Dahud Uresti, quien compareció ante esta instancia como tercero interesado, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, quien refirió que:
1. El actor expone cuestiones doctrinales sobre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, sin expresar qué relación guardan tales aspectos con la sentencia combatida.
2. De igual forma, parte de un error cuando afirma que, si el Tribunal local consideraba que sus agravios eran deficientes debió desechar su demanda, no analizarlos, sin embargo, la deficiencia en su exposición no da lugar a la improcedencia, sino que permite resolver el fondo, ya sea confirmando, modificando o revocando.
3. Sobre la extemporaneidad de su impugnación partidista, no fue un tema que estudiara el Tribunal responsable porque no aportó razonamientos lógicos que permitieran considerar su presentación oportuna.
4. Sobre la actualización de la figura de la cosa juzgada, no fue claro en su expresión de agravio ante la instancia local, además, esta causal de improcedencia no opera, únicamente, sobre las mismas causas, objeto y partes, sino que puede surtir en otros procesos y de manera refleja.
5. En todo caso, el actor debió combatir las consideraciones que sostienen la sentencia del Tribunal local, no así la resolución emitida por la Comisión de Justicia.
6. Finalmente, estima que las Providencias 335 y los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal son los últimos actos del proceso de selección del método de elección del Comité Directivo Estatal por lo que al haber quedado convalidados no es posible su modificación mediante juicios posteriores que pretendan reabrir su análisis.
Cadena impugnativa relacionada con la Sesión de la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local (Acuerdo 78/03/2024)
En contra de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, en la que el Tribunal local ordenó reponer el procedimiento de selección del método para renovar el Comité Directivo Estatal y, en consecuencia, dejó sin efectos los nombramientos de las personas que fueron electas bajo el método extraordinario, se hacen valer los siguientes agravios:
SM-JDC-28/2025
Verónica Rodríguez Hernández (Presidenta electa del Comité Directivo Estatal) expone los siguientes motivos de inconformidad:
1. Las demandas debieron desecharse porque se combatió un acto que no era definitivo y firme. Esto, pues el Dictamen local, que fue el acto que dio origen a la controversia, no era impugnable porque lo que debía combatirse eran las Providencias 335, las cuales, de hecho, fueron motivo de inconformidad y se confirmaron.
2. El Tribunal local incurrió en incongruencia externa porque introdujo aspectos a la litis que no se hicieron valer, como lo relacionado con dobles pronunciamientos de los Comités Directivos Municipales.
3. El Tribunal local indebidamente consideró que la Comisión de Justicia incorrectamente disminuyó el valor probatorio de cierta documentación por la calidad de la persona que la entregó, cuando existe una norma específica que indica quiénes deben remitir la documentación y, en todo caso, las razones principales para preferir la otra documentación fue que la primera no cumplía con los requisitos exigidos y, la que sí se valoró, se relacionaba con una sesión posterior de los Comités Directivos Municipales la cual sí cumplía los requisitos y debía prevalecer.
4. El Tribunal local debió declarar inoperantes los agravios porque no se combatían todas las consideraciones dadas por la Comisión de Justicia. Además, indebidamente enderezó afirmaciones vagas y genéricas hacia el combate de elementos concretos y directos.
5. El Tribunal local emitió una sentencia contradictoria con otra decisión previa en la que ya había validado el método de selección al haber confirmado las Providencias 335 (en el juicio TESLP/JDC/02/2025).
6. El Tribunal local sólo analizó particularmente lo relativo a 2 de los 8 Comités Directivos Municipales a quienes ordenó volver a pronunciarse, pero respecto de los restantes hizo manifestaciones genéricas.
7. En específico, respecto de 9 estructuras municipales refiere:
7.1. En cuanto al Comité Directivo Municipal de Rioverde es falso que la valoración probatoria hubiera dependido de la persona que entregó las constancias porque lo valorado consistió en un pronunciamiento y en ninguna de las instancias se realizó un estudio de fondo en cuanto a que las documentales partidistas gozan de presunción de veracidad porque existe un oficio firmado por 9 integrantes del citado Comité que remitieron la documentación que comprueba la sesión extraordinaria, el requerimiento al Presidente del órgano para que se pronunciara, el cual no se contestó en tiempo y forma, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento para tomar por ciertos los hechos, manifestaciones y documentación remitida por la mayoría de los integrantes. En todo caso, la asamblea relativa a este municipio no fue contabilizada entre las dos terceras partes para declarar válida la solicitud del método extraordinario.
7.2. En el caso del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández, el pronunciamiento de la sentencia carece de asidero, porque declaró fundados los agravios primero y quinto, pero en ellos no exista algún pronunciamiento respecto de ese municipio. En tanto que si el agravio fundado en realidad era el sexto, se debe estimar incorrecto que el Tribunal local considerara que la Comisión de Justicia debió recabar elementos para esclarecer si María Lucero Jasso Rocha se encontraba o no de licencia; puesto que era un hecho notorio que, de acuerdo con la normativa del PAN, como candidata a un cargo electivo debía renunciar o pedir licencia al cargo partidista, aunado a que a ella le correspondía desmentir lo indicado por los integrantes del Comité Directivo Estatal que asistieron a la sesión en que se aprobó el método de selección extraordinario, en cuanto que estaba de licencia.
7.3. Por lo que ve a los municipios de 1. San Antonio, 2. Mexquitic de Carmona, 3. Tampacán, 4. Matlapa, 5. Zaragoza, 6. Tanquián de Escobedo y 7. Tamazunchale, si bien existían 2 sesiones y la documentación de la primera se presentó por quien no integra la estructura municipal, cierto es que la Comisión Permanente Estatal expuso otras razones para tener como válido el último pronunciamiento. Aspectos que fueron validados por la Comisión de Justicia pero sobre los cuales no se pronunció el Tribunal local.
8. Es incorrecto el estudio realizado por el Tribunal local porque, ante la presencia de 2 pronunciamientos se debe de tomar en cuenta la última manifestación de la voluntad que se emita dentro del plazo de treinta días y que cumpla con las exigencias que prevé la normativa partidista respecto de la documentación que se debe presentar.
9. El Tribunal local dejó de advertir que, conforme con la segunda documentación presentada, sólo 2 Comités Directivos Municipales se pronunciaron por el método ordinario, por lo que aún se cumplían los parámetros para que prevaleciera el método extraordinario.
10. En todo caso, las sesiones de los Comités Directivos Municipales debieron impugnarse, por vicios propios, en el plazo reglamentario.
11. Fue incorrecto que el Tribunal local indicara que no se respetó el plazo, puesto que, antes de que venciera, dos terceras partes donde se concentra más de la mitad de la militancia ya habían elegido el método extraordinario, por lo que era innecesario agotar el plazo y, en todo caso, en el Dictamen local se ordenó agregar los pronunciamientos posteriores, en caso de que los hubiera.
12. El Tribunal local se extralimitó al resolver el asunto en plenitud de jurisdicción y sustituirse en las facultades de la Comisión de Justicia, transgrediendo la autodeterminación del PAN. Sobre todo, porque ordenó reponer el procedimiento dando una nueva oportunidad de 30 días para que los Comités Directivos Municipales se pronunciaran sobre el tema.
SM-JDC-31/2025
A su vez, 1. Casta Jonguitud Guerrero, 2. J. Jesús Rodríguez Soni, 3. Rosalva Hernández Solís y 4. Moisés Sánchez Sánchez, en su carácter de Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, exponen los agravios que a continuación se indican:
1. El Tribunal local incorrectamente dejó sin efectos la sesión de diecinueve de octubre que celebró el Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, a partir de interpretar incorrectamente los hechos del caso. Esto, porque, además de que se cumplieron todos los requisitos para su válida celebración, esa es la única sesión que reconocen los integrantes del Comité Directivo Municipal.
2. En el acta de esa misma sesión, su Presidenta hizo alusión a rumores sobre otra sesión anterior y pronunciamiento sobre el método de selección, lo cual se desconoció e indicó que sólo lo establecido en esa acta tenía validez. Además, acudió ante un notario público para levantar una fe de hechos en cuanto a que ella desconocía la firma que se le atribuyó respecto de un acta de una supuesta sesión extraordinaria del Comité Directivo Municipal celebrada el trece de octubre.
Tercerías interesadas
Adicionalmente, dadas las particularidades del caso, es importante resaltar lo que hicieron valer las personas terceras interesadas ante esta instancia federal.
En cuanto al SM-JDC-28/2025 (asunto promovido por Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal), Lidia Argüello Acosta, manifiesta lo siguiente:
1. Que en la normativa electoral federal, en la local y en la interna del PAN no existe algún lineamiento que establezca que, para conceder valor probatorio a un documento, tenga que ser presentado por sus propios suscriptores como una condicionante imperante que, en caso de carecer, sirva como apoyo para restarle fuerza y valor probatorio.
2. La Comisión de Justicia de manera equivocada demeritó los agravios hechos valer por María Lucero Jasso Rocha, con base en supuestos hechos notorios derivados del Reglamento de selección de candidaturas. Motivo por el cual resulta congruente lo resuelto ordenándose la reposición del procedimiento a efecto de permitir a la ciudadana acreditar su estatus en la estructura partidista municipal.
3. Los plazos que establecen los Estatutos para efecto de que los Comités Directivos Municipales se pronuncien no son renunciables, tampoco pueden ser reducidos. Hacer esto equivale a una flagrante violación procesal y al derecho de audiencia que debe ser respetado por cualquier autoridad a efecto de permitir, en este caso a todos sus integrantes, expresar sus decisiones, lo que garantiza la seguridad y certeza jurídica.
4. Las determinaciones emitidas por los Comités Directivos Municipales son sólo expectativas que pueden o no reafirmarse ante las decisiones de los demás comités, por, ende, no son susceptibles de impugnación por parte de la militancia al no haberse materializado la afectación de modo irreparable sobre el método de elección final.
5. No es válido que se aplique el método extraordinario de elección indirecta de manera automática, sin que medie o se justifique una causa suficiente o urgente para que la Comisión Permanente Estatal y las asambleas municipales hayan optado por ese método y no el de elección directa u ordinario que privilegia el derecho de participación democrática de la militancia en mayor grado de protección. Se restringieron derechos humanos y fundamentales a la participación de la militancia en general, sin la debida fundamentación y motivación que dicho acto requiere, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Para preservar los derechos fundamentales de los militantes en su vertiente de votar y ser votado, se estima procedente que se confirme la sentencia impugnada a afecto de que se reponga el procedimiento con base en la facultad del Tribunal local para reasumir jurisdicción e, incluso, para realizar un control de regularidad constitucional cuando los actos resulten contrarios a los derechos y principios constitucionales o convencionales.
Por su parte, Héctor Mendizábal Pérez argumenta:
1. Los agravios que formula la actora pretenden combatir una cosa juzgada y no actos atribuibles a la autoridad que señala como responsable.
2. Sobre la personalidad de María Lucero Jasso Rocha, la actora pretende que se compruebe un hecho negativo, cuando lo jurídicamente correcto es que el oferente pruebe lo que dice que se hizo.
3. Respecto de la personalidad de Karen Hernández Macías, indica que, posterior al proceso electoral, Karen Hernández Macías se reincorporó a sus funciones como presidenta del Comité Directivo Municipal de Tamazunchale, situación que es confirmada en acción de afirmativa ficta, esto es, el propio Comité Directivo Estatal ejerció interacciones legales con Hernández Macías, como pretende acreditarlo con las transferencias bancarias que acompaña a su escrito de tercería.
4. En cuanto a la valoración de documentos y medios de prueba que recibió el Comité Directivo Estatal por José Antonio Zapata Meraz, argumenta que la resolución que se intenta combatir no ordena que se le dé un valor probatorio a dicha información, en realidad, ordena que se analicen, situación que no le genera lesión en la medida que sólo implica un “acto de legalidad” respecto de la valoración de todas las pruebas.
5. El llamar a los Comités Directivos Municipales para que se pronuncien respecto a las actas duplicadas no le causa lesión directa a la actora.
6. El incumplimiento de la sentencia impugnada por parte del Comité Directivo Estatal.
En tanto que, respecto del juicio SM-JDC-31/2025 (promovido por los Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo), Lidia Argüello Acosta sostiene:
2. El incumplimiento de la sentencia impugnada por parte del Comité Directivo Estatal.
7.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local, por un lado, confirmara la decisión de la Comisión de Justicia que tuvo como efecto validar las Providencias 335; y, por otro, revocara una diversa determinación de la citada Comisión de Justicia a fin de reponer el procedimiento relativo a la selección del método de elección del Comité Directivo Estatal.
7.1.5. Decisión
Asimismo, debe revocarse la resolución emitida en el expediente TESLP/JDC/02/2025 (originada en la cadena impugnativa contra las Providencias 335), debido a que incorrectamente se validó la resolución partidista que dejó de estudiar las inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades sucedidas durante el procedimiento de selección del método para renovar a la dirigencia estatal y la indebida valoración de las actas de sesión de las estructuras municipales, bajo el argumento de que, respecto de esos aspectos, el juicio partidista era improcedente por extemporáneo y por surtirse la cosa juzgada, cuando en realidad la demanda se presentó oportunamente y no se actualizaba la identidad de los tres elementos requeridos para configurar la cosa juzgada; situación que igualmente lleva a revocar la resolución partidista CJ/JIN/172/2024.
A su vez, atendiendo a las particularidades del caso y dada la necesidad de brindar certeza jurídica, se impone resolver de manera completa e integral la controversia planteada y determina que deben revocarse las Providencias 335 (así como todos los actos emitidos como consecuencia de ellas) porque, aun cuando se dictaron válidamente de forma precautoria por el Presidente del CEN, cierto es que carecen de exhaustividad y están indebidamente motivadas pues el citado dirigente dejó de hacer un análisis integral de todas y cada una de las constancias relacionadas con los posicionamientos de las estructuras municipales, así como de pronunciarse respecto de las especificidades que presentaban aun y cuando, de forma preliminar, desde el Dictamen local se habían detectado posibles irregularidades.
7.1.6. Justificación de la decisión
7.1.6.1. Marco normativo
7.1.6.1.1. Autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos
El artículo 41, base I, de la Constitución General, entre otras cuestiones, reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Asimismo, se dispone, expresamente, que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
De este precepto constitucional se desprenden los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.
Al respecto, la Suprema Corte, en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, señaló que los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, misma que encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que éstos cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Sobre el particular, Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas[56].
De igual forma, dicho órgano jurisdiccional ha sostenido que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura[57].
En esta línea, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención.
En ese sentido, en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Ley de Partidos[58] se establece, como derecho de éstos, gozar de facultades para regular sus asuntos internos y determinar su organización interior, conforme a los procedimientos correspondientes.
Por lo que hace a la organización interna de los partidos políticos, en el artículo 34, numeral 1, de la citada normativa[59], se dispone que los asuntos internos de estos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución General, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección.
Al efecto, en el numeral 2, enlista los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos, a saber:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
De igual manera, en la Ley de Partidos se establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, precisando que la elección de las y los integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, también encuadran en esos supuestos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.
Por su parte, en el artículo 2, numeral 4, de la Ley de Medios se dispone que, en la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autoorganización.
A partir de ello, Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos de su vida interna, siempre que se respete el marco constitucional y legal[60].
En esta línea, el principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, con la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir.
Por ende, Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de actos u omisiones relacionados con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a la propia militancia, dirigencias y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que no incida en derechos fundamentales políticos que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales[61].
En ese orden de ideas, se ha sostenido que el principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a su vida y procesos internos debe limitarse a los casos establecidos previamente en la ley y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.[62]
Así, de la normativa expuesta se obtiene que los partidos políticos gozan de una amplia libertad auto configurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales.
7.1.6.1.2. Selección del método de renovación del Comité Directivo Estatal
A nivel estatal el PAN cuenta, entre otros, con órganos denominados Comités Directivos Estatales, los cuales se integran por: i) quien preside; ii) la persona titular de la Secretaría General del propio Comité (es de género diferente al de la Presidencia); iii) quien tenga la titularidad estatal de Promoción Política de la Mujer; iv) la persona titular estatal de Acción Juvenil; v) la o el Tesorero estatal; así como vi) 7 militantes del partido, residentes en la entidad, que tengan una militancia mínima de 5 años (no podrán ser más de cuatro de un mismo género) (artículo 73, numeral 1, de los Estatutos).
Sus integrantes se eligen por periodos de 3 años y se renuevan en el segundo semestre del año en que se celebren las elecciones ordinarias locales. Sus miembros continuarán en funciones hasta que tomen posesión las personas electas o designadas para sustituirles (artículo 75, numerales 2 y 3, de los Estatutos[63]).
El CEN ratifica la elección y emite las constancias a la Presidencia, así como a los integrantes del Comité Directivo Estatal electos, una vez que se hayan agotado los medios de impugnación internos posteriores a la jornada electoral (artículo 71, primer y segundo párrafos, Reglamento de órganos[64]). El nuevo Comité Directivo Estatal entrará en funciones en los 5 días hábiles siguientes a la ratificación de la elección (artículo 73, numeral 6, de los Estatutos[65]).
La elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal se rige por lo indicado en los Estatutos y en los reglamentos atinentes. La organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral está a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales y en él se garantizará la paridad de género en las Presidencias.
En cuanto a los métodos para renovar el órgano, el ordinario será la selección directa a través de la militancia; el extraordinario es a través de la votación del Consejo Estatal.
Al efecto, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del respectivo Comité Directivo Estatal, vigencia que también debe informarse a los Comités Directivos Municipales. En los 30 días siguientes a ese acto, los aludidos Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección sea mediante votación del Consejo Estatal (artículo 73, numeral 2, incisos a), b), c) y d), de los Estatutos[66]).
En caso de que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales soliciten el método extraordinario y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, la elección se realizará a través de la votación del Consejo Estatal, para lo cual, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a fin de que autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario, la cual señalará la fecha de sesión en un periodo no mayor a 30 días. Es importante señalar que sólo se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de las personas asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo (artículo 73, numeral 2, inciso f), fracciones I y II, de los Estatutos[67]).
Por otro lado, el diecisiete de julio la Coordinación General Jurídica y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, ambas del CEN, emitieron los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal[68] en los cuales se establece el procedimiento a seguir para cada método, así como los elementos probatorios idóneos para corroborar las actuaciones, conforme a lo siguiente:
Método ordinario (votación por militancia)
Para el método ordinario en el que la votación se realiza por las y los militantes, la elección estará a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales y no se necesita pronunciamiento alguno de los Comités Directivos Municipales.
En concreto, se indica que se deben realizar los siguientes pasos:
1. Presidencia del Comité Directivo Estatal atinente convocará a sesión de la Comisión Permanente Estatal.
2. En sesión de la Comisión Permanente Estatal se dará cuenta de que la vigencia del actual Comité Directivo Estatal está por concluir. Al efecto, se debe indicar la fecha de la elección anterior, así como la ratificación e instalación correspondiente. Se debe acordar notificar a la Comisión Permanente Nacional de esa vigencia.
3. Notificar a los Comités Directivos Municipales que el proceso de elección del Comité Directivo Estatal ya inició a efecto de que se pronuncien si solicitan el método extraordinario. Si no se pronuncian por el método extraordinario se configura el método ordinario.
En su caso, la Comisión Permanente Nacional emitirá la convocatoria para la renovación del Comité Directivo Estatal.
Método extraordinario (votación por Consejo Estatal)
La elección de los Comités Directivos Estatales se realiza a través de votación de las y los Consejeros Estatales siempre y cuando dos terceras partes de los Comités Municipales soliciten el método extraordinario y que estos representen a más del 50% de la militancia de la entidad. Esta elección estará a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales.
Al efecto, se establecen de forma pormenorizada los pasos a seguir, los órganos involucrados y los elementos a considerar en cada acto. En los términos siguientes:
o Paso 1: Convocatoria a sesión de la Comisión Permanente Estatal (vigencia)
La Presidencia del Comité Directivo Estatal debe convocar a sesión de la Comisión Permanente Estatal.
o Paso 2: Sesión de la Comisión Permanente Estatal (vigencia)
En sesión de la Comisión Permanente Estatal se presenta dictamen respecto a la vigencia del actual Comité Directivo Estatal. En él se indica la fecha de la elección anterior, así como de la ratificación e instalación correspondiente. Asimismo, se acuerda notificar a la Comisión Permanente Nacional del vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
o Paso 3: Notificación a los Comités Directivos Municipales (inicio de proceso de elección a efecto de, en su caso, pronunciarse)
Se deber notificar a los Comités Directivos Municipales, a través del Comité Directivo Estatal, que el proceso de elección ya inició, a efecto de que se pronuncien sobre si solicitan el método extraordinario, para lo cual tendrán 30 días. Si no se pronuncian por el método extraordinario se configura el método ordinario.
o Elementos para considerar en los pasos 1, 2 y 3
1. El acta señalará el quorum de la sesión de conformidad con la lista de asistencia, el sentido de la votación (a favor, en contra, abstenciones y, en su caso, en contra), así como si fue aprobado por mayoría o de forma unánime.
2. Se tiene que incluir el dictamen correspondiente.
3. En la misma sesión, se dará cuenta de las estructuras municipales que serán notificadas del inicio del proceso de elección del Comité Directivo Estatal.
4. Participarán en esta consulta todos los Comités Directivos Municipales de la entidad.
5. En el caso de las delegaciones municipales, serán las que cuenten con aprobación por parte de la Comisión Permanente Estatal y que hayan sido del conocimiento de la Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno[69].
6. Se comunicará, de manera individual, vía correo electrónico o personal, a cada una de las y los presidentes de las estructuras municipales que indique el acta de la Comisión Permanente Estatal, solicitando que el mismo sea publicado en los estrados físicos del Comité Directivo Municipal. Se les indicará la fecha en que vencen los 30 días para llevar a cabo la sesión en la que se manifestarán respecto al método de elección del Comité Directivo Estatal.
7. Para tener evidencias de la declaración del inicio del proceso de elección, deberá levantarse cédula de publicación del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal, así como del retiro correspondiente.
o Paso 4: Notificación a la Comisión Permanente Nacional (sobre el inicio del proceso)
La Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo Estatal debe notificar a la Comisión Permanente Nacional y a la Secretaría General del CEN el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional respecto al inicio del proceso de renovación, en el cual se deben incluir: i) Oficio de notificación, ii) Convocatoria a la sesión de la Comisión Permanente Estatal, iii) Lista de asistencia, iv) Acta de la sesión, y v) Lista de las estructuras municipales con derecho a celebrar sesión para proponer método de votación por Consejo Estatal.
o Elementos para considerar en el paso 4
La documentación se remitirá en formato PDF a la Secretaría General del CEN, con copia a la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, asimismo, se remitirá por paquetería copia certificada de los mismos.
o Paso 5: Convocatoria a sesión de los Comités Directivos Municipales (selección del método)
La Presidencia del Comité Directivo Municipal convocará a los integrantes del órgano a sesión extraordinaria. La convocatoria se publicará en los estrados físicos del Comité Directivo Municipal y se comunicará de manera fehaciente, considerando las condiciones del lugar, a cada uno de los integrantes del Comité.
o Elementos para considerar en el paso 5
Participarán en esta consulta todos los Comités Directivos Municipales de la entidad. En el caso de las Delegaciones Municipales, serán las que cuenten con aprobación por parte de la Comisión Permanente Estatal y que hayan sido del conocimiento de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
o Paso 6: Sesión de los Comités Directivos Municipales (selección del método)
La sesión deberá contar con el quorum reglamentario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento de órganos (presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes)[70] y en ella se desarrollarán, los siguientes puntos:
1 Se dará cuenta del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal respecto al próximo vencimiento del Comité Directivo Estatal y de lo señalado en el artículo 73, numeral 2, inciso d), de los Estatutos (que dispone que podrán solicitar el método de elección extraordinario en los 30 días siguientes a la notificación de la vigencia)[71].
2 Se someterá a aprobación el acuerdo mediante el cual el Comité Directivo Municipal se pronuncia a favor de que la próxima elección del Comité Directivo Estatal se lleve a cabo mediante la votación del Consejo Estatal.
3 Se abrirá una ronda de oradores en contra del acuerdo y en seguida de quienes están a favor. Una vez discutido el punto se someterá a votación.
4 El acuerdo deberá ser aprobado cuando menos por 2/3 partes a favor, de los integrantes presentes.
o Elementos para considerar en el paso 6.
El acta deberá incluir:
1. El quorum de la sesión de conformidad con la lista de asistencia.
2. Los oradores a favor y en contra de la propuesta y una breve descripción de los posicionamientos.
3. El sentido de la votación (a favor, en contra, abstenciones y, en su caso, en contra), así como si fue aprobado por mayoría o de forma unánime de quienes asistieron a la sesión.
o Paso 7: Remisión de documentos a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal (sobre pronunciamientos respecto del método de elección)
Celebrada la sesión del órgano directivo municipal, la Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo Municipal deberá remitir a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en original o copia certificada, la siguiente documentación:
1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal.
2. Cédula de publicación de la convocatoria
3. Lista de asistencia.
4. Acta de la sesión.
5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal.
o Elementos para considerar en el paso 7
El Comité Directivo Estatal deberá entregar el acuse de recibo correspondiente a la Secretaría General del Comité Directivo Municipal.
o Paso 8: Sesión del Comité Directivo Estatal (informe sobre pronunciamientos respecto al método de elección)
Cumplidos los 30 días para que los Comités Directivos Municipales lleven a cabo la sesión atinente, la Presidencia de la Comisión Permanente Estatal convocará a sesión en la cual:
1. Se dará cuenta de los Comités Directivos Municipales que llevaron a cabo su sesión a fin de manifestarse respecto al método de elección del Comité Directivo Estatal.
2. Se informará cuáles Comités Directivos Municipales se pronunciaron en favor, con votación de dos terceras partes de los asistentes, de que la próxima elección del Comité Directivo Estatal se realice mediante elección del Consejo Estatal; cuáles en contra y aquellos que no se pronunciaron.
3. En función de los acuerdos de los Comités Directivos Municipales, se dará cuenta si la próxima elección del Comité Directivo Estatal será por el método ordinario de elección de los militantes o se configuran los supuestos para que sea por el método extraordinario a través de votación del Consejo Estatal.
4. Se acordará informar lo correspondiente a la Comisión Permanente Nacional.
o Elementos para considerar en el paso 8
Al efecto, se remitirán al CEN los siguientes documentos:
1. Oficio de notificación
2. Convocatoria a la sesión de la Comisión Permanente Estatal
3. Lista de asistencia
4. Acta de la sesión
En caso de que las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronuncien por el método extraordinario a través del Consejo Estatal y que representen a más del 50% de la militancia, se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional copia certificada de la siguiente documentación soporte de todas las sesiones de los Comités Directivos Municipales:
1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal.
2. Cédula de publicación de la convocatoria.
3. Lista de asistencia.
4. Acta de la sesión.
5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal.
La documentación se remitirá en formato PDF a la Secretaría General del CEN, con copia a la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, asimismo, se remitirá por paquetería una copia certificada de los documentos señalados.
o Paso 9: Sesión de la Comisión Permanente Nacional (autorización de método y convocatoria)
En sesión, la Comisión Permanente Nacional, en su caso, autoriza la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Estatal.
o Elementos para considerar en el paso 9
La Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, revisarán el contenido de toda la documentación remitida por el Comité Directivo Estatal y, de manera particular, cada acta de Comité Directivo (o Delegación) Municipal para verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios:
1. Que se pronunciaron al menos dos terceras partes de las estructuras municipales (Comité Directivo Municipal o Delegación Municipal) por el método de elección a través del Consejo Estatal.
2. Que las sesiones contaron con el quorum reglamentario y las votaciones en favor de este método fueron por al menos dos terceras partes de los asistentes.
3. Participaron en las sesiones los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
4. Para verificar el cumplimiento de que las dos terceras partes de las estructuras municipales representan a más del 50% de la militancia, se solicitará al Registro Nacional de Militantes el corte del número de militantes por municipio, con fecha de corte al día de la sesión de la Comisión Permanente Estatal en la que se acordó informar del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
7.1.6.1.3. Principio de legalidad
Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[72].
Al respecto, Sala Superior ha sustentado que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación, o bien, derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
A su vez, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero difieren del contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto[73].
7.1.6.1.4. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[74].
En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[75].
7.1.6.1.5. Cosa juzgada directa y refleja
Sala Superior ha definido a la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que –de modo ordinario– adquiere la característica de inmutabilidad[76].
Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que para que se actualice la cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum)[77].
En otras palabras, ha precisado que es necesario que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones reclamadas sean diversas[78].
En el mismo sentido, Sala Superior ha sostenido que la cosa juzgada (directa) opera cuando los sujetos, objeto (que ha interpretado como identidad en el acto combatido[79]) y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
En adición a ello, en la jurisprudencia 12/2003[80], determinó que la cosa juzgada puede surtir efectos a través de la eficacia refleja, para lo cual deben concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) la existencia de otro proceso en trámite; c) que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y, g) que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Por otro lado, es importante precisar que, si bien en la legislación procesal electoral federal no existe una causal expresa de improcedencia relacionada con la cosa juzgada (como sí ocurre en materia de amparo), esta Sala Regional[81], a partir de las demás normas relacionadas con los requisitos de procedencia del medio de impugnación y los supuestos de improcedencia, en relación con el sustento constitucional con que la Suprema Corte ha reconocido que cuenta la institución de cosa juzgada[82], ha analizado si la actualización de esta figura jurídica para definir la procedencia o no del juicio o recurso sometido a su decisión judicial.
Por su parte, Sala Superior ha sostenido que la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la controversia planteada, en cambio, se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva[83].
Lo que coincide con el criterio sustentado por la Suprema Corte en cuanto a que cosa juzgada refleja no actualiza la improcedencia del juicio[84].
7.1.6.2. El Tribunal local incorrectamente ordenó reponer el procedimiento relativo a la selección del método de elección del Comité Directivo Estatal por la supuesta valoración indebida de las actas en una cadena impugnativa en la que se combatió el Dictamen local, el cual no era un acto definitivo (TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024).
Verónica Rodríguez Hernández (Presidenta electa del Comité Directivo Estatal) y quien combate la sentencia TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024 que ordenó la reposición del procedimiento del método de elección, sostiene que las demandas debieron desecharse porque se impugnó un acto que no era definitivo y firme.
Argumenta que el Dictamen local no era controvertible porque debía remitirse al CEN para que lo analizara y determinara si el método sería el extraordinario. Lo que sucedió con las Providencias 335, acto que era el que debió de impugnarse.
Al efecto, explica en su demanda[85] que la Comisión Permanente Estatal únicamente funge como ente de apoyo a la Comisión Permanente Nacional, a quien le corresponde emitir la convocatoria, acto que es el definitivo de todo el proceso de selección del método para renovar al Comité Directivo Estatal, a través de las providencias que, precisamente, autoricen el método y convoquen a la elección.
Atendiendo a la causa de pedir, esta Sala Regional considera fundados los motivos de perjuicio que hace valer la promovente y suficientes para revocar la resolución que controvierte porque, ciertamente, el Dictamen local que originó esta cadena impugnativa no era un acto definitivo y su aprobación no causó afectación a la esfera jurídica de las personas inconformes (partidistas y locales), por lo que fue incorrecto que el Tribunal local repusiera el procedimiento a partir de una supuesta deficiente valoración de las actas realizada en ese documento, cuando el pronunciamiento definitivo al respecto correspondió a una diversa autoridad partidista nacional.
Ya se indicó que los integrantes del Comité Directivo Estatal se renuevan cada tres años; que la forma ordinaria de elegirlos es a través de la votación de la militancia (método ordinario) y que, de forma extraordinaria, se puede elegir a sus miembros mediante votación del Consejo Estatal (método extraordinario) (artículos 73, numeral 2, incisos c) y d), 75, numeral 2, de los Estatutos).
Para que se actualice el método extraordinario, es necesario que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales lo soliciten y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, para lo cual la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a fin de que autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario, la cual señalará la fecha de sesión en un periodo no mayor a 30 días. Es importante señalar que sólo se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de las personas asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo (artículo 73, numeral 2, inciso f), fracciones I y II, de los Estatutos).
Al respecto, los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal establecen que, una vez celebrada la sesión del órgano directivo municipal en la que se hubiera pronunciado sobre el método para renovar la dirigencia estatal, la Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo Municipal deberá remitir a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en original o copia certificada: 1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal; 2. Cédula de publicación de la convocatoria; 3. Lista de asistencia; 4. Acta de la sesión; 5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal (ver el paso identificado previamente como 7).
Asimismo, disponen que cumplidos los 30 días para que los Comités Directivos Municipales lleven a cabo la sesión atinente, la Presidencia de la Comisión Permanente Estatal convocará a sesión en la cual: 1. Se dará cuenta de los Comités Directivos Municipales que llevaron a cabo su sesión a fin de manifestarse respecto al método de elección del Comité Directivo Estatal; 2. Se informará cuáles Comités Directivos Municipales se pronunciaron en favor, con votación de dos terceras partes de los asistentes, de que la próxima elección del Comité Directivo Estatal se realice mediante elección del Consejo Estatal; cuáles en contra y aquellos que no se pronunciaron; 3. En función de los acuerdos de los Comités Directivos Municipales, se dará cuenta si la próxima elección del Comité Directivo Estatal será por el método ordinario de elección de los militantes o se configuran los supuestos para que sea por el método extraordinario a través de votación del Consejo Estatal; y 4. Se acordará informar lo correspondiente a la Comisión Permanente Nacional (paso identificado anteriormente como 8).
A su vez, se indica que, en caso de que las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronuncien por el método extraordinario a través del Consejo Estatal y que representen a más del 50% de la militancia, se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional copia certificada de la siguiente documentación soporte de todas las sesiones de los Comités Directivos Municipales: 1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal; 2. Cédula de publicación de la convocatoria; 3. Lista de asistencia; 4. Acta de la sesión; 5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal[86] (ver los elementos a considerar en el paso 8).
Enseguida, los mencionados Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal estipulan que sesionará la Comisión Permanente Nacional, en su caso, para autorizar la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Estatal.
Para ello, la Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, revisarán el contenido de toda la documentación remitida por el Comité Directivo Estatal y, de manera particular, cada acta de Comité Directivo Municipal para verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios. Concretamente:
1. Que se pronunciaron al menos dos terceras partes de las estructuras municipales (Comité Directivo Municipal o Delegación Municipal) por el método de elección a través del Consejo Estatal.
2. Que las sesiones contaron con el quorum reglamentario y las votaciones en favor de este método fueron por al menos dos terceras partes de los asistentes.
3. Participaron en las sesiones los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
4. Para verificar el cumplimiento de que las dos terceras partes de las estructuras municipales representan a más del 50% de la militancia, se solicitará al Registro Nacional de Militantes el corte del número de militantes por municipio, con fecha de corte al día de la sesión de la Comisión Permanente Estatal en la que se acordó informar del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
En el caso, como ha quedado pormenorizado, el treinta de octubre se celebró sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal (Acta 03/2024) en la que se discutió el Dictamen local que presentó el Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, relativo al método de elección del citado Comité Directivo Estatal.
Entre otras cuestiones, en el Dictamen local se indicó que, al momento de su dictado, se había recibido el pronunciamiento de 38 de las 41 estructuras municipales; los cuales se remitieron entre el doce y veintinueve de octubre.
Asimismo, se analizó la documentación presentada por las estructuras municipales y determinó cuál era el pronunciamiento que, a su consideración, prevalecía en los 8 casos en que existió doble manifestación al respecto (1. San Antonio, 2. Mexquitic de Carmona, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde).
A partir de ello, se concluyó que, para entonces, 31 de 41 estructuras municipales, por unanimidad o por una mayoría igual o superior a las dos terceras partes, ya se habían pronunciado a favor de que la elección fuera a través de la votación del Consejo Estatal del PAN (1. Alaquines, 2. Axtla de Terrazas, 3. Cárdenas, 4. Catorce, 5. Cerritos, 6. Charcas, 7. Ciudad del Maíz, 8. Ciudad Fernández, 9. Ciudad Valles, 10. El Naranjo, 11. Matlapa, 12. Mexquitic de Carmona, 13. Moctezuma, 14. Rayón, 15. Rioverde, 16. Salinas, 17. San Antonio, 18. San Ciro, 19. San Martín, 20. Santa María, 21. Tamazunchale, 22. Tampacán, 23. Tanquián de Escobedo, 24. Tierra nueva, 25. Vanegas, 26. Venado, 27. Villa de Arista, 28. Villa de Arriaga, 29. Villa de Reyes, 30. Xilitla, 31. Zaragoza).
Además, se indicó que la militancia de esos 31 municipios ascendía a 4,457, lo que representaba el 60% del padrón en ese Estado (total que ascendía a 7,437 militantes).
En ese contexto, en el Dictamen local se señaló que, si bien al momento de emitirse no había fenecido el plazo de 30 días para que las estructuras municipales se pronunciaran, dado que ya existía la manifestación de más de las dos terceras partes de los órganos en favor del método extraordinario y éstos concentraban más de la mitad de la militancia local, se consideraron cumplidos los extremos para continuar con el procedimiento al no surtirse alguna violación a éste, pues en caso de existir pronunciamientos posteriores la situación jurídica no tendría ningún cambio, porque se seguirían superando los extremos requeridos tal método. No obstante, en caso de existir pronunciamientos posteriores, se previó que deberían anexarse al propio dictamen y hacerse del conocimiento de la Comisión Permanente Nacional.
El Dictamen local se sometió a discusión, durante la cual, entre otras cuestiones, María Lucero Jasso Rocha mencionó que, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Ciudad Fernández, desconocía la sesión mencionada en el dictamen sometido a votación (conforme con la cual se aprobó el método extraordinario). Ante lo cual, la integrante Brissa Margarita Flores Vázquez señaló que era un hecho notorio que María Lucero Jasso Rocha había sido candidata a la alcaldía de ese municipio y que pidió licencia, por lo que, al no obrar un oficio de reincorporación, tal licencia continuaba vigente. Lo que confirmó el Secretario General de la Comisión Permanente Estatal.
Agotada la discusión, por mayoría de votos[87], se aprobó informar a la Comisión Permanente Nacional que más de dos terceras partes de las estructuras municipales necesarias, las cuales representan más de la mitad de la militancia exigida, aprobaron solicitar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, por lo que se pidió que expidiera la convocatoria respectiva (Acuerdo 78/03/2024).
El Dictamen local, así como la sesión treinta de octubre en que se emitió, se impugnaron por 5 integrantes de la propia Comisión Permanente Estatal que participaron en la sesión (1. María Lucero Jasso Rocha, 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta).
En esencia, se quejaron de la indebida valoración de las actas y consideraron que, de haberse analizado correctamente, se hubiera concluido que no se cumplieron los requisitos para determinar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal, por lo que debería observarse el método ordinario.
Con su demanda se formó el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024, el cual resolvió la Comisión de Justicia en el sentido de confirmar los actos impugnados.
Las mismas personas combatieron la mencionada resolución partidista a través de dos juicios locales que se acumularon (TESLP/JDC/126/2024 y TESLP/JDC/127/2024). Al resolver, el Tribunal local revocó la decisión emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 al estimar que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento para aprobar el método extraordinario a fin de renovar la dirigencia estatal; es decir, a partir de una indebida valoración hecha en el Dictamen local.
En concreto, por un lado, estimó fundado el agravio relativo a que existió una deficiente valoración de las actas de los Comités Directivos Municipales en los que existió doble pronunciamiento (1. San Antonio, 2. Mexquitic, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde) pues, razonó, el valor de las documentales no depende de los atributos de la persona que las entrega, por lo que si existían dobles pronunciamientos se debió requerir a las estructuras municipales que aclararan cuál era el acta válida; aunado a que los precedentes y tesis citados –para apoyar la prevalencia de la segunda acta de sesión– se referían a un diverso supuesto que no era aplicable al caso.
Por otro, calificó como fundado el agravio hecho valer por María Lucero Jasso Rocha en cuanto a que indebidamente se sostuvo que se encontraba gozando licencia de su cargo como Presidenta del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández. Esto, bajo el argumento de que, si bien de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de selección de candidaturas, las personas que ostenten las Presidencias de los Comités Directivos Municipales deben separarse del cargo o renunciar a fin de participar como candidatas a una elección local, ello es sólo una norma declarativa que, si no se cumple, puede dar lugar a una responsabilidad, sin embargo, la sola disposición no produce en automático una licencia. De modo que la sola manifestación genérica de que la ciudadana debió pedir licencia es insuficiente, pues no se acreditó su ausencia en el cargo.
A partir de ello, en plenitud de jurisdicción, ordenó reponer el procedimiento para decidir el método de elección del Comité Directivo Estatal y, dado que al momento en que el Tribunal local resolvió el asunto ya se había realizado la elección por el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal, dejó sin efectos los nombramientos de las autoridades que hubieran ascendido a los cargos con motivo de la elección (entre ellas, el de la Presidenta Electa Verónica Rodríguez Hernández), y redimió(sic) los nombramientos de quienes ejercían el cargo antes de llevar a cabo la elección (igualmente de Verónica Rodríguez Hernández, pues contendió en reelección).
Lo fundado del agravio que hace valer en esta instancia la actora Verónica Rodríguez Hernández radica en que el Tribunal local debió advertir que el Dictamen local impugnado inicialmente no era un acto definitivo y su aprobación no causó afectación a la esfera jurídica de las personas inconformes locales, por lo que no era posible que, a partir de considerar que en él existió una indebida valoración de las actas, se hubiera repuesto el procedimiento sobre el método de elección del Comité Directivo Estatal.
Como ha quedado evidenciado, aun cuando la Comisión Permanente Estatal recibe en un primer momento los pronunciamientos de las estructuras municipales respecto del método de elección que aprobaron y hace una revisión inicial de tales manifestaciones para determinar si se actualizan los supuestos para solicitar el método extraordinario de la elección, debe entenderse que, conforme con la normativa aplicable que se ha descrito, se trata de una revisión preliminar, pues debe informar a la Comisión Permanente Nacional si considera que cumplen los parámetros para la aprobación del citado método extraordinario a fin de que sea este órgano partidista quien, previa revisión del cumplimiento de los requisitos atinentes, determine si autoriza o no la emisión de la convocatoria para una elección bajo esa modalidad.
Lo anterior queda más claro cuando los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal señalan que se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional copia certificada de la documentación soporte de todas las sesiones de los Comités Directivos Municipales y que la Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, revisarán el contenido de toda la documentación enviada por el respectivo Comité Directivo Estatal y, de manera particular, cada acta de los Comités Directivos (y Delegaciones) Municipales para verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios.
Precisamente por ello, el ocho de noviembre la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno emitió un diverso dictamen para, a partir de la verificación directa de las constancias, evaluar si se acataban o no de las exigencias necesarias para realizar la elección del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario, con base en lo cual propuso que era procedente autorizar la convocatoria para la elección por el método citado.
Al efecto evidenció que no era correcto lo asentado en el Dictamen local en cuanto a que el método extraordinario se aprobó por 31 estructuras municipales, cuya militancia ascendía a 4,457 y representaba el 60% del padrón en San Luis Potosí. En realidad, se estableció que tal método se aprobó por 30 municipios que contaban con 4,028 militantes y representaban el 54.16% de la militancia.
Esto, al estimar que Rioverde no tenía pronunciamiento alguno, en contraste con lo concluido en el Dictamen local en el que se consideró un pronunciamiento a favor del método extraordinario.
A partir de esas cifras y análisis, en las referidas Providencias 335 se consideraron satisfechas las condiciones para que la renovación del Comité Directivo Estatal se realizara por el método extraordinario, por lo que se autorizó la convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del PAN en San Luis Potosí, así como los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027. Providencias que se ratificaron en sus términos por la Comisión Permanente Nacional en sesión de diecinueve de diciembre.
De ahí que, como se ha señalado, el Dictamen local era únicamente un pronunciamiento preliminar y lo que podría causar perjuicio a la esfera jurídica de las y los actores partidistas (eventualmente promoventes locales) era la determinación de la autoridad partidista nacional en cuanto a que se cumplían todos los requisitos para el método extraordinario y, a partir de ello, la consecuente aprobación de la convocatoria para renovar a la dirigencia partidista bajo esa modalidad.
No se inadvierte que en la demanda del juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia las y los entonces promoventes hicieron valer que existió discriminación en su contra, de parte del Secretario General de la Comisión Permanente Estatal porque, argumentaron, en la sesión de treinta de octubre realizaron la petición de que las actas se revisaran de fondo, lo que se les negó sin fundamentación y motivación, pero cuando la petición se realizó por otra persona, se le concedió lo solicitado, aspecto que es causa de nulidad de la sesión (y consecuentemente del Dictamen local ahí aprobado), porque la responsable actuó facciosamente y sin apego a Derecho.
Sin embargo, en términos de la jurisprudencia 4/99[88], quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente el medio de impugnación hecho valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
En ese sentido, de la lectura cuidadosa de la demanda partidista se observa que, en el fondo, el planteamiento de las personas inconformes se relacionaba con la valoración de las actas hecha en el Dictamen local, con la pretensión de generar la nulidad de la sesión y del propio dictamen, a efecto de que no se tuviera por actualizado el método extraordinario.
Aspectos que, ya se indicó, en ese momento no causaban perjuicio alguno a las personas inconformes, al no tratarse de una decisión definitiva al respecto.
De ahí que deba revocarse tanto la sentencia recaída al juicio TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024 y todos los actos emitidos en cumplimiento; como la resolución que dictó la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024.
En relación con ello, esta Sala Regional observa que, en esta cadena impugnativa relacionada con el Dictamen local, se analizaron de fondo las inconformidades hechas valer respecto de las actas, cuando no era posible hacer ese estudio; en cambio, en la cadena paralela contra las Providencias 335 en las que era posible hacer tal estudio, no se llevó a cabo, bajo el argumento de que se actualizó la cosa juzgada y que la impugnación fue extemporánea, aspectos respecto de los cuales Héctor Mendizábal Pérez –en esta última cadena de inconformidad– ha sostenido que indebidamente se tuvieron por configurados y en lo cual le asiste razón, tal como, para mayor claridad, se expone puntualmente en el siguiente apartado.
Héctor Mendizábal Pérez, actor en el juicio SM-JDC-23/2025 que en esta ocasión se resuelve de forma acumulada, plantea como inconformidad que, al resolver el expediente TESLP/JDC/02/2025, indebidamente se desestimaron sus agravios relativos a que la impugnación inicial no fue extemporánea y que no se actualizó la cosa juzgada.
Esta Sala Regional considera que tiene razón, pues efectivamente, fue incorrecto que en la mencionada sentencia se validara que el juicio partidista era improcedente por extemporáneo y por surtirse la cosa juzgada, lo cual es suficiente para revocar la sentencia combatida, así como la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024, puesto que, como se expone a continuación, la impugnación partidista era oportuna y no se actualizaba la cosa juzgada.
En el caso, en la segunda cadena impugnativa en la que se controvirtieron las Providencias 335, al resolver el CJ/JIN/172/2024 la Comisión de Justicia sobreseyó en el juicio promovido por 1. Adrián Sánchez Ramiro, 2. Rodolfo Edgar Jasso Puente, 3. Héctor Mendizábal Pérez y 4. José Antonio Zapata Meraz al considerar que se actualizaron diversas causales de improcedencia.
En principio, se aclara que, aun cuando en la resolución se insertó un segundo resolutivo en el que se indicó que se confirmaban los actos impugnados, en realidad, de acuerdo con las consideraciones, el juicio resultó improcedente, de ahí que en el resolutivo primero se sobreseyera en él.
Hecha esa precisión, de la mencionada resolución partidista se observa que la autoridad resolutora consideró que diversos agravios se dirigían a cuestionar irregularidades cometidas en el proceso de selección del método de elección del Comité Directivo Estatal por lo que, dado que la decisión sobre el método extraordinario se adoptó en la sesión de treinta de octubre por la Comisión Permanente Estatal, entonces la inconformidad al respecto era extemporánea, porque se debió presentar el tres de noviembre (no hasta el trece de ese mes).
A su vez, por cuanto hacía a la afirmación de que se habían violado normas partidistas contenidas en los Estatutos relativas al cumplimiento de las condiciones necesarias para optar por el método extraordinario, estimó que ello ya había sido materia de pronunciamiento en las resoluciones emitidas en los juicios de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y CJ/JIN/151/2024 y acumulados, por lo que se actualizaba el supuesto de cosa juzgada.
Respecto del agravio referente a que no era factible emitir una Convocatoria con base en actas cuya validez no había sido verificada, se sostuvo que existía un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Justicia, en el CJ/JIN/142/2024, por lo que no era posible emitir uno nuevo al actualizarse la cosa juzgada.
Decisión que, finalmente, se validó por el Tribunal local al resolver el juicio TESLP/JDC/02/2025 en el que, por un lado, se determinó que Héctor Mendizábal Pérez realizó manifestaciones dogmáticas al afirmar que la resolución partidista era ilegal en función de que pretendió resolver la litis por considerarla como cosa juzgada y, por ende, resolvió por analogía juicios diferentes al que se impugnó; sin embargo, no razonó por qué a su criterio fue indebidamente abordada la litis por parte de la autoridad demandada y tampoco justificó por qué fue incorrecta la decisión de tener por actualizada la citada figura.
A su vez, por lo que hace a la extemporaneidad respecto a su impugnación de irregularidades previas a la emisión de las Providencias 335, estimó inoperantes sus planteamientos al ser ambiguos y debido a que no combatió lo decidido por el órgano de justicia, sino que se limitó a afirmar que sí había sido oportuna su inconformidad.
Sin embargo, a partir de la causa de pedir expuesta en la demanda local, en cuanto a la ilegalidad de tener por actualizada la cosa juzgada bajo una aplicación por analogía y la incorrecta decisión de desechar la demanda cuando se presentó oportunamente dentro de la temporalidad establecida por la norma, es que se considera que no fue acertado que el Tribunal local validara la resolución partidista.
Es así, dado que la impugnación fue oportuna porque, como se explicó, el Dictamen local, en este caso, era un acto preliminar y lo que en realidad causó afectación a las personas inconformes fue la aprobación del método extraordinario por parte de la autoridad nacional por lo que, a partir del dictado de las Providencias 335 es que válidamente podían combatir las irregularidades en que, en su concepto, se incurrió durante el proceso de selección del método, incluidas la celebración de las asambleas de las estructuras municipales y las correspondientes actas, así como la valoración que, precisamente, se hizo en las Providencias 335 con base en el dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
Por tanto, si el nueve de noviembre se dieron a conocer las Providencias 335[89] y el juicio de inconformidad se promovió el trece inmediato, es claro que ello ocurrió dentro de los cuatro días naturales siguientes que, al efecto, prevé el artículo 15, en relación con el diverso 14, del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN[90].
Además, tampoco se actualizó la cosa juzgada en relación con lo resuelto en el juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 en el que se validó el Dictamen local y la sesión de treinta de octubre en que se aprobó.
Como se explicó previamente, de acuerdo con la Suprema Corte, para que se actualice esta figura jurídica es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada, en la causa y en las personas y la calidad con que intervinieron[91]; o, en términos de lo sostenido por Sala Superior, que los sujetos, objeto (que ha interpretado como identidad en el acto combatido[92]) y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
Si no se configuran todos y cada uno de esos tres parámetros, entonces no se puede concluir que existe cosa juzgada.
En el caso no existía identidad en los tres elementos, porque en el expediente CJ/JIN/142/2024, 1. María Lucero Jasso Rocha, 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta controvirtieron la sesión celebrada el treinta de octubre por la Comisión Permanente Estatal y la aprobación del Dictamen local; en cambio, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024, 1. Adrián Sánchez Ramiro, 2. Rodolfo Edgar Jasso Puente, 3. Héctor Mendizábal Pérez y 4. José Antonio Zapata Meraz combatieron: i) las Providencias 335; ii) los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027, así como iii) el dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
Por lo que, si bien existió coincidencia únicamente respecto de dos personas (Adrián Sánchez Ramiro y Héctor Mendizábal Pérez), en realidad los actos impugnados eran diversos por lo que, al no darse una identidad total de los tres elementos exigidos para la cosa juzgada, no se actualizó tal causal de improcedencia.
Sin que obste que, a la par, se hubieran hecho valer presuntas irregularidades acontecidas durante el procedimiento de selección del método para renovar la dirigencia estatal y en que incurrieron diversas actas de sesión de las estructuras municipales; dado que, como se ha indicado, precisamente era a partir del dictado de las Providencias 335 en que estos aspectos fueron valorados en forma definitiva y podían causar afectación, por lo que la inconformidad contra esos aspectos debía verse a la luz de este nuevo acto que era el destacadamente combatido.
Del mismo modo, no se actualizaba la cosa juzgada en el expediente CJ/JIN/172/2024 en comparación con lo resuelto en el diverso juicio de inconformidad CJ/JIN/151/2024 y acumulados, originado en una tercera cadena impugnativa que corrió paralelamente.
Es así, porque en el expediente CJ/JIN/151/2024 y acumulados (CJ/JIN/152/2024, CJ/JIN/153/2024, CJ/JIN/154/2024, CJ/JIN/155/2024 y CJ/JIN/156/2024)[93] las personas inconformes fueron 1. Arturo Puente Ávila, 2. Francisco Hernández García, 3. Karen Monserrat Hernández Macías, 4. Arturo Castro Altamirano, 5. Félix Domínguez Santillán y 6. María Aranzazú Puente Bustindui pero, como se expuso, el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 lo promovieron 1. Adrián Sánchez Ramiro, 2. Rodolfo Edgar Jasso Puente, 3. Héctor Mendizábal Pérez y 4. José Antonio Zapata Meraz, por lo que no existía coincidencia entre ninguna persona y, por ende, tampoco podría actualizarse la cosa juzgada.
De ahí que fue incorrecto que en la sentencia impugnada se validara la resolución partidista que dejó de estudiar las inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades sucedidas durante el procedimiento de selección del método para renovar a la dirigencia estatal y la indebida valoración de las actas de sesión de las estructuras municipales, bajo el argumento de que, respecto de esos aspectos, el juicio partidista era improcedente por extemporáneo y por surtirse la cosa juzgada.
Por ello, igualmente en este caso procede revocar la sentencia emitida en el expediente TESLP/JDC/02/2025, así como la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024.
Al respecto, ordinariamente lo procedente sería reenviar el asunto a la Comisión de Justicia a fin de que dictara una nueva decisión en la que considerara oportuna la impugnación de las irregularidades presuntamente acontecidas durante el procedimiento de selección del método de renovación y en la valoración de las actas de sesión de las estructuras municipales.
No obstante, el caso tiene particularidades, destacando que la controversia se relaciona con la renovación de una dirigencia partidista estatal respecto de la cual las primeras impugnaciones en cuanto al método comenzaron desde el tres de noviembre; que en la cadena impugnativa relacionada con el Dictamen local se analizaron cuestiones que no era dable estudiar en ese momento y, en contraste, en la diversa cadena en que se controvirtieron las Providencias 335 no se emprendió ese examen, aun cuando era viable; que se llevó a cabo la elección para renovar al Comité Directivo Estatal, la cual se ratificó mediante providencias del Presidente del CEN y, a su vez, esas providencias se ratificaron por la Comisión Permanente Nacional; que el Tribunal local, en la sentencia dictada en el juicio TESLP/JDC/126/2024 y acumulados, ordenó reponer el procedimiento de selección del método y, con ello, dejó sin efectos la elección y sus resultados; que esta Sala Regional en apartados previos revocó esa sentencia local, con lo cual volvería a surtir efectos la elección, sin embargo, seguiría faltando analizar, de fondo, las inconformidades vinculadas con las irregularidades combatidas respecto al desarrollo del procedimiento para elegir el método de elección y con la valoración de las actas relativas a las sesiones de las estructuras municipales.
En ese sentido, dada la estrecha interrelación de ambas cadenas, ante la necesidad de brindar certeza jurídica y no dejar inauditos los reclamos hechos valer, partiendo de que el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General establece que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales cuando, como en el caso, no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos[94], este órgano jurisdiccional resolverá de forma integral la controversia planteada para definir si fue correcto o no que se aprobara el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal.
En ese orden de ideas, conforme a la relatoría que se expuso pormenorizadamente sobre las demandas y resoluciones partidistas, locales y federales, así como los planteamientos de las tercerías que comparecieron a lo largo de ambas cadenas impugnativas, se tiene lo indicado a continuación, respecto de los planteamientos subsistentes en esta instancia federal.
Es decir, por un lado, en la cadena relacionada con las Providencias 335 –esto es, el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 y juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/02/2025–, lo expuesto por Héctor Mendizábal Pérez en el juicio SM-JDC-23/2025 y el respectivo tercero interesado (el PAN), así como lo que hicieron valer en las instancias previas ese ciudadano y las correspondientes tercerías interesadas. Con la aclaración de que el estudio se centra en los agravios del aludido ciudadano, porque las demás personas inconformes en la instancia partidista no acudieron ante el Tribunal local y tampoco ante esta Regional.
Por otro lado, en la cadena impugnativa contra el Dictamen local (juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024 y el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024), únicamente lo argumentado ante esta Sala Regional por Verónica Rodríguez Hernández en el expediente SM-JDC-28/2025, así como las personas integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, en el juicio SM-JDC-31/2025 y las tercerías de esos expedientes (Lidia Argüello Acosta y Héctor Mendizábal Pérez).
Ello porque, respecto de Verónica Rodríguez Hernández, es hasta la resolución del juicio TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024 que se le causó afectación en su carácter de Presidenta electa del Comité Directivo Estatal y, por tanto, expone diversos planteamientos no sólo para evidenciar la falta de definitividad del acto primigenio, en cambio, también para demostrar que debe prevalecer el método extraordinario y tienen que advertirse las irregularidades respecto de las decisiones en que se avaló el método ordinario. De ahí que deban atenderse sus manifestaciones para poder resolver de forma integral la controversia y, para garantizar la equidad procesal, también deben advertirse los planteamientos que formulan las tercerías interesadas.
Con la precisión de que, en esta cadena de controversia, no es posible retomar las alegaciones hechas por las personas inconformes en las instancias previas porque, como se ha expuesto, combatieron un acto que no era definitivo y, en esa medida, sólo pueden tomarse en consideración las manifestaciones hechas contra el acto que causó afectación, que son las Providencias 335.
1. Las determinaciones emitidas por los Comités Directivos Municipales no son susceptibles de impugnación por parte de la militancia al no haberse materializado la afectación de modo irreparable sobre el método de elección final (Lidia Argüello Acosta, tercera interesada).
2. En cuanto al planteamiento que realizan los integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo ante esta instancia federal respecto a la validez de la segunda sesión relativa al método extraordinario, debe considerarse que pretenden impugnar un aspecto cuyo plazo ya feneció, porque desde el Dictamen local la Comisión Permanente Estatal hizo referencia a un doble pronunciamiento (Lidia Argüello Acosta, tercera interesada).
3. Indebidamente se recortó el plazo de 30 días para que las estructuras municipales se pronunciaran (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335). Ese plazo no es renunciable (Lidia Argüello Acosta, tercera interesada).
4. No existe algún precepto en la normativa electoral federal, local o interna que indique que los documentos deben ser presentados por sus suscriptores (Lidia Argüello Acosta, tercera interesada).
5. En concreto, se valoraron indebidamente las actas, 1. Axtla de Terrazas; 2. Ciudad Fernández; 3. Matlapa; 4. Mexquitic de Carmona; 5. Río Verde; 6. San Antonio; 7. Tamazunchale; 8. Tampacán y 9. Vanegas, de acuerdo con las particularidades que se hacen valer en esos casos (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
6. Respecto de la licencia de María Lucero Jasso Rocha, no le corresponde comprobar un hecho negativo, pues el oferente debe probar lo que afirma (Héctor Mendizábal Pérez, tercero interesado).
7. Karen Hernández Macías se reincorporó a sus funciones como presidenta del Comité Directivo Municipal de Tamazunchale, situación que es confirmada en acción de afirmativa ficta por el propio Comité Directivo Estatal al haberle realizado transferencias bancarias (Héctor Mendizábal Pérez, tercero interesado).
8. No es válido que se aplique el método extraordinario de elección indirecta de manera automática, sin que medie o se justifique una causa suficiente o urgente para que la Comisión Permanente Estatal y las asambleas municipales hayan optado por ese método y no el de elección directa u ordinario (Lidia Argüello Acosta, tercera interesada).
9. La Convocatoria aprobada en las Providencias 335 es indebida porque es facultad de la Comisión Permanente Nacional la organización de los procesos para la integración de órganos partidistas; además, debieron resolverse primeramente las impugnaciones partidistas (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
10. Es insuficiente el argumento de urgencia para el dictado de las Providencias 335, pues se encuentra superado por los propios Estatutos, además, la existencia de medios de impugnación no permitiría que se ocuparan los cargos hasta que se resolvieran las impugnaciones. Inclusive, el hecho de que los Lineamientos para la elección del Comité Directivo Estatal debieran ser autorizados a más tardar el quince de noviembre no justificaba la urgencia, pues en los Estatutos no se contempló alguna disposición para determinar que el proceso de elección debía verificarse necesariamente y sin dilaciones (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
11. Las Providencias 335 derivan de actos viciados e irregulares que se denunciaron oportunamente. El Presidente del CEN debió analizar a fondo todas y cada una de las situaciones o particularidades acontecidas, máxime cuando ello implica despojar a la militancia de su poder de decisión (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
12. Las Providencias 335 tomaron como sustento para la aprobación de la Convocatoria “supuestas actas” de los Comités Directivos Municipales de 1. Mexqutic de Carmona, 2. Tanquián de Escobedo, 3. Tamazunchale, 4. Zaragoza, 5. Matlapa, 6. San Antonio y la delegación de 7. Tampacán, lo que se contrapone con el material probatorio aportado en las actas de asamblea de dichos órganos, existiendo duplicidad de actas, lo que incluso fue denunciado por miembros de la Comisión Permanente Estatal, destacando que la militancia correspondiente a ese número de Comités asciende a un 9.77% de los militantes en la entidad, por lo que no se cumplirían los requisitos necesarios para el desarrollo del método extraordinario (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
13. En las Providencias 335 se omitió pronunciarse sobre las irregularidades asentadas en el acta de sesión de la Comisión Permanente Estatal, como la duplicidad de actas municipales, además, algunas de ellas fueron realizadas por autoridades que carecían de facultades para ello, pues la potestad de convocar a sesión es exclusiva del Presidente, y ante su ausencia, del Secretario General, sin embargo, hay convocatorias suscritas por personas distintas e, incluso, en algunos casos, no se cumplió con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité respectivo, situación que pasó por alto el Presidente del CEN (Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335).
1. Dar la razón a quienes pretenden invalidar el método extraordinario implicaría revocar un acto que salvaguarda un proceso interno donde se ejerció el derecho a votar respecto de las decisiones que atañen a la Comisión (tercerías interesadas partidistas en el juicio en que se impugnaron las Providencias 335).
2. Existe una decisión previa del Tribunal local en la que ya había validado el método de selección al haber confirmado las Providencias 335 (en el juicio TESLP/JDC/02/2025) (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
3. Las Providencias 335 se emitieron en cumplimiento a lo dispuesto en los Estatutos, además fueron ratificadas por la Comisión Permanente Nacional el siete de enero de dos mil veinticinco mediante acuerdo CPN/SG/001/2025 (tercero local en la cadena contra las Providencias 335 y tercero en el SM-JDC-23/2025), por lo que al haber quedado convalidados esos actos no es posible su modificación mediante juicios posteriores que pretendan reabrir su análisis (tercero en el SM-JDC-23/2025).
4. Era innecesario agotar el plazo de 30 días que tienen las estructuras municipales para pronunciarse sobre el método electivo porque, antes de que venciera, dos terceras partes donde se concentra más de la mitad de la militancia ya habían elegido el método extraordinario (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
5. Las sesiones de los Comités Directivos Municipales debieron impugnarse, por vicios propios, en el plazo reglamentario (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa). Además, al combatir las Providencias 335 se impugnaban hechos acontecidos durante la sesión de treinta de octubre de la Comisión Permanente Estatal, por lo cual sólo se contaba hasta el tres de noviembre para impugnar esos aspectos (tercero interesado estatal en la cadena impugnativa de las Providencias 335).
6. Ante la presencia de 2 pronunciamientos se debe de tomar en cuenta la última manifestación de la voluntad que se emita dentro del plazo de treinta días y que cumpla con las exigencias que prevé la normativa partidista respecto de la documentación que se debe presentar (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
7. Conforme con la segunda documentación presentada, sólo 2 Comités Directivos Municipales se pronunciaron por el método ordinario, por lo que aún se cumplían los parámetros para que prevaleciera el método extraordinario (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
8. Existe una norma específica que indica quiénes deben remitir la documentación y, en todo caso, las razones principales para preferir la otra documentación fue que la primera no cumplía con los requisitos exigidos y, la que sí se valoró, se relacionaba con una sesión posterior de los Comités Directivos Municipales la cual sí cumplía los requisitos y debía prevalecer (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
9. En cuanto al Comité Directivo Municipal de Rioverde, aunque no fue contabilizado entre las dos terceras partes para declarar válida la solicitud del método extraordinario, en ninguna de las instancias se realizó un estudio de fondo en cuanto a que las documentales partidistas gozan de presunción de veracidad porque existe un oficio firmado por 9 integrantes del citado Comité que remitieron la documentación que comprueba la sesión extraordinaria y que no se contestó en tiempo y forma el requerimiento al Presidente del órgano para que se pronunciara, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento para tomar por ciertos los hechos, manifestaciones y documentación remitida por la mayoría de los integrantes (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
10. En el caso del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández es incorrecto estimar que los órganos del PAN debían recabar elementos para esclarecer si María Lucero Jasso Rocha se encontraba o no de licencia; puesto que era un hecho notorio que, de acuerdo con la normativa interna, como candidata a un cargo electivo debía renunciar o pedir licencia al cargo partidista, aunado a que a ella le correspondía desmentir lo indicado por los integrantes del Comité Directivo Estatal que asistieron a la sesión en que se aprobó el método de selección extraordinario, en cuanto que estaba de licencia (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa).
11. En cuanto al Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo, 4 de sus integrantes señalan que, al cumplir todos los requisitos, fue válida la sesión en la que eligieron el método extraordinario y que es la única sesión que reconocen. A la vez que resaltan que en esa misma sesión se hizo referencia a rumores de una sesión previa que se desconocía y que la Presidenta del órgano desconoció ante notario público la firma que se le atribuyó (integrantes del Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo).
A partir de lo anterior, en los siguientes apartados se analizará si debe subsistir o no la determinación de realizar por el método extraordinario la elección de las personas que integran el Comité Directivo Estatal, para lo cual, en un primer momento, se analizarán los aspectos relacionados con la emisión de las Providencias 335 y, después, con la valoración que se hizo en ese acto para tener por satisfechos los elementos necesarios para aprobar esa modalidad para renovar a la dirigencia partidista.
De ser necesario, se continuará con el análisis de los demás motivos de inconformidad.
Ahora bien, atento a lo expuesto en apartados que preceden resulta necesario analizar, de forma global, los planteamientos subsistentes ante esta instancia federal.
En ese sentido, Héctor Mendizábal Pérez, actor en la cadena impugnativa contra las Providencias 335, sostuvo que indebidamente se recortó el plazo de 30 días, lo que ocasionó que diversos Comités Directivos Municipales no tuvieran la oportunidad de manifestarse al respecto, con lo que, ilegalmente, se privilegió el método extraordinario.
En principio, es necesario recordar, como se detalló, que el artículo 73, numeral 2, inciso d), de los Estatutos[95], prevé que la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del respectivo Comité Directivo Estatal, lo que también debe informarse a los Comités Directivos Municipales y que, en los 30 días siguientes a ese acto, los aludidos Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección sea mediante votación del Consejo Estatal.
Atento a lo anterior, el siete de octubre, se celebró sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal, en la que se aprobó el dictamen relativo a la vigencia del Comité Directivo Estatal 2021-2024 y, con ello, tanto informar a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del citado Comité Directivo Estatal, como hacer del conocimiento de las 41 estructuras municipales, el inicio del proceso de renovación, a efecto de que, de estimarlo oportuno, en los 30 días siguientes a su notificación se pronunciaran respecto al método de elección extraordinario, en consecuencia, el plazo para que se manifestaran transcurrió del ocho de octubre al siete de noviembre.
Ahora bien, entre el doce y veintinueve de octubre, diversos Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales remitieron al Comité Directivo Estatal los documentos relacionados con el método de elección que aprobaron.
En consecuencia, el treinta de octubre, se celebró sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal [acta 03/2024] en la que se discutió el Dictamen local que presentó el Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal, relativo al método de elección del primero del citado Comité Estatal.
En el Dictamen local se analizó, de forma preliminar, la documentación presentada por las estructuras municipales y se consideró, en lo que aquí interesa que, aun cuando no había fenecido el plazo antes señalado, para ese momento ya existía un pronunciamiento de más de las dos terceras partes de las estructuras municipales, en donde se concentraba más del 50% de la militancia del partido en San Luis Potosí, respecto del método de elección extraordinario para la renovación del Comité Directivo Estatal, por lo que debía tenerse por colmado lo previsto en los Estatutos, siendo factible proceder con el procedimiento correspondiente.
A lo anterior, se expuso que, incluso, en caso de existir pronunciamientos posteriores a la emisión del Dictamen local, ello no implicaría cambio alguno, pues se seguiría superando el umbral requerido en la normativa partidista, además de que se harían del conocimiento de la Comisión Permanente Nacional.
Una vez que la sesión se sometió a votación, se aprobó, por mayoría de votos[96], informar a la citada Comisión Nacional que más de dos terceras partes de las estructuras municipales necesarias, las cuales representaban más de la mitad de la militancia exigida, aprobaron solicitar el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, por lo que se pidió que expidiera la convocatoria respectiva.
En el caso, el Presidente del CEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos[97], emitió las Providencias 335 en las cuales tuvo por cumplidas las dos condiciones del artículo 73, numeral 2, inciso f), de la citada normativa, esto es: 1) que al menos dos terceras partes de las estructuras municipales de San Luis Potosí aprobaran el método extraordinario; y 2) que éstas representaran más del 50% de la militancia de la entidad.
Para ello, tomó en cuenta el Dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, en el que, en lo que aquí resulta relevante, se determinó que, si bien para la fecha en que tuvo verificativo la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal –treinta de octubre– no había fenecido el término de treinta días para que la totalidad de los órganos directivos municipales llevaran a cabo la sesión para pronunciarse respecto al método electivo, ya existía el pronunciamiento de más de dos terceras partes de ellas, en donde se encontraba más del 50% de la militancia.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera ineficaz el planteamiento hecho valer por Héctor Mendizábal Pérez, pues si bien, como sostiene, no se agotó con la temporalidad prevista estatutariamente para que todos los órganos directivos municipales se manifestaran respecto del método electivo para la renovación del Comité Directivo Estatal, cierto es que, en el caso, esto no resultó determinante para la validez de las actuaciones partidistas.
En efecto, como razonó la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno al momento de emitir su respectivo dictamen –el cual fue sustento de las Providencias 335– para la fecha en que tuvo verificativo la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal –treinta de octubre–, de acuerdo con las constancias obrantes existía ya el pronunciamiento a favor del método extraordinario de más de dos terceras partes de las estructuras municipales, las cuales representaban a más del 50% de la militancia, de ahí que ya se habían alcanzado las condiciones requeridas para renovar la dirigencia partidista por el método extraordinario.
En ese sentido, la irregularidad expuesta no trascendió, por sí misma, en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 73, numeral 2, inciso f), de los Estatutos; máxime que esto no coartó el derecho de las estructuras municipales restantes a manifestarse respecto del método electivo, pues desde el Dictamen local se previó que, en caso de que se presentaran nuevas manifestaciones se remitirían a la Comisión Permanente Nacional al ser la autoridad partidista competente para su valoración, de ahí la ineficacia anunciada.
Por otro lado, respecto a las Providencias 335 emitidas por el Presidente del CEN, así como la Convocatoria autorizada para elegir la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal y sus respectivos Lineamientos, Héctor Mendizábal Pérez, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024 sostuvo, sustancialmente, que el Presidente del CEN carecía de atribuciones para su emisión, pues ello correspondía a la Comisión Permanente Nacional, máxime, que no se justificaba su urgencia ya que resultaba insuficiente para ello que los citados Lineamientos tuviesen que ser autorizados a más tardar el quince de noviembre, además, la existencia de diversos medios de impugnación en contra del proceso electivo condicionaba su continuación a la resolución previa de éstos.
No asiste razón al inconforme.
Si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 1, fracción XV, de los Estatutos[98], la Comisión Permanente Nacional es la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales, para lo cual establecerá directrices y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales y Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, lo cierto es que ello no restringe que, atento a las particularidades de caso, el Presidente del CEN pueda emitir providencias necesarias.
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos, que establece que la presidencia del CEN, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente Nacional y en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, podrá tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la citada Comisión en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Al respecto, es de destacar que la Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, perfiló que la presidencia del CEN tiene la atribución de determinar, provisionalmente, las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al citado Comité, lo que es conforme con el derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.
Indicó que es precisamente conforme a dicho derecho que el PAN incluyó en su normativa interna la referida facultad al Presidente del CEN, que también es Presidente del propio partido, de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente Nacional, con lo que se da funcionalidad a todos los órganos del partido, a fin de que en ningún momento quede paralizada la actividad que desempeñan, pues ante la urgencia de tomar decisiones debido a que el órgano respectivo no esté en posibilidad de reunirse o ser convocado, la determinación que se tome, de manera provisional, tiene que ser ratificada o rechazada.
En ese sentido, es dable concluir que, de acuerdo con la propia normativa partidista, el Presidente del CEN sí cuenta con las facultades suficientes para emitir las Providencias que juzgue convenientes, siempre y cuando se justifique la urgencia y no sea posible convocar al órgano respectivo, en el caso, a la Comisión Permanente Nacional.
Partiendo de lo anterior, también resulta necesario analizar el planteamiento del actor en cuanto a que, en el caso, no se justificaba la urgencia para su emisión pues, desde su perspectiva, era insuficiente para ello el hecho de que los Lineamientos respectivos tuviesen que ser autorizados a más tardar el quince de noviembre, máxime que la existencia de diversos medios de impugnación condicionaba su continuación a la resolución previa de éstos.
Contrario a lo afirmado por el promovente, esta Sala Regional considera que la justificación brindada por el Presidente del CEN para la emisión de las Providencias 335 cumple con las exigencias previstas en los Estatutos, ya que, por un lado, destacó la necesidad de su inmediata adopción atendiendo a la proximidad de fechas relativas al procedimiento de renovación del Comité Directivo Estatal y, por otro, destacó la imposibilidad de convocar a la Comisión Permanente Nacional, para sesionar lo conducente.
En efecto, en el considerando décimo séptimo de las citadas providencias –publicadas en los estrados físicos y electrónicos del PAN el nueve de noviembre– se razonó que se estaba en presencia de un asunto de urgente resolución, tomando como referencia la fecha de la sesión del Consejo Estatal, esto es el quince de diciembre, la Convocatoria a la sesión y los lineamientos para la elección del Comité Directivo Estatal debían ser autorizados a más tardar el quince de noviembre, sin embargo, en ese momento no era posible convocar a las y los integrantes de la Comisión Permanente Nacional.
En todo caso, a partir de la urgencia que implicó la toma de la decisión, y con fundamento en la norma estatutaria que faculta al Presidente del CEN, que también lo es de la Comisión Permanente Nacional, a emitir providencias, en tanto ésta las ratifica, tal como aconteció, pues dicho órgano colegiado sesionó el diecinueve de diciembre a fin de ratificar diversas providencias tomadas por el dirigente partidista, entre ellas la que aquí importa.
Incluso, esta Sala Regional advierte que, tomando en consideración que el Comité Directivo Estatal saliente concluía su vigencia en el segundo semestre de diciembre, resulta evidente que, al momento de emitir las citadas providencias –nueve de noviembre– era prioritario no retrasar el procedimiento hasta que fuera factible convocar a la Comisión Permanente Nacional, la cual sesionó hasta el diecinueve de diciembre, fecha en que ratificó las Providencias 335 (si bien se publicaron en estrados hasta el siete de enero de dos mil veinticinco).
En tal contexto, es que se comparte la urgencia en la emisión de la decisión controvertida, pues ello atendió a privilegiar el correcto desarrollo del proceso electivo y con ello brindar certeza a las y los interesados, lo que, incluso, permitió que se celebrara la sesión electiva con celeridad, el ocho de diciembre, precisamente, antes de que concluyera la vigencia en el cargo de los integrantes del Comité Directivo Estatal saliente.
En ese sentido, resulta patente para este órgano jurisdiccional que, en el caso, la decisión adoptada por el Presidente del CEN no es contraria a Derecho, porque la circunstancia de que se le reconozca la facultad de emitir este tipo de determinaciones a fin de resolver provisionalmente una cuestión de urgencia, y que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por la Comisión Permanente Nacional, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción[99].
En ese orden de ideas, tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la presentación de diversos recursos en contra del proceso electivo condicionaba la continuación del proceso de renovación del órgano a la resolución previa de éstos, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, en ningún caso, la interposición de un medio de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
Además, aun cuando sostienen que el artículo 74, numeral 3, de los Estatutos[100] establece un mecanismo para dar funcionalidad a los Comités Directivos Estatales en caso de impugnaciones a su procedimiento de renovación y, por ende, no se actualizaba la urgencia en el dictado de las Providencias, lo cierto es que parte de una apreciación incorrecta de la normativa estatutaria.
Al efecto, el citado precepto establece que el CEN se debe pronunciar sobre la ratificación del Presidente y las y los integrantes del Comité Directivo Estatal electos a más tardar en su siguiente sesión ordinaria, en caso de no pronunciarse en dicha sesión, la elección se entenderá como ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso, continuará en funciones el Comité Estatal saliente, hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario.
En ese sentido, se advierte que, contrario a lo afirmado por el promovente, el precepto invocado se limita a los resultados del proceso electivo, no así etapas previas como, en el caso, lo son las providencias emitidas por el Presidente del CEN, de ahí su incorrecta interpretación.
Finalmente, el actor afirma que debía suspenderse el proceso electivo en términos de lo previsto en la jurisprudencia 50/2014, de rubro: TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[101].
Sin embargo, como se explicó en el supuesto que precede, el promovente parte de una incorrecta interpretación en cuanto al supuesto de aplicación del criterio señalado, pues este atiende a la toma de posesión de cargos partidistas, no sobre actuaciones previas desarrolladas en el marco del procedimiento encaminado a ese fin, de ahí su inaplicabilidad.
Ahora bien, es de destacar que el PAN, quien compareció como tercero interesado ante esta instancia[102], sostiene que las Providencias 335 se emitieron en cumplimiento a lo dispuesto en los Estatutos, además fueron ratificadas por la Comisión Permanente Nacional, por lo que al haber quedado convalidados esos actos no es posible su modificación mediante juicios posteriores que pretendan reabrir su análisis.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón, ya que, si bien, por regla general, las providencias emitidas por el Presidente del CEN, constituyen actos de naturaleza provisional en la medida que están sujetas a ratificación de un órgano colegiado, esta Sala Regional ha sostenido que a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de que tales determinaciones sean validadas en sus términos con posterioridad a que sean controvertidos en algún recurso legal –como es el caso–, no resulta exigible a quienes promueven la impugnación específica de la ratificación para tener por satisfecho el requisito de procedencia, toda vez que las razones que sustentan la resolución partidista se contienen en la propuesta sujeta a consideración de la Comisión Permanente Nacional[103].
Ahora bien, antes de concluir este apartado, es importante señalar que el tercero interesado estatal en la cadena impugnativa de las Providencias 335, sostiene que, al controvertirlas, también se impugnaron hechos acontecidos durante la sesión de treinta de octubre de la Comisión Permanente Estatal, por lo cual sólo se tenía hasta el tres de noviembre para impugnar esos aspectos.
A su vez, Verónica Rodríguez Hernández (Presidenta electa y actora en el juicio SM-JDC-28/2025), expone que las sesiones de los Comités Directivos Municipales debieron impugnarse, por vicios propios, en el plazo reglamentario; en tanto que Lidia Argüello Acosta, tercera interesada en esta instancia federal, argumenta que las determinaciones emitidas por los Comités Directivos Municipales no son susceptibles de impugnación por parte de la militancia al no haberse materializado la afectación de modo irreparable sobre el método de elección final.
Esta Sala Regional desestima los planteamientos expuestos.
Además, en cuanto al diverso planteamiento relativo a que sólo se tenía hasta el tres de noviembre para impugnar las presuntas irregularidades acontecidas en la sesión de treinta de octubre, debe señalarse que, si bien en el caso de que se considerara que un aspecto acontecido en esa sesión, por sí mismo, generaba la afectación de algún derecho, ciertamente debía impugnarse a partir de ese acto, como, por ejemplo, se hizo en el caso en que se hizo valer un presunto trato discriminatorio.
Sin embargo, los restantes aspectos encaminados a evidenciar irregularidades durante el proceso de selección del método de renovación del órgano no tenían que impugnarse a partir de la sesión del treinta de octubre y del Dictamen local, pues ya se expuso ampliamente que tal estudio era preliminar y, como se ha indicado, fue hasta la emisión de las Providencias 335 que podrían causar afectación a las personas inconformes.
En tal orden de ideas, es inexacto lo sostenido respecto a que las determinaciones emitidas por los Comités Directivos Municipales no son susceptibles de impugnación por parte de la militancia al no haberse materializado la afectación de modo irreparable sobre el método de elección final, pues, se insiste, de frente a la selección del método, es que se podrían impugnar las determinaciones de las estructuras municipales por parte de quienes consideraran que indebidamente se aprobó el método extraordinario.
7.1.6.5. Las Providencias 335 carecen de exhaustividad y están indebidamente motivadas.
Al inconformarse con las Providencias 335, Héctor Mendizábal Pérez, promovente del juicio SM-JDC-23/2023–, hizo valer que esa decisión derivó de actos viciados e irregulares que se denunciaron oportunamente, así como que el Presidente del CEN debió analizar a fondo todas y cada una de las situaciones o particularidades acontecidas, sobre todo porque el método extraordinario implicó despojar a la militancia de su poder de decisión.
En ese sentido, argumentó que no existió algún pronunciamiento respecto de las irregularidades asentadas en el acta de sesión de la Comisión Permanente Estatal, como la duplicidad de actas municipales, además, algunas de ellas fueron realizadas por autoridades que carecían de facultades para ello, pues la potestad de convocar a sesión es exclusiva del Presidente, y ante su ausencia, del Secretario General, sin embargo, hay convocatorias suscritas por personas distintas e, incluso, en algunos casos, no se cumplió con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité respectivo, situación que pasó por alto el Presidente del CEN.
Destacadamente, expuso que las Providencias 335 tomaron como sustento para la aprobación de la Convocatoria supuestas actas de los Comités Directivos Municipales de 1. Mexquitic de Carmona, 2. Tanquián de Escobedo, 3. Tamazunchale, 4. Zaragoza, 5. Matlapa, 6. San Antonio y la delegación de 7. Tampacán, lo que se contrapone con el material probatorio aportado en otras actas de asamblea de dichos órganos, existiendo duplicidad de actas, lo que incluso fue denunciado por miembros de la Comisión Permanente Estatal, destacando que la militancia correspondiente a ese número de estructuras asciende a 9.77% de la militancia en la entidad, por lo que no se cumplirían los requisitos necesarios para el desarrollo del método extraordinario.
Esta Sala Regional considera fundados y suficientes para revocar las Providencias 335, los agravios dirigidos a hacer ver falta de exhaustividad en su emisión, pues ciertamente el Presidente del CEN debió hacer un análisis integral de todas y cada una de las constancias relacionadas con los posicionamientos de las estructuras municipales, así como pronunciarse respecto de las especificidades que presentaban y establecer, puntualmente en cada caso, las razones por las cuales se estimaba o no satisfecho uno a uno de los requisitos para poder computarlo como una manifestación válida respecto del método de elección aprobado; lo que no ocurrió y, a su vez, ocasionó que las citadas providencias tengan una indebida motivación.
Sala Superior ha sostenido[104] que, de conformidad con el artículo 41, tercer párrafo, Base I, de la Constitución General en relación con los diversos artículos 3 y 5, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, precisamente los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, por lo que las determinaciones que emitan, en ejercicio a su derecho de autoorganización y determinación, no pueden estar al margen de la protección del ejercicio de los derechos de las personas afiliadas y su militancia.
En esa línea, sostuvo que los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos ya que, en tanto entidades de interés público, deben sujetar sus actuaciones a la Constitución General, a las leyes y demás instrumentos normativos que de ella emanen, así como a su normativa interna, siempre en un marco de respeto de los derechos humanos de su militancia, en términos del artículo 1° constitucional.
En coincidencia con ello, esta Sala Regional[105] igualmente ha establecido que los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos y que su dictado debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus personas afiliadas y militantes; por lo cual, la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
Lo anterior, debido a que el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera; obligación que tiene por objeto que los personas afiliadas o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a decidir de una forma u otra.
Ahora bien, conforme con lo expuesto en apartados previos, se desprende que hay indebida motivación cuando la autoridad (partidista o jurisdiccional) sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero difieren del contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Por su parte, una debida motivación, además de guardar coincidencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados, implica que exista un examen integral de todos los aspectos sometidos a conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguno de ellos.
Esto es, tiene que cumplir el principio de exhaustividad, el cual, como se mencionó previamente, conlleva dotar a las decisiones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de la materia de estudio, en cambio, que, además, esas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Por su parte, de acuerdo con la normativa interna del PAN, específicamente lo establecido en el artículo 73, numeral 2, inciso f), fracciones I y II, de los Estatutos[106] y en los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal, una vez que la respectiva Comisión Permanente Estatal informa (preliminarmente) a la Comisión Permanente Nacional que, al menos, dos terceras partes de las estructuras municipales solicitaron el método extraordinario y que los Comités solicitantes representan más de la mitad de la militancia estatal, antes de autorizar la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario, corroborará el cumplimiento de los requisitos y sólo validará el pronunciamiento que, además, cuente con aprobación de, mínimo, dos terceras partes de las personas asistentes al Comité Directivo Municipal atinente (o Delegación municipal).
En particular, los citados lineamientos disponen que se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional copia certificada de la siguiente documentación soporte de todas las sesiones de los Comités Directivos Municipales: 1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal; 2. Cédula de publicación de la convocatoria; 3. Lista de asistencia; 4. Acta de la sesión; y 5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal (ver el paso identificado como 8 en apartados previos y los elementos a considerar en él).
Asimismo, se prevé que sesione la Comisión Permanente Nacional y, en su caso, autorice la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Estatal, para lo cual, la Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, revisarán el contenido de toda la documentación remitida por el Comité Directivo Estatal y, de manera particular, cada acta de Comité Directivo (o Delegación) Municipal para verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios.
De manera específica, los siguientes:
1. Que se pronunciaron al menos dos terceras partes de las estructuras municipales (Comité Directivo Municipal o Delegación Municipal) por el método de elección a través del Consejo Estatal.
2. Que las sesiones contaron con el quorum reglamentario y las votaciones en favor de este método fueron por al menos dos terceras partes de los asistentes.
3. Participaron en las sesiones los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
4. Para verificar el cumplimiento de que las dos terceras partes de las estructuras municipales representan a más del 50% de la militancia, se solicitará al Registro Nacional de Militantes el corte del número de militantes por municipio, con fecha de corte al día de la sesión de la Comisión Permanente Estatal en la que se acordó informar del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
Al efecto, debe considerarse que para que exista una debida motivación de esos aspectos, es necesario un análisis exhaustivo de cada uno y que se plasmen las razones de por qué se estima (o no) satisfecho cada requisito particularmente. Sin que sea suficiente hacer una referencia genérica a que están cumplidos.
En el caso, en el Dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno –el cual fue sustento para la emisión de las Providencias 335– inicialmente se estableció que, para determinar si era procedente autorizar la elección del Comité Directivo Estatal a través de la votación del Consejo Estatal, era necesario verificar el cumplimiento de las dos condiciones del artículo 73, numeral 2, inciso f), de los Estatutos, a saber: 1) que al menos dos tercios de las estructuras municipales de San Luis Potosí hubieran aprobado ese método, y 2) que éstas dos terceras partes representaran más del 50% de la militancia en la entidad, motivo por el cual analizó los siguientes supuestos:
- Sesión de la Comisión Permanente Estatal a efecto de dar cuenta de la vigencia del Comité Directivo Estatal
Se tuvo por satisfecho este requisito, ya que: a) la sesión fue convocada y desarrollada de conformidad con la normativa del partido; b) se registró el quorum establecido en el artículo 68, numeral 9, de los Estatutos, es decir, se presentaron más de la mitad de los y las integrantes; c) en la sesión se dio cuenta de la vigencia del Comité Directivo Estatal; y, d) se acordó por unanimidad de votos informar tal vigencia a la Comisión Permanente Nacional.
- Informar a los Comités Directivos Municipales de la vigencia del Comité Directivo Estatal
De la revisión de la documentación remitida se encontró evidencia de 41 notificaciones a igual número de órganos directivos municipales respecto del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal relativo a la vigencia del Comité Directivo Estatal, de ahí que se tuvo por cumplido este requisito.
- Aprobación por las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales
De la revisión de las copias certificadas de 37 actas de sesión se advirtió que: a) todas las sesiones se desarrollaron dentro de los 30 días posteriores a la notificación que señalan los Estatutos, ya que tuvieron verificativo del once al veinticuatro de octubre; b) las sesiones de los Comités Directivos Municipales se desarrollaron de conformidad con la normativa del partido; c) se registró el quorum previsto en el artículo 105 del Reglamento de Órganos, esto es, la asistencia de, al menos, más de la mitad de integrantes; d) los pronunciamientos a favor del método extraordinario contaron con, al menos, dos terceras partes de los asistentes a la sesión; e) el PAN en San Luis Potosí cuenta con 41 órganos directivos municipales; y, f) de acuerdo con las actas remitidas, de esas estructuras municipales, 30 se pronunciaron con una votación de dos terceras partes de los asistentes a favor del método extraordinario, 7 votaron en contra y de 4 no había pronunciamiento alguno al no existir el soporte correspondiente, destacando que, si bien en el Dictamen local se señaló que la aprobación fue por 31 estructuras, lo cierto era que, de la revisión realizada, se advertía la existencia de aprobación solo por 30 órganos directivos municipales.
Con independencia de lo anterior, tuvo por satisfecho el requisito en comento, pues éste se colmaba, en el caso de San Luis Potosí, con al menos el pronunciamiento de 28 órganos, extremo que sí fue cumplido.
- Que las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales representen a más del 50% de la militancia en la entidad
Al respecto, tuvo por cumplido este requisito tomando en consideración que: a) de acuerdo con la información proporcionada por el Registro Nacional de Militantes del PAN, al siete de noviembre, se contaba con 7,437 militantes, b) la militancia correspondiente a los treinta municipios en los cuales los Comités Directivos Municipales votaron a favor del método electivo extraordinario equivale a 4,028 militantes, es decir, al 54.16%.
De lo anterior, la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno concluyó la satisfacción de las condiciones previstas en los Estatutos, toda vez que más de las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronunciaron a favor de ese método, los cuales representaban a más del 50% de la militancia en la entidad.
En consecuencia, propuso la autorización de la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal para el periodo 2024-2027, así como los Lineamientos que regularían el proceso de elección.
Con base en ese dictamen, el Presidente del CEN emitió las Providencias 335 sustancialmente en idénticos términos[107]. En dicho acto, de manera destacada, se concluyó que quedaron satisfechas las condiciones previstas en el artículo 73, numeral 2, inciso f), de los Estatutos, toda vez que más de las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronunciaron en favor de ese método y estos Comités representaron a más del 50% de la militancia de la entidad.
En concreto, de las 41 estructuras municipales, el método extraordinario se aprobó por 30 municipios (de los 28 requeridos) que contaban con 4,028 militantes (de los 7,437 totales) y representaban el 54.16% de la militancia.
Para mayor claridad, enseguida se retoman los datos expuestos en dos tablas incluidas en las providencias mencionadas; en la primera, se identifica el supuesto en el que se ubicó cada estructura municipal; en la segunda, respecto de las estructuras que se pronunciaron en favor del método extraordinario por más de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, se indica el porcentaje que representan respecto de la militancia.
TIPO DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS MUNICIPALES | ||||
N° | MUNICIPIO | MÉTODO EXTRAORDINARIO APROBADO POR AL MENOS 2/3 DE SUS INTEGRANTES | MPETODO EXTRAORDINARIO RECHAZADO | SIN PRONUNCIAMIENTO |
1 | Ahualulco |
|
| 1 |
2 | Alaquines | 1 |
|
|
3 | Aquismón |
| 1 |
|
4 | Axtla de Terrazas | 1 |
|
|
5 | Cárdenas | 1 |
|
|
6 | Catorce | 1 |
|
|
7 | Cerritos | 1 |
|
|
8 | Cerro de San Pedro |
|
| 1 |
9 | Charcas | 1 |
|
|
10 | Ciudad del Maíz | 1 |
|
|
11 | Ciudad Fernández | 1 |
|
|
12 | Ciudad Valles | 1 |
|
|
13 | Ebano |
|
| 1 |
14 | El Naranjo | 1 |
|
|
15 | Matehuala |
| 1 |
|
16 | Matlapa | 1 |
|
|
17 | Mexquitic de Carmona | 1 |
|
|
18 | Moctezuma | 1 |
|
|
19 | Rayón | 1 |
|
|
20 | Rioverde |
|
| 1 |
21 | Salinas | 1 |
|
|
22 | San Antonio | 1 |
|
|
23 | San Ciro | 1 |
|
|
24 | San Luis Potosí |
| 1 |
|
25 | San Martín Chalchicuautla | 1 |
|
|
26 | San Vicente Tancuayalab |
| 1 |
|
27 | Santa María del Río | 1 |
|
|
28 | Soledad de Graciano de Sánchez |
| 1 |
|
29 | Tamazunchale | 1 |
|
|
30 | Tampacán | 1 |
|
|
31 | Tamuín |
| 1 |
|
32 | Tancanhuitz de Santos |
| 1 |
|
33 | Tanquián de Escobedo | 1 |
|
|
34 | Tierra Nueva | 1 |
|
|
35 | Vanegas | 1 |
|
|
36 | Venado | 1 |
|
|
37 | Villa de Arista | 1 |
|
|
38 | Villa de Arriaga | 1 |
|
|
39 | Villa de Reyes | 1 |
|
|
40 | Xilitla | 1 |
|
|
41 | Zaragoza | 1 |
|
|
| Resultados: | 30 | 7 | 4 |
MILITANCIA REPRESENTADA POR LAS ESTRUCTURAS MUNICIPALES QUE APROBARON EL MÉTODO EXTRAORDINARIO POR, AL MENOS, DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES PRESENTES | |||
N° | MUNICIPIO | MILITANCIA | PORCENTAJE |
1 | Alaquines | 61 | 0.82% |
2 | Axtla de Terrazas | 66 | 0.89% |
3 | Cárdenas | 136 | 1.83% |
4 | Catorce | 69 | 0.93% |
5 | Cerritos | 256 | 3.44% |
6 | Charcas | 53 | 0.71% |
7 | Ciudad del Maíz | 143 | 1.92% |
8 | Ciudad Fernández | 322 | 4.33% |
9 | Ciudad Valles | 585 | 7.87% |
10 | El Naranjo | 124 | 1.67% |
11 | Matlapa | 77 | 1.04% |
12 | Mexquitic de Carmona | 80 | 1.08% |
13 | Moctezuma | 78 | 1.05% |
14 | Rayón | 133 | 1.79% |
15 | Salinas | 78 | 1.05% |
16 | San Antonio | 155 | 2.08% |
17 | San Ciro | 335 | 4.50% |
18 | San Martín Chalchicuautla | 217 | 2.92% |
19 | Santa María del Río | 120 | 1.61% |
20 | Tamazunchale | 135 | 1.82% |
21 | Tampacán | 30 | 0.40% |
22 | Tanquián de Escobedo | 205 | 2.76% |
23 | Tierra Nueva | 33 | 0.44% |
24 | Vanegas | 35 | 0.47% |
25 | Venado | 63 | 0.85% |
26 | Villa de Arista | 110 | 1.48% |
27 | Villa de Arriaga | 81 | 1.09% |
28 | Villa de Reyes | 44 | 0.59% |
29 | Xilitla | 160 | 2.15% |
30 | Zaragoza | 44 | 0.59% |
|
| Resultados | 54.17% |
De lo anterior se desprende que, respecto de la revisión de los requisitos específicos para tener por cumplidos los extremos para autorizar el método extraordinario de la elección, en las Providencias 335 se estableció, entre otras cuestiones, que: a) las sesiones de los Comités Directivos Municipales se desarrollaron de conformidad con la normativa del partido; b) se registró el quorum previsto en el artículo 105 del Reglamento de Órganos, esto es, la asistencia de, al menos, más de la mitad de integrantes; c) los pronunciamientos a favor del método extraordinario contaron con, al menos, dos terceras partes de los asistentes a la sesión; e) el PAN en San Luis Potosí cuenta con 41 órganos directivos municipales; y, f) de acuerdo con las actas remitidas, de esas estructuras municipales, 30 se pronunciaron con una votación de dos terceras partes de los asistentes a favor del método extraordinario, 7 votaron en contra y de 4 no había pronunciamiento alguno al no existir el soporte correspondiente, destacando que, si bien en el Dictamen local se señaló que la aprobación fue por 31 estructuras, lo cierto era que, de la revisión realizada, se advertía la existencia de aprobación solo por 30 órganos directivos municipales.
Al respecto, si bien se mencionó haber revisado esos requisitos, cierto es que no existe motivación exhaustiva que permita advertir las razones por las cuales, en cada caso, se estimó satisfecho o no cada uno de ellos.
Es decir, cuando se indicó que se registró el quorum necesario, relativo a la asistencia de, al menos, más de la mitad de quienes integran la estructura municipal (artículo 105 del Reglamento de órganos[108]), no se precisó cuántas personas conforman la estructura, cuántas representan el 50% de ellas, cuántas se requieren para ser más de la mitad, cuántas asistieron y tampoco se observa que se hubiera hecho la revisión establecida en los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal[109] en cuanto a verificar que hubieran participado en las sesiones las y los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
A su vez, cuando se señaló que los pronunciamientos a favor del método extraordinario contaron con, al menos, dos terceras partes de quienes asistieron a cada sesión, no se estableció cuántas personas asistieron, cuántas representan las dos terceras partes (en su caso, redondeadas al entero superior) y cuántas se pronunciaron en favor del citado método extraordinario.
A la par, se indicó de forma genérica que, de acuerdo con las actas remitidas, de las 41 estructuras municipales, 30 se pronunciaron con una votación de dos terceras partes de los asistentes a favor del método extraordinario, 7 votaron en contra y de 4 no había pronunciamiento alguno; y, si bien se sostuvo que aun cuando en el Dictamen local se señaló que la aprobación fue por 31 estructuras, cierto era que la aprobación se dio únicamente por 30 órganos directivos municipales; sin embargo, en realidad no se atendieron las particularidades presentadas en cada ayuntamiento, algunas de las cuales habían sido advertidas preliminarmente en el Dictamen local (como se abunda más adelante).
Incluso, cuando se refirió que las sesiones de los Comités Directivos Municipales se desarrollaron de conformidad con la normativa del partido no se expusieron los parámetros valorados para arribar a esa conclusión.
Ello, aun cuando los propios Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal[110] establecen diversos elementos a considerar respecto de las sesiones de los Comités Directivos (y Delegaciones) Municipales, consistentes en que: a) se dará cuenta del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal respecto al próximo vencimiento del Comité Directivo Estatal y de lo señalado en el artículo 73, numeral 2, inciso d), de los Estatutos (que dispone que podrán solicitar el método de elección extraordinario en los 30 días siguientes a la notificación de la vigencia)[111]; b) se someterá a aprobación el acuerdo mediante el cual el Comité Directivo Municipal se pronuncia a favor de que la próxima elección del Comité Directivo Estatal se lleve a cabo mediante la votación del Consejo Estatal; c) se abrirá una ronda de oradores en contra del acuerdo y en seguida de quienes están a favor. Una vez discutido el punto se someterá a votación; y que d) el acuerdo deberá ser aprobado cuando menos por 2/3 partes a favor, de los integrantes presentes.
A la vez que se precisa, por un lado, que, celebrada la sesión del órgano directivo municipal, la Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo Municipal deberá remitir a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en original o copia certificada, la siguiente documentación: 1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo (o Delegación) Municipal; 2. Cédula de publicación de la convocatoria; 3. Lista de asistencia; 4. Acta de la sesión; y 5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo (o Delegación) Municipal. Por otro, que esta documentación soporte se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional[112].
La motivación puntual de todos esos elementos era indispensable para asegurar que las personas dirigentes partidistas y la militancia tuvieran certeza de las consideraciones que llevaron al Presidente del CEN a tener por cumplidos los requisitos del método extraordinario y, en su caso, poder ejercer de forma efectiva su derecho a cuestionar la decisión que adoptó.
Sobre todo, tomando en cuenta que estaba involucrada la forma de renovación de la dirigencia partidista, lo que incide en el derecho de afiliación de la militancia, particularmente, cuando uno de esos métodos implica que, en lugar de que exista una renovación ordinaria por votación directa de las y los militantes, se realice a través del Consejo Estatal.
Esto se evidencia aún más si se considera que desde el Dictamen local la propia Comisión Permanente Estatal, en la revisión preliminar que hizo, advirtió las siguientes particularidades que necesariamente requerían un pronunciamiento destacado por la autoridad partidista nacional:
El dieciséis de octubre, se constituyó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal José Antonio Zapata Meraz (militante e integrante de la Comisión Permanente Estatal pero quien no forma parte de las respectivas estructuras municipales) para entregar documentos que, según precisó, contenían las actas de las sesiones extraordinarias relativas a las siguientes 10 estructuras municipales: 1. San Antonio, 2. San Vicente Tancuayalab; 3. Tamazunchale; 4. Tampacán; 5. Tamuín, 6. Tancanhuitz, 7. Tanquián de Escobedo, 8. Zaragoza, 9. Matlapa y 10. Mexquitic. [Todas en las cuales se aprobó el método ordinario]
El diecisiete de octubre, 9 de los 14 integrantes del Comité Directivo Municipal de Rioverde, hicieron del conocimiento del Comité Directivo Estatal diversas manifestaciones vinculadas con la sesión extraordinaria que ese órgano celebró el trece de octubre. Sostuvieron que 9 de los 13 integrantes presentes, correspondientes a dos terceras partes, se pronunciaron en favor del método extraordinario, pero el Presidente del órgano se negó a elaborar el acta atinente. De ahí que los mencionados integrantes solicitaron se requiriera al citado Presidente la entrega de la documentación. Requerimiento que se formuló al dirigente partidista, previniéndole sobre que, en caso de ser omiso ante la solicitud y cuestionamiento planteados, se daría por cierto lo indicado por los integrantes que comparecieron. Sin que desahogara el requerimiento oportunamente.
El veintitrés de octubre, los militantes Víctor José Ángel Saldaña y Alan Quintero Alonso, en compañía del ciudadano Humberto Trejo Melgoza, se constituyeron en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, a fin de presentar oficios vinculados con las siguientes 2 estructuras municipales: 1. Mexquitic y 2. Tanquián de Escobedo. Momento en el cual el ciudadano Humberto Trejo Melgoza se hizo pasar por J. Félix Domínguez Santillán, integrante del Comité Directivo Municipal de Mexquitic [Casos en los cuales se aprobó el método ordinario].
El veintiocho de octubre, el ciudadano Humberto Trejo Melgoza (antecedente 41) se constituyó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, para presentar un escrito que, de acuerdo con su dicho, provenía del Presidente del Comité Directivo Municipal de Rioverde [en el que se indicó hacía manifestaciones sobre que se había aprobado el método ordinario].
En 8 casos existió un doble pronunciamiento: 1. San Antonio, 2. Mexquitic de Carmona, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde [el primero en favor del método ordinario y, el segundo, del extraordinario].
Existían instrumentos notariales en los que la propia Presidenta del Comité Directivo Municipal o Delegada desconocieron la primera sesión en que se aprobó el método ordinario: 1. Mexquitic de Carmona (Presidenta), 2. Zaragoza (Delegada) y 3. Tanquián de Escobedo (Presidenta).
Existió una sesión en la que actuó como Secretario General una persona que no posee ese cargo: 1. Tampacán (Bartolo Salazar Sánchez) [en la cual se aprobó el método ordinario].
Se emitió una convocatoria y dirigió una sesión por una persona con el carácter de Delegada Municipal, cuando ya había renunciado a ese cargo: 1. Matlapa (María Belén Mendioza Melo) [en la cual se aprobó el método ordinario].
Aparentemente participó una persona en una sesión cuando era materialmente imposible porque era un hecho notorio que se en esa fecha sesionó como diputada federal en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: 1. Matlapa (Nubia Iris Castillo Medina) [en la cual se aprobó el método ordinario].
Una sesión se convocó y presidió por una persona que había pedido licencia: 1. Tamazunchale (Karen Monsserrath Hernández Macías) [en la cual se aprobó el método ordinario].
En esas condiciones, queda evidenciado en mayor medida que no resultó adecuado que, sin mayor análisis, en las Providencias 335 se sostuviera que 30 estructuras se pronunciaron con una votación de dos terceras partes de los asistentes a favor del método extraordinario, las cuales son: 1. Alaquines, 2. Axtla de Terrazas, 3. Cárdenas, 4. Catorce, 5. Cerritos, 6. Charcas, 7. Ciudad del Maíz, 8. Ciudad Fernández, 9. Ciudad Valles, 10. El Naranjo, 11. Matlapa, 12. Mexquitic de Carmona, 13. Moctezuma, 14. Rayón, 15. Salinas, 16. San Antonio, 17. San Ciro, 18. San Martín Chalchicuautla, 19. Santa María del Río, 20. Tamazunchale, 21. Tampacán, 22. Tanquián de Escobedo, 23. Tierra Nueva, 24. Vanegas, 25. Venado, 26. Villa de Arista, 27. Villa de Arriaga, 28. Villa de Reyes, 29. Xilitla, y 30. Zaragoza.
Incluso, tampoco fue acertado que, sin alguna consideración particular, se refiriera que de 4 estructuras municipales no había pronunciamiento alguno y en ellas se incluyera a Rioverde, pues desde la actuación preliminar plasmada en el Dictamen local se señaló que diversos integrantes del Comité Directivo Estatal acudieron a señalar que en sesión habían aprobado el método extraordinario, sin embargo, el Presidente se había negado a remitir el acta correspondiente.
Lo hasta ahora expuesto es suficiente para revocar las Providencias 335 ante su falta de exhaustividad e indebida motivación.
No obstante, dadas las particularidades del caso, el efecto de esta revocación no puede ser únicamente para que el Presidente del CEN emita un nuevo pronunciamiento, pues el deber de resolver de forma completa y brindar certeza impone que se corrijan irregularidades que son evidentes, en tanto que, de las constancias que actualmente obran en autos, se observa que existen múltiples aspectos que impiden tener certeza sobre cuál verdaderamente es la voluntad de las estructuras municipales en relación con el método de renovación del Comité Directivo Estatal. Como se especifica en el siguiente apartado.
En desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el ocho de marzo pasado en el juicio SM-JDC-23/2025, el CEN remitió[113], entre otras cuestiones, el dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, así como las constancias que fueron proporcionadas por la Comisión Permanente Estatal y analizadas para su emisión (en consecuencia, para el dictado de las Providencias 335), dentro de las cuales obran las constancias relacionadas con los pronunciamientos hechos por las estructuras municipales.
De su revisión, en relación con las 11 estructuras municipales con particularidades indicadas en el Dictamen local, se observan los siguientes documentos relevantes:
N° | Estructura municipal | Actas de sesión y otros documentos relevantes | Comentario |
Matlapa
[Ver a partir de la foja 580 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de sesión extraordinaria de 14 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal [4 personas presentes (1. Ma. Belém Mendioza Melo –Presidenta–, 2. Porfiria Lucero Aquino, 3. Fabiola Martínez Ortiz y 4. Nubia Iris Castillo Medina) de las 5 que se indica en ese documento que conforman el órgano (con 5. José Gilberto Trejo Rubio –Secretario General–)]. El acta cuenta con 4 firmas. Instrumento notarial 24,478 en el que se da fe de la citada sesión extraordinaria de 14 de octubre en que se aprobó el método ordinario. Acta de la sesión extraordinaria de 22 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [3 personas presentes (1. José Gilberto Trejo Rubio –Secretario General–, 2. Porfirio(sic) Lucero Aquino, y 3. Fabiola Martínez Ortiz) de las 4 que se indica en ese documento que conforman el órgano (4. Nubia Iris Castillo Medina)]. El acta cuenta con 3 firmas. Escrito de renuncia al cargo de Delegada del Municipio de Matlapa de María Belem Mendioza Melo de 11 de octubre. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Se tiene fe de hechos de la sesión en que se aprobó el método ordinario. Presunta participación indebida de una persona en sesión ante supuesta presentación de renuncia. Diferencia entre número de integrantes del órgano. | |
2. | Mexquitic de Carmona
[Ver a partir de la foja 603 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Escrito con sello de recepción de 23 de octubre, firmado por 3 integrantes del Comité Directivo Municipal por el que hacen referencia a diversos hechos ocurridos el 16 de octubre, en donde refieren que dos personas que laboran en el Comité Directivo Estatal les mencionaron que era incorrecto el método ordinario que había elegido en sesión de 15 de octubre, que les convenía elegir otro método y negar la sesión anterior, por instrucción de la Presidenta del Comité Directivo Estatal y que, si accedían a la petición, de forma inmediata se haría el pago total de las ministraciones que no se le habían cubierto al órgano municipal. Acta de la sesión extraordinaria de 16 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 2 firmas (de la Presidenta, Josefa Martínez Martínez y de la Secretaria General, María Concepción Camarillo Montes)]. Instrumento notarial 32,396, de 26 de octubre, relativo a la fe de hechos en la que la Presidenta del Comité Directivo Estatal, Josefa Martínez Martínez, desconoce la sesión extraordinaria de 15 de octubre en la que se aprobó el método ordinario y señala la falsedad de la firma que se le atribuye. Acta de sesión extraordinaria de 15 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 6 firmas, incluidas la de la Presidenta, Josefa Martínez Martínez y de la Secretaria General, María Concepción Camarillo Montes]. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Se aducen presiones para desconocer la sesión en que se aprobó el método ordinario [escrito firmado por 3 personas]. Fe de hechos en la que la Presidenta del Comité Directivo Municipal desconoce la sesión en que se aprobó el método ordinario y la firma que se le atribuye. |
3. | Rioverde
[Ver a partir de la foja 622 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Escrito de 14 de octubre, firmado por 9 integrantes del Comité Directivo Municipal en el que refieren que el 13 de octubre celebraron sesión extraordinaria en la que estuvieron presentes 13 de los 14 de integrantes y que por mayoría de 9 votos aprobaron el método extraordinario de votación directa por la militancia; sin embargo, refieren que solicitaron copia del acta al Presidente, quien manifestó que no se elaboraría ninguna en virtud de que los integrantes del Comité no lo apoyaron en la petición que les había realizado de aprobar el método ordinario. De manera que solicitaron al Comité Directivo Estatal que le requiriera el acta al citado Presidente. Al documento se acompañaron imágenes de la convocatoria a sesión y del desarrollo de la presunta sesión. Escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Municipal, con fecha de recepción de 18 de octubre, por el que se le requirió que, en el plazo de 72 horas, remitiera toda la documentación relacionada con la sesión extraordinaria y manifestara lo que a su interés conviniera, señalándole que, en caso de no atender el requerimiento, se tendrían por ciertas las manifestaciones de las y los 9 integrantes. Nota: En el Dictamen local, antecedente 41, se hizo mención de que el 28 de octubre Humberto Trejo Melgoza se constituyó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal para presentar un escrito que, a su decir, era del Presidente del Comité Directivo Municipal de Rioverde. Sin embargo, ese documento no se observa entre la documentación que valoró el Presidente del CEN. Tampoco se localizó entre los anexos del Dictamen local que remitió en copia certificada la actora del juicio SM-JDC-23/2025. Sin embargo, la documentación se aportó como prueba en el CJ/JIN/142/2024: Escrito con acuse de recibido el 28 de octubre, con sello del Comité Directivo Estatal, en el que se asienta que se recibió oficio entregado por Humberto Trejo con cuatro anexos. En el escrito, firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Rioverde, indica que el 8 de octubre se presentó en las instalaciones del órgano municipal el Director Jurídico del Comité Directivo Estatal, en el que le indicó que la finalidad de su visita era asegurarse de que se dieran las condiciones para aprobar el método extraordinario para renovar la dirigencia estatal, para lo cual le ofreció cierta cantidad de dinero. Señaló que el 13 de octubre se llevó a cabo la sesión pero que la aprobación del método extraordinario no alcanzó las dos terceras partes de las personas presentes, porque se aprobó por mayoría de 6 votos a favor, con cuatro en contra. Asimismo, indica que, antes de iniciar la sesión, se entrevistó con el aludido Director Jurídico, quien le comentó que traía un cheque correspondiente a las prerrogativas del órgano municipal pero que, para entregárselo era necesario que se aprobara el método extraordinario. Al finalizar la sesión y advertir el Director Jurídico que no le favoreció la votación, le indicó al Presidente de la estructura municipal que el acta estaba mal, por lo que se comunicaría en próximas fechas para cambiarla y pasar por las firmas. | Presunta negativa del Presidente de la estructura municipal de remitir el acta de la sesión en que se eligió el método extraordinario. Se aducen presiones para aprobar el método extraordinario [escrito firmado por el Presidente del órgano municipal]. |
4. | San Antonio
[Ver a partir de la foja 640 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de la sesión extraordinaria de 19 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 7 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 5 firmas]. Instrumento notarial 15,266, en el que se da fe de la sesión extraordinaria de 12 de octubre en que se aprobó por unanimidad de 5 votos de los presentes el método ordinario. En él, existen manifestaciones de sus integrantes en el sentido de que, en días pasados se recibió la visita de personal del Comité Directivo Estatal para solicitar que firmaran diversos documentos, de los cuales no recuerdan su contenido y no se les explicó. Acta de sesión extraordinaria de 12 de octubre de 2024 en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [5 personas presentes de las 5 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 5 firmas] [Se indicó que en días pasados se recibió la visita de personal del Comité Directivo Estatal para solicitar que firmaran diversos documentos, de los cuales no recuerdan su contenido y no se les explicó]. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Se tiene fe de hechos de la sesión en que se aprobó el método ordinario. Presuntamente, personal del Comité Directivo Estatal solicitó a los integrantes de la estructura municipal que firmaran diversos documentos, de los cuales no recuerdan su contenido y no se les explicó. Diferencia entre número de integrantes del órgano. |
5. | San Vicente Tancuayalab
[Ver a partir de la foja 470 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Nota 1: La anotación anterior hace referencia a la documentación relativa a las 10 estructuras municipales que José Antonio Zapata Meraz entregó el 16 de octubre (1. San Antonio, 2. San Vicente Tancuayalab; 3. Tamazunchale; 4. Tampacán; 5. Tamuín, 6. Tancanhuitz, 7. Tanquián de Escobedo, 8. Zaragoza, 9. Matlapa y 10. Mexquitic) [Las estructuras que se subrayan únicamente cuentan con un pronunciamiento –en favor del método ordinario–, las restantes cuentan con doble pronunciamiento y, en cada caso, el que se presentó con los 10 es en favor del método ordinario]. Nota 2: La referencia a la presencia del notario se relaciona con el Acta 5,526, por la cual el Notario Público José Manuel Fajardo Castañón dio fe de la diligencia de 16 de octubre por la cual José Antonio Zapata Meraz se constituyó en las oficinas del Comité Directivo Estatal, para hacer entrega de la documentación relativa a las 10 estructuras municipales mencionadas (acta aportada como prueba en el CJ/JIN/142/2024[114]) Acta de sesión extraordinaria de 14 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 5 firmas]. | Acta única en favor del método ordinario, pero entregada por una persona que no conforma la estructura municipal correspondiente. |
6. | Tamazunchale
[Ver a partir de la foja 376 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de sesión extraordinaria de 24 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 5 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [La sesión fue Presidida por quien se indicó es el Secretario General, Wilfrido Reyes Román] [El acta cuenta con 5 firmas]. Acta de la sesión extraordinaria de 13 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano, entre ellas, Karen Monsserrath Hernández Macías, quien fungió como Presidenta] [El acta cuenta con 6 firmas]. Escrito de Karen Monsserrath Hernández Macías por el que solicita Licencia por tiempo indefinido al cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tamazunchale. Fechado el 20 de febrero de 2024. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Presunta participación indebida de una persona en sesión ante supuesta presentación de licencia. Diferencia entre número de integrantes del órgano. |
7. | Tampacán
[Ver a partir de la foja 438 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de la sesión extraordinaria de 13 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [5 personas presentes de las 5 que se indica en ese documento que conforman el órgano, entre ellas, Bartolo Salazar Sánchez quien se identifica como el Secretario; no aparece entre los integrantes Antonio Cortés Rojas] [El acta cuenta con 5 firmas]. Acta de sesión extraordinaria de 21 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano, entre ellas, Antonio Cortés Rojas, quien se identifica como el Secretario General y de Bartolo Salazar Sánchez] [El acta cuenta con 5 firmas]. Acta de instalación del Comité Directivo Municipal, sin fecha, en la que se eligió a la Secretaría General, Tesorería y Titulares de las Secretarías a conformar el propio Comité. Se aprobó como Secretario General a Antonio Cortés Rojas. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Presunta actuación indebida de integrante que no contaba con el cargo ostentado. Diferencia entre número de integrantes del órgano. |
8. | Tamuín
[Ver a partir de la foja 454 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de sesión extraordinaria de 14 de octubre [levantada a mano], en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [6 personas presentes de las 9 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 6 firmas] Nota: Esta documentación forma parte de la relativa a las 10 estructuras municipales que José Antonio Zapata Meraz entregó el 16 de octubre y se relaciona con el escrito del mismo 16 de octubre, levantado a mano, firmado por “Laura” y con sello del Comité Directivo Estatal, en el que se asienta que se presume que la documentación carece de “legitimidad, certeza y validez” porque no se entregó por las Presidencias o Secretarías de las estructuras municipales, quienes son las personas facultadas por la normativa interna. | Acta única en favor del método ordinario, entregada por una persona que no conforma la estructura municipal correspondiente. |
9. | Tancanhuitz de Santos
[Ver a partir de la foja 683 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de la sesión extraordinaria de 13 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [4 personas presentes de las 5 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 4 firmas]. Nota: Esta documentación forma parte de la relativa a las 10 estructuras municipales que José Antonio Zapata Meraz entregó el 16 de octubre y se relaciona con el escrito del mismo 16 de octubre, levantado a mano, firmado por “Laura” y con sello del Comité Directivo Estatal, en el que se asienta que se presume que la documentación carece de “legitimidad, certeza y validez” porque no se entregó por las Presidencias o Secretarías de las estructuras municipales, quienes son las personas facultadas por la normativa interna. | Acta única en favor del método ordinario, entregada por una persona que no conforma la estructura municipal correspondiente. |
10. | Tanquián de Escobedo
[Ver a partir de la foja 392 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de la sesión extraordinaria de 13 de octubre[115] en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [5 personas presentes[116] de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 5 firmas]. Acta de sesión extraordinaria de 19 de octubre de 2024, en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 5 firmas]. Instrumento notarial 32,397 de 26 de octubre, relativo a la fe de hechos en la que la Presidenta del Comité Directivo Municipal, Casta Jonguitud Guerrero, desconoce la sesión extraordinaria de 13 de octubre en la que se aprobó el método ordinario y señala la falsedad de la firma que se le atribuye. Escrito firmado por 4 integrantes del Comité Directivo Municipal, con sello de recepción de 23 de octubre, en el que realizan manifestaciones respecto a que en sesión de 13 de octubre aprobaron el método ordinario, pero que el 19 de ese mes, una persona que indicó ser enviada por el Comité Directivo Estatal se presentó en el domicilio que indica para recabar las firmas de los integrantes del órgano, porque supuestamente estaba incompleta el acta que se entregó, sin que se les permitiera leer el contenido del documento, por lo que con el escrito presentado buscaban dejar constancia de que se votó por el método ordinario. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Fe de hechos en la que la Presidenta del Comité Directivo Municipal desconoce la sesión en que se aprobó el método ordinario y la firma que se le atribuye. Diversos integrantes aducen que una persona enviada por el Comité Directivo Estatal recabó firmas de los integrantes del órgano, sin que se les permitiera leer el contenido; sin embargo, señalan haberse pronunciado en favor del método ordinario. |
11. | Zaragoza
[Ver a partir de la foja 295 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| Acta de sesión extraordinaria de 23 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 4 firmas y en la fotografía que se anexa como prueba se observan 4 personas]. Instrumento notarial 32,395 relativo a la fe de hechos de 26 de octubre en la que la Delegada de la Delegación Municipal de Zaragoza, María Zuleima Cerda Ortiz, desconoce la sesión extraordinaria de 12 de octubre en la que se aprobó el método ordinario y señala la falsedad de la firma que se le atribuye; a la vez que indica que tal documento hace referencia a que la estructura municipal es un Comité Directivo, cuando se trata de una Delegación. Acta de la sesión extraordinaria de 12 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [3 personas presentes de las 4 que se indica en ese documento que conforman el “Comité Directivo Municipal”] [El acta cuenta con 3 firmas]. | Duplicidad de actas; en la primera se aprobó el método ordinario y, en la segunda, el extraordinario. Fe de hechos en la que la Delegada Municipal desconoce la sesión en que se aprobó el método ordinario y la firma que se le atribuye. Diferencia entre número de integrantes del órgano. |
Adicionalmente, de las manifestaciones realizadas durante la sesión de treinta de octubre, en la que la Comisión Permanente Estatal aprobó el Dictamen local, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
N° | Estructura municipal | Manifestaciones realizadas durante la sesión de 30 de octubre | Constancias relevantes que obran en autos | Comentario |
1. | Axtla de Terrazas [Ver a partir de la foja del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| José Antonio Zapata Meraz dio lectura a un documento que, indicó, se firmó por integrantes del Comité Directivo Municipal de Axtla de Terrazas, relativo a que no habían sido convocados a sesión. Al respecto, Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal mencionó que la recepción de cualquier documento se haría al final de la sesión. | Documentación remitida por el CEN, la cual se valoró para emitir las Providencias 335: Acta de sesión extraordinaria de 14 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [4 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta sólo cuenta con 1 firma, de la Presidenta del órgano, quien fue quien remitió la documentación]. Nota: El documento al que se dio lectura en la sesión no obra entre la documentación valorada por el CEN y tampoco se localizó entre los anexos del Dictamen local que remitió en copia certificada la actora del juicio SM-JDC-23/2025. Sin embargo, la documentación se aportó como prueba en el CJ/JIN/142/2024: Escrito de 30 de octubre, firmado por José Antonio Zapata Meraz, ante dos testigos, en el que se indica que solicitó al Secretario de la Comisión Permanente Estatal recibirle el documento relativo a la carta de no sesión del Comité Directivo Municipal de Axtla de Terrazas, a lo cual se negó. Se indicó que ello quedó videograbado en la sesión[117]. Escrito de 22 de octubre, firmado por 5 integrantes del Comité Directivo Municipal, por el que informan que hasta esa fecha no habían sido convocados para sesionar a fin de elegir el método para renovar al Comité Directivo Estatal. Así como que la Presidenta del Comité Directivo Municipal, Cecilia de Jesús Reséndiz Rodríguez se constituyó en sus domicilios con “documentación adversa”(sic), la cual se les comentó que debían firmar por ser un trámite para que el Comité Directivo Estatal le entregaran sus prerrogativas, sin que se les permitiera leer el contenido. Por lo que manifestaban que cualquier documento relativo al método de elección, no se aprobó por ellos y tampoco a través de alguna sesión[118]. Escrito con acuse de recibido del “30/09/2024”(sic) por el que 5 integrantes del Comité Directivo Municipal solicitan a la Presidenta convocar a sesión para votar el método de elección del Comité Directivo Estatal. | El CEN sólo valoró un acta en la que se aprobó por unanimidad de 4 el método extraordinario, la cual sólo está firmada por su presidenta. Existen manifestaciones durante la propia sesión de 30 de octubre de la Comisión Permanente Estatal, así como pruebas aportadas ante la instancia partidista, en cuanto a que 5 integrantes manifestaron que no se les había convocado a sesión, aun cuando lo solicitaron, por lo que cualquier determinación en cuanto a la selección del método de elección no la aprobaron. Aunado a que refieren que la Presidenta del Comité Directivo Municipal les pidió firmar ciertos documentos para recibir las prerrogativas, sin permitirles leer su contenido. |
2. | Ciudad Fernández [Ver a partir de la foja 542 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025]
| María Lucero Jasso Rocha, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Ciudad Fernández, desconoció la sesión mencionada en el Dictamen local (en que se aprobó el método extraordinario). Brissa Margarita Flores Vázquez señaló que era un hecho notorio que María Lucero Jasso Rocha había sido candidata a la alcaldía de ese municipio y que pidió licencia, por lo que, al no obrar un oficio de reincorporación, tal licencia continuaba vigente, lo cual era motivo suficiente para que la Secretaría General del Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández convocara a sesión y la llevara a cabo. El Secretario General de la Comisión Permanente Estatal confirmó esa situación. La sesión comenzó a las 20:00 horas. | Documentación remitida por el CEN, la cual se valoró para emitir las Providencias 335: Acta de sesión de 12 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [5 personas presentes de las 7 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [La sesión se presidió por quien se ostentó como Secretaria General Laila Yamile Dahud Rubio, quien remitió la documentación] [El acta cuenta con 5 firmas]. Pruebas aportadas en el CJ/JIN/142/2024 Acta de sesión de 30 de octubre (la cual se celebró de las 18:00 a las 18:20 horas), en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [12 personas presentes de las 18 que se indica en ese documento que conforman el órgano, entre ellas, María Lucero Jasso Rocha, en su calidad de Presidenta] [El acta cuenta con 12 firmas[119]]. | El CEN sólo valoró un acta en la que se aprobó el método extraordinario, la cual se remitió por la Secretaria General del órgano municipal. Durante la propia sesión de 30 de octubre de la Comisión Permanente Estatal la Presidenta del órgano desconoció esa sesión y en la instancia partidista se presentó una diversa acta en la que se aprobó el método ordinario. Presunta actuación indebida de integrante que tenía licencia. Diferencia entre número de integrantes del órgano. |
3. | Vanegas
[Ver a partir de la foja 320 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-23/2025] | Adrián Sánchez Ramiro hizo alusión a un documento del municipio de Vanegas que, según su dicho, era un acta de la sesión del Comité Directivo Municipal. | Documentación remitida por el CEN, la cual se valoró para emitir las Providencias 335: Acta de sesión de 19 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método extraordinario de votación para elegir al Comité Directivo Estatal [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 6 firmas]. Nota: El documento al que se hizo mención en la sesión no obra entre la documentación valorada por el CEN y tampoco se localizó entre los anexos del Dictamen local que remitió en copia certificada la actora del juicio SM-JDC-23/2025. Sin embargo, la documentación se aportó como prueba en el CJ/JIN/142/2024: Acta de sesión de 16 de octubre en la que se aprobó por unanimidad el método ordinario de votación directa por la militancia para elegir al Comité Directivo Estatal. [6 personas presentes de las 6 que se indica en ese documento que conforman el órgano] [El acta cuenta con 6 firmas][120]. Escrito de 23 de octubre, firmado por Jazmín Ávila, ante dos testigos, en el que se indica que se presentó ante la “Oficial de Partes” o la persona “encargada de recibir” la documentación en las oficinas del Comité Directivo Estatal, pero que se negó a recibir las constancias sin causa justificada[121]. | El CEN sólo valoró un acta en la que se aprobó el método extraordinario. Durante la propia sesión de 30 de octubre de la Comisión Permanente Estatal se hizo referencia a una diversa acta de sesión, la cual se aportó como prueba en la instancia partidista, de lo que se observa que se aprobó el método ordinario. |
De lo anterior, se observan casos con los siguientes supuestos:
i. Duplicidad de actas con la aprobación de métodos opuestos (Matlapa, Mexquitic de Carmona, San Antonio, Tamazunchale, Tampacán, Tanquián de Escobedo, Zaragoza, Ciudad Fernández, Vanegas).
ii. Aparente participación indebida de personas (Matlapa, Tamazunchale, Ciudad Fernández).
iii. Posible actuación indebida de integrante (Tampacán).
iv. Diferencias en el número de personas que conforman el órgano municipal entre los dos pronunciamientos aportados (Matlapa, San Antonio, Tamazunchale, Tampacán, Zaragoza, Ciudad Fernández).
v. Se aducen presiones para aprobar el método extraordinario (Rioverde).
vi. Se alegan presiones para desconocer la sesión en que se aprobó el método ordinario (Mexquitic de Carmona).
vii. Quien encabeza la estructura municipal desconoce la sesión en que se aprobó el método ordinario (Mexquitic de Carmona, Tanquián de Escobedo, Zaragoza).
viii. Quien encabeza el órgano desconoce la sesión en que se aprobó el método extraordinario (Ciudad Fernández).
ix. Integrantes del órgano acusaron la negativa de quien encabeza la estructura municipal para remitir el acta en que se aprobó el método extraordinario (Rioverde).
x. Manifestaciones de personas que aprobaron el método ordinario por las que indican que personal del Comité Directivo Estatal les solicitó firmar documentos cuyo contenido no se les permitió leer o no recuerdan y no se les explicó (San Antonio, Tanquián de Escobedo).
xi. Acta única en que se aprobó el método ordinario pero la documentación se entregó por una persona ajena a la estructura municipal (San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tancanhuitz de Santos).
xii. Acta en la que se indica que se aprobó por unanimidad el método extraordinario, pero solamente está firmada por una persona (Axtla de Terrazas).
xiii. Manifestaciones de diversos integrantes del órgano municipal en el sentido de que no se les convocó a sesión, aun cuando lo solicitaron, por lo que ellos no aprobaron el método de elección (Axtla de Terrazas).
xiv. Integrantes del órgano que refieren que no habían sesionado para elegir algún método para renovar a la dirigencia estatal y alegan que quien encabeza el órgano municipal les pidió firmar documentos que no les permitió leer (Axtla de Terrazas).
Para esta Sala Regional, de los puntos resaltados con anterioridad se desprenden elementos que impiden garantizar la certeza respecto de la voluntad expresada por las estructuras municipales.
Concretamente, al existir nueve casos de duplicidad de actas con la aprobación de métodos contradictorios; un caso en el que se indican presiones para aprobar el método extraordinario; un caso en el que se aducen presiones para desconocer la sesión en que se aprobó el método ordinario; tres casos en que, quien encabeza la estructura municipal, desconoce la sesión en que se aprobó el método ordinario; un caso en que, quien encabeza el órgano, desconoce la sesión en que se aprobó el método extraordinario; un caso en el que integrantes del órgano señalan la negativa de quien encabeza la estructura municipal de remitir el acta en que se aprobó el método extraordinario; dos casos en que integrantes del órgano sostienen que personal del Comité Directivo Estatal les solicitó firmar documentos cuyo contenido no se les permitió leer o no recuerdan y no se les explicó; un caso en que sólo se firmó por una persona el acta en la que se indica que se aprobó por unanimidad el método extraordinario; un caso en el que diversos integrantes del órgano municipal señalan que no se les convocó a sesión, aun cuando lo solicitaron; un caso en que integrantes del órgano municipal que refieren que quien encabeza el órgano les pidió firmar documentos que no les permitió leer.
Es importante mencionar que no se inadvierten los planteamientos relativos a que, ante la presencia de dos pronunciamientos, se debe tomar en cuenta la última manifestación de la voluntad (Verónica Rodríguez Hernández, Presidenta electa por el método extraordinario).
Al respecto, debe señalarse que en la normativa aplicable no existe algún precepto que prevea el supuesto consistente en que exista más de un pronunciamiento, por lo que, consecuentemente, tampoco está normado, para este caso en particular si, por regla general, debe prevalecer la primera como expresión única y formal, desconociendo posteriores, o bien, es posible la existencia de una manifestación ulterior, la cual debe subsistir.
No obstante, cuando se tienen dos posturas en contrario provenientes de un mismo órgano, respecto de la manifestación de voluntad que se realiza en un procedimiento específicamente normado por diversas etapas, en el que expresamente se prevé que puedan sesionar las estructuras municipales para posicionarse voluntariamente sobre el método electivo para renovar la dirigencia estatal, la existencia de múltiples pronunciamientos genera incertidumbre sobre cuál de ellos es el verdadero; si el primero fue una manifestación auténtica de voluntad y el segundo obedece a algún factor externo, como podría ser la coacción, o, por el contrario, el primero buscó adelantarse a un segundo pronunciamiento que es el correcto, a fin de buscar bloquearlo.
En ese sentido, en el caso no existe posibilidad de tener por subsanadas, con un segundo pronunciamiento, las irregularidades que se observan y, en esa misma medida, tampoco sería dable asumir la veracidad de una diversa manifestación sólo por haberse entregado en un primer momento.
La voluntad de las estructuras municipales debe de ser clara y no puede existir dudas sobre ella.
Sin embargo, en este asunto se observa un contexto generalizado en el que, tanto para el método ordinario como para el extraordinario, se desconocen actuaciones y aducen presiones indebidas para incidir en la voluntad que únicamente compete a las personas que conforman la estructura municipal expresar en plena libertad; a la vez que existen manifestaciones en cuanto a que se recabaron firmas para diversos documentos de los cuales no se permitió ver o explicó a las personas firmantes.
En ese orden de ideas, a fin de garantizar el respeto pleno a la voluntad que libremente manifiesten las personas que integran las estructuras municipales, se considera que es necesario que vuelvan a sesionar para pronunciarse respecto del método de elección por el cual es su intención renovar al Comité Directivo Municipal, respetando la normativa interna y los lineamientos que se explican a continuación, los cuales parten de las exigencias que el instituto político se autoimpuso en ejercicio de su libertad de autoorganización.
De ello se desprenden los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público y, entre otros aspectos, implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura[122].
A partir de lo señalado es que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención, el cual supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a su vida y procesos internos debe limitarse a los casos establecidos previamente en la ley y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.
Ahora bien, entre los asuntos internos de los partidos políticos se encuentran la elección de los integrantes de sus órganos internos (artículo 34, numeral 2, inciso c), de la Ley de Partidos).
Señalado lo anterior, se observa que el PAN, con base en el principio de autodeterminación y su facultad autonormativa, reguló la forma en que debe elegirse a la dirigencia partidista en el ámbito estatal.
Como se ha indicado, de acuerdo con los Estatutos, para renovar a los Comités Directivos Estatales se cuenta con 2 métodos; el ordinario será la selección directa a través de la militancia, en tanto que el extraordinario es a través de la votación del Consejo Estatal.
Al efecto, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del respectivo Comité Directivo Estatal, vigencia que también debe informarse a los Comités Directivos Municipales. En los 30 días siguientes a ese acto, los aludidos Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección sea mediante votación del Consejo Estatal (artículo 73, numeral 2, incisos a), b), c) y d), de los Estatutos[123]).
En caso de que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales soliciten el método extraordinario y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, la elección se realizará a través de la votación del Consejo Estatal, para lo cual, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a fin de que autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal por el método extraordinario, la cual señalará la fecha de sesión en un periodo no mayor a 30 días. Sólo se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de las personas asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo (artículo 73, numeral 2, inciso f), fracciones I y II, de los Estatutos[124]).
Al respecto, se observa que el procedimiento también se norma por los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal.
En ese sentido, las actuaciones que se desplieguen en cumplimiento a esta sentencia deberán acatar lo señalado en la normativa interna del PAN, así como los siguientes parámetros, los cuales únicamente dan operatividad a las propias exigencias que el instituto político se autoimpuso, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que no podrían considerarse una injerencia indebida en su vida interna pues, precisamente, están orientados a recabar los elementos que permitan constatar el debido cumplimiento de la reglamentación partidista:
Primer aspecto:
El Comité Directivo Estatal debe notificar a todas las estructuras municipales la fecha en que deben sesionar para pronunciarse sobre el método
Esta Sala Regional considera que, para garantizar que pueda ser escuchada cada una de las estructuras municipales del PAN en San Luis Potosí y evitar generar un escenario de incertidumbre que dé lugar a pronunciamientos contradictorios y conductas fraudulentas, debe ordenarse al Comité Directivo Estatal que señale fecha (entre los diez días siguientes al en que se le notifique esta sentencia, dando oportunidad a que se agoten los plazos para una debida convocatoria) para que sesione cada uno de los 41 Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales, a fin de que se pronuncien sobre si aprueban o no el método extraordinario para renovar el órgano estatal; y notifique lo anterior a cada uno de esos órganos.
Al respecto, no se desconoce que los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal establecen que, para el método ordinario, en el que la votación se realiza por las y los militantes, no se necesita pronunciamiento alguno de los Comités Directivos Municipales, pues también se observa que más adelante se indica que el Comité Directivo Estatal debe notificar a los Comités Directivos Municipales que el proceso de elección ya inició a efecto de que se pronuncien si solicitan el método extraordinario. Si no se pronuncian por el extraordinario se configura el ordinario.
En ese sentido, una correcta lectura de la normativa lleva a considerar que lo ahí establecido no implica una ausencia absoluta de actuación por parte de la estructura municipal atinente, pues sus decisiones deben ser aprobadas por sus integrantes, de acuerdo con la mayoría que en cada caso se requiera.
Entender lo contrario, podría dar lugar a que, quien encabeza el órgano o quien está a cargo de la Secretaría General, dejen de convocar a sesión o de remitir la documentación correspondiente para tener por actualizado un pronunciamiento en favor del método ordinario.
Por ende, es necesario que se convoque a sesión a las personas que conforman el órgano municipal, a efecto de que se pronuncien y, si no aprueban el método extraordinario por la mayoría de dos terceras partes, ciertamente se entiende que, para su caso, prevalecerá el método ordinario, pero es necesario que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.
Segundo aspecto:
El listado oficial de personas que integran las estructuras municipales se considera que es el que informó el CEN en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora
Los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal indican que la Presidencia del Comité Directivo Municipal convocará a los integrantes del órgano a sesión extraordinaria; que la convocatoria se publicará en los estrados físicos del Comité Directivo Municipal y se comunicará de manera fehaciente, considerando las condiciones del lugar, a cada uno de los integrantes del Comité [o Delegación Municipal].
A la par, señalan que las sesiones de las estructuras municipales deberán contar con el quorum reglamentario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento de órganos; esto es, la presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes[125].
Asimismo, al hacer referencia al análisis que debe realizar la Comisión Permanente Nacional para determinar si, en su caso, autoriza la convocatoria para renovar a la dirigencia partidista por el método extraordinario, se establece que, respecto de las sesiones de las estructuras municipales, la Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno revisarán que en las sesiones participaron los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
A partir de lo anterior, dentro de los autos del juicio SM-JDC-23/2025, la Magistrada Instructora requirió al CEN[126] el listado de integrantes de los Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales del mencionado partido político en esa entidad federativa, vigente del ocho de octubre al siete de noviembre, que es el periodo de 30 días en el que las estructuras municipales se podían pronunciar sobre el método de elección.
Al respecto, el CEN remitió diversos documentos[127] de los que se advierte la integración de las estructuras municipales, de acuerdo con lo siguiente:
No | Estructura municipal | Integrantes | Documento |
1. | Delegación Municipal de Ahualulco | 1. Benito Ernesto Acosta Sánchez 2. Sandra Jessica Vázquez Rodríguez 3. Brenda Janet Sánchez Cerda 4. Margarito Torres García 5. Ian Ramón Segovia García | Acta 15/2023 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de 6 de marzo de 2023 |
2. | Comité Directivo Municipal de Alaquines | 1. Perla Bañuelas Villalon 2. Lorena Izquierdo Flores 3. Artemio Izquierdo Trejo 4. Paula Izquierdo Vásquez 5. Mario Bañuelas Narvaes[128]
| Acta 26/2024 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal, de 18 de abril de 2024
[Fojas 257 y 258 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
3. | Comité Directivo Municipal de Aquismón | 1. Luis Fernando Márquez Macías 2. Nubia Iris Castillo Medina 3. Ricardo Sierra Márquez 4. José Armando Iglesias Hernández 5. Celeste Mendoza Aguilar[129] | Acta 26/2024 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal, de 18 de abril de 2024
[Foja 258 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
4. | Delegación Municipal de Axtla de Terrazas | 1. Cecilia de Jesús Reséndiz Rodríguez 2. Francisco Javier García Rivera 3. Eleuterio Reyes Bautista 4. César Iván Alfaro Acosta 5. Delia García Santiago 6. Gloria Idalia García Rivera | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 204 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
5. | Comité Directivo Municipal de Cárdenas | 1. Carlos Enrique Dahud Uresti 2. Margarito Bravo Ramos 3. Lorenzo Guerrero Hernández 4. Enedina Ortega de la Cruz 5. Gilberto Prado Salas 6. Lilia Aurora Uresti Esquivel 7. Margarita Vázquez Villa 8. Rosalba xx Sánchez | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 204 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
6. | Comité Directivo Municipal de Catorce | 1. Teresa de Jesús Coronado Hermosillo 2. Juliana Martínez Martínez 3.Félix Aguilar Martínez 4. Gregorio López Flores 5. Maricela Ávila Coronado 6. Antonia Lara Pérez | Providencias SG/002-3/2023[130]
[Foja 222 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
7. | Comité Directivo Municipal de Cerritos | 1. María Elena Jiménez Reyes 2. Martha Amparo Hernández Vázquez 3. Liz Yesenia Ponce Reyes 4. Martín Rivera Perales 5. María Cruz Rosales Ríos 6. Ángel Méndez Turrubiartes 7. Gerardo Antonio Martínez Ramírez 8. Prisciliano Ramos Barrios 9. María de los Ángeles Rosales López | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 205 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
8. | Comité Directivo Municipal de Cerro de San Pedro | 1. Silvia Pintor Alonso 2. Ricardo Gómez Ponce 3. José Luis Raymundo López Álvarez 4. José Santos Loredo Tenorio 5. Eugenio Martínez Alonso 6. Ma. del Carmen Alonso Alvarado 7. Alejandra Villanueva Gómez 8. Mónica Berenise Sandoval Loredo 9. Ana María Sandoval Gómez 10. Ramiro Sandoval Gómez | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 205 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
9. | Comité Directivo Municipal de Charcas | 1. Patricia Chantal Castro de Miranda 2. José Guadalupe Belmares Torres 3. René Mejía Zul 4. María América Aguilar Reyna 5. Ma. de los Ángeles Carrizales Grande 6. Ma. Aurora Sánchez Molleda 7. Francisco David Vargas Coronado | Providencias SG/124-25/2022
[Fojas 205 y 206 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
10. | Comité Directivo Municipal de Ciudad del Maíz | 1. Verónica Hernández Miranda 2. Braulio Martínez Balleza 3. Hilda Posada Contreras 4. Martín Sánchez Rodríguez 5. Alvara Sánchez Vázquez 6. Natán Villanueva Martínez | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 206 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
11. | Comité Directivo Municipal de Ciudad Fernández | 1. María Lucero Jasso Rocha 2. Juan Carlos Bautista Villaverde 3. Dora Angelica Barrón Piña 4. Enrique Arzola Rodríguez 5. J Nicomedes García Carrillo 6. Laila Yamile Dahud Rubio 7. Angelica Candelario Villanueva 8. Víctor Manuel Zúñiga Maldonado
| Providencias SG/124-25/2022
[Foja 206 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
12. | Comité Directivo Municipal de Ciudad Valles | 1. Joel Robledo Rodríguez 2. Adriana Herrera Maldonado 3. Luis Alberto Hernández Vega 4. Omar Meráz Dávila 5. Gonzala Orozco Arreguín 6. Manuela Salgado Venegas | Providencias SG/124-25/2022 [Fojas 206 y 207 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
13. | Comité Directivo Municipal de Ébano | 1. Luis Antonio Cordero Briones 2. José Alberto xx del Ángel 3. Emma Lidia Ortiz Banda 4. Juan Antonio Cordero Aguilar 5. Eufrocina Cruz Cruz 6. María Estela Cruz Curz | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 207 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
14. | Comité Directivo Municipal de El Naranjo | 1. Guadalupe Jakelin Carrasco Lizardi 2. Christhiam Alberto Acosta González 3. Arlen Judith Aguilar Moctezuma 4. Víctor Arriaga Escobar 5. Clementina Arteaga Hernández 6. Víctor Manuel Urbina Maldonado | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 207 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
15. | Comité Directivo Municipal de Matehuala | 1. Reynaldo Cruz Llanas 2. Marina García Cazares 3. María del Carmen Hernández Morales 4. María Margarita Herrera Ruiz 5. Abraham Salvador Mendoza Coronado 6. Juan José Corpus Hernández 7. Candelario Sánchez Alejo 8. Sandra Lorena Vargas Sánchez | Providencias SG/124-25/2022 [Fojas 207 y 208 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
16. | Delegación Municipal de Matlapa | 1. María Belem Mendioza Melo 2. José Gilberto Trejo Rubio 3. Porfiria Lucero Aquino 4. Fabiola Martínez Ortiz 5. Nubia Iris Castillo Medina | Acta 14/2023 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de 13 de febrero de 2023 [Foja 239 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
17. | Comité Directivo Municipal de Mexquitic de Carmona | 1. Josefa Martínez Martínez 2. Domingo Domínguez Valerio 3. J. Félix Domínguez Santillán 4. Concepción Camarillo Montes 5. Eugenio Sánchez Hernández 6. Ofelia Valerio Martínez. | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 208 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
18. | Comité Directivo Municipal de Moctezuma | 1. Juan Eduardo Ipiña Martínez 2. Luis Antonio Hernández Argandoña 3. María Martha Martínez Martínez 4. Nestora Noyola Martínez 5. Julio César Reyes Ramos 6. Ma. Leonor Jaramillo López | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 208 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
19. | Comité Directivo Municipal de Rayón | 1. Cynthia Nallely Hernández Nuñez 2. María del Carmen Gutiérrez Orta 3. Juan Pedro Patiño González 4. Cristina Badillo Najera 5. Pedro Ibarra Martínez 6. Juan David López Flores | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 209 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
20. | Comité Directivo Municipal de Rioverde | 1. Arturo Castro Altamirano 2. Carmen Díaz Pérez 3. Ma. Concepción Gámez Reyther 4. J. Merced García Sánchez. 5. Olga Guadalupe Gutiérrez Ávila 6. José Luis Díaz Guevara 7. Gonzalo Ibarra Azua 8. Gabriel Martínez Cruz 9. José Esteban Tello Ramírez 10. Josefina Segura Salazar 11. Ma. Luisa Montaño Torres 12. Jesús Víctor Manuel Javier Flores 13. Reyna Díaz Valencia 14. Dalila Castro Hernández | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 209 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
21. | Comité Directivo Municipal de Salinas | 1. Ubaldo Aguilar Paisano 2. Ma. Esther López Díaz 4. Artemio Alvarado Bocanegra 5. Mónica Aguilar Pacheco 6. Luz Ma. Araceli Fernández Lozada
Nota: No se indica el número 3, porque corresponde a Álvaro Fernández Santos, de quien obra acta de defunción en autos[131]. | Providencias SG/002-3/2023
[Foja 222 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
22. | Comité Directivo Municipal de San Antonio | 1. Federico Sánchez Roque 2. Sabas Bautista Bautista 3. Margarita Lourdes Hernández Ruiz 4. Heidy Azucena Monroy Hernández 5. Cirina Andrés Cabrera 6. Lorenzo Orta Bautista | Providencias SG/124-25/2022
[Fojas 209 y 210 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
23. | Comité Directivo Municipal de San Ciro de Acosta | 1. Omar Zambrano Sánchez 2. Catalina Nieto Gil 3. María Elia Ramírez Ramos 4. Eugenia de Jesús Elías Méndez 5. Gerardo López Pereyda 6. Luis Antonio Mancilla González 7. Juan Manuel Nava Gutiérrez 8. Ma. Elena Saldaña Hernández | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 210 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
24. | Comité Directivo Municipal de San Luis Potosí | 1. Anna Cristina Govea Soler 2. Jaime Alberto de la Fuente Guerrero 3. Antonio Gómez Tijerina 4. Ma. Guadalupe Hernández Méndez 5. María Cristina Herran Waldo 6. Eusebio Moreno Esparza 7. Hortencia Ramos Ramírez 8. Ma. de Lourdes Rodríguez Martínez 9. Juan Carlos Rodríguez Vázquez 10. Brenda Esmeralda Toledo Coronado 11. Moisés Rodríguez Tobías 12. Carlos Enrique Pérez Carrizales 13. María Concepción Salazar Salazar 14. Juan Carlos Bernal Cobian 15. Jorge Aguilar González 16. Felipe de Jesús Almaguer Torres 17. Lucía Chavero Roque 18. Ramona Sosa Campos 19. Daniel Eduardo Torres Chávez 20. María de los Ángeles Torres Rivera | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 210 y 211 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
25. | Comité Directivo Municipal de San Martín Chalchicuautla | 1. Sergio Morales Hernández 2. Nohemí Hernández Rivera 3. Anastacio Nava Ramírez 4. Yazmín Santos Téllez 5. Álvaro Hernández Lara 6. Irma Elpidia Morales Bautista
| Providencias SG/124-25/2022
[Foja 211 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
26. | Comité Directivo Municipal de San Vicente Tancuayalab | 1. Tirso Robles Azuara 2. Feliciana Fernández Rivera 3. Encarnación Hernández Hernández 4. Soledad Márquez Rodríguez 5. Faustino Rodríguez Martínez 6. Eva Julia Zúñiga Vidales | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 211 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
27. | Comité Directivo Municipal de Santa María del Río | 1. José Guadalupe Santamaría Paz 2. Ma. Felicitas Bárcenas Quiroz 3. Antonio Hernández Martínez 4. Rosa Rocha Ramírez 5. Emelia Castillo Ramírez 6. José Noé xx Hernández | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 212 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
28. | Comité Directivo Municipal de Soledad de Graciano Sánchez | 1. Margarita Vargas Zamarrón 2. Porfirio Briones Gaitán 3. Agustín Leura González 4. María Adela Miranda García 5. José Luis Rubio Rivera 6. Sonia Romero Cortez 7. Adelina Castañón Palacios 8. Diana Guadalupe Chávez Alonso 9. Luz Fabiola Carrizalez Ortiz 10. Ma. del Carmen Cedillo Almendarez 11. Mario Solano Ramírez 12. Edgar Michel Valdez Granja 13. José Trinidad García Castañón | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 212 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
29. | Comité Directivo Municipal de Tamazunchale | 1. Karen Monsserrath Hernández Macias 2. Verónica Matilde Martínez Gómez 3. Pedro Cuauhtémoc Hernández Hernández 4. Wilfrido Reyes Román 5. Gustavo Hernández Hernández 6. Brenda Blas Rivera | Providencias SG/002-3/2023
[Fojas 222 y 223 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
30. | Delegación Municipal de Tampacán | 1. Eudocio Mateo Santos 2. Bartolo Salazar Sánchez 3. Esteban Martínez Hernández 4. Wilfrido Reyes Román 5. Jesús Darío Herver | Acta 14/2023 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de 13 de febrero de 2023 [Foja 239 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
31. | Comité Directivo Municipal de Tamuín | 1. Francisca Almazán Montelongo 2. Joaquín Epifanio Rosenda 3. Ma. Patricia Morales Mata 4. Roberto Carlos Nava Perales 5.Lorenzo Pozos González 6. Juanita Castro Faticati | Providencias SG/124-25/2022 [Fojas 212 y 213 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
32. | Comité Directivo Municipal de Tancanhuitz de Santos
| 1. Florentino Castro Ortiz 2. Juan Sánchez Ayala 3. Hilario González Ponce 4.Griselda Gonzáles Fernández 5. Juana María Salazar Reyes | Acta 26/2024 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal, de 18 de abril de 2024
[Foja 258 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
33. | Comité Directivo Municipal de Tanquián de Escobedo | 1. Casta Jonguitud Guerrero 2. Yessenia Morán Martínez 3. J. Jesús Rodríguez Soni 4. Rosalva Hernández Solís 5. José Praxedis Jonguitud Zuñiga 6. Moisés Sánchez Sánchez | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 213 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
34. | Comité Directivo Municipal de Tierra Nueva | 1. Sergio Alfredo Mancilla Torres 2. Pablo Donjuan Rostro 3. Florentina Grimaldo Silva 4. Enrique Grimaldo Gómez 5. Marta Padrón Peres 6. Esther Torres Torres | Providencias SG/002-3/2023 [Foja 223 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
35. | Delegación Municipal de Vanegas | 1. Arturo Puente Ávila 2. Ma. de la Luz Díaz López 3. Tomás Martínez Hernández 4. Hermenegildo Morales García 5. Cynthia Paola Puente Rodríguez 6. Alejandra Zavala Morales | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 213 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
36. | Comité Directivo Municipal de Venado | 1. Ma. del Pilar Galván Frías 2. Héctor Rafael Martínez Torres 3. Isabel Cristina Ortega Huerta 4. Mario Rojas Rodríguez 5. Jesús Rivera López 6. Martha Martínez García | Providencias SG/124-25/2022 [Fojas 213 y 214 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
37. | Comité Directivo Municipal de Villa de Arista | 1. Rosa Zavala Tristán 2. Ramiro Monsiváis Castillo 3. Oscar Adán Cedillo Mares 4. Isidro Cedillo Contreras 5. Ofelia Cedillo Torres 6. Lucinda xx Cruz | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 214 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
38. | Comité Directivo Municipal de Villa de Arriaga | 1. Mirian Palomo Ojeda 2. Calixto Palomo Ramírez 3. Ma. del Carmen Piña Amaya 4. Ma. Berta Camacho Castro 5. Gilberto García Camacho 6. J. Socorro Lozoya Hernández 7. Omar Palomo Ojeda 8. Rosa Lilia Palomo Ramírez | Providencias SG/124-25/2022 [Foja 214 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
39. | Comité Directivo Municipal de Villa de Reyes | 1. Juan Guillermo García Díaz 2. Cecilia Rentería Ortiz 3. Juan Manuel Rocha Gómez 4. Georgina Teresita González González 5. María Teresa Martínez Avalos 6. Martín Rodríguez Palomares | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 214 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
40. | Comité Directivo Municipal de Xilitla | 1. Raquel Marcial Rodríguez 2. Jacobo Félix Cruz 3. Mario Miguel Rodríguez González 4. Hermelinda Santiago Hernández 5. Leticia Villeda Carranza 6. Alejandro Zendejas Peláez | Providencias SG/124-25/2022
[Foja 215 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
41. | Delegación Municipal de Zaragoza | 1. María Zuleima Cerda Ortiz, 2. Javier Blas Zacarías 3. Martín Alonso Nieto 4. Josefina Alonso Nieto | Acta 14/2023 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de 13 de febrero de 2023
[Fojas 239 y 240 del expediente principal del SM-JDC-23/2025] |
Por tanto, las personas indicadas son las que deben ser convocadas y válidamente pueden participar en las sesiones de las estructuras municipales.
Tercer aspecto:
En caso de que no se alcance el quorum necesario para sesionar, debe verificarse que todas las personas que integran el órgano municipal hayan sido notificadas en términos de la normativa aplicable y, al no existir pronunciamiento formal, se está en el supuesto de considerar que prevalece el método ordinario respecto de esa estructura municipal
Ahora bien, a fin de evitar una parálisis en el procedimiento o alguna estrategia dilatoria, de darse el supuesto de que, respecto de cierta estructura municipal, no se alcance el quorum reglamentario, deberá verificarse que se haya convocado a cada una de las personas que integran el órgano en términos de la normativa aplicable.
En caso de que se verifique que fueron debidamente convocadas a la sesión en que se decidiría sobre el método de elección del Comité Directivo Estatal, entonces deberá entenderse que, al no haberse podido realizar la sesión y no existir un pronunciamiento formal, se está en el supuesto que prevé la normativa interna en cuanto a considerar que prevalece el método ordinario respecto de esa estructura municipal.
Cuarto aspecto:
Documentación comprobatoria respecto de la sesión de las estructuras municipales y remisión de documentos al Comité Directivo Estatal bajo la estricta responsabilidad de la Presidencia o Secretaría General
Los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal establecen que, celebrada la sesión del órgano directivo municipal, la Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo (o Delegación) Municipal deberá remitir a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en original o copia certificada, la siguiente documentación:
1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal.
2. Cédula de publicación de la convocatoria
3. Lista de asistencia.
4. Acta de la sesión.
5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal.
Al respecto, las estructuras municipales deberán, preferentemente, sesionar con la presencia de algún fedatario público o, en su defecto, asegurarse de acompañar las citadas evidencias fotográficas y/o audiovisuales suficientes que permitan corroborar la celebración de la sesión y su desarrollo.
Asimismo, deberá procurarse que el acta se firme por todas las personas asistentes a la sesión que quieran hacerlo.
Por otro lado, lo indicado en los lineamientos referidos en cuanto a la remisión de documentos a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal debe entenderse en el sentido de que la entrega de documentos debe realizarse bajo la estricta responsabilidad de la Presidencia o Secretaría General del Comité Directivo (o Delegación) Municipal.
Esta remisión deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al en que se celebre la sesión correspondiente.
Ello aplica igualmente para enviar la documentación comprobatoria en los casos en que no se alcance el quorum requerido.
Quinto aspecto:
Sesión del Comité Directivo Estatal en que realiza revisión preliminar de la documentación y acuerda informar sobre los pronunciamientos respecto al método de elección
Después de que los Comités Directivos Municipales lleven a cabo la sesión atinente, los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal establecen que la Presidencia de la Comisión Permanente Estatal convocará a sesión en la cual:
1. Se dará cuenta de los Comités Directivos Municipales que llevaron a cabo su sesión a fin de manifestarse respecto al método de elección del Comité Directivo Estatal.
2. Se informará cuáles Comités Directivos Municipales se pronunciaron en favor, con votación de dos terceras partes de los asistentes, de que la próxima elección del Comité Directivo Estatal se realice mediante elección del Consejo Estatal; cuáles en contra y aquellos que no se pronunciaron.
3. En función de los acuerdos de los Comités Directivos Municipales, se dará cuenta si la próxima elección del Comité Directivo Estatal será por el método ordinario de elección de los militantes o se configuran los supuestos para que sea por el método extraordinario a través de votación del Consejo Estatal.
4. Se acordará informar lo correspondiente a la Comisión Permanente Nacional.
Asimismo, se indica que, al efecto, se remitirán al CEN los siguientes documentos:
1. Oficio de notificación.
2. Convocatoria a la sesión de la Comisión Permanente Estatal.
3. Lista de asistencia.
4. Acta de la sesión.
A su vez, disponen que en caso de que las dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales se pronuncien por el método extraordinario a través del Consejo Estatal y que representen a más del 50% de la militancia, se deberá remitir a la Comisión Permanente Nacional copia certificada de la siguiente documentación soporte de todas las sesiones de los Comités Directivos Municipales:
1. Convocatoria a la sesión del Comité Directivo Municipal.
2. Cédula de publicación de la convocatoria.
3. Lista de asistencia.
4. Acta de la sesión.
5. Evidencias fotográficas y/o audiovisuales de la sesión del Comité Directivo Municipal.
La documentación se remitirá en formato PDF a la Secretaría General del CEN, con copia a la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, asimismo, se remitirá por paquetería una copia certificada de los documentos señalados.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que, una vez que se reciban las actas de las sesiones de las 41 estructuras municipales –y, en los casos en que no se alcanzó el quórum, la documentación que acredite la convocatoria a cada una de las personas que integran el órgano municipal–, la Comisión Permanente Estatal sesionará dentro de los ocho días siguientes al en que se reciba el último de los pronunciamientos o venza el plazo que se tenía para enviarlo; lo que ocurra primero.
Es importante señalar que, si del análisis que realice estima que no se acreditan los elementos para tener por actualizado el método extraordinario y, por ende, determina no informar a la Comisión Permanente Estatal sobre la actualización del método extraordinario para que autorice la elección del órgano por esa vía, entonces su pronunciamiento será definitivo para fines de ser impugnado [caso en el cual tendrá especial relevancia que funde y motive debida y exhaustivamente su decisión y respetando los parámetros que se explican más adelante (Sexto aspecto)].
En cambio, si del estudio que realice considera que se surten los elementos para tener por actualizado el método extraordinario, se entenderá que, como en el caso que se resuelve, su análisis será preliminar, pues es a la Comisión Permanente Nacional a quien corresponde resolver, en definitiva.
Se vincula a la Comisión Permanente Nacional para que, en caso de que la Comisión Permanente Estatal no sesione dentro del plazo indicado, incluso porque no alcance el quórum para ello, requiera a la Comisión Permanente Estatal que le remita de forma expedita y, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación correspondiente al pronunciamiento de las 41 estructuras municipales.
Así, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, la Comisión Permanente Nacional deberá emitir directamente el pronunciamiento que corresponda para determinar el método que debe prevalecer para renovar al órgano municipal (supuesto en el cual deberá atender los parámetros de análisis precisados en el siguiente aspecto).
Sexto aspecto:
Revisión de la Comisión Permanente Nacional, en su caso, para autorizar el método extraordinario y la convocatoria atinente
Los Lineamientos para elegir al Comité Directivo Estatal disponen que, mediante sesión, la Comisión Permanente Nacional, en su caso, autoriza la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Estatal (método extraordinario).
Al efecto, la Coordinación General Jurídica del CEN y la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, revisarán el contenido de toda la documentación remitida por el Comité Directivo Estatal y, de manera particular, cada acta de Comité Directivo (o Delegación) Municipal para verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios:
1. Que se pronunciaron al menos dos terceras partes de las estructuras municipales (Comité Directivo Municipal o Delegación Municipal) por el método de elección a través del Consejo Estatal.
2. Que las sesiones contaron con el quorum reglamentario y las votaciones en favor de este método fueron por al menos dos terceras partes de los asistentes.
3. Participaron en las sesiones los integrantes de cada Comité Directivo Municipal, electos en asamblea o los designados por la Comisión Permanente estatal en el supuesto de las delegaciones y, en su caso, que la modificación de integrantes de las estructuras cuenta con la documentación soporte correspondiente.
4. Para verificar el cumplimiento de que las dos terceras partes de las estructuras municipales representan a más del 50% de la militancia, se solicitará al Registro Nacional de Militantes el corte del número de militantes por municipio, con fecha de corte al día de la sesión de la Comisión Permanente Estatal en la que se acordó informar del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
Esta Sala Regional considera que, para garantizar un estudio exhaustivo de las constancias y la debida motivación de la decisión, debe de existir un pronunciamiento respecto a los siguientes elementos:
1. En relación con el quorum necesario, relativo a la asistencia de, al menos, más de la mitad de quienes integran la estructura municipal (artículo 105 del Reglamento de órganos[132]), debe indicar: a) cuántas personas conforman la estructura, b) cuántas representan el 50% de ellas, c) cuántas se requieren para ser más de la mitad, d) cuántas asistieron; a su vez, debe e) verificar que hubieran participado en las sesiones las y los integrantes de cada Comité Directivo Municipal o Delegación Municipal conforme al listado que se transcribió en apartados previos de la sentencia.
2. A su vez, respecto al estudio relativo a que los pronunciamientos a favor del método extraordinario se hubieran hecho por, al menos, dos terceras partes de quienes asistieron a cada sesión, debe establecer: a) cuántas personas representan las dos terceras partes de las presentes (en su caso, redondeadas al entero superior) y b) cuántas se pronunciaron en favor del citado método extraordinario.
3. Cualquier otro aspecto particular que amerite una fundamentación o motivación particular.
8. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:
8.1. Tener por no presentada la demanda de María Zuleima Cerda Ortiz, Josefina Alonso Nieto, Javier Blas Zacarías, y Martín Alonso Nieto (SM-JDC-34/2025).
8.2. Revocar la sentencia dictada en el juicio TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, así como todos los actos emitidos en cumplimiento a esa decisión.
8.3. Revocar la resolución recaída al juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024.
8.4. Revocar el fallo pronunciado en el expediente TESLP/JDC/02/2025.
8.5. En vía de consecuencia, por un lado, revocar la determinación dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024.
8.6. Por otro, revocar las Providencias emitidas por el Presidente Nacional con relación a la autorización de la convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, así como los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027 (identificadas con la clave SG/335/2024), así como todos los actos posteriores realizados en desarrollo de la elección de la mencionada dirigencia partidista bajo el método extraordinario por Consejo Estatal.
8.7. Ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí que:
a) Señale fecha para que, entre los diez días siguientes al en que se le notifique esta sentencia –dando oportunidad a que se agoten los plazos para una debida convocatoria–, sesione cada uno de los 41 Comités Directivos Municipales y Delegaciones Municipales, a fin de que se pronuncien sobre si aprueban o no el método extraordinario para renovar el Comité Directivo Estatal; y
b) Notifique lo anterior a cada uno de esos órganos. En esa notificación se deberá: i) acompañar copia legible del apartado 7.1.6.7[133], así como de los efectos y resolutivos de esta sentencia, a fin de que las estructuras municipales tengan certeza del listado de las personas que pueden sesionar y conozcan los parámetros que deben seguir, asimismo, el sentido de esta decisión; y ii) precisar que pueden consultar la resolución completa en el portal oficial en internet de este Tribunal Electoral (https://www.te.gob.mx/buscador/).
8.8. Ordenar a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí que sesione dentro de los ocho días siguientes al en que se reciba el último de los pronunciamientos de las 41 estructuras municipales, o venza el plazo que se tenía para enviarlo (lo que ocurra primero), para que determine, en su ámbito de competencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 73, numeral 2, inciso f), fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, si considera que se actualizan o no los elementos para solicitar la autorización de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del aludido instituto político, para renovar el Comité Directivo Estatal por el método extraordinario.
8.9. Se vincula a la citada Comisión Permanente del Consejo Nacional para que, en caso de que la referida Comisión Permanente Estatal no sesione dentro del plazo indicado, incluso porque no alcance el quórum para ello:
a) Le requiera para que le remita de forma expedita y, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación correspondiente al pronunciamiento de las 41 estructuras municipales; y
b) Emita directamente el pronunciamiento que corresponda para determinar el método que debe prevalecer para renovar al Comité Directivo Estatal, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
8.10. Se vincula a las mencionadas Comisiones Permanentes de los Consejos Estatal y Nacional, para que en los pronunciamientos que, en su caso, emitan, atiendan la normativa aplicable, así como los parámetros especificados en el apartado 7.1.6.7. de esta sentencia.
Para tener por cumplido este fallo, las mencionadas Comisiones Permanentes de los Consejos Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional deberán informar a esta Sala Regional lo establecido en los efectos 8.7., 8.8. y 8.9, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[134]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-28/2025, SM-JDC-31/2025 y SM-JDC-34/2025 al diverso SM-JDC-23/2025; glósese una impresión de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda que originó el juicio SM-JDC-34/2025, en virtud de que las personas actoras se desistieron.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada en el juicio TESLP/JDC/126/2024 y su acumulado TESLP/JDC/127/2024, así como todos los actos emitidos en cumplimiento a esa decisión.
CUARTO. Se revoca la resolución recaída al juicio de inconformidad CJ/JIN/142/2024.
QUINTO. Se revoca el fallo pronunciado en el expediente TESLP/JDC/02/2025.
SEXTO. Se revoca la determinación dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/172/2024.
SÉPTIMO. Se revocan las providencias identificadas con la clave SG/335/2024, así como todos los actos emitidos como consecuencia de ellas.
OCTAVO. Se ordena al Comité Directivo Estatal, así como a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, que procedan conforme a lo indicado en el apartado de efectos.
NOVENO. Se vincula a las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de los efectos del fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Foja 015 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[3] Foja 032 del cuaderno accesorio 1 y 150 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[4] Foja 037 del cuaderno accesorio 1 y 152, reverso, del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[5] La cual transcurrió del cinco de enero de dos mil veintidós al segundo semestre de dos mil veinticuatro.
[6] Se precisa que no todos los ayuntamientos en San Luis Potosí cuentan con una estructura municipal, de ahí que éstas sólo suman 41.
[7] Si bien a foja 159 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025 el acta aparece incompleta, el documento íntegro puede advertirse a foja 237 del cuaderno accesorio 1 del mismo juicio.
[8] Foja 242 del cuaderno accesorio 1 y 161 del cuaderno accesorio 2, ambos del juicio SM-JDC-28/2025.
[9] Con 22 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra.
[10] Publicadas en los estrados físicos y electrónicos del CEN el mismo nueve de noviembre. Foja 043 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[11] Fojas 054 y 167 del cuaderno accesorio único del juicio SM-JDC-23/2025.
[12] La otra planilla se encabezó por Lidia Argüello Acosta, quien comparece como tercera interesada en diversos juicios que derivan de la cadena impugnativa relacionada con la Sesión de la Comisión Permanente Estatal de treinta de octubre y la aprobación del Dictamen local.
[13] Foja 169 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[14] Foja 177 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[15] Foja 59 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[16] Foja 183, reverso, del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[17] Foja 3 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[18] Foja 199 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[19] Fojas 23 y 225 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[20] En concreto: i. las Providencias 335, ii. los Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para el periodo 2024-2027, así como iii. el dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
[21] Foja 331 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-23/2025.
[22] Foja 034, reverso, del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-23/2025.
[23] Foja 02 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-23/2025.
[24] Foja 24 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-23/2025
[25] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; […]
[26] Artículo 77. La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes: I. La parte actora desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público. /// Tampoco procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento;
[27] Artículo 78. El procedimiento para determinar el desechamiento de plano, el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, será el siguiente: I. Cuando se presente escrito de desistimiento: a) El escrito se turnará de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto; b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
[28] En el correo electrónico señalado en su escrito de demanda, así como en el ofrecido en su escrito de desistimiento.
[29] Sirve de apoyo, en sentido contrario, el criterio contenido en la Tesis LXIX/2015, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO; publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 80 y 81.
[30] Que obra agregado en el expediente principal.
[31] En términos de lo señalado en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el diverso artículo 7, párrafo 1, así como, por un lado, la Jurisprudencia 18/2012, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 28 y 29; y, por otro, lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Justicia de Medios de Impugnación del PAN: Artículo 14.- Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. /// Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, según corresponda; el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normatividad aplicable.
[32] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 244 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-23/2025.
[33] Véase sello de recepción de la demanda a foja 004 del expediente principal del juicio SM-JDC-23/2025.
[34] Como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 297 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[35] Ver foja 009 del expediente principal del juicio SM-JDC-28/2025.
[36] Véase sello de recepción de la demanda a foja 004 del expediente principal del juicio SM-JDC-28/2025.
[37] Foja 297 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[38] En la Tesis 1a./J. 42/2002, de rubro: ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, septiembre de 2002, p. 5; registro digital: 186084.
[39] Lo que acredita con copia certificada del Acuerdo CPN/SG/04/2025 por el que Comisión Permanente Nacional ratificó las Providencias SG/004/2025, emitidas por el Presidente del CEN, a través de las cuales ratificó la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal, visible a foja 169 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[40] Como se indicó, a través de la copia certificada del Acuerdo CPN/SG/04/2025 por el que Comisión Permanente Nacional ratificó las Providencias SG/004/2025, emitidas por el Presidente del CEN, a través de las cuales ratificó la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal, visible a foja 169 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[41] Ver la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 34 a 36.
[42] La cual transcurrió del cinco de enero de dos mil veintidós al segundo semestre de dos mil veinticuatro.
[43] Citó las determinaciones recaídas en los expedientes SUP-JDC-24/2010, SUP-JDC-809/2016, así como la tesis XXV/2016, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 54.
[44] Si bien no se identificaron expresamente en ese agravio, las estructuras municipales que en el Dictamen local se consideraron con doble pronunciamiento fueron: 1. San Antonio, 2. Mexquitic de Carmona, 3. Tampacán, 4. Matlapa; 5. Zaragoza; 6. Tanquián de Escobedo; 7. Tamazunchale y 8. Rioverde.
[45] Artículo 69, numeral 1, inciso g), de los Estatutos, y 108, inciso i), del Reglamento de Órganos.
[46] Artículo 69, numeral 1, inciso g), de los Estatutos, y 108, inciso i), del Reglamento de Órganos.
[47] Artículo 69, numeral 1, inciso g), de los Estatutos, y 108, inciso i), del Reglamento de Órganos.
[48] 2. Adrián Sánchez Ramiro, 3. María Aranzazú Puente Bustindui, 4. Héctor Mendizábal Pérez y 5. Lidia Argüello Acosta.
[49] Los cuales indica se promovieron por Arturo Puente Ávila, Francisco Hernández García, Karen Monsserrath Hernández Macías, Arturo Castro Altamirano, y J. Félix Domínguez Santillán, respectivamente.
[50] Esto se refiere en el escrito de tercería del TESLP/JDC/126/2024.
[51] Esto se hace valer en el escrito de tercería del TESLP/JDC/127/2024.
[52] Foja 268 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-28/2025.
[53] Con algunos ajustes de forma.
[54] Promovido contra las providencias emitidas por el Presidente Nacional en uso de la facultad conferida en el artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos, mediante las cuales se designaron a las candidaturas de las diputaciones locales del Estado de Veracruz para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
[55] SUP-JDC-24/2010, SUP-JDC-809/2016 y la Tesis XXV/2016 (de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS).
[56] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-JDC-985/2024 y SUP-JDC-833/2015, respectivamente.
[57] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.
[58] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
[59] Artículo 34. 1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
[60] Ídem.
[61] En atención a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
[62] Véase lo resuelto en los diversos SUP-JDC-9/2022, SUP-REC-104/2022 y acumulados; SUP-JDC-1856/2019 y SUP-JDC-10460/2020.
[63] Artículo 75. […] 2. Las y los integrantes del Comité Directivo Estatal serán electos y electas por períodos de tres años. Las y los integrantes del Comité Directivo Estatal continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos las personas electas o designadas para sustituirles. 3. El Comité Directivo Estatal se renovarán en el segundo semestre del año en que se celebren elecciones ordinarias locales.
[64] Artículo 71. El Comité Ejecutivo Nacional ratificará la elección y emitirá las constancias de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal electos, una vez agotados los medios de impugnación internos posteriores a la jornada electoral. El Comité Directivo Estatal electo entrará en funciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ratificación de la elección de conformidad con el artículo 72, numeral 6 de los Estatutos del Partido.
[65] Artículo 73. […] 6. El Comité Directivo Estatal, entrará en funciones dentro de los cinco días hábiles después de la ratificación de la elección. Deberá constar acta de entrega recepción.
[66] Artículo 73. […] 2. La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: a) Se garantizará paridad de género en las Presidencias; b) La organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral estará a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales. c) El método ordinario de elección será la elección directa de la militancia. d) La Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, misma que deberá informarse a los Comités Directivos Municipales. En los treinta días siguientes a dicho acto, los Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección del Comité Directivo Estatal sea a través de la votación del Consejo Estatal;
[67] Artículo 73. […] La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] f) En caso de que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales soliciten el método extraordinario de elección del Comité Directivo Estatal, y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, ésta se realizará a través de la votación del Consejo Estatal, para lo cual, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a efecto de que se autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal mediante el método extraordinario; /// I. Se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de los asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo. /// II. La convocatoria señalará fecha de sesión en un periodo no mayor a treinta días e incluirá los lineamientos para el registro de las planillas en el que deberá solicitarse el veinte por ciento de firmas de las y los Consejeros Estatales e incluirá a él o la titular de la Presidencia, Secretaría General y de las y los siete militantes del Partido que integrarán la planilla, así como la lista de seis militantes que serán la propuesta de participación en la fórmula de integración, la votación, que en todos los casos será por cédulas o medios electrónicos que garanticen la secrecía y participación individual, así como el cómputo de los resultados, la declaratoria de planilla electa y los medios de solución de controversias;
[68] Foja 015 del cuaderno accesorio 1 del juicio SM-JDC-28/2025.
[69] De conformidad con el artículo 114 del Reglamento de órganos: Artículo 114. Los acuerdos de las comisiones permanentes estatales sobre la sustitución de comités directivos municipales por delegaciones, sobre la designación de delegaciones municipales, así como de la modificación de los integrantes de éstas, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar 3 días hábiles después de la sesión en que se tome el acuerdo
[70] Artículo 105. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos una vez al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
[71] Artículo 73. […] 2. La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] d) La Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, misma que deberá informarse a los Comités Directivos Municipales. En los treinta días siguientes a dicho acto, los Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección del Comité Directivo Estatal sea a través de la votación del Consejo Estatal;
[72] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[73] Así se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-537/2021 y SM-JDC-1006/2021.
[74] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[75] Así se sustentó al resolver los juicios SM-JE-33/2024 y SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[76] Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-691/2024.
[77] En la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, p. 197, registro digital: 170353.
[78] Tesis 1a. XCV/2016 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 1107, registro digital: 2011383.
[79] Por ejemplo, en el SUP-JDC-1373/2020.
[80] De rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 9 a 11
[81] Ver las sentencias dictadas en el recurso SM-RAP-50/2024 y los juicios SM-JDC-340/2024 y SM-JDC-341/2024 acumulados.
[82] Tesis P./J. 85/2008, de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 589, registro digital: 168959.
[83] En el juicio SUP-JDC-691/2024, en el cual invocó la jurisprudencia 1a./J. 9/2011, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, abril de 2011, p. 136.
[84] Jurisprudencia 2a./J. 112/2012 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p. 1545, registro digital: 2001879.
[85] Ver el numeral 5 de la foja 019 del expediente principal del juicio SM-JDC-28/2025.
[86] En formato PDF a la Secretaría General del CEN, con copia a la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, asimismo, se remitirá por paquetería la copia certificada de la documentación.
[87] Con 22 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra.
[88] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17.
[89] Ver cédula de publicitación que obra a foja 043 del cuaderno accesorio 1 del SM-JDC-28/2025.
[90] Artículo 14.- Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. /// Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, según corresponda; el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 15.- El Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reclamación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[91] En la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, p. 197, registro digital: 170353.
[92] Por ejemplo, en el SUP-JDC-1373/2020.
[93] Ver en el cuaderno accesorio 4 relativo al juicio SM-JDC-23/2025.
[94] Artículo 17. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[95] Artículo 73. […] 2. La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b) y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] d) La Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, misma que deberá informarse a los Comités Directivos Municipales. En los treinta días siguientes a dicho acto, los Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección del Comité Directivo Estatal sea a través de la votación del Consejo Estatal;
[96] Con 22 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra.
[97] Artículo 58. 1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: […] j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda;
[98] Artículo 38. 1. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente: […] XV. La Comisión Permanente Nacional será la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales, para ello establecerá las directrices y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, en los términos precisados en los reglamentos respectivos; y
[99] Véase lo resuelto por Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2018 y su acumulado.
[100] Artículo 74. […] 3. El Comité Ejecutivo Nacional se pronunciará sobre la ratificación a más tardar en su siguiente lesión ordinaria. De no pronunciarse en dicha sesión, la elección se entenderá como ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso, continuará en funciones el Comité Estatal saliente, hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario.
[101] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 73 y 74.
[102] En el expediente SM-JDC-23/2025, por conducto del Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal.
[103] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-629/2015 y SM-JDC-640/2015.
[104] Ver la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-334/2023, párrafos 62 y 63.
[105] Al dictar sentencia en el juicio SM-JDC-230/2024. Ver las fojas 16 a 18.
[106] Artículo 73. […] La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] f) En caso de que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales soliciten el método extraordinario de elección del Comité Directivo Estatal, y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, ésta se realizará a través de la votación del Consejo Estatal, para lo cual, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a efecto de que se autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal mediante el método extraordinario; /// I. Se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de los asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo. /// II. La convocatoria señalará fecha de sesión en un periodo no mayor a treinta días e incluirá los lineamientos para el registro de las planillas en el que deberá solicitarse el veinte por ciento de firmas de las y los Consejeros Estatales e incluirá a él o la titular de la Presidencia, Secretaría General y de las y los siete militantes del Partido que integrarán la planilla, así como la lista de seis militantes que serán la propuesta de participación en la fórmula de integración, la votación, que en todos los casos será por cédulas o medios electrónicos que garanticen la secrecía y participación individual, así como el cómputo de los resultados, la declaratoria de planilla electa y los medios de solución de controversias;
[107] Con algunos ajustes de forma.
[108] Artículo 105. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos una vez al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
[109] Ver el punto identificado previamente como Elementos para considerar en el paso 9.
[110] Ver los puntos identificados previamente como Paso 6: Sesión de los Comités Directivos Municipales (selección del método) y Paso 7: Remisión de documentos a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal (sobre pronunciamientos respecto del método de elección).
[111] Artículo 73. […] 2. La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] d) La Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, misma que deberá informarse a los Comités Directivos Municipales. En los treinta días siguientes a dicho acto, los Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección del Comité Directivo Estatal sea a través de la votación del Consejo Estatal;
[112] Ver el punto identificado como Elementos para considerar en el paso 8.
[113] El catorce de marzo en la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y el diecinueve de marzo en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[114] La cual obra a foja 76 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[115] Si bien en una parte del documento se indica que es del 16 de octubre, en el resto del documento se aprecia que se celebró el 13 de octubre.
[116] Si bien en una parte del documento se hace referencia a la presencia de 6 personas, en el resto del documento se advierte que en realidad estuvieron presentes 5.
[117] Foja 110 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[118] Foja 110, reverso, del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[119] Foja 112 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[120] Fojas 108, reverso, y 109 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[121] Foja 106, reverso, del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-28/2025.
[122] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.
[123] Artículo 73. […] 2. La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: a) Se garantizará paridad de género en las Presidencias; b) La organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral estará a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales. c) El método ordinario de elección será la elección directa de la militancia. d) La Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, misma que deberá informarse a los Comités Directivos Municipales. En los treinta días siguientes a dicho acto, los Comités Directivos Municipales podrán sesionar a efecto de solicitar que el método de elección del Comité Directivo Estatal sea a través de la votación del Consejo Estatal;
[124] Artículo 73. […] La elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] f) En caso de que, al menos, dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales soliciten el método extraordinario de elección del Comité Directivo Estatal, y que los Comités solicitantes representen más de la mitad de la militancia estatal, ésta se realizará a través de la votación del Consejo Estatal, para lo cual, la Comisión Permanente Estatal informará a la Comisión Permanente Nacional a efecto de que se autorice la convocatoria al Consejo Estatal para la elección del Comité Directivo Estatal mediante el método extraordinario; /// I. Se validará el pronunciamiento que cuente con aprobación de, al menos, dos terceras partes de los asistentes al Comité Directivo Municipal respectivo. /// II. La convocatoria señalará fecha de sesión en un periodo no mayor a treinta días e incluirá los lineamientos para el registro de las planillas en el que deberá solicitarse el veinte por ciento de firmas de las y los Consejeros Estatales e incluirá a él o la titular de la Presidencia, Secretaría General y de las y los siete militantes del Partido que integrarán la planilla, así como la lista de seis militantes que serán la propuesta de participación en la fórmula de integración, la votación, que en todos los casos será por cédulas o medios electrónicos que garanticen la secrecía y participación individual, así como el cómputo de los resultados, la declaratoria de planilla electa y los medios de solución de controversias;
[125] Artículo 105. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos una vez al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
[126] Mediante acuerdo de ocho de marzo pasado.
[127] Recibidos el diecinueve y veintidós de marzo pasados en la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, así como el diecinueve y veintiséis de marzo siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[128] Si bien en autos se observa que en las Providencias SG/124-25/2022 se conformó el órgano, su integración se modificó en el Acta 26/2024 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal.
[129] Aunque el órgano se conformó en las Providencias SG/124-25/2022, su integración se modificó en el Acta 26/2024 relativa a la Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal.
[130] PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL CON RELACIÓN A LA RATIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (Oficio SG/002-3/2023 de primero de febrero de dos mil veintitrés).
[131] La cual se remitió por el CEN entre los documentos que se valoraron para emitir las Providencias 335, respecto del Comité Directivo Municipal de Salinas.
[132] Artículo 105. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos una vez al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
[133] 7.1.6.7. Parámetros que se deben considerar durante las sesiones de las estructuras municipales, así como en el análisis que se realice para determinar si se cumplen los requisitos necesarios para aprobar el método extraordinario para elegir a quienes conforman el Comité Directivo Estatal.
[134] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx