JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-25/2012
ACTOR: JOEL BENÍTEZ OCHOA.
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Monterrey, Nuevo León, a tres de febrero de dos mil doce.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio ciudadano en que el actor controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de emitir la convocatoria para el proceso ordinario de selección de candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, y en su caso, del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido, la omisión de emitir y publicar el acuerdo por el que haya adoptado el método extraordinario de designación de candidato al cargo indicado; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprenden los hechos narrados a continuación, detallándose que las fechas corresponden a este año, salvo excepción:
Único. Inicio de proceso electoral. Por declaratoria emitida en la sesión celebrada el día uno de noviembre de dos mil once por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, inició el proceso electoral ordinario 2011-2012 para renovar ayuntamientos y congreso local en la entidad.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-25/2012.
1. Demanda. Mediante escrito presentado el día veinte del mes en curso ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional —en adelante “la Comisión Nacional de Elecciones”—, el actor promovió el juicio que nos ocupa, para combatir las omisiones reseñadas en esta resolución.
2. Trámite. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones avisó de la promoción del juicio a esta Sala Regional, mediante oficio recibido vía fax el veintitrés de enero de este año, e informó que a partir de las quince horas del día veintiuno anterior publicó en estrados copia de la demanda, a fin de que comparecieran los terceros interesados a hacer valer sus derechos.
3. Sustanciación. Una vez tramitado el asunto, fue remitido a esta Sala Regional, atento a lo cual, por acuerdo dictado el día treinta del presente mes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, a quien se remitió en la misma fecha, por oficio TEPJF-SGA-SM-72/2012 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la misma Sala.
Asimismo, por acuerdo de treinta y uno de enero pasado, la Magistrada Instructora radicó el asunto y entre otras cosas tuvo al actor señalando domicilio y dirección electrónica para recibir notificaciones, y ordenó formular el proyecto de resolución que nos ocupa; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada y plenaria. La materia sobre la que versa este fallo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, conforme a lo establecido en la jurisprudencia consultable en la página 385, de la “Compilación 1997-2010 — Jurisprudencia y tesis en materia electoral — Jurisprudencia — Volumen 1”, bajo la clave 11/99 y rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Ello pues conforme al “ACUERDO NÚMERO SM-1/2012, DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO AL REENCAUZAMIENTO DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL”, debe determinarse si el asunto que nos ocupa ha de reencauzarse en la vía e instancias adecuadas, aspecto que al no estar contemplado dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante “la Ley de Medios”—, corresponde al Pleno de esta Sala Regional resolver lo conducente.
SEGUNDO. Precisión del órgano partidista responsable y de acto reclamado. Si bien es cierto que el actor señala dos órganos partidistas como responsables, por la omisión de emitir y, en su caso, publicar determinados actos, en el caso tal carácter corresponderá únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones por la presunta omisión de dictar la convocatoria para el proceso ordinario de elección de candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, aspecto que compete a dicho órgano partidista, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 BIS, apartado A, de los estatutos del partido en cita:
“…
Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
…”
Esto es así, pues a pesar de que también reclama la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, de emitir y publicar el acuerdo por el cual haya adoptado el método extraordinario de designación de candidato al cargo indicado, de diversas manifestaciones expuestas en su demanda, es claro que su pretensión consiste únicamente en que se emita la convocatoria para el proceso ordinario de selección de candidatos. Para muestra de ello, se transcriben dichas manifestaciones:
“…
VII. Factibilidad de la reparación. La pretensión final en este juicio consiste en que los órganos internos del Partido Acción Nacional emitan la convocatoria respectiva para sustanciar el proceso ordinario de selección del candidato a presidente Municipal en Monterrey, Nuevo León.
…
IX. Interés jurídico. …
… tengo voluntad de inscribirme en el proceso ordinario de selección del candidato a Presidente Municipal en dicha demarcación [Monterrey, Nuevo León]…”
[El texto fue subrayado por este Órgano Jurisdiccional.]
En consecuencia, lo resuelto por esta Sala Regional será únicamente en relación al reclamo formulado a la Comisión Nacional de Elecciones, pues lo que el actor pretende lograr con la impugnación deja fuera la posibilidad de que nos ocupemos de las omisiones presuntamente reclamadas al Comité Ejecutivo Nacional de su partido político.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional determina, que el juicio es improcedente, en virtud de que el actor no agotó el medio de defensa intrapartidista por el cual pudo lograr su pretensión, incumpliendo así con el principio de definitividad, actualizándose la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, tal como se razona enseguida.
Tanto el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el diverso 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, prevén el principio de definitividad como requisito de procedibilidad del juicio como el que nos ocupa, el cual consiste en la obligación de agotar previamente todas las instancias previas establecidas por las leyes o normas internas partidistas, que resulten aptas para anular, modificar o revocar el acto o resolución controvertido.
Dicho principio tiene como propósito hacer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda acudirse cuando el promovente no tenga al alcance medios ordinarios de defensa, sea porque no están previstos por la ley, porque estando contemplados resulten insuficientes para lograr el efecto pretendido, o porque los previstos y suficientes se hayan resuelto de forma contraria a los intereses del afectado.
En el caso, el actor incumple con el requisito aludido, pues a pesar de que en la normatividad partidista existe un medio de impugnación eficaz, mediante el cual puede alcanzar su pretensión, acudió directamente a esta instancia constitucional a hacer valer la presunta violación a sus derechos político-electorales, por la omisión de emitir la convocatoria para el proceso ordinario de selección de candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, según se dijo anteriormente.
El medio de impugnación intrapartidista a que hacemos referencia, es el Juicio de Revisión previsto en los artículos 147, 148 y 149 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, los cuales disponen lo siguiente:
“…
Artículo 147.
1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.
2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.
3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 148.
1. Los Juicios de Revisión que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior, deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Las resoluciones recaídas a un Juicio de Revisión serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
Artículo 149.
1. El Juicio de Revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido en el capítulo I de esta Sección, salvo las disposiciones del capítulo III de la misma o las que se opongan a la naturaleza de dicho juicio.
…”
Como se anticipó, el juicio de revisión intrapartidista es eficaz para hacer valer las presuntas violaciones provocadas por actos o resoluciones de los órganos de la Comisión Nacional de Elecciones, por tanto, es a través de dicho medio de impugnación que el actor debió controvertir la omisión de la que se duele, dado que la materia en controversia no trata del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos del partido en cita, y que dispone lo siguiente:
“…
Artículo 41. Corresponde a los miembros activos elegir en una Elección Estatal a los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
Asimismo corresponde a los miembros activos elegir a los candidatos a Diputados Federales o Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor conforme al procedimiento señalado en el artículo 38 de estos estatutos, salvo por lo que se refiere al centro o centros de votación, que se instalarán según lo determine la Comisión Nacional de Elecciones. La Comisión Nacional de Elecciones podrá autorizar excepcionalmente que los adherentes puedan votar para elegir las candidaturas a que se refiere este párrafo, en los supuestos señalados en el reglamento respectivo.
Los candidatos a cargos de gobierno municipal serán electos en los términos que señale el Reglamento, pero en todo caso los candidatos a Presidentes Municipales serán electos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
…”
Sin embargo, y ante las circunstancias especiales que caracterizan a esta causal de improcedencia, este Tribunal Electoral ha considerado que el error en la elección de la vía no determina necesariamente la improcedencia de la impugnación, pues en caso de que el promovente elija erróneamente el mecanismo de defensa por el que pretenda alcanzar su pretensión, debe darse a la demanda el tratamiento correspondiente, siempre que:
1. Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3. No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia, con rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable bajo la clave 1/97, en la página 372, de la “Compilación 1997-2010 – Jurisprudencia y tesis en materia electoral – Jurisprudencia – Volumen 1”, editada por este Tribunal Electoral.
En el presente caso, se colman los requisitos en cuestión, puesto que:
1. En la demanda está identificada la omisión reclamada, a la cual ya nos hemos referido varias ocasiones en el cuerpo de este fallo;
2. Es evidente que el actor se inconforma de la omisión aludida, ya que expresa que tal circunstancia le afecta por coartarle su derecho a ser postulado como precandidato a un cargo de elección popular, vulnerando su derecho político-electoral de ser votado, y
3. Con la reconducción en la vía no se priva la intervención legal a terceros interesados, pues tal como se precisó en el apartado de antecedentes, el órgano responsable publicitó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, plazo durante el cual no comparecieron terceros interesados.
Es importante destacar que el tratamiento que se da a este medio de impugnación, a pesar de su improcedencia, obedece a que ante la diversidad de mecanismos de defensa contemplados en las leyes, reglamentos y normatividad interna de los partidos políticos, el actor puede confundirse al identificar el órgano y medio procesal adecuados para controvertir el acto, y que de suceder así, debe reencauzarse el medio de defensa a la vía idónea, privilegiando la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia que lleva por rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultable bajo la clave 12/2004, en la página 375, de la “Compilación 1997-2010 – Jurisprudencia y tesis en materia electoral – Jurisprudencia – Volumen 1”.
Por tanto, el asunto debe remitirse al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que lo sustancie y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda conforme a las normas aplicables al caso concreto, hecho lo cual deberá informar lo conducente dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando las constancias que así lo acrediten, apercibiéndolo por conducto de su Presidente, que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley de Medios.
Lo anterior con independencia de la causal de improcedencia invocada por la Comisión Nacional de Elecciones en su informe circunstanciado, puesto que en todo caso, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano competente para resolver el Juicio de Revisión intrapartidista, analizar lo relativo a la existencia de los requisitos de procedibilidad respectivos, o si en su caso, al versar sobre una omisión, su existencia y posible análisis deba ser materia de estudio de fondo y no de un formalismo necesario para la procedencia del juicio.
Por último, cabe señalar que esta determinación no provoca merma en la esfera jurídica del actor, pues como ya se dijo, el medio impugnativo al que se reencauza el asunto es adecuado para que logre su pretensión, aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 BIS 1, de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, las precampañas podrán iniciar a partir del día quince de este mes, pudiendo comenzar en fecha posterior, por depender de lo que determine cada partido político conforme a sus estatutos o convenio de coalición respectivo.
Por tanto, y en vista de que el asunto se encuentra debidamente tramitado, esta Sala Regional considera que el plazo existente entre la fecha en que se dicta esta resolución y en la que podrán iniciar las precampañas conforme a la legislación electoral de Nuevo León, es razonable a fin de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dicte la resolución que en derecho corresponda, pudiendo en su caso restituir al actor en el goce de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es improcedente la demanda que dio origen a este medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el asunto, a efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional proceda conforme a lo ordenado en la parte final del último considerando de este fallo, debiéndose remitir a dicha instancia el expediente y constancias atinentes, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, que en caso de incumplimiento a lo resuelto en este juicio, esta Sala Regional aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) Al actor por correo electrónico con copia simple de esta resolución, a través de la dirección electrónica indicada en su demanda para tal efecto, por estar vigente el certificado expedido por este Tribunal Electoral; b) al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, por oficio mediante el servicio de mensajería especializada, adjuntando copia fotostática certificada de este fallo; y c) a los demás interesados por estrados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 9 párrafo 4, 26 párrafos 1 y 3, 28, y 29 párrafos 1, 3 inciso c) y 5, así como 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y al “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO”.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera —quien emite voto particular—, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVERTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO SM-JDC-25/2012, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Anticipo mi respeto y consideración al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y a la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, mismos que, junto con la suscrita integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Respecto al voto que formulo, me permito manifestar lo siguiente.
La discrepancia jurídica que planteo se sustenta en que, contrario a la opinión de la mayoría, considero que en la impugnación sí están señalados dos órganos partidistas responsables y dos actos impugnados, pues el accionante se duele expresamente de sendas omisiones que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones y por otra parte al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional.
En el Considerando Segundo del presente acuerdo, la precisión del órgano partidista responsable y del acto reclamado se realiza en los términos siguientes:
“[…]
SEGUNDO. Precisión del órgano partidista responsable y de acto reclamado. Si bien es cierto que el actor señala dos órganos partidistas como responsables, por la omisión de emitir y, en su caso, publicar determinados actos, en el caso tal carácter corresponderá únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones por la presunta omisión de dictar la convocatoria para el proceso ordinario de elección de candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, aspecto que compete a dicho órgano partidista, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 BIS, apartado A, de los estatutos del partido en cita:
(Se transcribe)
Esto es así, pues a pesar de que también reclama la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, de emitir y publicar el acuerdo por el cual haya adoptado el método extraordinario de designación de candidato al cargo indicado, de diversas manifestaciones expuestas en su demanda, es claro que su pretensión consiste únicamente en que se emita la convocatoria para el proceso ordinario de selección de candidatos. Para muestra de ello, se transcriben dichas manifestaciones:
“…
VII. Factibilidad de la reparación. La pretensión final en este juicio consiste en que los órganos internos del Partido Acción Nacional emitan la convocatoria respectiva para sustanciar el proceso ordinario de selección del candidato a presidente Municipal en Monterrey, Nuevo León.
…
IX. Interés jurídico. …
…tengo voluntad de inscribirme en el proceso ordinario de selección del candidato a Presidente Municipal en dicha demarcación (Monterrey, Nuevo León)…”
En consecuencia, lo resuelto por esta Sala Regional será únicamente en relación al reclamo formulado a la Comisión Nacional de Elecciones, pues lo que el actor pretende lograr con la impugnación deja fuera la posibilidad de que nos ocupemos de las omisiones presuntamente reclamadas al Comité Ejecutivo Nacional de su partido político.
(Énfasis contenido en el acuerdo)
Mi oposición, estriba en que de la lectura integral de la demanda se desprende claramente la intención del actor por inconformarse de las omisiones que, respectivamente, atribuye a los órganos partidistas, como a continuación se plantea.
En el referido libelo se contiene la precisión que realiza el actor de los actos reclamados y de los órganos partidistas a los cuales considera responsables, cuando expresamente señala:
“[…]
III. Actos impugnados y órganos responsables.
A. De la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se reclama la omisión de publicar la convocatoria para elegir, mediante el Método Ordinario, al candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León.
B. En caso de que la omisión del punto anterior obedezca a que el partido haya adoptado el Método Extraordinario de designación directa, se reclama, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de publicar el acuerdo por el que se aprueba el método extraordinario de selección del candidato al cargo señalado.”
Asimismo, en la demanda se contienen una serie de manifestaciones vertidas por el ciudadano quejoso, que evidencian su intención de atribuirle responsabilidad no sólo a la Comisión Nacional de Elecciones, sino también de manera literal y argumentada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En efecto, al justificar la procedencia del presente juicio ciudadano, el actor expresa que al ser el referido comité la máxima autoridad “jurisdiccional” del partido, no existe una autoridad superior que pueda revisar de manera objetiva sus determinaciones, por lo que es imposible que el mismo revise, estudie y se pronuncie sobre una omisión en que haya incurrido o, en su caso, que de manera imparcial el mismo revoque el acto que pueda pronunciar; además, afirma, no existe un medio de defensa eficaz en la normativa partidista para controvertir la omisión en que pudiera haber incurrido dicho órgano.
Aunado a ello, en el capítulo de agravios de su escrito, Joel Benítez Ochoa expresa uno específico, enderezado contra la presunta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político de notificar el acuerdo que, en su caso, pudiera haber tomado para cancelar el método ordinario de selección de candidatos, vertiendo al efecto una serie de consideraciones lógico-jurídicas.
Así, manifiesta que los artículos 36 TER y 43, apartado B, de los Estatutos, 29, 30 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional establecen, como facultad extraordinaria del citado comité, la designación de los candidatos cuando concurra alguna o algunas de las causas expresamente previstas en dichos numerales.
Aduce que, por constituir una limitación a los derechos fundamentales de votar y ser votado al interior del partido político, el régimen de supuestos que autorizan el método extraordinario de designación genera la obligación a dicho comité de fundar y motivar el ejercicio de dicha facultad y de hacerla del conocimiento de los militantes.
Por ello, argumenta que si la omisión de publicar la convocatoria para la elección ordinaria por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, pudo obedecer al ejercicio de la facultad extraordinaria señalada, el Comité Ejecutivo Nacional debió publicar el acuerdo atinente, con el objeto de que los militantes estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa, lo cual, en su concepto, tampoco ha sucedido.
Como puede advertirse, al no tener la certeza respecto a los motivos por los que la referida comisión no ha emitido la convocatoria para la realización del procedimiento ordinario de selección de candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, el enjuiciante estima que una de las razones pudiera ser que se haya optado por la realización del método extraordinario (lo cual también desconoce) y, por tanto, le atribuye al mencionado órgano superior partidista también una omisión, porque considera que no ha publicado el acuerdo correspondiente mediante el cual pudo haber determinado que este último sea el mecanismo para la elección interna para dicho cargo y que dicha conducta omisiva, le irroga perjuicios.
En las relatadas condiciones, en concepto de la suscrita, no puede soslayarse la responsabilidad que el accionante le atribuye al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por considerar que su pretensión consiste únicamente en que se emita la convocatoria para el proceso ordinario de selección de candidatos, pues en atención al principio fundamental de tutela judicial efectiva y a efecto de emitir una sentencia congruente, forzosamente tienen que atenderse los motivos de agravio que emite contra lo que considera también una indebida actuación del referido comité, porque no hacerlo implica prejuzgar a priori sobre la existencia o no de la omisión reclamada, lo que, en todo caso, corresponde al análisis que sobre dichos agravios se realice al estudiar el fondo de la cuestión planteada.
En esa tesitura, a mi juicio, la omisión que se atribuye al susodicho comité debe ser motivo de examen en la sentencia respectiva que al efecto se emita y toda vez que, contra el acto que se le imputa, no existe un medio de defensa apto y eficaz ni autoridad competente en la normatividad del Partido Acción Nacional, así como tampoco en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, resulta evidente que la jurisdicción y competencia para resolver sobre la existencia o inexistencia del mismo, recae en esta Sala Regional.
Ahora bien, aunque coincido en que existe un medio de impugnación intrapartidista para controvertir la diversa omisión que se atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones, la íntima vinculación entre los actos que se reclaman de los dos órganos responsables, me lleva a considerar que en la especie no sería jurídicamente conveniente el reencauzamiento a la instancia interna, pues sería en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración, fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa y propiciaría el incremento de instancias; por tanto, estimo que podría aceptarse justificadamente la figura del per saltum que de este Tribunal de constitucionalidad solicita el actor en su escrito de demanda.
En forma tal se sostiene en la jurisprudencia 5/2004, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 210 y 211, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
Por tanto, a efecto de no escindir la causa, lo conducente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción proceda al estudio de la cuestión planteada y emita la sentencia que en derecho corresponda.
Por todo lo expuesto y fundado, es que formulo mi disenso en el presente medio de impugnación.
A T E N T A M E N T E
GEORGINA REYES ESCALERA