JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-26/2019 ACTOR: JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ MOYA RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CORREGIDORA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que a) confirma la resolución emitida por la Comisión Especial de Regidores para la elección de delegados y subdelegados del municipio de Corregidora, al estimar que sí tiene facultades para determinar que un candidato electo está impedido para acceder y desempeñar el cargo como delegado; b) declara inexistente la omisión atribuida al Ayuntamiento de Corregidora, pues es justificada su negativa de convocar al actor a tomar protesta como delegado de Santa Bárbara, toda vez que el citado ciudadano tiene una resolución firme que lo inhabilita para el desempeño de cargos en la administración pública del Estado de Querétaro; y, c) apercibe a la autoridad responsable para que, en las subsecuentes ocasiones, cumpla con las obligaciones legales relacionadas con el trámite de los medios de impugnación que ante éste se promuevan.
GLOSARIO
Comisión Especial: | Comisión Especial de Regidores para la elección de delegados y subdelegados en el municipio de Corregidora
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Convenio de colaboración: | Convenio de colaboración para la preparación y organización de los procesos de designación de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales de Corregidora, celebrado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro y el Ayuntamiento de Corregidora
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Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral:
| Ley Electoral del Estado de Querétaro |
Ley Orgánica Municipal:
| Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro
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Reglamento Orgánico:
| Reglamento Orgánico del Municipio de Corregidora, Querétaro
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Convocatoria a la elección de delegados y subdelegados. El cinco de octubre de dos mil dieciocho[1], el Ayuntamiento de Corregidora emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó la elección de las autoridades auxiliares [delegados y subdelegados], así como la convocatoria y las bases para llevarla a cabo[2].
1.2. Convenio de colaboración. El veinticuatro de octubre, el Ayuntamiento de Corregidora y el Instituto Local celebraron Convenio de colaboración para la preparación y organización de la referida elección[3].
1.3. Elección de delegados y subdelegados. El veintiocho de octubre se llevó a cabo la elección de los titulares de las delegaciones y subdelegaciones del citado ayuntamiento, entre ellas, la de Santa Bárbara, en la cual resultó electo Jorge Ramón Hernández Moya[4].
1.4. Demanda de amparo. El treinta de octubre, el actor promovió el juicio de amparo indirecto 1350/2018, del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en contra de diversas sanciones impuestas por la Contraloría de la Fiscalía General de esa entidad, entre ellas, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos.
El cinco de noviembre, el citado órgano jurisdiccional se declaró incompetente y remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual tramitó la demanda bajo el número de amparo directo 663/2018.
1.5. Procedimientos administrativos. El cinco de noviembre, la Comisión Especial emitió acuerdos de radicación en los procedimientos administrativos número Comisión Especial/006/2018 y Comisión Especial/007/2018 instaurados contra el actor, por diversas irregularidades relacionadas con su elección como delegado de Santa Bárbara, los cuales le fueron notificados el siete de noviembre.
1.6. Informe de inhabilitación del actor. El siete de noviembre, la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Querétaro informó al Presidente Municipal de Corregidora que el seis de marzo se dictó resolución en el procedimiento administrativo C/P.A./27/2017, en la cual se impuso como sanción al actor, entre otras, la inhabilitación para desempeñar cargos en la administración pública estatal y municipal por el plazo de diez años.
1.7. Juicio de amparo directo 663/2018. Mediante auto de veintiséis de noviembre, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Querétaro desechó por extemporánea la demanda presentada por el actor en contra las sanciones impuestas por la Contraloría de la Fiscalía General de esa entidad.
1.8. Juicio ciudadano. El veintinueve de noviembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Especial, contra la omisión y negativa del ayuntamiento de tomarle protesta para el cargo al que fue electo[5].
1.9. Resolución de competencia. El tres de enero de dos mil diecinueve, la Comisión Especial dictó resoluciones de competencia en los procedimientos administrativos 006 y 007, en atención al escrito de veintinueve de noviembre presentado por el actor.
1.10. Resolución definitiva. El catorce de febrero de este año, la Comisión Especial emitió resolución en el expediente Comisión Especial/006/2018, en la cual determinó que el actor no podía tomar protesta como delegado de Santa Bárbara al haberse acreditado su inhabilitación para desempeñar cargos en la administración pública estatal y municipal.
1.11. Juicio federal. El dieciocho de febrero siguiente, Jorge Ramón Hernández Moya promovió el presente medio de impugnación ante esta Sala Regional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que los actos reclamados están relacionados con una elección municipal de los titulares de las delegaciones y subdelegaciones en el Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 3/2015 emitido por Sala Superior[6].
3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Es criterio de este Tribunal Electoral que los escritos por los que se promueva un medio de impugnación deben analizarse de manera integral para determinar la verdadera intención del actor[7].
Del estudio de la demanda de juicio ciudadano se advierte que Jorge Ramón Hernández Moya hace valer que, a través de un órgano incompetente, se le negó el acceso al cargo al que fue electo, además que ello se realizó sin prueba alguna y sin seguir el procedimiento correspondiente.
Aun cuando el promovente de manera expresa afirma que existe una omisión o negativa del Ayuntamiento de Corregidora de convocarlo a tomar protesta al cargo de delegado, lo cierto es que en sus agravios refiere que la Comisión Especial, a través de un procedimiento administrativo, indebidamente determinó que no era posible tomarle protesta como delegado, al haberse acreditado plenamente que se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos o empleos dentro de la administración pública estatal y municipal.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional estima que el acto reclamado, para efectos del presente juicio, debe ser la determinación dictada por la Comisión Especial en el referido procedimiento administrativo, pues es esta decisión la que finalmente resolvió la situación jurídica del actor, así como la omisión del Ayuntamiento de convocarlo a tomar protesta como delegado.
4. PROCEDENCIA
Al rendir su informe circunstanciado, el Ayuntamiento de Corregidora hace valer que el acto impugnado no es de naturaleza electoral sino administrativa y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
Debe desestimarse la causal de improcedencia, en tanto que el proceso de elección de delegados municipales en Corregidora se llevó a cabo por medio de actos materialmente electorales, entre ellos, la emisión de una convocatoria, el registro de candidaturas y la celebración de una jornada electoral mediante sufragio popular; actos que el Ayuntamiento, con la suscripción del Convenio de Colaboración, decidió someter a los principios rectores de la función electoral y a la aplicación de la ley de la materia.
En principio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que puede entenderse como proceso electoral todo aquel que tenga como objetivo la renovación periódica de representantes populares mediante el voto universal, libre, secreto y directo.[8]
En ese sentido, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que lo que otorga a una norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir del objeto de la materia que se regula.
Al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013, la Sala Superior sostuvo que los principios que rigen la materia electoral son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como a los titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales, en la medida que el legislador haya determinado el acceso a dichos cargos mediante el voto ciudadano.
De tal forma, podrá considerarse que las elecciones que se celebren para nombrar a las citadas autoridades auxiliares municipales deben apegarse a la normativa electoral, en tanto que el acceso a tales cargos públicos se lleve a cabo mediante el ejercicio del sufragio ciudadano y mediante una serie de actos y etapas consecutivas, a saber:
i. La expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalen los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos;
ii. la autoridad ante la cual se efectuará el registro;
iii. la aprobación de candidaturas;
iv. la instalación de mesas receptoras de votos;
v. el día de la celebración de una jornada electoral;
vi. el cómputo de resultados;
vii. la declaratoria de validez de la elección; y,
viii. la fecha de entrada en funciones de las candidaturas electas.
En consecuencia, podrán considerarse actos en materia electoral aquellos procedimientos electivos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos mediante al ejercicio del voto ciudadano, siempre y cuando en ellos se pretenda la salvaguarda de los principios de legalidad, certeza y definitividad, rectores de los procedimientos comiciales; lo anterior por la propia naturaleza y el objetivo que persiguen.
En el caso, los titulares de las delegaciones y subdelegaciones del Ayuntamiento de Corregidora son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en la demarcación territorial que se les asigne, los cuales duran en su encargo un periodo de tres años, pudiendo realizar la función por un periodo más, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal.
A la par, el artículo 59 del Reglamento Orgánico establece que, dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento, los delegados y subdelegados serán nombrados por éste a propuesta del Presidente Municipal o por elección directa, si así lo acordara el Ayuntamiento, mediante la votación de mayoría simple de sus miembros.
Ahora bien, tratándose de la designación de los titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Corregidora para el periodo 2018-2021, el cinco de octubre de dos mil dieciocho, el referido Ayuntamiento aprobó la elección de las autoridades auxiliares municipales, así como la convocatoria y las bases para llevarla a cabo.
En el numeral 34 de las bases para la elección, aprobadas en el referido acuerdo, se precisó que la Comisión Especial sería la autoridad encargada de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de las autoridades auxiliares y sus actividades debían ejecutarse de manera que garantizaran el estricto apego a los principios de certeza, legalidad, igualdad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia que son rectores en la aplicación de la materia electoral.
De igual forma, en su base séptima, se precisó que el proceso de la citada elección se dividiría en diversas etapas, a saber: a) preparación de la elección[9]; b) día de la elección[10]; y, c) posterior a la elección[11].
De manera que, el proceso de elección de los titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Corregidora, aun cuando fue organizado y vigilado por un órgano del Ayuntamiento [Comisión Especial], se realizó mediante una serie de actos materialmente electorales, dada su finalidad y objetivo; esto es, la elección de autoridades auxiliares del ayuntamiento mediante el ejercicio del sufragio ciudadano.
Adicionalmente, debe señalarse que, para la celebración de la referida elección, el veinticuatro de octubre, el Ayuntamiento de Corregidora suscribió un Convenio de Colaboración con el Instituto Local, en el cual se comprometió a sujetarse a principios rectores de la función electoral y a la aplicación adecuada de los procedimientos contenidos en la Ley Electoral para la preparación de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales.
Lo anterior, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, el cual establece que el Instituto Local, a solicitud de cualquier Ayuntamiento, podrá ser coadyuvante en la preparación y organización de los procesos de designación de sus delegados y subdelegados municipales, en los términos que señale la ley de la materia, los reglamentos y los acuerdos emitidos por los Ayuntamientos para tales efectos.
De hecho, el citado artículo establece que, en caso de controversia, los actos y resoluciones emanados de dichos procesos serán revisados en su constitucionalidad, convencionalidad y legalidad por el Tribunal Electoral.
Lo expuesto evidencia que, por las características y naturaleza del proceso de elección de las autoridades auxiliares municipales del Ayuntamiento de Corregidora, los cuales fueron electas a través del sufragio ciudadano, sujeto a los principios de la función electoral, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales en la materia.
De ahí que, como se anticipó, no le asiste razón al Ayuntamiento responsable.
4.1. Verificación de requisitos
El presente juicio reúne los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1.1 Forma. Se presentó por escrito ante esta Sala Regional, se precisa el nombre y la firma del promovente, el acto u omisión que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
4.1.2 Definitividad y firmeza. Uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación ante esta instancia federal, es que se hayan agotado previamente todas las instancias ordinarias por las cuales se pueda modificar o revocar el acto impugnado. De no hacerlo así, la demanda deberá ser desechada de plano.
Sobre el tema, este Tribunal Electoral ha sostenido que los promoventes pueden acudir directamente a esta jurisdicción cuando las instancias ordinarias representen una afectación a los derechos político-electorales que estiman vulnerados, en función del tiempo que tardarían en resolverse, siempre que ello se encuentre justificado, lo que dependerá de las circunstancias de cada caso[12].
En la especie, Jorge Ramón Hernández Moya acude de manera directa ante esta Sala Regional, y señala como acto impugnado la supuesta omisión o negativa por parte del Ayuntamiento de Corregidora de tomarle protesta de ley como delegado de Santa Bárbara, lo que a su consideración vulnera su derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño al cargo en el cual fue electo el veintiocho de octubre de dos mil dieciocho.
Al respecto, toda vez que el treinta y uno de octubre se fijó como fecha para llevar a cabo la toma de protesta de las autoridades auxiliares municipales electas[13],este órgano colegiado considera que agotar la instancia local se traduciría en una afectación mayor al ejercicio del derecho político del actor a ser votado, en su modalidad de acceso a un cargo público, que estima vulnerado.
Por tanto, si bien el actor debió promover el medio de impugnación local de forma previa a acudir a esta instancia federal[14], esta Sala estima procedente analizar de forma directa la controversia vía salto de instancia –per saltum–.
4.1.3 Oportunidad. La autoridad responsable en su informe circunstanciado afirma que el juicio es improcedente por extemporáneo, toda vez que el actor fue notificado de dos procedimientos administrativos radicados por la Comisión Especial, el siete de noviembre, mientras que el escrito de demanda lo presentó el dieciocho de febrero, es decir, fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.
No le asiste razón toda vez que, como se especificó en el apartado 3 de esta sentencia, el actor controvierte la omisión o negativa de tomarle protesta de ley al promovente para el cargo de delegado respecto de lo cual este órgano jurisdiccional ha sostenido que es un hecho de tracto sucesivo que, mientras subsista, el plazo para impugnarla se computa de momento a momento[15].
Ahora bien, del expediente se advierte que el catorce de febrero, la Comisión Especial emitió resolución en la cual determinó que no era posible que el actor tomara protesta como delegado; por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho siguiente, aun cuando no controvierte de forma directa dicha determinación, es claro que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
4.1.4 Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano, que promueve por sí mismo, de forma individual y en su carácter de candidato electo al cargo de delegado municipal de Santa Bárbara, en Corregidora, Querétaro, quien hace valer la presunta violación a su derecho político electoral de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño a un cargo público.
4.1.5 Interés jurídico. Se cumple esta exigencia, ya que el promovente fue quien obtuvo la mayoría de la votación en la elección municipal referida y alega que la omisión de tomarle protesta afecta su derecho político-electoral, para lo cual solicita la intervención de este Tribunal Electoral.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso.
El veintiocho de octubre, el actor resultó electo como delegado de Santa Bárbara, en el municipio de Corregidora, Querétaro, con trescientos diecisiete votos.
El treinta y uno de octubre, presentó un escrito ante la Comisión Especial en el cual informó de una inhabilitación a su cargo impuesta por la Fiscalía General del Estado y la promoción de un juicio de amparo contra esa determinación[16].
El seis de noviembre, el Ayuntamiento tomó protesta a las autoridades auxiliares municipales electas para el periodo 2018-2021, con excepción de la relativa a la delegación Santa Bárbara.
El siete de noviembre, la Comisión Especial notificó al actor el inicio de dos procedimientos administrativos a su cargo: el expediente número Comisión Especial/006/2018 integrado con motivo de su presunta inhabilitación; y, el diverso expediente Comisión Especial/007/2018, en atención a las supuestas irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la contienda, hechas valer por la otrora candidata a delegada de Santa Bárbara, María Esperanza Cruz Flores.
Luego, el veintinueve de noviembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, y solicitó se remitiera a esta Sala Regional.
El tres de enero del presente año, la Comisión Especial, al considerar que, en dicho escrito, el actor planteaba una cuestión competencial, determinó que correspondía conocer del asunto a la referida Comisión, sobre la base de que la elección de delegados y subdelegados del municipio de Corregidora era un acto administrativo y no electoral, al no tratarse de alguno de los cargos previstos por la Constitución Federal, ni haberse realizado con la participación de partidos políticos.
Finalmente, el catorce de febrero, la Comisión Especial emitió una resolución en el procedimiento administrativo 006/2018, en la cual determinó la imposibilidad del actor para tomar protesta como delegado de Santa Bárbara, al haberse acreditado su inhabilitación para desempeñar cargos en la administración pública estatal o municipal.
Ante esta Sala Regional, el actor hace valer los siguientes agravios:
a) Al haberse acordado por el Ayuntamiento responsable que la designación de las autoridades auxiliares sería por elección directa, materialmente se trata de un proceso electoral que debe sujetarse a la normativa aplicable en dicha materia, y no a lo determinado por una autoridad administrativa [Comisión Especial].
b) Existe violación al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que un órgano incompetente jurídicamente le niega tomar protesta para ocupar un cargo al que fue electo; el cual presume la existencia de un proceso de inhabilitación administrativa, sin prueba alguna y sin seguir el procedimiento correspondiente.
c) Por lo anterior, el Ayuntamiento de Corregidora, indebidamente, omitió tomarle protesta como delegado municipal de Santa Bárbara, derivado de una presunta sanción administrativa que lo inhabilita para desempeñarse en la administración pública, que incluso fue impugnada por el actor; lo cual trasgrede su derecho político-electoral a ser votado y, por ende, a ocupar el cargo público al que fue electo.
d) La actuación de la autoridad responsable violenta el principio de presunción de inocencia, y vulnera su derecho humano al honor, intimidad y a la propia imagen.
5.2. La Comisión Especial sí tiene facultades para determinar que un candidato electo está impedido para acceder y desempeñar el cargo como delegado.
El promovente aduce que, al haberse acordado por el Ayuntamiento responsable que la designación de las autoridades auxiliares sería por elección directa, materialmente se trata de un proceso electoral que debe sujetarse a la normativa aplicable en dicha materia, y no a lo determinado por una autoridad administrativa [Comisión Especial].
Además, alega que existe violación al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que un órgano incompetente jurídicamente [Comisión Especial] le niega tomar protesta para ocupar un cargo al que fue electo; el cual presume la existencia de una inhabilitación administrativa, sin prueba alguna y sin seguir el procedimiento correspondiente.
En principio, como se definió en el apartado de procedencia de este juicio, asiste razón al promovente en cuanto a que el proceso de elección de los delegados y subdelegados del municipio de Corregidora es de naturaleza electoral y no administrativa.
Lo anterior, como se dijo, tomando en consideración que el referido Ayuntamiento al celebrar el Convenio de Colaboración aceptó sujetarse a los principios rectores de la función electoral, y a la aplicación adecuada de los procedimientos contenidos en la Ley Electoral para la preparación de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, ajustados a los plazos que prevenga dicho ordenamiento.
Aunado a que, en el citado Convenio, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Electoral se prevé que, en caso de controversia, los actos y resoluciones emanados de dichos procesos serían revisados en su constitucionalidad, convencionalidad y legalidad por el Tribunal Electoral.
Luego entonces, resulta claro que el mencionado proceso electivo se realizó mediante una serie de actuaciones que, si bien pueden considerarse formalmente administrativas, atendiendo a la autoridad que las llevó a cabo -la Comisión Especial-, son, en el caso, materialmente electorales, dada su finalidad y objetivo; esto es, la elección de autoridades auxiliares del ayuntamiento mediante el ejercicio del sufragio ciudadano en los cuales se sujetaron a los principios de la función electoral, a su normativa y su jurisdicción.
Precisado lo anterior, resulta necesario dilucidar si la Comisión Especial como autoridad encargada de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección[17], está facultada para emitir la determinación que impidió al actor tomar protesta como candidato electo a delegado municipal, ante la inhabilitación para desempeñarse en la administración pública.
En principio, se tiene que, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Corregidora, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal[18] decidió elegir a los titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio mediante un proceso electivo abierto a la ciudadanía, cuya organización estaría encomendada a la Comisión Especial.
Para cumplir con su objetivo, la Comisión Especial tuvo entre otras funciones, la de verificar la procedencia de las solicitudes presentadas por los aspirantes a delegados y aprobar el registro de las candidaturas; vigilar el desarrollo de la jornada electoral; una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, realizar el cómputo total de los votos y hacer la declaratoria de validez respectiva.
A la par, en el quinto transitorio del mencionado acuerdo de cinco de octubre, el Ayuntamiento determinó que los aspectos no previstos en las bases y en la convocatoria serían resueltos por la citada Comisión, garantizando en todo momento el respeto al principio de legalidad y a las formalidades esenciales del procedimiento.
En el caso, una vez celebrada la jornada electoral, el treinta y uno de octubre, el propio actor presentó un escrito ante la Comisión Especial mediante el cual informó la existencia de una presunta inhabilitación y la promoción de un juicio de amparo para controvertirla.
Derivado de ello, la Comisión Especial inició el procedimiento administrativo 006/2018 a fin de determinar si existía o no una inhabilitación y el estado que guardaba, emplazando al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y posteriormente, formulara alegatos[19].
Finalmente, el catorce de febrero, la Comisión Especial emitió resolución en el citado procedimiento, señalando la imposibilidad de que el actor tomara protesta como delegado, pues estaba plenamente acreditada su inhabilitación por el término de diez años para desempeñarse en la función pública estatal o municipal, derivado de la determinación emitida por la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Querétaro en el procedimiento número C/P.A./27/2017, la cual había causado estado el diecisiete de octubre, según los requerimientos formulados.
La referida Comisión precisó que determinar lo contrario implicaría actualizar la conducta prevista en el artículo 263, fracción VII, del Código Penal del Estado de Querétaro[20].
En atención a lo expuesto, se estima que no asiste razón al actor en cuanto a que un órgano incompetente le negó tomar protesta como delegado, pues a juicio de esta Sala Regional la Comisión Especial sí está facultada para llevar a cabo actos relacionados con la calificación de la elección y en su caso, como ocurrió, para verificar que las candidaturas electas cumplieran con los requisitos legales y constitucionales previo a que accedieran al cargo.
Lo anterior tomando en consideración la existencia de un impedimento por parte del candidato electo para desempeñar sus funciones.
En ese sentido se tiene que, como potestad derivada de la facultad de la Comisión Especial para calificar la elección, es factible que esta autoridad municipal, atento al conocimiento de que un candidato electo está presuntamente inhabilitado, -como en el caso-, instaurara un procedimiento para determinar la existencia o no de dicha sanción, respetando para ello las formalidades esenciales del debido proceso, como en el caso aconteció.
Respecto a la competencia de la Comisión Especial, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-25/2019 determinó que sus atribuciones están acotadas a actos relacionados con la preparación y calificación de la elección, por ende, no tiene atribuciones para resolver medios de impugnación relacionados con la elección de delegados y subdelegados, cuya competencia estaba atribuida de manera expresa al Tribunal Electoral Local.
Sin embargo, como se señaló, el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada no se inició con motivo de un medio de defensa presentado en contra de los resultados de la contienda, sino por la manifestación expresa del propio candidato electo de la existencia de una inhabilitación a su cargo.
Lo anterior, de forma alguna significa un acto que debiera remitirse de manera directa ante la autoridad jurisdiccional electoral, dado que no existía controversia impugnable a través de los procedimientos de defensa previstos en la normativa electoral para actualizar la competencia del Tribunal Local.
Por el contrario, el origen del procedimiento administrativo que nos ocupa tiene sustento en las facultades encomendadas por el Ayuntamiento de Corregidora a la Comisión Especial para vigilar el desarrollo de la contienda, y en su caso, calificar la elección, con la finalidad de que el citado Ayuntamiento tomara protesta a las autoridades auxiliares electas.
De manera que, si no está prevista en las bases de la elección o en la normativa electoral aplicable la circunstancia de que una vez transcurrida la jornada electoral, se advierta que uno de los contendientes que obtuvo la mayoría de la votación se encuentre impedido legalmente para acceder al cargo, era a la Comisión Especial a la que le correspondía emitir una determinación al respecto.
Sobre todo, tomando en cuenta que la inhabilitación es un acto de interés social y público que no puede convalidarse, por lo que debe verificarse en cualquier momento del proceso electivo, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población y tiene como fin excluir de la prestación del servicio a aquellos que se estimen no capacitados para participar en él por haber incurrido en la comisión de alguna infracción administrativa[21].
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor en cuanto a que un órgano incompetente le niega tomar protesta como delegado, dado que la Comisión Especial sí está facultada para llevar a cabo actos relacionados con la calificación de la elección y en su caso, como ocurrió, con verificar que las candidaturas electas cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder al cargo, máxime que dicha determinación fue emitida dentro de un procedimiento en el cual se respetaron las formalidades esenciales, dado que al actor se concedió la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas y formular alegatos, sin que estos aspectos estén controvertidos.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que, con independencia de la denominación que se le haya otorgado al procedimiento seguido a cargo del actor, la Comisión Especial cumpliendo la encomienda otorgada por la ley y el Ayuntamiento de organizar y calificar la elección, determinó que el actor no podía tomar protesta como delegado, a pesar de haber sido electo por el voto ciudadano, dado que está inhabilitado para desempeñarse en cargos de la administración pública.
5.3. Es inexistente la omisión, pues la negativa del Ayuntamiento de Corregidora de convocar al actor para tomar protesta como delegado es justificada.
Esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor, en cuanto a la omisión atribuida al Ayuntamiento de Corregidora de convocar al actor a tomar protesta como delegado, derivado de una presunta inhabilitación, que, en el peor de los casos, había sido impugnada.
Como se precisó en el apartado anterior, la Comisión Especial es la autoridad encargada para llevar a cabo los actos necesarios para la preparación, desarrollo y calificación de la elección; dichas atribuciones son encomendadas por el Ayuntamiento quien, finalmente, es la autoridad municipal que toma protesta a las candidaturas electas.
En ese sentido, esta Sala Regional considera justificada la decisión del Ayuntamiento responsable de no convocar al actor a la toma de protesta como delegado de Santa Barbara, toda vez que ello es en atención al resultado del procedimiento instaurado por la Comisión Especial como órgano encargado para resolver las cuestiones no previstas dentro del proceso de elección, en el cual se determinó que el actor no podía entrar en funciones, dado que está inhabilitado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional corroboró la existencia de una determinación firme emitida por la Controlaría de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, a través de la cual se inhabilitó al actor para desempeñar cargos o comisiones en la administración pública estatal y municipal durante un periodo de diez años; lo cual es razón suficiente para justificar la negativa por parte del ayuntamiento responsable de convocar al actor a tomar protesta como delegado de Santa Bárbara.
Respecto de la restricción del derecho a ser votado, en su modalidad de acceso a un cargo público, tratándose de sanciones administrativas, la Sala Superior ha sostenido que no puede ser motivo de suspensión cuando se tengan elementos de prueba, que evidencian de manera objetiva, que el impedimento relacionado con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, está pendiente de resolución judicial, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa, en los cuales aún no se dicta sentencia definitiva[22].
El citado criterio atiende a la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a partir del cual se debe reconocer la calidad de inocente de la persona, hasta en tanto se demuestre lo contrario[23].
En el particular, contrario a lo sostenido por el promovente, en autos del expediente existe evidencia de que el seis de marzo de dos mil dieciocho, en el procedimiento administrativo S/P.A/27/2017, la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Querétaro impuso al actor diversas sanciones consistentes en: a) multa por veinte días de sueldo base presupuestal; b) la reparación de la afectación causada a la Hacienda Pública por la cantidad de $34,356.41M.N. [treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y un centavos]; y, c) la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en la administración pública estatal y municipal por un plazo de diez años.
Dicha determinación se encuentra firme, pues esta Sala Regional corroboró que si bien el treinta de octubre de dos mil dieciocho, el actor presentó demanda de amparo en contra de la referida determinación administrativa; el medio de defensa constitucional fue desechado por extemporáneo.
En efecto, la demanda presentada por el actor fue turnada al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales con residencia en Querétaro, integrándose el juicio de amparo indirecto número 1350/2018.
Posteriormente, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el referido juzgado se declaró incompetente y remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo circuito.
El citado órgano colegiado aceptó la competencia mediante auto de doce de noviembre, integrando el juicio de amparo directo número 663/2018; luego, el veintiséis siguiente, emitió acuerdo en el cual desechó por extemporánea la demanda de amparo promovida por Jorge Ramón Hernández Moya.
Finalmente, toda vez que el entonces quejoso no interpuso recurso alguno en contra del citado proveído, éste se declaró firme mediante auto de siete de diciembre de dos mil dieciocho[24].
Por tanto, si en el particular, el actor está sancionado con una inhabilitación por el periodo de diez años para desempeñarse en cargos dentro de la administración pública estatal y municipal en Querétaro, y dicha determinación ha quedado firme, resulta acertada la decisión del Ayuntamiento de no convocar al actor a tomar protesta como delegado de Santa Bárbara, lo cual no vulnera su derecho a ser votado en la modalidad de acceso y desempeño al cargo público al que fue electo, pues su restricción está justificada.
Estimar lo contrario, implicaría vulnerar el régimen jurídico aplicable y permitir que una persona que tiene un impedimento absoluto para laborar en la función pública por un tiempo determinado, entre en funciones.
Luego entonces, si el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, prevé la obligación de los entes públicos, para que, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consulten en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la plataforma digital, la existencia de las constancias de sanción o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves, es claro que quien se ubica en el citado supuesto no puede tomar protesta como funcionario público.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional resulta justificada la negativa del Ayuntamiento de Corregidora de convocar a Jorge Ramón Hernández Moya a rendir protesta como delegado de Santa Bárbara.
El actor solicita sancionar a quienes resulten responsables por la falta de trámite de su demanda presentada el veintinueve de noviembre ante la Comisión Especial, pues no se dio aviso del medio de impugnación respectivo a esta Sala Regional ni se remitieron las constancias atinentes.
Este órgano jurisdiccional estima que, no obstante el sentido de la decisión de la presente sentencia, y como una cuestión demostrada en autos, se tiene que el ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, por conducto de la Comisión Especial, incumplió con su obligación legal de dar aviso de la presentación de la demanda del juicio ciudadano promovido por Jorge Ramón Hernández Moya el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y fue omiso en hacer llegar el informe circunstanciado y las constancias del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para su resolución, con lo cual obstaculizó injustificadamente la impartición de justicia.
Al respecto, el artículo 17, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el 18, párrafo 1, de la Ley de Medios, disponen que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
- Dar aviso por la vía más expedita de la presentación del medio de impugnación al órgano competente, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, a fin de que comparezcan terceros interesados.
El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado en los términos previstos en la citada Ley de Medios.
- Remisión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de la publicitación, el órgano o autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al competente el escrito original de presentación del medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo.
De acuerdo con las disposiciones señaladas, las autoridades u órganos partidistas responsables cuentan con un plazo legal máximo de noventa y seis horas posteriores a la recepción del medio de impugnación para remitir a la autoridad competente las constancias respectivas.
En la especie, el actor expresa que el veintinueve de noviembre presentó ante el Ayuntamiento de Corregidora demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión y negativa del referido ayuntamiento para permitirle ejercer el cargo al que fue electo.
Agrega que, el cinco de febrero, solicitó por escrito se informara el trámite de su medio de impugnación, a lo cual una persona del Ayuntamiento le dijo verbalmente que no habían enviado nada porque todo lo iba a ver y resolver el Ayuntamiento.
En efecto, de las constancias del expediente se corrobora la existencia del escrito de demanda dirigido a esta Sala Regional, en el cual se advierte un sello de recepción con la leyenda Presidencia Municipal Corregidora, Qro. Secretaria de Gestión Delegacional, fechado el veintinueve de noviembre y una rúbrica[25].
De ahí que, es de sostenerse que el Ayuntamiento de Corregidora, a través de la Comisión Especial, incumplieron con la obligación de dar trámite a la demanda de juicio ciudadano presentada por el actor, pese a que tenían la obligación de hacerlo, conforme a lo previsto en los referidos artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Por lo anterior, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios debe apercibirse al Ayuntamiento de Corregidora y a la Comisión Especial para que en las subsecuentes ocasiones realicen las acciones necesarias a fin de garantizar que no se incurra de nueva cuenta en esta omisión, que se atienda con diligencia y oportunidad el trámite legal a los medios de impugnación que se presenten contra sus actos.
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Especial de Regidores para la elección de delegados y subdelegados en el municipio de Corregidora en el expediente Comisión Especial/006/2018.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión atribuida al Ayuntamiento de Corregidora del Estado de Querétaro.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable en los términos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz y el Magistrado en funciones Carlos Antonio Gudiño Cicero integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta precisión.
[2] Véase foja 037 del expediente principal.
[3] Visible a foja 385 del expediente.
[4] Como se advierte de los resultados que obran a foja 017 del expediente.
[5] Si bien de los autos del expediente se advierte la existencia de un escrito de demanda suscrito por el actor el doce de noviembre, no obra en autos constancia de su recepción por parte de la Comisión Especial u algún otro órgano del Ayuntamiento de Corregidora.
[6] En el cual determina que corresponde a las Salas Regionales conocer de los asuntos en los que se aduzca violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
[7] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17.
[8] Véase la contradicción de criterios con número de expediente SUP-CDC-2/2013.
[9] En la etapa de preparatoria de la elección se llevarían a cabo actos relativos a la expedición de la convocatoria, registro de aspirantes, aprobación de las solicitudes, ubicación, capacitación e integración de las mesas receptoras del voto, elaboración y entrega de la documentación electoral y las demás que determinará la Comisión Especial.
[10] La jornada electoral se celebró el veintiocho de octubre.
[11] En esta etapa la Comisión Especial realizaría el cómputo total de los votos y la declaratoria de validez de la elección para cada delegación y subdelegación.
[12] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[13] Como se advierte del punto 34 de las bases para llevar a cabo la elección de los delegados y subdelegados del municipio de Corregidora.
[14] El juicio local de los derechos político-electorales; conforme al artículo 10, fracción III y 14, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral de esa entidad.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, de este Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p.p. 29 y 30.
[16] El treinta de octubre, el actor presentó demanda de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
[17] En términos del numeral 4 de las bases para la elección de delegados y subdelegados del municipio de Corregidora.
[18] El referido precepto establece que, dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento, los delegados y subdelegados serán nombrados por éste a propuesta del Presidente Municipal o por elección directa, si así lo acordara el Ayuntamiento mediante la votación de mayoría simple de sus miembros.
[19] Como se advierte del acuerdo de apertura de alegatos visible a foja 085 del expediente principal.
[20] Artículo 263. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a ciento ochenta días multa, al servidor público que indebidamente: Autorice o contrate a quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público siempre que lo haga con conocimiento de tal situación […]
[21] Resulta aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 251/2009, de rubro RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 314.
[22] Véase Tesis XXVII/2012, de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, p.p. 45 y 46.
[23] Resulta aplicable en lo conducente, el criterio de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, de la Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Pág. 2917.
[24] Lo anterior, de acuerdo con la información remitida por el citado Tribunal Colegiado, proporcionada en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el veintiocho de febrero de este año, el cual obra a foja 420 del expediente.
[25] Véanse las fojas 071 del expediente.