JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-28/2011 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “DEFENSA PERMANENTE DE LOS DERECHOS SOCIALES” AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por la Agrupación Política Estatal “Defensa Permanente de los Derechos Sociales”, a través de quien se ostenta como su Presidente, para impugnar el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, de cinco de abril del presente año, emitido por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. Emisión de acto. El cinco de abril del dos mil once, la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Electoral en cita emitió el oficio que se combate, mismo que se transcribe a continuación:
En uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 37 fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y en cumplimiento de lo señalado por el artículo 18.5 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la Comisión Permanente de Fiscalización por este conducto y fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 Fracción III sexto y séptimo párrafos, 54 fracción V de la Ley en cita y 15 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, le recuerda que dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles posteriores al cierre del trimestre que corresponda, deberá presentar ante este Organismo Electoral, los Informes Financieros de financiamiento público y/o privado para apoyo de sus actividades editoriales y capacitación política e investigación socioeconómica y política, por lo que se le recuerda cumplir con la presentación del informe correspondiente al 1er. Trimestre de 2011.
Es importante señalar que de conformidad con las atribuciones que nos concede el artículo 18.3 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en relación con el 13 y 15 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, le solicitamos que los informes y documentación comprobatoria, deberá presentarse en forma detallada, relacionando en el oficio de representación lo que presenta; de igual manera cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Presentar el informe financiero y de actividades y resultados del trimestre de manera impresa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 penúltimo y antepenúltimo párrafos de la Ley Electoral del Estado y 18.2 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
2.- Presentar los informes en los formatos establecidos a que refiere el artículo 32 fracción XIV de la Ley Electoral del Estado y el 19.1 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
3.- Junto con los informes trimestrales deberá remitir a la Comisión Permanente de Fiscalización:
a) Estados de Cuenta Bancarios en original y la Conciliación Bancarias por cada uno de los meses que corresponden al trimestre.
b) Los controles de folios a que se refieren los artículos 4.5 y 5.7, en medios magnéticos e impresos, así como el registro a que refiere el artículo 5.3 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. (Recibos de aportaciones que por financiamiento Privado reciban de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Reglamento de las Agrupaciones Políticas Estatales).
c) Presentar pólizas de ingreso, egreso, cheque y diario, así como la documentación comprobatoria en original que soporte los ingresos y egresos reportados en dicho informe.
d) Señalar en cada uno de los comprobantes que sirven de comprobación, información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate.
e) Presentar evidencia que muestre la actividad realizada, que podrá consistir preferentemente en el producto elaborado con la actividad o en su defecto con otros documentos que acrediten la realización de la misma. La muestra deberá contener elementos de tiempo, modo y lugar que la vinculen con la actividad específica, en el entendido que a falta de esta muestra o de la citada documentación los comprobantes de gastos no tendrán validez para efectos de comprobación.
Lo anterior con fundamento en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales y 19.4 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Los informes deberán presentarse ante este organismo electoral dentro del plazo señalado en el presente oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos con relación a los artículos 13 y 15 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, que comprenden los días de Lunes a Viernes en el horario de 08:00 hrs. Y hasta las 16:00 hrs.
Por lo anterior y en vía de notificación para todos los efectos legales conducentes de conformidad con lo dispuestos por los artículos 232 y 233 de la Ley en cita.
2.- Notificación. El siete de abril, se le notificó a la promovente el oficio referido en el punto inmediato anterior.
II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
1. Presentación. El trece de abril de esta anualidad la hoy actora presentó el escrito de demanda del presente juicio por estimar que el acto administrativo en cita vulnera sus derechos político-electorales, la cual a la letra dice lo siguiente:
AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO IMPUGNADO.- Se señala como autoridad responsable a la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y se impugnan los actos contenidos en el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, en cuanto a la presentación de los informes y la documentación comprobatoria y sus requisitos, así como el pretendido fundamento y atribuciones de la autoridad responsable.
e) PRECEPTOS VIOLADOS.- Los contenidos en los artículos 9, 14, 16, 35 fracción III, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e-1) HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, se renovó en el presente año del 2011, e integró con nuevos Consejeros Ciudadanos la Comisión Permanente de Fiscalización, cuya primera resolución oficial con mi representada fue a través de la emisión del oficio que acompaño para acreditar la personería del suscrito, y que solicito se tenga aquí por reproducido por economía procesal y surta los efectos de ley a que haya lugar, y del cual se impugna su emisión por la Comisión Permanente de Fiscalización del CEEPAC, sus atribuciones, fundamento y contenido en cuanto a la presentación de informes y la documentación comprobatoria y sus requisitos, por los siguientes:
e-2) CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Los actos impugnados son violatorios de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 9, 14, 16, 35 fracción III, 41, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque vulneran las garantías constitucionales de legalidad y certeza jurídica; así como los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que tienen la obligación de observar las autoridades electorales en ejercicio de la Función Electoral; violaciones que último término, coartan el derecho de asociación y afecta la prerrogativa del ciudadano de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del País, Estado y Municipios.
Lo anterior es así, porque la Comisión Permanente de Fiscalización del CEEPAC, emite el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, dice en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 37 fracción I, de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice:
ARTÍCULO 37. El Consejo vigilará constantemente que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se desarrollen con sujeción a la Ley; con tal motivo, instaurará una Comisión Permanente de Fiscalización, QUE SE INTEGRA CON TRES CONSEJEROS CIUDADANOS electos en votación secreta por el pleno del consejo, que podrán ser ratificados o relevados anualmente mediante una nueva elección en los mismos términos.
La Comisión Permanente de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
a) Revisar el informe y comprobación sobre el origen, uso y destino de sus recursos y el inventario de bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos públicos que presenten al consejo LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
La Comisión se integra con tres consejeros ciudadanos, cuyas atribuciones resultan incompatibles, con las que tienen los consejeros ciudadanos como tales, y que en consecuencia su alcance resulta inconstitucional conforme a las siguientes consideraciones:
Es evidente que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se desarrollen en materia de finanzas conforme a la Ley, para la cual deberá contar CON UN ÓRGANO TÉCNICO, especializado en la materia dependiente del propio Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana con autonomía de gestión, tal como lo establece el artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se corrobora con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cuenta con la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, que es un Órgano Técnico del Consejo General el Instituto Federal Electoral, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación; esto es, estimó conveniente crear LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, como un órgano técnico, por requerir del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en materia fiscal; y si no se designaron consejeros electorales, fue porque estos no son especialistas en materia fiscal; y si bien es cierto que la entidad federativa no tiene la obligación legal de observar las disposiciones constitucional y legales señaladas también lo es, que su razonamiento lógico jurídico, debió tomarse en consideración en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para evitar la compatibilidad de funciones entre los consejeros ciudadanos actuando como integrantes de la Comisión Permanente de Fiscalización, y cuando lo hacen como Consejeros Ciudadanos actuando como tales en el Pleno Consejo Estatal; de ahí la Inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado, al integrarse la Comisión Permanente de Fiscalización con Consejeros Ciudadanos, porque vulnera las garantías constitucionales, de legalidad, seguridad y certeza jurídica; así como los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que tienen la obligación de observar las autoridades electorales en ejercicio de la función electoral, toda vez, que la Comisión Permanente de Fiscalización en lo conducente tienen las siguientes atribuciones:
a).- Es un órgano receptor de los informes financieros de los Partidos Políticos y de las Agrupaciones Políticas.
b).- Es un órgano revisor de los informes.
c).- Es un órgano diligenciador tendiente a comprobar que los partidos políticos respeten los límites máximos fijados por el Consejo para las campañas electorales.
d).- Es un órgano auditor en los casos en que exista duda sobre la comprobación de los recursos.
e).- Es un órgano verificador por los medios que estime pertinentes, de la autenticidad de la documentación que presenten los partidos y agrupaciones políticas con motivo de sus informes financiaros.
f).- Es un órgano acusador respecto de los resultados obtenidos en las acciones a que se refieren.
Los Consejeros Ciudadanos integrantes o no de la Comisión de Fiscalización en lo conducente tienen las siguientes atribuciones:
a) Dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta ley.
b) Aplicar las normas que rigen a la materia electoral.
c) RESOLVER LOS RECURSOS que legalmente le compete.
d) Investigar, comprobar, verificar con los medios que tenga a su alcance LAS DENUNCIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que se presenten al pleno.
e) IMPONER SANCIONES que correspondan de conformidad con lo que establece la ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
f) VIGILAR Y CONTROLAR LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, INSTAURANDO AL EFECTO LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS.
Como es de observarse, resultan incompatibles las atribuciones que tienen los Consejeros integrantes de la Comisión Permanente de Fiscalización, con las atribuciones que tienen como Consejeros Ciudadanos propiamente dichos; incompatibilidad de atribuciones que resultan inconstitucionales, porque coloquialmente hablando son “JUEZ” y “PARTE”, lo que trae como consecuencia que no puedan actuar bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, que por disposición constitucional todos los órganos electorales están obligados a cumplir.
Por otra parte, y como consecuencia de la Impericia de los Consejeros Ciudadanos que integran La Comisión Permanente de Fiscalización, como se acredita con el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, que acompaño, mi representada se ve sometida a un rigorismo superior a una auditoría practicada trimestralmente, y conforme al requisito señalado en el inciso e) del oficio de referencia que dice: “PRESENTAR EVIDENCIA que muestre la actividad realizada, que podrá consistir preferentemente en el producto elaborado con la actividad o en su defecto con otros documentos que acrediten la realización de la misma. La muestra deberá contener elementos de tiempo, modo y lugar, que la vinculen con la actividad especifica, en el entendido que A FALTA DE ESTA MUESTRA O DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN LOS COMPROBANTES DE GASTOS NO TENDRÁN VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN”. Resulta evidente la intromisión de la Comisión Permanente de Fiscalización en la vida interna de mi representada y el hecho de aplicar las disposiciones fiscales reservadas a los partidos políticos a las Agrupaciones Políticas Estatales, son violatorios a las garantías constitucionales de equidad y proporcionalidad, en el sentido que cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba por concepto de gasto ordinario, para el desarrollo de sus programas de capacitación y educación Cívica Electoral. (Artículo 35 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí) Y como las agrupaciones políticas no tienen financiamiento bajo la partida de gasto ordinario y solo gozan de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socio económica y política, (artículo 52 fracción III, cuarto párrafo de la Ley Electoral del Estado) da como resultado que el dos por ciento que se fiscaliza a los partidos políticos para las agrupaciones políticas es el cien por ciento; luego, al aplicar las disposiciones fiscales de los partidos políticos a las agrupaciones políticas, la Comisión Permanente de Fiscalización vulnera los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad; así como los diversos antes señalados.
Con lo anterior de llega al conocimiento pleno de que la Comisión Permanente de Fiscalización del CEEPAC, coarta el derecho de asociación y afecta la prerrogativa del ciudadano de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del Estado y Municipios, y esto es así, porque la Comisión Permanente de Fiscalización pretende la subordinación de las Agrupaciones Políticas por la vía de fiscalización y ante el rigorismo de la misma, es evidente que en un momento dado la agrupación será sancionada por no cumplir con los requisitos, lo que con lleva a un deterioro de sus actividades en demérito de la democracia.
2. Tramitación. El órgano administrativo en comento publicitó el medio de impugnación antes señalado, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la presentación de la demanda.
3. Turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, por acuerdo de diecinueve del mismo mes y año, ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-28/2011, y turnarlo al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación y admisión. Por proveído de veintisiete de abril de esta anualidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente de mérito en su ponencia y admitió a trámite el presente juicio.
5. Cierre de instrucción. A través del auto de seis de mayo del año que transcurre se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que la promovente es una agrupación política estatal de San Luis Potosí que aduce la violación a su derecho de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; entidad que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del mismo, por razón de orden público su estudio resulta preferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la citada ley general.
Así entonces, el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana en cita, en su informe circunstanciado refiere que en el juicio de mérito se actualiza la causal improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva federal, relativa a que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, toda vez que, bajo su óptica, el oficio combatido no vulnera de manera directa los derechos de la promovente.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundado lo anterior, ya que la asociación inconforme alega que una autoridad que se encuentra integrada de manera contraria la Constitución Federal y que le impuso a través del oficio combatido diversas obligaciones; entonces, dado que dicha cuestión únicamente pueden ser objeto de análisis en el estudio de fondo, resulta inviable atenderla al analizar la procedencia del juicio.
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del requisito de definitividad, previo a pronunciarse al respecto, esta Sala Regional considera necesario primero establecer las consideraciones siguientes:
De los artículos, 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la ley General en cita se establece que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el impetrante haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, entendiéndose por éstas aquellos medios de impugnación que estén previstos en la ley, sean idóneos, eficaces y oportunos para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen; puesto que, el medio de impugnación en cita, es un juicio extraordinario que sólo podrá promoverse en contra de actos definitivos y firmes de los cuales no exista medio de defensa que pueda alterarlos de alguna manera. En consecuencia, en caso de que no se cumpla con lo anterior, lo procedente sería desecharlo de plano.
Por otra parte, en el artículo 209 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contempla el recurso de revocación, el cual podrá interponerse para impugnar los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal respectivo, de las Comisiones Distritales y de los Comités Municipales, y que los distintos órganos responsables resolverán sobre sus propios actos, señalando que será optativo agotar este mecanismo de defensa para acudir a la instancia siguiente.
A su vez, el artículo 210 de la misma ley, instituye el recurso de revisión, mismo que será la vía idónea para impugnar las resoluciones que den fin al medio de impugnación anterior, o directamente para combatir las dictadas por los organismos electorales referidos con antelación, cuando el agraviado decida no interponer el recurso administrativo anterior; siendo competente para conocerlo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través de sus Salas respectivas.
Como se advierte, en la ley Electoral Potosina se contemplan dos medios de impugnación locales previos, de los cuales, sólo el último es obligatorio, es decir: el recurso de revisión que conoce la autoridad jurisdiccional estatal.
Sin embargo, en el presente caso no aplica la regla general de que se deben agotar todas las instancias previas para acudir ante esta instancia constitucional, en cuanto hace a la solicitud formulada por la parte actora relativa a que se le inaplique el artículo 37 de la ley local electoral, ya que dicha petición no puede ser atendida en la instancia estatal, dado que el control de la constitucionalidad de las leyes le compete exclusivamente a los tribunales federales, lo anterior según a la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada bajo la clave P./J. 74/99, cuyo rubro es del tenor siguiente: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”
Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que la promovente además de alegar el tema de constitucionalidad pasado, aduce cuestiones de legalidad, en cuanto a que refiere que la responsable, a través del acto impugnado, pretende fiscalizarla con fundamento en preceptos legales aplicables únicamente a los partidos políticos.
Es por ello, que resulta innecesario estudiar el agravio anterior, toda vez que se actualiza una causa notoria de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la agrupación accionante tenía a su alcance los medios de impugnación locales referidos con antelación, para hacerlos valer en contra del acto que controvierte, mismos que, según se desprende del análisis del expediente, no agotó antes de acudir al juicio ciudadano federal cuando tenía que haberlo realizado, por lo que al no suceder de tal forma, esta vía federal resulta improcedente por cuanto hace a la legalidad del acto reclamado que aduce.
Ante tal circunstancia, la consecuencia jurídica es el sobreseimiento, en virtud de que el juicio ha sido admitido a trámite, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, cabe referir que el análisis del reencauzamiento se hará posterior a que se haga el pronunciamiento relacionado con el tema de constitucionalidad antes aludido, en razón de que, de resultar fundado el respectivo agravio, la parte actora alcanzaría totalmente su pretensión, y se volvería innecesario remitir el expediente a la instancia correspondiente.
TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. Una vez sentado lo anterior, por lo que hace al estudio de constitucionalidad, se procede al estudio de los requisitos de la demanda del juicio ciudadano instado, previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el órgano administrativo responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y su órgano emisor; se mencionan los hechos en que basa su disenso y los agravios que en concepto de la incoante le causa el acto combatido. En tal virtud, se cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Requisitos especiales de procedibilidad. La impetrante manifiesta en su escrito de demanda que el oficio que impugna le causa agravio, en virtud de que vulnera su derecho de asociación, pues considera que la integración de la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es contraria a la Constitución federal y que el acto que emitió le impone obligaciones que no está obligada a cumplir, de ahí que se colme la condicionante señalada en el artículo 79, párrafo 1, de la referida ley general.
c) Oportunidad. La determinación combatida se notificó a la accionante el siete de abril de la anualidad en curso, y el juicio lo promovió el día trece siguiente, según consta en el sello de recepción del escrito de demanda, esto implica que se presentó al cuarto día considerando que los días nueve y diez fueron inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, en virtud de que hay no proceso electoral en el estado, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del término legal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley adjetiva en la materia.
CUARTO. LITIS. La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si el oficio que se combate se encuentra fundamentado en un precepto legal que es contrario a la Constitución o por el contrario es acorde con ella.
QUINTO. Estudio de fondo. Se debe tener en cuenta que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional debe suplir la deficiente exposición de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, según lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación antes referida, y en observancia de la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” publicada bajo la clave 16/2001, visible en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx.
Previo a realizar el análisis pertinente, resulta preciso referirse brevemente al origen de la litis; en primer lugar la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, emitió un oficio dirigido a la parte actora con el fin de recordarle que dentro de un plazo determinado debía presentar el informe financiero relativo a comprobar el gasto en sus actividades editoriales y de capacitación política del primer trimestre del año; así como los requisitos que debía cumplir para presentar dicho informe.
En contra de lo anterior, la incoante promovió el presente medio de defensa federal, alegando que el artículo 37 de la Ley Electoral del Estado en cita, precepto en que se fundó el oficio impugnado, resulta contrario a la Constitución Federal, en atención a que el legislador ordinario local, al momento de crear el órgano que fiscaliza a las agrupaciones políticas en la entidad, debió inspirarse en el artículo 41 de la Constitución federal, en cuanto el ente fiscalizador contenido ahí es autónomo y técnico. Lo anterior, sobre la base de que la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Electoral local en cita, se integra por tres de los nueve Consejeros que forman también parte del Pleno del Consejo, lo que genera que los funcionarios en comento actúen como “juez y parte” en el procedimiento respectivo, ya que por un lado realizan el proyecto de resolución que se pone a consideración del pleno, y por el otro, votan sobre su aprobación o desaprobación, vulnerando así el principio de imparcialidad; y además, dichos ciudadanos no necesariamente cuentan con conocimientos técnicos en la materia, situación que rompe con el principio de profesionalismo que estipula la Constitución.
Para tal efecto, en primer término debe analizarse si atento a lo que disponen los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, las Legislaturas de los Estados están obligadas a seguir el modelo federal de fiscalización, en cuanto a la creación de un ente dotado de autonomía de gestión (independiente de los integrantes del órgano que emite la decisión final), compuesto por profesionistas especializados en la materia contable y de auditoría.
En segundo lugar, deberá examinarse si con la manera en que el legislador de San Luis Potosí configuró al ente encargado de la fiscalización de las agrupaciones políticas, vulneró los principios de imparcialidad y profesionalismo que deben regir en la materia.
Para tal efecto, es necesario transcribir el numeral 41, base V, párrafos segundo, noveno y décimo, de la Constitución Federal, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 41.- …
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral…
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral…
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
(Énfasis añadido).
De lo trasunto, se advierte que la Constitución otorga a los partidos y agrupaciones políticas la prerrogativa de recibir financiamiento público, con el objetivo de que cumplan con sus fines primigenios; empero, dichos entes a su vez se encuentran constreñidos a demostrar que los recursos otorgados fueron utilizados exclusivamente para los fines a que fueron destinados.
Por otra parte, se desprende que el Instituto Federal Electoral es la máxima autoridad administrativa a nivel federal en la materia, y que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, y que al Consejo General le corresponde actuar como la autoridad superior de dirección de dicho Instituto.
Asimismo, que para cumplir con la función de fiscalizar a los partidos y a las agrupaciones políticas cuenta con el auxilio de un órgano técnico dotado con autonomía de gestión, y que las funciones del referido ente de apoyo, así como los procedimientos para que el Consejo imponga las sanciones por incumplir con la mencionada obligación, deben detallarse en la ley atinente.
En ese contexto, el artículo 79, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la encargada de realizar dicha función.
Por su parte, en el diverso precepto 81 se contemplan las facultades con las que cuenta esta unidad, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
De lo anterior, se advierte que las funciones de la referida unidad únicamente consisten en recibir tanto los informes aludidos como el caudal probatorio con el que los interesados pretenden comprobar su gasto; revisar y analizar dichos documentos y, posteriormente, presentar ante el Consejo General un proyecto de resolución con el resultado de la auditoría.
Por su parte, al órgano de dirección en cita le corresponde decidir si aprueba el dictamen puesto a su consideración y, en su caso, si debe sancionarse a cualquiera de los obligados, por considerar que la documentación presentada es insuficiente para acreditar el gasto o por cualquier otra anomalía.
Como puede observarse, en el procedimiento federal de mérito efectivamente existe un órgano técnico especializado y autónomo que apoya al Consejo General a fiscalizar las cuentas de los entes políticos obligados, sin embargo, es el Pleno del Consejo en cita quien toma la decisión final, misma que resulta vinculante para el partido o la agrupación y a sus dirigentes, no así el dictamen que emite la unidad de fiscalización, ya que ésta tiene como fin último presentar ante el Consejo un proyecto de resolución, que los integrantes del referido pleno, podrían incluso votar en contra y ordenar que se realice otro nuevo, es decir, la decisión de los consejeros ciudadanos prevalece sobre la opinión del ente de apoyo técnico.
De todo lo anterior, se puede apreciar con claridad que la norma constitucional bajo estudio no establece que las legislaturas de los distintos Estados se encuentran obligadas a insertar en su ley el modelo federal de fiscalización de gastos de los partidos y agrupaciones políticas, ya que solamente regula, la integración, características propias y facultades conferidas del órgano respectivo, en su ámbito de las elecciones federales.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Norma Fundante, prevé que en las Constituciones y en las leyes electorales de los Estados se establecerán, entre otras cuestiones, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
En conclusión, de la interpretación de las disposiciones constitucionales aludidas, se aprecia que se otorgó al legislador local la atribución de implementar los procedimientos y las instituciones que considerara convenientes, a efecto de fiscalizar a los partidos y agrupaciones políticas estatales, de acuerdo a las realidades y necesidades del propio Estado, con la única limitante de que se respeten los principios que rigen la materia electoral y que cumplan sus fines.
Dicho de otra forma, no existe una directriz constitucional hacia los legisladores de las entidades federativas, en el sentido de que los partidos y agrupaciones políticas únicamente puedan ser fiscalizados por un órgano dotado de autonomía de gestión e integrado por profesionales en la materia contable.
En consecuencia, lo que procede ahora es analizar si la forma en que se integra el órgano auxiliar de fiscalización contenido en el artículo 37, de la ley electoral local, vulnera de modo alguno los principios de imparcialidad y profesionalismo que deben imperar en cualquier procedimiento electoral, y para ello, resulta conveniente desarrollar el procedimiento atiente, como se realiza a continuación:
Así entonces, debe decirse que de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 60, fracción I, de la Ley Electoral del referido Estado, se desprende que el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de esa entidad es la máxima autoridad administrativa en materia comicial en el Estado; que se conforma principalmente por nueve consejeros ciudadanos con voz y voto, y que le compete vigilar que las disposiciones constitucionales y legales en tal materia se cumplan a cabalidad.
Bajo esta lógica, al Consejo le corresponde asignar el financiamiento público a los partidos y agrupaciones políticas; revisar y decidir si los informes que rinden dichos entes sobre la aplicación de su financiamiento cumplen con todos los requisitos, de conformidad con los artículos, 52, párrafos cuarto y sexto, y 71, fracciones II, inciso ñ) y III, inciso d), de la misma ley comicial.
Asimismo, el artículo 37 de la citada ley refiere que el Consejo está obligado a vigilar de forma constante que los recursos entregados a los partidos y a las agrupaciones sean utilizados exclusivamente para lo que fueron destinados; por tal motivo, lo instruye para que instaure una Comisión Permanente de Fiscalización conformada por tres de sus nueve consejeros ciudadanos, con el fin de que lo auxilie en dicha tarea, particularmente en lo siguiente:
I. Revisar el informe y comprobación sobre el origen, uso y destino de sus recursos, y el inventario de bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos públicos que presenten al Consejo los partidos políticos;
II. Llevar a cabo todas las diligencias tendientes a comprobar que los partidos políticos respetaron los límites máximos de gastos fijados por el Consejo, para las campañas electorales;
III. Practicar auditorías a los partidos y agrupaciones políticas por sí, o a través de despachos contables de reconocido prestigio, que autorice el Pleno del Consejo, en los casos en que exista duda sobre la comprobación del origen, uso y destino de los recursos, y
IV. Verificar por los medios que estime pertinentes, la autenticidad de la documentación que presenten los partidos y agrupaciones con motivo de sus informes financieros.
De lo anterior se desprende que a la Comisión en cita, al igual que a su homóloga federal, le corresponde recibir los informes financieros y el caudal probatorio presentado por los partidos y agrupaciones, con la intención de comprobar su gasto, revisar y analizar dichos documentos y emitir el proyecto de resolución que pondrá a consideración del Pleno del Consejo.
Asimismo, se aprecia que el Pleno del referido Consejo General es el único facultado para decidir sobre los cumplimientos de comprobaciones de gastos y, en su caso, sobre la procedencia de las sanciones pertinentes, a través de la votación de sus nueve Consejeros con derecho a voto.
Por lo tanto, contrario a lo que alega la agrupación actora, la facultad de los funcionarios que conforman la Comisión Permanente en cita, relativa a instruir la auditoría fiscal y en su momento presentar un proyecto de resolución ante el Pleno del Consejo Estatal, no es incompatible con la diversa a integrar el órgano que va decidir, de manera colegiada, si se aprueba o rechaza la propuesta presentada, ya que, como se dijo anteriormente, la facultad original de conocer todo lo relacionado con la comprobación de gastos de las agrupaciones recae exclusivamente en el Pleno del Consejo, y si una minoría de tres de sus nueve integrantes conocen y estudian el asunto antes que el resto, no se genera perjuicio alguno en contra de las agrupaciones políticas, ya que es posible que los demás consejeros del órgano revisor, por ser la mayoría, modifiquen o incluso rechacen la propuesta, si lo estimaran pertinente.
Además, el formar comisiones obedece simplemente a la necesidad de dividir las cargas de trabajo, y debe tenerse en cuenta que finalmente todos los consejeros conocen sobre el asunto, teniendo acceso a los elementos que obran en los distintos expedientes.
En efecto, dado que resultaría bastante impráctico que la totalidad de los Consejeros se reunieran para sustanciar e instruir el procedimiento atinente, el legislador ordinario simplemente creó una Comisión para que desarrollara esta labor, es decir: que integrara los respectivos expedientes, analizara las constancias, y posteriormente sometiera un dictamen a la consideración del Pleno.
Por otro lado, tampoco afecta el hecho de que quienes conforman la Comisión no necesariamente cuenten con conocimientos técnicos especializados, ya que la principal función de este órgano estatal de auxilio, al igual que la de su homóloga federal, se centra únicamente en emitir propuestas de resolución, las cuales no son vinculantes, pues están sujetas a la aprobación del Pleno del Consejo General.
Aunado a esto, el legislador contempló la posibilidad de que los integrantes de la Comisión, cuando estimaran que, dada la complejidad del caso en particular o por alguna otra circunstancia, contaran con la asesoría de profesionales en la materia, al establecer que se podrá contratar los servicios de “despachos contables de reconocido prestigio”, debidamente autorizados por el Pleno del Consejo.
De esta manera, se advierte que no se dejó de lado y, por el contrario, se tuvo especial cuidado en atender los principios de especialización y profesionalismo que se exigen en la materia electoral.
En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que en caso de que un partido o agrupación política considerara que como resultado de un procedimiento fiscalizador se cometió alguna ilegalidad en su perjuicio, contaría con medios de defensa tanto administrativos como jurisdiccionales para hacer valer sus inconformidades.
Por todo lo expuesto, esta Sala Regional concluye que la solicitud de inaplicación del artículo 37, de la ley electoral local, no podrá ser atendida, en atención a que ha quedado demostrado que la integración de la Comisión de Fiscalización bajo estudio no vulnera en forma alguna los principios rectores profesionalidad, imparcialidad y especialización, mismos que deben imperar en cualquier procedimiento electoral.
Por lo anterior, resulta infundada la solicitud de inaplicación del artículo 37, de la ley electoral local, por lo tanto, debe confirmarse, en cuanto al tema de la constitucionalidad, el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, emitido el cinco de abril de dos mil once por la Comisión Permanente de Fiscalización de Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
SEXTO. Reencauzamiento. En consecuencia, y atención a lo fundado y expuesto en el considerando segundo del presente fallo relativo a que de no verse acogida la pretensión de la promovente se estudiaría la procedencia de la figura procesal citada en el título de este apartado, entonces debe decirse que: ha efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de la justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior es así, pues si un ciudadano intenta un medio de defensa federal cuando lo correcto es invocar uno de los contemplados en una ley estatal, ello no implica la necesaria inoperancia jurídica del medio de impugnación intentado, sino que resulta factible su envío a la autoridad local competente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, ley electoral local contempla dos recursos previos a este juicio federal, los cuales son conocidos por la autoridad administrativa y la jurisdiccional, según el caso, bajo está lógica, para efecto de determinar a cual de ellos debe reencauzarse el mecanismo de defensa de mérito, debe tenerse en cuenta que la intención de la parte actora al acudir ante esta instancia estaba encaminada a que a que el medio de impugnación fuera conocido por un autoridad jurisdiccional y no una administrativa, por lo tanto, se estima que debe remitirse el expediente a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad, en razón de que la resolución que se impugnó no está relacionado con proceso electoral alguno, de conformidad con el artículo 210 de la multicitada ley electoral local.
Lo anterior, en atención a que el mecanismo de defensa en comento se encuentra contemplado en la ley como se puede observar en el párrafo inmediato anterior; lo conoce una autoridad que, de resultar fundado el agravio, podría modificar o incluso revocar el acto que se combate, de conformidad con los artículos 210 y 230 de la norma en la materia, y además resulta oportuno, en razón de que es posible resarcir la afectación alegada.
En el mismo sentido, el ente político actor está legitimado para interponer este mecanismo de defensa, ya que si bien, el multicitado artículo 210 a la letra dice: “El recurso de revisión se interpondrá ante el organismo electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos…” tal situación no implica impedimento alguno para que las agrupaciones políticas puedan acudir ante tribunales, ya que de la intelección de los artículos 32 y 54, fracción V, de la misma normativa, se advierte que cuentan con las mismas obligaciones, en su parte conducente, que los partidos políticos, en consecuencia debe entenderse que gozan de las prerrogativas de forma igual, como la relativa a la administración de justicia, ya que de lo contrario se atentaría con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por consiguiente, previa copia certificada, se ordena enviar los autos que obran en el expediente en original al órgano jurisdiccional estatal en cita, con la finalidad de que estudie únicamente lo relacionado con la legalidad del oficio combatido, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedibilidad respectivos. Para tal efecto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que certifique las copias de mérito y realice las diligencias pertinentes.
Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a la legalidad del oficio impugnado, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el oficio CEEPAC/DAF/243/CPF/043/2011, emitido el cinco de abril de dos mil once por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por cuanto hace a la constitucionalidad de la disposición legal que fue motivo de estudio de conformidad con el considerando quinto del presente fallo.
TERCERO. Se ordena reencauzar el presente medio de impugnación a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para el efecto único de que, previo al estudio de procedibilidad pertinente, analice exclusivamente las cuestiones de legalidad que hace valer la demandante respecto del oficio que se impugna, y resuelva lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo señalado en los considerandos segundo y sexto de la ejecutoria de mérito.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora, en virtud de que el domicilio señalado se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, anexándole copia simple de la presente sentencia, por oficio a la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a todos los interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafo 3, inciso c); y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de seis de mayo del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JDC-28/2011.
Con el debido respeto que merece la mayoría, y en congruencia con la postura asumida en la resolución del diverso juicio ciudadano SM-JDC-255/2010, promovido también por la Agrupación Política Estatal “Defensa Permanente de los Derechos Sociales”, en contra de actos del propio Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, disiento del criterio sostenido en la parte de la resolución en la que se aborda la cuestión de constitucionalidad planteada por la promovente, pues en concepto de la suscrita, el medio de impugnación debe reencauzarse íntegramente en la vía e instancia locales, para que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad se pronuncie respecto de los agravios dirigidos a evidenciar la presunta ilegalidad del oficio controvertido.
Mi postura radica en que la continencia de la causa es inescindible, en tanto que no es posible separarla para estudiarla en distintos medios de impugnación que culminarían en determinaciones parciales.
En efecto, en la jurisprudencia consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral [www.te.gob.mx] bajo la clave 5/2004 y rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que todo proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.
Esto resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados, en donde la fragmentación de la contienda atenta contra las calidades definitorias de las sentencias que dicta este Tribunal Electoral.
Además, dividir la continencia de la causa implica separar las cuestiones planteadas, en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de éstas, en su individualidad y correlación, lo que a su vez generaría la posibilidad de resoluciones incompletas y rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, pudiendo en algunos casos generar la irreparabilidad de las violaciones, o bien obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Es cierto que los tribunales estatales carecen de facultades para pronunciarse acerca de la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también lo es que, conforme a las razones expuestas, el recurso de revisión resulta apto para que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí atienda lo relativo a las cuestiones de legalidad, pues con la resolución que dicte dentro del recurso de revisión al que se reencauce la impugnación, podrá revocar el oficio reclamado y, consecuentemente, reparar la violación al principio de legalidad, lo que tornaría innecesario que esta Sala Regional atendiera los señalamientos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 37, de la Ley Electoral de la entidad en comento.
Ahora bien, debo manifestar que mi postura no implica limitar la garantía de acceso efectivo a la justicia constitucional respecto al acto controvertido y al precepto en que se funda, pues en caso de que la resolución sea adversa a sus intereses, podrá acudir a esta Sala Regional a hacer valer las cuestiones de constitucionalidad y legalidad respecto del oficio impugnado, mediante los señalamientos que exprese para controvertir la sentencia local, y entonces sí, solicitar la inaplicación del precepto que estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mi criterio tampoco sugiere que deba excepcionarse el principio de definitividad previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia relevar a los sujetos legitimados de la obligación de agotar las instancias previas, pues en todo caso deben buscar la reparación de la violación aducida a través de los mecanismos de control de la legalidad que sean aptos para revocar el acto de autoridad, lo que haría innecesario que esta Sala Regional se pronunciara acerca de la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional.
Pretender lo contrario, desvirtuaría el carácter de excepcional y terminal del juicio ciudadano así como de la revisión constitucional, puesto que bastaría que cualquier sujeto legitimado haga valer cuestiones de constitucionalidad acerca de un precepto legal, para acudir per saltum ante este Tribunal Electoral, cuestión excepcional que únicamente se permite en casos en los cuales existe el riesgo de que el acto o resolución controvertida se torne irreparable.
Al respecto, me permito citar como criterio orientador, aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 78/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente a diciembre de dos mil siete, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“…
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha Ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad.
Contradicción de tesis 8/2006-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Octavo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de abril de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria. Mariana Mureddu Gilabert.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 78/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
…”
[El texto en negritas es del original, y el subrayado es de esta Sala Regional.]
Por las razones expuestas, considero que el medio de impugnación es improcedente, y debe reencauzarse en la vía e instancia locales, en acatamiento al criterio sustentado en la jurisprudencia 12/2004, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL, POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL