JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-29/2011 Y ACUMULADOS.
ACTORES: MARÍA TERESA ARREDONDO VALDÉS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.
Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil once.
V I S T O S para resolver, los autos de los juicios ciudadanos que enseguida se relacionarán con sus respectivos actores, promovidos contra actos de la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “Coahuila”), por “la ilegal exclusión del listado nominal de la sección 0664, en el Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza”.
Los juicios y actores motivo de esta sentencia, son:
EXPEDIENTE | ACTOR |
SM-JDC-29/2011 | María Teresa Arredondo Valdés. |
SM-JDC-30/2011 | Magdalena González León. |
SM-JDC-31/2011 | Jorge Alberto Sánchez García. |
SM-JDC-32/2011 | José Luis Romero Arriaga. |
SM-JDC-33/2011 | María Luisa Rugerio Ruiz. |
SM-JDC-34/2011 | Alicia Ruiz Domínguez. |
SM-JDC-35/2011 | Gricelda Deyanira Salazar Zapata. |
SM-JDC-36/2011 | Rosa Elvia Sánchez Domínguez. |
SM-JDC-37/2011 | Esther Solórzano Ramírez. |
SM-JDC-38/2011 | Francisco Javier Tenorio Nicolas. |
SM-JDC-39/2011 | María Paula Torres López. |
SM-JDC-40/2011 | José Alfredo Vallejo Hernández. |
SM-JDC-41/2011 | Erika Lucina Vega Aguilar. |
SM-JDC-42/2011 | Maricruz Velazquez Palacios. |
SM-JDC-43/2011 | Mario Alberto Gaytán Gutiérrez. |
SM-JDC-44/2011 | María Guadalupe Sánchez Lara. |
SM-JDC-45/2011 | Javier Villegas González. |
SM-JDC-46/2011 | Uriel Fernando Torres Romero. |
SM-JDC-47/2011 | Olga Lidia Rodríguez Chávez. |
SM-JDC-48/2011 | Blanca Odila Palacios Agustince. |
SM-JDC-49/2011 | María Guadalupe Landeros Camarillo. |
SM-JDC-50/2011 | Guadalupe Gaspar Balbuena. |
SM-JDC-51/2011 | Rosa Elia Rodríguez Sánchez. |
SM-JDC-52/2011 | Arturo Martínez Ramírez. |
SM-JDC-53/2011 | Laura García Wario. |
SM-JDC-54/2011 | Jesús Cadena Torres. |
SM-JDC-55/2011 | Blanca Imelda Banda Alfaro. |
SM-JDC-56/2011 | Isai Martínez Esqueda. |
SM-JDC-57/2011 | María De Jesús Balderas Valero. |
SM-JDC-58/2011 | Laura Silvia Guerra Rodríguez. |
SM-JDC-59/2011 | Hermina Ceballos González. |
SM-JDC-60/2011 | Yanet Guadalupe Reyes Tovar. |
SM-JDC-61/2011 | Mariana Guajardo López. |
SM-JDC-62/2011 | María Guadalupe Espinosa Morales. |
SM-JDC-63/2011 | María Antonia Castillo San German. |
SM-JDC-64/2011 | Moisés Avendaño Zamora. |
SM-JDC-65/2011 | Orfa Avendaño Solórzano. |
SM-JDC-66/2011 | Ma. Soledad Arévalo Galicia. |
SM-JDC-67/2011 | Javier Pacheco Balbuena. |
SM-JDC-68/2011 | Julio Antonio López Sariñana. |
SM-JDC-69/2011 | Juan Jaime Peña Sandoval. |
SM-JDC-70/2011 | Cristina Elizabeth Torres Valdés. |
SM-JDC-71/2011 | José Humberto Morales Reyes. |
SM-JDC-72/2011 | Olivia Cepeda Rodríguez. |
SM-JDC-73/2011 | Reyna María Isabel Meza Carrizalez. |
SM-JDC-74/2011 | Rosalba Rojas Rodríguez. |
SM-JDC-75/2011 | María Elena Rosales Bernal. |
SM-JDC-76/2011 | Araceli García Román. |
SM-JDC-77/2011 | Hilda Verónica Moreno Castro. |
SM-JDC-78/2011 | Martha Osiris Echavarría Velázquez. |
SM-JDC-79/2011 | Sonia Vicencio Franco. |
SM-JDC-80/2011 | Arón Ibarra Nuncio. |
SM-JDC-81/2011 | Oscar Oviedo Torres. |
SM-JDC-82/2011 | Keila Garmita Pecina Martínez. |
SM-JDC-83/2011 | Dorina Reyes Gutiérrez. |
SM-JDC-84/2011 | Patricia Ríos Treviño. |
SM-JDC-85/2011 | Valentín Rivera Carmona. |
SM-JDC-86/2011 | Karina Elizabeth Romero Banda. |
SM-JDC-87/2011 | María Guadalupe Rodríguez Cruz. |
SM-JDC-88/2011 | María Cristina Ruiz Domínguez. |
SM-JDC-89/2011 | Anita Sánchez Guzmán. |
SM-JDC-90/2011 | Laura Patricia Vázquez Del Ángel. |
SM-JDC-91/2011 | María Reyna Vázquez Del Ángel. |
SM-JDC-92/2011 | Luis Alfonso Hernández Peña. |
SM-JDC-93/2011 | Raúl Izaguirre Carrizales. |
SM-JDC-94/2011 | Erika Cortez Rugerio. |
SM-JDC-95/2011 | Roque Ortiz Sánchez. |
SM-JDC-96/2011 | Norma Alejandrina Martínez González. |
SM-JDC-97/2011 | Rutila Fonceca Barroso. |
SM-JDC-98/2011 | Rolando Guerrero Morales. |
SM-JDC-99/2011 | Maribel Conpian Gutiérrez. |
SM-JDC-100/2011 | Ludivina Hernández Serrato. |
SM-JDC-101/2011 | Ramiro Hernández Martínez. |
SM-JDC-102/2011 | María Luisa Castillo Nuñez. |
SM-JDC-103/2011 | Martha Alicia Alemán Castañeda. |
SM-JDC-104/2011 | Irma Marín Flores. |
SM-JDC-105/2011 | Héctor Covarrubias Marín. |
SM-JDC-106/2011 | Amadeo Fonseca Teodoro. |
SM-JDC-107/2011 | Edith Gabriela Garza Cerecero. |
SM-JDC-108/2011 | María Guadalupe Hernández Gutiérrez. |
SM-JDC-109/2011 | Beatriz Adriana Enriquez Castillo. |
SM-JDC-110/2011 | Emma López López. |
SM-JDC-111/2011 | Margarita Gutiérrez Díaz. |
SM-JDC-112/2011 | Eduardo Torres Maltos. |
SM-JDC-113/2011 | Rolando Álvarez Flores. |
SM-JDC-114/2011 | Reyna Elizabeth Segundo Hernández. |
SM-JDC-115/2011 | Paulo Rivera Cordova. |
SM-JDC-116/2011 | Norma Patricia Mata Jiménez. |
SM-JDC-117/2011 | Aminta Rueda Martínez. |
SM-JDC-118/2011 | Pedro Rocha Álvarez. |
SM-JDC-119/2011 | Manuel Hernández Gutiérrez. |
SM-JDC-120/2011 | Fidencia Espinoza Peña. |
SM-JDC-121/2011 | Andrea Karina Adame Sánchez. |
SM-JDC-122/2011 | Eva Alicia Flores Gaytán. |
SM-JDC-123/2011 | Arnulfo Hernández Zaragoza. |
SM-JDC-124/2011 | Valentín Tejada Castillo. |
SM-JDC-125/2011 | Feliciano Cázares Sánchez. |
SM-JDC-126/2011 | Israel González Álvarez. |
SM-JDC-127/2011 | Manuel Cortés Torres. |
SM-JDC-128/2011 | César Omar Compian Rocha. |
SM-JDC-129/2011 | Agustina Banda Moreno. |
SM-JDC-130/2011 | Nancy Rocío Banda Ávalos. |
SM-JDC-131/2011 | Refugio Quiñones Gaona. |
SM-JDC-132/2011 | Angélica María Acevedo Gallegos. |
SM-JDC-133/2011 | Alfredo García López. |
SM-JDC-134/2011 | Yessica Monserrat Alonso Martínez. |
SM-JDC-135/2011 | Mario Luna Ramos. |
SM-JDC-136/2011 | Juana María Luna Ramos. |
SM-JDC-137/2011 | Martha Alicia Arellano Barraza. |
SM-JDC-138/2011 | María Guadalupe Lara Alvarado. |
SM-JDC-139/2011 | Ma. Teresa Jiménez Covarrubias. |
SM-JDC-140/2011 | Edgar Raúl Hernández Gil. |
SM-JDC-141/2011 | Nansi Hernández Carrizalez. |
SM-JDC-142/2011 | Erika Janeth Guerrero Ordóñez. |
SM-JDC-143/2011 | Edgar Alberto González Ríos. |
SM-JDC-144/2011 | Sarahy Alejandro González Martínez. |
SM-JDC-145/2011 | María Magdalena Gómez Tovar. |
SM-JDC-146/2011 | Enrique Sánchez González. |
SM-JDC-147/2011 | Jesús Javier Villegas Villanueva. |
SM-JDC-148/2011 | Ana Cecilia Sariñana Hernández. |
SM-JDC-149/2011 | Juan Juárez Rojas. |
SM-JDC-150/2011 | Juan Carlos Castañeda Macías. |
SM-JDC-151/2011 | Margarita Berenice Rivera Hernández. |
SM-JDC-152/2011 | Tomás Contreras Valdés. |
SM-JDC-153/2011 | Alvino Carrizales Balderas. |
SM-JDC-154/2011 | Jesús Antonio Flores Treviño. |
SM-JDC-155/2011 | Jorge Martínez De La Rosa. |
SM-JDC-156/2011 | María Santos Hernández Gutiérrez. |
SM-JDC-157/2011 | Joel Carrillo Rodríguez. |
SM-JDC-158/2011 | Candelaria Carrillo Rodríguez. |
SM-JDC-159/2011 | Irma Compean Viera. |
SM-JDC-160/2011 | Ma. De Jesús Cázares Muñoz. |
SM-JDC-161/2011 | Domingo De La Cruz Rodríguez. |
SM-JDC-162/2011 | María Alejandra Ibarra Flores. |
SM-JDC-163/2011 | Erika Esmeralda Urbano Torres. |
SM-JDC-164/2011 | María Bernardina Torres López. |
SM-JDC-165/2011 | Irma Torres Jiménez. |
SM-JDC-166/2011 | Francisco Tejada Pais. |
SM-JDC-167/2011 | Cruz Rodolfo Padilla De León. |
SM-JDC-168/2011 | María Magdalena Carrillo Rodríguez. |
SM-JDC-169/2011 | Gabriela Castorena Reyes. |
SM-JDC-170/2011 | Arturo Nuncio Fuentes. |
SM-JDC-171/2011 | Eloy Francisco Mendoza Rodríguez. |
SM-JDC-172/2011 | Nohemí Elizabeth Martínez Muñoz. |
SM-JDC-173/2011 | Martín Ramos Flores. |
SM-JDC-174/2011 | Victorio Moreno Saldaña. |
SM-JDC-175/2011 | Rosa Griselda González Valdés. |
SM-JDC-176/2011 | José Guadalupe Plata Estrada. |
SM-JDC-177/2011 | Juan Carlos Rivera López. |
SM-JDC-178/2011 | Penelophe Guadalupe Robles Mejía. |
R E S U L T A N D O:
I. Antecedente. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los respectivos expedientes, se advierte como hecho destacable que el catorce de abril de dos mil once (en lo sucesivo, todas las fechas citadas corresponderán a este año, salvo excepción), acudieron al módulo 050328, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Coahuila, a solicitar la rectificación de inscripción en el listado nominal de electores de su sección; sin embargo, en dicha oficina les informaron que no podían levantarles la solicitud respectiva, debido a que “su sistema” no se los permitía.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-29/2011 al SM-JDC-178/2011.
1. Demandas. Por escritos presentados el dieciséis de abril, los actores promovieron los respectivos juicios ciudadanos contra actos del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, mencionando la indebida exclusión de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Trámite. A través del oficio recibido en la oficialía de partes de esta Sala, vía correo electrónico de dieciocho de abril, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, dio aviso de la presentación de las demandas; en la misma fecha, dicho funcionario fijó las cédulas de publicitación respectivas por un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual no comparecieron terceros interesados.
Asimismo, mediante oficios sin número, recibidos el veinticinco de abril en la oficialía de partes de este órgano colegiado, el referido Vocal Secretario remitió las demandas, los informes circunstanciados, y demás constancias descritas en los acuses de recibo correspondientes.
3. Sustanciación. Por acuerdo dictado el mismo día de la recepción de la documentación descrita en el punto anterior, la Magistrada Presidenta turnó los expedientes a su ponencia, los cuales fueron remitidos a través de diversos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
Asimismo, mediante proveídos dictados el veintisiete de abril, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y las pruebas ofertadas por los actores, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite respectivo, declaró cerrada la instrucción y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia, promovidos contra la indebida exclusión de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ubicado en Ramos Arizpe, Coahuila, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en que este órgano jurisdiccional tiene competencia por razón de territorio.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo “Ley de Medios”).
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y de la autoridad responsable. Cabe señalar que los actores mencionan como acto impugnado, la ilegal exclusión del listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral 0064, del municipio de Ramos Arizpe, Coahuila.
Sin embargo, de la lectura integral de las demandas se advierte que su verdadera intención es reclamar la negativa verbal de proporcionarles los formatos correspondientes y de tramitar la instancia administrativa a que refiere el artículo 187, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el fin de ser incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Esto en razón que los actores manifiestan en su demanda la siguiente relación de hechos y agravios:
“…
HECHOS
…
SEGUNDO. El día 14 de abril de 2011, acudí al modulo 050328, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a solicitar en términos del artículo 187 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitud de rectificación de mi inscripción en el listado nominal de electores.
TERCERO. Que en dicho modulo fui atendida con toda amabilidad, sin embargo el personal me expuso que no podían levantarme la solicitud de rectificación correspondiente, en virtud de que su sistema no se los permitía.
AGRAVIOS
…
…
En esta circunstancia, el acto reclamado violenta mis derechos políticos del ciudadano, en virtud de que al acudir con las autoridades administrativas electorales, se niegan a recibir mi solicitud de rectificación del listado nominal que prevé el Código Federal de Procedimientos Electorales en el artículo 187 inciso b) es decir, habiendo obtenido oportunamente mi credencial de elector con fotografía, no aparezco incluida [o incluido, según el caso] en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a mi domicilio.
Como se aprecia en el recibo de pago del consumo de energía eléctrica, mi domicilio está ubicado en … el municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, motivo por el cual el Instituto Federal Electoral, me expidió correctamente una credencial de elector de la sección 0664, la cual pertenece al municipio de Ramos Arizpe, sin embargo no aparezco en Lista Nominal de la sección electoral 0664, correspondiente al asiento de mi domicilio particular, si no que derivado de la actualización cartográfica el Instituto Federal Electoral, me incluye en la sección 0057 del municipio de Arteaga. Al percatarme de esta circunstancia y al acudir a la instancia administrativa electoral, en el módulo correspondiente, me niegan el derecho de atención, en virtud de que no me recibieron mi petición de rectificación y tampoco existen a disposición de los ciudadanos formatos que contempla el numeral cuatro del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
[El texto en negritas es del original, y el que está en corchetes es a manera de aclaración.]
Por tanto, para efectos de resolver las impugnaciones, esta Sala Regional tendrá como acto reclamado la negativa referida, y no la indebida exclusión de la lista nominal de electores.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 04/99, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral [www.te.gob.mx], bajo el rubro y texto siguientes:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
Asimismo, no obstante que los promoventes señalan como autoridad responsable al Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila, en el caso debe tenerse con tal carácter a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la Junta mencionada, toda vez que dicha Dirección es el órgano central del Instituto Federal Electoral que presta formalmente los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, que son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, conforme a lo previsto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, si en el particular el acto impugnado fue emitido materialmente por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, es claro que se actualiza el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por lo que debe considerarse como responsable a la Dirección Ejecutiva indicada, de ahí que los efectos de la presente sentencia deberán trascender a ésta así como a la citada Vocalía en la Junta Distrital materialmente responsable.
En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia 30/2002, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral [www.te.gob.mx], con el rubro y texto siguientes:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.- …”
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas que motivaron los juicios ciudadanos federales radicados en los expedientes del SM-JDC-29/2011 al SM-JDC-178/2011, esta Sala Regional advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable.
De ahí que, en atención al principio de economía procesal y a la garantía de impartición de justicia pronta, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrados con las claves del SM-JDC-30/2011 al SM-JDC-178/2011, al diverso SM-JDC-29/2011 por ser el más antiguo, para ser resueltos conjuntamente en esta sentencia, a fin evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
En vista de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria en los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Improcedencia. Es inatendible la causal invocada por la responsable, en cuanto a que los actores incumplieron con el requisito previsto en el artículo 81, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, consistente en agotar la instancia administrativa (rectificación) prevista en el artículo 187, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de acudir a este Tribunal Electoral a promover los juicios que nos ocupan.
Lo anterior en virtud de que si la cuestión a dilucidar en este caso, es como lo afirman los actores, la negativa de la responsable a proporcionarles los formatos correspondientes y tramitar la instancia administrativa con el fin de que fueran incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; de estudiar la causal invocada, esta Sala Regional incurriría en el vicio lógico de “petición de principio” al analizar el presunto incumplimiento de un requisito formal relacionado con el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, cabe citar analógicamente la jurisprudencia 3/99, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral [www.te.gob.mx], con el rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas satisfacen los requisitos previstos en los artículos 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se verá enseguida:
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron oportunamente, dado que los actores manifiestan que los hechos a través de los cuales tuvieron conocimiento de la negativa verbal de proporcionarles los formatos necesarios para tramitar la reclamación o instancia administrativa respectiva, sucedieron el catorce de abril, hecho reconocido por la responsable al no controvertirlo en su informe circunstanciado, ni estar desvirtuado en autos.
Así, ante la falta de elementos de convicción que permitan saber con exactitud la fecha en que sucedieron los hechos controvertidos, para el cómputo del plazo de interposición debe tomarse como fecha de conocimiento la citada anteriormente.
En consecuencia, el plazo legal de cuatro días para la presentación de las demandas comenzó a transcurrir el quince y feneció el dieciocho, ambas fechas del mes de abril; de manera que si las demandas fueron presentadas el dieciséis del mismo mes, es claro que están dentro del plazo legal correspondiente.
b) Forma. Se advierten los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable; narran los hechos en que basan su acción, los agravios que presuntamente les causa el acto controvertido, y ofrecen pruebas tendentes a demostrar la violación invocada.
c) Legitimación. Los actores comparecen aduciendo la violación a su derecho político-electoral de votar, ante la negativa verbal obtenida de la autoridad responsable.
d) Definitividad. Se tiene por cumplida, debido a que la legislación de la materia no prevé un medio de defensa ordinario y apto para modificar o revocar el acto controvertido, consistente en la negativa verbal, por parte de la responsable, de proporcionarles los formatos necesarios para promover la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Pretensión, causa de pedir, litis y síntesis de agravios. La pretensión la hacen consistir en que esta Sala Regional deje sin efectos la negativa verbal controvertida, ordene a la autoridad responsable que tramite la instancia administrativa correspondiente, y resuelva de manera favorable a sus intereses.
La causa de pedir consiste en que el indebido actuar de la responsable les negó la posibilidad de promover la instancia administrativa para solicitar su inclusión en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, lo cual es ilegal, pues en todo caso, el módulo debió atender su solicitud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187, párrafos 1 inciso c) y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que acudieron dentro del plazo legalmente previsto para ello.
En consecuencia, la litis se constriñe en determinar sí, con base en lo expuesto por los actores, la negativa de la autoridad responsable es ilegal, y violenta lo establecido en el precepto citado en el párrafo anterior.
Ahora bien, antes de sintetizar los agravios, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los juicios ciudadanos debe suplirse su deficiente expresión, siempre que puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, tal regla se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, así como en aquellos casos en que existan afirmaciones sobre hechos y que de ellas puedan deducirse motivos de violación.
Así, esta Sala Regional advierte que el agravio consiste en que la autoridad responsable incumplió lo previsto en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se negó a proporcionar y dar trámite a los formatos respectivos para la rectificación de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de fondo de la cuestión sometida a esta jurisdicción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio aducido, conforme a los razonamientos jurídicos que a continuación se expresan.
De lo dispuesto en los artículos 34, 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo 1 inciso b), 175, 176, 181 y 187 párrafos 1 inciso a), 3 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
También, que es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares; y que para el ejercicio del voto, mediante la emisión del sufragio en la sección electoral correspondiente a su domicilio, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía correspondiente, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal.
En ese sentido, los ciudadanos podrán acudir ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción a solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía o, en su caso, la rectificación correspondiente, siempre que entre otros supuestos, consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
En ese caso, el ciudadano afectado podrá presentar la solicitud de rectificación en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral, y a más tardar el día catorce de abril del año en que se celebrarán los comicios, para lo cual en las oficinas del Registro Federal de Electores existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
En caso de que el afectado solicite la rectificación aludida, la oficina receptora resolverá sobre su procedencia o improcedencia dentro de un plazo de veinte días naturales.
De lo anterior podemos concluir que frente a las obligaciones ciudadanas, se encuentra el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el registro, expedir la credencial para votar con fotografía y la consecuente incorporación en la lista nominal de electores, así como prestar la asesoría y apoyo en caso de que los ciudadanos requieran que se rectifique alguna cuestión relativa a su credencial para votar con fotografía, o bien, en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En efecto, el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé a favor de los ciudadanos que consideren se vulneró su derecho al voto activo por haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores correspondiente, un trámite sencillo, eficaz y accesible, así como la obligación de la autoridad encargada de prestar el servicio respectivo, de apoyarlo en ello a fin de que vea satisfecha su pretensión de ejercicio de la prerrogativa política inherente a su calidad de ciudadano.
De manera que cualquier conducta distinta a la anterior, que sea observada por el servidor público del Instituto Federal Electoral encargado de la atención a los ciudadanos que pretendan la rectificación de sus datos en relación a la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, atenta contra el libre ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, y la garantía de acceso a la tutela efectiva de las prerrogativas que el individuo considere afectadas.
En ese sentido, debe tenerse presente que cualquier medio de impugnación previsto en la normatividad positiva tiene como objetivo fundamental, proteger y mantener el orden a través de un sistema de control que garantice la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de la autoridad u organismo señalado como responsable de la lesión reclamada.
Al respecto, se cita como criterio orientador la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo la clave 2ª./J. 144/2006, en la página 351, del tomo XXIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a octubre de dos mil seis, cuyo rubro y texto son:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”
[El subrayado es de esta Sala Regional.]
En la misma línea, el Estado Mexicano, a través del Presidente de la República, y con la aprobación del Senado, según lo estatuye el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha suscrito diversos tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
De manera paralela, pero en materia de acceso a la justicia ante los órganos judiciales, el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé lo siguiente:
“…
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
…”
Las disposiciones internacionales vinculantes, así como las constitucionales y legales analizadas, nos llevan a afirmar que la garantía de seguridad jurídica, implica que los ciudadanos cuentan permanentemente con la facultad de hacer valer los mecanismos de control de la constitucionalidad y legalidad que consideren necesarios para lograr el resarcimiento de la prerrogativa mermada.
De manera que, es inadmisible toda conducta de la autoridad que atente contra el derecho a una tutela efectiva de los derechos ciudadanos, máxime cuando éstos acuden respetuosamente, dentro de los plazos y términos legales, solicitando a la autoridad administrativa el apoyo que está obligado a prestar, pretendiendo instaurar el procedimiento previsto en la legislación aplicable al caso concreto, apto para lograr la satisfacción de sus intereses.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la autoridad responsable, al negar verbalmente a los actores la posibilidad de promover la instancia administrativa idónea y apta para resarcir la presunta violación alegada, consistente en la indebida exclusión de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, violentó la garantía de libre acceso a la tutela efectiva de sus prerrogativas, pues en todo caso, su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafos 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue proporcionarles los formatos atinentes a fin de que hicieran valer la reclamación respectiva, y seguido el procedimiento, resolver fundada y motivadamente dentro del plazo máximo de veinte días la solicitud planteada.
Ello en razón que de las constancias de autos y el dicho de los actores reconocido por la responsable en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto reclamado, es decir, la negativa verbal de la autoridad responsable de proporcionar los formatos necesarios y dar trámite a la solicitud de rectificación de las listas nominales respectivas.
En efecto, en concepto de esta Sala Regional la afirmación de quienes promueven, aunado al silencio que guarda la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que no niega el hecho que le imputan, ni expresa alegatos o aporta pruebas tendentes a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en las demandas, es suficiente para establecer la existencia del acto reclamado.
Además, esta inferencia se fortalece con las manifestaciones de la responsable tendentes a sostener la legalidad de la inclusión de los actores en la sección electoral 0057, correspondiente a Arteaga, Coahuila, así como a la supuesta improcedencia de las demandas por no haber agotado el principio de definitividad.
Es por ello que este órgano jurisdiccional concluye que la autoridad responsable incumplió con la obligación que le impone el artículo 187, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, lo procedente es remitirle las demandas de juicio ciudadano con la documentación anexa, a fin de que sean tramitadas como solicitudes de rectificación, máxime que en autos no hay constancia que reste credibilidad al hecho consistente en que los promoventes acudieron oportunamente ante dicho organismo (es decir, el catorce de abril), según lo prevé el párrafo 3, del numeral invocado.
Esto en razón de que, en concepto de esta Sala Regional, existe el tiempo razonable para que la responsable dé curso y resuelva lo que en derecho corresponda, antes de que se lleve a cabo la jornada electoral en la entidad, a celebrarse el próximo tres de julio.
Además, en los escritos iniciales y las constancias atinentes existen los elementos suficientes para que la autoridad responsable tramite y resuelva la instancia administrativa que en ejercicio de su derecho pretendían promover los actores, y que injustificadamente les fue negado por la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Coahuila.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable deberá resolver fundada y motivadamente las instancias administrativas correspondientes, de acuerdo al procedimiento previsto en la norma, debiendo en todo caso ajustar los plazos para que, de asistirles la razón, sean incluidos oportunamente en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, a fin que puedan emitir su voto en las elecciones a celebrarse en dicha entidad el próximo tres de julio, o en caso contrario, estén en aptitud de controvertir oportunamente la resolución respectiva.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que resuelva las reclamaciones administrativas, adjuntando en original o copia fotostática certificada legible las constancias que así lo acrediten; apercibido que en caso de incumplimiento, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda en términos de lo previsto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley de Medios, la cual podrá ser desde una amonestación, hasta una sanción pecuniaria.
Es preciso indicar que para el debido cumplimiento de lo ordenado, no es obstáculo la cuestión planteada por la responsable, relativa a la presunta existencia de “…una problemática de hecho, respecto de los límites entre los municipios de Arteaga y Ramos Arizpe, Coahuila, relacionada con la Georeferencia Municipal del Fraccionamiento Santa Fe y la Colonia La Soledad, que físicamente se ubican dentro del municipio de Arteaga, correspondiendo a la sección electoral 0057, pero que son reconocidas por las autoridades municipales de Ramos Arizpe, Coahuila, como parte de este municipio, de acuerdo a su geografía administrativa.”, pues cabe señalar que esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-380/2009 y acumulados, en relación al conflicto suscitado entre las secciones 0057 y la 0664, determinó entre otros aspectos, que:
“… en todo momento y para efectos de la elaboración de una nueva geografía electoral, se deberá tomar en consideración, que la base territorial es la sección electoral, que deberán ser observados para tal efecto los límites político-administrativos, que se utilizará en todo momento la distribución municipal vigente, además que se deberá considerar la integración como comunidad que se tenga dentro de un municipio para la integración a un distrito electoral determinado.
Ahora bien, en lo que aquí corresponde, la Dirección Ejecutiva responsable no consideró que los hoy promoventes se encuentran asimilados como comunidad al municipio de Ramos Arizpe, en razón de que tal como se desprende del valor indiciario de las constancias de residencia aportadas en los expedientes que hoy se resuelven, es presumible que dichos ciudadanos al tener su domicilio dentro de los límites territoriales del municipio en cuestión durante cierto tiempo, han generado ciertos vínculos sociales, culturales y políticos, que permiten arribar a tal conclusión.
Por lo cual resulta evidente, que tal criterio no se cumplió a cabalidad, con lo cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocal en la Junta Local Ejecutiva, al momento de realizar las actividades de actualización cartográfica que llevaron a la conclusión de reasignación seccional, no respetó las bases establecidas por el acuerdo CG104/2004 señaladas anteriormente.
Por otra parte, y aunado a lo expuesto con antelación, cabe mencionar que el presente fallo resulta congruente con la representación que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), pues del análisis del mapa digital que publica en Internet dicho organismo, se desprende que la colonia La Soledad se encuentra dentro del municipio Ramos Arizpe.
…
Dicha información es relevante para el caso, dado que el Instituto mencionado es el organismo técnico encargado de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información y Estadística, en el cual se describen los límites estatales y municipales, y cuyos datos son oficiales. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística Nacional.
En términos de lo antes expuesto, al haberse declarado fundado el agravio que se analizó, y toda vez que con ello los promoventes alcanzaron su pretensión en forma total, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad esgrimidos.
En tal virtud, al haberse acreditado la pretensión de la parte actora, es evidente que no existe razón por la que se deba excluir a los promoventes de los listados nominales de electores correspondientes a la sección 0664, perteneciente al municipio de Ramos Arizpe, Coahuila; por lo que se deben revocar los oficios impugnados de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la entidad federativa en cita y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad, que incluya los datos de los actores en las listas nominales respectivas, en un plazo no mayor de quince días contados a partir del siguiente al que se realicen las elecciones municipales en dicho estado. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro los tres días siguientes.
…”
Por otra parte, cabe precisar que no obsta en el caso que nos ocupa, el que los ciudadanos José Alfredo Vallejo Hernández, María Luisa Castillo Núñez y María Santos Hernández Gutiérrez, actores de los juicios ciudadanos claves SM-JDC-40/2011, SM-JDC-102/2011 y SM-JDC-156/2011, respectivamente, hayan promovido los diversos SM-JDC-396/2009, SM-JDC-434/2009 y SM-JDC-440/2009, acumulados al SM-JDC-380/2009, en que se dictó resolución favorable a su pretensión, que resulta similar a la aquí planteada.
Ello en razón de que en este juicio, la cuestión debatida no es en sí la indebida exclusión de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, sino la negativa tantas veces referida en esta sentencia; pues en todo caso, la autoridad responsable, al resolver las reclamaciones en cuestión, tendrá que verificar si asiste la razón a los actores, y en su momento, emitir el dictamen correspondiente.
Por las consideraciones jurídicas expuestas, y además con fundamento en los artículos 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SM-JDC-30/2011 al SM-JDC-178/2011, al diverso SM-JDC-29/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de este fallo en cada uno de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se ordena a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila de Zaragoza, que tramite y resuelva la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia. Para tales efectos, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional remitirá los originales de las demandas y demás constancias aportados por los actores, previa copia certificada que deje en autos.
TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la autoridad responsable dicte la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando en original o copia fotostática certificada legible, las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, que en caso de incumplir lo aquí ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo previsto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) A los actores por correo certificado, con copia simple de este fallo; b) A la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia y mediante el servicio de mensajería especializada; y c) A los demás interesados por estrados. Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente del asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA PRESIDENTA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS