JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-29/2024
PARTE ACTORA: LETICIA SÁNCHEZ GUILLERMO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ
Monterrey, Nuevo León, 9 de febrero de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Tamaulipas que: i) desechó el medio de impugnación promovido por la actora, al considerar que controvirtió actos relativos a la organización interna del Congreso Local, que se encuentran inmersos en el ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no son tutelables por la materia electoral y ii) determinó que no se acreditó la VPG, porque los hechos denunciados no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) efectivamente, en una primera aproximación, el Tribunal Local tenía competencia formal para revisar el asunto, al plantearse la posible afectación al ejercicio del cargo, aunado a que fue correcto que determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo, ya que los actos controvertidos, consistentes en: a) la propuesta de integración de la Diputación permanente, b) la representación de los partidos en dicho órgano, c) las iniciativas que fueron tramitadas como de urgente y obvia resolución, d) que la sesión de 8 de agosto de 2023 supuestamente se llevó sin el quórum legal, e) la incorrecta aplicación de un artículo de la Ley interna del Congreso, relacionado con la votación en las sesiones y f) la indebida emisión de versiones estenográficas, síntesis y redacción de las actas de las sesiones, se refieren a actos de organización interna del Congreso de Tamaulipas que no involucran una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votada de la parte actora, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, escapa a la tutela en el ámbito electoral; además, con relación a la VPG, ii) la impugnante no controvierte frontalmente la determinación de la responsable en cuanto a que los hechos denunciados no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
Tema 1. Competencia para revisar actos parlamentarios
1.4. Naturaleza de la Diputación permanente
Tema 2. Posible VPG dentro del ejercicio de una diputación local
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Congreso Local/de Tamaulipas/estatal: | Congreso del Estado de Tamaulipas. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas. |
Diputación permanente: | Diputación permanente del Congreso del Estado de Tamaulipas. |
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales: | Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Tamaulipas. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Leticia Sánchez/diputada/parte actora: | Leticia Sánchez Guillermo. |
Ley de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley interna del Congreso: | Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Tamaulipas/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
VPG: | Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de este juicio, porque se controvierte una determinación del Tribunal Local, en la que resolvió el medio de impugnación, que se relaciona con la supuesta violación derechos políticos de una diputada, concretamente de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 30 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta de los integrantes de la 65 legislatura del Congreso de Tamaulipas.
2. El 30 de junio de 2023, la diputada local, Leticia Sánchez, fue electa integrante propietaria en representación del grupo parlamentario del PAN, en la Diputación permanente.
3. El 8 de agosto, la Diputación permanente llevó a cabo una sesión, en la que, entre otras cuestiones, aprobó: i) emitir un apercibimiento público a diversas diputaciones locales (entre ellas, la parte actora) y ii) promover un juicio político en contra de distintas diputaciones federales.
4. Inconforme, el 14 de agosto de 2023, Leticia Sánchez presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, en el que, sustancialmente, planteó que:
i) la propuesta de integración de la Diputación permanente fue indebidamente realizada por la diputada Linda Mireya González Zúñiga, quien no formaba parte de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local;
ii) la convocatoria emitida por la Diputación permanente para la sesión pública extraordinaria no observó el respeto a los principios de representación política del grupo parlamentario;
iii) las iniciativas fueron indebidamente tramitadas como de urgente y obvia resolución, por lo que no se atendió al proceso parlamentario previsto en la Ley interna del Congreso;
iv) la sesión celebrada el 8 de agosto de 2023 se realizó sin encontrarse presente el quórum mínimo legal, porque ante el retiro de la actora, la Diputación permanente se encontraba impedida para reanudar sus actividades;
v) la indebida contabilización de su voto como voto a favor de la decisión mayoritaria, por la indebida aplicación del artículo 115, numeral 4, de la Ley interna del Congreso[4], por resultar inconstitucional;
vi) las versiones estenográficas y síntesis de las sesiones se emitieron y redactaron de forma ilegal, porque se incluyeron aspectos ajenos a los señalamientos realizados por los diputados en la sesión; y,
vii) presuntas agresiones cometidas por parte del Diputado Humberto Armando Prieto Herrera, presidente de la Diputación permanente[5].
5. El 19 de diciembre, el Tribunal de Tamaulipas se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio[6].
6. El 12 de enero siguiente, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Regional.
7. El 16 de enero, esta Sala Monterrey recibió el medio de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-29/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de Tamaulipas: i) desechó el medio de impugnación promovido por la actora, al considerar que controvirtió actos relativos a la organización interna del Congreso Local, que se encuentran inmersos en el ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no son tutelables por la materia electoral y ii) determinó que los hechos denunciados como VPG no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
2. Pretensión y planteamientos[8]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, a fin de que analice el fondo de la controversia, para lo cual alega que:
i) La autoridad responsable hizo un indebido estudio de su competencia para el análisis constitucional de los actos parlamentarios controvertidos, porque debió tomar en cuenta la vulneración de su derecho a ser votada y la obstrucción del ejercicio de su cargo.
ii) El Tribunal de Tamaulipas no consideró las particularidades de los hechos denunciados como VPG y omitió analizar conforme a la metodología delineada en la doctrina judicial de este Tribunal Electoral.
iii) El Tribunal Local omitió dar vista al Instituto Local para la investigación correspondiente de los hechos denunciados como VPG, para garantizar su derecho a un recurso judicial efectivo.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la diputación impugnante: ¿el Tribunal Local efectivamente carecía de competencia material para conocer y resolver el presente asunto?, y ¿La actora controvierte las razones de la responsable respecto a que los hechos denunciados como VPG no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Tamaulipas que: i) desechó el medio de impugnación promovido por la actora, al determinar que controvirtió actos relativos a la organización interna del Congreso Local, que se encuentran inmersos en el ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no son tutelables por la materia electoral y ii) determinó que no se acreditó la VPG, porque los hechos denunciados no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) efectivamente, en una primera aproximación, el Tribunal Local tenía competencia formal para revisar el asunto, al plantearse la posible afectación al ejercicio del cargo, aunado a que fue correcto que determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo, ya que los actos controvertidos, consistentes en: a) la propuesta de integración de la Diputación permanente, b) la representación de los partidos en dicho órgano, c) las iniciativas que fueron tramitadas como de urgente y obvia resolución, d) que la sesión de 8 de agosto de 2023 supuestamente se llevó sin el quórum legal, e) la incorrecta aplicación de un artículo de la Ley interna del Congreso, relacionado con la votación en las sesiones y f) la indebida emisión de versiones estenográficas, síntesis y redacción de las actas de las sesiones, se refieren a actos de organización interna del Congreso de Tamaulipas que no involucran una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votada de la parte actora, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, escapa a la tutela en el ámbito electoral; además, con relación a la VPG, ii) la impugnante no controvierte frontalmente la determinación de la responsable en cuanto a que los hechos denunciados no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
En febrero de 2022, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2022, de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[9], en la que se estableció que los actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, que impliquen una vulneración al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pueden ser revisados por los tribunales electorales.
Lo anterior, deriva de una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, pues se reconoce que existen actos de naturaleza electoral, en concreto, el de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, que implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y tomar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de su función legislativa.
En suma, conforme al actual sistema, ciertamente, existen actos políticos, parlamentarios o sólo de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales por entenderse excluidos de la materia electoral, pero también actos jurídicos emitidos al interior de los Congresos que sí inciden en los derechos políticos y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tener una afectación al principio de representación política y que, conforme a las circunstancias del caso, en ocasiones requieren ser estudiados para determinar precisamente si existe o no dicha violación, sin incurrir en el vicio de prejuzgar sobre la conclusión -petición de principio-, según se ha dispuesto en la ejecutoria del SUP-REC-49/2022[10], que integra dicha jurisprudencia y en el diverso precedente SUP-JDC-1212/2019[11].
Incluso, precisó la Sala Superior, que los tribunales electorales pueden conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, aun cuando la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, [pues] para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto[12].
Así, conforme a la jurisprudencia y a dichos precedentes, puede entenderse que el máximo tribunal en la materia orientó a los tribunales y demás Salas Electorales del país para que, ante un alegato de afectación a un derecho político-electoral y la posible vulneración al principio de representación política, para evitar prejuzgar sobre la demostración o no de una violación concreta, los tribunales electorales locales se entiendan jurídicamente autorizados para emitir una resolución en la que, formalmente, asuman competencia para revisar y definir: i) si estamos, ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente, ii) o bien, si lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado y pasar a un análisis en el que se revise la vulneración o no del derecho y, por ende, se concluya finalmente si existe o no competencia para resolver el tema en el ámbito electoral.
La SCJN ha considerado que el poder legislativo tiene la garantía de autonomía, de ahí que, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial), sino que, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.
Asimismo, a consideración de la SCJN, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no sólo de las personas particulares que los eligieron en un momento determinado, pues una vez que los candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no sólo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular.
Ello, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.
Esto es, en algunos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción[13].
Así, en un sentido similar, se advierte lo considerado por la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, en el que determinó que era competente para conocer y resolver el asunto, en el cual se alegó una vulneración al derecho de las senadurías de ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, al ser indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
Ello, porque no se trataba exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino de un aspecto en el que se involucraba el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base al principio de máxima representación efectiva, ya que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían dicha Comisión.
En ese sentido, el acto impugnado era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como del sufragio activo de la ciudadanía, sin que toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente sea controlable jurisdiccionalmente, sino sólo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables[14].
De lo anterior, se desprende que el TEPJF ha adoptado una postura progresiva relacionada con la forma en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales, cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales[15].
En ese sentido, la Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-456/2022, sostuvo que los asuntos relacionados con la conformación de las propuestas que se someten al Pleno de la Cámara de Senadores son materia electoral, al existir una posible vulneración a los derechos de los miembros del Congreso en el ejercicio de su cargo.
Esto, porque el hecho de que en la propuesta de la Junta de Coordinación se omitiera incluir a una fuerza política para integrar la Comisión Permanente, conforme a la pluralidad y proporcionalidad, implicaba que dicha fuerza no pudiera ejercer su derecho de votar, ni expresar su opinión en lo individual o como agrupación, en las designaciones de funcionarios, en la posibilidad de promover controversias constitucionales ni expresar sus razones sobre la necesidad o no de suspender derechos constitucionales, y las demás facultades que puede ejercer dicha Comisión.
Por lo que, la entonces parte actora, como integrante de un grupo parlamentario reconocido, tenía derecho a elegir y ser electa en la conformación de la Comisión Permanente, así como de participar en ésta, mediante una representación conforme a los criterios de pluralidad y proporcionalidad y el principio de máxima representación efectiva, considerando el grupo parlamentario al que pertenece[16].
Es criterio reiterado de esta Sala Monterrey, al resolver el SM-JDC-93/2022 también vinculado con el Congreso de Tamaulipas, que uno de los actos legislativos que los tribunales electorales pueden revisar es cuando se controvierte la votación del Congreso para elegir a las diputaciones integrantes de la Diputación permanente, porque, a través de esta elección se garantiza que las diputaciones puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.
La Sala Regional sostuvo que dicha cuestión no se trataba exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso estatal, sino un aspecto en el cual estaba involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, esto porque se trata de un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso cuando están en receso.
De ahí que, se consideró que las actividades y conformación de la Diputación permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral[17].
Por otra parte, la Sala Superior en el SUP-JE-281/2021 al resolver lo relacionado con la exclusión de una diputada para integrar la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, determinó que se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Lo anterior, porque conforme a la evolución de la línea jurisprudencial sobre el tema, concluyó que los asuntos en los que las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente, son revisables en la materia electoral.
En ese asunto, la Sala Superior destacó que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían la Comisión Permanente, por lo que el acto impugnado que se analizó era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.
Así, ese acto se relacionaba con la integración de la Comisión Permanente que, por su naturaleza y funciones, es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión con funciones sustantivas, de ahí que puedan ser revisados en el ámbito electoral[18].
En principio, cabe mencionar que, como se indicó, la línea jurisprudencial de la Sala Superior inicialmente sostenía la improcedencia de los juicios contra actos parlamentarios, lo que dio lugar a las jurisprudencias 34/2013[19] y 44/2014[20], así como diversos criterios que consideraban la improcedencia de los juicios respecto de actos que se ubicaran dentro del derecho parlamentario[21].
Actualmente, la SCJN sostiene el criterio de que los actos intraparlamentarios pueden o no ser recurribles en sede judicial en atención a la naturaleza de los actos y no derivado, necesariamente, de los órganos emisores, pues lo relevante para determinar si un acto intraparlamentario puede ser revisado por los jueces y tribunales es la naturaleza del acto reclamado y de los derechos que se estiman lesionados[22].
Por tanto, la doctrina jurisdiccional de la SCJN maximiza la justiciabilidad de los derechos fundamentales de los parlamentarios, incluso frente a actos intra-legislativos, siempre y cuando, esos actos no se encuentren reservados constitucionalmente a favor del Poder Legislativo en uso de facultades o procesos de designación discrecionales o de carácter eminentemente político.
En suma, existen ciertos actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que el Poder Judicial se vea impedido a intervenir, al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución Federal haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario[23].
En un precedente reciente, la SCJN estableció algunos parámetros a partir de los cuales reconoce la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[24].
La conclusión anterior se basó en que la Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo, al ser un órgano constituido por la propia Constitución que, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.
En esencia, bajo la lógica de que la autonomía interna del Poder Legislativo no puede llevar a concluir que todos los actos vinculados con su funcionamiento estén fuera de la jurisdicción constitucional, pues dicha autonomía parlamentaria no puede ignorar derechos reconocidos en la carta fundamental de nuestro país, como lo son el de acceso a la justicia y los de índole político-electoral[25].
De ahí que, actualmente, en el sistema jurídico mexicano, sólo algunos actos de naturaleza parlamentaria están excluidos de la revisión judicial.
En concreto, aquellos actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno -el núcleo esencial de la función parlamentaria- que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario[26] y que no incidan en la afectación de algún derecho fundamental de sus integrantes.
En ese sentido, la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019, en el que se consideró que la elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias, al tratarse de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la Mesa Directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano[27].
Por su parte, esta Sala Monterrey, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-91/2023 y acumulados, relacionado con la designación de la presidencia de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, determinó, en esencia, que las modificaciones al proceso de designación de dicho cargo, no involucraba una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado, pues no tenía incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del Congreso, sino que se trata de un órgano administrativo cuyas funciones son de organización interna, lo cual escapa a la tutela en el ámbito electoral[28].
Por otra parte, esta Sala Regional también se ha pronunciado en cuanto a la integración de un órgano legislativo como es la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León y, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-114/2023, sostuvo que no corresponde a un acto susceptible de afectar en lo particular los derechos político-electorales de las personas parlamentarias, ya que no involucra el derecho al voto activo o pasivo, y mucho menos tiene relación con el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente, así como tampoco el de afiliación partidista, sino por el contrario, se traduce en un acto que se ubica en el contexto del derecho de organización o dirección parlamentaria, por lo que se concluyó que la designación de la Presidencia de la Mesa Directiva no impide que el resto de las diputaciones ejerzan la función para la cual fueron electas, como presentar iniciativas de ley, participar en los debates, así como a emitir los votos correspondientes, entre otras.
La Diputación permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado durante los recesos; es electa en la última sesión de cada periodo ordinario de sesiones; se integra por siete diputaciones, la presidencia, dos secretarías y cuatro vocalías, así como tres diputaciones suplentes o por quienes hayan integrado la última Mesa Directiva (artículos 48[29], 54[30] y 60[31] de la Constitución local, así como 53, numerales 1 y 2[32], y 55[33] de la Ley interna del Congreso).
En el Decreto de reforma actualmente impugnado, se estableció que la propuesta para la elección de la Diputación permanente debe ser presentada al Pleno por un integrante de la Junta de Gobierno (anteriormente correspondía a la Junta de Coordinación), cuya votación se realizará por cédula y se comunicará al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, a las legislaturas de los Estados y al Congreso de la Ciudad de México (artículo 53, numeral 5, de la Ley interna del Congreso[34]).
En dicho Decreto también se estableció que el grupo parlamentario que obtuvo más votos o que ganó más distritos de mayoría en la elección de la legislatura en turno, contará con 4 de las 7 diputaciones que integran la Diputación permanente, el grupo parlamentario con la segunda mayoría con 2 diputaciones, y la restante corresponderá a cualquier otro grupo parlamentario que no corresponda a la segunda fuerza, o de ser el caso, a cualquier forma de agrupación o representación partidista (artículo 53, numeral 4 de la Ley interna del Congreso[35]).
La Diputación permanente tiene como atribuciones: la representación del Congreso en los recesos de este (artículo 1, párrafo 2[36] de la Ley Interna del Congreso); dictaminar los asuntos que se hallen a cargo de las comisiones ordinarias al concluir el periodo inmediato anterior, así como aquellos que reciban durante el receso (artículo 56[37]de la Ley interna del Congreso); convocar al congreso a sesiones extraordinarias (artículo 62[38] de la Constitución local); tomar protesta al titular del Poder Ejecutivo del Estado (artículo 90[39] de la Constitución local); otorgar permiso al titular del Poder Ejecutivo del Estado para ausentarse del territorio de este por más de quince días (artículo 92, fracción IX[40], de la Constitución local); nombrar un Gobernador sustituto, cuando el titular presente licencia temporal y nombrar al Gobernador interino (artículo 87[41] de la Constitución local); nombrar a las personas que ocupen las vacantes de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (artículo 109[42] de la Constitución local); la designación de alguno de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, ante la ausencia definitiva del propietario y suplente; designar o formular objeción sobre la remoción del Fiscal General (artículo 125, fracción V[43] de la Constitución local).
Asimismo, aprobar las licencias presentadas por diputadas y diputados (artículo 73, párrafo 3[44] de la Ley interna del Congreso); deliberar y votar los dictámenes sobre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado; determinar la procedencia y recibir las comparecencias de los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, cuando se discuta una iniciativa de ley o se considera un asunto relacionado con los ramos de su competencia, dictaminar los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, de los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, del Titular de la Presidencia y de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, de los comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, del Fiscal General de Justicia del Estado, y del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
En el caso, el Tribunal de Tamaulipas asumió competencia formal para conocer el asunto, la posible afectación al derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, de la diputada local Leticia Sánchez, sin embargo, desechó el medio de impugnación por estimar que carecía de competencia material para resolver el fondo, al considerar que los actos reclamados se basan en determinaciones realizadas al interior del Congreso estatal y, específicamente, a la autonomía de la cual goza ese Poder Legislativo, es decir, a cuestiones del derecho parlamentario que no son tutelables en el ámbito electoral.
En concreto, la autoridad responsable precisó que los agravios identificados como primero (la propuesta de integración de la Diputación permanente no fue realizada por la Junta de Coordinación Política), segundo (la integración de la Diputación permanente no respetó los principios de representación política), tercero (las iniciativas fueron indebidamente tramitadas como de urgente y obvia resolución, por lo que no se atendió al proceso parlamentario previsto en la Ley interna del Congreso), cuarto (nulidad de lo actuado entre el primer y el segundo receso, al no haber quórum de los integrantes de la Diputación permanente) y sexto (ilegal emisión de las versiones estenográficas, síntesis de las sesiones, y redacción ilegal de las actas de las sesiones), eran actos que son propios de la organización y actividades del Congreso local.
Ello, porque, conforme a diversos criterios de la Sala Superior, el comportamiento, decisiones, votaciones, aprobaciones de los integrantes de la legislatura realizadas en el desarrollo de sus tareas o encomiendas, no tienen relación alguna con los principios tutelados por la materia electoral, como son el derecho a votar, ser votado, afiliación y asociación en materia política electoral, ya que ni siquiera se le impide a los integrantes a participar o votar en las decisiones vinculadas con el ejercicio de su cargo, por el contrario, corresponden al aspecto orgánico de funcionamiento del cuerpo legislativo que, por lo mismo, encuentran su tutela en el derecho parlamentario.
Asimismo, señaló que, respecto al agravio quinto (la aplicación del artículo 115, numeral 4, de la Ley interna del Congreso[45], que establece que si alguna diputación abandona el salón de sesiones durante la votación o se abstiene de emitir su voto, este se computará unido al de la mayoría que se forme), la intención de la actora era que se declarara inconstitucional, no obstante, el Tribunal de Tamaulipas carece de competencia material para determinar la ilegalidad de la aplicación del citado precepto normativo, ya que la aplicación de las normas internas que rigen los procesos y actividades desarrolladas por los Congresos corresponde exclusivamente a los órganos legislativos, pues versa sobre actuaciones propias del procedimiento de votaciones, para lo cual dicho Tribunal estatal, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior, no tiene competencia para realizar modificaciones.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la diputada local Leticia Sánchez señala, sustancialmente, que el Tribunal de Tamaulipas sí tiene competencia material para conocer su impugnación contra actos relacionados con la integración y diversas actuaciones de la Diputación permanente porque, desde su perspectiva, generan una vulneración a sus derechos humanos de índole político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, por lo que debió analizar y resolver el fondo del asunto.
3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera que fue correcto que el Tribunal de Tamaulipas determinara que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, porque, efectivamente, el presente caso no es jurídicamente electoral, pues los actos controvertidos se refieren a actos de organización interna del Congreso de Tamaulipas que no involucran una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votada de la parte actora, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, escapa a la tutela en el ámbito electoral.
Ello, porque dichos actos no tienen incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del Congreso Local, sino que lo cuestionado son supuestos vicios legislativos internos relacionados con el funcionamiento y desarrollo de la Diputación permanente, cuyas funciones se vinculan con la organización interna, lo cual, evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.
En efecto, los actos originalmente impugnados son: i) la diputada Laura Mireya González Zúñiga propuso la integración de la Diputación permanente sin formar parte de la junta de coordinación política, es decir, no tenía facultades para hacerlo, por lo que, en concepto de la promovente, la propuesta tiene un vicio invalidante de origen, ii) la integración de la Diputación permanente no respeta los principios de representación política conforme al tamaño del grupo parlamentario, ni la obligatoria necesidad de que las secretarías de la mesa directiva no correspondan al mismo grupo parlamentario que detenta la presidencia, iii) las iniciativas presentadas en la sesión de 8 de agosto de 2023 son ilegales porque fueron tramitadas de urgente y obvia resolución, iv) lo actuado entre el primer y segundo receso de la sesión de 8 de agosto de 2023 es nulo de pleno derecho, porque se llevó sin el quórum mínimo legal, v) la aplicación del artículo 115, numeral 4, de la Ley interna del Congreso para contar como voto a favor su ausencia durante la sección de iniciativas, el cual considera inconstitucional y solicitó su inaplicación, al establecer una restricción injustificada a la libertad de los legisladores tanto para votar como para no votar, así como para que en caso de ausencia, al perderse el quorum legal no se pueda restablecer como si estuvieran presentes, y vi) la ilegal emisión de versiones estenográficas, síntesis y redacción de las actas de las sesiones, porque no reflejan lo acontecido realmente en las sesiones.
En ese sentido, es evidente que lo cuestionado son vicios legislativos internos que están estrechamente vinculados con el funcionamiento de la Diputación permanente, el desarrollo de sus sesiones y la documentación que se origina de estas, así como la forma de votación de las diputaciones, cuya revisión, a juicio de esta Sala Monterrey, implicaría una vulneración al principio de división de funciones o poderes que, en palabras de la doctrina judicial, podría invadir competencias del legislativo al impedirle deliberar y decidir sobre su organización interna.
De manera que, los actos controvertidos, efectivamente, escapan del ámbito material de competencia del Tribunal Local, conforme a la línea judicial, porque no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de participación política, que permitiera su tutela y revisión en el ámbito electoral.
3.2. En efecto, como se indicó en el marco normativo, generalmente los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral[46], sin embargo, sin modificar ese principio normativo, la Sala Superior ha sostenido que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo[47].
Esto es, los órganos jurisdiccionales electorales, excepcionalmente, pueden declararse formalmente competentes para revisar el asunto y, de advertirse que, efectivamente, se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, entonces materialmente sería competente para resolverlo, porque de lo contrario, si al revisar el asunto se evidencia que el acto es de naturaleza parlamentaria, no podría continuar y resolver el fondo.
Ello, porque existen actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que los tribunales electorales se ven impedidos a intervenir al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución local haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario, pues se trata de actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario y que no inciden en la afectación a un derecho político-electoral ni al núcleo esencial derecho de participación política de sus integrantes.
En el caso, ante esta instancia, la diputación impugnante alega la vulneración a la conformación de la Diputación permanente ya que MORENA está sobrerrepresentado, además, afirma que la diputación permanente emitió puntos de acuerdo sin tener quorum legal para hacerlo, lo cual estima que afecta sus derechos político-electorales, lo cual debió analizar y resolver el Tribunal Local.
Al respecto, esta Sala Monterrey advierte que, con independencia de las consideraciones del Tribunal de Tamaulipas, efectivamente carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto, porque lo relacionado con la supuesta sobrerrepresentación de MORENA y la falta de quorum para emitir puntos de acuerdo en sesión, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.
De ahí que, fue correcto que el Tribunal Local no resolviera el fondo del asunto, porque en el presente caso no se advierte alguna afectación a los derechos político-electorales de la diputación impugnante, pues no se le impide formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa, porque no se alega una exclusión total o absoluta de alguno de los grupos parlamentarios al interior de la Diputación permanente, sino que su partido debería tener mayor representación en dicho órgano.
Ahora bien, es importante puntualizar que en el juicio SM-JDC-93/2022 (precedente citado en el marco normativo), esta Sala Regional asumió competencia material para conocer del asunto, derivado de que no se trataba de un tema parlamentario, sino de naturaleza electoral, ya que estaba relacionado con la elección de las diputaciones integrantes de la Diputación permanente, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.
En el caso concreto, a diferencia del citado juicio, la parte actora controvirtió, inicialmente, supuestos vicios legislativos internos relacionados con el funcionamiento, actividades y desarrollo de la Diputación permanente, cuyas funciones están relacionadas con la organización interna del Congreso de Tamaulipas, las cuales pueden ser delineadas y ejecutadas de acuerdo con su libertad facultativa, de ahí que este órgano jurisdiccional, como ya se expuso, no tenga competencia para revisar esos actos parlamentarios.
3.3. Por otro lado, son ineficaces los planteamientos de la parte actora en los que señala que la responsable: i) omitió realizar un análisis sobre la legalidad en la conformación y representación de la diputación permanente, con lo cual inaplicó el artículo 17 constitucional y la jurisprudencia 2/2022 de Sala Superior, ii) no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 115 de la Ley del Congreso y sobre su solicitud de inaplicación, iii) no se estudiaron el resto de los agravios expresados, como en el caso, aquellos que en suplencia de la queja deficiente encuentre, iv) tenía el deber de constitucional de pronunciarse con relación a todos y cada uno de los agravios expuestos, a efecto de atender las causas de pedir que vulneren sus derechos humanos de índole político-electoral y v) tampoco analizó que los suplentes de la Diputación Permanente pueden actuar en representación de cualquier miembro ausente que sea diputado titular.
Lo anterior, porque la actora parte de la idea equivocada de que la autoridad responsable debió pronunciarse respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda local, sin embargo, pierde de vista que, al actualizarse una causal de improcedencia, como en el caso, impide al órgano jurisdiccional analizar los agravios y pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia.
En ese sentido, y ante ese supuesto, quien impugne tendría que evidenciar que la determinación de improcedencia es contraria a Derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la diputación impugnante no desvirtúa las consideraciones por las que el Tribunal Local desechó su demanda, al considerar que carecía de competencia material para resolver el fondo del asunto.
En suma, al actualizarse una causa de improcedencia, el Tribunal Local se encontraba impedido para analizar las manifestaciones de la parte actora y para hacer el estudio de fondo pretendido, en tanto que las personas juzgadoras están obligadas a responder los planteamientos que hagan de su conocimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales necesarios para su estudio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la controversia no es de naturaleza electoral.
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[48].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, que las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador le corresponde conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
En el caso, la diputada local Leticia Sánchez planteó ante el Tribunal Local, en esencia, que: i) el presidente de la Diputación permanente le instruye para pasar recados a sus compañeros de bancada para que asistan a sesión, lo cual estima que es una expresión desafortunada y que estereotipa a las mujeres como si fueran subordinadas de los hombres en materia política, lo cual se generó a partir del reclamo de la actora al presidente por haber definido su voto cuando ni siquiera estaba presente en las iniciativas y su votación, y ii) el presidente de la Diputación permanente cree tener autoridad para disponer de los votos que emiten las mujeres, pues su voto fue computado de cierta manera, con fundamento en un artículo que no es aplicable.
Al respecto, el Tribunal Local, en primer término, señaló que dichos hechos, efectivamente, brindan un mensaje equivocado a la sociedad en general, repitiendo estereotipos de mando masculino sobre obediencia femenina, que no contribuyen a erradicar una cultura machista tamaulipeca y mexicana tan arraigada y dañina por la superación de las mujeres.
En segundo término, puntualizó que no tenía competencia para conocer sobre la violencia de género, ya que no radica en la esfera de la VPG, para ello hizo referencia a lo que, según la Organización de Naciones Unidas, es el concepto de violencia de género y luego explicó qué es la VPG, conforme a la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Tamaulipas.
Bajo ese contexto, concluyó que los hechos denunciados por la actora como VPG no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo.
Frente a ello, la impugnante, esencialmente sostiene que el Tribunal Local no consideró las particularidades de los hechos denunciados como VPG y fue omiso en dar vista al Instituto Local para que este investigara los hechos denunciados.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento de la impugnante, porque no controvierte frontalmente la determinación de la responsable, en cuanto a que los hechos denunciados no tienen relación con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada bajo la perspectiva del ejercicio del cargo, pues se limitar a señalar que el Tribunal de Tamaulipas no consideró las particularidades de los hechos denunciados como VPG y omitió dar vista al Instituto Local para que realizara las investigaciones correspondientes.
Al respecto, como ya se dijo, la responsable consideró que la impugnante se quejó de violencia de género y no VPG por parte del presidente de la Diputación permanente, por lo que, concluyó que no tenía competencia para conocer sobre esa materia, ya que no radica en la esfera de la VPG.
Adicionalmente, realizó un análisis de los hechos supuestamente constitutivos de VPG, sin embargo, determinó que no era posible advertir la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
De ahí que la responsable no tuviera el deber de darle vista al Instituto Local.
Lo anterior, sin perjuicio de que la diputada local Leticia Sánchez tiene la posibilidad de presentar directamente la denuncia, por la presunta VPG cometida en su contra, ante la autoridad administrativa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
3.2. Por otro lado, es ineficaz el argumento de la diputada local Leticia Sánchez en el que refiere que los Congresos no constituyen un fuero para la decisión sin revisión constitucional en sus asuntos internos, ni menos aún para los temas relativos a VPG y en una democracia los fueron han ido desapareciendo paulatinamente de la vida democrática.
Ello, porque, ciertamente, en una visión contemporánea, los derechos humanos no deben quedar impunes, pero ello no implica que los Tribunales deban proteger en todas las materias.
3.3. Asimismo, es ineficaz el alegato de la parte actora en el que afirma que se actualiza la VPG respecto del Secretario General del Congreso estatal, porque es el encargado de las labores parlamentarias y ella consignó hechos relativos a indebidos registros en los sistemas de votación.
Lo anterior, porque de la demanda primigenia no se advierte que a dicho funcionario se le hayan atribuido hechos, supuestamente, constitutivos de VPG, pues la impugnante únicamente señaló al presidente de la Diputación permanente como presunto responsable de esa conducta, de ahí que su argumento resulte inatendible en esta instancia.
En efecto, la parte actora, en su demanda local, respecto al aludido Secretario General del Congreso, únicamente expuso que: i) era el encargado de supervisar al personal de servicios parlamentarios, quienes elaboran las versiones estenográficas de las sesiones y su síntesis, las cuales consideraba indebidas e ilegales y ii) que hizo constar un número de votos en las votaciones de las sesiones que no se ajustó a la realidad.
Bajo ese contexto, es evidente que a dicho funcionario no se le atribuyó expresa o concretamente un hecho constitutivo de VPG, de ahí la ineficacia de su argumento[49].
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] ARTÍCULO 115.
[…] 4. En cualquiera de las votaciones previstas en esta ley, si algún diputado abandona el Salón de Sesiones durante la votación o se abstiene de emitir su voto, el mismo se computará unido al de la mayoría que se forme con base en los diputados que sí lo expresen.
[5] En esencia, la diputada local señaló que: i) el presidente de la diputación permanente le instruye para pasar recados a sus compañeros de bancada para que asistan a sesión, lo cual estima que es una expresión desafortunada y que estereotipa a las mujeres como si fueran subordinadas de los hombres en materia política, lo cual se generó a partir del reclamo de la actora al presidente por haber definido su voto cuando ni siquiera estaba presente en las iniciativas y su votación, y ii) el presidente de la diputación permanente cree tener autoridad para disponer de los votos que emiten las mujeres, pues su voto fue computado de cierta manera, con fundamento en un artículo que no es aplicable.
[6] Resolución que fue notificada el 8 de enero de 2024 a la parte actora.
[7] Emitida el 19 de diciembre en el expediente TE-RDC-21/2023.
[8] El 12 de enero, la parte impugnante presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, el 13 siguiente se recibió en esta Sala Monterrey y ese mismo día la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[9] Jurisprudencia 2/2022, de la Sala Superior de rubro y consideraciones: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.
Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.
[10] La Sala Superior, al resolver el SUP-REC-49/2022, en el que se controvirtió el proceso de constitución de las comisiones del Congreso del Estado de Oaxaca, determinó lo siguiente: (…) La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.
En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible que las autoridades electorales se declaren incompetentes para conocer de la demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.
Por tanto, es viable que las instancias jurisdiccionales electorales analicen los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora -hoy recurrente-, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votados, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo. De lo contrario, no se cumpliría a plenitud el deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva (…).
[11] La Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-1212/2019, en el que se analizó una resolución del Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, mediante la cual declaró la invalidez de la convocatoria al Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República para la votación de reelección o elección de quienes conformarán la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, estableció lo siguiente: (…) consecuentemente, en el presente asunto, se debe determinar si la referida resolución reclamada constituye o no una indebida injerencia del partido político en aspectos que son exclusivos del Senado de la República, aun cuando en ellos esté involucrado su grupo parlamentario.
Por tanto, no podrían desecharse de plano los medios de impugnación bajo el argumento de que se vinculan con temas del Derecho Parlamentario y, por ende, esta Sala Superior carecería de competencia para resolverlos, porque, justamente, ese es el punto jurídico que verificar, esto es, determinar si el asunto corresponde al Derecho Parlamentario o cabe en la materia jurídico electoral.
Actuar de forma distinta, implicaría negar a los actores un efectivo acceso a la impartición de justicia, actualizando el vicio lógico de petición de principio, aunado a que, con ello, podrían dejarse incólumes violaciones directas a la CPEUM (…).
[12] Al resolver el SUP-REC-333/2022 en el que se controvirtió la sentencia de esta Sala Monterrey, que confirmó una diversa emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al considerar que ese órgano justificó adecuadamente su competencia formal conforme a la jurisprudencia de Sala Superior relativa a los casos en que los actos de sede parlamentaria constituyen materia electoral por repercutir en el ejercicio de derechos político-electorales. Y, en concreto, estableció:
[…] el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.
No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.
Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.
Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aun cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.
Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.
En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.
[13] La SCJN, en el Amparo de revisión 27/2021, señaló que (…) En ese sentido, no ha sido ajeno al ordenamiento constitucional la idea de que ciertos actos del Poder Legislativo descansan en la garantía de votar constitucional del poder legislativo. Conforme a la Constitución Federal, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial). Más bien, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.
Una muestra clara de lo anterior es la posibilidad de las y los legisladores de votar en el sentido que mejor les parezca en los asuntos que se someten a su consideración en su labor legislativa, en donde no existe una obligación jurídica de hacerlo en uno u otro sentido.
Por ejemplo, impugnar la regularidad constitucional del voto emitido a favor de cierto dictamen por un legislador, por el sólo hecho de emitir ese voto a favor, sería un contrasentido constitucional. Aunque no lo dispone de manera expresa, la Constitución Política reserva de manera absoluta a las y los legisladores la capacidad de elegir el sentido de sus votos.
En esta línea, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no solo de las personas particulares que las y los eligieron en un momento determinado.
Una vez que de candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no solo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular. Esto, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.
En consecuencia, por lo menos lógicamente, esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.
[14] La Sala Superior señaló que: (…) En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.
En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.
Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.
[15] Similar criterio se sostuvo en el juicio SUP-JDC-1453/2021, en el que estableció que (…) Casos como el presente exigen que el Tribunal Electoral adopte una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales.
[16] La Sala Superior, en el SUP-JDC-456/2022, determinó que (…) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la ciudadanía promovido por senadores de la República quienes plantean una vulneración a su derecho de ser votados en la vertiente de acceso y ejercicio de un cargo.
En el caso, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acuerdo de la JUNTA DE COORDINACIÓN por el que designó a las senadurías que integran la Comisión Permanente vulnera el derecho político de ejercicio efectivo del cargo de los promoventes, por lo que al tratarse de un cargo de elección popular federal y de una hipótesis que no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, con independencia de la procedencia del medio de impugnación, le corresponde conocer y resolver del presente juicio para la ciudadanía a la Sala Superior.
[17] Esta Sala Monterrey considera que la votación del Congreso para que se eligiera a los miembros de la Diputación Permanente es materialmente electoral, porque, fue apegado a derecho que el Tribunal Local se pronunciara en el fondo sobre el tema, porque al estudiarlo, se advierte que esa decisión sí es materialmente electoral, pues lo cuestionado era la posibilidad de integrar la diputación permanente, lo cual, podría afectar el núcleo esencial del derecho de participación política, conforme a la línea desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal
Esto, porque con la elección de la Diputación Permanente se garantiza que los diputados puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.
Esto, pues los diputados elijen a la Diputación Permanente a propuesta de la Junta de Coordinación, lo cual tiene como finalidad que los diputados participen con voto para decidir quienes integrarán el órgano permanente, para que todas las fuerzas políticas en el Congreso puedan estar representadas, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a ser votados de los diputados, en su vertiente de ejercicio del cargo.
Es decir, no se trata exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Sin que obste que la controversia surge en torno a la elección y propuesta de las diputaciones que integrarán la Diputación Permanente, lo cual podría parecer parte del derecho parlamentario, porque, finalmente, en el caso, la decisión no tiene incidencia o revisa el ámbito de discrecionalidad o arbitrio político parlamentario, sino las reglas básicas del proceso de elección, por la incidencia que esto puede tener en el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, incluso, del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes que la ciudadanía eligió.
Esto, pues la Diputación Permanente es un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso cuando están en receso (artículo 53, numerales 1,2 y 4 de la Ley Interna del Congreso).
De lo anterior, se advierte que las actividades y conformación de la Diputación Permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral.
[18] IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?
En el caso, la actora señala que, al haber quedado excluida de la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía
Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.
De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.
Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.
[19] Véase la Jurisprudencia: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. La cual se conformó con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 1244/2010.
[20] Véase la Jurisprudencia: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. Dicha jurisprudencia fue con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 327/2014.
[21] Entre las temáticas y juicios para la ciudadanía en las que se ha determinado la improcedencia se encuentran: 1) La elección, sustitución o remoción de coordinadores parlamentarios de partidos (tesis XIV/2007, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE), derivada del juicio para la ciudadanía 144/2007, 176/2017, 480/2018); 2) La integración de comisiones legislativas (1711/2006, 67/2008, 1244/2010, 327/2014); 3) Las modificaciones al estatuto de un grupo parlamentario (995/2013); 4) Acuerdo de la Junta de Coordinación para la integración del Comité Técnico de Evaluación en el proceso de selección de consejeros del Instituto Nacional Electoral (228/2014); 5) La improcedencia de la solicitud de un diputado local de integrarse a un grupo parlamentario distinto al del partido político que lo postulo (2817/2014); 6) La declaración de procedencia de una acción penal en contra de un legislador (765/2015); 7) Acuerdo de la Junta de Coordinación relativo a criterios de presentación de iniciativas legislativas (520/2018), y 8) Elección de la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (1818/2019).
[22] Véase, por ejemplo, controversia constitucional 140/2006, en la que la Primera Sala sostuvo que los puntos de acuerdo para exhortar a un Gobernador a dejar el cargo son actos parlamentarios que constituyen, en principio, posicionamientos políticos que emiten las Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que no pueden ser recurridos en sede jurisdiccional.
En la sentencia se señaló que es el carácter puramente político del acto que se combate, lo que permite sostener que no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional. Por tanto, no existe un impedimento constitucional para tutelar en sede judicial actos intraparlamentarios.
Asimismo, véase contradicción de tesis 105/2017, en la que la Segunda Sala consideró que los vicios en el procedimiento legislativo son impugnables únicamente cuando se acredite un perjuicio directo en los derechos fundamentales de los que sean titulares los quejosos, lo que únicamente se podría actualizar en perjuicio de los parlamentarios. Esto quiere decir que los actos intraparlamentarios pueden ser controlables en sede jurisdiccional cuando estos lesionen los derechos fundamentales de los parlamentarios, sobre todo tratándose de los derechos de participación política y de acceso y desempeño del cargo.
Lo mismo se consideró, al resolver los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021 antes citados, la Primera Sala consideró que es posible impugnar actos parlamentarios de carácter intra-legislativo, y que la decisión sobre la procedencia o no de la impugnación debe hacerse caso a caso.
[23] Lo anterior, lo sustentó la SCJN en el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), al indicar: esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.
[24] Cfr. Amparo en Revisión 27/2021.
[25] En efecto, en el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), la SCJN determinó que: no hay una categoría general de actos inmunes al escrutinio constitucional vía juicio de amparo. Como ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, este medio de control es de alta relevancia dentro del ordenamiento jurídico precisamente porque busca hacer respetar los derechos humanos y esa finalidad se encuentra presente también al revisar actos internos del Poder Legislativo.
[26] Se ha conceptualizado al derecho parlamentario administrativo como el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.
[27] Al respecto, la Sala Superior consideró que: […] Los órganos de justicia partidista carecen de atribuciones para reconvenir o amonestar a un Senador cuando actúe exclusivamente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, pues de lo contrario se incurriría en vulneración a la norma constitucional en la que se prevé esa protección y tal cuestión excede la competencia de la Comisión de Justicia.
La elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias.
Esta Sala Superior ha sostenido que la conformación de la Mesa Directiva del Senado, así como los correspondientes procedimientos y actos realizados al respecto por los grupos parlamentarios corresponden al Derecho Parlamentario.
Esto, porque se trata de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano.
En ese sentido, y dado que se trata de un acto interno que repercute directamente en la dirección de la Cámara de Senadores, es que esta Sala Superior estima que los grupos parlamentarios deben tener garantizada suficiente autonomía para tomar este tipo de decisiones.
Así, los actos tendentes a la integración de tal Mesa Directiva no trascienden más allá de la organización interna del propio Senado, de forma que, los partidos políticos carecen de atribuciones para intervenir o tener injerencia en una determinación que tomen las y los senadores de un grupo parlamentario que tenga repercusiones al interior de ese órgano legislativo.
Considerar lo contrario, implicaría la indebida injerencia de un partido político en asuntos y atribuciones que corresponden exclusivamente a un Poder del Estado, como lo es el Legislativo.13
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que le asiste razón al actor, pues el motivo del sometimiento a un procedimiento sancionador está relacionado exclusivamente con su actuación en el marco del procedimiento de elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado.
Inclusive, en el supuesto de que estuviera acreditado que el actor influyó sobre otros senadores del mismo partido político para la elección de la presidencia de la Mesa Directiva (lo cual no sucede en el caso concreto) no se podría sancionar al legislador, porque al tratarse de una actuación exclusiva de su ámbito de atribuciones, está protegida por la norma constitucional.
En consecuencia, le asiste razón al actor en cuanto a que es contrario a derecho que la Comisión de Justicia haya emplazado, valorado pruebas y sancionado, con motivo de la actuación de un legislador vinculada exclusivamente con el procedimiento de selección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado, pues con ello se vulnera la función parlamentaria.
[28] Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el Expediente SM-JDC-91/2023 y acumulados, en el que se determinó que: […] dicho acto legislativo no tiene incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que lo cuestionado o disputado era un cargo administrativo (el de presidente), cuyas funciones, además se vinculan con la organización interna, lo cual, evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.
De modo que, si bien era jurídicamente válido que, en una primera aproximación, el Tribunal Local estimara necesario revisar el asunto y no desecharlo de plano, para evitar prejuzgar sobre la afectación o no al núcleo esencial de principio de representatividad parlamentaria, conforme a la metodología para estudiar este tipo de actos (en el mismo sentido el expediente SM-JDC-114/2022), al alegarse la posible afectación al ejercicio efectivo del cargo, finalmente, al revisar con detenimiento lo impugnado, carecía de autorización jurídica para analizar de fondo el asunto.
[29] ARTÍCULO 48.- El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta por un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes, y funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso.
[30] ARTÍCULO 54.- Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.
[31] ARTÍCULO 60.- En la última sesión de cada período ordinario de sesiones, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente, compuesta por siete Diputados: un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes.
[32] ARTÍCULO 53.
1. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado durante los recesos, la cual será electa en la última sesión de cada período ordinario de sesiones.
2. La Diputación Permanente se integra por siete Diputados, un Presidente, dos Secretarios y cuatro Vocales; así como tres suplentes, en los términos dispuestos por la Constitución Política del Estado y con las atribuciones que la misma le otorga. [...]
[33] ARTÍCULO 55.
1. La Diputación Permanente entrará en funciones al concluir el período ordinario en el cual fue electa.
2. La Diputación Permanente deberá celebrar, cuando menos, una sesión semanal, en el Recinto del Congreso.
3. En ocasión de los periodos vacacionales del Poder Legislativo podrá acordar la celebración de sus sesiones conforme a la disposición de los servicios técnicos y administrativos necesarios. En todo caso, el Presidente de la Diputación Permanente podrá convocar a sus miembros a sesionar, mediante cita con 24 horas de anticipación.
[34] ARTÍCULO 53. [...]
5. La propuesta para la elección de la Diputación Permanente será presentada al Pleno por un integrante de la Junta de Gobierno, cuya votación se realizará por cédula, y se comunicará a los órganos señalados en el párrafo 5 del artículo 18 del presente ordenamiento.
[35] ARTÍCULO 53. […]
4. El Grupo Parlamentario que por sí mismo tenga la mayoría absoluta contará con cuatro de los siete Diputados que conforman la Diputación Permanente, el Grupo Parlamentario que tenga la segunda mayoría contará con dos Diputados en su integración, el séptimo Diputado corresponderá a una de las agrupaciones por afiliación partidista que se determine incluir en la propuesta con base en los acuerdos que se produzcan para ese efecto por la Junta de Coordinación Política y privilegiando en su caso la que tenga un mayor número de integrantes; dos de los Suplentes corresponderán uno para cada uno de los Grupos Parlamentarios que cuenten con la primera y segunda mayoría en la integración de este órgano legislativo, quienes actuarán en suplencia de cualquiera de los miembros de sus respectivos Grupos Parlamentarios, y un tercer suplente del séptimo Diputado corresponderá a cualquiera de las agrupaciones por afiliación partidista restantes que se determine, con base en los acuerdos conducentes.
[36] ARTÍCULO 1.
2. Durante los recesos del Congreso, la representación del mismo estará a cargo de la Diputación Permanente, conforme a las facultades que le atribuye la Constitución Política del Estado.
[37] ARTÍCULO 56.
1. Los asuntos que se hallen a cargo de las comisiones ordinarias al concluir el periodo inmediato anterior, serán responsabilidad de la Diputación Permanente durante el receso.
2. Los asuntos referidos en el párrafo anterior y los que se reciban durante el receso quedarán a cargo de la Diputación Permanente para dictamen, la que dará cuenta con ellos al Congreso en el período ordinario siguiente mediante un informe que rendirá al Pleno, o en la sesión extraordinaria que se celebre, si se encuentran incluidos en la convocatoria a esta última.
3. La Diputación Permanente, sin embargo, no podrá resolver los asuntos que correspondan a la Comisión Instructora.
[38] ARTÍCULO 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes;
II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el período de sesiones ordinarias del Congreso y sobre los que admita, salvo aquellos que deban ser resueltos por la Comisión Instructora, así como recibir las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos dictámenes y observaciones en la primera sesión ordinaria del nuevo período de sesiones, o en sesión extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la misma;
III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;
IV.- Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere publicado;
V.- Admitir la renuncia de los servidores públicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitución;
VI.- Desempeñar las funciones y ejercer las facultades que le señala la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;
VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de ésta Constitución;
VIII.- Recibir la protesta de los servidores públicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;
IX.- Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Diputación Permanente a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura;
X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;
XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;
XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores;
XIII.- Turnar a la Auditoría Superior del Estado las cuentas públicas que reciba, para su revisión; y
XIV.- Las demás que le confieran las leyes.
[39] ARTÍCULO 90.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
[40] ARTÍCULO 92.- Se prohíbe al Gobernador: [...]
IX.- Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;
[41] ARTÍCULO 87.- En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.
[42] ARTÍCULO 109.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados o ratificados a propuesta del Gobernador del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso. El Gobernador hará la propuesta y el Congreso resolverá dentro de los siguientes treinta días naturales. En caso de que no resuelva o la persona propuesta no obtenga la mayoría referida, el Gobernador hará una nueva propuesta, debiendo resolver el Congreso dentro de los quince días naturales siguientes, pero si no lo hace dentro de ese período o la persona no obtiene la mayoría necesaria, el Ejecutivo hará la designación de Magistrado con carácter provisional y formulará una nueva propuesta en el siguiente Período de Sesiones Ordinarias.
Si la vacante para la integración del Supremo Tribunal de Justicia se produce encontrándose en receso el Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a Sesiones Extraordinarias para conocer de dicho asunto.
[43] ARTÍCULO 125.- [...]
V. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
[44] ARTÍCULO 73.
3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse oportunamente ante el presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según corresponda, mediante escrito firmado autógrafamente. El mismo servirá para dar cuenta de la solicitud, a fin de que en el Pleno o la Diputación Permanente resuelvan lo procedente.
[45] ARTÍCULO 115.
[…] 4. En cualquiera de las votaciones previstas en esta ley, si algún diputado abandona el Salón de Sesiones durante la votación o se abstiene de emitir su voto, el mismo se computará unido al de la mayoría que se forme con base en los diputados que sí lo expresen.
[46] Jurisprudencias 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y la diversa 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.
Asimismo, bajo la consideración de Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-51/2023, ha establecido esencialmente que los actos jurídicos que se llevan a cabo en la sede parlamentaria son aptos de ser revisados por este Tribunal, cuando exista una posible afectación al derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, de manera que, para determinar la competencia o no de este órgano, es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado.
Para ello debe distinguirse entre: i. actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario; y, ii. actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.
Además, acorde con el criterio sostenido por la citada jurisprudencia 34/2013, la cual sigue vigente, los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las Comisiones, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral a ser votado, tal como es el caso de lo relativo a la integración de la Junta de Coordinación Política y su presidencia, correspondiente al Congreso del Estado de Tamaulipas.
Asimismo, la SCJN, al decidir la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, señaló que para el caso de órganos parlamentarios [Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales], el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de las y los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas, estableciendo que el núcleo esencial de la función representativa, abarca el derecho de las y los congresistas de ejercer todas las funciones que la legislación les confiere, que básicamente se materializan en la labor de creación normativa y en el control del Gobierno.
[47] En los juicios SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y acumulado, y SUP-REC-49/2021, que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
[48] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[49] Al respecto, la diputada local expuso que controvertía: La indebida e ilegal formulación de la versión estenográfica de dicha sesión, así como la síntesis de la misma, y actas [generadas] por el personal de servicios parlamentarios y supervisados por el Secretario General del Congreso, [el] que sin contar con elementos facticos para ello, sino por el contrario, faltando a la verdad de lo sucedido, hacen constar un número de votos en las votaciones que no se ajusta a la realidad […].