JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-30/2022 Y SM-JE-30/2022 ACUMULADOS

 

ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Y OTRA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que modifica la dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-283/2021, toda vez que al realizar el análisis de los actos que le fueron imputados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que se calificaron como constitutivos de violencia política de género, no aplicó una metodología correcta ya que no tomó en consideración que desempeñaban una labor periodística, además que no llevó a cabo la valoración individual de cada uno de ellos para determinar la responsabilidad que le era atribuible a cada sujeto denunciado con base en las conductas que efectivamente desplegaron.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

2

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………………

2

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

4

3. ACUMULACIÓN ……………………………………………………………..

5

4. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

5

5. ESTUDIO DE FONDO

5

          5.1. Materia de la controversia ………………………………………….

5

          5.2. Decisión……………………….………………………………………

16

          5.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

16

6. EFECTOS………………………………………………………………………

32

7. RESOLUTIVOS..…………………………………………………………........

34

 

 

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de

Guanajuato

 

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral

de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del

Estado de Guanajuato

VPG:

 

Violencia política contra las mujeres en razón de

género

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El diecisiete de mayo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Xichú, presentó denuncia ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Local, por actos constitutivos de VPG en su contra, con motivo de dos notas periodísticas que atribuyó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el periódico Correo.

 

1.2. Radicación del procedimiento sancionador. El veinte de mayo, previa recepción de las constancias atinentes, la Unidad Técnica radicó el expediente 96/2021-PES-CG y ordenó la realización de diligencias de investigación preliminar, reservando su admisión o desechamiento.

 

1.3. Admisión y emplazamiento. El siete de septiembre, la Unidad Técnica admitió la denuncia a trámite y ordenó emplazar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la persona moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia editora del periódico Correo, por su probable participación en los hechos denunciados.

 

Previa sustanciación, la autoridad administrativa remitió los autos para su

resolución al Tribunal Local.

1.4. Trámite. El siete de octubre se turnó el expediente a la segunda ponencia del Tribunal Local y se previno a las partes para que, en el término de tres días, señalaran domicilio en la ciudad de Guanajuato, pues de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarían por estrados.

 

Posteriormente, el catorce siguiente, el asunto se radicó bajo el número TEEG-PES-283/2021.

 

1.5. Resolución dictada en el procedimiento sancionador. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la responsable determinó la existencia de VPG en contra de la denunciante, atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la persona moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la inexistencia de la referida infracción en cuanto al denunciado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

En ese sentido, en otras cosas, ordenó inscribir a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, a él, y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, les ordenó que emitieran una disculpa pública, así como difundir dicha disculpa de manera impresa y en la plataforma electrónica del periodicocorreo.com.mx, donde reconocieran su error, imponiéndoles la carga de asumir el costo de las referidas publicaciones, en los términos ahí estipulados, a ambos dicha resolución les fue notificada por estrados.

 

1.6. Requerimiento de cumplimiento. El diecisiete de febrero de este año, la Magistrada presidenta del Tribunal Local requirió a la parte actora, informara el cumplimiento a la sentencia de veinticuatro de enero; auto que les fue notificado de manera personal.

 

1.7. Indebida notificación de la resolución. Los actores promovieron diversos juicios ante esta Sala Regional, en fechas anteriores, al mencionar que desconocían de la referida resolución, así como lo que se había resuelto y ordenado en ella, ya que el Tribunal Local no realizó una debida notificación.

Ambos juicios fueron resueltos por el pleno de esta Sala Regional los cuales son:

SM-JDC-19/2022, promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, resuelto el pasado veintitrés de marzo, en el cual se determinó que el Tribunal Local había sido omiso de notificar adecuadamente la resolución que ahora impugna, la cual debía notificársele de manera personal; y

SM-JE-21/2022, promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, resuelto el pasado treinta de marzo, en el cual se determinó en los mismos términos señalados en el párrafo que antecede.  

1.8 Notificación de resolución. En atención a lo resuelto en los mencionados juicios federales, el Tribunal Local, notificó de manera adecuada a los actores la resolución emitida en el expediente TEEG-PES-283/2021.

1.7 Juicios federales. Inconformes con la multicitada determinación, los actores, promovieron los juicios SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022, que ahora nos ocupan.    

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por supuestas conductas de VPG contra la entonces candidata a la presidencia municipal de Xichú, en Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones IV, y, XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 79, numeral 1, así como 80 inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. ACUMULACIÓN

Estos juicios guardan conexidad, ya que controvierten la misma sentencia emitida el pasado veinticuatro de enero por el Tribunal Local; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JE-30/2022 al diverso SM-JDC-30/2022, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional.

Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

4. PROCEDENCIA

Los referidos juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión respectivos[2].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

En el presente caso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

El diez de mayo del año dos mil veintiuno, se publicó en el periódico “EL CORREO”, editado por la persona moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, una columna de opinión titulada “DIVISADERO”, cuya autoría se atribuye a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

El trece de mayo, se publicó en el medio de información antes mencionado, una nota periodística cuya autoría se atribuye a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

En ambas notas, se hace referencia a la participación de la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Xichú, Guanajuato, en presuntos actos de corrupción y de desvío de recursos públicos.

El texto de las notas periodísticas respectivamente es el siguiente:

PAN: candidata en tramas de corrupción...

10 mayo, 2021.

Divisadero.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, candidata al gobierno de Xichú, se incorporó a la función pública en el trienio 2006-2009 encabezado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Por primera vez en 70 años un partido distinto al PRI gobernaría ese municipio y eran muy altas las expectativas de que el pan propiciara cambios sustantivos, de hecho su crecimiento se había inventado en la movilización de la sociedad civil el hartazgo por los abusos de los gobiernos priístas.

Por ese tiempo era una joven que había salido de su comunidad para ocupar un cargo de asistente en Presidencia, sin embargo, su cercanía con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -que desde entonces se convertiría en la persona a quien gobierno del estado entregó el control político de ese municipio- la llevaría paso a paso a otras posiciones. Como coincidencia que no parece fortuita, a la par que se hizo pública una relación sentimental entre ambos, ella se fue insertando en donde él ya tenía centrados sus intereses: en el manejo de los dineros públicos y en la articulación de todo un amplio entramado de negocios al amparo del poder.

En su segundo periodo de alcalde, 2012-2015, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ya tenía operando a través de prestanombres su empresa Grupo Constructor Vazgón S.A. de C.V., que usaba como plataforma para urdir toda una red de complicidades que a la fecha abarca varios municipios; ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por su parte, era auxiliar en Tesorería cursaba contabilidad los fines de semana en San Luis de La Paz. Fue en la siguiente administración 2015-2018, cuando para seguir con el control absoluto del presupuesto de Xichú, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la colocó al frente de la Tesorería como parte de los espacios que le cedió el alcalde entrante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ejerció ese puesto los últimos cinco años, hasta el pasado febrero luego que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia logró que le dieran la candidatura, dejando en el camino a la alcaldesa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien buscaba reelegirse.

Un ejemplo: contrato de 6.5 millones

Siendo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia alcalde por segunda vez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia auxiliar en Tesorería, una fuente consultada por Divisadero escuchó circunstancialmente un diálogo en el éste le expresaba preocupación sobre la comprobación de un gasto, a lo que ella contestó: “Tú de eso no te preocupes, por eso me tienes aquí”. Todo apunta a que la ahora candidata siempre supo que estaba en donde se manejan los dineros para cuidarle la espalda en los negocios que ha hecho con el presupuesto municipal ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien entre los políticos del noreste es un ejemplo notable de lo que el Derecho Penal se tipifica como probable enriquecimiento ilícito, esto ha sucedido bajo la protección y pleno conocimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.  

Para prueba de lo anterior, aquí un ejemplo: una tarde de finales de 2017, el director de Obra Pública, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, reunió en las instalaciones de Casa de Cultura a los habitantes de dos de las principales calles de cabecera. Anunció que se rehabilitarían, ante la pregunta de dónde provenía la empresa, contestó “es de Querétaro”. Sin embargo mintió, pues para esa fecha ya estaba firmado el contrato y días después los habitantes del poblado pudieron observar que el personal y la maquinaria eran de la empresa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El adoquín que levantaban lo almacenaban en terrenos de su propiedad y dirigir a los trabajos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, su socio y uno de sus principales prestanombres. 

Pronto hubo evidencias de qué se había instrumentado toda una trama de encubrimiento. Mediante los mecanismos de transparencia pudo obtenerse el contrato No.DOPM/PMXG/LS/CALLE/SEDESHU-MPIO/ESTATAL/023/17. Está fechado el 1 de diciembre de 2017 y quien aparece como contratista es la “Empresa Comercializadora OPALEGUI S.A. DE C.V.” con sede en el municipio de Victoria, la cual no tiene trayectoria en construcción principal es la venta de insumos y materiales agrícolas, el dueño es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vinculado con el PAN. El monto fue de 6 millones 419 mil 430 pesos provenientes de Sedeshu y fueron adjudicados por el municipio de modo directo, aunque disfrazándolo de ‘licitación simplificada’. En el apartado ‘Declara el contratista’ (pag.3) el documento especifica: “no subcontratará obra”.

Durante meses los trabajadores usaron ropa con el nombre de la empresa ‘Vazgón’, dejaron de hacerlo en mayo de 2018 luego que correo público un reporte sobre temas ambientales y marginalmente mencionó presuntas irregularidades en esos trabajos. Un empleado comentó a esta columna, que cuando apareció la información de inmediato les prohibieron usar playeras y contestar preguntas relacionadas con el contratista o la empresa que realizaba esa obra. También a los camiones les borraron el nombre.

Pero no paraba ahí el mecanismo de corrupción alrededor de esos casi 6.5 millones: una de las maneras como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia han arropado a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los periodos intermedios cuando no está de alcalde, es otorgándole una plaza de ‘articulador’ en la oficina regional de Sedeshu. Así fue en 2011 poco antes de ser presidente por segunda vez, luego, al dejar el cargo, se volvió a incorporar a la nómina estatal del 1 de marzo de 2016 hasta el 15 de abril de 2018 cuando se fue a coordinar la campaña de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Esas temporalidades evidencian que al momento de obtener a través de un tercero el jugoso contrato: ‘Rehabilitación de la calle Ing. Lesser, Juárez e Hidalgo’, era funcionario público en la misma institución de la que se bajó el recurso.

Pero esta trama de ilegalidad iba más lejos: entre sus funciones como ‘articulador’ estaba “Recibir y revisar las propuestas de inversión y expedientes técnicos. Fungir como enlace ante el municipio que le sea asignado para la recepción de propuestas de inversión de los programas que implementa la Secretaría”. Y según respuesta dada por la propia Sedeshu a la solicitud de información con folio 01740620, el municipio que tenía asignado por esas fechas el alcalde era precisamente… Xichú.

Entre los firmantes de ese contrato aparece ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al mismo tiempo tesorera y su pareja sentimental con la que ha procreado cuatro hijos. Pero este es sólo un ejemplo, pues por las funciones que ha desempeñado en Tesorería la ahora candidata, durante nueve años decenas de contratos y facturas relacionadas con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (quien usa múltiples prestanombres) han pasado por sus manos y en muchos de sus documentos está estampada su firma.  Esas transacciones suman muchos millones de pesos…

 

Se usan recursos municipales en favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dicen

La cancha no está pareja: oposición

Alcaldesa panista asegura que el gobierno no está metiendo las manos en campañas

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /Xichú

Para los rivales del PAN en la elección municipal, la cancha no está pareja, toda vez que, aseguran, se están usando recursos municipales en favor de la campaña panista. Dijeron que lo más probable es que la candidata de este partido esté inmiscuida en más asuntos turbios.

 

El 10 de mayo, Correo publicó que la candidata del PAN al gobierno municipal, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia podría estar inmiscuida en malversación de fondos en favor del exalcalde ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien tras su segundo periodo como presidente municipal habría instalado una empresa: Grupo Constructor Vazgón, la cual ya tuvo obra pública en este municipio.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, segundo coordinador de la campaña del candidato perredista al gobierno local, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dijo que los panistas están jugando chueco “desde los candidatos pasados, de tal manera que como vienen saliendo de la administración, incluso los apoya gobierno del estado”.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dijo que percibe que ha habido apoyo desde el gobierno municipal a la campaña panista, “incluso me dijeron que la última semana que la candidata panista (entonces tesorera municipal) dejó hasta sin sueldo a muchos trabajadores. Un desvío de recursos clarísimo”. 

El lunes 10 de mayo, cuando se publicó la nota, en Xichú corrió el rumor de que los periódicos no llegaron al pueblo, como si alguien los hubiera desaparecido; al respecto, el perredista dijo “es cierto y considero que es otra de las jugadas de los rivales. Yo hablé con ciertas personas y me dijeron que solamente llegó un número limitado de periódicos, por eso pienso que es otra jugada para que la gente no se dé cuenta de lo que está pasando”.

El perredista dijo que los panistas ya se sienten perdedores y que por eso hacen este tipo de estrategias, “en las encuestas vamos arriba en un 60% y la desesperación de ellos es mucha”.

 

IMPARCIAL

Al respecto, la alcaldesa, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aseguró que su gobierno siempre ha estado imparcial ante los derechos políticos de todos, “de manera contundente puedo comentar que a ningún partido y a ningún candidato se ha estado apoyando o financiando con recursos públicos. No estamos metiendo las manos en ninguna campaña, con ningún candidato y con ningún partido político”.

Sobre el supuesto “secuestro” de los periódicos impresos el pasado lunes, la alcaldesa dijo “cometería un error al hablar de algo que desconozco totalmente”, finalizó. Correo buscó a la candidata del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pero la respuesta fue que estaba en campaña y que regresaba ya a altas horas de la noche. 

 

OPERACIONES

Correo publicó que en su segundo periodo de alcalde, 2012-2015, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ya tenía operando a través de prestanombres su empresa Grupo Constructor Vazgón S.A. de C.V., que usaba como plataforma para urdir toda una red de complicidad que a la fecha abarca varios municipios; ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por su parte, al tiempo que era auxiliar en Tesorería cursaba contabilidad los fines de semana en San Luis de la Paz. 

Fue en la siguiente administración 2015-2018, cuando para seguir con el control absoluto del presupuesto de Xichú, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la colocó al frente de la Tesorería como parte de los espacios que le cedió el alcalde ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ejerció ese puesto en los últimos cinco años, hasta el pasado febrero y luego que Perfecto logró que le dieran la candidatura, dejando en el camino a la alcaldesa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien buscaba reelegirse. 

 

El diecisiete de mayo, la entonces candidata presentó una denuncia ante la Unidad Técnica Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, otorgándole el número de expediente 96/2021-PES-CG.

Dicho procedimiento se admitió a trámite, se corroboró la existencia de las notas periodísticas, y se otorgó a las partes acusadas su derecho a manifestarse.

Una vez que se agotó el trámite, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Local, para que dictara la sentencia que en derecho correspondiera.

El veinticuatro de enero, el Tribunal Local dictó sentencia donde decretó que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometieron actos que pueden calificarse como constitutivos de VPG, imponiendo las medidas de reparación correspondientes.

En contra de dicha sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, expresaron los siguientes agravios:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

PRIMERO. El Tribunal Local, no funda ni motiva de forma adecuada su sentencia ya que cita una serie de preceptos legales que no explican de forma fehaciente por qué dicho órgano jurisdiccional es competente para dictar sentencia en el procedimiento especial sancionador.

Considera que tuvo que explicar las razones por las que cada precepto y la jurisprudencia que citó resultan suficientes para fundar su competencia.

SEGUNDO. Expresa que el Tribunal Local incurrió en cuatro errores metodológicos graves al momento de dictar sentencia.

El primer error metodológico que invoca se relaciona con la realización de un análisis global y generalizado sobre las conductas atribuidas a los sujetos denunciados, sin analizar sus particularidades para determinar si se cometió VPG o bien, resultaba informaciones amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

Manifiesta que en la foja 40 de su sentencia, el Tribunal Local, determinó que del análisis individual de las conductas no se podrían desprender elementos para tener por configurada la infracción denunciada, pero, que ese análisis no se planteó en la sentencia lo que lo deja en estado de indefensión porque le impide conocer los motivos que sustentaron dicha decisión, actuación que demuestra la indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad en la sentencia.

Además, señala que, si de forma individual no se podría tener por configurada una infracción, el análisis global tampoco podría tener tal consecuencia.

Expresa que el acto de molestia que le fue causado con la sentencia debe permitirle conocer las razones por las que alcanzó dicha conclusión.

Para reforzar su argumento, señala que en la sentencia en la que se resolvió en expediente SM-JE-47/2020, se determinó que, en primer término, tendría que realizarse el estudio de las conductas individuales y posteriormente valorarse de forma global, pero, que, en todo caso, deben plasmarse todas las consideraciones porque de lo contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad y de justicia completa.

El segundo error metodológico, lo basa en una presunta violación al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Señala que, en la sentencia, se hace referencia al artículo 20 Ter, fracción XII, de la Ley General, que entiende que se refiere a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero, que en dicho cuerpo normativo no existe dicho artículo, por lo que la sentencia está indebidamente fundada y motivada.

Refiere que la sentencia también se fundamenta en el artículo 3 bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local, pero que dicho precepto es ambiguo, por lo que el Tribunal Local, debió de explicar por qué resultaba aplicable al caso en concreto.

También, señala que se cita un artículo 20 Ter, pero que no explica a qué ordenamiento se refiere, pero, además de no tener obligación de saber a qué ley se refiere, no resulta aplicable para sancionarlo, y que el Tribunal Local no funda ni motiva las razones por las que los actos que desplegó se subsumen en la hipótesis normativa.

Sostiene que se violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley, debido proceso y seguridad jurídica por aplicar incorrectamente disposiciones normativas no aplicables al caso en concreto.

Argumenta que en la foja 53 de la sentencia, se determina que la conducta que le fue imputada se subsume en las hipótesis previstas en diversos artículos, pero, no justifica el por qué.

Manifiesta que en la sentencia no existe un razonamiento para explicar o demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales que considera se infringieron, no se señala la forma en que se identifica la identidad de la persona autora de la nota, lo que lo deja en estado de indefensión ya que se le impide conocer las razones de la autoridad y por ende preparar su defensa y esgrimir agravios, por lo que recibió una justicia incompleta en franca violación al artículo 17 de la Constitución Federal.

Señala que no se conoció el “para que” de la autoridad, impidiéndole defenderse de manera adecuada, porque la motivación fue proforma e incongruente.

Señala que en la sentencia no se expone por qué fue necesario analizar la identidad de la persona entrevistada que se ostentó como segundo coordinador del PRD, pero, que no fue necesario analizar la identidad de quien escribió la nota periodística, lo que deja ver la incongruencia en la actuación respecto a la valoración de las conductas atribuidas a los sujetos denunciados.

El tercer error metodológico, lo basa en la supuesta falta de análisis de una de las notas periodísticas al realizar el análisis global de las conductas, alejándose de la metodología definida por la Sala Monterrey.

Manifiesta que el Tribunal Local no funda ni motiva las razones por las que una de las entrevistas se excluyó del análisis global de los hechos que permitieron tener por configurada la VPG.

Alega que no se respetó su derecho a acceder al debido proceso, porque no existió alguna justificación para excluir una de las conductas del análisis global.

Señala que el artículo 13 de la Constitución Federal prohíbe el juzgamiento por leyes privativas o por tribunales especiales, por lo que tenía derecho a ser juzgado a través de un análisis ajustado a derecho basado en leyes aplicables, lo que no se realizó porque se efectuó un análisis particular, además que aplicó una metodología distinta a la establecida por la Sala Monterrey.

El cuarto error metodológico, lo hace depender de la aplicación de una metodología incorrecta, y que la variación de la metodología para juzgarlo se traduce en una denegación de justicia.

Expone que en la sentencia no se utilizó una metodología adecuada porque los hechos se analizaron en primer término con base en la jurisprudencia 21/2018 y posteriormente invocó dos preceptos sin explicar su aplicabilidad al caso en concreto.

Sostiene que ante la actualización del marco normativo que regula la VPG, no es correcto que se valoren los hechos a partir de una jurisprudencia, sino que el análisis de los hechos se debe de realizar con base en la ley y aplicar la jurisprudencia como un mecanismo de comprobación.

Por lo anterior, considera que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada porque no verificó si los hechos se subsumían en las hipótesis normativas para después hacer la comprobación en la jurisprudencia 21/2018, sino que el ejercicio se realizó en forma inversa.

En su agravio TERCERO, manifiesta que la sentencia se violenta el principio de exhaustividad.

Señala que en la sentencia se consideró que las expresiones fueron atribuidas al actor, pero, en la sentencia no se aprecia cómo es que se determinó que efectivamente emitió la conducta.

Expone que en la sentencia el Tribunal Local arribó a la conclusión de que las notas periodísticas se hicieron expresiones que demeritaban a la entonces denunciante, pero, identifica dicha infracción de forma ambigua y no explica cómo es que se con las frases utilizadas se actualiza algún tipo de violencia de género.

Señala que tampoco identifica q expresiones fueron utilizadas por el actor y cómo es que estas violentaban la normativa.

Además, argumenta que las pruebas exhibidas no fueron debidamente valoradas, y que indebidamente se desestimaron.

Considera que en la sentencia no se cumple con el principio de legalidad ni de taxatividad, tampoco se aprecia con claridad su grado de responsabilidad.

Expresa como violación al procedimiento que al momento de formulársele la imputación no se le aclaró que tipo de infracciones se le atribuían a él y a los otros denunciados, por lo que se le condenó por cuestiones que no se le dieron a conocer.

En su agravio CUARTO, señala que al momento de emplazársele se le realizaron imputaciones generales, pero, que no se le incriminó de forma directa por algún acto, por lo que no puede sancionársele.

Considera que se violentó su derecho al debido proceso porque no se respetó su garantía de audiencia, y las sub-garantías que la integran.

Así concluye que para respetar su garantía de audiencia se le tuvo que informar desde el emplazamiento los hechos que se le atribuían para estar en aptitud de desplegarlos y ejercer adecuadamente su defensa.

Manifiesta que al no dársele a conocer desde el emplazamiento la conducta atribuida y cómo se adecuaba la hipótesis presuntamente infringida, se violentó en su perjuicio el principio de tipicidad y de defensa adecuada.

Realiza diversas aseveraciones en torno a la necesidad de que la autoridad realice una imputación clara y precisa de los cargos que le sean imputados, para que hubiera estado en aptitud de ejercer una defensa adecuada.

Considera que, al momento de emplazársele, además de que ya se habían realizado actos de investigación, la imputación tampoco fue clara, y tampoco pudo conocer la pluralidad de los hechos atribuidos a su persona, así como las circunstancias que los rodean, dificultando su defensa.

En su agravio QUINTO, señala que desde el inicio del procedimiento se le hicieron imputaciones genéricas y no se le dio una descripción de las conductas reprochadas.

Desarrolla su agravio en torno a que la falta de descripción de los hechos que le fueron imputados le causó una afectación a su derecho de defensa, misma que se vio acrecentada con la alteración de las imputaciones realizadas al emitir la sentencia, lo que en todo caso motivaría que se le absolviera de forma definitiva.

En su agravio SEXTO, señala que en la sentencia se le obligó a emitir una disculpa pública y difundirla de manera impresa y en la plataforma electrónica del periódico Correo, además, se le obligó a tomar un curso de sensibilización.

Expresa que la sentencia esta indebidamente fundada y motivada porque no explica qué frases que utilizó se pueden considerar como estereotipadas.

También, considera que no se analizó su capacidad económica al momento de imponérsele tal sanción.

En su agravio SÉPTIMO expone que se violenta en su perjuicio el principio de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como una violación al principio de presunción de inocencia al incluírsele en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG.

Considera que resulta incorrecto que se le inscriba en esa lista porque la sentencia no se encuentra firme, por lo que no se le podría inscribir, actuación que se realizó sin mayor trámite por las autoridades demandadas.

Además, señala que su inscripción se realizó sin atender a lo establecido en el artículo 7 de los lineamientos que rigen dicho registro.

Considera que su inclusión en el registro es contraria al precedente de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo VS Perú, donde dicho órgano jurisdiccional determinó que era indebido que se expusiera a una persona como infractor sin que existiera una sentencia que así lo hubiera determinado.

Los agravios que expone ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, son una réplica de los expresados por la persona física demandante, con excepción de lo relativo a la inscripción en el citado Registro Nacional, que no lo hace valer, por lo que resulta innecesario realizar su síntesis.

En todo caso, cabe mencionar que la falta de transcripción total de los agravios por sí misma no causa perjuicio a las partes, siempre y cuando el órgano jurisdiccional lleve a cabo un estudio exhaustivo y congruente sobre los disensos hechos valer.

Por cuestión de método, se anticipa que, en primer término, se realizará el estudio del planteamiento relacionado con la competencia del Tribunal Local por ser esta una cuestión de estudio preferente, respaldando dicho criterio mediante la aplicación analógica del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, posteriormente, se analizará el resto de los agravios de forma conjunta debido a que los motivos de disenso se encuentran estrechamente relacionados.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como en los juicios electorales se puede aplicar la suplencia de la queja de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.

5.2. DECISIONES

El Tribunal Local fundó de forma adecuada su competencia, ya que invocó los artículos de la Ley Electoral Local que lo facultan para resolver en definitiva los procedimientos especiales sancionadores iniciados por VPG.

Se debe modificar la sentencia, toda vez que el Tribunal Local, utilizó una metodología inadecuada para el estudio de los actos que se sometieron a su consideración, cuestión que trascendió a la debida motivación y fundamentación de la sentencia.

5.3. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

5.3.1. El Tribunal Local fundó de forma adecuada su competencia

Los promoventes señalan que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada ya que el Tribunal Local se limitó a citar una serie de preceptos legales sin explicar las razones por las que estos eran aptos para justificar su competencia para resolver el procedimiento especial sancionador.

No les asiste la razón.

Los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, interpretados de forma sistemática, llevan a concluir que la ciudadanía tiene el derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, y que este será prestado por órganos jurisdiccionales que podrán conocer de un asunto determinado de acuerdo con su grado, materia de especialidad y territorialidad.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales como cualquier autoridad, al ejercer su función están obligados a expresar los fundamentos en que basen su competencia, con el fin de que las personas justiciables tengan plena certeza de que la normativa faculta su actuación y permite incidir en su esfera jurídica.

Así, para cumplir con dicha formalidad basta con que el órgano jurisdiccional invoque los fundamentos legales que facultan su actuación sin necesidad de que justifique de manera exhaustiva las razones por las que cada uno de esos preceptos resulta aplicable, tal como lo pretenden los quejosos.

En la especie, se tiene que en el apartado 3.1. de la sentencia, el Tribunal Local sustentó su competencia señalando en primer término que podía conocer del asunto porque se trataba de la resolución de un procedimiento especial sancionador relacionado con hechos que podrían constituir VPG, que estos acontecieron en el Estado de Guanajuato, en específico en el ayuntamiento de Xichú y que, además, no se relacionaba con algún proceso electoral federal.

Además, invocó como fundamentación los artículos 163, fracciones I y VIII, 166, fracción III, 345 al 355, 370 último párrafo, 371 al 380, Ter de la Ley Electoral Local, y 1, 2, 4, 6, 9, 10, fracción I, 11, 13, 14, 106 a 108 del Reglamento Interno del Tribunal Local, así como la tesis 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Cabe señalar que los preceptos invocados se relacionan con la potestad del Tribunal Local para fungir como órgano resolutor de los procedimientos especiales sancionadores locales.

En este entendido, el Tribunal Local fundó y motivó su competencia para resolver el procedimiento especial sancionador de forma suficiente y adecuada, al contrario de lo sostenido por los recurrentes.

5.3.2. La metodología que utilizó el Tribunal Local para efectos de realizar la calificación de las conductas resultó errónea, lo que trasciende a su debida fundamentación y motivación

En forma toral, las personas promoventes se quejan de que el Tribunal Local utilizó una metodología errónea para analizar los hechos que presuntamente constituyeron VPG.

A juicio de esta Sala Regional, les asiste la razón de conformidad con los siguientes razonamientos.

En el presente caso, el Tribunal Local, resolvió el proceso especial sancionador promovido por la entonces candidata a la presidencia municipal de Xichu, Guanajuato.

Los sujetos denunciados eran dos periodistas y la editorial encargada de la publicación de periódico Correo.

En la sentencia, determinó que el contenido de dos notas periodísticas constituía VPG, dado que, de su contenido, se podían desprender expresiones y alusiones que menoscababan la dignidad de la denunciante al utilizar frases que reflejan estereotipos.

Cabe señalar que el hecho de que los sujetos denunciados se dediquen al periodismo, no los exenta de la obligación de dar cumplimiento a las modulaciones a la libertad de expresión que se imponen en la legislación en materia de violencia política de género.

Efectivamente, las personas que se dedican al periodismo si bien, cuentan con un amplio margen de protección sobre la forma en que ejercen su actividad precisamente por el interés público relacionada con el desempeño de su labor, están sujetas a las restricciones establecidas en la ley para su ejercicio y que resulten acordes a una sociedad democrática.

Bajo esta línea es de señalar que el uso de un lenguaje que pretenda discriminar a algún grupo poblacional a través de expresiones que reflejen estereotipos o que ataquen la dignidad de las personas, excede de los límites de la libertad de expresión previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, ya que no corresponden a las necesidades propias de una sociedad democrática, e inclusive, tales actos se encuentran prohibidos por el artículo 1 párrafo quinto del ordenamiento en cita.

Por lo anterior, la difusión de los eventos noticiosos y el derecho de las personas que ejercen el periodismo a expresarse no conlleva aparejada la necesidad de utilizar un lenguaje discriminatorio o estereotipado, inclusive, cabe mencionar que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), cuenta con un Manual de Género para Periodistas,[3] instrumento que provee de bases adecuadas para efectos de utilizar un lenguaje incluyente en la difusión de las noticias.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la doctrina jurisprudencial que ha sostenido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de realizar el análisis de actos cometidos por periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que dichas personas cuentan con un grado de protección máximo sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo,[4] pues como ya se mencionó su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.[5]

Lo anterior, implica que los órganos jurisdiccionales que lleguen a conocer de estos asuntos, están obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo,[6] pues, si bien, es cierto, la legislación a través de la que se establece la realización de ciertos tipos de expresiones como ilícita busca inhibirlos con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado como lo es el derecho al honor, o en el caso de la legislación de VPG que pretende tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de un lenguaje estereotipado, también lo es que dicha legislación no puede convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o bien, que genere una censura previa por parte de las casas editoriales, motivadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena, pues, tal actuar, no sólo se traduce en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, sino también afecta a la colectividad toda vez que se limita su posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.[7]

5.3.3. Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas

Luego entonces, es necesario establecer que metodología es correcta para determinar si un periodista en ejercicio de sus funciones es imputable por el uso de expresiones que pueden considerarse como VPG, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 Ter fracciones IX y X de la Ley General de Acceso, y 3 Bis fracción IX, de la Ley Electoral Local.

En primer término, es necesario identificar si efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.

Dicha identificación es necesaria, porque como se ha señalado, si bien, el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra previsto y protegido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, lo cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio profesional de la función periodística.

Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuando una persona podrá ser considerada periodista, se puede acudir al contenido del artículo 2, párrafo trece de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.[8]

En un segundo término, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encasillar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso, es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto.

Esta actuación es necesaria porque atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES., ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos.

Asimismo, resultan en ese sentido ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, donde determinó que resultó inconstitucional la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre la difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones.[9]

En el caso que nos ocupa, esa distinción resulta útil, pues, permitirá identificar si las frases utilizadas dentro de la nota periodística corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer el grado de responsabilidad de la persona denunciada, porque, la reproducción de un hecho no permitiría por sí misma imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión aun cuando estuviera sustentada en hechos permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo.[10]

Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.

La pertinencia de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes ni idóneas para efectos de realizar una crítica o bien, para trasmitir una información determinada, al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA.[11]

En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, sino que requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.

La metodología propuesta para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de dichas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.

5.3.4. La metodología utilizada por el Tribunal Local resultó errónea

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Local procedió de la siguiente forma:

En el apartado 5.1. de la sentencia controvertida denominado “El contenido de la entrevista realizada a la persona que se ostentó como segundo coordinador de la campaña electoral del entonces candidato a la presidencia municipal de Xichú, por el PRD, no constituye VPG”, se avocó a analizar una grabación que originó la nota de trece de mayo de dos mil veintiuno, ofrecida como prueba por uno de los sujetos denunciados y realizó el test de su contenido a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[12]

Una vez que llevó a cabo dicho análisis, determinó que no se configuraba la VPG.

Posteriormente, en el apartado 5.2. denominado “Valoración conjunta de las conductas denunciadas”, determinó que el análisis individual de las conductas atribuidas al citado coordinador resultaba insuficiente para tener por acreditada la VPG; por lo que se imponía realizar un segundo nivel de análisis, a partir del cual igualmente consideró que, del estudio conjunto de los hechos denunciados, no se actualizaba la VPG.

Una vez que agotó dicho estudio, procedió a realizar el análisis conjunto de
las conductas en el apartado 5.3. titulado “El contenido de las notas
periodísticas del diez y trece de mayo, autoría de los periodistas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, publicadas por la persona
moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a través de su diario “Correo” constituyen VPG.

Alcanzó dicha conclusión partir de la revisión del contenido de la nota de diez de mayo del dos mil veintiuno donde determinó que se utilizaron frases que representaban estereotipos porque en términos generales, se daba a entender que el progreso político de la denunciante estaba sujeto a la actuación que realizó un personaje de género masculino, además que se hizo referencia a su entorno familiar.

Posteriormente, consideró que en la nota de trece de mayo de dos mil veintiuno, se replicaron diversas afirmaciones contenidas en la diversa nota del diez de mayo.

Asimismo, procedió a realizar el estudio de los hechos a la luz de la jurisprudencia 21/2018 y determinó que tales conductas se podían subsumir en las hipótesis normativas de los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso y 3, bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.

Ahora bien, como se ha razonado en el presente fallo, cuando las personas denunciadas sean periodistas, el análisis de las conductas debe realizarse de forma tal que se proteja de manera reforzada su derecho a ejercer la libertad de expresión, precisamente porque dichas personas llevan a cabo una función de interés social, lo que conlleva la necesidad de realizar un análisis estricto de los hechos denunciados.

Además, la doctrina judicial construida en torno a la forma en que se debe llevar a cabo el análisis de los actos que podrían considerase VPG[13], ha llevado a determinar que, en primer término, debe realizarse la valoración de los hechos para efectos de determinar si se subsume en alguna de las hipótesis normativas que establece la conducta sancionable, y posteriormente, se deberá comprobar conforme a los supuestos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 la existencia de VPG.

En este entendido, la metodología que implementó el Tribunal Local resultó errónea, pues, además de no identificar de manera específica las conductas que les fueron atribuidas a cada uno de los sujetos denunciados, procedió a realizar un análisis global de hechos que no se encontraban relacionados entre sí, sino que debieron haber sido objeto de estudio individual a efecto de determinar el grado de responsabilidad que les era atribuible.

Dicha actuación, indiscutiblemente trascendió al resultado del fallo en perjuicio de los sujetos denunciados, pues, a juicio de esta Sala Regional, la forma en que procedió el Tribunal Responsable tuvo como consecuencia que se determinaran las responsabilidades de forma descontextualizada, además de forma tal que no se permitía identificar cuáles eran los hechos atribuidos a cada uno de los sujetos denunciados.

5.3.5. Aplicación de la metodología propuesta para el análisis de los hechos objeto de denuncia

A continuación, se realizará el ejercicio correspondiente sobre los hechos que se imputaron a las personas que promovieron los medios de impugnación que ahora se resuelven:

5.3.5.1. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Como se aprecia de la sentencia, se tuvo por acreditado que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es la persona moral que edita el periódico “CORREO”, y que en dicho periódico se publicaron las notas de la autoría de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Con base en lo anterior, se pude desprender que dicha persona moral ejerce la labor de periodismo a través de la edición del diario “CORREO”, donde se publican notas periodísticas cuya autoría se puede atribuir a diversas personas que ejercen el periodismo.

Sin embargo, dado su carácter de casa editorial, no tiene la posibilidad material de revisar, validar o cerciorarse de que el contenido de una obra, artículo, columna o reportaje se abstenga de utilizar expresiones que podrían constituir un ilícito o bien, de cerciorarse sobre la validez de su contenido,[14] por lo cual, por regla general, no podría ser imputada por la responsabilidad o daños generados con motivo de la difusión de notas en el medio de comunicación de su propiedad, a menos que durante la secuela procesal se acreditara que se reservó algún derecho de revisar o modificar el contenido de los artículos o notas periodísticas, o bien, que dicha persona moral fue partícipe a través de sus agentes de la redacción de dicha nota, o bien, si incitó de forma directa el uso de alguna frase que pudiera constituir VPG, esto es así, porque en caso de participar de manera activa en la redacción de la nota la persona moral tendría una responsabilidad directa por la posible ilicitud que se derivara de su contenido.

Bajo esta línea de pensamiento, las empresas editoriales al fungir como un mecanismo de difusión de la actividad periodística trasladan la responsabilidad por la licitud de las notas hacia las personas autoras cuando identifican y conservan el dato de identificación de quien la escribió, y cuando los artículos se publican y distribuyen respetando su contenido en los términos presentados por sus autores, porque en ese supuesto, no participan de forma directa en su elaboración.  

Cabe señalar que durante el procedimiento de investigación, no se acreditó que dicha casa editorial se reservara de forma contractual el derecho de realizar alguna revisión o modificación al contenido de los reportajes, tampoco se advierte que exista algún elemento que permitiera considerar que la información que publicaría resultaría evidentemente falsa, o bien, que dicha editorial hubiere incorporado algún elemento gráfico para resaltar elementos específicos de las notas para que de forma dolosa se llamara la atención sobre algún estereotipo de género.

Además, en las notas que fueron publicadas, se advierte que se señaló el nombre de las personas autoras, y dentro del procedimiento no se evidenció que la persona moral denunciada haya alterado o modificado en alguna forma los textos que se publicaron, es decir, se debe presumir que se respetó en su integridad la nota en la forma en que le fueron presentadas por sus autores.

Al estar identificados los autores y no existir elementos que permitan considerar que participó de forma directa en la elaboración de las notas objeto de denuncia, y toda vez que únicamente constituye una casa editorial, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no se le puede atribuir en modo alguno la autoría, o bien, el contenido de las notas objeto de la denuncia, por lo tanto, se hace innecesario realizar el estudio del tipo de nota de que se trata, así como de la idoneidad de las expresiones ahí utilizadas.

En este escenario, no se le podría imputar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia alguna responsabilidad objetiva por la difusión de las notas periodísticas objeto de revisión, por lo tanto, respecto de dicha persona moral se debió determinar la inexistencia de algún acto de VPG.

5.3.5.2. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

En autos se acreditó que dicha persona ejerce el periodismo de forma profesional, además que es autor de la nota publicada en el periódico “CORREO” de trece de mayo de dos mil veintiuno.

Por otra parte, se acreditó que la nota de trece de mayo de dos mil veintiuno es de su autoría por así haberlo reconocido, además que en el encabezado aparece su nombre.

El texto de la nota es el siguiente:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /Xichú

 

Para los rivales del PAN en la elección municipal, la cancha no está pareja, toda vez que, aseguran, se están usando recursos municipales en favor de la campaña panista. Dijeron que lo más probable es que la candidata de este partido esté inmiscuida en más asuntos turbios.

 

El 10 de mayo, Correo publicó que la candidata del PAN al gobierno municipal, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia podría estar inmiscuida en malversación de fondos en favor del exalcalde ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien tras su segundo periodo como presidente municipal habría instalado una empresa: Grupo Constructor Vazgón, la cual ya tuvo obra pública en este municipio.

 

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, segundo coordinador de la campaña del candidato perredista al gobierno local, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dijo que los panistas están jugando chueco “desde los candidatos pasados, de tal manera que como vienen saliendo de la administración, incluso los apoya gobierno del estado”.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dijo que percibe que ha habido apoyo desde el gobierno municipal a la campaña panista, “incluso me dijeron que la última semana que la candidata panista (entonces tesorera municipal) dejó hasta sin sueldo a muchos trabajadores. Un desvío de recursos clarísimo”. 

 

El lunes 10 de mayo, cuando se publicó la nota, en Xichú corrió el rumor de que los periódicos no llegaron al pueblo, como si alguien los hubiera desaparecido; al respecto, el perredista dijo “es cierto y considero que es otra de las jugadas de los rivales. Yo hablé con ciertas personas y me dijeron que solamente llegó un número limitado de periódicos, por eso pienso que es otra jugada para que la gente no se dé cuenta de lo que está pasando”.

 

El perredista dijo que los panistas ya se sienten perdedores y que por eso hacen este tipo de estrategias, “en las encuestas vamos arriba en un 60% y la desesperación de ellos es mucha”.

 

IMPARCIAL

 

Al respecto, la alcaldesa, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aseguró que su gobierno siempre ha estado imparcial ante los derechos políticos de todos, “de manera contundente puedo comentar que a ningún partido y a ningún candidato se ha estado apoyando o financiando con recursos públicos. No estamos metiendo las manos en ninguna campaña, con ningún candidato y con ningún partido político”.

Sobre el supuesto “secuestro” de los periódicos impresos el pasado lunes, la alcaldesa dijo “cometería un error al hablar de algo que desconozco totalmente”, finalizó. Correo buscó a la candidata del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pero la respuesta fue que estaba en campaña y que regresaba ya a altas horas de la noche. 

 

OPERACIONES

 

Correo publicó que en su segundo periodo de alcalde, 2012-2015, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ya tenía operando a través de prestanombres su empresa Grupo Constructor Vazgón S.A. de C.V., que usaba como plataforma para urdir toda una red de complicidad que a la fecha abarca varios municipios; ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por su parte, al tiempo que era auxiliar en Tesorería cursaba contabilidad los fines de semana en San Luis de la Paz. 

 

Fue en la siguiente administración 2015-2018, cuando para seguir con el control absoluto del presupuesto de Xichú, Perfecto la colocó al frente de la Tesorería como parte de los espacios que le cedió el alcalde ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ejerció ese puesto en los últimos cinco años, hasta el pasado febrero y luego que Perfecto logró que le dieran la candidatura, dejando en el camino a la alcaldesa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien buscaba reelegirse.

 

De su lectura, se aprecia que se limitó a reproducir las aseveraciones realizadas por personas que pertenecían a partidos políticos que compitieron contra el PAN en la elección de la presidencia municipal de Xichú, así como el contenido de la entrevista que se realizó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quién se ostentó como segundo coordinador de la campaña de la candidatura postulada por el PRD, también, aludió a las manifestaciones que realizó la entonces presidenta municipal del ayuntamiento de Xichú, y remembró la información que se publicó en el periódico “CORREO” el diez de mayo de dos mil veintiuno.

Así, al llevar a cabo la revisión de dicha nota no se puede desprender que el autor haya emitido algún juicio de valor, u opinión sobre los hechos en cuestión o sobre la denunciante, sino que se limitó a realizar una descripción de circunstancias fácticas sobre las que tuvo conocimiento, por lo que puede clasificarse como una nota informativa.[15]

En un tercer nivel de análisis, sería necesario analizar si las frases utilizadas reflejan algún estereotipo de género.

En el siguiente párrafo, se hace referencia a la denunciante de la siguiente forma:

Fue en la siguiente administración 2015-2018, cuando para seguir con el control absoluto del presupuesto de Xichú, Perfecto la colocó al frente de la Tesorería como parte de los espacios que le cedió el alcalde ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ejerció ese puesto en los últimos cinco años, hasta el pasado febrero y luego que Perfecto logró que le dieran la candidatura, dejando en el camino a la alcaldesa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien buscaba reelegirse.

Las frases que se imputan como VPG por invisibilizar o demeritar la carrera política de la denunciante y subordinarla a un varón serían las siguientes: “…Perfecto la colocó al frente de la Tesorería…”, “…luego que Perfecto logró que se le diera la candidatura…”.

No obstante, dichas frases, además de constituir una repetición de los hechos narrados en otras notas periodísticas con el fin de establecer un contexto fáctico, constituyen señalamientos formulados como parte de un reportaje que se puede enmarcar como periodismo de denuncia, donde se ubica a la denunciante como parte de un grupo que pretendió mantener el control político y económico del mencionado ayuntamiento, por lo tanto, dichas frases son pertinentes en la medida que no buscan demeritar su carrera política o su imagen como candidata sino hacer del conocimiento de la sociedad de elementos que de forma indiciaria muestran la realización de conductas que podrían resultar contrarias al marco jurídico.

Además, es de tener en cuenta que la denunciante fue una servidora pública y que por su carácter de candidata estaba sujeta al escrutinio público, que la información expuesta se relacionaba con la difusión de cuestiones de interés público concerniente con la administración del ayuntamiento que aspiraba a gobernar, aunado que no existía una condición de asimetría donde se viera imposibilitada de refutar los señalamientos en caso de que resultaran inexactos, pudiendo incluso, ejercer el derecho de réplica en los términos previstos en los artículos 3 párrafo quinto, 4, 5 y 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica.

Consecuentemente, el Tribunal Local, debió determinar que era inexistente la infracción que le fue atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Como se ha razonado en la presente ejecutoria, el Tribunal Local procedió de una forma errónea, pues, no llevó a cabo un estudio adecuado sobre los hechos denunciados teniendo en cuenta que las personas imputadas ejercen el periodismo, también, porque no llevó a cabo el estudio individual respecto de los actos que se les atribuyeron a cada una de ellas, actuación que resultó contraria a los principios de legalidad y de justicia completa previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 378, 379 y 380 de la Ley Electoral Local, por lo que debe modificarse la sentencia impugnada.

Ahora bien, dado que con la presente sentencia se determina la modificación de la sentencia con base en consideraciones que atañen al fondo del asunto, se torna innecesario el análisis de los planteamientos relacionados con las violaciones procesales.

No se pierde de vista que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia expresa agravios específicos conta su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, sin embargo, dado que dicha medida se deriva de la subsistencia de la sentencia sobre la que ahora se resuelve su estudio resulta innecesario.

Asimismo, se advierte que como medida de reparación solicita que se ordene a las autoridades que lo inscribieron en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género le ofrezcan una disculpa pública, sin embargo, no es procedente ordenar en esta instancia tal medida de satisfacción toda vez que en esta instancia destacadamente se revisa la legalidad de resolución impugnada.

Cabe mencionar que, en todo caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción III, de la Ley General de Víctimas, esta sentencia por sí misma es una medida de satisfacción, con independencia de otras que pudieran decretarse.

En todo caso, deben dejarse a salvo los derechos del promovente para el caso que considere que con motivo de alguna actuación irregular del estado le fue causada alguna afectación a su patrimonio moral para que lo haga valer en las vías correspondientes.

6. EFECTOS

Debe modificarse la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEG-PES-283/2021.

Dado que la determinación sobre la comisión de actos que pueden constituir VPG constituye una facultad originaria del Tribunal Local en términos del artículo 380 de la Ley Electoral Local, se vincula a dicho órgano jurisdiccional para que en un plazo de cinco días contados a partir de que se notifique la presente ejecutoria, emita una nueva en la que determine la inexistencia de la infracción respecto de las violaciones que le fueron atribuidas a la persona moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, conforme a lo razonado por esta Sala Regional.

Asimismo, dado que Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral en ejecución de la sentencia que ahora se modifica realizó la inscripción de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, se le ordena sustraerlo de dicha lista.

Para lo anterior, se le otorga a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, un plazo de tres días hábiles contados a partir de que le sea notificada de la presente ejecutoria para que lleve a cabo los trámites necesarios para que sea eliminado el registro correspondiente.

Una vez que el Tribunal Local y la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral lleven a cabo las acciones ordenadas por esta Sala Regional, deberán informarlo en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, para lo cual podrán remitir las constancias al correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, sin perjuicio de que en dicho plazo deberán realizar las gestiones correspondientes para remitir las constancias en medio físico.

Se les apercibe a las personas titulares del Tribunal Local, así como de la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE, que de no dar cumplimiento a lo ordenado y de rendir los informes en los plazos otorgados para tales efectos, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Finalmente, dado que se ordena la modificación de la sentencia dictada en el expediente TEEG-PES-283/2021, en la que originalmente se había declarado la existencia de VPG en contra de la denunciante y se habían ordenado medidas de reparación en su favor, se ordena notificarle a través de los correos electrónicos que señaló en el escrito inicial de denuncia, mismos que se mencionan a continuación: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Lo anterior, toda vez que aun cuando no compareció como tercera interesada al presente juicio y consecuentemente no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, se le podría notificar por correo certificado, telegrama o estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, sin embargo, dados los efectos de la presente sentencia, se considera necesario ordenar la notificación de forma personal a través de alguna de las cuentas de correo electrónico que señaló en su denuncia a efecto de garantizar su garantía de audiencia.

Cabe mencionar que si bien las cuentas mencionadas no poseen los mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones, en términos del artículo 9, párrafo 4, de la Ley de Medios, atendiendo a las circunstancias del presente caso se debe habilitar la notificación por esa vía como una medida transitoria y excepcional, de conformidad con el considerando tercero en relación con el lineamiento XIV y el artículo transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020[16], por el que se emiten los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

Es conveniente señalar que en el referido lineamiento se establece que las notificaciones practicadas de esa manera surtirán efectos a partir de que este tribunal tenga constancia de envío.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-30/2022 al diverso SM-JDC-30/2022, por ser este el primero que se registró, en consecuencia, agréguese copia de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-283/2021.

TERCERO. Se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos indicados en el apartado de EFECTOS.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para que en caso de que considere haber sido objeto de afectación a su patrimonio moral por la actividad irregular del estado haga valer las acciones correspondientes por las vías idóneas.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa quien formula voto aclaratorio, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO ACLARATORIO, RAZONADO O CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-30/2022 Y ACUM, PORQUE COMPARTO LA DECISIÓN DE QUE EL PERIODISTA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y LA EDITORIAL ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia NO COMETIERON VPG CONTRA UNA CANDIDATA, POR LA ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE PRESENTA UNA ENTREVISTA, SIN EMBARGO, NO COMPARTO QUE, DE INICIO, SE EXCLUYA DE RESPONSABILIDAD A LA EDITORIAL, SIN QUE PREVIAMENTE SE ANALICE LA LICITUD DEL HECHO EN CUESTIÓN[17].

  Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado C. Sentido y consideraciones del voto aclaratorio

Apartado D. Justificación del voto aclaratorio.

 

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

 

I. Hechos contextuales de la controversia

 

1. Publicación de notas periodísticas referentes a la candidata postulada por el PAN a la presidencia municipal de Xichú, Guanajuato y denuncia por VPG

 

a. El asunto se originó, porque el 10 y 13 de mayo de 2021, durante el periodo de campañas de ayuntamientos en Guanajuato[18], el periódico Correo en Guanajuato, publicó 2 notas en sus versiones impresas y electrónicas, en la que, entre otras cosas, se refirió a la candidata postulada por el PAN a la presidencia municipal de Xichú, Guanajuato, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [19] en las que se la vinculan a presuntos actos de corrupción y desvió de recursos públicos en dicho ayuntamiento.

a1. En la publicación del 10 de mayo, se realizó una columna de opinión denominada “Divisadero” de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, bajo el título: “PAN: Candidata en tramas de corrupción...”. Esta nota en concreto no deriva de alguna fuente de información directa o específica, como alguna entrevista o referencia a otra fuente de información, sino que el propio columnista emite su opinión referente a un supuesto mal uso de recursos públicos a cargo de la candidata en su calidad de funcionaria del municipio.

a2. En la publicación del 13 de mayo, se realizó una nota en la sección denominada Vida Pública, firmada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con el encabezado “Se usan recursos municipales de Xichú en favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acusa oposición”. Esta nota periodística derivó o tuvo como fuente directa el contenido de la entrevista realizada a Arturo Vázquez García, quien se ostentó como segundo coordinador de campaña del candidato del PRD, así como la diversa nota publicada en dicho periódico el 13 de mayo y la supuesta manifestación en cuanto al tema, a cargo de la alcaldesa Guadalupe Ramírez Esquivel.

b. El 17 de mayo, inconforme con dichas publicaciones, la entonces candidata del PAN a presidenta municipal de Xichú, Guanajuato, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, denunció, entre otros, al periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la moral que edita el periódico Correo (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), por supuesta VPG, porque, desde su perspectiva, contenían expresiones de persecución, hostigamiento, acoso, coacción vejación y discriminación, lo cual atentaba contra su honra y reputación[20].

c. El 9 de junio, derivado de la jornada electoral en Guanajuato, la candidata del PAN a la presidencia municipal de Xichú, Guanajuato, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, obtuvo el 2do lugar con 2,599 votos, con una diferencia porcentual entre el 2º lugar del 2.9755%. El triunfo lo obtuvo la planilla ganadora postulada por el PRD con 2,780 votos[21].

2. Sustanciación de la denuncia y resolución del PES a cargo del Tribunal de Guanajuato

a. El 7 de septiembre, el Instituto Local admitió la denuncia y emplazó, entre otros, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como a la editorial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Luego, el 15 de septiembre, previa integración del expediente, remitió el asunto al Tribunal de Guanajuato para que lo resolviera.

b. El 24 de enero de 2022, el Tribunal de Guanajuato resolvió el asunto y declaró la existencia de VPG atribuida a los impugnantes, bajo la consideración sustancial de que las expresiones denunciadas afectaron el ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante, pues no constituyó una crítica fuerte a su labor como servidora pública, sino que se basan en estereotipos de género, al deslegitimar su labor a través de negarle habilidades para la política, en su calidad de entonces candidata, indicándose que sólo tiene la posibilidad de avanzar o conseguir logros mediante la intervención de su patrocinador, no por méritos propios, sino por el apoyo de un hombre y la relación sentimental que sostiene o sostuvo con él, sin considerar su trayectoria, experiencia y capacidades[22].

c. Inconformes, el 7 y 8 de abril[23], el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, impugnaron dicha decisión ante esta Sala Monterrey, [SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022, respectivamente], en los que, entre otras cuestiones, señalan que: i. el Tribunal de Guanajuato no expresó los razonamientos que justificaran para resolver el PES, pues solo se limitó a señalar los preceptos legales que resultaban aplicables y, ii. fue incorrecta la metodología implementada por el Tribunal Local para analizar los hechos presuntamente constitutivos de VPG.

Apartado B. Sentido de la decisión de la Sala Monterrey

 

Las magistraturas de la Sala Monterrey decidimos modificar la sentencia del Tribunal Local que declaró la existencia de la VPG atribuida al periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la moral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de 2 notas en el periódico Correo en sus versiones impresas y electrónicas, respecto a la candidata postulada por el PAN a la presidencia municipal de Xichú, Guanajuato, en las que se hizo referencia a la supuesta participación de dicha candidata en presuntos actos de corrupción y desvió de recursos públicos en dicho municipio, para el efecto de que el Tribunal Local emita una nueva resolución, en la que determine la inexistencia de la infracción, y deje insubsistente la inscripción al registro nacional de sujetos sancionados por VPG.

 

Apartado C. Sentido y consideraciones del voto aclaratorio

 

Al respecto, como señalé en el apartado anterior, ciertamente, comparto la decisión de modificar la determinación del Tribunal de Guanajuato, bajo la consideración esencial de que no es válido considerar que el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la editorial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometieran VPG contra la entonces candidata, por la elaboración y difusión de una nota periodística que presenta una entrevista.

 

Sin embargo, me aparto de la forma en que se determina, de inicio, que la editorial no es responsable, sin que previamente se analizara la licitud o no del hecho en cuestión, máxime que en el caso se concluye que no hubo infracción, de modo que, desde mi perspectiva, primero debió analizarse el hecho tildado de ilícito y después la posible responsabilidad de los sujetos denunciados, en mi concepto, no como una cuestión de estilo, sino como una directriz lógica impuesta por los efectos a los que podría conducir.

 

Apartado D. Justificación del voto aclaratorio.

 

En efecto, como indiqué, comparto la decisión de modificar la determinación del Tribunal de Guanajuato, bajo la consideración esencial de que no es válido considerar que el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a la editorial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, hayan cometido VPG, por la elaboración y difusión de una nota periodística que presenta una entrevista.

 

Sin embargo, no comparto que en primer lugar se excluya de responsabilidad a la editorial sin que previamente se analice la licitud del hecho en cuestión.

 

En efecto, en el caso concreto, no comparto la forma u orden de análisis utilizado para resolver el caso concreto, porque, desde mi perspectiva, primero debió analizarse el hecho tildado de ilícito y después la posible responsabilidad de los sujetos denunciados, en mi concepto, no como una cuestión de estilo, sino como una directriz lógica impuesta por los efectos a los que podría conducir.

 

Lo anterior, porque en caso de que el hecho no sea ilícito, ni siquiera tendría que revisarse responsabilidad de persona alguna. Esto es, para que pueda analizarse si una persona es responsable de la comisión de un delito o falta, primero tiene que acreditarse la existencia de este.

 

Situación que se funda, jurídicamente, en el principio de mínima intervención y proporcionalidad que rigen el ámbito sancionador, según el cual, la intervención del Estado sólo debe darse en una medida necesaria, para resolver una situación jurídica sobre las personas, en una investigación o la emisión de una resolución.

 

De manera que, cuando no existe delito o falta, sería intervencionista, llamar a juicio o anticipar en una resolución pronunciamientos sobre la responsabilidad de alguna persona.

 

Bajo esa lógica, no comparto la forma en que se analiza el caso concreto y que sustenta la decisión, pues, como lo indiqué, desde mi perspectiva, primero es necesario analizar el hecho en cuestión que se considera constitutivo de vpg y, en un segundo momento, la posible responsabilidad del autor de la nota periodística y la de la empresa moral que la publicó.

 

Por tanto, coincido con la decisión en cuanto a que debe modificarse la sentencia combatida, que declaró la existencia de VPG atribuida a los actuales impugnantes, sin embargo, no comparto que en primer lugar se excluya de responsabilidad a la editorial sin que previamente se analice la licitud del hecho en cuestión.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[2] Acuerdos visibles en los autos de los respectivos expedientes principales.

[3] https://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[4] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.” visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2914.

[5] Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-278/2021 y acumulados.

[6] Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-108/2019, que en lo que interesa señala lo siguiente:

“…Esta Sala Superior ha considerado que tratándose de ejercicios periodísticos (SUP-REP-190/2016 y acumulado), las libertades de expresión e información gozan de una protección especial frente a los límites oponibles a esos derechos, por lo siguiente.

     Las libertades de expresión e información deben ser valoradas no sólo en la dimensión individual de la persona que genera o busca información, sino en la dimensión colectiva, en la cual las y los periodistas tienen una posición trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad recibir dicha información.

     En efecto, esta Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, estableció que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

     En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario.

     En atención a lo expuesto, se puede decir que la protección al ejercicio periodístico directamente se refiere al cuidado de las y los periodistas, pero, a la vez, implícitamente también a la protección amplia y plena de su labor, de manera que no sólo tal clase de profesionales y la actividad que realizan directa y unilateralmente en determinadas editoriales o publicaciones deben ser protegidas, sino que también gozan de protección, las entrevistas, diálogos o los paneles, que tienen lugar con la interacción de la ciudadanía…”

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001.

[8] Artículo 2.- Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:

Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

[9] 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde.

168.           Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.

[10] LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo. Sétima Edición. México, 1986, pp. 44 y 45.

Columna.

Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable.

[…]

b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo.

c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.

[11]Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 561.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[13] Sirve como precedente la sentencia dictada por esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-9/2022.

[14]Resulta ilustrativa la tesis 1a. CLXXII/2012 (10a.), de rubro DAÑO MORAL. SUPUESTO EN EL QUE PUEDEN SER RESPONSABLES LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA EDICIÓN, VENTA, DIFUSIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MEDIOS IMPRESOS., visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 480.

 

[15] Susana González, en su libro “Los géneros periodísticos informativos, La nota informativa”, en Géneros periodísticos 1. Periodismo de opinión y discurso, 1999, México, Editorial Trillas, páginas 27 y 28, respecto la nota informativa, señala:

Es un género expositivo; la exposición es la forma básica en su discurso. Su propósito consiste en informar oportunamente un acontecimiento noticioso. El periodista conoce el hecho, lo registra, indaga los detalles y después lo comunica. Se trata de un hecho probable o consumado, porque noticia es todo aquello que ocurrió o que va a ocurrir y que, a juicio del periodista, será de gran trascendencia y de interés general.

 

[16] Asimismo, en el acuerdo 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el pasado uno de octubre, se concluyó que las notificaciones por correo electrónico en cuentas particulares siguen estando vigentes.

[17]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Gerardo Magadán Barragán.

[18] Periodo que transcurrió del 5 de abril al 2 de junio de 2021.

[19] Quien tuvo el cargo de tesorera municipal de dicha municipalidad en el periodo 2018-2021.

[20] Lo anterior, derivado de que, en esencia, se referían, al desempeño de su entonces candidata como servidora pública del ayuntamiento de Xichú, y el presunto desvío de recursos públicos de dicho ayuntamiento a su campaña.

[21] Véase https://computosgto2021.ieeg.mx/#/ayuntamientos/detalle/xichu/votos-candidatura

[22] En consecuencia, por un lado, ordenó que a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: a) emitiera una disculpa pública y la difundiera en forma impresa, así como en la página de internet del periódico Correo, y b) Se le inscribiera en el RNPS en Materia de VPG y, por el otro, se ordenó a la empresa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que emitiera una disculpa pública y la difundiera de manera impresa y en la página del periodicocorreo.com.mx, en la que reconozca su error y asuma el costo de las publicaciones.

[23] Luego de que los actuales impugnantes presentaran diverso Juicio ciudadano y Juicio Electoral ante esta Sala [SM-JDC-19/2022 y SM-JDC-19/2022], en los que se inconformaron de la indebida notificación de la sentencia, y de que en esta instancia constitucional se declaró existente la omisión.