JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-356/2015
ACTOR: MARCO ANTONIO ELEJARZA YAÑEZ
RESPONSABLES: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil quince
Sentencia definitiva que confirma el acuerdo A16/INE/TAM/CD02/04-04-15 emitido por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, por estimarse que: a) para determinar si los apoyos ciudadanos contaban con cédula de respaldo y pertenecían al distrito correspondiente era innecesaria la verificación de las copias de las credenciales de elector aportadas por el actor; y b) la duplicidad de las cédulas de respaldo ciudadano no es un requisito susceptible de subsanarse.
GLOSARIO
Consejo Distrital: | 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas
|
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Código Electoral Local: | Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
|
Criterios: | Acuerdo INE/CG273/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015[1]
|
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas
|
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados en este apartado corresponden al dos mil quince.
1.1. Solicitud de registro como aspirante. El veintitrés de marzo Marco Antonio Elejarza Yañez y Juan Pedro González González presentaron su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados de mayoría relativa para contender por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas.
1.2. Verificación de la solicitud. Del veinticuatro al veintiséis de marzo se llevó a cabo, en presencia del actor, la verificación de la documentación anexa a la solicitud de registro[2].
1.3. Verificación de listas de respaldo. El veintiséis de marzo el Presidente del Consejo Distrital, mediante el oficio número INE/TAM/02JDE/407/2015, comunicó a la DERFE que las listas de ciudadanos y ciudadanas que respaldaban al aspirante estaban disponibles en el sistema de cómputo diseñado para tal efecto, a fin de que verificara si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en la lista nominal.
El veintiocho de marzo, la DERFE informó al Secretario del Consejo Distrital que el resultado de la verificación se encontraba disponible en el sistema de cómputo.
1.4. Negativa de registro de la candidatura independiente. El cuatro de abril el Consejo Distrital emitió el acuerdo A16/INE/TAM/CD02/04-04-15, mediante el cual negó el registro de la candidatura independiente del promovente, debido a que no contaba con el porcentaje de apoyo ciudadano equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores del distrito electoral federal correspondiente.
1.5. Juicio ciudadano federal. El seis de abril el actor presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo A16/INE/TAM/CD02/04-04-15.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio porque se impugna una resolución del Consejo Distrital a través de la cual niega al promovente el registro de su candidatura independiente para la diputación federal correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas, entidad que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del problema
El cuatro de abril de dos mil quince el Consejo Distrital negó el registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil quince, integrada por Marco Antonio Elejarza Yañez y Juan Pedro González González, en virtud de que no contaban con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 371, párrafo 3, de la LEGIPE.
En contra de dicha determinación el promovente argumenta que:
a) Al verificar las cédulas de respaldo ciudadano únicamente se cotejaron los nombres y apellidos de los ciudadanos y su clave de elector con la lista nominal, pero no se verificaron físicamente las copias de la credencial de elector que presentó y, en consecuencia, se registraron siete mil quinientos cincuenta y un ciudadanos de los siete mil seiscientos sesenta registrados originalmente.
b) El Consejo Distrital omitió informarle, durante la verificación de los documentos realizada del veinticuatro al veintiséis de marzo de este año, que doscientos once cédulas de respaldo ciudadano estaban duplicadas.
c) La DERFE indebidamente determinó que novecientos noventa ciudadanos tenían su domicilio en un distrito distinto a aquel por el cual pretende contender el actor, pues omitió verificar físicamente las copias de las credenciales de elector aportadas.
De lo anterior, esta Sala desprende que la pretensión específica del actor consiste en que: i) se revoque el acuerdo impugnado; ii) se ordene la revisión física de las copias de las credenciales de elector de los novecientos noventa ciudadanos que la autoridad determinó pertenecen a otro distrito, así como de los doscientos once ciudadanos que la autoridad consideró duplicados; y iii) en su caso, se le otorgue el registro correspondiente.[3]
En virtud de la vinculación de los agravios identificados en los incisos a) y c), se analizarán en un mismo apartado y, posteriormente, se atenderá el argumento señalado en el inciso b).
Con base en lo expuesto, las cuestiones jurídicas a resolver son:
Para determinar si los apoyos ciudadanos contaban con la cédula de respaldo, así como si correspondían al 02 distrito electoral federal, ¿era necesario revisar el contenido de las copias de las credenciales de elector aportadas por el actor?
¿El Consejo Distrital debía informar al actor sobre la detección de cédulas de respaldo ciudadano duplicadas antes de determinar la procedencia de su registro?
3.2 Procedimiento de verificación del apoyo ciudadano
Por cuestión de claridad, antes de analizar los planteamientos del actor, es pertinente precisar el procedimiento que se llevó a cabo para determinar la validez de los apoyos ciudadanos presentados por el promovente.
La documentación remitida por el Consejo Distrital al rendir su informe circunstanciado[4] constituye una documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el 16, numeral 2, de la Ley de Medios, y de su contenido se advierte lo siguiente:
Del veinticuatro al veintiséis de marzo de dos mil quince la Junta Distrital revisó la documentación presentada por el actor.
o En relación a las cédulas de respaldo, procedió a verificar si se presentaron en original, contaban con copia de la credencial para votar, firma autógrafa del ciudadano, y si contenían la leyenda relativa a la manifestación de la libre voluntad del ciudadano[5].
o Con base en el numeral 29 de los Criterios[6], revisó la lista de ciudadanos cuyos datos fueron capturados por el aspirante en el sistema de cómputo diseñado para tal fin[7], y de los siete mil seiscientos sesenta registros de origen: a) agregó los datos de cinco ciudadanos que contaban con cédula de respaldo y no estaban capturados en el listado; y b) suprimió ciento catorce nombres de ciudadanos que no contaban con cédula de respaldo, quedando así siete mil quinientos cincuenta y un registros.
o Con fundamento en los incisos b), c), d) y h) del numeral 28 en relación con el párrafo tercero del numeral 29 de los Criterios[8], la Junta Distrital canceló los registros de los ciudadanos por los siguientes conceptos: a) por cédula no válida se cancelaron dos registros, y b) por ciudadano duplicado[9] se cancelaron doscientos once registros[10]. Una vez restados estos registros supuestos se obtuvo como total el número de siete mil trescientos treinta y ocho registros únicos con cédula válida. Por consiguiente, toda la información fue capturada en una sola base de datos con el fin de que el número cédulas de respaldo fuera idéntico al número de registros capturados en la lista del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.
o El veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante oficio número INE/TAM/2JDE/407/2015, la Junta Distrital notificó a la DERFE que la lista de ciudadanos que respaldaban la candidatura del actor se encontraba disponible en el sistema de cómputo, con el fin de que la DERFE realizara la compulsa electrónica por clave de elector contra la lista nominal de electores e identificara aquellos que se ubicaran en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), e), f) y g) del numeral 28 de los Criterios[11].
Posteriormente la DERFE realizó la compulsa electrónica de la clave de elector de los ciudadanos incluidos en el sistema de cómputo respectivo contra la lista nominal de electores. Como resultado de ello, se descontaron, en otros[12], los registros de novecientos noventa ciudadanos cuyo domicilio correspondía a otro distrito electoral.
Con base en lo anterior, mediante correo electrónico la DERFE informó a la Junta Distrital el resultado de la verificación y el número total de “Registros válidos en lista nominal”[13].
Con base en el procedimiento descrito, el Consejo Distrital determinó que el promovente no cumplió con el porcentaje mínimo de respaldos ciudadanos para obtener la candidatura independiente a diputado de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas.
3.3. La revisión física de las copias de credenciales de elector era innecesaria para determinar si los apoyos ciudadanos contaban con la cédula de respaldo respectiva, así como si pertenecían el distrito correspondiente
Para justificar la conclusión apuntada, primero se precisará el objetivo de la presentación de la copia de las credenciales de elector de quienes apoyen a un aspirante a candidato independiente, y después se responderán los dos agravios que al respecto formuló el promovente.
3.3.1. Finalidad de la obligación de los aspirantes a candidatos independientes de presentar copia de las credenciales de elector de los ciudadanos que los apoyan
Conforme al artículos 385, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE[14] y 14, inciso h), de los Criterios[15], los aspirantes a candidatos independientes deben presentar, entre otras cosas, copia de las credenciales para votar de cada uno de los ciudadanos que manifiesten su apoyo en los términos de la ley.
Tanto este Tribunal Electoral como la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en relación al requisito en comento, y si bien han discrepado en cuanto a su constitucionalidad, la Sala Superior ha afirmado que su verificación es innecesaria para cerciorarse de la validez y autenticidad de los datos asentados en las cédulas de respaldo atinentes, y la Suprema Corte ha precisado su objetivo, tal como se señala a continuación:
En las ejecutorias identificadas con las claves SM-JDC-481/2013 y SM-JDC-493/2013, esta Sala Regional estableció que la medida no era la que afectaba en menor medida el derecho a ser votado, pues la información recabada en los formatos de apoyo podía ser contrastada directamente con el padrón electoral para verificar su autenticidad[16].
En la opinión SUP-OP-3/2014[17], la Sala Superior de este tribunal precisó que la sola exhibición de la copia simple de la credencial para votar no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, sino que para ello se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores, cuya Dirección Ejecutiva es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral[18].
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[19], la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el mencionado requisito es constitucional, señaló que el propósito de la obligación de presentar copia de las credenciales de elector es acreditar de forma fehaciente que el aspirante recabó el porcentaje de respaldo requerido[20].
3.3.2. Apoyos ciudadanos que carecían de la cédula de respaldo correspondiente
El actor argumenta, esencialmente, que fue indebida la exclusión inicial de ciento catorce ciudadanos de los siete mil seiscientos sesenta que registró, porque el Consejo Distrital omitió revisar las copias de las credenciales de elector que presentó.
No le asiste la razón al actor, ya que el descuento inicial de ciento catorce ciudadanos no tiene relación alguna con las copias de las credenciales de elector respectivas. Por tanto, resulta intrascendente si el Consejo Distrital verificó o no las mencionadas copias.
En efecto, como se precisó, el motivo por el cual el Consejo Distrital consideró inválidos los ciento catorce registros en cuestión, fue porque el nombre de los ciudadanos que se encontraba en la lista capturada por el actor, carecía de la cédula de respaldo que debe presentarse conforme al artículo 383, numeral 1, inciso c), fracción VI, de la LEGIPE[21] y 14, inciso g), de los Criterios[22].
Por tanto, la revisión de las copias de las credenciales de elector –cuya realización solicita el actor– de ningún modo podría modificar la determinación del Consejo Distrital.
3.3.3. Apoyos ciudadanos que no correspondían al 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas
El actor sostiene que la DERFE indebidamente determinó que novecientos noventa ciudadanos tenían su domicilio en un distrito distinto a aquel por el cual pretende contender, porque se omitió verificar físicamente las copias de las credenciales de elector aportadas, específicamente en cuanto la sección que en ellas se contiene. En ese sentido, el actor ofrece diversas pruebas documentales[23] con las cuales pretende acreditar –como ejemplo de las irregularidades que atribuye a las autoridades responsables– que el domicilio de tres ciudadanos cuyo apoyo fue invalidado sí se encuentra en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo argumentado por el actor, para efecto de verificar si los apoyos ciudadanos correspondían al distrito respectivo era innecesaria la revisión de las copias de las credenciales de elector aportadas por el promovente.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Federal[24], así como por los artículos 54, numeral 1, inciso b), d) y h), y 147, numeral 1, de la LEGIPE[25], el Instituto Nacional Electoral, a través de la DERFE, es el encargado de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral y listas nominales con los datos que le proporcionan los propios ciudadanos, así como de mantener actualizada la cartografía electoral del país. Por lo tanto, cuenta con elementos y mecanismos suficientes para confirmar, entre otras cosas, el distrito al que pertenecen los ciudadanos que suscriben las cédulas de apoyo respectivas[26].
Bajo esta lógica, el artículo 40 de los Criterios indica que los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo a alguna candidatura independiente serán verificados con la lista nominal, y que el corte de la misma que se utilice para estos efectos deberá ser el más cercano al inicio del plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidaturas[27].
Así, es inexacto lo afirmado por el actor en el sentido de que la DERFE debió verificar físicamente las copias de las credenciales para votar que aportó, porque –como se precisó en el apartado 3.3.1. de esta sentencia–:
a) La finalidad de la obligación de presentar copia de las credenciales de elector es únicamente acreditar de forma fehaciente que el aspirante recabó el porcentaje de respaldo requerido; y
b) La copia simple de la credencial para votar con fotografía es insuficiente para acreditar el distrito al que corresponde su titular, ya que podría tratarse de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos, por lo que lo relevante es su confrontación con los datos resguardados en el Registro Federal de Electores.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la pertinencia o necesidad de verificar las copias de las credenciales de elector para revisar algún otro requisito de validez de los apoyos ciudadanos, ya que –como se señaló– en el caso únicamente se analiza dicho aspecto en relación a la obligación de presentar las cédulas de respaldo ciudadano respectivas, y que quienes manifiesten su apoyo pertenezcan al distrito por el cual se pretende contender.
Por otra parte, en cuanto a las copias simples de las credenciales de elector que el actor ofrece como prueba para acreditar que el domicilio de tres ciudadanos cuyo apoyo fue invalidado sí se encuentra en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, se estima que, además de que su contenido por sí mismo es insuficiente para desvirtuar la determinación impugnada, las tres credenciales cuya copia aporta el actor no se encuentran vigentes.
Lo anterior, tal como lo señalan el Consejo Distrital y la DERFE al rendir sus respectivos informes circunstanciados, y este órgano jurisdiccional corroboró mediante la consulta en la página de Internet http://listanominal.ife.org.mx/.
Además, el actor no acredita que la verificación realizada se haya llevado a cabo de forma incorrecta ni señala concretamente cuáles ciudadanos, en su concepto, fueron indebidamente descontados por la autoridad electoral.
Por las razones expuestas se desestiman los agravios en estudio.
3.4. Era innecesario que el Consejo Distrital informara al actor sobre la detección de cédulas de respaldo ciudadano duplicadas, antes de determinar la procedencia de su registro
El promovente afirma que el Consejo Distrital omitió informarle, durante la verificación de los documentos realizada del veinticuatro al veintiséis de marzo de este año, que doscientos once cédulas de respaldo ciudadano se encontraban duplicadas.
A juicio de esta Sala Regional, el argumento en cuestión es inexacto porque la duplicidad de un apoyo ciudadano es insubsanable, por lo que el Consejo Distrital no tenía obligación de informar dicha inconsistencia antes de emitir el acuerdo impugnado.
Así es, el artículo 384, numeral 1, de la LEGIPE[28] y el 18 de los Criterios[29], señalan que si de la verificación de una solicitud de registro de candidatura independiente se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, se notificará de inmediato al aspirante para que lo subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Sin embargo, el artículo 383, párrafo 2, exceptúa de esa verificación lo relativo al apoyo ciudadano, lo cual es congruente específicamente tratándose de la duplicidad de cédulas de respaldo, ya que otorgar la posibilidad de subsanar esa inconsistencia implicaría simplemente retirar las cédulas duplicadas o, si se pensara en que el efecto es recabar el número de apoyos ciudadanos duplicados, ampliar el plazo para cumplir con el requisito.
Es cierto que en relación a las copias de las credenciales para votar, esta Sala Regional ha sostenido que se trata de un requisito que puede ser subsanado y que, de ser el caso, el Consejo Distrital debe prevenir al aspirante para tal efecto. Sin embargo, este mismo órgano jurisdiccional precisó que el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado en la LEGIPE y en los Criterios tiene por objeto satisfacer formalidades o elementos subsanables, sin que ello se traduzca en una prórroga para adicionar documentales relativas al respaldo ciudadano diverso al ya presentado[30].
Consecuentemente, el referido criterio es inaplicable al caso que nos ocupa, puesto que –como se adelantó– nos encontramos frente a una deficiencia insubsanable.
Se considera que la irregularidad en cuestión no es susceptible de subsanarse porque la única forma de reparar la existencia de una cédula de respaldo duplicada sería substituyéndola por otra correspondiente a un ciudadano distinto, lo cual no es jurídicamente permisible porque implicaría la incorporación de apoyos ciudadanos no presentados durante el plazo establecido para tal efecto.
Esta determinación es congruente con el precedente de esta Sala Regional relativo a la oportunidad para acompañar las copias de las credenciales de elector, porque si bien en ese caso el afectado no podría exhibir dichas constancias en un medio de impugnación en contra de la negativa de registro; tratándose de la duplicidad de cédulas de respaldo ciudadano, el actor sí está en posibilidad de desvirtuar la determinación de la autoridad a través del medio de defensa que corresponda.
En efecto, la conclusión apuntada no deja a los aspirantes a candidato independiente en estado de indefensión, porque si estiman incorrecta la invalidación de alguna cédula de respaldo ciudadano, están en aptitud de cuestionarla, para cuyo efecto bastaría demostrar que en relación con una cédula de respaldo ciudadano no contabilizada por una supuesta duplicidad, sus datos en realidad son distintos a los de las demás cédulas computadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Consejo Distrital no incurrió en ilegalidad alguna al hacer del conocimiento del actor, hasta la emisión del acuerdo reclamado, la duplicidad de las cédulas de respaldo ciudadano que presentó.
Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo A16/INE/TAM/CD02/04-04-15 emitido por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Consultable en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5381954&fecha=13/02/2015.
Además, en cumplimiento a la resolución dictada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014, se emitió el acuerdo INE/CG343/2014 de 18 de diciembre de 2014, el cual ordenó que se publicara nuevamente el acuerdo INE/CG273/2014, con sus respectivos anexos, en los que se insertara una leyenda que identificara las porciones que quedaron sin efecto. Este acuerdo se encuentra disponible en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Diciembre/CGex201412-18_1/CGex201412-18_ap_1.pdf
[2] Previamente, por medio del oficio INE/TAM/02CD/084/2015 de veintitrés de marzo de dos mil quince se requirió al actor para que presentara en los términos precisados en dicho oficio la plataforma electoral y el emblema con el cual se identifica. El ciudadano cumplió el requerimiento al día siguiente.
[3] Véase foja 7 del expediente principal de este juicio.
[4] Específicamente de la copia certificada del acta circunstanciada relativa a la verificación de la documentación presentada por el C. Marco Antonio Elejarza Yáñez, así como del acuerdo A16/INE/TAM/CD02/04-04-15.
[5] De este análisis la Junta Distrital detectó dos cédulas de respaldo que no contaban con firma autógrafa de los ciudadanos correspondientes.
[6] “Una vez presentada la solicitud de registro, la Junta Distrital […] procederá a revisar las listas de ciudadanas y ciudadanas cuyos datos fueron capturados por la o el aspirante, en el referido sistema de cómputo, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector u OCR y el número de página, así como a realizar un cotejo de dichas listas con las cédulas de respaldo presentadas como anexo a su solicitud de registro. Como resultado de lo anterior, se procederá a lo siguiente:
a) Identificar las cédulas de respaldo de aquellos (as) ciudadanos (as) que no fueron incluidos (as) en el listado respectivo; [e]
b) Identificar en el listado los nombres de aquellas personas que no cuentan con su correspondiente cédula de respaldo.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de las y los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo presentadas por la o el aspirante, se procederá a incorporarlos en una sola base de datos, así como a eliminar a las y los ciudadanos registrados en las listas que no tuvieron sustento en dichas cédulas, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos […]”.
[7] El actor realizó la captura en el sistema de cómputo de los datos de los ciudadanos que lo respaldaron de conformidad con los numerales 24 y 25 de los Criterios. “24. La Unidad de Servicios de Informática, en coordinación con la DEPPP y la DERFE, desarrollará el Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, mismo que estará disponible en internet y contará con un módulo para el registro de los datos de las y los ciudadanos (as) que respalden a un (a) candidato (a) independiente, así como para la compulsa de dichos datos contra la lista nominal con corte al 15 de marzo de 2015”.” 25. Las y los aspirantes deberán realizar la captura de los datos de todos (as) y cada uno (a) de las y los ciudadanos (as) que los respaldan; para tales efectos, dentro de los 10 días siguientes a la expedición de su constancia, la Junta Distrital le entregará un usuario y contraseña, así como una guía de uso para la operación del referido sistema de cómputo”.
[8] “29. […] Hecho lo anterior, se procederá a identificar los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos b), c), d) y h) del Criterio que antecede, a fin de descontarlos de la lista de respaldo ciudadano y solicitar a la DERFE realice la compulsa electrónica por clave de elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g) del criterio anterior”.
“28. No se computarán para los efectos del porcentaje requerido por la Ley, las y los ciudadanos (as) que respalden al candidato (a) independiente, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes: […] b) El nombre de la ciudadana o el ciudadano no se acompañe de su firma autógrafa; c) La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso d) del numeral 22 de los presentes Criterios. d) No se acompañe la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o el ciudadano; h) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; […]”.
[9] Se categoriza bajo este concepto aquellos nombres de los ciudadanos que se encontraron repetidos en dos o más ocasiones en las cédulas de respaldo.
[10] No pasa desapercibido que la Junta Distrital en su Informe Circunstanciado manifiesta que la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano se llevó a cabo del veinticuatro al veintiséis de marzo, y que en ese momento no tuvo conocimiento de “las 211 duplicidades”. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, particularmente del acuerdo impugnado, se advierte que las duplicidades de ciudadanos fueron detectadas antes de ser enviadas a la DERFE, por lo que, contrario a lo que manifiesta la Junta Distrital en su informe, las doscientas once duplicidades sí se detectaron dentro del período de verificación.
[11] “a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos; […] e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en el Distrito electoral federal para el que se está postulando la o el aspirante; f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de baja de la lista nominal; g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal; […]”.
[12] Se descontaron diversos registros por las siguientes razones: a) por defunción dieciocho registros; b) por suspensión de derechos políticos un registro; c) por cancelación de trámite doce registros; d) por duplicado en padrón cinco registros; e) por pérdida de vigencia tres registros; f) por credencial 09 doce registros; g) por credencial 12 quince registros; h) por credenciales pendientes de recoger ocho registros; y i) por registro no encontrado trecientos veinticinco registros.
[13] Cinco mil novecientos cuarenta y nueve “Registros válidos en lista nominal”.
[14] “Artículo 385. […]
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
[…]
b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; […]”
[15] “14. […] las solicitudes de registro, deberán acompañarse de los documentos siguientes: [...] h) Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar vigente de todos (as) y cada uno (a) de las y los ciudadanos (as) que suscriben la cédula de respaldo;[…]”
[16] La Sala Superior resolvió en sentido similar en la sentencia SUP-JDC-452/2014.
[17] Correspondiente a la acción de inconstitucionalidad: 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
[18] SUP-OP-3/2014, Páginas 40 a 43. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/PLENO/OPTEPJFDocs/22-2014.PDF. “[…] Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.
Ello porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podrían tratarse de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores.
Aunado a que la medida adoptada por el Legislador federal no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles.
Ello, porque el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.
Por tanto, si el Instituto Nacional Electoral, a través de sus respectivas direcciones ejecutivas, es el encargado, por un lado, de elaborar y actualizar el padrón electoral, credenciales de elector y listas nominales, con los datos que le proporcionan los propios ciudadanos, los cuales quedan bajo su resguardo, y por otro, de resolver acerca de las solicitudes de registro de candidatos independientes, para lo cual, debe revisar que se cumplan con los requisitos atinentes, y verificar que se hubiesen reunido el porcentaje de apoyo ciudadano, cuenta con elementos y mecanismos menos lesivos, para confirmar la identidad y los datos de los ciudadanos que suscriban las cédulas de apoyo ciudadano, y estar en condiciones de determinar la procedencia o no de su registro. […]”
[19] Consultable en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación http://www.scjn.gob.mx.
[20] Cabe señalar que la decisión de la Corte vincula a esta Sala Regional conforme a la jurisprudencia de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Jurisprudencia. Pleno. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III. Tomo 1. Diciembre de 2011. Página 12. Clave de registro 160544.
[21] “Artículo 383.
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
a) Presentar su solicitud por escrito;
[…]
c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
[…]
VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; […]”
[22] “14. […] las solicitudes de registro, deberán acompañarse de los documentos siguientes: [...] g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector u OCR de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno (a) de las y los ciudadanos (as) que le manifiestan su apoyo, en el porcentaje señalado por la Ley. Dicha cédula deberá presentarse conforme al formato 06 de los presentes Criterios;[…]”
[23] Al respecto presenta, respecto de cada uno de los tres ciudadanos que señala en su demanda: copia simple del reporte de apoyo ciudadano emitido por el INE; copia simple del listado de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital 02; copia simple de las secciones que comprenden el Distrito Electoral 02; y copia simple de las credenciales para votar.
[24] “[…] Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: […] 3. El padrón y la lista de electores. […]”
[25] “Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[…]
b) Formar el Padrón Electoral;
[…]
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
[…]
h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; […]”
“Artículo 147.
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar. […]”
[26] En el mismo sentido se ha pronunciado Sala Superior. Véase nota 18 de esta sentencia.
[27] “40. [A] fin de garantizar que los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo a alguna candidatura independiente sean verificados con la lista nominal en la que se vean reflejados los movimientos realizados por ellos durante los plazos establecidos en la [LEGIPE], el corte de la lista nominal que se utilice para efectos de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano establecido por dicha Ley, deberá ser el más cercano al inicio del plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidaturas”.
[28] “Artículo 384. 1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley […]”.
[29] “18. Recibida la solicitud de registro de la fórmula de candidatas o candidatos independientes por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumple con los requisitos señalados en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17 anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato a la o el aspirante, para que lo subsane dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el 29 de marzo de 2015”.
[30] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-0357/2015.