JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-36/2021

 

ACTOR: RUBÉN OLMEDO ROSAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada en el expediente TEEG-JPDC-61/2020, que a su vez confirmó la decisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictada el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en el expediente CNJP-JDP-GUA-040/2020 y CNJP-JDP-GUA-041/2020, acumulados, al estimarse que: a) la sentencia reclamada no consideró que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea; b) el acceso a la justicia y el principio pro persona no se traducen en que el operador jurídico deba necesariamente atender de fondo los planteamientos de los justiciables; c) es ineficaz el agravio del actor en el sentido de que sí manifestó por qué la resolución carecía de motivación, al no controvertir de manera frontal las consideraciones del tribunal responsable.

 

ÍNDICE

 GLOSARIO

 

Acuerdo de atracción:

Acuerdo que autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos ejercer la facultad de atracción sobre el proceso interno de selección de las personas que habrían de integrar 46 Consejos Políticos Municipales de Guanajuato

Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar:

Acuerdo mediante el cual se designa al Órgano Auxiliar que apoyará en la organización, conducción y validación del proceso interno, para la elección de las personas que habrán de integrar los 46 Consejos Políticos Municipales del Estado de Guanajuato

Comisión Nacional de

Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión Nacional de Procesos Internos:

Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de las y los integrantes de los Consejos Políticos Municipales del Partido Revolucionario Institucional en los cuarenta y seis Municipios del Estado de Guanajuato, para el periodo estatuario 2020-2023

 

Ley electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1.           Atracción de proceso interno. El dieciocho de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió el Acuerdo de Atracción.

1.2.           Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos. El diecinueve siguiente, la citada Comisión aprobó el Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar.

1.3.           Convocatoria del Comité Directivo Estatal del PRI en Guanajuato. El veinte del mismo mes, fue publicada la Convocatoria con la cual dio inicio el proceso interno para la renovación de los Consejos Políticos Municipales del PRI en Guanajuato.

1.4.           Juicios para la protección de los derechos partidarios del militante. El veinte de mayo, Rubén Olmedo Rosas controvirtió, a través de distintos medios de impugnación el Acuerdo de Atracción y, el Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar.

1.5.           Primeras resoluciones intrapartidistas [CNJP-JDP-GUA-040/2020 y CNJP-JDP-GUA-041/2020]. El nueve y diez de julio, la Comisión Nacional de Justicia desechó de plano las respectivas demandas de los mencionados juicios intrapartidistas, al considerar que se presentaron de manera extemporánea.

1.6.           Medios de impugnación locales [TEEG-JPDC-48/2020 y TEEG-JPDC-49/2020]. El diecisiete de julio, en desacuerdo con las resoluciones intrapartidistas, el actor presentó demandas de juicio ciudadano local, mismas fueron respectivamente declaradas improcedentes por resoluciones de diez y once de septiembre por parte del Tribunal local, al estimar que se presentaron de forma extemporánea.

1.7.           Primeros juicios ciudadanos federales [SM-JDC-293/2020 y SM-JDC-294/2020]. Inconforme con las improcedencias de los juicios ciudadanos locales, el actor promovió juicios ciudadanos federales, mismos que fueron resueltos por esta Sala Regional el uno de octubre, en el sentido de revocar la decisión del Tribunal local e instruirlo para que, de no advertir alguna diversa causal de improcedencia, admitiera las demandas y, posteriormente, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.

1.8.           Sentencias del Tribunal local emitidas en cumplimiento a los juicios ciudadanos federales. El quince y dieciséis de octubre, el Tribunal local determinó revocar las resoluciones intrapartidarias dictadas en los respectivos expedientes CNJP-JDP-GUA-040/2020 y CNJP-JDP-GUA-041/2020 e instruyó a la Comisión Nacional de Justicia para que, de no actualizarse diversa causal de improcedencia, resolviera el fondo de lo planteado en los expedientes.

1.9.           Segunda resolución intrapartidista [CNJP-JDP-GUA-040/2020 y CNJP-JDP-GUA-041/2020, acumulados]. El veintitrés de octubre, la Comisión Nacional de Justicia acumuló los medios de impugnación intrapartidistas y, confirmó tanto el Acuerdo de Atracción como el Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar.

1.10.      Juicio ciudadano local [TEEG-JPDC-61/2020]. Inconforme con la resolución intrapartidista, el treinta de octubre, el actor promovió medio de impugnación.

1.11.      Resolución impugnada. El dieciocho de enero del año en curso, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó esencialmente confirmar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia.

1.12.      Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha sentencia, el veintidós siguiente, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con el proceso de designación de integrantes del órgano auxiliar que apoyará en el desarrollo del proceso electivo para renovar los Consejos Políticos Municipales del PRI en el Estado de Guanajuato; por tanto, se surte la competencia por materia y territorio para esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal local confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia con base en lo siguiente.

En primer término, el tribunal responsable consideró que el actor no se encargó de atacar frontalmente todos los argumentos expuestos en la resolución intrapartidista.

A decir de dicho órgano jurisdiccional, aun y cuando el promovente indicó que los razonamientos del órgano de justicia intrapartidista eran poco sólidos, que no se atendieron debidamente sus planteamientos con relación a que no existe una causa legítima para decretar la autorización para ejercer la facultad de atracción y, que la Comisión Nacional de Procesos Internos nombró a un órgano auxiliar, sin que antes haya ejercido la facultad de atracción que le fue conferida, nada expuso contra las consideraciones de la Comisión Nacional de Justicia con las cuales validó los acuerdos impugnados.

Refirió también el Tribunal local que, el promovente no indicó cuál o cuáles de los planteamientos hechos valer consideró que fueron incorrectamente atendidos y por qué razones.

Por tanto, en consideración del tribunal responsable, el accionante no atacó los motivos por los cuales la Comisión Nacional de Justicia sostuvo que: i. el acuerdo relativo a la facultad de atracción cumple con los extremos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; y, ii. que la Comisión Nacional de Procesos Internos está autorizada para crear órganos auxiliares que funjan como instancias de apoyo para los trabajos de preparación, organización y desarrollo del proceso de renovación partidista.

Además de lo anterior, sostuvo dicho órgano jurisdiccional, el actor no combatió el argumento en el que se sustentó que la emisión del Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar fue una consecuencia de la facultad de atracción.

En ese sentido, en concepto del Tribunal local, si los motivos de queja no confrontaron de manera alguna las causas que se consideraron válidas en la resolución combatida, con las cuales se convalidó la emisión de los acuerdos impugnados, resultaba adecuado calificarlos como inoperantes.

Por otro lado, el Tribunal local estimó inatendible el agravio en el que se reclamó una vulneración al artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, relativo a que el medio de impugnación fue presentado dentro del término legal, ya que éste no fue un tema tratado en la resolución intrapartidaria impugnada.

Luego, el tribunal responsable calificó como inoperante el motivo de inconformidad por medio del cual el actor controvirtió el señalamiento de la autoridad responsable referente a que en nada se le perjudicó con la emisión de los acuerdos impugnados, ya que no se le relevó de su responsabilidad partidaria como integrante de la Comisión Estatal de Procesos Internos, pues a decir del órgano de justicia electoral local, no expresó razonamiento alguno de por qué consideró contrario a Derecho lo expresado por la Comisión Nacional de Justicia en la decisión ahí combatida.

Por tanto, a decir del Tribunal local, toda vez que el actor no precisó ni desarrolló razonamientos siquiera como principio de agravio, con el objeto de controvertir las razones que dio la Comisión Nacional de Justicia, precisando la consideración, razón o determinación contenida en la resolución impugnada, que de manera concreta le causa una afectación en su esfera jurídica y las razones de ello, resultaba inadmisible que se pudiera realizar un análisis de sus planteamientos en esa instancia.

De igual manera, agregó el tribunal responsable, en el caso no era posible aplicar la suplencia de la queja en términos del último párrafo del artículo 388 de la Ley electoral local, ante la inexistencia de afirmaciones sobre las cuales se pudiera obtener algún principio de agravio respecto del medio de impugnación presentado.

Así, ante lo que en concepto del Tribunal local se traducía en una ausencia de expresión de alegatos concretos frente a la norma aplicable y la propuesta de solución o conclusión derivada de la relación entre dichas cuestiones, no era posible suplir la deficiencia de la queja, pues ello implicaría que se emprendiera un estudio oficioso de la constitucionalidad y legalidad de la resolución reclamada, lo que, a decir del tribunal responsable, no estaba permitido.

 

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

El aquí actor pretende se revoque la sentencia impugnada, y para ello, hace valer como agravios que el Tribunal local:

a)     No atiende los agravios hechos valer derivado de que consideró que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea.

b)     Vulnera en su perjuicio la garantía de justicia completa contemplada por el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal, pues atendiendo al principio pro persona el sólo hecho de manifestar inconformidad contra el acto de autoridad, obligaba al tribunal responsable a atender su pretensión aun cuando el planteamiento hubiera sido impreciso.

c)     Pasó por alto que aun y cuando no fue abundante ni exhaustivo, sí manifestó de manera clara que la resolución carecía de motivación.

4.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcto o no que el Tribunal local confirmara la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia.

4.3. Decisión

Debe confirmarse la resolución controvertida porque: a) la sentencia reclamada no consideró que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea; b) el acceso a la justicia y el principio pro persona no se traducen en que el operador jurídico deba necesariamente atender de fondo los planteamientos de los justiciables; c) es ineficaz el agravio del actor en el sentido de que sí manifestó por qué la resolución carecía de motivación, al no controvertir de manera frontal las consideraciones del Tribunal local.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. La sentencia reclamada no consideró que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea.

El actor señala que el Tribunal local no atiende los agravios hechos valer derivado de que consideró que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea.

Es ineficaz dicho planteamiento.

Lo anterior porque del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local señaló que el promovente no combatió frontalmente todos los argumentos expuestos en la resolución intrapartidista.

De ahí que desestimara por inoperantes e inatendibles los agravios hechos valer y, confirmara la resolución intrapartidista impugnada.

Por tanto, al no haber sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal local una extemporaneidad del medio de impugnación local, como lo refiere el actor en su escrito de demanda[2], esta Sala Regional no puede examinar la sentencia por lo que ve a este aspecto, en tanto no fue parte de la decisión.

De ahí la ineficacia del motivo de inconformidad objeto de estudio en el presente apartado

4.4.2. El acceso a la justicia y el principio pro persona no se traducen en que el operador jurídico deba necesariamente atender de fondo los planteamientos de los justiciables.

Marco normativo

El artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

A la par, es necesario precisar que, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la  interpretación más favorable  al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

La Suprema Corte también ha determinado que el principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes[3].

Caso concreto

El promovente plantea que el Tribunal local vulnera en su perjuicio la garantía de justicia completa contemplada por el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal, pues atendiendo al principio pro persona, el sólo hecho de manifestar inconformidad contra el acto de autoridad, obligaba al tribunal responsable a atender su pretensión aun cuando el planteamiento hubiera sido impreciso.

Es infundado el motivo de inconformidad.

Las autoridades tienen el deber constitucional de realizar la interpretación que más favorezca a las personas, acorde con el principio pro persona dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Sin embargo, como se mencionó, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal del país, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el argumento de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

A la par, la Suprema Corte, también ha indicado que si bien los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de eludir presupuestos procesales, pues tal proceder, entre otras cuestiones, vulneraría las condiciones procesales de las partes en el juicio[4].

Por ello, esta Sala Regional considera que, en el medio de impugnación promovido, el actor necesariamente debía controvertir de manera frontal las consideraciones de la Comisión Nacional de Justicia para efectos de que el Tribunal local estuviera en posibilidad de confrontar sus alegaciones con los argumentos de la decisión intrapartidista impugnada.

En efecto, si bien existe jurisprudencia que establece que para la procedencia del estudio de los agravios basta con que en éstos se exprese la causa de pedir, lo anterior obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción, pero tampoco implica, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte[5], que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer razonadamente porque estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

Ahora, del análisis de la resolución impugnada[6], puede advertirse que el tribunal responsable consideró que en el caso sometido a su conocimiento no resultaba siquiera posible aplicar la suplencia de la queja en términos del último párrafo del artículo 388 de la Ley electoral local[7], ante la inexistencia de afirmaciones sobre acontecimientos de los cuales se pudiera obtener algún principio de agravio, de manera lógica y natural.

Así, ante la ausencia de agravios que combatieran frontalmente las consideraciones de la resolución intrapartidista reclamada, el Tribunal local calificó de inoperantes e inatendibles los planteamientos y confirmó la resolución combatida.

Por tanto, si en concepto del Tribunal local, de la demanda presentada ante la instancia local, no se desprendían motivos de inconformidad que combatieran frontalmente la decisión Comisión Nacional de Justicia, éste no se encontraba en posibilidad de estudiar el fondo de la controversia ante la insuficiencia de alegaciones que se lo permitieran, sin que lo anterior, como se indicó, vulnerara de manera alguna el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro persona en perjuicio del actor.

De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

4.4.3. Es ineficaz el agravio del actor en el sentido de que sí manifestó por qué la resolución carecía de motivación, al no controvertir de manera frontal las consideraciones del Tribunal local.

El actor señala que aun y cuando no fue abundante ni exhaustivo, sí manifestó de manera clara que la resolución carecía de motivación.

Es ineficaz el argumento porque como se advierte de la demanda[8], el promovente relaciona dicho agravio con el hecho de que la Comisión Nacional de Justicia refirió en la resolución intrapartidista que no se le relevó de su responsabilidad partidaria.

En ese sentido, el promovente no controvierte de manera frontal las razones que dio el Tribunal local para desestimar sus conceptos de agravio con base en que no atacó las consideraciones por las cuales la Comisión Nacional de Justicia sostuvo: i. que el Acuerdo de atracción cumple con los extremos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; ii. que la Comisión Nacional de Procesos Internos está autorizada para crear órganos auxiliares que funjan como instancias de apoyo para los trabajos de preparación, organización y desarrollo del proceso de renovación partidista; y, iii. que la emisión del Acuerdo que designa al Órgano Auxiliar fue una consecuencia de la facultad de atracción.

Por tanto, al sostener su concepto de perjuicio en lo decidido por la resolución intrapartidista sin controvertir, de manera alguna, lo referido por el tribunal responsable para desestimar su motivo de inconformidad planteado en la instancia local[9], es que resulta ineficaz el agravio aquí analizado.

No obsta señalar para fines de claridad del impugnante que, si bien en materia electoral, en las distintas instancias a las que acudió podía haberse suplido una deficiencia de agravios, era menester que se expresara al menos lo que en la doctrina judicial se denomina la causa de pedir, exponer, aun cuando no formule un silogismo lógico, por qué considera que la decisión, una parte de ella, o un argumento en concreto, es o no contrario a derecho, cuando esto no ocurre, la sola afirmación de la ilegalidad o de lo incorrecto de una decisión, no es suficiente para que los órganos de justicia puedan emprender el análisis correspondiente, lo mismo ocurre en esta instancia, de ahí que sin otra posibilidad, por lo dogmático de sus afirmaciones, se hayan desestimado los agravios que en esa forma expresó.

En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[2] Visible a foja 005 de autos.

[3] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXV, octubre de 2014, tomo 2, p. 906.

[4] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909.

[5] Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61, materia Común.

[6] A foja 497 del cuaderno accesorio único de este asunto.

[7] Artículo 388. […]

En el presente medio de impugnación se deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

[8] A foja 14 de autos.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 144.