JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-37/2012 ACTORA: MARGARITA ARENAS GUZMÁN ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
Monterrey, Nuevo León; dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por Margarita Arenas Guzmán, en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero del año en curso por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el expediente JI-2aSala-015/2012.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El siete de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de Planilla de Candidatos a los Ayuntamientos que postulará dicho partido para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince en el Estado de Guanajuato.
2. Procedencia del registro de precandidato. El cinco de enero del presente año, la Comisión Electoral Municipal en Guanajuato declaró procedente el registro de Margarita Arenas Guzmán para participar en el proceso interno de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Guanajuato.
3. Impugnación de registro. El nueve siguiente, la ciudadana Ruth Esperanza Lugo Martínez interpuso juicio de inconformidad en contra de dicho registro, el cual quedó registrado ante el órgano partidista hoy responsable bajo la clave JI-2aSala-015/2012.
4. Resolución del órgano intrapartidista. El veintiocho posterior, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolvió la inconformidad de clave JI-2aSala-15/2012, bajo lo siguientes términos:
[…]
Resuelve
Primero. Se declara procedente el juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Ruth Esperanza Lugo Martínez.
Segundo. Se declara fundado el agravio primero que la promovente esgrime en el escrito de juicio de inconformidad.
Tercero. Se declaran fundados los agravios segundo y tercero que la promovente esgrime en el escrito de juicio de inconformidad.
Cuarto. Se revoca la resolución de la Comisión Electoral Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por la que se declara procedente la solicitud de registro de la precandidata a presidente municipal de Guanajuato, de la ciudadana Margarita Arenas Guzmán.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El dos de febrero de dos mil doce, Margarita Arenas Guzmán, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución emitida el veintiocho de enero, dentro del expediente JI-2aSala-015/2012.
2. Tramitación. Ese mismo día, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones dio aviso vía fax a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de mérito, y publicitó el medio de impugnación antes señalado mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas.
Posteriormente, el ocho siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado que fuera signado por el referido secretario ejecutivo, mediante el cual remitió el escrito de presentación y de demanda, cédulas de publicitación, entre otras documentales.
3. Turno. Por auto del mismo ocho, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-37/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-114/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
4. Radicación. Por acuerdo del día diez del presente mes y año, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, y
PRIMERO. Actuación plenaria. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta instancia constitucional, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el acuerdo número SM-1/2012[1] emitido por esta Sala Regional relativo al “Reencauzamiento de los Asuntos Recibidos en este Órgano Jurisdiccional” y; atento a lo sostenido en la jurisprudencia número 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Lo anterior, pues debe determinarse si el presente juicio constituye la vía procedente para cuestionar la resolución reclamada, de manera que, al no tratarse de un acuerdo de mero trámite, debe ser emitido por el Pleno de este órgano de justicia federal.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Esta Sala Regional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales no es la vía apta para que la actora combata el acto que impugna, atento a los razonamientos que se vierten a continuación:
En autos, se advierte que en el presente medio de impugnación se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en los artículos 99, V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la enjuiciante omitió acudir ante la instancia partidista antes de incoar el mecanismo de defensa que compete; lo cual era imperativo, como se acredita enseguida.
Los preceptos citados en el párrafo que antecede estatuyen que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el impetrante haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, siempre que sean idóneas, eficaces y oportunas para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen.
Lo expuesto tiene por objeto que el juicio ciudadano federal sea un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda acudirse cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.
No obstante, la anterior regla no es absoluta, en efecto, existe una excepción. En efecto, puede accederse al juicio ciudadano federal vía per saltum, es decir, mediante la petición de un sujeto legitimado para promover un juicio constitucional electoral al órgano terminal, para que saltando las instancias correspondientes y ordinarias resuelva un litigio cuyo conocimiento y resolución le corresponde a un órgano jurisdiccional que, en situaciones ordinarias, debe dictar una resolución impugnable ante otro órgano, o bien, ante el referido órgano terminal.
A fin de que se actualice la competencia per saltum en tratándose de asuntos relativos a actos o resoluciones de los partidos políticos que violenten los derechos político-electorales de sus afiliados, la ley de medios dispone en su artículo 80, párrafo 1, inciso g, y párrafo 3[3], que debe registrarse lo siguiente:
Que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación de los hechos litigiosos
Que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por medio de sus jurisprudencias 9/2001, 4/2003 y 9/2008, de rubros: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” y “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”[4]; respectivamente; ha establecido otras circunstancias por las cuales no es menester agotar las instancias previas:
Que no se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
Que formal y materialmente resulten no eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Que los medios ordinarios de impugnación del acto de violación no resulten oportunos, es decir, pese a resultar efectivos -en el sentido de producir el resultado para el que han sido concebidos (modificar, revocar o anular el acto violatorio)-, exista la posibilidad de que por el trascurso del tiempo se consume de modo irreparable la violación impugnada, ya sea porque la conclusión del medio de defensa no pueda acontecer antes de verificarse la irreparabilidad del acto, o bien, por no agotarse todas las instancias.
Sobre este último punto, cabe decir que tiene su fundamento en el principio de definitividad de los procesos electorales, conforme al cual los actos realizados en una etapa son firmes e inmodificables cuando inicia la siguiente.
En atención al tema, la Sala Superior ha emitido las directrices números 51/2002 y CXII/2002[5], mismas que son aplicables en razón de analogía y dicen:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
De los criterios insertos, se puede extraer que la reparación de una violación cometida durante una fase del proceso electoral no es posible una vez concluida e iniciada la siguiente, ello con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Además, que los actos partidistas con relación a la selección de candidatos durante la etapa de preparación de las elecciones constitucionales, no se consuman de modo irreparable hasta en tanto no inicie la etapa siguiente del proceso comicial, a saber: la jornada electoral.
Esto, porque los actos derivados del proceso de selección de un candidato en razón de una elección interna, no son producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no actos de autoridades partidistas.
Bajo esas condiciones, puede concluirse que no se actualiza la irreparabilidad de una violación cometida durante un proceso interno de selección de candidatos de un partido político por el fenecimiento del plazo, o bien, la culminación de una de sus etapas internas, inclusive con su culminación con la declaración de validez de elección de candidatos; pues ello habrá de acontecer mientras no inicie la etapa denominada jornada electoral.
A fin de ilustrar lo mencionado en el párrafo que antecede, se inserta la jurisprudencia 45/2010[6], cuyo rubro y texto dicen:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.—La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
En otro punto, en contra de las resoluciones que emiten las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Accion Nacional con motivo de un juicio de inconformidad, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Polpular establece la procedencia del recurso de reconsideración, del cual conoce el Pleno de la citada comisión partidista.
El mecanismo de defensa partidista está contemplado en los numerales 141 a 145 del aludido reglamento interno. Éste reune las características para considerarse como un medio apto y eficaz para controvertir una determinación interna, acorde a lo siguiente:
1. Es un medio constituido estatutariamente, cuyos órganos competentes están establecidos con antelación a los hechos litigiosos, pues está contemplado en el Reglamento para Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y su conocimiento le corresponde a un órgano permanente del Partido Acción Nacional, conforme al artículo 36 bis, apartado A, de los estatutos del ente político.
2. Cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que por medio de la instancia partidista se recoge el principio de impugnación. Esto, porque consiste en la revisión, mediante agravio, de un acto (resolución de un juicio de inconformidad) emitido por un órgano que realiza funciones jurisdiccionales, el cual puede lesionar los intereses o derechos de un afiliado.
3. Resulta oportuno para controvertir una sentencia derivada de una inconformidad, toda vez que se interpone a los dos días siguientes a la notificación de aquélla y debe resolverse en un lapso breve; conforme a lo que sigue:
i. Cuando verse sobre los resultados de elección a candidatos a cargos federales: catorce días despúes de la jornada electoral interna.
ii. Sobre los resultados de un proceso de selección de candidatos diversa: tres días antes de la fecha prevista en la legislación, o bien, dentro de los veinte días siguientes a la presentación del recurso.
iii. La nulidad de todo el proceso de selección, será resuelto conforme al punto inmediato anterior.
4. Es efectivo para reparar una violación producida por la determinación que resuelva un juicio de inconformidad, dado que la resolución que recaiga al recurso en comento tendrá como efecto la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.
Con todo lo expuesto, se colige que cuando se impugne la sentencia que resuelva un juicio de inconformidad, debe agotarse el recurso intrapartidista de reconsideración, salvo que, atento al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, exista riesgo inminente de consumarse el acto reclamado por el trascurso el tiempo y, por ende, que el mecanismo partidista deje de ser oportuno.
Ahora, en el caso concreto, la promovente acude a solicitar el acceso al juicio ciudadano constitucional per saltum, en virtud de considerar que sus derechos se verán afectados irreparablemente con la realización de la elección interna dentro del proceso de selección de candidatos a integrar el ayuntamiento de Guanajuato.
Sin embargo, no le asiste la razón a la actora, pues debió agotar las instancias previas para estar en aptitud de presentar el juicio ciudadano federal.
En efecto, el acto reclamado consiste en la sentencia emitida en relación al juicio de inconformidad intrapartidista por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
La sustancia en el procedimiento que antecede fue la impugnación de la resolución de fecha cinco de enero del presente año, dictada por el Pleno de la Comisión Electoral Municipal en Guanajuato; y, entre otras cosas, tuvo como efecto la revocación de la resolución de la Comisión Electoral Municipal en cita, por la que se declaró procedente la solicitud de registro de la precandidata a presidenta municipal de Guanajuato de Margarita Arenas Guzmán.
Esto significa, que la cuestión de la cadena impugnativa es una determinación relativa a un proceso de selección interna de candidatos a elección popular, en específico, la anulación de un registro de precandidatura previamente concedido.
De ahí que, por un lado, es claro que la reconsideración es la vía idónea para controvertir el acto reclamado, pues, como se adelantó, es el mecanismo procedente para impugnar una sentencia emitida por una Sala de la Comisión Nacional de Elecciones y reúne todas las exigencias para estimarse apto y eficaz.
Por el otro, no se justifica la consumación irreparable del acto en los términos aludidos por la promovente, como se explicará a continuación:
A respecto, los artículos 173, 174, 174, bis 1 y 174 bis 2 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, establecen las etapas de los procesos electorales constitucionales en dicha entidad federativa, entre ellos, el de renovación de los integrantes de los Ayuntamientos, siendo éstas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La fase de preparación de elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, durante el mes de enero del año del proceso electoral, y concluye al iniciarse la jornada electoral, es decir, a las ocho horas del primer domingo de julio.
Asimismo, entre otros actos, la etapa en cuestión se compone del proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular llevados a cabo por los partidos políticos, el registro de candidatos y, finalmente, la campaña electoral.
Hecho lo anterior, si bien se puede identificar a la presente impugnación en la fase de “preparación de la elección”, en razón de tratarse de una resolución derivada de “un proceso de selección de candidatos a integrar la renovación del ayuntamiento de Guanajuato”, también se hace patente que dicha etapa del proceso electoral no ha concluido, pues aún no se verifica la etapa denominada jornada electoral en el proceso comicial constitucional.
Más aún, ni siquiera ha iniciado el período para el registro de candidatos a efecto de renovar las autoridades de los ayuntamientos (a saber, del día quince al veintiuno de abril de dos mil doce), por lo que no ha culminado la etapa de preparación del proceso electoral.
De tal suerte, la violación reclamada no se traduce en un acto que por el mero trascurso del tiempo se haya consumado de modo irreparable, puesto que esto habrá de ocurrir hasta en tanto inicie la jornada electoral, lo cual será a las ocho horas del día uno de julio del presente año.
Ante todo lo expuesto, si en la especie la accionante combate una resolución de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de Partido Acción Nacional, en relación a un proceso de selección de candidatos dentro de un proceso de elección interna; debió interponer el medio de impugnación intrapartidista consistente en el recurso de reconsideración, en virtud de ser el mecanismo de defensa apto y eficaz para controvertir el acto impugnado.
Ante tales motivos, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Reencauzamiento. Independientemente de la determinación apuntada, este órgano judicial considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación al recurso intrapartidario de reconsideración, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
Esto es así, pues si un accionante intenta un medio de defensa cuando lo correcto es invocar otro de los contemplados legalmente, ello no implica necesariamente la inoperancia jurídica de aquel mecanismo de impugnación; ya que puede resultar factible dar al escrito respectivo el trámite correspondiente al mecanismo de defensa procedente, tal como lo prevé el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 01/97[7], de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
Por tanto, se estima que el juicio ciudadano debe reencauzarse como recurso de reconsideración y en consecuencia remitirse el expediente al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 145 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Consecuentemente, la citada instancia partidista deberá informar a este órgano judicial cuando dicte la resolución que ponga fin al medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo efectúe, adjuntando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.
Para tal efecto, deberá prevenírsele al ente en mención, por conducto de su presidente, que en caso de no cumplir con lo anterior dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, acorde a los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Margarita Arenas Guzmán, en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero del año en curso por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el expediente JI-2aSala-015/2012.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda atinente como recurso de reconsideración, al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional que remita al citado órgano juzgador local los documentos originales atinentes, previa copia certificada que obre en autos, y realice las demás diligencias que correspondan.
TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes que la mencionada instancia partidista dicte la resolución que ponga fin al medio de impugnación, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntado para ello copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se previene al ente en alusión, por conducto de su presidente, que en caso de no cumplir con lo ordenado en el resolutivo que antecede dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente.
NOTIFÍQUESE: a) por estrados a la parte actora, en términos de la solicitud efectuada, y a todos los interesados; y b) por oficio a la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, así como al Pleno de la referida comisión, acompañado de copia certificada de la actuación de mérito; solicitándose para ello el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el domicilio tanto de los citados órganos partidistas se localizan en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; en términos de lo establecido en los artículos 26, párrafos 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
[1] Véase https://portal.te.gob.mx/sites/portal.te.gob.mx/files/Acuerdo_SRM_1_2012.pdf.
[2] Consultable en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx
[3] Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
[4] Consultables en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx
[5] Ídem.
[6] Idém.
[7] Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/.