ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-37/2021
IMPUGNANTE: JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
COLABORARON: ALMA LILIANA RAMÍREZ RAMOS Y EDGAR ARMANDO GARCÍA VILLALOBOS
Monterrey, Nuevo León, a 28 de enero de 2021.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama una supuesta omisión del Instituto Local que debe ser revisada en primer lugar por el Tribunal de Aguascalientes, sin que, por las circunstancias especiales del tema concretamente planteado, se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Reencauzamiento al Tribunal de Aguascalientes
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.
Consejo General o Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Proceso Electoral: | Proceso Electoral Concurrente Ordinario 2020-2021 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal de Aguascalientes/ Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado Aguascalientes |
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que un ciudadano controvierte la supuesta omisión del Instituto Local de emitir lineamientos para garantizar acciones afirmativas en beneficio a la comunidad LGBTIQ+ y personas con discapacidad para acceder a candidaturas en Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
De las constancias y afirmaciones hechas por el impugnante se advierte lo siguiente:
1. Es un hecho notorio que el proceso federal 2021[2] y el local en Aguascalientes ha iniciado.
2. El 22 de enero, el impugnante, ostentándose aspirante a diputado o regidor por el partido Morena en Aguascalientes, y autoadscrito como integrante de la comunidad LGBTIQ+, presentó juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey, per saltum, por la supuesta omisión del Instituto Local de implementar acciones afirmativas en beneficio de grupos en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad.
3. Recepción, integración, registro y turno. El 27 de enero, esta Sala Regional recibió el medio de impugnación. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-37/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se impugna la supuesta omisión que debe ser revisada en primer lugar por el Tribunal de Aguascalientes, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[3]).
En ese sentido, la legislación electoral[4], establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional especializado para resolver el caso que nos ocupa, toda vez que es la autoridad máxima en materia Electoral (artículo 30, de la Ley de Medios Local[5]).
En efecto, para combatir la presunta omisión, el impugnante debe acudir previamente ante el referido Tribunal, al ser este competente para resolver, en forma definitiva, en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, entre ellos, los atribuidos al Instituto Local (artículo 354 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[6]).
En el asunto que se analiza, el impugnante, se ostenta como aspirante a diputado o regidor, e integrante de la comunidad LGBTIQ+, impugna la supuesta omisión del Consejo General de implementar acciones afirmativas en beneficio de ese grupo y personas con discapacidad.
3.1. Falta de instancia previa
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que el impugnante tiene y reconoce el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, sin embargo, se desiste de la instancia local, porque considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, pues si acude ante dicho órgano podría afectarse su participación en las actividades electorales, porque refiere que el periodo de precampaña para la elección del Congreso de Aguascalientes ya inició.
Por tanto, si bien el actor afirma haber desistido de la instancia local, ello fue con el propósito de acudir per saltum a esta Sala. Sin embargo, como se ha considerado inatendible el ejercicio de esa acción, en vía de consecuencia también el desistimiento resulta inviable.
Al respecto, como se adelantó, esta Sala considera que no se actualiza dicha excepción, y el presente asunto, actualmente, es improcedente, especialmente, en atención a las circunstancias especiales del caso.
Esto, porque, además de que el Tribunal Local cuenta con competencia para conocer del asunto en cuestión, es un hecho notorio para esta Sala Monterrey, que el tema ya ha sido materia de análisis en esa instancia, e incluso objeto de revisión en las instancias constitucionales, lo cual, robustece la tesis de que la primera instancia es jurídicamente apta para conocer de la controversia.
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
De manera que, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificada la supuesta omisión que considera indebida y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Aguascalientes.
3.3. Efectos de esta decisión
Se vincula al Tribunal de Aguascalientes para que resuelva con la celeridad que imponen los plazos electorales.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[7].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-37/2021[8]
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto aclaratorio a efecto de exponer, que la resolución no atiende un aspecto específico hecho valer por la parte demandante, para solicitar el conocimiento de esta Sala en salto de instancia y que amerita un pronunciamiento particular en aras de brindar claridad y certeza al justiciable, en términos del artículo 17 Constitucional.
En el acuerdo de reencauzamiento, se considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local para impugnar la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de emitir acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTIQ+ y personas con discapacidad para acceder a candidaturas en la referida entidad federativa.
Comparto el sentido del acuerdo plenario de reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-37/2021, porque, ciertamente, conforme al sistema jurídico, el juicio sólo procede cuando se ha acudido a instancias locales, previas o partidarias, y en el caso no se ha impugnado previamente ante el Tribunal Estatal, aunado a que no se demuestra una excepción para justificar la procedencia.
1. Precisión o aclaración concreta.
Como anticipé, comparto el sentido de la propuesta, sin embargo, considero que en el caso es necesario establecer algunas precisiones relacionadas con el per saltum planteado por el actor.
El actor en su demanda solicita que esta Sala conozca de su asunto porque considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, pues si acude ante el Tribunal local podría afectarse su participación en las actividades electorales, porque el periodo de precampaña para la elección del Congreso de Aguascalientes ya inició.
En la resolución se señala “esta Sala considera que no se actualiza dicha excepción” (agotamiento vía previa), pero no señalan cuándo se surte esa excepción, de ahí la sugerencia de precisar cuándo es la excepción a fin de dar la respuesta a la solicitud.
2. Marco que motiva la aclaración.
Falta de agotar instancias previas, sin que se advierta alguna excepción.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece el deber de agotar las instancias previas, pues un medio de impugnación será improcedente cuando se incumpla ello.
Sin embargo, existe el criterio, que excepcionalmente, esta Sala Regional puede conocer directamente de un asunto o un salto de instancia previa cuando exista una situación de urgencia o el transcurso del tiempo genere la afectación o menoscabo al derecho del impugnante.
Por lo anterior, de no cumplirse con el principio de definitividad o alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
Argumento de la aclaración
El medio de impugnación ante esta instancia resulta improcedente, porque existe un medio previo y no se actualiza alguna excepción.
Esto, porque el promovente cuenta con medios de impugnación cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, órgano encargado de resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos.[9]
En el caso concreto en el asunto que se analiza, el impugnante, se ostenta como aspirante a diputado o regidor, e integrante de la comunidad LGBTIQ+, impugna la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de implementar acciones afirmativas en beneficio de ese grupo y personas con discapacidad.
Solicitando la figura del per saltum para que esta sala conozca del medio de impugnación, por que si acude ante el Tribunal local podría afectarse su participación en las actividades electorales, porque refiere que el periodo de precampaña para la elección del Congreso de Aguascalientes ya inició.
Al respecto, considero la petición merece la aclaración, de que el solo inicio del periodo de precampañas, no entraña la preclusión o irreparabilidad del derecho que se analiza, de ahí que no se surte la hipótesis que habilite el conocimiento de esta Sala bajo la figura del per saltum, porque del estudio particular del asunto planteado, no se advierte una situación de urgencia o que el transcurso del tiempo dentro de la etapa de pre campañas, genere la afectación o menoscabo al derecho del impugnante.
Así mismo, no se justifica por el impetrante, cómo el agotamiento de la instancia jurisdiccional puede provocarle un menoscabo o afectación al derecho cuya violación aduce, pues existe la posibilidad de que el Tribunal local, como instancia jurisdiccional independiente y autónoma, conceda la pretensión demandada.
Por esta razón se considera correcto enviar el medio de impugnación al Tribuna local ya que en dicho órgano jurisdiccional existe el medio de impugnación idóneo, en caso de que el actor tenga razón, para reparar la posible afectación.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO ACLARATORIO.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[2] Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[3] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
[4]Ley de Medios.
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[5]Artículo 30. Es competente para conocer de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Pleno del Tribunal, con plenitud de jurisdicción y como autoridad máxima en materia electoral en el Estado.
[6] Artículo 354. El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación establecidos en este Código.
[…]
[7] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012.
[8] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Artículo 354. El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación establecidos en este Código.