ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-38/2021
ACTORA: ELSA ADANÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ
RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] 46, fracción II, 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que no cumple con el principio de definitividad, en tanto que la actora omitió agotar las instancias previas, lo que actualiza la causal prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
De las disposiciones citadas se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación de carácter extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando la promoción de los mecanismos ordinarios de defensa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio como, por ejemplo, cuando los trámites a realizar ante la instancia local y el tiempo necesario para ello puedan implicar un perjuicio considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[2]
En ese sentido, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones, en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, el juicio ciudadano federal será improcedente y la demanda se desechará de plano.
En el caso concreto, la actora acude ante esta instancia -en su calidad de aspirante a candidata independiente por el cargo a diputada local por el VI distrito electoral en el Estado de Querétaro- a controvertir el oficio SE/215/2021 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad,[3] en el cual se da respuesta, en sentido negativo, a su consulta del once de enero del año en curso, respecto a manifestaciones vinculadas con la obtención del respaldo de la ciudadanía frente a la contingencia sanitaria generada por el virus SARS CoV2 (Covid 19).
Esto, ya que, a su parecer, las disposiciones que establecen el porcentaje de dos por ciento requerido para el registro de candidaturas independientes en el proceso electoral 2020-2021, si bien constituyen una obligación legal para participar en las mismas, frente a la emergencia sanitaria antes precisada y las medidas preventivas adoptadas no se establecieron reglas específicas para las autoridades electorales y la normatividad no prevé los supuestos para estos casos.
Así, atendiendo a la causa de pedir, se puede entender que la pretensión destacada de la ciudadana accionante es la de la eliminación del requisito consistente en la obtención del porcentaje del dos por ciento del apoyo ciudadano, para los efectos de que se le conceda el registro como candidata independiente ya que, atendiendo a la contingencia sanitaria, considera que las manifestaciones vertidas por el Consejo General del IEEQ no se encuentran encaminadas a implementar acciones vinculadas al riesgo de salud que implica la recolección del apoyo ciudadano, lo cual considera violatorio de su derecho a ser votada en la vía independiente.
Para combatir la respuesta, la promovente debe acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[4], al ser el competente para resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, conforme lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
De manera que, a través de la instancia local, la promovente está en posibilidad de obtener una resolución que, en su caso, le restituya en los derechos que se hubieren violentado.
Debe señalarse que si bien el periodo para recabar el respaldo ciudadano inició el día catorce de enero y culminará el doce de febrero[5] finalmente que el plazo para solicitar el registro de esa candidatura iniciará hasta el próximo siete de abril.
En el supuesto que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la quejosa, el agotamiento de la instancia local no se traduciría en alguna afectación que no sea susceptible de reparación.
Esto es así, pues, en el supuesto de que la pretensión de la actora fuera acogida por el Tribunal Local, es decir, la inaplicación del artículo 198, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como del numeral 11 de los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa,[6] tendría como consecuencia que se le exentara del requisito de obtención de apoyo ciudadano, por lo cual, estaría en aptitud de solicitar su registro de forma oportuna, pues la fecha para tal efecto iniciará hasta el próximo siete de abril, aunado a que, no existe algún impedimento para que continúe recabando el respaldo de la ciudadanía.
De ahí que, en el caso, no se justifica -como lo solicita- que esta Sala Regional conozca directamente del asunto vía per saltum, ya que existe temporalmente la posibilidad de que se pronuncie en primer orden la instancia local y, posteriormente, esta Sala Regional conozca de una eventual impugnación contra su resultado, sin que implique el riesgo de que la violación reclamada se consume de manera irreparable.
Por tanto, al no haber agotado las instancias previas, lo cual es un requisito para la procedencia del presente juicio ciudadano ante esta Sala Regional, el medio de impugnación resulta ser improcedente.
II. Reencauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia,[7] procede reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva lo que corresponda, conforme a sus atribuciones.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal Local al analizar la demanda.[8]
III. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[3] En lo sucesivo IEEQ.
[4] En lo sucesivo, Tribunal Local.
[5] Conforme al Calendario electoral 2020-2021, visible en http://eleccionesqro.mx/calendario_electoral.html.
[6] Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el registro de candidaturas independientes en el proceso electoral loal 2020-2021.
[7] Establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.