JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-38/2023

ACTORA: MARÍA CAROLINA DEL RÍO BRIONES

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma la determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que declaró la improcedencia de la solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional presentada por la promovente, al estimarse que fue correcta la actuación del órgano administrativo electoral.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos:

Lineamientos para la conformación de la lista nominal de electores de la prueba piloto del voto anticipado para el proceso electoral local 2022-2023 en los Estados de Coahuila de Zaragoza y México

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acuerdo INE/CG124/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG124/2023, en el cual se aprobaron los Lineamientos.

1.2. Solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado. El quince de marzo, la promovente presentó solicitud con la finalidad de inscribirse a la lista nominal de electores con voto anticipado en el territorio nacional para el proceso electoral en curso en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.3. Resolución impugnada. El uno de abril, la autoridad responsable determinó que la solicitud presentada por la promovente era improcedente, pues consideró que se incumplía con el requisito establecido en el inciso c), del numeral 18, de los Lineamientos; resolución que fue notificada a la actora el siete posterior.

1.4. Juicio ciudadano. Inconforme, el once de abril la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio ciudadano, pues la actora impugna la resolución que declaró improcedente su solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en el territorio nacional emitida por un órgano delegacional del INE, en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

3.1. Causal de improcedencia

Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable indica que el presente medio de impugnación es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el numeral 1, inciso b), del artículo 10 de la Ley de Medios[2], lo anterior, pues considera que la promovente consintió expresamente el acto que pretende combatir, al haber manifestado en la solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en el territorio nacional que no se encontraba imposibilitada para acudir a votar el día de la jornada electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse al encontrarse directamente relacionada con el fondo del asunto, en el cual, precisamente, este órgano colegiado analizará, a partir de los agravios expuestos, si la sentencia impugnada es o no conforme a Derecho[3].

3.2. Requisitos de procedencia

El presente juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En la decisión controvertida, la autoridad responsable determinó que era improcedente la solicitud presentada por la actora relacionada con la inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional para el proceso electoral local en curso en el Estado de Coahuila de Zaragoza; lo anterior, ya que al haber detallado en dicho documento que no se encontraba impedida para acudir a emitir su voto el día de la elección e indicar que no requería el apoyo de alguna persona para emitir su voto, incumplía con lo establecido en el inciso c), del numeral 18, de los Lineamientos.

La actora expresa como agravio que, aun habiendo cumplido con todos los trámites y requisitos respectivos, no se le incorporó en el listado nominal respectivo, lo cual vulnera su derecho a ejercer el voto.

4.2. Es ajustada a derecho la determinación de la autoridad administrativa electoral

El quince de marzo, la promovente presentó ante el órgano administrativo electoral la solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional, con el fin de emitir su sufragio anticipadamente de forma postal en la próxima elección que se llevará a cabo en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Mediante determinación de uno de abril, la autoridad electoral concluyó que la solicitud presentada por la promovente resultaba improcedente, ya que, al haber manifestado expresamente en la propia solicitud que no se encontraba impedida para acudir a emitir su voto el día de la elección e indicar que no requería el apoyo de alguna persona para emitir su voto, incumplía con lo establecido en el inciso c), del numeral 18, de los Lineamientos.

Lo anterior se considera conforme a Derecho.

En el Acuerdo INE/CG124/2023, el Consejo General del INE determinó que la implementación del voto anticipado en territorio nacional tiene como objetivo final el de ofrecer facilidades a las personas que, por motivos de incapacidad física, no pudieran presentarse en una casilla el día de la jornada electoral.

En ese sentido, en el numeral 18 de los Lineamientos, la autoridad electoral estableció que los requisitos, que la ciudadanía interesada en emitir su voto de forma anticipada para el proceso electoral local dos mil veintidós-dos mil veintitrés debía cumplir, son los siguientes:

a)     Encontrarse inscrita en la lista nominal de electores de los Estados de Coahuila de Zaragoza y México;

b)     Haber solicitado entre dos mil dieciocho y dos mil veintidós la emisión de la credencial para votar en su domicilio particular conforme a lo señalado en el artículo 141 de la LGIPE;

c)     Estar impedida para acudir el día de la jornada electoral a ejercer su derecho al voto; y,

d)     Manifestar su intención de registrarse en la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional y, en su caso, firmando o estampado su huella digital del índice derecho en dicho documento.

Así, del análisis de la solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional presentada por la promovente ante la autoridad administrativa electoral, se advierte que la actora manifestó expresamente que no se encontraba impedida temporal o permanentemente para acudir a votar el día de la elección, además indicó que no requería el apoyo de alguna persona para emitir su voto.

De ahí que, al existir una manifestación expresa de la voluntad relacionada con la inexistencia de un impedimento para acudir el día de la jornada electoral a ejercer su derecho al voto, es que, como lo resolvió la autoridad administrativa electoral, efectivamente se incumple con el requisito indicado en el inciso c), del numeral 18 de los Lineamientos, y por tanto, fue correcto que se determinara que la solicitud presentada era improcedente.

Finalmente, es preciso señalar que, de las constancias del expediente, no se advierte la existencia de manifestación o prueba alguna de la actora solicitante en el sentido de que pudiera tener impedimento o incapacidad que la colocara en el supuesto previsto en el referido numeral 18 de los Lineamientos.

En esas condiciones, ante la justificación de la negativa, lo procedente es confirmar la decisión de improcedencia de la solicitud de inscripción a la lista nominal de electores con voto anticipado en territorio nacional.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[2] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[…]

[3] Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, respectivamente. Publicadas en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; tomo XV, enero de 2002; p. 5; registro No. 187 973; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Tomo XIX, junio de 2004; p. 865, registro No. 181 395.