JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-40/2022

ACTORA: CREEMOS SAN LUIS POTOSÍ A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí en el juicio TESLP-JDC-10/2022, en la que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que tuvo por no presentado el aviso de intención de la asociación civil actora para constituirse como partido político local. Lo anterior, toda vez que son ineficaces los agravios hechos valer, ya que no controvierten frontalmente las razones brindadas por el citado órgano jurisdiccional, en cuanto a la falta de actividad oportuna de la promovente para realizar los trámites o gestiones atinentes para obtener su registro ante la autoridad tributaria, durante el periodo previsto para presentar el aviso de intención de constituirse como partido político en la entidad.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación

4.4.1. Son ineficaces los agravios hechos valer, dado que no controvierten frontalmente las razones brindadas por el Tribunal local

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Convocatoria:

Convocatoria dirigida a las organizaciones ciudadanas y agrupaciones políticas estatales, interesadas en constituirse como partidos políticos locales en el estado de San Luis Potosí

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de Partidos Políticos Locales ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Tribunal local:

Tribunal Electoral de San Luis Potosí

SAT:

Servicio de Administración Tributaria

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

1.1.           Instancia administrativa

 

1.1.1.     Lineamientos y Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el CEEPAC aprobó los Lineamientos y emitió la Convocatoria.

 

1.1.2.     Aviso de intención. El veintiocho de enero, el representante legal de la organización ciudadana Creemos San Luis Potosí A.C. presentó ante el CEEPAC solicitud de intención para constituirse como partido político local.

 

1.1.3.     Requerimiento. El catorce de abril, mediante oficio CEEPC/SE/227/2022, la Secretaria Ejecutiva del CEEPAC requirió a la asociación civil que, en el plazo de diez días hábiles, presentara la información y documentación faltante que debería acompañarse a la solicitud de intención de constituirse como partido político local.

 

1.1.4.     Desahogo. El veintiocho de febrero, el representante legal de la organización Creemos San Luis Potosí A.C. presentó escrito ante el CEEPAC, a fin de desahogar el requerimiento realizado.

 

1.1.5.     Acuerdo 104/03/2022. El cuatro de marzo, el Pleno del CEEPAC aprobó el acuerdo por el que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la asociación civil para constituirse como partido político local.

 

1.2.           Instancia local

 

1.2.1.    Juicio local. El catorce de marzo, la organización Creemos San Luis Potosí A.C. presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local, para controvertir el acuerdo de la autoridad administrativa.

 

1.2.2.    Resolución impugnada. El ocho de abril, el Tribunal local dictó resolución en el juicio TESLP-JDC-10/2022, en la que confirmó el acuerdo del CEEPAC[1].

 

1.3.           Instancia federal

 

1.3.1.    Juicio ciudadano. Inconforme con la resolución, el veinte de abril, el representante de la asociación civil Creemos San Luis Potosí promovió ante esta Sala el juicio ciudadano que se decide.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con el procedimiento de registro de la asociación civil actora como partido político local en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.     PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente, porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de dos de mayo.

4.     ESTUDIO DE FONDO

 

4.1.           Materia de la controversia

 

El veintiocho de enero, la asociación civil actora presentó ante el CEEPAC aviso de intención para constituirse como partido político local, bajo la denominación Creemos SLP.

Derivado de la revisión de la documentación que se acompañó a la solicitud y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de los Lineamientos, la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC, mediante oficio de catorce de febrero, requirió a la asociación que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, presentara la siguiente documentación faltante[2]:

         Emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, adjunto en medio magnético en formato JPG, conforme lo previsto en el artículo 24, inciso d), de los Lineamientos.

         Datos de la cuenta bancaria aperturada para el desarrollo de sus fines, tales como número de cuenta, claBe interbancaria y nombre de la institución, como lo establece el inciso h) del referido precepto.

         Copia del registro ante el Servicio de Administración Tributaria, como lo señala el inciso i) del numeral en cita.

         Copia certificada de la escritura pública mediante la que se acredite la constitución de la asociación civil con el objeto de constituir un nuevo partido político local, de acuerdo con lo establecido en inciso j) del mencionado numeral.

En desahogo al requerimiento, el veintiocho de febrero, la asociación civil presentó ante la autoridad administrativa la siguiente documentación[3]:

         Dispositivo o memoria USB que contiene emblema del partido en formato JPG; emblemas oficiales segundarios en ese formato con distintas variantes y colores, y un documento en el que se describe la tipografía y características del emblema.

         Solicitud del contrato global de persona moral de veinticinco de febrero, por el que se está realizando el trámite para la apertura de la cuenta bancaria, la cual se encuentra condicionada a cumplir los requisitos fiscales que señala la normatividad aplicable.

         Oficio de tres de febrero, por el que la asociación solicitó al CEEPAC apoyo para obtener una cita ante el SAT, así como el respectivo oficio de respuesta y uno diverso en el que la autoridad electoral le comunicó haber efectuado la solicitud atinente.

         Oficio de quince de febrero, por el que la asociación solicitó al SAT apoyo para obtener una cita antes del dieciocho de ese mes.

         Oficio por el cual el CEEPAC comunicó a la asociación la respuesta dada por el SAT a la solicitud de apoyo que la autoridad electoral realizó.

         Estatus de fila virtual para obtener cita ante el SAT, así como acuse de confirmación de cita para el tres de marzo.

         Copia certificada del instrumento notarial de constitución de la asociación civil con el objeto de formar un nuevo partido político local.

Por acuerdo de cuatro de marzo, el Pleno del CEEPAC tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la asociación civil para constituirse como partido político local.

La autoridad administrativa determinó que la asociación no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 24 de los Lineamientos, toda vez que no presentó datos de la cuenta bancaria [número de cuenta, claBe interbancaria y nombre de la institución] aperturada para el desarrollo de sus fines, pues aun cuando acompañó a la manifestación de intención la solicitud de contrato con una institución bancaria, con él no se acredita que contenga los datos destacados, a los que alude el inciso h) del referido precepto.

Asimismo, el citado Consejo concluyó que, aun cuando la asociación allegó copias simples del estatus de la fila virtual (CitaSAT) y el acuse de confirmación de cita para el tres de marzo, no presentó copia de su registro ante el SAT que establece el inciso i) del numeral destacado.

Inconforme con la determinación del CEEPAC, la organización Creemos San Luis Potosí A.C. promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local.

En la instancia estatal, la asociación planteó, sustancialmente, que fue incorrecto que el CEEPAC tuviera por no presentada la manifestación de intención de constituirse como partido político local, aun cuando subsanó las observaciones realizadas en el requerimiento o prevención.

Indicó que la autoridad administrativa debió advertir que, en todo momento, buscó cumplir con los requisitos necesarios, pues previo al requerimiento, solicitó su apoyo para obtener una cita ante el SAT y que, derivado de la respuesta dada por el titular de esa dependencia en el Estado de San Luis Potosí que se le comunicó el dieciséis de febrero, fue en esa fecha que realizó la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes [RFC], sin que, a la fecha de presentación de la demanda –catorce de marzo– se hubiese generado.

Por lo que, a fin de acreditar la inscripción atinente, el veintiuno de febrero obtuvo cita en el Estado de Aguascalientes, la cual tuvo verificativo el tres de marzo.

Señaló la asociación promovente que, si no cumplió con el requisito de presentación del Registro Federal de Contribuyentes, ello atendió a causas de fuerza mayor que no le son imputables o atribuidas, sino que derivaron de la operatividad o funcionamiento de la propia autoridad tributaria, ante las acciones emprendidas por la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.

4.1.1.    Resolución impugnada

El Tribunal local confirmó el acuerdo del CEEPAC, al estimar correcto que se tuviera por no presentado el aviso de intención de la asociación civil para constituirse como partido político estatal, dado que no subsanó en tiempo y forma las observaciones que la autoridad administrativa formuló, por lo que dejó de cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 24 de los Lineamientos.

En la decisión se desestimó el planteamiento relativo a que la falta de inscripción de la asociación en el Registro Federal de Contribuyentes obedeciera a causas de fuerza mayor, con motivo de los protocolos implementados por la autoridad tributaria derivado de la contingencia sanitaria, sino que ello atendió al hecho de que no previno, con la anticipación debida, la realización de las gestiones atinentes, conforme a los plazos previstos en la Convocatoria, en la que se estableció el treinta y uno de enero como fecha límite para presentar el aviso de intención.

Adicionalmente, el Tribunal local señaló que existieron condiciones para que las organizaciones que pretendieran constituirse como partidos políticos participaran en condiciones de igualdad, teniendo la oportunidad de iniciar los trámites necesarios desde el mes de noviembre de la citada anualidad, al emitirse la Convocatoria, ya que tres de las ocho que presentaron escrito de intención cumplieron con los requisitos exigidos.

 

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Ante esta Sala, la organización ciudadana Creemos San Luis Potosí, A.C., hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

a)     El Tribunal local realizó una incorrecta apreciación de los agravios que expuso, ya que, al concluir que no existió causa de fuerza mayor que imposibilitara a la asociación solicitar su registro ante el SAT, su análisis fue superficial, dejando de advertir que es un hecho notorio que en diciembre de dos mil diecinueve se originó la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.

 

Lo que motivó que se suspendieran actividades no esenciales, incluyendo el sector público, lo cual incidió en el proceso de registro de constitución de nuevos partidos políticos, pues de no existir la contingencia sanitaria no se habría implementado la solicitud de citas ante el SAT mediante el mecanismo de fila virtual y, en condiciones normales, hubiese obtenido el registro al acudir de manera presencial ante la autoridad tributaria.

 

b)     Fue incorrecto que el Tribunal local generalizara que el procedimiento de constitución de registro de nuevos partidos políticos fue el mismo para las ocho asociaciones que presentaron aviso de intención, ya que dejó de advertir que aquellas que cumplieron los requisitos se constituyeron en dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, años en los que no existía pandemia.

 

4.2.           Cuestión a resolver

Los agravios se analizarán de manera conjunta, a fin de determinar si fue correcto que el Tribunal local validara lo decidido por el CEEPAC y concluyera que el incumplimiento de los requisitos exigidos para el registro y constitución de la asociación actora como partido político estatal atendió a su inactividad o falta de actuación para gestionarlos con la oportunidad debida, sin que la pandemia o contingencia sanitaria incidiera en ello.

4.3.           Decisión

Debe confirmarse la sentencia impugnada, al estimarse que son ineficaces los agravios hechos valer, ya que no controvierten frontalmente las razones brindadas por el citado órgano jurisdiccional, en cuanto a la falta de actividad oportuna de la promovente para realizar los trámites o gestiones atinentes para obtener su registro ante la autoridad tributaria.

Lo anterior, toda vez que la asociación se limita a reiterar que, como lo expuso en la demanda del juicio local, debió advertirse que la contingencia sanitaria originada por la enfermedad COVID-19 ocasionó una situación excepcional o extraordinaria que motivó la imposibilidad de obtener una cita para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando lo que de autos se desprende es que no acreditó haber solicitado la cita para ese fin durante el periodo previsto para presentar el referido aviso, momento en el que, conforme la normativa aplicable, debía acompañar los documentos requeridos, sino que la solicitud la presentó con posterioridad, por lo que, con independencia de la pandemia, el incumplimiento derivó de su propio actuar tardío, como se sostuvo en la decisión que se revisa y respecto de lo que no expresa agravio para demostrar su ilegalidad.

4.4.           Justificación

 

4.4.1.    Son ineficaces los agravios hechos valer, dado que no controvierten frontalmente las razones brindadas por el Tribunal local

La organización Creemos San Luis Potosí A.C. expresa que en la sentencia realizó una incorrecta apreciación de los agravios que expuso en la demanda de juicio ciudadano local, ya que, al concluir el Tribunal responsable que no existió causa de fuerza mayor que imposibilitara a la asociación solicitar su registro ante el SAT, su análisis fue superficial, dejando de advertir que es un hecho notorio que en diciembre de dos mil diecinueve se originó la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.

Lo que motivó que el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud del país declararan emergencia sanitaria y se suspendieran actividades no esenciales, incluyendo las del sector público, lo cual, afirma, incidió en el proceso de registro de constitución de nuevos partidos políticos, por lo que juzga que, ante situaciones extraordinarias, era necesario un examen en el que se asumiera flexibilidad, para no afectar desproporcionadamente o de manera innecesaria los derechos de participación política en su perjuicio.

En percepción de la organización promovente, el Tribunal local debió advertir que, de no existir la contingencia sanitaria no se habría implementado la solicitud de citas ante el SAT mediante el mecanismo de fila virtual y, en condiciones normales, hubiese obtenido el registro al acudir de manera presencial ante la autoridad tributaria.

De ahí que exponga que, contrario a lo que se concluyó en la resolución, se acredita una causa de fuerza mayor o una imposibilidad que no le es atribuida, por lo que el incumplimiento de requisitos no atendió a una falta de previsión de los plazos establecidos en la Convocatoria.

Son ineficaces los agravios hechos valer, ya que no controvierten frontalmente las razones brindadas por el citado órgano jurisdiccional, en cuanto a la falta de actividad oportuna de la promovente para realizar los trámites o gestiones atinentes para obtener su registro ante la autoridad tributaria previo a la fecha límite definida en la Convocatoria –treinta y uno de enero– para presentar el aviso de intención de constituirse como partido político, como se concluyó en la sentencia que se revisa.

Lo cual era necesario, ya que la determinación sobre la improcedencia de su solicitud para constituirse como partido correspondió al CEEPAC y la revisión de la legalidad de lo decidido en el acto inicialmente impugnado la efectuó el Tribunal local, por lo que son las razones que sustentan la resolución de dicho órgano jurisdiccional las que la asociación debía cuestionar en esta instancia sin que ello ocurriera, pues como se indicó, se limita a reiterar que en el examen de los requisitos que debió acompañar al aviso de intención debieron analizarse las circunstancias derivadas de la pandemia actual, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento, como se evidencia a continuación.

En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal local confirmó el acuerdo del CEEPAC, al estimar correcto que se tuviera por no presentado el aviso de intención de la asociación civil para constituirse como partido político estatal, dado que no subsanó en tiempo y forma las observaciones que la autoridad administrativa formuló, por lo que dejó de cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 24 de los Lineamientos.

En la decisión se calificó como infundado el planteamiento relativo a que la falta de inscripción de la asociación ante el SAT obedeciera a causas de fuerza mayor, con motivo de los protocolos implementados por la contingencia sanitaria.

Indicó la autoridad que la actuación de la asociación debió llevarse a cabo en la temporalidad y con las formalidades previstas en la ley y en los instrumentos normativos aprobados por el CEEPAC, en los que se establecía el mes de enero del año posterior a la elección de Gubernatura para presentar el aviso atinente, concretamente, el treinta y uno de ese mes como fecha límite.

Precisó que las organizaciones ciudadanas tuvieron la oportunidad de iniciar los trámites necesarios para reunir los requisitos exigidos desde la emisión de la Convocatoria y los Lineamientos, por lo que existió tiempo suficiente para presentar el aviso de intención con la documentación necesaria para que fuese procedente.

Descartándose que la asociación actora estuviese imposibilitada para cumplir con los requisitos atinentes, ya que ello derivó de su propio actuar, al haber sido omisa en solicitar en tiempo la cita ante el SAT para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, pues aun cuando éste tuviese lugar ante un panorama de emergencia sanitaria, era necesario que, de manera inexcusable, lo tramitara mediante los modelos de cita previa o fila virtual establecidos por la autoridad tributaria desde el seis de septiembre de dos mil veintiuno, conforme a los plazos previstos en la Convocatoria, sin que ello ocurriera.

Como razón adicional, el Tribunal local señaló que existieron condiciones para que las organizaciones que pretendieran constituirse como partidos políticos participaran en condiciones de igualdad, teniendo la oportunidad de iniciar los trámites necesarios desde el mes de noviembre de la citada anualidad, al emitirse la Convocatoria, ya que tres de las ocho que presentaron escrito de intención cumplieron con los requisitos exigidos, por lo que no podría concederse un tiempo mayor o relevar a la asociación promovente de su cumplimiento, dado que ello vulneraría el principio de certeza.

La ineficacia de los planteamientos atiende al hecho de que, como se anticipó, la asociación civil no controvierte frontalmente las razones expuestas en la resolución impugnada, sino que se limita a reiterar que, como lo expuso en la demanda del juicio local, debió advertirse que la contingencia sanitaria originada por la enfermedad COVID-19 ocasionó una situación excepcional o extraordinaria que motivó la imposibilidad de obtener una cita para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, sin que exprese argumentos para derrotar, como lo concluyó el Tribunal responsable conforme a las constancias del expediente, que no acreditó haber solicitado la cita para ese fin durante el periodo previsto para presentar el referido aviso, momento en el que, conforme la normativa aplicable, debía acompañar los documentos requeridos, sino que la solicitud la presentó con posterioridad, por lo que, con independencia de la pandemia, el incumplimiento derivó de su propio actuar tardío.

De las constancias que integran el expediente, lo que se advierte es que el trámite para la generación de una cita ante la autoridad tributaria inició con posterioridad al treinta y uno de enero, fecha límite para presentar el aviso de intención de constitución de partido político, incluso, ocurrió después del requerimiento o prevención efectuada por la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC para subsanar la falta de presentación de los requisitos previstos en el artículo 24 de los Lineamientos, como se evidencia a continuación:

         El ocho de diciembre de dos mil veintiuno se constituyó la organización Creemos San Luis Potosí A.C., cuyo objeto es, exclusivamente, constituirse como partido político local, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y la normatividad aplicable emitida por el Instituto Nacional Electoral y el CEEPAC[4].

         El veintiocho de enero, la asociación civil presentó ante el CEEPAC aviso de intención para constituirse como partido político, bajo la denominación Creemos SLP.

         El tres de febrero, la asociación solicitó apoyo y colaboración a la autoridad administrativa para que el SAT facilitara la generación de una cita antes del catorce de febrero, a fin de tramitar y obtener el Registro Federal de Contribuyentes.

         El ocho de febrero, la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC requirió a la asociación civil, por conducto de su representante, para que subsanara el incumplimiento de requisitos de su escrito de intención, entre ellos, la presentación del contrato de apertura de cuenta bancaria y su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

         El quince de febrero, la asociación solicitó apoyo al SAT para obtener una cita antes del dieciocho de febrero y realizar el referido trámite, toda vez que se encontraba transcurriendo el plazo para hacerlo.

         El veintiocho de febrero, la asociación desahogó el requerimiento del CEEPAC y, para acreditar la inscripción en el Registro aludido, allegó diversos oficios relativos a la solicitud que efectuó ante esa autoridad electoral y a la tributaria, así como las respuestas brindadas, en las que se indicaba que debía generar una cita para realizar el trámite atinente; también proporcionó el estatus en la fila virtual para generarla y el acuse en el que consta que se agendó para el tres de marzo en la ciudad de Aguascalientes.

         El cuatro de marzo, la asociación presentó ante el CEEPAC la constancia de situación fiscal emitida el tres de marzo.

Atento a los datos destacados, se hace patente que la inscripción de la asociación civil en el Registro Federal de Contribuyentes ocurrió el tres de marzo, sin embargo, la generación o gestión de la cita como fase previa o necesaria para iniciar el trámite respectivo fue con posterioridad al treinta y uno de enero, fecha prevista en la Convocatoria para presentar el aviso de intención.

La solicitud de la cita se realizó el dieciséis de febrero, como expresamente se reconoce en la demanda del juicio ciudadano local[5].

Si bien, la asociación solicitó al CEEPAC y al SAT que se le dieran facilidades para obtener una cita en un tiempo breve, su petición data, en su orden, del tres y quince de febrero, por lo que ello no tiene el alcance de relevarla de su deber de cumplir con los requisitos exigidos por la norma para la constitución de nuevos partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí.

Cierto es que la línea de interpretación perfilada por esta Sala Regional es consistente en el sentido de que los trámites deben realizarse previamente a la presentación del aviso de intención o, en su caso, demostrar que están en curso, no es jurídicamente procedente tener por colmado su cumplimiento cuando se inician de manera posterior[6].

En efecto, como lo razonó el Tribunal local, desde el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se tuvo noticia de los requisitos y de los plazos establecidos por el CEEPAC para la presentación de aviso de intención de las organizaciones ciudadanas que pretendieran registrarse como partidos políticos.

Por lo que, si la organización promovente se constituyó como asociación civil desde el ocho de diciembre de dos mil veintiuno y su objeto es, exclusivamente, el constituirse como partido político local, a partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, tenía expedita la vía para solicitar su inscripción ante el SAT, o bien, en el mejor de los escenarios, solicitar cita para ese fin, lo cual no ocurrió.

Incluso, como se desprende del acta de constitución de la asociación, concretamente en el Transitorio PRIMERO, numeral 6, se autorizó a diversas personas para que, de manera conjunta o separada acudieran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar el trámite de inscripción de la sociedad ante el trámite de inscripción de la sociedad en el Registro Federal de Contribuyentes.

De manera que, si la organización ciudadana promovente no expresa argumentos para acreditar que realizó los trámites de inscripción en el aludido registro ante el SAT, conforme los plazos establecidos en la Convocatoria, esto es, hasta el treinta y uno de enero, como lo concluyó el Tribunal local para validar el acuerdo del CEEPAC por el que tuvo por no presentado el aviso de intención, es evidente que sus agravios son ineficaces.

Adicionalmente, es de precisarse que, aun cuando la cita para ese fin se solicitó el dieciséis de febrero, fecha en la que se encontraba transcurriendo el periodo para subsanar requisitos, tampoco podría considerarse que el actuar de la organización actora fue oportuno y debido, ya que la prevención únicamente brinda la posibilidad de corregir o aclarar errores susceptibles de ser enmendados, no la oportunidad de iniciar o comenzar, por vez primera, un nuevo trámite, como en el caso ocurrió.

En palabras llanas, el requerimiento o prevención para subsanar requisitos faltantes que debieron presentarse con el aviso de intención no se traduce en una nueva oportunidad para buscar la manera o las vías para allegarse de ellos, por no haberse tramitado durante el plazo estipulado y de forma previa a la fecha límite o término para dar ese aviso.

De manera que, aun cuando la asociación actora solicitó apoyo del CEEPAC para que, por su conducto, se solicitara a la autoridad administrativa que se le otorgara una cita, o bien, que ello se solicitara directamente al SAT, como se indicó en líneas previas, no traslada, en modo alguno, el deber de cumplimiento oportuno a la autoridad administrativa electoral ni a la tributaria.

Por lo que, aun cuando es un hecho notorio que la pandemia originada por la enfermedad COVID-19 se reconoció desde el mes de marzo de dos mil veinte en el país y aun considerando que, derivado de ésta, las citas del SAT para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes se otorgan con una plazo mayor al que, bajo condiciones normales u ordinarias, se otorgarían, tampoco tiene el alcance de estimar que se actualiza una situación excepcional que opera en beneficio de la asociación actora o que estaba imposibilitada para obtenerla en tiempo.

Ello, dado que, como se anticipó, el trámite de solicitud de cita se realizó el dieciséis de febrero y, en el supuesto más benéfico, aun considerando que el acercamiento de la asociación al CEEPAC para que interviniera en su gestión evidencia su voluntad de cumplir con los requisitos previstos por la norma, esa solicitud data del tres de febrero, es decir, después de presentado el aviso de intención [veintiocho de enero], así como del periodo establecido para ese fin [treinta y uno de enero].

Por lo que, con esos planteamientos, la asociación no cuestiona y tampoco demuestra que efectuó las acciones que tuvo a su alcance para cumplir en tiempo y con la oportunidad debida, los requisitos necesarios para constituirse como partido político, como lo determinó el Tribunal local.

En ese sentido, no proceda efectuar pronunciamiento sobre el incumplimiento del requisito relativo a la apertura de la cuenta bancaria solicitada, pues aun cuando en la demanda se señala que ésta depende de la obtención
del Registro Federal de Contribuyentes, por las razones brindadas –la ausencia de agravios que confronten frontalmente las consideraciones de la sentencia–, ese aspecto de la decisión ha quedado firme[7].

Por último, también se consideran ineficaces los agravios relativos a la cita o mención en la sentencia en cuanto a que otras asociaciones obtuvieron su Registro Federal de Contribuyentes, pues con independencia de la fecha de constitución de éstas, la razón principal en la que se sustentó la decisión que se revisa no se controvierte frontalmente, ya que, ante esta Sala, la actora no realiza planteamiento alguno para evidenciar que, previo al treinta y uno de enero, efectuó los trámites atinentes para obtener su registro ante el SAT, sino que lo hace depender, como se demostró, que derivado de la pandemia obtuvo la cita hasta el tres de marzo, pero que, antes de esa fecha y del requerimiento del CEEPAC, solicitó el apoyo para gestionarla.

En consecuencia, al declararse ineficaces los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución dictada en el juicio ciudadano TESLP-JDC-10/2022.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto formalmente en contra y materialmente aclaratorio que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO FORMALMENTE PARTICULAR Y MATERIALMENTE ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SM-JDC-40/2022 Y SM-JDC-42/2022[8].

Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey.

Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey.

Apartado C. Sentido y consideraciones del voto diferenciado.

Apartado D. Desarrollo del voto diferenciado.

 

Resumen o consideraciones del voto

Voto formalmente particular y materialmente aclaratorio que emite el Magistrado Ernesto Camacho, ante el conjunto de circunstancias que se precisan enseguida, porque, a diferencia las consideraciones expresadas por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Monterrey, considera que: i) los medios de impugnación deben resolverse de forma acumulada, en una sola sentencia, a fin de dar certeza a la parte impugnante de que su pretensión sí fue analizada en una determinación de fondo,  ii) la demanda que debe analizarse de fondo es la que se presentó ante la autoridad señalada como responsable(SM-JDC-42/2022), tal como lo prevé de ley de medios, con independencia de que una hora antes la parte impugnante hubiera presentado otra ante esta Sala Monterrey (SM-JDC-40/2022), pues es la que realmente agota el derecho de impugnación en estos casos.

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

I. Hechos contextuales de la controversia

1. El origen de la controversia deriva de la solicitud de Creemos San Luis Potosí para constituirse como partido político local.

2. El 4 de marzo, el Instituto Local tuvo por no presentada la solicitud de Creemos San Luis Potosí para constituirse como partido político local, al considerar que, a pesar de ser requerido, no presentó: i) número de cuenta bancaria (con CLABE y nombre de la institución) y ii) copia de su registro ante el SAT.

3. El 14 de marzo, la asociación Creemos San Luis Potosí presentó Juicio Ciudadano, en el que alegó que: i) sí cumplió con lo requerido, ii) no se registró antes ante el SAT debido a los cambios de protocolo generados por la contingencia sanitaria.   

4. El 8 de abril, el Tribunal Local confirmó la determinación del Instituto Local, al considerar que: i) incumplió con lo requerido, porque la solicitud de contrato con la institución bancaria no tenía número de cuenta ni CLABE, y ii) la supuesta imposibilidad de registrarse ante el SAT se debió a su falta de previsión.

5. El 20 de abril, inconforme, la asociación Creemos San Luis Potosí presentó Juicio Ciudadano ante esta Sala Regional Monterrey (SM-JDC-40/2022), en la que, sustancialmente, alega que el Tribunal Local debió advertir que su registro ante el SAT se retrasó por la contingencia sanitaria generada por el COVID.

6. En la misma fecha, pero 1 hora después, Creemos San Luis Potosí presentó la misma demanda ante el Tribunal Local (SM-JDC-42/2022).

Apartado B. Sentido de la decisión de la Sala Monterrey

La mayoría de las magistraturas con quienes integro la Sala Monterrey decidieron, por una parte, en el SM-JDC-40/2022, confirmar la sentencia del Tribunal Local que, a su vez, confirmó la resolución del Instituto Local que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de Creemos San Luis Potosí para constituirse como partido político local; ya que consideran que debe quedar firme la determinación impugnada, pues el impugnante no controvierte frontalmente las razones esenciales de la responsable, en concreto, la falta de actividad oportuna de la promovente para realizar los trámites o gestiones respectivas para obtener su RFC ante el SAT, así como la cuenta bancaria respectiva, durante el periodo previsto para presentar el aviso de intención de constituirse como partido político en la entidad y, por otra parte, en el SM-JDC-42/2022, que debe desecharse la demanda presentada por Creemos San Luis Potosí en contra de la misma sentencia emitida por el Tribunal Local porque, desde su perspectiva, el impugnante agotó su derecho de acción al controvertir en otra demanda (SM-JDC-40/2022), presentada directamente ante esta Sala Regional Monterrey.

Apartado C. Sentido y consideraciones del voto diferenciado

Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, me separo y voto en contra de las decisiones de declarar improcedente el SM-JDC-42/2022 y procedente el SM-JDC-40/2022, ya que, desde mi perspectiva, considero que: i) los medios de impugnación deben resolverse de forma acumulada, en una sola sentencia, a fin de dar certeza a la parte impugnante de que su pretensión sí fue analizada en una determinación de fondo,  ii) la demanda que debe analizarse de fondo es la que se presentó ante la autoridad señalada como responsable(SM-JDC-42/2022), tal como lo prevé de ley de medios, con independencia de que una hora antes la parte impugnante hubiera presentado otra ante esta Sala Monterrey (SM-JDC-40/2022), pues es la que realmente agota el derecho de impugnación en estos casos.

1. En efecto, en primer lugar, los medios de impugnación deben acumularse, pues debe generarse certeza a la parte impugnante que, con independencia de los errores técnicos en que pudo incurrir en la presentación de sus demandas, su pretensión fue analizada en el fondo.

Lo cual se consigue, de manera efectiva, al analizar sus demandas en una sola sentencia, a fin de no generar confusiones innecesarias, derivado de una duplicidad de determinaciones, ante una presentación doble de demandas.

2. Por otra parte, considero que la demanda que debe analizarse en el fondo es la del SM-JDC-42/2022 y la que debe declararse improcedente es la del SM-JDC-40/2022.

Lo anterior, porque la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable (artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios).

Por lo tanto, si en el caso, la demanda del SM-JDC-42/2022 se presentó ante el Tribunal de San Luis Potosí, autoridad señalada como responsable, es evidente que es la que debe tenerse como la primera demanda presentada y no la del SM-JDC-40/2022, que se promovió directamente ante la Sala Monterrey.

Bajo esa consideración, desde mi perspectiva, considero que es improcedente la demanda del SM-JDC-40/2022, presentada directamente ante esta Sala Monterrey, pues el impugnante agotó su derecho de impugnación con la presentación de su demanda ante la autoridad responsable, con independencia del número asignado o registrado mediante el turno del expediente.

No es obstáculo a lo anterior que la demanda que se presentó primero fue la que se promovió directamente ante esta Sala Monterrey pues, se insiste, debe prevalecer la promovida ante la responsable, tal como lo prevé la Ley de Medios.

3. Finalmente, cabe precisar que voto formalmente en contra de los resolutivos, sin embargo, materialmente comparto la determinación de fondo, con la precisión que, desde mi perspectiva los medios de impugnación debieron acumularse y la demanda que debió desecharse es la que se presentó directamente ante esta Sala Monterrey.

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La asociación civil actora promovió dos juicios ciudadanos ante el Tribunal local, los cuales motivaron la integración de los expedientes TESLP-JDC-10/2022 y TESLP-JDC-11/2022. En la sentencia emitida en el primero de ellos, se conoció el fondo del asunto y constituye el acto reclamado ante esta instancia, en tanto que, en la resolución dictada en el segundo juicio se desechó la demanda por haber precluido el derecho a impugnar el acuerdo del CEEPAC, sin que en este fallo se decida sobre la legalidad de esa decisión.

[2] Véase el oficio CEEPAC/SE/227/2022 que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-42/2022, del índice de esta Sala.

[3] Consúltese el oficio SLP/004/2022 y sus anexos, los cuales obran en el referido cuaderno accesorio.

[4] Como se advierte del artículo 2 del acta de constitución de la asociación civil que acompaña a la demanda y que obra en el expediente principal.

[5] Véase la página 5 del escrito de demanda del juicio ciudadano TEESLP/JDC/010/2022 que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-42/2022, del índice de esta Sala.

[6] Como es el caso del contrato de apertura de cuenta bancaria, respecto de los cuales se decidió en los juicios ciudadanos SM-JDC-699/2018, SM-JRC-216/2018, SM-JDC-218/2019 y, recientemente, en el diverso juicio SM-JDC-37/2022.

[7] Véase el antecedente identificado con el numeral 6 del escrito de demanda, en el cual la asociación indica como es un hecho notorio, para la apertura de la cuenta bancaria, así como el otorgamiento de un número de cuenta y CLABE es menester contar con el Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica que proporciona el Servicio de Administración Tributaria.

[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del secretario de estudio y cuenta Rafael Gerardo Ramos Córdova.